Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E.R., N.D.G. y M.C.C.M., Inpreabogado Nros 14.829, 73.080, 72.558, 118.295 y 123.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

En fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó notificar al Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), al Gobernador del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda, para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa. En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión.

En fecha 17 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente demanda dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y del apoderado judicial de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho a los fines de llegar a una posible conciliación, solicitud acordada en dicho acto.

En fecha 10 de febrero de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m) de ese mismo día. En esa misma fecha, se celebró la audiencia preliminar en la presente demanda dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y del apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas en catorce (14) folios útiles y anexos en treinta y un (31) folios útiles.

En fecha 21 de febrero de 2011, visto el mencionado escrito de promoción de pruebas, y en relación a lo expuesto en el punto previo del prenombrado escrito, en lo concerniente a los capítulos I y II del mismo, donde se solicitó la reposición de la causa, estimó este Tribunal que la parte demandada se encontraba a derecho, y consideró que la reposición de la causa resultaría inútil y contradictoria a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de febrero 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en diecinueve (19) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos.

En fecha 10 de marzo de 2011, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/03/2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de doce (12) folios útiles. Asimismo, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por los apoderados judiciales de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas constante en seis (06) folios útiles. En fecha 16 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de oposición de pruebas constante en tres (03) folios útiles.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal declaró Sin Lugar la oposición que hizo la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente declaró Sin Lugar la oposición que hizo la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada. Por otra parte, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes habían consignado las copias ordenadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual este Juzgado se pronunció respecto a la oposición a las pruebas promovidas, igualmente apeló de la decisión de esa misma fecha mediante la cual este Tribunal se pronunció respecto a los medios de prueba promovidos.

En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2011, y del auto de esa misma fecha que resolvió la oposición planteada.

En fecha 30 de marzo de 2011, se oyeron ambas apelación, y en consecuencia, se remitió en original el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0390-11 de fecha 30 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la demandada de cumplimiento de contrato.

En fecha 13 de abril de 2011, se dio cuenta a esa Corte Primera, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación en doce (12) folios útiles. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en seis (06) folios útiles.

En fecha 09 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 del mismo mes y año.

En fecha 16 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en cuatro (05) folios útiles. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en seis (06) folios útiles y dos (02) folios anexos.

En fecha 17 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo publicó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2011, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas y contra el auto de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, Revocó parcialmente el auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011, Ordenó emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, tanto en la audiencia preliminar como durante la fase probatoria, y confirmó el auto de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional. En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó la continuación de juicio previa notificación, es decir, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, tanto en la audiencia preliminar como en la fase probatoria, se dejó entendido que el proceso se reanudaría pasados diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció nuevamente sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2012, se celebró la audiencia conclusiva en la presente demanda dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que no asistió a ese acto el apoderado judicial de la parte demandante, finalmente se fijaron treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA DEMANDA

Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil O.R.T. Obras Civiles, C.A, señalaron que su representada celebró en fecha 3 de octubre de 2002, con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) el contrato Nº 02-PP-FID-013, que tenía por objeto la estabilización de la falla de borde en la Carretera Petare S.L., Kilómetro 22, Sector San Vicente, Municipio P.C.d.E.M. L.S.-24-2001.

Que, la ejecución de dicho contrato fue iniciada el 11 de octubre del año 2002, habiéndose paralizado la obra el 13 de octubre del año 2002, y reiniciado el 17 de noviembre del año 2003, que, la obra fue paralizada nuevamente el 30 de noviembre de 2003 y reiniciada el 01 de junio del año 2004, y finalmente el 1° de septiembre del año 2004, se suscribió el acta de terminación de la obra.

Que, las paralizaciones de la obra se debieron a que fue necesario rehacer el proyecto original, debido a las modificaciones sufridas en el terreno por la erosión, ocurrida entre el primer proyecto y la contratación efectiva, y por el tiempo requerido por la Electricidad de Caracas para el proyecto y posterior cambio de las líneas de alta tensión que se encontraban en el eje de los pilotes, impidiendo la operación de la maquinaria de perforación.

Que, para la presente fecha, se encuentran pendiente por parte del INVITRAMI, el pago de cuatro (04) valuaciones que alcanzan un monto total de ciento siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos, Bs. 107.644.58, las cuales fueron recibidas con firma y sello por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005, que, no obstante las obligaciones de pago asumidas a favor de su representada, y pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas a los fines de obtener respuesta pronta y positiva por parte de la deudora, hasta la presente fecha no se ha realizado pago alguno respecto a las referidas valuaciones.

