Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO 2.010

199º y 151º

EXP Nº 31.764

PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 27, Tomo 16-1, de los Libros respectivos, en fecha siete (07) de Febrero del año 2.001, representada por su Presidenta Ciudadana R.M.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.887.625.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.407 y de este domicilio.-

DEMANDADO: FERRETERIA JOSMIL C.A, Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Marzo del año 2.001, bajo el Nº 15, Tomo A-11 de los Libros respectivos, representada por del Ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.260.221, en su carácter de Presidente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.S., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado por el Abogado C.A.R.V., actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO; a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A; por COBRO DE BOLIVARES (V.I), en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Mi representada es titular de un crédito por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35.688,29), como consta de la factura que a continuación detallo: Factura N°. 00001415; Fecha de Compra: 27 de Septiembre de 2.008; Fecha de vencimiento: 2 días, es decir al 29 de Septiembre de 2.008; por el monto indicado; y cuyo deudor corresponde a la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A (…)

(…) Dicho crédito tuvo su origen en la venta de materiales de construcción, específicamente Cerchas de diferentes medidas y cantidades (…) crédito al cual tenía derecho por dos (2) días y que concediere mi representada a la sociedad mercantil FERRETERIA JOSMIL, C.A (…)

(…) Quedando obligada esta sociedad mercantil como deudora, a pagar el precio de las mercancías contenidas en la factura a la que hago referencia, aquí en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar (…)

(…) Es el caso que hasta la fecha de hoy, no se ha logrado el pago del deudor, ni comunicación con su representante legal, que haga ver el ánimo de efectuar el pago total, sino por el contrario, ante las gestiones de cobranza extrajudicial a evadido la obligación manifestando efectuarlo como a él le da la gana, aseverando los consejos de su abogado de pagar como y cuando le de la gana (…)

Por la razones de hecho y de derecho expuestas y habiendo resultado inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del pago de las descritas factura (SIC), es por lo que en mi enunciado carácter, demando en acción de cobro de bolívares por vía del Procedimiento por Intimación, a la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A, representada por el Ciudadano J.A.A., en su carácter de Presidente, para que convenga en pagar a mí representada o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes montos:

  1. La suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos de Bolívares (Bs. 35.688,29), monto de la factura.-

  2. La cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.784,40), por concepto de intereses moratorios a la rata del 1% mensual o 12% anual.-

  3. Indexación o Corrección Monetaria en ajuste por inflación de los montos demandados o valor de la mercancía entregada y facturada: Capital: Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos de Bolívares (Bs. 35.688,29) y sus intereses anuales hasta el efectivo cobro de la obligación . Solicitando que las cantidades demandadas sean indexadas por este Tribunal en la oportunidad de ejecutarse la sentencia definitiva a través de la experticia complementaria.-

  4. Las costas, costos y honorarios de abogados quechuaza el cobro judicial de esta obligación.-

(…) Solicito se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles, mercancía y mobiliario propiedad de la entidad mercantil Ferretería Josmil C.A, hasta cubrir el doble de la suma que se demanda, más las que prudencialmente calcule el Tribunal, bienes que señalaré en su debida oportunidad (…)

(…) estimo la presente demanda en la suma de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800,00).- |

La presente demanda es admitida en fecha 10 de Marzo del año 2.009, ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no formular oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada.

Posteriormente, mediante diligencia fechada 12 de Marzo del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó se decretara la Medida Provisional de Embargo solicitada en el libelo de demanda, fijando este Tribunal a través de auto de fecha 16 de Marzo de ese mismo año caución por la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.220,58).-

A través de diligencia de fecha 19 de Marzo del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de ese mismo año 2.009

Riela al folio treinta (30) del presente expediente, Recibo de Intimación consignado por el Alguacil Suplente de este Juzgado, el cual fue debidamente firmado por el Ciudadano J.A.A.; actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A.-

Consecutivamente, en fecha 11 de Mayo del año 2.009, compareció ante este Tribunal el Ciudadano J.A.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio G.S., y procedió a formular oposición al decreto de ejecución dictado por este Tribunal.-

