Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.11.1988, bajo el Nº 6, Tomo 67-A Sgdo.

    Apoderado judicial de la parte actora: L.J.F. y E.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.115 y 87.055, respectivamente y de este domicilio.

    Parte demandada: Hemad Majzub, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.852.555 y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: I.G.F., F.R.R. y Emika C.M.K., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.799, 80.557 y 87.500, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 12.201-04 de fecha 08.07.2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de Ciento Cuarenta y Nueve (149) folios Útiles, expediente N° 7241-03, contentivo del Juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A., contra el ciudadano Hemad Majzub a los fines que esta Alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03.06.2004 (f. 128 al 144).

    Por auto de fecha 20.07.2004, (f.150) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 24.08.2004, mediante escrito que cursa a los folios 151 al 159 de este expediente, la Ciudadana C.A.M. de Rangel actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A., parte actora, debidamente asistida por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.884, presenta los Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado en fecha 13.09.2004 (f.160), este Tribunal declaró vencido el lapso de informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 08.09.2004 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 08.11.2004 (f.161), este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Comienza el Juicio por demanda intentada por el abogado L.J.F., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A, fundamentada en los siguientes hechos:

    • Que de conformidad con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 110 al 112, protocolo primero, Tomo 3, el cual acompaña marcado “B” y opone a sus efectos probatorios, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local destinado a Depósito con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 m2) identificado con la letra y número A-cuatro (A-4), el cual se encuentra ubicado en el centro de depósito El Trébol, Sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar), en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Módulo 1; Sur: Con El Local de Depósito B-4; Este: Con El Local de Depósito A-3 y Oeste: Con El Local de Depósito A-5.

    • Que el documento de condominio del centro de depósito el Trebol, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 27.08.1997, bajo el N° 43, folios 211 al 224, protocolo primero, tomo 16, el cual anexa marcado “C” señala. “…que a cada unidad vendible corresponde un espacio existente entre el piso respectivo, el techo correspondiente y las paredes que lo limitan…”.

    • Que la altura de los locales que conforman el Centro de Depósitos EL Trébol, es de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50mts.), aproximadamente, desde el piso hasta la parte más alta del techo donde se encuentra el área de ventilación, tal como se desprende del dibujo de la “Sección” contenida en el plano que signado con la letra y número A-tres (A-3) corresponde a “Fachadas y Corte” del mencionado Complejo Comercial, plano éste que fue incorporado al cuaderno de comprobantes del reseñado documento de condominio, el cual anexa marcado “D” y opone en sus efectos probatorios. Que dicha altura, permitió edificar dos (2) niveles en estructura metálica de columnas apoyadas en bases de hierro, tal como se evidencia del título supletorio levantado sobre El Local A-Cuatro (A-4), protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 09, Folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo I, que acompaña marcado “E” y opone en todos sus efectos probatorios.

    • Que también fue agregado al referido título supletorio, en el cuaderno de comprobante anotado bajo el Nº 13, dos (2) planos, el primero de ellos identificado como lámina Nº 01, en el cual se hace un corte transversal del Local a-cuatro (a-4) y donde se evidencia que esta compuesto por una planta baja, una planta primer nivel y una planta segundo nivel, ésta última la cual denominaremos en lo adelante como el área reclamada, y el segundo de ellos identificados como lámina nº 2, donde se evidencia la existencia en El Local a-cuatro (a-4), de tres (3) plantas suficientemente mencionadas, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (40,15 m2), cada una de ellas, que conforman El Local a-cuatro (a-4) propiedad de su representada. Que el ciudadano Hemad Majzub, quien es mencionado como el demandado, propietario del local de depósito signado con la letra y número B-Cuatro (B-4), ubicado en el referido Centro de Depósito El Trébol, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: con El Local de depósito A-4; Sur: con la fachada sur del módulo 1; Este: con El Local de depósito B-3, y Oeste: con El Local de depósito B-5; propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 42, Folios 185 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2. que dicho ciudadano, sin autorización ha ejercido actos de dominio sobre el área reclamada en una fecha entre el día 24 de Abril de 2002 (fecha en la cual El Demandado compró El Local B-Cuatro (B-4) y el día 30 de Julio de 2002 (fecha en la cual su representada compra El Local A-Cuatro (A-4), haciendo uso de ésta como depósito de sus propias mercancías, por cuanto la pared que limita por el lindero Norte, de la Planta Segundo Nivel, del Local B-Cuatro (B-4), no existe por cuanto fue derrumbada por el ciudadano Hemad Majzub, teniendo en consecuencia acceso libre entre el local de su propiedad identificado como local B-Cuatro (B-4) y el área reclamada, la cual pertenece a su representada. Que en virtud de la indebida ocupación que del área reclamada hace el ciudadano Hemad Majzub, impidiendo ejercer a cabalidad el derecho de propiedad que su representada tiene sobre la totalidad de la planta Segundo Nivel del Local A-Cuatro (A-4), es por lo que ocurre ante el Tribunal competente para demandar por Reivindicación al ciudadano Hemad Majzub, exigiéndole que convenga o que, en su defecto, sea condenado: a) En que su representada Inversiones 10.832 C.A., es la única propietaria del área reclamada; b) A desocupar inmediatamente el área reclamada; c) A reponer y/o reconstruir con los mismos materiales utilizados para tal tipo de construcción la pared divisoria entre los locales A-cuatro (A-4), y B-Cuatro (B-4) de la planta segundo nivel, en virtud de haber sido derrumbada por él; d) A pagar la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.00.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación indebida de El Área Reclamada y e) Las costas procesales.

    • Asimismo demanda la Indexación o corrección monetaria de la suma de dinero demandada conforme al índice inflacionario pautado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita al Tribunal que en la definitiva ordene experticia complementaria del fallo, y estima la demanda en la suma de BS.10.000.000, 00 y constituye como domicilio procesal el local A-4 ubicado en el centro de Depósito El Trébol Sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar), Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    En fecha 02.04.2003 (f.5) mediante diligencia el abogado L.J.F., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A., consigna los recaudos que fundamentan la acción los cuales corren insertos a los folios 6 al 41 del presente expediente.

    En fecha 08.04.2003 (f.42), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación del demandado ciudadano Hemad Majzub a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.

    Reforma de la demanda:

    En fecha 09.04.2003 (f.43 al 47) mediante escrito el abogado L.J.F. fundamentado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda y consignó pruebas que corren agregadas a los folios 48 al 65 de este expediente. En el escrito de reforma expresa el actor lo siguiente:

    • Capitulo IV: Que como quiera que su representada tuvo noticias que el demandado estaba construyendo la pared (medianera) que colinda por el lindero norte de la Planta Segundo Nivel del Local B-Cuatro (B-4), con lo cual intentaba burlar las pretensiones de su mandante, tratando de librarse del hecho cierto que el demandado ocupa el área reclamada, y de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por el empobrecimiento que ha devenido en no uso de esa área, por las limitaciones del derecho de propiedad que ha tenido su representada y que por las limitaciones que de los negocios ha tenido que hacer su representada desde el 30 de Julio de 2002 (fecha en la cual su mandante compra El Local) en virtud de la imposibilidad de usar, gozar y disponer de la Planta Segundo Nivel de El Local, sin desdeñar el detrimento y la disminución del valor de éste, procedió en nombre de su mandante en fecha 03 de Abril de 2003 a realizar una Inspección, en la cual se deja constancia de: 1.- Que El Local B-Cuatro (B-4) está conformado por tres (3) niveles, la Planta Baja con Cuarenta Metros Cuadrados (40 M2), la Planta Primer Nivel con Treinta Y Dos Metros Cuadrados (32 M2) y la Planta Segundo Nivel con un área útil de Veinte Metros Cuadrados (20 M2) a partir de una pared actualmente en construcción. 2.- Que se estaba construyendo al momento de la evacuación de la inspección una pared mediadora que divide el área perteneciente al local B-Cuatro (B-4) y a El Local, ya que sin la misma existiría un área contigua. 3.- Que el único acceso a la Planta Segundo Nivel del Local B-Cuatro (B-4), es por una escalera interna ubicada dentro de dicho local. 4.- Que conforme a los planos consignados y la ayuda del práctico designado por el Juez que practicó la inspección, se evidenció que el eje medianero que divide los dos locales B-4 y A-4 está interrumpido en su nivel superior y actualmente esta en construcción una pared. 5.- Que con la ayuda del práctico designado, se dejó constancia de los materiales que se encontraban en la Planta Segundo Nivel del Local B-Cuatro (B-4), bloques de cemento, sacos de cemento y herramientas de albañilería. 6.- Se dejó constancia de las personas que realizaban el trabajo de construcción, según dijo uno de ellos por cuenta del ciudadano Hemad Majzub.