Las mencionadas valuaciones se identifican de la siguiente manera: la valuación 2-A-2, que corresponde a reconsideración de precios por un monto de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. 24.445,98), la valuación 3, que corresponde a las obras ejecutadas en el período comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 17 de julio de 2004, por un monto de veintidós mil quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. 22.545,17), la valuación 3-A-1, que corresponde a reconsideración de precios por un monto de veintitrés mil doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 23.274,22), la valuación 4, que corresponde a las obras ejecutadas en el período comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 17 de julio de 2004, por un monto de treinta y siete mil trescientos setenta y nueve bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. 37.379,21).

Ahora bien, al no haber pagado las valuaciones dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, tal como lo establece el artículo 57 de las condiciones generales de contratación, las valuaciones anteriores han generado intereses moratorios, en ese sentido señala que se le adeudan la cantidad de setenta y un mil novecientos diecisiete bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2009, se consignó solicitud de antejuicio administrativo para que el mismo diera respuesta sobre el pago de las valuaciones identificadas, posteriormente, en fecha 7 de abril de 2010, solicitaron al ente demandado la devolución de los documentos originales, solicitándolo nuevamente en fecha 28 de abril de 2010.

Adicionalmente solicita se condene al Instituto “el pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice lo afirmado por la contraparte en su escrito liberlar referido a que se encuentran pendientes los pagos de 4 valuaciones con ocasión al contrato Nº 02-PP-FID-013 suscrito el 03 de octubre de 2002, así como cualquier otra obligación contraída o accesoria a las anteriores de la cual resulte acreedora la sociedad mercantil recurrente.

Señala que, el INVITRAMI pagó todas y cada una de las obligaciones validamente contraídas con la demandante en el mencionado contrato, el cual tenía por objeto la estabilización de la falla de borde en la carretera Petare-S.L.K. 22, Sector San Vicente, Municipio P.C.d.E.M. L.S.-24-2001.

Que, el monto total de las obligaciones dinerarias válidamente contraídas por su representado frente a la empresa demandante, a través del mencionado contrato fue de un total de ciento treinta y nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares con trece céntimos (bs. 139.555.267.13) equivalentes hoy a ciento treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con veintisiete centésimos (bs. 139.55,27), que, el instituto se obligó por la mencionada cantidad, tal como consta del contenido el mismo contrato, de allí señala que la cantidad mencionada fue cancelada de la siguiente manera:

Por concepto de anticipo contractual, le fue cancelado un monto equivalente hoy a veinticuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete centésimos (bs. 24.376.47), por concepto de anticipo especial, le fue cancelado un monto equivalente hoy a treinta y seis mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta centésimos (bs. 36.564.70), por concepto de valuación Nº 1 le fue cancelado un monto equivalente hoy a dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y seis centésimos (bs. 2.938.36), por concepto de valuación Nº 1-A le fue cancelado un monto equivalente hoy a dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con noventa centésimos (bs. 2.356.90), por concepto de valuación Nº 2 le fue cancelado un monto equivalente hoy a cuarenta mil quinientos cinco bolívares con un centésimo (bs. 40.505.01), por concepto de valuación Nº 2-A-1 le fue cancelado un monto equivalente hoy a treinta y dos mil ochocientos trece bolívares con ochenta y dos centésimos (32.813.82).

Que, el pago del anticipo contractual se realizó mediante pagos provenientes de una cuenta de fideicomiso en el banco Banesco correspondiente al proyecto Nº 3315-2001 del FIDES, que, el pago del anticipo especial se realizó mediante pagos provenientes de una cuenta de fideicomiso en el banco Banesco correspondiente al proyecto Nº 3315-2001 del FIDES, que el medio de pago para las valuaciones Nº 1, 1-A, 2 y 2-A-1, fue el cheque Nº 014256 de 4 de julio de 2005 girado contra la cuenta Nº 40402010012 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del INVITRAMI, por un monto de setenta y seis millones ciento ochenta y cinco mil setenta bolívares con ochenta y tres centésimos (76.185.070.83).

