Decisión nº S2-076-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2010, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fue incoado por la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1993, bajo el N° 27, tomo 18 A, en contra del ciudadano J.A.G.A., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.085.289 y domiciliado en el municipio S.M.d.e.A., y los ciudadanos E.E.F., IRADIA M.P.V. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.424.366, V-5.709.420 y V-2.882.393 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo declarada la nulidad del fallo recurrido, ordenándose dictar nueva sentencia de alzada corrigiéndose el vicio detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 8 de diciembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), en el p.d.N.D.A.R. que sigue dicha sociedad en contra de los ciudadanos J.A.G.A., E.E.F., IRADIA M.P.V. y A.M., todos antes identificados, declarando con lugar el mencionado recurso en los términos seguidamente singularizados:

(…Omissis…)

De lo transcrito, se desprende claramente, que en el sub iudice, en ambas instancias, se estimó procedente la perención anual por la inactividad de las partes, con fundamento en que, transcurrió más de un año, sin que ocurriera alguna actuación destinada a impulsar las notificaciones respectivas, habiéndose abocado una nueva juez para el conocimiento de la causa.

Dicha determinación es cuestionada por el formalizante, quien asevera que la perención declarada en la primera instancia y ratificada por el juez superior, quebranta el derecho a la defensa de la parte demandante a la cual representa, por cuanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial que imperaba entre la fecha de la admisión de la demanda y aquella en la cual fue dictada la decisión que resolvió las cuestiones previas, no podía ser declarada la perención, por encontrarse la causa en espera de la interlocutoria en mención.

Previo análisis de lo anterior, a los efectos de brindar una respuesta clara a las inquietudes presentadas por quien denuncia, la Sala, estima necesario referir cronológicamente, los criterios sostenidos en relación con la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención, en aquellos casos en los cuales se encuentra pendiente una decisión interlocutoria.

En dicho sentido, se trae a colación, lo sostenido en el fallo del 2 de agosto de 2001, dictado para resolver el recurso de casación Nº 0217, en el caso L.A.R.M. y otros, contra la Asociación Civil S.B.L.F., expediente Nº 2000-535, en el cual la Sala, respecto a la norma in comento; dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Como ha sido transcrito, la Sala, dejó establecido en la señalada fecha, 2 de agosto de 2001, que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “…la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa no produce la perención…”, se aplicaría no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. Lo que quiere decir, que encontrándose la causa de la cual se tratara, en espera de algún dictamen, interlocutorio o definitivo, no podía ser declarada la perención.

En fecha 5 de mayo de 2006, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia dictada para resolver el recurso interpuesto en el expediente Nº 02-694, estableció:

(…Omissis…)

Como lo establece la Sala Constitucional en la sentencia citada, contrario a lo determinado por esta Sala de Casación Civil el 2 de agosto de 2001, transcurrido más de un año en un proceso judicial sin actuación de las partes, debía ser declarada la perención, “…salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”, destacándose en dicho sentido que se trata de “…la sentencia de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo (sic) I, del Título (sic) III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”.

En la fecha indicada, 5 de mayo de 2006, éste era el criterio de la Sala Constitucional, según el cual, sólo la sentencia de fondo impedía la declaratoria de perención.

En fecha 10 de agosto de 2007, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso V.A., contra Vincenzo D’alice y R.d.V.J.H., en el expediente Nº 07-1768; esta Sala de Casación Civil unificó el criterio que hasta entonces sostenía en materia de perención, con el establecido por la Sala Constitucional; en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Dejó establecido esta Sala de Casación Civil en la sentencia cuya cita precede, que la inactividad del juez después de vista la causa produce la perención, sólo cuando se encuentra en la espera de una sentencia definitiva.

Contra el citado fallo, fue ejercido recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y declarado procedente el mismo en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la sentencia Nº 464, se decidió su nulidad con los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Como se aprecia en lo transcrito, consideró la Sala Constitucional al revisar la sentencia proferida por ésta de Casación Civil, que las modificaciones y ajustes de los criterios jurisprudenciales, que produzcan los órganos jurisdiccionales, en garantía de la efectiva aplicación de los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima de los justiciables; deben ser aplicados, no de manera inmediata, sino a los casos futuros.

