Decisión nº 105-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3353-10

201° y 153°

Cursa ante este Tribunal, formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil INCOSUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 94-A, representada por su Presidente J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.705.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.T.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 108.141, en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de febrero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 17-A, a través del Procedimiento Intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como derivación de las características, estructura y trámites procesales correspondientes a este especial procedimiento, la parte actora solicitó la intimación de la empresa demandada en la persona de su Representante Legal NICOLAS D´ ALESSANDRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.230, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague a percibido de ejecución, la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 107.908,78), que comprende las obligaciones demandadas en concepto de capital, intereses financieros y moratorios, al igual que los Honorarios Profesionales estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, con arreglo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Tribunal, con vista a la demandada interpuesta por el procedimiento por Intimación, dictó el correspondiente Decreto el día 30 de abril de 2010, de conformidad a los establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, intimando a la empresa demandada, para que pagara apercibida de ejecución dentro del plazo de diez (10) días siguientes, a contar de su Intimación, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.559,46). Por último, quedó informada la Intimada que en caso de no comparecer en el lapso señalado, bien a pagar o a formular oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Hay constancia en los autos de haberse librado los recaudos de Intimación y de haber recibido el Alguacil del Despacho, los emolumentos necesarios para practicar la Intimación del Representante Legal de la empresa demandada.

No obstante, a haberse cumplido los trámites iniciales del juicio dirigidos a entablar la relación procesal con la Intimación, en los términos establecidos en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, compareció de manera voluntaria al proceso la Abogada en ejercicio y de este domicilio O.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.974 y mediante diligencia del 9 de junio de 2010, consignó constante de 3 folios útiles Instrumento Poder que le fuera otorgado en forma autentica por la empresa accionada, ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., el día 4 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 42, Tomo 51. Es así que, conforme a la declaración emitida en el mencionado acto procesal, la nombrada Profesional del Derecho, se hizo Parte Procesal en nombre de su Representada y con tal carácter se dio por Intimada, quedando así obligada, bien a pagar la cantidad determinada en el auto de admisión e intimación o bien formular oposición dentro del término de ley.

Ahora bien, trabada la litis en tiempo hábil, la parte accionada, consignó en fecha 11 de junio de 2010, escrito con el fin de apelar del auto de Intimación dictado por el Tribunal en fecha 30 de abril de 2010, con fundamento a los motivos que quedaron plasmados en esa actuación. En este sentido, el Tribunal, negó dicho recurso, lo que motivó a la parte afectada por la referida negativa, ejerciera el Recurso de Hecho correspondiente ante el Órgano jerárquicamente, por lo que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante Resolución del 12 de agosto de 2010, declaró SIN LUGAR el mismo y confirmo la dedición de este Juzgado de fecha 17 de junio del mismo año, en la cual negó la apelación en referencia. Así mismo, la parte actora, en escrito del 16 de junio 2010, contradijo los alegatos que sustentaron la apelación ejercida por la Parte Actora y procedió voluntariamente a subsanar la omisión en cuanto a la equivalencia en Unidades Tributarias del monto demandado.

Posteriormente, esto es el día 14 de junio de 2010, comparece ante el Tribunal la Abogada L.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 123.733, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa accionada y procede en tiempo hábil, a formular Oposición al Decreto de Intimación proferido por este Tribunal, destacando de manera expresa, que con vista a dicha oposición quedó sin efecto el Decreto Intimatorio, solicitando la continuación del juicio conforme a las reglas procesales que resulten aplicables, es decir, las previstas para el procedimiento ordinario o del breve según la cuantía de la demanda.

Es así que, en fecha 16 de junio de 2010, mediante escrito consignado a los autos, el Abogado DENKYS F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.813, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presenta una Contestación de rechazo, en cuanto a los hechos y el derecho invocado en la demanda, por cuanto en su criterio no resultan procedentes en el presente caso. En este sentido, se precisa en la contestación que la empresa demandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., (GENICA), en ningún momento solicitó, pedió o requirió a la demandante la venta o suministro de los materiales de construcción descritos en las facturas, notas de entrega y presupuestos acompañados con el Libelo, como fundamento de la pretensión, razón por la cual reitera que no le fueron entregados a dicha empresa o cualquier otra por su orden y/o a cuenta los materiales de construcción y demás mercancías que se describen en los documentos cursantes en los autos, ni menos aún los presupuestos, Notas de Entrega, ni aun los originales o las Copias de las Facturas acompañadas, ni que tampoco esos materiales hayan sido recibidos por alguno de sus representantes o empleados.

En cuanto a los Presupuestos producidos con la demanda, cursante a los folios nueve (9), once (11), catorce (14), diecisiete (17), diecinueve (19), veintidós (22), veinticinco (25), veintisiete (27) y su vuelto, veintinueve (29), treinta y uno (31) y treinta y tres (33), los impugna en toda forma de derecho, por cuanto entiende que no constituyen instrumentos privados que puedan oponerse a la accionada, por los que los niega y desconoce de su contenido y firma.