    • Que en virtud de la indebida ocupación que del área reclamada hace el ciudadano Hemad Majzub, impidiendo ejercer a cabalidad el derecho de propiedad que su representada tiene sobre la totalidad de la Planta Segundo Nivel del local A-cuatro (A-4), es por lo que ocurre ante el Tribunal competente para demandar por Reivindicación al ciudadano Hemad Majzub, exigiéndole que convenga o que, en su defecto, sea condenado: En que su representada es la única propietaria de el área reclamada; a desocupar inmediatamente el área reclamada, a reponer y/o reconstruir con los mismos materiales utilizados para tal tipo de construcción la pared divisoria entre los locales A-cuatro (A-4), y B-cuatro (B-4) de la Planta Segundo Nivel, en virtud de haber sido derrumbada por él; a pagar la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.00.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación indebida del área reclamada y las costas procesales.

    • Demanda la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero demandada conforme al índice pautado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pide que en la definitiva el tribunal ordene una experticia complementaria del fallo. Pide la citación del accionado en el local B-4 situado en el centro de depósito El Trébol, sector Pozo Grande de Los Robles (El Pilar) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y establece como domicilio procesal el local A-cuatro (A-4), ubicado en el centro de depósito El Trébol, Sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar), en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 15.04.2003 (f.66), el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda, ordena la citación del demandado ciudadano Hemad Majzub y abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada.

    En fecha 22.04.2003 (f.67) el abogado F.R.R., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Hemad Majzub, consigna instrumento poder (f.68 y 69 y Vto.) que le fuera conferido conjuntamente con los abogados I.G.F. y Emika C.M.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.444 y 87.500 respectivamente y en nombre de su mandante se da por citado en el presente proceso.

    En fecha 23.04.2003 (f.70) el abogado L.J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa se pronuncie en torno a la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada en la reforma de la demanda. Consta al Vto. del folio 70, que en fecha 29.04.1999, la secretaria del Tribunal de la causa estampa nota dejando constancia de haberse abierto el Cuaderno de Medidas.

    La contestación de la demanda:

    En fecha 27.05.2003 (f.71 al 76) el abogado I.G.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Hemad Majzub, presenta escrito de contestación de la demanda en el cual expresa:

    o Admito que La Demandante, para el momento de la interposición de la acción incoada, era la única propietaria del inmueble contentivo de un espacio que ésta identifica en su escrito de demanda como “El Área Reclamada”.

    o Mi mandante por error, inducido a ello por el ciudadano L.A.M. (…) identificado en lo adelante para economía de términos con la expresión de El Vendedor, quien fuere el anterior propietario tanto del inmueble vendido a mi representado como del inmueble propiedad de La Demandante, colindantes uno con el otro y generadores de la situación reclamada en la presente causa; ocupó, pacífica y reiteradamente, con el consentimiento tácito de La Demandante, el espacio que ésta ha denominado El Área Reclamada, desde la fecha cierta de protocolización de la escritura por la cual mi mandante adquirió la propiedad del local de depósito, hasta el 03 de abril de 2003. Tal como puede verificarse de entre los documentos que La Demandante ha aportado como soporte de su pretensión, los cuales, uno a uno, en el decurso del presente escrito, serán admitidos, reiterados, tachados, impugnados, negados, contradichos o desconocidos, según fuere el caso y la pertinencia de los mismos, mi mandante adquirió el local de deposito signado B-4 del Centro de Deposito El Trébol, el 24 de abril de 2002. Al momento de la referida adquisición, el propietario del local de depósito signado A-4 del Centro de Depósitos El Trébol era El Vendedor, quien a su vez, tenía unidos y comunicados ambos inmuebles en cada uno de los niveles que los integraban, tal como en su oportunidad será demostrado.

    o Cuando mi mandante adquiere el local B-4 de El Vendedor, éste último clausura los accesos de comunicación de los locales A-4 y B-4 en los niveles 1 y 2 de los mismos, dejando libre la comunicación entre ambos en el nivel 3 y ofreciéndole a mi representado la ocupación de toda la última planta de ambos locales, mediante el pago de una suma dineraria extraordinaria, diferente a la pactada por el local de depósito A-4. Vista la oferta de El Vendedor, mi mandante, de buena fe, dado que el giro comercial de su negocio así lo ameritaba y convencido de que la propiedad del local A-4, se mantendría con El Vendedor, convino en la operación y ocupó de hecho el espacio que La Demandante identifica como El Área Reclamada, para depósito de sus propias mercancías.

    o El 30 de julio de 2002, conforme su propia declaración, La Demandante adquirió de El Vendedor el local A-4, objeto de la presente reclamación y, aún cuando consigna como documento fundamental de su acción, un justificativo de testigos levantado por ante este Juzgado, el 28 de febrero de 2002 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el 06 de Diciembre de 2002, por el cual se señala y cito: “…he construido dos (2) niveles para depósito liviano de mercancías los cuales se comunican por medio de una escalera metálica interior…” siempre estuvo en conocimiento de que no existió nunca acceso interno desde el primer nivel del local A-4 hacia el área reclamada, circunstancia ésta de inaccesibilidad que será demostrada en su oportunidad.

    o Tal como lo admite La Demandante en su libelo de reforma de la demanda, a los renglones 12 y 13 del folio 45 del presente expediente, al transcribir como hecho cierto la declaración del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en Inspección Judicial de fecha 03 de abril de 2003, y reproduzco: “… tiene un área útil de veinte metros cuadrados a partir de una pared actualmente en construcción” (…)

    o En nombre y representación de mi mandante, ciudadano Hemad Majzub, suficientemente identificado, declaro que, con excepción de las admisiones hechas en el particular anterior por mi representado y las hechas por La Demandante en la reforma de su libelo de demanda, las cuales esta representación ha reproducido y da por ciertas y valederas, rechazo, contradigo y niego tanto en los hechos como en el derecho las imputaciones hechas por La Demandante en su escrito de demanda y, en especial:

    o Primero: Rechazo, contradigo y niego que mi representado haya ocupado el espacio del local de depósito A-4 que El demandante denomina El Área reclamada, sin su autorización, cuando lo cierto es que El Demandante estaba en total y absoluto conocimiento de la pacífica y continuada ocupación que de la referida área había hecho mi representado. Sería esta la única manera de explicar que el Demandante, después de haber adquirido un local de deposito en fecha 30 de julio de 2002, a sabiendas que debía tener acceso al área que denomina El Área Reclamada, según su propia palabra asertiva, y cito del justificativo de testigos que éste ha promovido con su demanda marcado “E”: (…).