Con fundamento en ello, manteniendo el criterio que en relación a la perención se dejó establecido en dicho fallo, la Sala Constitucional lo anuló, considerando que en el mismo fue aplicado un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento en el cual se produjo la inactividad de las partes.

En fecha 27 de febrero de 2009, para resolver el recurso de casación Nº 00097, en el caso Superservicios La Meca, C.A., contra el ciudadano Caracciolo Viloria Molina y otros, expediente Nº 2008-000275; esta Sala, manteniendo el criterio que en materia de perención resultó establecido en fecha 10 de agosto de 2007; se pronunció de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En el citado fallo, esta Sala de Casación Civil, destacó la unificación de su criterio relativo a la perención, con el sostenido hasta entonces por la Sala Constitucional; contenida en su decisión de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual se determinó que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce perención, cuando se encuentra pendiente la sentencia definitiva que nace de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, del título III, del libro segundo del Código de Procedimiento Civil. Criterio éste sostenido y reiterado actualmente.

Ahora bien, en el caso de estudio, el formalizante, destacando la cronología de los criterios desarrollados por las mencionadas Salas, en relación al tema de la perención, considera, como ya se indicó; que con su declaratoria se vulneró en la causa examinada, el derecho a la defensa de su representada, (la parte demandante), y con dicho argumento, al interponer el recurso de casación objeto del presente fallo, ha solicitado a esta Sala, que le sea aplicado “…el principio de la expectativa plausible o confianza ligítima (sic) como manifestaciones de variables del principio de seguridad jurídica según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio, deben ser exigidos para casos futuros, así como también la necesidad de respetar las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que sirvieron y existían para el momento en el cual se ha presentado el contradictorio entre las partes debatientes…”.

Ante estas manifestaciones, que cuestionan directamente el criterio jurisprudencial aplicado en el sub iudice para declarar la perención, y habiéndose analizado exhaustivamente lo acontecido en el proceso respectivo, a los efectos de determinar la razón o no del dicho del formalizante, corresponde a esta Sala destacar, tomando en cuenta lo descrito precedentemente, atendiendo al criterio referido y considerando los alegatos contenidos en la presente denuncia; que en el presente caso, para la fecha tomada en cuenta por los juzgadores de ambas instancias para declarar la inactividad anual de las partes, esta es, entre el auto de abocamiento de una nueva juez (27 de febrero de 2004), y aquella en la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del mismo, solicitando las notificaciones correspondientes (5 de abril de 2005), encontrándose pendiente la decisión que resolviera las cuestiones previas, la que fue dictada en fecha 31 de octubre de 2006; el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil para declarar la perención de la instancia era aquél que resultó establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, según el cual “…la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…”. Esto es, que no procedía la perención si la causa se encontraba en espera de una decisión interlocutoria o definitiva.

En tal sentido, la Sala estima, que con fundamento en dicho criterio debió ser analizada la situación fáctica en el sub iudice, a los efectos de declarar la perención solicitada. No obstante ello, en forma errónea, tanto el juzgador de la primera instancia como el de la superioridad, consideraron que la perención procedía, aún cuando no se trataba de la inactividad de las partes, sino la del juez, por encontrarse pendiente aquella resolución de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente, con lo cual, desaplicando el principio de la expectativa plausible, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante.

Al aplicar el criterio en referencia al caso de especie, debe determinar la Sala, como ya fue señalado, que el juez de la recurrida erró al declarar la perención de la instancia y aplicar la consecuencia de la misma, extinguiendo el proceso.

Equivocó su determinación cuando consideró la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año, cuando en el sub iudice, habiendo sido interpuestas cuestiones previas, lo que estaba pendiente para la prosecución del proceso, era que el juez resolviera las indicadas defensas.