En el mismo escrito de Contestación, la Representación Judicial de la parte accionada, niega y desconoce, tanto en su contenido como en su firma, las Notas de Entregas, cursante a los folios doce (12), quince (15), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta (30), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) y agrega que bajo ninguna circunstancia, la simple constancia de entrega de una mercancía, pueden conducir a determinar la existencia de una acreencia líquida y menos aun exigible, al no representar prueba cierta y fehaciente de la obligación cuyo pago se reclama, y además se agrega que en su confección no se cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 1168 del Código Civil, al no expresar cantidad alguna tanto en letras como en número, por lo que se infiere que no lograron adquirir el carácter de instrumento privado a la luz de la norma mencionada.

Finalmente, desconoce la parte demanda, en su contenido y firma las Facturas que rielan a los folios ocho (8), diez (10), trece (13), dieciséis (16), dieciocho (18) y veintiuno (21) y además dejó establecido conforme a su contenido, que las mismas aparecen como canceladas y destaca en tal sentido que en su elaboración, la operación fue realizada de contado y cuentan con un renglón que establece “Total Cancelado”, por lo cual infiere que las acreencias cuyo pago se reclama, fueron totalmente canceladas de contado.

Aperturado de pleno derecho el juicio a pruebas, la Representación Procesal de la parte accionante, promovió los siguientes medios probatorios:

• Invoca el mérito probatorio de las Facturas, Notas de Pedido y Notas de Entrega producidas en el Libelo de la demanda, cuya validez y certeza se propone a acreditar con otros medios de prueba de conformidad con el Código de Comercio.

• Invoca como máximas de experiencia la circunstancia de que en el ámbito de las relaciones mercantiles, las Facturas, Notas de Entrega de mercancías no son aceptados generalmente, por los Representantes Legales o estatutarios de las empresas, sino por su Gerente, por el Jefe de Compras o por la persona encargada del depósito donde se entrega o se guarda la mercancía.

• Con fundamento en el artículo 42 del Código de Comercio, solicitó la exhibición de los Libros Diario e Inventario, de la empresa accionada, para dejar constancia de los asientos correspondientes a los movimientos de mercancía, que aparecen anotados en los asientos contables y que guardan relación a los bienes o insumos suplidos por la accionante a la demandada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., (GENICA), en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009 y febrero de 2010, ambos inclusive y que en caso de negativa a la exhibición solicitada o si los Libros no están regularmente llevados, se tengan como fidedignos los documentos acompañados con la demanda.

• La prueba de testifical de los ciudadanos M.A.A.P., CHARLYS VILLALOBOS VALENCIA, Á.A.A. Y M.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.726.654, V-16.607.902, V-3.276.888 y V-11.860.882, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., con la finalidad de probar en juicio, la entrega de la Mercancía que se relaciona en las Facturas, Presupuestos y Notas de Entrega acompañados al Libelo de la demanda.

Aperturado el Lapso de evacuación de pruebas, en fecha 6 de agosto de 2010, la parte actora presentó en la oportunidad fijada por el Tribunal, al Testigo M.A.A.P., antes identificado, quien previo cumplimiento a las formalidades legales establecidas en los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil, expuso ser conductor de la Sociedad Mercantil INSCOSUR C.A., y afirmó haber llevado a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., diversos materiales como bloques de cemento, bloques rojos, entre otros, al depósito de la referida empresa. Así mismo, señaló que el ciudadano K.G., era quien recibía las Notas de Entrega y las Facturas. Finalmente, señaló haber visto las Facturas y Notas de Entrega, correspondientes al mes de diciembre de 2009 y enero de 2010, porque él personalmente las llevaba a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., (GENICA), las cuales eran recibidas y firmadas por el ciudadano K.G., y que no recibió dinero, ni en efectivo, ni mediante emisión de cheques, por concepto de las referidas Facturas.

Luego en fecha 11 de agosto de 2010, rindió declaración bajo las formalidades de Ley, la ciudadana M.A.C.R., quien dejó establecido que le vende implementos de Seguridad Industrial a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., los cuales eran entregados a sus almacenes. Igualmente, señaló que el proceso de facturación no se hacia de manera inmediata, sino que en ocasiones eran entregadas dos o tres días después. Así mismo, señaló que conoce a la empresa INCOSUR C.A., debido a que en ocasiones coincidía con la referida empresa en el proceso de entrega de materiales y de facturas a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. Igualmente, expuso que los materiales eran entregados en sus diferentes almacenes, los cuales eran recibidos por los trabajadores que se encontraban en la recepción de almacén.

