Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil GRUPO SIGMMA, C.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio el Socorro

del Estado Guárico.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE N° AC-9983

ANTECEDENTES

Por recibido el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2010, por el ciudadano P.N.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.307.334, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SIGMMA, C.A, inscrita el 23 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 56, Tomo 5-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.A.P.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.237, constante de 10 folios útiles y 81 anexos, contentivo de la solicitud de A.C. contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio el S. delE.G., contenidos en los oficios: a) S/n de fecha 03 de marzo de 2010 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y b) Oficio Nro. SPMMS002-2010-005, de fecha 08 de febrero de 2010 emanado del Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.

En fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes y se dió cuenta al Juez.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO.

El ciudadano P.N.S.G., supra identificado, interpone Acción de A.C. contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio el S. delE.G., contenidos en los oficios: a)- S/n de fecha 03 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, y b)- Oficio Nro. SPMMS002-2010-005, de fecha 08 de febrero de 2010 emanado del Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, referidos, el primero a la negativa del otorgamiento de la renovación del permiso de construcción sobre un lote de terreno que dice ser de su propiedad, el cual está suficientemente descrito y determinado en autos, con base en el oficio Nro. SPMMS002-2010-005, dictado por el Sindico Procurador mediante el cual insta a los cuerpos o departamentos adscritos a la precitada Alcaldía, a no otorgar, autorizaciones, permisos, titularidades, respecto al referido lote de terreno, que con dichas actuaciones ejercidas por la precitada Alcaldía mediante los referidos oficios, se le vulnera a su representada el derecho al debido proceso, a la defensa, y al ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especiales, consagrados en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidos en los artículos 112, 82 y 89 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a los criterios de afinidad que rige la materia al órgano que se le imputa la violación del derecho o garantía constitucional del mismo, este Juzgado Superior, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez declarada la competencia de este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. en sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa las siguientes consideraciones:

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera que, en el caso subjudice, la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del A.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, ya que los hechos que denuncia la presunta agraviada en su escrito libelar, devienen de las supuestas actuaciones contenidas en los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio el S. delE.G., contenidos en los oficios: a)- S/n de fecha 03 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, y b)- Oficio Nro. SPMMS002-2010-005, de fecha 08 de febrero de 2010 suscrito por el Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, mediante los cuales se le negó el otorgamiento de la renovación del permiso de construcción sobre un lote de terreno que dice ser de su propiedad, y se ordenó a los cuerpos o departamentos adscritos a la precitada Alcaldía, a no otorgar, autorizaciones, permisos, titularidades, respecto al referido lote de terreno; pretendiendo la accionante de amparo que por esta vía, se suspendan los efectos de los precitados actos administrativos, los cuales no son revisables en sede Constitucional, sino en sede Contenciosa, de allí que, al disponer de la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que prevé: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente Acción de A.C. debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se Decide.

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano P.N.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.307.334, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SIGMMA, C.A, contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio el S. delE.G., contenidos en los oficios: a) S/n de fecha 03 de marzo de 2010 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y b) Oficio Nro. SPMMS002-2010-005, de fecha 08 de febrero de 2010 emanado del Síndico Procurador Municipal del precitado Municipio.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 13 días del mes de Abril de 2010 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No. AC-9983

FMM/bes.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).Maracay, 13 de abril de 2010

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

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