Como consecuencia de la perención, el juzgador de la segunda instancia declaró la extinción del proceso, impidiendo que la causa siguiera su curso y negándole a las partes el ejercicio del derecho a la accesibilidad a la justicia que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, considerando procedentes los argumentos presentados por el recurrente, la Sala, necesariamente debe ser declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara, CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(…Omissis…)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Fue recibida en fecha 7 de abril de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando como Juzgado Distribuidor, la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA) en contra de los ciudadanos J.A.G.A., E.E.F., IRADIA M.P.V. y A.M., siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, el cual la admitió en fecha 24 de abril de 2000. En fecha 15 de mayo del mismo año, se dictó auto de ampliación del auto de admisión de la demanda y mediante auto fechado 2 de junio de 2000 se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 14 de mayo de 2001 la parte actora suministró la dirección de los demandados E.E.F., IRADIA M.P.V. y A.M., en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la del ciudadano J.A.G.A., en el Municipio Zamora del estado Aragua, por lo que solicitó librar comisión al Juzgado competente de la localidad a efectos de practicar la citación. Mediante auto del 5 de junio de 2001 se libraron los recaudos de citación y se comisionó de acuerdo con lo solicitado. Posteriormente se solicitó librar despacho al Juzgado competente del Municipio S.M.d.E.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de noviembre de 2001. El Tribunal comisionado practicó la citación dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del demandado a firmar la boleta de citación, de lo cual se dejó constancia en fecha 14 de enero de 2002. Con relación a los otros demandados, ya que fue imposible su citación personal, se procedió a realizar la misma mediante carteles, dejándose constancia en actas del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 223 del código adjetivo civil en fecha 13 de marzo de 2002, y dada su incomparecencia al proceso, en fecha 25 de abril de 2002 se les designó como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio R.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.382, quien quedó citado en fecha 28 de octubre de 2002.

En fecha 21 de noviembre de 2002 el defensor ad litem designado presentó escrito de contestación, realizando una negación, contradicción y rechazo genérico a la demanda. Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2002 el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.567, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IRADIA M.P.V., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los abogados en ejercicio J.R.V.R. y N.G.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 22.870 respectivamente, en representación judicial del ciudadano J.A.G.A., promovieron la misma cuestión previa, así como la incompetencia por la materia. En consecuencia, la parte actora presentó escrito de contestación a dichas cuestiones previas en fecha 15 de enero de 2003.

En este estado la causa, se verificó la a.d.J.D.. SERFIO HERNÁNDEZ, por lo que se abocó al conocimiento de la misma la Dra. E.L.U.N. mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, ordenándose la notificación de las partes y librándose las boletas correspondientes en fecha 8 de diciembre de 2004. En fecha 5 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del abocamiento, solicitando la notificación de los demandados, siendo practicada la última de éstas en fecha 2 de mayo de 2005. Posteriormente, en virtud de la ausencia temporal de la Juez, en fecha 28 de octubre de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. C.F., ordenándose nuevamente la notificación de las partes, librándose las boletas el 16 de noviembre de 2005 y verificándose la última notificación en fecha 16 de marzo de 2006.

Así las cosas, se dio continuación a la causa en fecha 31 de octubre de 2006, al dictarse sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por los demandados, verificándose la última notificación a las partes respecto de esta resolución en fecha 26 de marzo de 2007. Subsiguientemente en fecha 23 de abril de 2007, el abogado en ejercicio L.M.D. en representación judicial de la codemandada IRADIA PIRELA VILCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, respecto del cual la parte actora presentó escrito alegando su extemporaneidad en fecha 3 de mayo de 2007. En fecha 7 de mayo de 2007 se agregaron a las actas las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto del 15 de mayo de 2007. Finalmente, el 3 de agosto de 2007 la parte accionante presentó escrito de informes.

Dentro de este marco procesal, en fecha 22 de abril de 2009 el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.A.G.A., presentó escrito alegando la perención breve y anual de la instancia, pedimento ratificado por el mismo en fecha 20 de mayo de 2009; y en fecha 30 de septiembre de 2009 por la abogada en ejercicio D.M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.029, quien consignó a tales efectos inspección extra judicial.