En este orden de ideas, el día 18 de octubre de 2010, el ciudadano A.A.A., antes identificado, procedió a rendir su declaración y en sentido afirmó que había sido contratado para transportar materiales de construcción que suministraba la Sociedad Mercantil INCOSUR C.A., a la firma GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., y que los despachos eran recibidos por una persona encargada por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., y que colocaban a sus trabajadores a descargar los materiales de construcción. Finalmente, señaló que Notas de Entrega eran firmadas por el encargado de la obra o por el encargado del depósito y que no recibió dinero, ni en efectivo, ni mediante emisión de cheques, por el precio de la Mercancía porque el llevaba las Notas de Entrega.

De otro lado se observa de actas que el día 12 de agosto de 2010, en la fase instructora del proceso, se procedió a evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en los términos previamente señalados. Consta en actas que comparecieron al acto de exhibición la Representación Judicial de la parte accionante, Abogados M.T.P.T. y F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 108.141 y 6.854, respectivamente, y los Apoderado Judiciales de la parte accionada, Abogados DENKYS F.P. y CHRITIAN A.K.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos, 56.813 y 83.388, respectivamente. Como resultado de la prueba se observan los siguientes antecedentes: En el acto la representación de la empresa accionada, presentaron para su examen, los Libros Diario y de Inventario, contentivos de la información relativa a la contabilidad de los ejercicios económicos de 2009 y 2010. Hay constancia en actas, de las copias simples obtenidas de las notas de apertura por parte del Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, del Libro Diario exhibido por la parte accionada.

Seguidamente y con vista al examen de los libros presentados, la Representación Judicial de la parte actora, destacó con apoyo a lo establecido en el artículo 33 del Código de Comercio, que los Libros Diario e Inventario, no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente sellados por el Juez o Registrador Mercantil, con la Nota de apertura que debe aparecer al folio uno (1), con inserción de la fecha estampada al efecto y acompañada de la firma del Juez o Registrador. En este mismo sentido, señala la parte actora que el Libro Diario de la empresa demandada aparece aperturado por un Registrador Mercantil, en fecha 14 de junio de 2010, y sin embargo, se observaron asientos contables a partir del mes enero de ese mismo año. Con respecto al Libro de Inventario exhibido con el Balance de cierre al 31 de diciembre de 2009, presenta la irregularidad de que no aparece firmado por todos los interesados del respectivo Fondo de Comercio, solicitando al Tribunal, deduzca de esta circunstancia, los indicios y presunciones ominis, que pudieran derivarse de ello.

En el acto de exhibición, se dejó igualmente constancia que el Libro Diario, en su página 498 aparece un asiento del mes de diciembre de 2009, que refleja las cuentas por pagar al comercio nacional. El Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, dejó constancia que el Libro de Inventario, conforme a la página final, distinguida con el N° 71, donde concluye el inventario, no presentaba la Nota que determine el cierre de dicho libro, ni tampoco ninguna firma o sello, salvo el estampado por el Registrador correspondiente. Finalmente, la parte actora señaló que la accionada no cumplió con lo señalado en el artículo 34 del Código de Comercio, debido a que no trajo los documentos o soportes exigidos por el mencionado artículo, por cuanto el Libro Diario presentado es llevado con un resumen mensual de las operaciones comerciales, y no con asientos diarios, lo que en su criterio se asimila a la falta de exhibición y debe darse por existente y ciertos los créditos accionados en la presente causa.

En este sentido, la parte demandada señaló que conforme a lo expuesto en su escrito de Contestación a la demanda, negó, rechazó e impugnó, cada uno de los documentos acompañados con el Libelo, y además la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni insistió en la validez de esos documentos, por lo que no debe el Tribunal atribuírles valor probatorio. Así mismo, precisó que la posibilidad de resumir mensualmente el Libro Diario, no es una excepción sino una alternativa, lo cual se justifica en Sociedades Mercantiles con un alto nivel de negocios realizados diariamente.

Igualmente, plantea como argumento que, hecho los Libros Diario por el hecho de haber sido aperturados en el mes de junio de 2010, ello no constituye una elemento concluyente para declarar la ilegalidad en cuanto al manejo de los mismos, debido a que la ley obliga a que estos estén debidamente aperturados antes de que el comerciante pueda comenzar a escribirlos o llenarlos. Finalmente, señaló que lo solicitado para la exhibición fue efectivamente exhibido, y que su Representada no está obligada a mostrar instrumentos distintos. En consecuencia, solicitó se concluyera con el acto, por cuanto de ellos no se derivaban en forma alguna la realización de las operaciones mercantiles alegadas, ni la existencia de obligación alguna que deba pagar a la demandante por efecto de los documentos acompañados con el libelo de demanda, los cuales, en su criterio quedaron sin valor jurídico.

Así las cosas, el día 26 de julio de 2011, fueron recibidas las resulta del Recurso de Apelación hecho valer por la demandada, con respecto a la admisión de la prueba de exhibición, provenientes del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue declarado Sin Lugar dicho recurso, confirmando la decisión dictada por este Juzgado el 03 de agosto de 2010.