Alega que, es evidente que el monto de las obligaciones válidamente contraídas por parte del Instituto demandado fue por un monto de ciento treinta y nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares con trece centésimos (bs. 139.555.627.13) equivalentes hoy a ciento treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con veintisiete centésimos (bs. 139.555.27), monto este que fue pagado en su totalidad, pues así es demuestra.

Que, de conformidad con los artículos 56 y 57 del decreto de las condiciones generales de contratación, para que el ente contratante se viera obligado a hacer cualquier pago referente al contrato de obras, era necesario además del cumplimiento de los plazos previstos, que las valuaciones estén firmadas por el contratista y por el ingeniero residente y que conste la conformidad de la valuación por parte del ingeniero inspector y los demás funcionarios exigidos por en ente. Que en el presente caso, la única firma con la que cuentan es la firma del contratista, que, la firma y sello del ingeniero inspector, del gerente operativo, del gerente de administración y del presidente del instituto se encuentran vacíos.

Que, el único funcionario competente para obligar al INVITRAMI era su Presidente, y las valuaciones por obra ejecutada no están firmadas por el, en consecuencia no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para proceder el pago. Que, referente a los pagos por variaciones de precio, cualesquiera solicitudes de pago por aumento de precios deberán contar con el reconocimiento y la aprobación del ente contratante para que sean debidamente pagadas, y los anexos consignados no cuentan con la respectiva aprobación del instituto, por lo que no cumple con los requisitos exigidos. Que, no existe obligación validamente contraída que este pendiente de pago por concepto de valuaciones de obra ejecutada o de aumento de precios o de algún otro.

Alega que, la obligación de pagar intereses de mora es una obligación accesoria que se genera en cabeza del deudor que no cumple con el pago de su obligación principal en el plazo, término o condición pautados. Que, la solicitud de pagos de intereses moratorios debe hacerse sobre una valuación o retención reconocida por el ente contratante, tal como lo establece el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación. Que, en el presente caso, las solicitudes de pago no fueron reconocidas por el ente contratante, por lo que mal pudiera condenarse al recurrido al pago.

Señala que, en el supuesto que se considere que el INVITRAMI está obligado a los pagos de las valuaciones demandadas, es evidente que la oportunidad para ello ha prescrito. Que, el artículo 56 de las condiciones generales de contratación de obra señala que la Administración debe pagar periódicamente las valuaciones, las cuales el contratista también, periódicamente, en periodos menores a un año, les presente. En tal sentido, invoca el artículo 1980 del Código Civil, y visto que los pagos por valuaciones aceptadas han de ser periódico y en intervalos menores de un año, por lo tanto la prescripción breve de tres años es aplicable al caso concreto.

Finalmente, invoca el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de los Órganos del Poder Público, y siendo que estado Bolivariano de Miranda es el sujeto pasivo en la presente controversia, resulta indispensable brindarle las prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adicionalmente señala que el Instituto suprimido compartía los mismos privilegios del estado de conformidad con los artículos 98 y 101 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la que se debe exonerar del pago de costas y costos del proceso.

III

MOTIVACIÓN

En el caso de autos, la parte actora pretende se condene al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda, al pago de cuatro (04) valuaciones y sus respectivos intereses de mora, cuya cantidad asciende –a su decir- a ciento setenta y nueve mil quinientos sesenta y dos bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (bs. 179.562.37), derivado del contrato Nº 02-PP-FID-013 entre ellos suscrito en fecha 3 de octubre de 2002, el cual tenía por objeto la estabilización de la falla de borde en la Carretera Petare S.L., Kilómetro 22, Sector San Vicente, Municipio P.C.d.E.M. L.S.-24-2001. Por su parte la representación de la parte demandada, cuya titularidad corresponde hoy al estado Bolivariano de Miranda, en razón de la reciente liquidación del mencionado Instituto, tal y como se desprende del artículo 7 de la Ley de Supresión del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 3389 de fecha 09 de abril de 2010, cuya copia simple consta a los folios 78 al 85 de la primera pieza del expediente y fuese consignado marcado con la letra “A” por la parte demandada, señala que el monto suscrito en el contrato fue cancelado, y que las valuaciones cuyo pago se solicita no cumplen con los requisitos exigidos para su validez.