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio G.S., procediendo a consignar escrito constante de tres (03) folios útiles, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Niego, rechazo y contradigo categóricamente la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta como en el derecho que de ellos pretende deducir el actor demandante (…)

De las pruebas:

Una vez abierta la presente litis a prueba; la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• La factura N° 00001415 de fecha 27 de Septiembre del año 2.008, por el monto de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 35.688,29).-

• Carta de cobranza extrajudicial, desde el día 16 de Diciembre del año 2.008.-

Así mismo, la parte demandante rechazó los supuestos pagos imputados a la obligación demandada, los cuales fueron presentados por la parte accionada.-

Riela al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, escrito de prueba constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada en ejercicio G.S., actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Documentales consignadas con el escrito de oposición.-

En fecha 16 de Junio del año 2.009, compareció ante este Tribunal el Abogado C.A.R.V.; actuando con el carácter acreditado en autos; y mediante escrito constante de un (01) folio útil desistió de la apelación por él interpuesta en fecha 16 de Marzo del año 2.009.-

En fecha posterior, compareció el Apoderado Judicial de la accionante, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual invocó la Confesión Ficta de la parte demandada, asimismo procedió a través de otro escrito consignado en esa misma fecha 18 de Junio del año 2.009 a hacer oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte accionada.-

Mediante decisión de fecha 07 de Julio del año 2.009, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de Confesión Ficta, apelando la parte demandante de dicha decisión tal y como consta de escrito presentado en fecha 21 de Julio del año 2.009.-

A través de escrito constante de tres (03) folios útiles, el Abogado C.A.R.V., actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de informes.-

Por auto fechado 20 de Octubre del año 2.009, este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia en la presente litis.-

-II-

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente

.-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

La carga de la prueba afecta directamente a la búsqueda de los hechos, que en última instancia son el sustento, en el proceso concreto, de la verdad y la justicia. De manera, que lo crucial o crítico para las partes, es la búsqueda de la prueba de los hechos y su presentación al proceso.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda, tal y como lo sostiene el artículo 506 de la Ley Adjetiva que rige la materia, a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente demanda en base a los siguientes términos:

Observa este Operador de Justicia que la parte demandante expone en su escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte accionada, que las mismas no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas.-

Ahora bien, nuestra doctrina define LAS TARJAS como las llamadas pruebas preconstituidas y consiste en dos trozos de madera de dimensiones iguales, y cuando se despacha un lote se hace una incisión en ellos indicando la cantidad de mercancía suministrada; uno de los trozos lo conserva el deudor y el otro el acreedor, y como la inserción o señal se hace en dichos trozos, en presencia de ambas partes, de aquí que uno sea la contraseña del otro, por lo que cuando corresponde no hay duda acerca de la verdad de las operaciones.-

El doctrinario Dr. J.E.C.R., en su Libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

(…) Las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos (02) listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancía al comprador, juntan los dos (02) listones o pedazos y sobre ellos a su vez, en el mismo instante y con un mismo movimiento se efectúa una marca que abarca a ambos (…) Si tomamos en cuanta que el C.C contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al C.C, quien además no los prohíbe (…)

De igual manera M.L.T.R. expone en su Revista de Derecho Probatorio, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en este sentido se puntualiza lo siguiente:

(Omissis)

(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de servicios públicos (…)

Es preciso destacar, que los depósitos bancarios vistos como documentos –tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad nitio un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por Ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende su autenticidad.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Documentales:

• La factura N° 00001415 de fecha 27 de Septiembre del año 2.008, por el monto de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 35.688,29); de la cual se desprende la deuda contraída por la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A, a favor de la Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO C.A, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida en su oportunidad legal respectiva, este Tribunal valora la misma y así se declara.-