En este orden de ideas, el día 24 de enero de 2012, fueron recibidas las resultas del Recurso de Hecho ejercido por la Parte Demandada, provenientes del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue declarado Sin Lugar, confirmando la decisión dictada por este Tribunal el día 17 de junio de 2010.

Finalmente, el día 10 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó su escrito de Informe, donde alude a la pertinencia de la acción deducida y destaca las informalidades u omisiones imputadas a la Parte Demandada, en cuanto a las exigencias establecidas en la Ley Sustantiva Mercantil, en cuanto al modo que deben llevarse los libros Diario e Inventario, con arreglo a lo establecido en el artículo 34 del Código de Comercio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de los hechos conforme a los cuales quedó circunscrita la presente controversia, debemos referir por aplicación supletoria de la norma sustantiva, lo que se conoce como contrato. Al respecto el artículo 1133 del Código Civil dispone:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.

En este orden de ideas el artículo 1141 del citado Código establece, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como lo son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.

Debemos agregar ahora en cuanto a las relaciones jurídicas que puedan existir entre las partes, que la accionada invoca en su contestación un absoluto desconocimiento al negocio jurídico invocado por la demandante, por tanto, infiere el Sentenciador que con su alegato se pretende evidenciar el incumplimiento de un requisito esencial para el perfeccionamiento y validez de la convención, como lo es, el “consentimiento de las partes”.

Ahora bien, la parte actora para acreditar en juicio el consentimiento prestado por los contratantes, en cuanto al perfeccionamiento del contrato de suministro de materiales descrito en la demanda, y llevar al Juez a la plena convicción en cuanto a la concurrencia de las voluntades expresadas por las litigantes en forma libre para normar sus relaciones jurídicas, hizo valer la prueba de testigos, para corroborar además del negocio mismo, la entrega de la mercancía relacionada en las Facturas, con sus Presupuestos y Notas de Entrega, y en razón a ello, se debe necesariamente referir que este medio de prueba en principio, a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, resulta inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), sin embargo, la citada norma establece en su parte final, la excepción a la regla que inadmite la prueba testifical, señalando lo siguiente: “Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al Comercio.”

Si bien es cierto que la norma mencionada, se encuentra establecida en la Ley Sustantiva Civil, para regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos, en materia mercantil la referida prueba, no se encuentra limitada a la cuantía, y en este sentido, los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, constituyen la excepción a la regla general, cuando admiten la prueba testifical sin ninguna limitación en el ámbito mercantil. Al respecto, establece el mencionado artículo 124 que:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…)

Con facturas aceptadas

Con los Libros Mercantiles de la Partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38 (…)

Con declaraciones de Testigos (…)

Por su parte el artículo 128 ejusdem, establece lo siguiente:

La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la Ley

En este sentido, el Código de Comercio regla las obligaciones entre los comerciantes en el ámbito de sus negocios y al mismo tiempo determina en que casos se está en presencia de actos de comercio. Así tenemos que el artículo 3 ejusdem, dispone que: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”, razón por la cual, concluye este sentenciador, que por la naturaleza de las obligaciones reclamadas en el presente juicio, las reglas aplicables al caso objeto de Decisión son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, anteriormente transcritos.

Por lo demás, se aclara que producto de la rebeldía de la empresa accionada en cuanto al reconocimiento y existencia del negocio jurídico narrado en el Libelo, al igual que la emisión y aceptación de las Facturas y demás documentos producidos en el juicio, constituyen para la actora en el caso de autos, el objeto principal de su actividad probatoria y para tales efectos los hechos que deben ser acreditados deben cumplir dos (2) requisitos esenciales, a saber: Han de estar relacionados con el objeto del proceso, ya que de lo contrario la prueba respecto de los mismos resultaría impertinente; y por otro lado, han de ser hechos relevantes a los efectos de la resolución respecto a la pretensión procesal. Así, de subsumirse los hechos invocados como fundamento de la pretensión en las normas aplicables para resolver el caso de especie, ello influirá en el pronunciamiento judicial. De modo que en el caso de autos, se considerarán como hechos, tanto las conductas, comportamientos o sucesos, como también las circunstancias o extremos determinados en esos comportamientos, que podrán influir, directa o indirectamente en la soberana apreciación del Juez del mérito, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