Ahora bien, para decidir al respecto a la controversia planteada en el presente caso, observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copias simples que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Asimismo, corre inserto a al folio 13 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda en copia simple, el contrato Nº 02-PP-FID-013 para la ejecución de obra pública suscrito. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse. Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita. Por tanto, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido de el mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 14 al 18 de la primera pieza del expediente, marcada con las letras “C” “D” “E” “F” y “G”, las cuales fueron consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistentes en las actas de inicio, paralización y reinicio de obra, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental que corre inserta al folio 19 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “H” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en el acta de terminación de la obra contratada, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documentales que corren insertas a los folios 26 al 28 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras “M” y “N”, que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en la solicitud de audiencia dirigida al Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda para establecer la posibilidad de inclusión de lo adeudado en el presupuesto del periodo 2007, y la respuesta emitida por el Instituto mediante oficio Nº PI-2007/1374, este tribunal considera que las mismas no guardan relación con la existencia o no obligación que se reclama, por consiguientes se desechan del debate procesal, y así se decide.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 29 al 34 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras “P” y “Q”, que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en el escrito de solicitud de devolución de originales de los documentos que consignó al interponer el antejuicio administrativo ante el INVITRAMII, y el escrito de ratificación de dicha solicitud, considera este Juzgado que las mismas han de desecharse del debate procesal por cuanto no aportan elemento alguno sobre la existencia de la obligación que se reclama a la demandada, y así se decide.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente proceso hizo uso de su derecho a promover pruebas y en efecto este Tribunal observa que en dicho acto procesal consignó los siguientes documentos: marcada con la letra “B”, que corre inserta al folio 86 de la primera pieza del expediente, consistente en copia certificada del contrato Nº 02-PP-FID-013 para la ejecución de obra pública suscrito con la empresa demandante, respecto a ella se observa que la parte demandante de igual forma consignó copia simple del mencionado contrato junto con el escrito libelar y que ya fue analizado ut supra en la parte motiva de esta decisión y se les otorgó su respectivo valor probatorio, y así se decide.

Documentales que corren insertas a los folios 87 al 89, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, consistentes en copias certificadas de la solicitud a pago de cuenta, la orden de pago y el recibo de pago de la empresa de la valuación de anticipo por el monto equivalente hoy a veinticuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete centésimos (Bs. 24.376.47), documentales éstas que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Documentales que corren insertas a los folios 90 al 93, marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, consistentes en copias certificadas de la notificación del acuerdo de otorgar un anticipo especial del 30%, la solicitud de pago a cuenta, la orden de pago y el respectivo recibo de pago de la empresa del convenido anticipo por el monto equivalente hoy a treinta y seis mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta centésimos (Bs. 36.564.70), documentales éstas que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Documentales que corren insertas a los folios 94 al 96, marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, consistentes en copias certificadas de la solicitud de pago a cuenta de la valuación Nº 1, la orden de pago y la respectiva factura de pago de la empresa por el monto equivalente hoy a dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y seis centésimos (Bs. 2.938.36), documentales éstas que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Documentales que corren insertas a los folios 97 al 99, marcadas con las letras “M”, “N” y “Ñ”, consistentes en copias certificadas de la solicitud de pago a cuenta de la valuación Nº 1-A, la factura de pago de la empresa y el respectivo recibo de pago por el monto equivalente hoy a dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con noventa centésimos (Bs. 2.356.90), documentales éstas que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Documentales que corren insertas a los folios 100 y 101, marcadas con las letras “O” y “P”, consistentes en copias certificadas de la solicitud de pago a cuenta de la valuación Nº 2, y la orden de pago por el monto equivalente hoy a cuarenta mil quinientos cinco bolívares con un centésimo (Bs. 40.505.01), documentales éstas que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Documentales que corren insertas a los folios 102 al 104, marcadas con las letras “Q”, “R” y “S”, consistentes en copias certificadas de la solicitud de pago a cuenta de la valuación Nº 2-A-1, la factura de pago de la empresa y la orden de pago por el monto equivalente hoy a treinta y dos mil ochocientos trece bolívares con ochenta y dos centésimos (Bs. 32.813.82), documentales éstas que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Documentales que corren insertas a los folios 105 y 106, marcadas con las letras “T” y “U”, consistentes en copias certificadas de la autorización de pago de la Valuación de Anticipo dirigida a Banco Banesco a favor de la empresa hoy recurrente, y la solicitud de pago efectuada por ella al referido banco, documentales éstas que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Documental que corre inserta al folio 107, marcada con la letra “V” consistente en copia certificada de la autorización de pago de la Valuación de Anticipo Especial dirigida a Banco Banesco a favor de la empresa hoy recurrente, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Documental que corre inserta al folio 108, marcada con la letra “W” consistente en copia certificada del comprobante de egreso emitido por el Instituto demandado por concepto de la cancelación de las valuaciones 01 /02/ 1-A y 2-A, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