En este orden se observa que en fecha 17 de junio de 2009, la Dra. E.L.U.N., se inhibió para continuar conociendo la causa con fundamento en la causal decimoquinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo redistribuida la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, el cual le dio entrada en fecha 4 de agosto de 2009, y por cuanto fue declarada sin lugar la inhibición, el expediente fue devuelto a su Tribunal de origen, siendo recibido en fecha 8 de octubre de 2009. Así las cosas, en fecha 13 de octubre de 2009 el abogado R.P.R. antes identificado, recusó a la Juez, quien presentó su informe en fecha 15 de octubre de 2009, remitiéndose las copias conducentes al Tribunal de alzada y ordenándose nuevamente la redistribución de la causa, correspondiendo conocer nuevamente al precitado Juzgado de Primera Instancia, quien le dio entrada por auto fechado 21 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009 la abogada en ejercicio M.T.R.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la impugnación de determinados instrumentos y solicitud de desestimación de la perención de la instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia, mediante la cual declaró la perención anual de la instancia, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Sentenciador verificar la configuración de la perención de la instancia en el presente proceso, por lo que realizado el cómputo correspondiente desde el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la Jueza E.L.U.N. se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones, hasta el día cinco (5) de abril del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual compareciese la representación judicial de la parte accionante a darse por notificada del contenido de dicho auto solicitando en el mismo acto se efectuase la notificación de su contraparte, había transcurrido más de un (1) año, por lo que siendo indudable la falta de impulso procesal alguno tendiente a lograr la materialización de dichos actos de comunicación procesal dentro de dicho lapso, necesarios para la continuidad del Juicio (sic), resulta forzoso que este Sentenciador declare perimida la instancia de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, habiendo peticionado la parte accionante se desestimase la declaratoria de perención de la instancia en el presente proceso con ocasión al estadio procesal aludido, por considerar que hubo un acto del procedimiento ejecutado por el Tribunal de la causa capaz de interrumpir la misma, este Sentenciador conviene en efectuar las siguientes consideraciones:

Así, haciendo referencia a aquellos actos capaces de interrumpir la consumación de la perención de la instancia dentro del proceso, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, considera que para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal.

Asimismo, citando términos propios de la doctrina de Chiovenda, el citado autor refiere que no son actos de esta índole, es decir, que no son actos capaces de interrumpir el acaecimiento de la perención de la instancia dentro del proceso, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbigracia, petición de copias fotostáticas certificadas, otorgamiento de poder apud acta, actuaciones propias de las medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del mismo: actos de testigos, peritos, etc.

Igualmente, considera este Sentenciador que dentro de dicho rubro de actos, no impeditivos de la perención de la instancia, se encuentran aquellos realizados por el órgano jurisdiccional con ocasión al cumplimiento de sus propias funciones discrecionales del proceso, tal como el que realizare el homologo (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), relativo al libramiento de las boletas de notificación del avocamiento (sic) realizado, pues si bien son actuaciones propias del oficio jurisdiccional, recae en la parte interesada en lograr la materialización del acto de comunicación procesal, la carga de ocurrir ante el tribunal de la causa a gestionar el mismo, so pena, que su inactividad durante el transcurso de un (1) año, haga procedente la declaratoria de perención de la instancia, quedando en consecuencia desechada a todas luces la defensa de la accionante. ASI SE CONSIDERA.-

(...Omissis...)

Dentro de dicho contexto, y siendo el caso que la representación judicial de la parte coaccionada solicitó la declaratoria de perención mensual y anual de la instancia en la presente causa en relación a tres estadios procesales distintos, el hecho de que se haya configurado en relación a uno de ellos, a saber, el antes esbozado, hace innecesario el estudio de los demás pedimentos relativos a dicha institución, y asimismo, considera este Sentenciador que resulta inoficioso pronunciarse sobre los pedimentos efectuados en el proceso por la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte accionante. ASI SE CONSIDERA.-

(…Omissis…)

Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de enero de 2010, en fecha 5 de marzo de 2010 se notificó al Tribunal la declaratoria con lugar de la recusación propuesta contra la Juez originaria, y una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 29 de abril de 2010 se ordenó oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 14 de mayo de 2010 a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal prevista para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, sólo la parte demandante presentó los suyos, por intermedio de su apoderada judicial M.T.R.D.F., ya identificada, en los siguientes términos:

Realizó una cronología procesal de la presente causa, destacando la configuración de la confesión ficta de los demandados, pues no dieron contestación a la demanda y por ende los documentos presentados con la demanda surten pleno valor probatorio. Asimismo destacó que en el presente litigio se realizaron varias notificaciones, primeramente por el abocamiento como Juez Provisorio de la Dra. E.U. en el año 2005, luego por el abocamiento como Juez Suplente del Dr. C.F. en el año 2006, y finalmente, con relación a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en el mes de noviembre de 2006. En tal sentido el Tribunal de Primera Instancia declaró la perención anual en la etapa de notificación del abocamiento de la Dra. E.U., desde el 27 de febrero de 2004 fecha en que se dictó el abocamiento, al 5 de abril de 2005 fecha en que la parte actora se dio por notificada del mismo y solicitó la notificación de los demandados, sin tomar en cuenta que, fue en fecha 8 de diciembre de 2004 cuando se libraron las boletas de notificación, por lo que en su criterio es a partir de esta fecha que debe comenzar a computarse el lapso de perención, pues éste constituye un acto de impulso procesal que corresponde al Tribunal y en consecuencia antes que fuera dictado la causa se encontraba paralizada, y cita en apoyo de sus argumentos sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2000.