Sobre de la prueba testifical hecha valer por la accionante, para probar la existencia de la relación mercantil surgida entre las partes para el suministro de materiales de construcción en los términos expuestos en la demanda, se observa que los testigos al momento de rendir testimonio en la fase probatoria del proceso, quedaron contestes en admitir que conocen a las empresas que integran la presente relación procesal y dejaron plasmado y reconocieron la entrega de materiales de construcción, tales como bloques de cemento, bloques rojos entre otros; que hizo la accionante INCOSUR C.A., a la demandada de autos, y que las entregas se efectuaron en los almacenes de esta última, motivo por el cual se firmaron las Facturas y las Notas de Entrega, por parte del ciudadano K.G., una vez que la mercancía era descargada en los depósitos de la accionada. En este sentido, el testigo M.Á.A.P., dejó establecido en su declaración que era la persona encargada de transportar la mercancía. Por su parte la testigo M.A.C.R., como quedó establecido precedentemente, declaró que conoce a las empresas que litigan en este proceso, y que tanto ella como la demándate mantenía relaciones comerciales con la demandada, coincidiendo en ocasiones con la entrega de materiales y facturas que realizaba la parte demandante a la demandada. En igual sentido se pronunció el testigo Á.A.A., quien manifestó conocer a las partes integrantes del presente proceso, y dejó establecido que lo contrataban para trasladar materiales de construcción producto de las relaciones comerciales de ambas compañías, las cuales eran recibidas por las personas encargadas, y que los empleados de la receptora descargaban el material.

De un examen concatenado de las testimoniales rendidas, encuentra el Juzgador que las testifícales evacuadas en la causa, prueban de manera incuestionable la existencia del vinculo comercial que mantenían las partes que integran este proceso, al igual que la entrega de los documentos, entre ellos Facturas, con el fin de lograr la concreción de un contrato de suministros de materiales de construcción, lo que hace admisible en derecho sin limitación alguna estas declaraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, y prueban en consecuencia la relación mercantil alegada, así como la entrega y venta de los suministros referidos.

En segundo lugar, debe quien hoy decide analizar y decidir la discrepancia surgida entre las partes en cuanto a la validez y efectos de las documentales producidas con el Libelo de la demanda, esto es Notas de Entregas, Presupuestos y las Facturas que resumen el monto de las obligaciones pretendidas por la actora como fundamento de su pretensión. En lo que respecta a las Facturas, la parte accionada además de negar la existencia de las relaciones comerciales reconocidas en este juicio, a través de la prueba testifical precedentemente analizada, procedió a desconocer en su contenido y firma los documentos presentados por la actora junto al Libelo de demanda y en apoyo a esta defensa invoca en el p.S. del M.T.d.J., de cuyo texto se observa la cita doctrinal del Doctor A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 173, en cuanto al modo de desconocer en juicio el documento privado, cuando la parte niega su firma, y en tal sentido, el citado Autor doctrinó que en estos casos, toca a la parte que produjo los instrumentos, probar su autenticidad, mediante la prueba de Cotejo y la de Testigos, cuando no sea posible el Cotejo.

Ahora bien, para dar respuesta a la forma como deducen las defensas y pruebas de las partes integrantes de esta relación procesal, se establece dentro de los hechos probados, que a partir del negocio jurídico que existió entre ellas para el suministro de mercancías, se emitieron como prueba de las obligaciones demandas las Facturas, Presupuestos y Notas de Entrega, bajo el argumento de que estos instrumentos fueron recibidos y firmados por trabajadores al servicio de la accionada hoy desconocidos por la parte demandada. Estos documentos fueron cuestionados en la contestación de la demanda en los términos ya referidos. Vistas las cosas así, es preciso examinar, si resulta admisible como modo para enervar los efectos probatorios de las citadas documentales, la vía del desconocimiento en los términos planteados por la demandada, quien agrega además que debió promoverse en el juicio la Prueba de Cotejo para probar la autenticidad de los referidos instrumentos.

Para dar fundamento a las razones por las que creemos que el medio utilizado por la accionada, no fue el adecuado, se hace preciso en primer lugar, traer en esta oportunidad a colación lo que en doctrina se conocen como Facturas y además señalar cual seria el medio idóneo para enervarlas cuando exista inconformidad en el obligado, en cuanto a su validez y alcance.

En torno a las anteriores implicaciones debemos referir, que las Facturas constituyen la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de los bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En torno a ello nuestra legislación comercial establece un conjunto de requisitos para la eficacia probatoria de las mismas, como lo son: la Identificación de los actuantes; fecha y número de la Factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma, según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; precio; constancia de haberse recibido el precio; firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la Factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; la mención de que el documento va sin tachadura ni enmendaduras, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes; firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 ejusdem.

En líneas generales, la Factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato mercantil celebrado entre el comerciante, emisor de la Factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la Factura.

En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el comprador pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre falta de calidad o cantidad, vicios en los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), etc.

Ahora bien, las Facturas sin duda sirven de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando hayan sido aceptadas, y esto puede hacerse expresa o tácitamente, a diferencia de lo que ocurre con la Letra de Cambio, que permite al beneficiario o tenedor de la Letra la ventaja de satisfacerse del patrimonio de otras personas distintas del aceptante; con la Factura comercial, únicamente se puede satisfacer la acreencia con el patrimonio del aceptante.