    o Segundo: Rechazo, contradigo y niego que mi representado hubiese derrumbado la pared que dividiría la parte superior de los locales B-4 propiedad de éste y A-4 propiedad de El Demandante, cuando lo cierto es que ésta desde la fecha de adquisición del local B-4 propiedad de mi representado, nunca existió.

    o Tercero: Rechazo, contradigo y niego que mi representado tratare de burlar las pretensiones de La Demandante con la construcción de la pared medianera entre los locales B-4 y A-4, tal como ésta lo expone en su libelo de demanda, cuando lo cierto es que ambas partes convinieron extrajudicialmente en que mi mandante construiría la misma y separaría ambos locales de depósito.

    o Cuarto: Rechazo, contradigo y niego que la ocupación de buena fe, pacífica y continuada que con el consentimiento de La Demandada hiciere mi representado del espacio que aquella señala como El Área Reclamada, haya causado a La Demandante daños y perjuicios y menos aún que la referida ocupación pacífica haya limitado los negocios de La Demandante tal como ésta lo afirma en su escrito de demanda, cuando lo cierto es que ésta siempre estuvo en conocimiento y de acuerdo con su imposibilidad de acceder al espacio que denominó El Área Reclamada por cuanto nunca existió escalera de acceso a la misma ni entrada alguna a ella, tal como será demostrado en la oportunidad correspondiente. De igual modo, rechazo, contradigo y niego que la ocupación que pacíficamente hiciere mi mandante del área en cuestión hubiere causado disminución alguna al valor del inmueble reclamado.

    o Quinto: Rechazo, contradigo y niego que mi mandante impidiere a La Demandante el despliegue de su derecho de propiedad sobre el área objeto de reclamo y sobre su inmueble en general, por cuanto aquel convino con ésta la ocupación pacífica de la referida área, en virtud de que La Demandante estaba en total conocimiento y de acuerdo, con la inexistencia de acceso alguno desde las plantas de su inmueble hacia el referido espacio reclamado.

    o Sexto: Rechazo, contradigo y niego por abusivo, exagerado y contrario a derecho, que mi representado deba cantidad dineraria alguna a La Demandante por concepto de daños y perjuicios por la ocupación pacífica, reiterada y consentida del espacio denominado por ésta como El Área Reclamada.

    o Séptimo: Rechazo, contradigo y niego que la ocupación pacifica y consentida por parte de mi representado del espacio que La Demandante denomina El Área Reclamada haya empobrecido a ésta o le hayan limitado los negocios desarrollados por ella en el local A-4, por cuanto que desde las plantas del referido local nunca ha existido acceso alguno hacia el área en cuestión, por tanto, mal puede haber limitación de negocios, cuando ha sido La Demandante quien ha permitido voluntariamente el uso de la misma por parte de mi mandante.

    o Octavo: Rechazo, contradigo y niego que mi representado adeude cantidad alguna de dinero a La Demandante por concepto de costas procesales, por cuanto la presente demanda, en ningún sentido y bajo supuesto alguno, por demás negado por esta representación, podría ser declarada totalmente con lugar, por cuanto, por propia declaración de La Demandante, mi representado, voluntaria, convenida y pacíficamente, con anterioridad a la fecha de presentación del libelo de demanda y su posterior reforma, había cumplido con los pedimentos que La Demandante ha presentado, especialmente en los particulares denominados en su libelo de demanda y su posterior reforma, había cumplido con los pedimentos que La Demandante ha presentado, especialmente en los particulares denominados en su libelo de demanda Segundo y Tercero.

    o Noveno: Rechazo, contradigo y niego que mi mandante tenga que pagar cantidad dineraria alguna a La Demandante por concepto de indexación o corrección monetaria.

    o Décimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copia fotostática presentada por La Demandante como anexo “D”.

    o Undécimo: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias fotostáticas presentadas por La Demandante como anexos “F” y “F-1”.

    o Es evidente que con la interposición de la acción reivindicatoria, la demandante ha pretendido simplemente alcanzar la vía para obtener un provecho monetario del error de mi representado. Tanto así, que ha quedado demostrado fehacientemente, por declaración directa de la demandante, que aquel cumplió con lo que esta reclama en la presente causa, aún antes de ser representada la misma. Pido que así sea declarado en la definitiva, sentenciada sin lugar la abusiva y excesiva pretensión, claramente contraria a derecho, con expresa en costas para la parte actora.

    o Queda así formalmente contestada, contradicha y rechazada en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi representado Hemad Majzub, suficientemente identificado, por la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A., igualmente identificada.

    En fecha 26.06.2003 (f.77) el abogado F.R.R., apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 01.07.2003 y corre inserto al folio 92 del presente expediente . En el referido escrito promueve las siguientes pruebas:

    o Primero: Promuevo el mérito que de autos se deriva a favor de mi mandante.

    o Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, y a fin de demostrar el conocimiento que tenía la parte actora de la pacifica ocupación del local de deposito objeto de la presente causa, promuevo la prueba de posiciones juradas, para lo cual pido se notifique (sic) a la ciudadana C.A.M. de Rangel, titular de la cédula de identidad N° 3.716.234, en su condición de directora de la sociedad mercantil demandante. A tal efecto, y conforme a lo previsto en el artículo 406 ejusdem, manifiesto estar dispuesto a comparecer ante este Tribunal a absolver las reciprocas correspondientes.

    o Tercero: a fin de demostrar el cumplimiento de mi mandante con la demanda de reivindicación propuesta, promuevo a su favor la admisión de los hechos que en su libelo de demanda ha hecho la parte actora, en especial de los particulares reclamados denominados en el escrito de pretensión como segundo y tercero.

    o Le reservo a mi mandante la posibilidad de seguir promoviendo medios de pruebas en la presente causa.

    En fecha 26.06.2003 (f.79) el abogado L.J.F., apoderado Judicial de la parte actora, consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 01.07.2003 y corre inserto a los folios 84 y 85 del presente expediente y promueve:

    o Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a mi representado, especialmente de todos y cada unos de los recaudos acompañados al libelo de la demanda como a su reforma.

    o A los fines de demostrar que mi representada Inversiones 10.832, C.A., suficientemente identificada en autos, es propietaria del local de deposito A-4, ubicado en el centro de deposito el Trébol, sector Pozo grande de la población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, promuevo en contenido y firma el documento de propiedad que fuere acompañado al escrito libelar en copia fotostática marcado “B” , el cual como quiera que no fue impugnado solicito al Tribunal se le otorgue pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

    o A lo fines de demostrar que cada local de deposito le corresponde un espacio entre el suelo y el techo correspondiente, entre otros puntos, promuevo en contenido y firma el documento de condominio del centro de deposito el Trébol, el cual fuere acompañado en copia fotostática al escrito libelar marcado “C” y como quiera que el mismo no fue impugnado solicito al Tribunal le otorgue pleno valor probatorio correspondiente conforme a lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

    o A los fines de demostrar todo lo en ella establecido, promuevo la inspección judicial evacuada por esta representación en fecha 03 de abril de 2003, y la cual fuere consignada al escrito de reforma de la demanda marcada “H”, la cual pido a este honorable tribunal le otorgue el valor probatorio que merece conforme los pauta los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    o A los fines de demostrar que el ciudadano Hemad Majzub, parte demandada suficientemente identificado en autos, no ha terminado de construir la pared medianera que divide, en la planta segundo nivel, a los locales de depósitos A-4 y B-4, con lo cual sigue ocupando de mala fe el área reclamada por mi mandante en la presente causa; así como de cualquiera otra circunstancia que se pueda dejar constancia al momento de la practica de dicha inspección, promuevo inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil, para los cual solicito se comisiones al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sirva trasladarse al local de deposito B-4, ubicado en el centro de deposito el Trébol, los Robles, Municipio Maneiro de este Estado y dejar constancia de los particulares señalados.

    o Asimismo solicito que se le otorgue facultad suficiente al Juzgado comisionado para nombrar un cerrajero, esto para el caso de que al momento de la práctica de dicha inspección el local de depósito B-4 propiedad de la parte demandada, estuviese cerrado. Por ultimo solicito al Tribunal se sirva agregar en la oportunidad correspondiente el presente escrito de promoción de pruebas, admitiendo las pruebas en el contenidas, para que surta todos sus efectos legales.

    o Le reservo el derecho a mi representada a seguir promoviendo pruebas en el presente proceso.

