Decisión nº 0646 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso Cont. Adm.N Coj. Solic Med.Caut.Susp.Efect

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San C.d.E.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOLCIM (VENEZUELA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, luego cambiada su denominación social por la de Consolidada de Cementos C.A. “CONCECA”; posteriormente por Cementos Caribe, C.A., y por último modificada su denominación social por la actual Holcim (Venezuela), como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro, carácter el nuestro que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

APODERADOS JUDICIALES: FARID ANTAKLY K., L.C.G., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., R.A.H., C.G.L., Á.A.H., J.B.R., J.J.F.G., L.A.R., L.G.P., M.E.F., L.P.H., C.G.M., A.R.B., M.A.I., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 989, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 66.444, 34.357, 86.543, 63.256, 58.873, 107.363, 113.055, 117.135, 82.711 y 91.271, respectivamente, tal como se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 15, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico BENSON, PEREZ, MATOS, ANTAKLY & WATTS, Ubicado en el Edificio Centro Altamira, Pisos 7 y 8, Avenida San J.B., Urbanización Altamira.

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 53-07, Punto de cuenta N° 122, de fecha 15 de Junio de 2007.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 663-08

-II-

Motivación

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2008, por los profesionales del derecho J.B.d.C., J.G.P., J.R.B.R., J.J.F.G. y L.G.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.619, 47.622, 34.357, 86.543 y 63.256, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Benson, Pérez, Matos, Antakly & Watts, Ubicado en el Edificio Centro Altamira, Pisos 7 y 8, Avenida San J.B., Urbanización Altamira, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, luego cambiada su denominación social por la de Consolidada de Cementos C.A. “CONCECA”; posteriormente por Cementos Caribe, C.A., y por último modificada su denominación social por la actual Holcim (Venezuela), como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro, carácter el nuestro que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 53-07, Punto de cuenta N° 122, de fecha 15 de Junio de 2007.-

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…”

1) Se declara como ocioso o inculto “(...) el predio denominado “HACIENDA LA GAMARRA”, ubicado en los Sectores Las marías y Río Arriba, Parroquia Magdalena, Municipio E.Z.d.E.A., con una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (997 ha con 2.000 m²), situado entre los siguientes linderos: Norte: Topo el infierno, Fila S.I., c Carretera vía Magdaleno y terrenos del antiguo Fundo Tocorón; Sur: Río Guamaya, Quebrada La Promesa, terrenos del Asentamiento La Pavona; este: Terreno antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del Asentamiento La Pavona y carretera vía Tocorón; Oeste: Fundo Macapo y Quebrada El Infiernito (...)”;

2) Se acuerda la apertura de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno ubicado en el inmueble identificado en el particular que antecede;

3) Se decreta medida de aseguramiento de la tierra, sobre el inmueble antes mencionado, mediante la cual se permitiría “(…) el ingreso de los grupos campesinos (…)”, previa inspección técnica y jurídica a fin de determinar el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar;

4) Se ordena a la empresa Agregados Caribe, C.A. paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de las actividades mineras que ha venido desarrollando en el inmueble de su propiedad;

5) Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que se aperturen investigaciones relativas a supuestos ilícitos ambientales; y

6) Se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, la práctica de una inspección técnica sobre el predio objeto del procedimiento en cuestión…Omissis….

-III-

DE LA COMPETENCIA

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-

Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-

De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Número 53-07, Punto Nº 122 de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual se acordó iniciar la apertura de un Procedimiento de rescate sobre el predio denominado “Hacienda la Gamarra”, ubicado en los Sectores Las Marías y Río Arriba, Parroquia Magdalena, Municipio E.Z.d.E.A., con una superficie de Novecientas Noventa y Siete Hectáreas con Dos Mil Metros Cuadrados (997 ha con 2.000 m²), situado entre los siguientes linderos: Norte: Topo el infierno, Fila S.I., Carretera vía Magdaleno y terrenos del antiguo Fundo Tocorón; Sur: Río Guamaya, Quebrada La Promesa, terrenos del Asentamiento La Pavona; este: Terreno antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del Asentamiento La Pavona y carretera vía Tocorón; Oeste: Fundo Macapo y Quebrada El Infiernito.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

(…Omissis...)

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-

  2. Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año.-

  3. Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-

Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0646 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2166.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 663/08.-

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