De las pruebas antes descritas y valoradas, ha quedado demostrado o probado la existencia de la relación contractual entre ambas partes en el presente juicio, lo cual fue reconocido por las partes, evidenciándose tanto de la contestación al fondo de la presente demanda, como de la consignación por ambas parte de la copia del contrato Nº 02-PP-FID-013, de fecha 03 de octubre de 2002 suscrito entre ellas. Igualmente, se constata de las documentales anteriormente analizadas que se dio inicio a la ejecución de la obra contratada en fecha 11 de octubre de 2002, y se paralizó en fecha 13 de octubre del mismo año, reiniciando la misma en fecha 17 de noviembre del año 2003, paralizándose nuevamente el día 30 de noviembre del mismo año, reiniciando en fecha 01 de junio del año 2004, suscribiéndose su terminación en fecha 01 de septiembre de ese año, comprobándose así la culminación de la obra y su ejecución en un 100%.

De este modo, se observa de los documentos consignados por la parte demandada, que se desprende el pago de la valuación de anticipo por el monto equivalente hoy a veinticuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete centésimos (Bs. 24.376.47); de la valuación de anticipo especial, por el monto equivalente hoy a treinta y seis mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta centésimos (Bs. 36.564.70); de la valuación Nº 1, por el monto equivalente hoy a dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y seis centésimos (Bs. 2.938.36); la valuación Nº 1-A, por el monto equivalente hoy a dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con noventa centésimos (Bs. 2.356.90); la valuación Nº 2, por el monto equivalente hoy a cuarenta mil quinientos cinco bolívares con un centésimo (Bs. 40.505.01); y la valuación Nº 2-A1, por el monto equivalente hoy a treinta y dos mil ochocientos trece bolívares con ochenta y dos centésimos (Bs. 32.813.82), de la sumatoria de los mencionados montos se demuestra que la empresa demandante O.R.T OBRAS CIVILES, C.A, por la ejecución del contrato objeto del presente juicio, recibió el pago por la cantidad de ciento treinta y nueve mil, quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y dos centésimos, (Bs. 139.555.52) equivalente al 100% del monto contratado que corresponde al 100% de la obra ejecutada, pago éste que efectivamente fue emitido por el ente y recibido por la empresa quien reconoce en su escrito de oposición de pruebas el pago del monto inicial del contrato.

Ahora bien, las valuaciones 2-A-2, 3, 3-A-1 y 4, las cuales rielan a los folios del 22 al 25 del expediente judicial, cuyo pago es hoy demandado, fueron presentadas ante el INVITRAMI en fecha 28/09/2005, tal como se desprende del sello que se encuentra inserto en la parte superior de cada una de ellas y se refieren a valuaciones por reconsideraciones de precios, y por obra ejecutada en el período del 01 de junio de 2004 al 17 de julio de 2004, obras que la representación de la parte actora al momento de oponerse a las pruebas promovidas por la demandada, describió como obras adicionales, siendo ello así, fue señalado en el contenido del propio contrato que el mismo esta definido en su texto y en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, Decreto Nº 1.417, vigente para la fecha de la contratación ya que el mismo fue derogado de forma expresa en fecha 19 de mayo de 2009, por el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en razón de ello es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 56 y 57 referido a las Valuaciones:

Artículo 56: El contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el ente Contratante, previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el ingeniero inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el ingeniero residente de la obra. El contratista deberá presentar las valuaciones al ingeniero inspector en forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendarios ni mayores de sesenta (60) días calendarios. El ingeniero inspector indicará al contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días calendarios siguientes a la fecha que le fueren presentadas. Si el ingeniero inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.

Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el ingeniero inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el ente contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del ente contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al ingeniero inspector a fin de que notifique al contratista las circunstancias del caso. Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del ente contratante, de ser el caso, el ingeniero inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior. Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el ente contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del contratista. Igual procedimiento se aplicará a las valuaciones que se emitan por variaciones en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto previsto en el contrato o en este decreto. Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el documento principal.