    En fecha 30.06.2003 (f.81) el abogado L.J.F., apoderado Judicial de la parte actora, consigna constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, con 2 planos anexos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01.07.2003 y corren insertas a los folios 86 al 90 del presente expediente y ofrece como pruebas:

    o A los fines de comprobar que el local de deposito A-4 perteneciente a mi mandante, esta compuesta por tres (3) plantas, y adicionalmente se evidencia de los cortes hechos en dichos planos que los referidos locales de depósitos (todos) están separados por una pared medianera, y como quiera que los planos consignados al libelo de la demanda marcados “F” y “F” 1, fueron impugnados por mi adversario, consigno los mismos en copia certificada para que el Tribunal les otorgue el valor probatorio que merecen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    o Le reservo el derecho a mi representada a seguir promoviendo pruebas en el presente proceso.

    Mediante auto de fecha 04.07.2003 (f.93) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora y fija oportunidad para su traslado a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial solicitada. En la misma fecha (f. 94) fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas se fijó el quinto día de despacho siguiente a la intimación (sic) de la ciudadana C.A.M. de Rangel para que absuelva las posiciones formuladas por el promovente, fijándose el día inmediato siguiente para que éste último las absuelva sin necesidad de citación. En la misma fecha fue librada boleta que se observa al folio 95 del presente expediente.

    En fecha 04.07.2003 (f.96) el Tribunal de la causa dicta auto difiriendo la oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial por encontrarse con exceso de trabajo.

    En fecha 25.07.2003 (f.97) el Tribunal de la causa, mediante auto declara desierto la oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial por no comparecer la parte promovente a su evacuación.

    En fecha 05.08.2003 (f.98) el abogado L.J.F., apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la boleta de fecha 04.07.2003 y pide se considere intimada a su representada para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.

    Consta al folio 99, acta levantada en fecha 14.08.2003, con motivo de la absolución de las posiciones juradas de la ciudadana C.A.M. de Rangel, quien compareció asistida por el abogado L.J.F.. Se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la parte promovente de dicha prueba.

    Consta a los folios 100 al 103 acta levantada en fecha 18.08.2003 con motivo de la absolución de las posiciones juradas del ciudadano Hemad Majzub, quien compareció con su apoderado judicial, abogado I.G.F., asimismo compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.J.F..

    En fecha 02.09.2003 (f.103) el Tribunal de la causa mediante auto declara que el lapso de evacuación de pruebas venció al 27.08.2003 y aclara a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días para presentar los informes respectivos.

    En fecha 23.09.2003 (f.104 al 106) el abogado F.R.R., apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes en instancia. En la misma fecha presenta sus informes el apoderado judicial de la parte actora, constante de ocho (8) folios útiles y tres (3) folios anexos los cuales fueron agregados a los folios 107 al 117 del presente expediente. .

    Mediante auto de fecha 08.10.2003 (f.118) el Tribunal de la causa declara que en fecha 07.10.2003 venció el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive.

    En fecha 29.10.2003 (f.119) el abogado L.J.F., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa dicte sentencia.

    Mediante auto de fecha 08.12.2003 (f.120) el Tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.01.2004 (f.121) el abogado L.J.F., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa previo avocamiento, emita su decisión.

    Mediante auto de fecha 04.03.2004 (f.122) la Juez Temporal del Tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma, ordenó la notificación de la parte demandada y/o a sus apoderados judiciales, advirtiéndoles que una vez conste en autos la misma y vencido el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar dictara el fallo correspondiente. En la misma fecha fue librada boleta de notificación que corre inserta al folio 123 del presente expediente.

    En fecha 18.03.2004 (f.124 y 125) mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado Judicial de la parte demandada.

    En fecha 06.04.2004 (f.126) el abogado L.J.F., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa previo avocamiento, emita su decisión.

    Mediante auto de fecha 02.06.2004 (f.127) la Jueza titular del Juzgado de la causa se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 03.06.2004 (f.128 al 144) el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por Reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10.832, C.A, en contra del ciudadano Hemad Majzub, ya identificados. En consecuencia se declara a la parte actora la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A.,propietaria del bien inmueble constituido por un local de depósito de dos pisos signado con el Nº A-4, ubicado en el Centro de Depósito El Trébol, situado en el sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar), jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados (40mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio del 1,535% sobre los derechos y obligaciones del Conjunto Residencial, cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del módulo 1; Sur: con El Local de depósito B-4; Este: con El Local de depósito A-3 y Oeste: con El Local de depósito A-5, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Julio de 2002, anotado bajo el Nº 23, Folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 3. Tercero (sic): Se ordena a la demandada la entrega sin plazo alguno del área reclamada en el Segundo Nivel del Local A-4, antes identificado. Cuarto (sic): No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    En fecha 08.06.2004 (f.145) mediante diligencia, el abogado F.R.R., apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia.

    En fecha 28.06.2004 (f.146) mediante diligencia, el abogado L.J.F., apoderado de la parte actora se da por notificado de la sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 01.07.2004 (f.147), el abogado L.J.F., apoderado de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 03.06.2004.

    Mediante auto de fecha 08.07.2004, (f.148) el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado L.J.F., apoderado de la parte actora, y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, donde fue recibido en fecha 20.07.2004 mediante oficio N° 12.201-04.-

    Cuaderno de Medidas:

    Cursa al folio 1 auto de fecha 11.05.2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada ordena a la parte actora ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil

    Mediante auto de fecha 10.11.2004 (f.2) el Tribunal de la causa ordena la remisión del cuaderno de medidas a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo definitivo dictado por ese Juzgado. El cual fue recibido mediante oficio N° 12856-04 de la misma fecha que corre inserto al folio 3 del cuaderno de medidas.

  4. La decisión apelada

    La sentencia recurrida en apelación declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de acción reivindicatoria instaurada por la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A. contra el ciudadano Hemad Majzub, ambos ya identificados; en base a las siguientes consideraciones: “Planteada la controversia corresponde a este Juzgado dictaminar si en este caso se cumplen o no, los tres requisitos necesarios para que sea procedente la reivindicación solicitada en el libelo de la demanda como lo son: el derecho de dominio del demandante, la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado (…) en tal sentido, se observa que el documento presentado por la actora es un documento que se encuentra sometido a la formalidad del registro público, y en consecuencia , cumple con las exigencias del numeral 1° del artículo 1920 del Código Civil, el cual exige que todos aquellos actos entre vivos, sea a título gratuito, u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles deben estar sometidos a la formalidad de registro, evidenciándose del mismo tal como se expresó al momento de valorarlo, que el accionante es propietario del bien objeto del presente juicio (…) cumpliéndose así el primer requisito necesario para la procedencia de esta clase de acción.