Sobre lo dicho, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1988, alude a la validez de una Factura, cuando en ella conste la aceptación expresa y al respecto fijó el siguiente criterio:

La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresada, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos de sus administradores o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales…

Conforme al criterio de la Sala, el acto de aceptación debe estar revestido de características propias, que nos lleven a inferir la inequívoca celebración del contrato y muy especialmente de que el mismo ha sido suscrito por aquellas personas facultadas estatutariamente, y puedan calificarse como medios de prueba capaces de hacer efectivo el pago de su importe. Sin embargo, el acto de aceptación puede operar en forma tacita, es decir, cuando las documentales no son objetadas por el aceptante dentro de los ocho (8) días siguientes a la efectiva entrega de los bienes dados en venta, establecido tal supuesto en el segundo aparte del articulo 147 del Código de Comercio, pero indiscutiblemente en tal supuesto es necesario la existencia misma del negocio jurídico.

Sobre este trascendental asunto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 27 de abril de 2004, fija criterio en cuanto a la eficacia probatoria de la Factura, y el momento en el cual queda obligado el aceptante que ha recibido la mercancía, pues no basta con la emisión del medio, sino que se requiere la aceptación del comprador, ha saber:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía…

En este mismo sentido, resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Noviembre de 2004, distinguida con el Nº 01328, la cual alude al alcance de los modos de aceptación, y al respecto expresa:

…pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejaran de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.

Omisis

…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que esta de alguna forma cierta la recibió…”.(Subrayado del Tribunal).

Aunado al criterio jurisprudencial vertido en las sentencias parcialmente transcritas, encontramos que las Facturas constituyen un documento privado que tiene la eficacia probatoria que le atribuye a estos documentos el articulo 1363 del Código Civil, equiparándolos a la escritura pública, siempre que esta haya quedado legalmente reconocida por la persona que suscribe el documento y declara haber recibido la mercancía o servicio descrita en ella.

De actas se observa como hemos referido anteriormente, que se concretó por parte de la accionada un desconocimiento absoluto tanto del negocio mismo como de la aceptación de las documentales que hizo valer en juicio la parte demandante, por lo que con tal aptitud nació para la parte actora la carga de probar la existencia de la convención cuya realización infiere, partiendo de las documentales hechas valer en juicio, pues en caso contrario seria tanto como permitir que las partes individualmente puedan crear una prueba a su propio favor “nemo sibi adscribit”.

Así las cosas, el Juez en ejercicio de su función revisora que debe cumplir todo operador de Justicia, en cuanto al mérito de la causa para arribar a una conclusión lógica científica, que dirima justamente la controversia planteada, debe precisar el alcance de los medios de prueba hechos valer en el presente juicio por la parte demandante. A este respecto las obligaciones reclamadas, se sustentan en facturas y demás documentos que conforme a lo expuesto por la actora se emitieron dentro del negocio jurídico que existió entre las partes para la venta de materiales de construcción. Por su parte la accionada, para excepcionarse del pago de la obligación pretendida, pudo haber traído el original de las Facturas emitidas, debidamente canceladas por la empresa acreedora, cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues por el contrario pretendió desconocer la relación jurídica que le une con su contraparte, al igual que los documentos acompañados.

De otro lado, se observa que la Prueba de Exhibición cumplida por la demandada por intermedio de su representación procesal, de los libros Diarios e Inventario, no se evidenciaron asientos contables que permitan inferir su estado de solvencia en lo que respecta al pago de las obligaciones demandadas, por el contrario, presentan irregularidades en cuanto al modo de aperturar el Libro Diario, ya que conforme a la Certificación cursante a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), aparece la acreditación del Registrador Mercantil correspondiente, a través de la cual apertura en fecha 14 de junio de 2010, los Libros Diarios identificados como Libro 1 de 2 y 2 de 2, y sin embargo, conforme a lo observado por el Tribunal al momento de la exhibición, aparecen operaciones contables correspondientes al mes de enero de ese mismo año, lo que nos lleva a determinar que no fueron observada las reglas y obligaciones que la Ley comercial pone en cabeza de los comerciantes, en cuanto al modo de llevar sus Libros.

En torno al Libro de Inventario, acompañado de Balance al 31 de diciembre de 2009, no se observaron las firmas de los interesados de la empresa demandada, requisito que deben contener conforme a la Ley, es decir que, en los Inventarios asentados no se observaron las firmas del Comisario y los Administradores. En conclusión, los Libros exhibidos no son capaces de crear convicción en el Juez para demostrar la existencia de las obligaciones reclamadas en juicio, ni mucho menos resultaron útiles para probar algo que favorezca a la parte demandada, en razón a las irregularidades observadas en su elaboración y manejo.