Igualmente argumentó que en el presente proceso se verificaron las etapas atinentes a la contestación de la demanda en fecha marzo de 2007, a la promoción y evacuación de pruebas en fecha de mayo de 2007, y presentación de informes en fecha 3 de agosto de 2007, realizando en fecha 28 de noviembre de 2002, su última actuación del proceso, y sin embargo transcurridos seis años después de que presuntamente se consumó la alegada perención, es cuando se ocurre ante el Tribunal para denunciarla, constatándose que la parte actora hizo todas las diligencias que demuestran su interés en la prosecución de la causa, y de conformidad con la jurisprudencia patria se ha señalado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso.

En fecha 28 de julio de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión de primera instancia, y declarando la perención anual de la instancia. Realizadas las notificaciones de Ley, mediante diligencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011, presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, se anunció recurso de casación contra dicha decisión, el cual se admitió en fecha 24 de enero de 2011, resultando Casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2011, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 27 de febrero de 2012, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial del ciudadano J.A.G.A. interpuso querella de amparo, contra actuaciones de las partes y funcionarios judiciales adscritos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se ordenó tramitar por cuaderno separado de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia, y fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, y llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró la perención anual de la instancia, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que no se verificó la perención breve de la presente causa, pues en el momento de admitirse la demanda, ya había sido derogada la Ley de Arancel Judicial por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco se verificó la perención anual, pues desde el auto de ampliación de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2000, hasta la fecha en que se consignaron los emolumentos para practicar la citación en fecha 14 de mayo de 2001, aun no había transcurrido un año, y menos aún se verificó la perención anual en etapa de notificación de los abocamientos que se sucedieron en el proceso, pues en esta fase el juicio se encontraba en espera de la sentencia sobre cuestiones previas, y el criterio jurisprudencial imperante era que en esta etapa no procedía la perención.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden es menester precisar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2009 y que dio origen al presente fallo en reenvío, declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, con fundamento en considerar la improcedencia de la perención anual decretada tanto en primera como en segunda instancia, en la etapa de notificación del abocamiento a la causa de la Dra. E.U., pues el criterio imperante en la época en que transcurrió dicha etapa procesal, establecía la improcedencia de la perención cuando se encontrara pendiente alguna actuación del Tribunal, lo que incluía las sentencias interlocutorias, y en este caso se encontraba pendiente por decidir las cuestiones previas opuestas por los demandados, todo ello en resguardo de la seguridad jurídica de los justiciables, destacando en forma expresa que, los criterios jurisprudenciales dictados en ejercicio de sus funciones, no pueden ser aplicados en forma retroactiva.

En tal sentido, resulta claro pues que la perención anual de la instancia en la etapa de notificación del abocamiento de la Dra. E.U. no procede en el presente caso, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia de casación que dio origen al presente fallo, por lo que de seguidas se pasa al análisis sobre los alegatos del codemandado J.A.G.A. con relación a la perención breve de la instancia y la perención anual verificada en la etapa de admisión de la demanda.

En este sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo. Se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Como base de estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que: “la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el presente caso se alega la perención breve de la instancia con fundamento en que el auto de admisión es de fecha 24 de abril de 2000, y el demandante diligenció a los fines de gestionar la citación de los demandados en fecha 14 de mayo de 2001, señalando en uno de sus escritos que la nota de secretaría que aparece al vuelto del auto de ampliación de la admisión de fecha 15 de mayo de 2000 y conforme a la cual se libraron los recaudos de citación en fecha 5 de junio de 2000, fue forjada por los funcionarios del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, pues de la inspección practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 2009, en el Libro Diario del precitado Juzgado de Primera Instancia, se dejó constancia de la inexistencia de tal actuación procesal en el mismo.