    Con respecto al segundo de los extremos a cumplirse para establecer la procedencia de esta clase de acción, esto es, el concerniente a la identificación del objeto que se aspira reivindicar consta de las actas procesales que efectivamente el área del Local que dio lugar a esta controversia, es el segundo Nivel del Local A-4 ubicado en el Centro de Depósitos El Trebol, sector Pozo Grande de la población de Los Robles (El Pilar) Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado que fue identificado con su situación, medidas y linderos, y en torno al último extremo concurrente que debe verificarse para la concurrencia de esta acción, relacionado con el hecho de que la cosa este detentada por el accionado sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble cuya posesión se reclama, se encuentra que también se cumple en vista de que el demandado en su escrito de contestación a la demanda y al momento de absolver las posiciones juradas expresamente lo admitió, sin que durante la secuela del juicio consignara documento público que efectivamente demuestre que tiene derecho a ello.

    De manera que, se tiene como demostrada la concurrencia de los tres extremos que según la doctrina y la jurisprudencia se deben cumplir para que resulte procedente la acción reivindicatoria, y en consecuencia la demanda debe ser declarada procedente. Y así se decide.”

    En este caso particular, se extrae que se exige el pago de daños y perjuicios estimados en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) derivados por (sic) la ocupación indebida del área reclamada aduciendo que como consecuencia de ello, se ha empobrecido y que además, se le ha causado un deterioro al bien de su propiedad, petición esta que debe ser rechazada en vista que los daños y perjuicios solicitados encuentran dentro del llamado lucro cesante (…) el cual resulta incompatible con la naturaleza jurídica de esta acción enmarcada dentro de las llamadas petitorias que persigue no el pago de sumas de dinero por daño emergente, lucro cesante , daños compensatorios o moratorios derivados del incumplimiento de una obligación o un contrato sino la afirmación de la titularidad de un derecho real sobre una (…) Por lo que respecta al pedimento en el punto tercero del petitorio de la demanda a través del cual se le exige al demandado la reposición o reconstrucción con los materiales utilizados de la pared divisorio entre los locales A-4 y 5-4 (sic) de la planta segundo nivel, también debe ser rechazado en función que durante la etapa correspondiente el actor no probó que la segunda planta o Mezzanina del local A-4 tuviera construida la pared divisoria entre ambos locales A-4 y B-4, ni tampoco que el demandado ejecutó modificaciones en dicha área o, en su defecto, que la derrumbó. En tal sentido, ante la falta de pruebas que conllevan a la plena convicción sobre este hecho se niega dicha petición. Y así se decide…”

  5. Informes en la alzada

    Informes de la recurrente:

    En fecha 24.08.2004, la Ciudadana C.A.M. de Rangel actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10.832, C.A., parte actora, debidamente asistida por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.884, presentó escrito de Informes en la causa en el cual manifiesta:

    1. - Que su representada es propietaria de un Local destinado a depósito con un área aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados (40 m2), identificado con la Letra y Número A-cuatro (A-4), el cual se encuentra ubicado en el Centro de Depósito El Trébol, Sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar), en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El mismo posee tres (3) niveles a saber: planta baja, planta primer nivel y planta segundo nivel, ésta última planta o nivel será denominada como el Área Reclamada.

    2. - Que el ciudadano Hemad Majzub, es propietario del Local de Depósito que colinda por el sur con El Local A-4, signado con la Letra y Número B-Cuatro (B-4), ubicado en el referido Centro de Depósito El Trébol. Que sin autorización de su representada y sin causa legal que lo justifique, ha ejercido actos de dominio sobre el Área Reclamada (Planta Segundo Nivel de El Local A-4) desde el día 24 de Abril de 2002 (fecha en la cual El Demandado adquirió El Local B-4), haciendo ilegalmente uso de ésta como depósito de sus propias mercancías, lo cual ha ocasionado daños y perjuicios a su representada desde el 30 de Julio de 2002 (fecha en la cual su representada adquiere El Local A-4), ello por el empobrecimiento que ha devenido en el no uso de esa área, por las limitaciones al derecho de propiedad que ha tenido que hacer su representada, por las limitaciones comerciales que ha tenido su representada desde esa fecha en virtud de la imposibilidad de usar, gozar y disponer la Planta Segundo Nivel de El Local A-4, sin desdeñar el detrimento y la disminución del valor que ello ha ocasionado a dicho inmueble. Que todo esto motivó a su representada a accionar por reivindicación.

    3. - Que después de admitida la demanda de reivindicación, su representada tuvo noticias de que el demandado en conocimiento de las acciones intentadas en su contra, con la clara intención de burlar las pretensiones de su representada, trata de liberarse del hecho de que ha ocupado hasta la fecha El Área Reclamada y como consecuencia de ello causó daños y perjuicios a su representada, empezó a construir la pared divisoria que divide a El Local A-4 Y El Local B-4, por la Planta Segundo Nivel. En virtud de ello su representada se vio en la necesidad de realizar una Inspección Judicial Extra litem el día 03 de abril de 2003.

      Que el 18 de Agosto de 2004 el demandado absolvió las posiciones juradas, en las cuales dejo claro que: 1.- Admite haber ocupado El Área Reclamada desde y antes este proceso. 2.- Admite haber ocupado El Área Reclamada desde la fecha en la cual adquirió El Local B-4. 3.-Admite no haber contado, para la fecha en la cual adquirió El Local B-4, con la autorización de su representada El Área Reclamada. 4.- Admite haber pagado una suma de dinero al anterior propietario de El Local A-4, para servirse de El Área Reclamada. 5.- Admite que por el hecho de haber pagado esa suma de dinero, ello le ha generado derechos sobre El Área Reclamada. 6.- Dice que el hecho de haber ocupado El Área Reclamada en beneficio de su giro comercial, no limitó los negocios de su representada. 7.- Dice que la ocupación de El Área Reclamada, no causó daños y perjuicios a su representada, ya que supuestamente él le pagaba cierta cantidad de dinero. 8.- Admite no tener recibos de los supuestos pagos efectuados a su representada.

    4. - Que de las respuestas hechas por el Demandado a las posiciones juradas formuladas se evidencia una contradicción total, ya que admite haber ocupado El área Reclamada desde y antes de haberse iniciado el presente proceso, pero admite también que ello no limitó los negocios, ni causó daños y perjuicios a su representada, lo cual según su decir es totalmente contradictorio ya que no es posible que una determinada persona ocupe un local comercial que no le pertenece, en detrimento de su verdadero dueño, sin causa alguna que legalmente lo justifique como ocurre en el presente caso de autos y diga que no ha causado daños y perjuicios a su dueño. Ya que con el simple hecho de haber ocupado el Área Reclamada, el demandado generó un daño que tiene obligatoriamente que reparar. (…)

    5. -Que habiendo su representada probado clara y fehacientemente la ocupación que el Demandado hace de El Área Reclamada a través de La Inspección y de las posiciones juradas, lo cual se traduce en limitaciones al derecho de propiedad por no poder usar, gozar y disfrutar de la misma, derivados consecuencialmente en Daños y Perjuicios y visto que El Demandado contradijo pura y simplemente la cuantía de la demanda, donde no alegó ni probó un hecho nuevo que fehacientemente comprobara el porque dicha cuantía era exagerada, abusiva y contraria a derecho, donde adicionalmente nada dijo en cuanto al monto que él consideraba como justo, y tomando como fundamento el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa, este Juzgado superior debe forzosamente declarar firme la cuantía de la demanda, estimada por él en Bs.10.000.000,00 (…).-

    6. -Con respecto a la sentencia definitiva la misma según su decir contiene criterios errados a saber: Primero: El tribunal de la causa basándose en un fallo de la Sala de Casación Social de fecha 03.05.01 citado en el texto de su decisión desecha y en consecuencia no valora la prueba de inspección judicial extra litem evacuada por su representada. La explicación confusa y a su entender errada que se hace en la sentencia se fundamenta en el hecho de que a criterio de la ciudadana Juez, el referido fallo de la sala de Casación Social establece para que pueda ser valorada inspección judicial extra litem, en la solicitud de Inspección Judicial hay que manifestarle al Tribunal la necesidad que se tiene de la evacuación de la prueba. Lo cual a su entender es totalmente equivocado ya que del fallo In comento la Sala de Casación Social estableció ciertamente el criterio de que hay que alegar ante el Juez donde se promueve la prueba, no donde se evacua, la necesidad inminente que se tiene de realizar la inspección judicial extra litem y de hacer constar el estado o circunstancia de objetos o cosas que puedan desaparecer o modificar por el transcurso del tiempo, ello en virtud del perjuicio que puede ocasionar su no evacuación. A tal efecto, y en cumplimiento de tal requisito, cita textualmente del escrito de reforma de la demanda: (…).