Es concluyente para el sentenciador conforme a la revisión del expediente, que la accionada no cuestionó, ni impugnó en el término de los ocho (8) días fijados en el artículo 147 del Código de Comercio las Facturas, con sus correspondientes anexos, es decir, Notas de Entrega y de Pedido. Tampoco la empresa accionada, como hemos narrado, presentó las Facturas originales con la nota de cancelación como prueba de su estado de solvencia frente a su acreedora demandante (ex Art. 506 C.P.C.), pues al haber quedado probado en el juicio el vínculo o relación comercial que le une con la demandante, así como también la entrega de los documentos emitidos en las distintas operaciones realizadas, debió haber impugnado esas documentales o en su defecto haber traído las Facturas y Notas de Entrega en Original con su respectiva nota de cancelación, para probar su estado de solvencia frente a su acreedora. En consecuencia, pasa el Tribunal a valorar en forma individual cada una de las documentales ofrecidas en el juicio por la demandante.

Dentro de la Pretensión dineraria contenida en el Libelo y de un examen exhaustivo de los Presupuestos, Notas de Entrega y Facturas acompañadas, encuentra el Juzgador que las obligaciones reclamadas a través de las Facturas descritas en los numerales del 1 al 7, se encuentran acreditadas con las Facturas emitidas por la demandante y recibidas por la empresa demandada, como se prueba con la firma y sello que aparece en cada una de ellas y que se identifican con los números 000018, 000020,000022, 000017 y 000019, y totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 28.243,04), que deben ser satisfechas por la empresa demandada, como expresamente se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la Parte Actora logró probar con sus Presupuestos y Notas de Entrega las obligaciones demandadas, que de seguidas se determinan:

• La cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), relacionados mediante Presupuesto de fecha 29 de diciembre de 2009, que corresponden a tres mil (3.000) bloques de cemento, de quince centímetros (15 cms), a un precio unitario de Cinco Bolívares (Bs. 5,00). Los referidos materiales fueron entregados a la demandada a través dos (2) entregas parciales, la primera de ellas el día 29 de diciembre de 2009, mediante Nota de Entrega distinguida con el Nº 000024, contentiva de mil quinientos bloques (1500), y los restantes recibidos por la accionada en fecha 18 de enero de 2010, mediante Nota de Entrega No. 000029, como lo prueban las referidas documentales, cursantes a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente.

• La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.560,00), que corresponden a mil quinientos bloques de cemento (1500), de catorce centímetros (14 cm), a un precio unitario de cuatro coma cinco Bolívares (Bs. 4,5) cada uno, entregados mediante Nota de Entrega distinguida con el Nº 000025, de fecha 29 de diciembre de 2009, presupuestados luego el 7 de enero de 2010.

En este sentido, las referidas entregas totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.360,00), que igualmente deben ser pagadas por la empresa demandada como real y efectivamente lo determina el Juez en este fallo, al haber quedado probado en su mérito la entrega de los materiales contenidos en los instrumentos relacionados, tomando en cuenta que quedó evidenciado igualmente la existencia de la relación jurídica de carácter comercial que existe entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, encuentra el Tribunal que la Parte Actora no logró probar en la secuela del proceso, las obligaciones que a continuación se determinan:

• En cuanto a la Factura 00023, de fecha 18 de enero de 2010, por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00), no aparece aceptada por la empresa demandada, a pesar de haber sido emitida a su nombre, por el contrario aparece recibida por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DALVI C.A., como consta del sello húmedo y firma ilegible estampada en el instrumento objeto de análisis. A este respecto, cabe mencionar que si bien la parte demandante, dentro de los hechos narrados en el Libelo, determinó que la mercancía despachada era recibida indistintamente por la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., o en su defecto por la firma PRODUCTOS DALVI C.A., en virtud de estar relacionadas y desarrollar una misma unidad económica, esta afirmación libelada no quedó probada en la secuela del juicio, tomando en cuenta que con las pruebas testifícales evacuadas en el lapso probatorio, quedó determinado la existencia del vinculo comercial que mantenían las empresas litigantes, pero nunca se pudo corroborar en el juicio a trabes de los testigos, ni otras pruebas que la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DALVI C.A., hubiese recibido materiales por orden y cuenta de la accionante. En consecuencia no puede darse por probados en los autos, elementos de hecho que requieren de su comprobación para que hagan conducente y creíble la afirmación libelada, motivo por el cual se desestima la referida documental. ASÍ SE DECIDE.

• Del mismo modo, y bajo el mismo criterio, el Juez encuentra que la Nota de Entrega Nº 000030, del 18 de enero de 2010, relacionada con el Presupuesto Nº 000052 del 15 de enero de 2010, no puede ser reconocida por el Tribunal, al haber sido recibida por una persona ajena a la relación procesal. ASÍ SE DECIDE.