Al respecto es menester precisar que, por cuanto la demanda que dio origen al presente proceso fue admitida en fecha 24 de abril de 2000, no puede considerarse la existencia de la perención breve, pues si bien la jurisprudencia vigente antes de iniciar la causa establecía que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se refieren al pago por el demandante, de los derechos de compulsa y citación previstos en la Ley de Arancel Judicial, tal como se dijo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio Banco Hipotecario Unido, C.A. Vs. F.R.B.G., Exp. N° 95-0656, N° 0647, reiterada en fecha 22 de junio de 2001, ponente el mismo magistrado, juicio R.E.V.. M.P.M. y otros, Exp. N° 00-0373, N° 0172, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos 31/03-1993 (Antonio Labora Soanne Vs. C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27/10-1994 y 08/02-1995. Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del Ord. 1 del Art. 267 del C.P.C., basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22/04-1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa…, y sin que la parte tenga ingerencia alguna…

(…Omissis…)

Es de observar que, tales obligaciones se habían previsto en la Ley de Arancel Judicial, la cual quedó derogada por el principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.

De tal manera que, ante la derogación tácita de la Ley de Arancel Judicial las únicas obligaciones legales que debía cumplir el demandante para interrumpir la perención breve quedaron sin efecto, y así lo sostuvo la jurisprudencia a partir de entonces y hasta el día 6 de julio de 2004, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ratificando la vigencia del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, frente al principio constitucional de gratuidad de la justicia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

(…Omissis…)

Como puede observarse, la Sala concluye en la aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para el cómputo de la perención breve de la instancia al considerar que la obligación allí establecida no constituye un pago al Poder Judicial, sino a particulares a los fines de llevar a cabo actividades de la administración de justicia cuando éstas deban practicarse en un lugar que diste más de quinientos metros (500 mts) del Tribunal, y expresamente señaló que, el criterio explanado en relación a la institución de la perención de la instancia debía ser aplicado a partir de la publicación de dicho fallo, y no a los procesos iniciados antes de la misma, por todo lo cual resulta claro para este Sentenciador Superior la inaplicabilidad del criterio antes expuesto para analizar la perención breve de la presente causa, precisamente en virtud del principio de seguridad jurídica, que constituyó la base de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2009 y que dio origen a la presente decisión, y consecuencialmente, resulta improcedente en derecho declarar la perención breve de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, se observa sin embargo que desde la fecha de admisión de la demanda, mediante auto del 24 de abril de 2000, hasta la fecha en que la parte actora realizó el acto de procedimiento subsiguiente a los fines de gestionar la citación de los demandados, indicando la dirección de los mismos transcurrió mas de un (1) año, pues esto se realizó mediante diligencia fechada 14 de mayo de 2001, y si bien es cierto que en fecha 15 de mayo de 2000 se dictó auto de ampliación del auto de admisión de la demanda, en modo alguna esta última fecha debe ser tomada en cuenta como punto de partida para el cómputo de los lapsos procesales o la perención, pues constituye un complemento del auto de admisión que en nada lo modificó y en el mismo no se ordenó librar recaudos de citación, como si se hizo en el primero. Aunado a ello, la nota de secretaría estampado en el vuelto del auto que amplia el auto de admisión, y conforme al cual los recaudos de citación se libraron en fecha 5 de junio de 2000, carece de veracidad para este Juzgador Superior, una vez que se dejó constancia de su inexistencia en el Libro Diario del Tribunal para esa fecha, de conformidad con la inspección practicada en el mismo en fecha 16 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre al folio dieciocho (18) de la pieza N° 2 del presente expediente.

En virtud de todo lo cual considera este Arbitrium Iudiciis que, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2000, cuando nace la instancia, hasta el 14 de mayo de 2001, cuando el demandante se apersona nuevamente al proceso, transcurrió más de un (1) año sin que éste se apersonara al proceso, destacándose que, la inactividad que produce la perención de la instancia es la de las partes y no la del Tribunal, y que la perención se erige como un instituto de orden público y por ende no puede ser relajada por las partes, por lo que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la perención anual de la instancia desde el período comprendido entre el 24 de abril de 2000, hasta el 14 de mayo de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción a este Sentenciador Superior de considerar procedente la perención anual de la instancia, resulta forzoso CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fue incoado por la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), en contra de los ciudadanos J.A.G.A., E.E.F., I.M.P.V. y A.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad civil H.L., C.A. (HUGOLICA), contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta, la singularizada decisión dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declara la perención de la instancia, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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