    7. - que cree que se cumplió a cabalidad con lo estipulado en el fallo de la Sala de Casación Social, su representada le manifestó al Tribunal de la causa en el escrito por el cual Reformó la demanda, el porqué se evacuó la prueba y no se esperó la etapa probatoria respectiva, ello en virtud de que se pretendían burlar las pretensiones de su representada; que se estaba construyendo la pared medianera que divide a El local B-4 y a El Local A-4; que la inspección se evacuó por la Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y de todos y cada uno de los particulares de los cuales el mencionado tribunal dejó constancia. Entonces, cumplió su representada con el requisito para que dicha prueba fuere valorada como documento público? Sin lugar a dudas creo que sí.

    8. -Que el Tribunal A quo en su decisión, establece que su representada no justificó las razones por las cuales no promovió la Inspección Judicial en la etapa del proceso respectivo y en su lugar acudió a otro Juzgado para que por vía de jurisdicción voluntaria la misma fuera evacuada. La respuesta a ello es obvia, si su representada esperaba a que se promoviera y practicara la inspección judicial dentro del proceso, ello equivaldría a que El Demandado burlara las pretensiones de su mandante, ya que de haber concluido éste, supuestamente la pared medianera divide a El Local B-4 y a El Local A-4, al momento de practicar la inspección su mandante no podría probar uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es que la cosa a reivindicar este detentada por el accionado, porque El Demandado ante esta situación de encontrarse hipotéticamente con la pared medianera culminada, alegaría que él nunca ocupó El Área Reclamada, y en consecuencia se desmoronaría la demanda intentada por su representada. En consecuencia solicita a la Juez valore La Inspección para demostrar la ocupación indebida e ilegal que de El Área Reclamada hace El Demandado.

    9. - En cuanto a los daños y perjuicios, establece la sentencia del tribunal A quo que la acción ejercida por su representada es de las llamadas petitorias que persigue no el pago de una suma de dinero, sino la afirmación de la titularidad de un derecho, y en consecuencia ambas acciones (afirmación de titularidad y daños y perjuicios) son incompatibles, y como consecuencia de ello desestima la solicitud de acordar los daños y perjuicios ocasionados por El Demandado. En cuanto a este punto debe hacer la observación que la acción intentada por su representada no es una acción petitoria para que le sea afirmado el derecho de propiedad que tiene su representada sobre El Área Reclamada, ya que esta presupone única y exclusivamente la negación o discusión del derecho de propiedad (…)

    10. - Que la acción reivindicatoria intentada por su representado persigue fundamentalmente la restitución de la posesión que El Demandado tiene sobre El Área Reclamada y es entonces perfectamente factible que su representada pueda solicitar que ya han sido suficientemente especificados en los presentes informes.

    11. - Que asimismo vemos como ambas pretensiones, reivindicación y daños y perjuicios, son acciones de condena que adicionalmente se ventilan por procedimiento idénticos (procedimiento ordinario) y pueden ser acumulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, entonces no sabemos verdaderamente cual es la incompatibilidad que existe en el caso de autos, ya que no se violentó con la acumulación de ambas pretensiones el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…). En consecuencia de lo expuesto, solicita al tribunal condene a El Demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada y así pide sea declarado.

    12. - En cuanto a la corrección monetaria, ve como la sentencia del tribunal A quo desecha la misma, ya que como quiera que no se condeno al pago de los daños y perjuicios, la misma debe ser desestimada y transcribe una sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 06.06.2002 en la cual establece que ésta (corrección monetaria) debe ser solicitada en el libelo de la demanda, y si es así ésta forma parte de la pretensión del actor. Que como quiera que la solicitud de indexación o corrección monetaria fuera solicitada oportunamente por su representada en el libelo de la demanda, solicita a este Juzgado Superior acuerde la indexación de los daños y perjuicios demandados, conforme al índice inflacionario pautado por el Banco Central de Venezuela.

    13. -Por las razones argumentadas en el presente escrito de informes, es por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03.06.2004 condenando a El Demandado al pago de los Daños y Perjuicios ocasionados a su representada, al pago de las costas procesales y acuerde finalmente la corrección monetaria de la suma de dinero demandada. (…)

      Análisis y valoración de las pruebas de la parte actora:

      Para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar el accionante produjo con su demanda los siguientes instrumentos:

    14. -Cursante a los folios 9 al 11 del presente expediente copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.07.2002, bajo el N° 23, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, Tercer Trimestre de 2002, del cual se evidencia que el ciudadano L.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-80.454.328 dio en venta a la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, representada por su Directora C.A.M. de Rangel, un inmueble constituido por un local de depósito signado con el Nº A-4, ubicado en el Centro de Depósitos El Trébol, Sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar), Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados (40mts²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte del módulo 1; Sur: Con el local de depósito B-4, Este: Con el local de depósito A-3, Oeste: Con el local de depósito A-5. Este instrumento fue presentado en fotocopia junto con el libelo de demanda, luego al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la referida fecha la empresa accionante adquirió el inmueble que intenta reivindicar y que le pertenece dicho bien constituido por un local de depósito signado con el Nº A-4, ubicado en el Centro de Depósitos El Trébol, Sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar), Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Se valora este documento de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

    15. - copia simple (f.12 al 23) de documento de condominio otorgado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17.07.1997, bajo el N° 20, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones, correspondiente al inmueble denominado “Centro de depósitos El Trébol”, integrado por un lote de terreno ubicado en el sector “Pozo Grande” de la Población de Los Robles (El Pilar) Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, perteneciente al Consorcio El Trébol C.A. Del parágrafo segundo de dicho documento referente a las cosas de uso privativo de cada unidad vendible se desprende que la propiedad de cada unidad vendible comprende el uso, goce y disfrute de la respectiva unidad dentro de las limitaciones establecidas por ese documento y la ley, y que a cada unidad vendible le corresponde un espacio existente entre el piso respectivo, el techo correspondiente y las paredes que lo limitan. Este instrumento fue presentado en fotocopia junto con el libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria por la parte demandada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le asigna el valor que consagra el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

    16. - Al folio 24 del presente expediente, copia del plano A-3 levantado por la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en julio de 1996, identificado con la letra y número A-3, correspondiente a la Fachada y Corte del Centro de Depósitos El Trebol, del cual se evidencia que la altura de los locales que lo conforman es de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) aproximadamente, desde el piso hasta la parte mas alta del techo donde se encuentra el área de ventilación. Este instrumento fue impugnado por la parte contraria en la contestación de la demanda y al no constar en autos la solicitud de su cotejo por la parte que pretende servirse de ella tal como lo instituye el artículo 429 del Código de Procedimiento, este Tribunal no le imparte valor probatorio. Así se establece.