De los artículos anteriores se observa que las valuaciones son el medio idóneo para que el contratista logre el pago por parte de la Administración de los avances de la obra a ejecutarse, por consiguiente, las valuaciones por ejecución de obra antes de ser presentadas al ente contratante, deberán cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales destacan la previa medición de la obra por el ingeniero inspector y la posterior firma de la misma por los funcionarios requeridos, por consiguiente, el procedimiento descrito en los artículos transcritos, y el cumplimiento de las mencionadas exigencias es aplicable igualmente a la presentación de las valuaciones por variaciones en los precios o por cualquier otro concepto, entre los cuales se incluye las obras adicionales ejecutadas, prevista en los artículos 71 ejusdem.

Verifica este Tribunal que las solicitudes de pago a cuenta de las valuaciones Nº 2-A-2, 3, 3-A-1 y 4, presentan solo la firma del representante de la empresa, el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.367.242, observándose en blanco las casillas del ingeniero inspector, ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.742.812, de la Presidenta del ente contratante, ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.976.912, del Gerente Operativo del ente contratante, ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.496.073, y de la Gerente de Administración del ente contratante, ciudadana M.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.381.010, demostrándose de esta manera que la valuaciones presentadas no cumplen con los requisitos previstos legalmente, como lo es la firma del ingeniero inspector, y demás funcionarios exigidos por el ente, tales como su presidenta, gerente operativo y gerente de administración. Es por lo antes expuesto que tales documentales contentivas de las valuaciones que se demandan en pago, no poseen valor probatorio alguno, por consiguiente no prueban obligación de pago por parte de la demandada, y así se decide.

Así pues, el contrato suscrito se dio por terminado, y la contratista recibió el pago correspondiente por la ejecución total de la obra, por la cantidad convenida en el propio documento, tal y como se determinó ut supra, de allí como se dijera antes, las pretendidas valuaciones por reconsideraciones de pago y por obras ejecutadas adicionales, no cuentan con los requisitos exigidos para la declaración de procedencia de su pago, como fueron cumplidos con las valuaciones presentadas durante la ejecución de la obra contratada, identificadas Nº 1, 1-A-1, 2 y 2-A-1, cuyas solicitudes de pago a cuenta presentadas ante Ente demandado contaban con todas las firmas exigidas y las que fueron efectivamente canceladas en su momento. Visto de esta forma, toda valuación que se pretenda sea cancelada, ya sea por obra ejecutada, por reconsideraciones de precios, por ejecución de obras adicionales o por cualquier otro concepto estipulando en el decreto estudiado, debía cumplir con una serie de requisitos y con cierto procedimiento administrativo previo, el cual ha de constar en el propio cuerpo del pliego de contratación o en el contrato propiamente dicho, por lo que constando en el caso bajo análisis su incumplimiento, debe forzosamente este Tribunal, en razón de todo lo antes expuesto, declarar SIN LUGAR la solicitud de condenatoria al pago de las referidas valuaciones, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios causado por la no cancelación de las valuaciones demandadas al momento oportuno, resulta improcedente su solicitud, en virtud de la declaratoria sin lugar del pago solicitado en dichas valuaciones y así se decide.

En lo que se refiere al alegato de prescripción presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta inoficioso para este juzgador emitir pronunciamiento sobre el mismo, vista la declaratoria sin lugar de la presente demandada, y en virtud que dicho alegato fue planteado de forma subsidiaria en caso de la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria al pago solicitado por la demandante, y así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del vencimiento total de la parte actora en el presente juicio se condena en costas a la misma, sobre este particular debe indicarse además que, los derechos y obligaciones del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda, parte contratante y demandada en presente proceso, actualmente están subrogados a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la liquidación del mencionado Instituto, por lo que teniendo en cuenta el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de los Órganos del Poder Público, no podría en caso de resultar vencida ser condenada en costas la parte demanda, como lo solicitó la parte actora en su escrito, ello en razón de la prerrogativa contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual le es otorgada a la parte demandada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E.R., N.D.G. y M.C.C.M., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

SEGUNDO

se CONDENA en costas a la parte actora la sociedad mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha doce (12) de junio de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. Nº 10-2778

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