• Carta de cobranza extrajudicial, desde el día 16 de Diciembre del año 2.008, desprendiéndose de la misma las cobranzas extrajudiciales realizadas en virtud de la deuda contraída por la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A, a favor de la Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO C.A, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos, sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Documentales consignadas con el escrito de oposición, en lo que respecta a estas pruebas, observa este Operador de Justicia, que las mismas consisten en vauchers de depósitos bancarios, realizados por el Ciudadano J.A., a favor de la Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO C.A, con los cuales no se evidencia que la demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A; haya realizado pago alguno a la primera de las nombradas, siendo así mal podría este Tribunal valorar los mismos y así se declara.-

Ahora bien, una vez estudiadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en base al siguiente criterio:

Deja sentada Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., de fecha 05 de Noviembre del año 2.009:

(Omissis)

(…) El artículo 1° del Código de Comercio establece lo siguiente:

…El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

Asimismo el artículo 3 del referido texto legal establece:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

.-

Se esta en una causa que constituye una materia especial regulada por el Código de Comercio y en consecuencia de ello, en lo atinente a los medios de pruebas de las obligaciones mercantiles como de su liberación, es aceptada la prueba de testigos.

La doctrina apunta que los medios probatorios reconocidos por el Código Civil, son los mismos reconocidos por el comercio, pero con una proyección más amplia, como consecuencia directa de la materia comercial.

El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba: con documentos públicos; con documentos privados; con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con las facturas aceptadas; con los libros de las partes contratantes; según lo establecido en el artículo 38; con los telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil (…) y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (…)

(…) De acuerdo a lo anterior las obligaciones mercantiles y su liberación se pueden probar mediante el testimonio, a menos que la Ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, en cuyo caso ninguna otra prueba es admisible, como en el caso de la existencia de un contrato de cuenta corriente, que puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite el Código de Comercio (…)

(…) En cuanto a lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso Constructora Camsa, C.A (…)

(…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia, denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable (…) (…) Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta la recibió (…)

(…) Sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma (…).-

Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante fundamenta la presente acción en una deuda contraída por la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A; a favor de la Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO C.A; presentando la accionante la correspondiente factura, la cual corre inserta del folio trece (13) al folio catorce (14) del presente expediente.-

Ahora bien, la parte demandada, trae a los autos como medio de defensa, vauchers de depósitos bancarios a favor de la Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO, los cuales fueron realizados por el Ciudadano J.A.A., detallándose de los mismos, que estos van dirigidos con un carácter personal, solamente el vauchers N° 47414645, de fecha 12 de Diciembre del año 2.008, por un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el cual presenta como depositante a la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A; no cubriendo dicha cantidad la deuda contraída, ya que la misma asciende a un monto de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35.688,29); no concretándose con la presentación de los mismos el motivo por el cual fueron realizados los pagos presentados, ya que tal y como se desprende de autos, la obligación contraída surgió entre dos personas jurídicas (Hierros Ricúpero y Ferretería Josmil); de igual manera, se desprende de los mismos, que presentan fechas distintas, evidenciándose de la factura que corre inserta en el expediente bajo estudio que la condición del crédito otorgado era por un término de dos (02) días, siendo expedida la tantas veces mencionada factura en fecha 27 de Septiembre del año 2.008, mal podría entonces el demandado alegar el pago de la misma por cuanto no consta en autos un pago oportuno y total de la suma adeudada.-

Por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CONLUGAR la demanda incoada la Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL C.A, a cancelar a la Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO C.A, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35.688,29); en virtud del monto adeudado.-

• SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.784, 40), por concepto de intereses moratorios.-

• TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil , se condenan en costas a la parte demandada.-

• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2010. 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 12:30 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

EXP/ 31.764

Ely.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO 2.010

199º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la Sociedad Mercantil HIERROS RICUPERO C.A, representada por su Presidenta Ciudadana R.M.R.S. y/o a su Apoderado Judicial, Abogado C.A.R.V. y a la Sociedad Mercantil FERRETERIA JOSMIL, representada por el Ciudadano J.A.A. y/o su Apoderada Judicial Abogada G.S.; que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (V.I), tiene intentado la primera de las nombradas contra la segunda.-

Notificación que se les hace, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido en la Ley.-

Firmara, al pié de la presente boleta como constancia de haber sido notificado.-

ABOG. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

EXP N° 31.764

Ely.-

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