    17. -A los folios 25 al 36 copia fotostática de Título Supletorio declarado en fecha 28.02.2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Título Suficiente de Propiedad a favor del ciudadano L.R.A.M., sobre un inmueble constituido por un depósito distinguido con la letra y número A-4, ubicado en el sector El Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar) Centro de Depósitos El Trébol jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Cuarenta Metros Cuadrados (40mts²) aproximadamente alinderado de las siguiente manera: Norte: Fachada Norte del módulo 1; Sur: Con el local de depósitos B-4; Este: Con el local de depósitos A-3; y Oeste: con el local de depósitos A-5, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.04.2002, anotado bajo el N°.9, folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo N°.1, Segundo Trimestre del presente año. Este instrumento se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, se trata de una copia simple de un documento expedido por funcionario público competente, que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tiene como fidedigno, y sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano L.R.A.M. construyó durante el año 2001 en el inmueble de su propiedad arriba mencionado, los dos (2) niveles o plantas para fines de depósito de mercancías liviana para comercio, los cuales se comunicaban por medio de una escalera metálica y que el depósito A-4 incluyendo el área de escalera tiene una superficie de Cuarenta Metros Cuadrados (40 M2) aproximadamente. Siendo sus linderos, Norte: con Nivel intermedio superior de la fachada Norte del módulo 1; Sur: con el Nivel intermedio superior del local de depósitos A-4; Este: con el nivel intermedio superior del local de depósitos A-3 y Oeste: con el nivel intermedio superior del local de depósito A-5 por lo cual este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.

    18. - Cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente copia fotostática de Planos traído a los autos con el libelo de la demanda y denominados como Lamina Nº 01 y Lámina 02, elaborados por el Ingeniero A.F. en octubre de 2001, sobre Galpones El Trébol, propiedad del ciudadano L.A.M., ubicado en Pozo Grande Sector Los Robles; del primer plano se evidencia la existencia en el Local A-4 de tres (3) plantas con un área aproximada de 40,15 mts² cada una de ellas, del segundo plano se observa que el local A-4 está compuesto por una planta baja, una Planta Primer Nivel y una planta Segundo Nivel. Estos instrumentos aun cuando fueron impugnados por la parte contraria en la Contestación de la demanda fueron traídos por la parte actora a los autos en copias certificadas durante el lapso probatorio, dando así cumplimiento con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas copias iguales a los planos que se encuentran agregados en el cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 13, del segundo trimestre del año 2002 y corresponde al documento registrado en fecha 03.04.2002, bajo el N° 9, folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo Nº 01, del trimestre respectivo, y los mismos sirven para demostrar que el local de depósito A-4 está compuesto por tres (3) plantas y adicionalmente se evidencia de los cortes hechos en dichos planos que los depósitos están separados por una pared medianera, en consecuencia este tribunal los valora para acreditar las mencionadas circunstancias y al encontrarse inscritos en el Registro Público se le asigna el valor que consagra el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

    19. - A los folios 39 al 41 copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 24.04.2002, anotado bajo el N°.42, folios 185 al 187, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, Segundo Trimestre de ese año, del cual se evidencia que el ciudadano L.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-80.454.328 le dio en venta al ciudadano HEMAD MAJZUB, un inmueble constituido por un local de depósito signado con el Nº B-4 ubicado en el Centro de Depósitos El Trébol, sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar), Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados (40mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el local de deposito A-4; Sur: con la fachada sur del módulo 1, Este: con el local de depósito B-3, Oeste: con el local de depósito B-5. Este instrumento se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, se trata de una copia simple de un documento expedido por funcionario público competente que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil para acreditar que el mencionado ciudadano adquirió el inmueble identificado con el numero y letra B-4 ubicado en el Centro de depósitos El Trébol sector Pozo Grande de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro de este estado. Así se declara.

    20. - Inspección ocular, evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03.04.2003 (f.48 al 61) signada con el N°.2003-968, en un inmueble ubicado en el sector Pozo Grande de la Población de Los R.M.M. de este Estado, específicamente en el Centro “El Trébol”. El Tribunal notificó de su misión al ciudadano Hemad Majzud, quien se identificó como propietario del local N° B-4 y designó como practico al Ingeniero Dumas A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.530.323. El Tribunal dejó constancia con el asesoramiento del práctico designado, que el local donde se constituyó, consta de tres (3) niveles: una planta baja con un área aproximada de 40 mts², un primer nivel con un área de 32 mts² y un segundo nivel con un área de 20 mts² a partir de una pared actualmente en construcción. Se dejó constancia al particular segundo, que se observa la construcción de una pared medianera con bloques de cemento de quince centímetros (15cm) constatándose que para ese momento (11:20 a.m.) tiene una altura de un metro veinte centímetros (1,20mts). Al particular tercero se dejó constancia que el único acceso que se observa para el nivel segundo del local inspeccionado es por unas escaleras internas ubicadas dentro del identificado local. Al cuarto particular se dejó constancia, que de la revisión y estudio de los planos que acompañan la solicitud de inspección se evidencia que el eje medianero que divide los dos locales B-4 y A-4 está interrumpido en su nivel superior para ese momento estaban construyendo una pared. Se dejó constancia al particular quinto que en el segundo nivel del local B-4 se observan bloques de cemento sacos de cemento y herramientas de albañilería. Que el área superior correspondiente al local A-4 se observa desocupado de bienes materiales. El tribunal dejó constancia de la presencia en el local B-4 de tres personas una de las cuales se identificó como propietario del local de nombre Hemad Majzud; y las otras dos como J.R.d. profesión maestro de obra quien manifestó estar realizando los trabajos de construcción por cuenta del ciudadano Hemad Majzud y el otro un obrero que se identificó como F.L.. Esta inspección fue evacuada fuera del juicio y traída a los autos para fundamentar el actor la reforma del libelo de demanda. Al tratarse de una inspección judicial evacuada por Órgano jurisdiccional el Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el 1429 del Código Civil para acreditar las circunstancias o estado del lugar o cosa sobre la cual se practicó. Así se declara.

      Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se declara.

      Análisis y valoración de las pruebas de la parte demandada

    21. - Posiciones Juradas

      El apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas para que compareciera a absolverlas a la Ciudadana C.A.M. de Rangel, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A, dejando constancia el Tribunal A quo mediante acta que corre inserta al folio 99 del presente expediente que en fecha 14.08.2003 siendo la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba, compareció la absolvente ciudadana C.A.M. de Rangel, asistida por el abogado L.J.F., declarándose desierto el acto por la no comparecencia de la parte promovente: Luego en fecha 18.08.2003 (al día siguiente f.100 y 101) correspondió al promovente absolver las posiciones que le formularía la parte contraria, quien al ser interrogado en forma asertiva respondió: que desde este proceso y antes de este proceso ha ocupado el área reclamada por la parte actora; que admite haber ocupado el área reclamada desde la fecha en que adquirió mediante documento la propiedad de su inmueble; que no tuvo esa autorización para ocupar el inmueble ya que el único propietario para esa fecha lo autorizó a ocuparla. Que cuando L.A. lo autorizó no esta vendida el area; que pago una suma extraordinaria a L.A. para ocupar el área en su beneficio; que el pago de esa suma no le acredita derecho alguno sobre el área; que no es cierto que ocupar el área limitó el derecho de propiedad de la actora; que no es cierto que por haber ocupado el área haya creado daños y perjuicios a la actora porque pago una cantidad de dinero; que no es cierto que posea recibo pues para aquel entonces no celebraron contrato de arrendamiento, que solo pactó con la empresa. Es todo…

      Examinadas las repuestas que el promovente de la prueba ofreció a las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria, se desprende que este manifestó en forma clara que antes del juicio y desde este proceso ha ocupado el área que pertenece a la empresa Inversiones 10.832 C.A.; que la ocupación del área reclamada ocurre desde la protocolización del documento por medio del cual adquirió la propiedad del depósito B-4; que para ocupar dicha área pago una suma adicional al propietario del inmueble que para ese entonces no era la parte actora; que no celebró contrato de arrendamiento para esa ocupación sino que fue un pacto con la empresa, razón por la cual se valora para demostrar tales circunstancias, muy especialmente el hecho que admite el demandado de ocupar desde antes de la instauración de este proceso el área que reclama la parte accionante, es decir, que ha venido ocupando la planta alta del local comercial identificado A-4 que pertenece en plena propiedad a la empresa Inversiones 10.832 C.A. Así se declara.