• Igualmente, se desestima el Presupuesto 000043 del 13 de enero de 2010, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 723,34), al igual que la Nota de Entrega 000026 del 4 de enero de 2010, al no contener este documento relación de identidad, en el material identificado entre ellas, y muy especialmente se aprecia que la Nota de Entrega a que se hace referencia, no contiene el monto de las obligaciones.

• En lo que respecta a la Nota de Entrega Nº 000018, del 27 de diciembre de 2009, de cien (100) sacos de cemento, tampoco resulta procedente en derecho, la suma reclamada de DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.032,00), tomando en cuenta que la receptora de dichos materiales, fue la nombrada Sociedad Mercantil PRODUCTOS DALVI C.A.

• La Nota de Entrega 000021, del 28 de diciembre de 2009, no determina los precios unitarios y el valor total de la mercancía entregada y si bien trata de relacionarse con el Presupuesto 000021 del 22 de diciembre de 2009, no existe identidad en los productos supuestamente entregados, lo que genera incertidumbre en cuanto a la veracidad de las entregas alegadas.

• Por último, se desestima la Nota de Entrega 000019 del 27 de diciembre de 2009, por cuanto la Mercancía descrita en la documental, aparece recibida por la Empresa PRODUCTOS DALVI C.A., cuyo vinculo con la accionante no quedó probado en la secuela del proceso, y en orden a ello, se infiere la ausencia de un medio idóneo capaz de generar la exigencia de esta obligación en cabeza de la accionada, toda vez que no hay evidencia en forma expresa o tacita de la recepción de las mercancías que aparecen descritas en el documento a.S.D.

Ahora bien, partiendo del análisis de las probanzas ofrecidas por la actora en su demanda y examinada la pretensión en cuanto a los sujetos, objetos y títulos, y tomando en cuenta que esas probanzas aportadas por la empresa demandante con vista al análisis pormenorizado de cada una de ellas, nos lleva a determinar que la pretensión quedo parcialmente probada en su mérito y hace procedente en derecho la obligación a cargo de la accionada de pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 52.603, 04), que corresponden a los conceptos anteriormente reconocidos por este Órgano Jurisdiccional, lo cual supone la declaración de la existencia del derecho subjetivo invocado por la actora y reconocido por las normas jurídicas analizadas.

Por ultimo, por tratarse la pretensión libelada de un asunto de naturaleza mercantil y al observar que en el escrito de demanda se pretende el pago de intereses sobre las sumas reclamadas, se hace preciso destacar el alcance del artículo 108 del Código de Comercio, que establece los intereses sobre deudas vencidas. En este sentido, en el caso bajo análisis, no fue pactado entre las partes otro interés adicional, por lo cual el Juez ordenará el pago del interés corriente en el mercado que no supere como lo establece la citada norma, el doce por ciento (12%) anual. En consecuencia, se condena a la empresa demandada por tal concepto al pago de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 27/100 (Bs. 15.927,27), calculados a la rata anteriormente indicada, desde el momento del vencimiento de cada una de las obligaciones reclamadas y reconocidas por el Órgano Jurisdiccional hasta la presente fecha. Así mismo, se seguirán causando estos intereses hasta tanto se produzca el pago total y definitivo de la condena establecida en este fallo. En suma la presente condena asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA CON 31/100 (Bs. 68.530,31). ASI SE DECIDE.-

Como puede apreciarse en el Libelo de demanda, la empresa demandante también solicitó la Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas a la empresa demandada. Ahora bien, determinadas en este fallo las obligaciones insolutas a cargo de la demandada de autos GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Experticia Complementaria del Fallo, para calcular la Indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en este fallo de mérito. Para ello, los peritos deberán seguirse los siguientes lineamientos:

• La pericia ordenada deberá cuantificarse en el periodo comprendido entre la admisión de la demanda inclusive, hasta el momento de consignarse a los autos el resultado de la misma.

• La Experticia deberá realizarse sobre los instrumentos mercantiles examinados en este fallo que contienen las obligaciones de plazo vencido a cargo de la accionada y que han quedado especificados precedentemente.

• Tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, en el periodo en el cual deba calcularse la Indexación aquí ordenada.

• Por último, deberán en su informe determinar la incidencia cuántica que generan las sumas indexadas diariamente, a objeto de ser aplicada dicha suma en el tiempo que transcurra entre el dictado de esta Sentencia y su efectiva ejecución y cumplimiento.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, seguida por la Sociedad Mercantil INCOSUR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA CON 31/100 (Bs. 68.530,31), que comprende el capital adeudado y reconocido por este Órgano Jurisdiccional, al igual que los intereses generados, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

SEGUNDO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, de las sumas condenadas a pagar en este fallo por concepto de capital, conforme a las reglas anteriormente establecidas.

TERCERO

Se exime de costas y costos procesales a las partes que integran la presente relación procesal, al no haber vencimiento total.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2012.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha once (11) de Julio de 2012, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), se dictó y publicó el fallo que antecede, con el Nº 105-2012.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

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