      Observa el Tribunal que formulada la tercera pregunta, el apoderado del demandado pide que la misma se reformule al tiempo que el juzgado de la causa ordena que ésta sea reformulada; ante esta situación debe advertir esta alzada que la parte que absuelve las posiciones solo puede reclamar la impertinencia de la pregunta y en el supuesto que no lo haga y resulte manifiestamente impertinente el juez no la considerará en el fallo definitivo y en el supuesto que el tribunal la considere impertinente libera, exonera o exime al absolvente de dar la respuesta, mas no es potestad del Tribunal ordenar reformular la posición sino eximirlo de contestar ante la manifiesta impertinencia de la posición como lo establece el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

      Resultan así analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado. Así se establece.

  6. Consideraciones para decidir

    Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.

    La acción de reivindicación:

    La acción Reivindicatoria es la que otorga el artículo 548 del Código Civil que confiere al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción: 1.- el derecho de propiedad del actor; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la ausencia del derecho a poseer del demandado y 4.- en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. De no demostrar estos extremos el accionante sucumbirá en su pretensión, porque ineludiblemente la carga de probarlos se mantiene en cabeza del propio actor. Así se establece.

    En su escrito libelar el apoderado actor destaca que su representada es la propietaria de un inmueble constituido por un local destinado a depósito con un área aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados (40 m²) identificado con la letra y número A-Cuatro (A-4) ubicado en el Centro de Depósito El Trébol, Sector Pozo Grande de la Población de Los Robles (El Pilar) Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual adquirió el 30.07.2002. Que la altura de los locales que conforman el Centro de Depósitos El Trébol es de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) aproximadamente desde el piso hasta la parte mas alta del techo donde se encuentra el área de ventilación. Que el local de su propiedad identificado con la letra y número A-4 está compuesto por una Planta Baja, una Planta Primer Nivel y una Planta Segundo Nivel, siendo denominada ésta última como El Área Reclamada. Que el ciudadano Hemad Majzub propietario del local de Depósito signado con la letra y número B-4 ubicado en el mismo centro de depósito El Trébol, sin la autorización de su representada ha ejercido actos de dominio sobre El Área Reclamada es decir sobre la Planta del Segundo Nivel del local A-4 propiedad de su mandante, desde el día 24.04.2002 fecha en que compró su local, haciendo uso de esta como depósito de sus propias mercancías, por cuanto la pared que limita por el lindero Norte de la Planta Segundo Nivel no existe por cuanto fue derrumbada por el ciudadano Hermad Majzub, impidiéndole a su representada ejercer a cabalidad el derecho de propiedad que tiene sobre la totalidad de la planta Segundo Nivel del referido local A-4 . Que por ello demanda al ciudadano Hermad Majzub, para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la Sociedad Mercantil Inversiones 10.832, C.A es la única propietaria de El Área Reclamada, es decir la Planta Segundo Nivel del local A-4, ubicado en el Centro de Depósito El Trebol, Sector Pozo Grande de la Población de Los R.M.M.d.E.N.E.. Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desocupar inmediatamente el Área Reclamada; a reponer y/o reconstruir con los mismos materiales utilizados para tal tipo de construcción la pared divisoria entre los locales A-4 y B-4 de la planta Segundo Nivel en virtud de haber sido derrumbada por él. A pagar la cantidad de Bs.10.000.000, 00 por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación indebida de El Área Reclamada de conformidad con los artículos 1184 y 1185 del Código Civil, y a cancelar las costas procesales.

    Asimismo demanda la Indexación o corrección monetaria de la suma de dinero demandada conforme al índice inflacionario, estimando la demanda en la suma de Diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00).

    Quedo demostrado de los elementos probatorios que el actor produjo y de las posiciones absueltas que el demandado ocupa el área reclamada por el actor, que consiste en la totalidad de la planta segundo nivel del local A-4 del centro de depósitos El Trébol ubicado en el sector Pozo Grande de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, desde que adquirió éste el inmueble distinguido con el numero y letra B-4 ubicado en la misma edificación, es decir, desde el 24.04.2002, según su propia declaración, siendo que Inversiones 10.832 C.A.,adquirió el área que éste ocupa el día 03.04.2002.

    Como se expresó es condición necesaria para el ejercicio de esta acción: 1.- el derecho de propiedad de quién demanda; 2.- el hecho de encontrarse el accionado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la ausencia del derecho a poseer del demandado y 4.- que la cosa reivindicada - su identidad - es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario y los cuatro elementos concurrentes exigidos para la procedencia de la acción instaurada han quedado demostrados en consecuencia se declara con lugar la acción reivindicatoria intentada por la empresa Inversiones 10.832 C.A. Así se decide.

    Los daños y perjuicios reclamados

    En su demanda el actor pide la suma de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios que -en su decir- derivan de la ocupación indebida del área reclamada conforme a los artículos 1184 y 1185 del Código Civil.

    De acuerdo a la doctrina mas resaltante el daño es la disminución que una persona sufre en su patrimonio material o moral y entre las clases de daños y perjuicios esta el contractual y el extracontractual; el primero que se origina cuando la perdida deriva del incumplimiento de una obligación prevista en un contrato y el segundo se deriva de obligaciones distintas a las pactadas en un contrato. Dentro de estas obligaciones extracontractuales se inscribe el hecho ilícito, el abuso de derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido y la gestión de negocios.

    La parte actora estima que tuvo una perdida o empobrecimiento en su patrimonio por la ocupación del área a reivindicar y en estos casos, la doctrina apunta que si el daño consiste en una disminución en el patrimonio por habérsele privado a la parte de un incremento que de forma normal hubiere ingresado a su patrimonio surge el daño emergente y el lucro cesante. El primero, que se deriva del incumplimiento culposo del deudor y el segundo es el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente le hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien, sin duda el daño que pide el actor que se repare el lucro cesante por el no aumento de su patrimonio. Sin embargo, estamos en presencia de una acción reivindicatoria dirigida a requerir la cosa de cualquier detentador o poseedor y el pago de daños y perjuicios se hace procedente en los casos contemplados en los artículos 556, 557 y 559 del Código Civil. Razón por la cual el pedimento de indemnización debe declararse No ha lugar por no existir daños y perjuicios a indemnizar de la forma pretendida por la parte actora. En consecuencia no procede tampoco la indexación solicitada en el libelo de demanda pues al no haber indemnizaciones moratorias ni compensatorias, es decir, sumas de dinero condenadas, nada hay que indexar o corregir monetariamente. Así se declara.

    VII.-Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado L.J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones 10.832 C.A contra la sentencia de fecha 03.06.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 03.06.2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06622/04

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha (10.02.2005) siendo la 1.50 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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