Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nro. 07.0775

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 186-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.B., M.A.G. y F.A.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 119.059, 90.759 y 101.708 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. EDOVAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1951, bajo el Nº 434, tomo 2-D y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el Nº 59, tomo 1439 A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Mercantil C.A. EDOVAL: H.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.271. Por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A.: A.S.M. y J.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 75.032, respectivamente.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. (Apelación. Fondo civil)

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió conocer a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Abg. I.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión y posteriormente declaró inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrendaticio. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.007, por el mencionado Juzgado, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, donde se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.007, fijando el lapso de sentencia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, en el cual, luego de hacer una breve reseña del presente caso, explana las razones por las cuales, según su criterio, incurrió en errores el Tribunal de Instancia al momento de dictar su fallo, por lo que solicitaron a este Juzgado Superior sea declarada Con Lugar la demanda por ellos interpuesta; promoviendo de conformidad con lo previsto en los artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil copia simple de documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de Agosto de 1.952; posteriormente consignado en copias certificadas (F. 22 al 29 y 76 al 94, pieza Nº 2), que contiene la operación de compra - venta mediante la cual la codemandada C.A., EDOVAL, adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Finalmente solicitaron a esta Alzada la anulación de la decisión apelada y que en la definitiva, sea declarada Con Lugar la demanda incoada.

Mediante auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2.007, quien aquí decide, en virtud de la incorporación al tribunal en condición de Juez Titular en sustitución del Dr. M.P.G.; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir no fue posible el pronunciamiento correspondiente debido al cúmulo de trabajo existente en esta Alzada; en esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Con relación a la sentencia recurrida se observa que la Juez de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y posteriormente declaró inadmisible la demanda incoada, con la motivación que de seguidas se cita parcialmente:

(…Omissis…)

La presente demanda esta basada en la acción por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble ubicado entre las calles La Joya y E.d.C., Municipio Chacao de Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F.d.M. como a la Avenida Libertador, cuyas medidas y linderos fueron identificados con anterioridad. El cual fue objeto de una relación arrendaticia , reconocida por todas las partes de este juicio, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. y la sociedad mercantil C.A. EDOVAL, vínculo éste nacido según contrato de arrendamiento fechado el 30 de noviembre de 1994, con vigencia a partir del 12 de diciembre del mismo año, el cual fue consignado por la demandante junto con su escrito libelar y que refiere que el objeto del contrato de arrendamiento los constituye un terreno de su propiedad, tal como se desprende del mismo contrato en su particular primero, que expresa:

(…)

PRIMERO.- LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un terreno de su propiedad ubicado entre las calles La Joya y E.d.C., Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F.d.M. como a la Avenida Libertador, limitado al Oeste por el Edificio Confinanzas y por el Este con el Edificio Banco Caracas, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados.

De igual manera, y sin cambio alguno, se encuentra redactado el particular primero del ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de noviembre de 2005, el cual comenzaría a regir el 01 de enero de 2006, con lo cual se determina que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio lo constituye el expresado en el particular primero de los contratos de arrendamiento que han suscrito las partes desde el inicio de su relación contractual, sin verificarse cambios en su objeto, tal y como se desprende de los contratos antes referidos y que fueron consignados por la parte actora junto al libelo de demanda a los fines de soportar la presente acción, los cuales son reconocidos por las codemandadas.

Ahora bien, el retracto legal arrendaticio constituye la consecuencia legal sancionatoria para el supuesto que al inquilino o arrendatario le sea lesionado el derecho de tanteo legal inquilinario cuando el propietario pretenda enajenar el inmueble arrendado. Así, se encuentra establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que explana:

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión des derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Dicho lo anterior resulta necesario a los fines de la consecuente tramitación de este proceso esclarecer si el bien objeto del litigio, es decir el inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento que da base a esta acción se encuentra amparado y le es aplicable las normas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual rige la materia de retracto legal arrendaticio, con ciertas excepciones, y para ello se evalúa el contenido de la misma cuando en su artículo 1º expresa que el Decreto Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. Con esto determina aquello que se encuentra inmerso en su aplicación, sin embargo, el propio contenido de la ley expresa lo que considera excluido de la misma, por lo que en su artículo 3º señala:

Quedan fuera de ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

A saber de lo anterior, debe determinarse si se trata de un terreno urbano y no edificado y para ello se debe observar cual fue realmente, de manera primigenia el objeto de la contratación entre la hoy parte actora (arrendatario) y la hoy codemandada (arrendataria) puesto que de ello se derivaría o no el derecho a ejercer cualquier acción vinculada a ese contrato de arrendamiento, y eso se esclarece una vez que se detalla el contenido de los contratos que anexa el demandante en su libelo, contratos de los años 1994 y 2006, en los cuales sin variación alguna se establece como objeto del contrato de arrendamiento un terreno, que al versar sobre la zona del Municipio Chacao, constituye un terreno urbano, donde no se detalla el arrendamiento de edificación o bienhechuría alguna, llevando con ello a la convicción de quien aquí decide que se trata de un terreno no edificado, mas aún si se toma en cuenta que para la fecha de esta decisión fue realizada por quien suscribe una inspección judicial en donde se determinó que en el inmueble en cuestión no se han realizado trabajos de edificación, como lo determina el texto de la ley al indicar que son excluidos de la misma los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

De esta manera, y visto que el caso de autos versa sobre un bien inmueble que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la ley de arrendamiento inmobiliario y dado que al admitirse la demanda se hizo siguiendo los trámites del juicio breve tal como lo ordena la ley antes señalada, observa quien aquí decide y en aras de preservar y aplicar la tutela judicial efectiva que establece nuestra carta magna, que es imperioso corregir el vicio, y reponer la causa, a fin de evitar violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados principios pilares de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se establece.

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanado el vicio detectado. Lo anterior fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, Expediente Nro. 03-2242.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que cuando la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación al debido proceso, si a pesar de incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa y que legalmente era inaplicable (Sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: L.R.C.).

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de admisión o no de la misma.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. contra las sociedades mercantiles C.A. EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. por Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto la misma es contraria a la ley al invocar como norma de aplicación para el juicio el texto de la ley de arrendamientos inmobiliarios y dado que la demanda versa sobre un terreno no edificado, como se desprende de la lectura de los contratos anexos al escrito libelar, motivo por el cual se considera que se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a). Asimismo, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2007 y el decreto de medidas cautelares dictadas en esa misma fecha, así como la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes. Por tanto, se deja sin efecto el oficio Nro. 2007-0333 que expidió este juzgado el 08 de marzo de 2007, de los cual deberá participarse, de forma inmediata, al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda). (Omissis…)”

El anterior pronunciamiento se produjo en virtud de que tanto la codemandada INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. (F. 169-180, pieza 1) como la COMPAÑÍA ANÓNIMA EDOVAL (F.182-212, pieza 1), en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron, además de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 6º, 10º y 11º; el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil, aduciendo además que se cumplía el supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”.

En consideración a ello, pasa esta Juzgadora al análisis de la recurrida a los fines de hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión apelada al reponer la causa, y posteriormente declarar inadmisible la demanda; y a tal efecto se hará en primer lugar, un examen de las cuestiones previas opuestas:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 04 de junio de 2007, (F. 124 al 143), la codemandada Centrolider, C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 6º, 10º y 11º, haciendo énfasis en la caducidad contenida en el artículo 1.547 del Código Civil. Así mismo negó la demanda interpuesta por ALVAMART, C.A., tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo la inaplicabilidad del artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso planteado, por tratarse de un terreno urbano no edificado.

Por su parte, la codemandada C.A. Edoval, en escrito de fecha 26 junio de 2007 (F.158 al 167, pieza Nº 1), solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de marzo de 2007 y que se repusiera la causa, por cuanto el retracto legal arrendaticio debía tramitarse por el procedimiento ordinario y no el breve, ya que el terreno objeto del retracto no tenía bienhechurías; opuso además las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 10 y 11, es decir, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Arguye que el inmueble litigado en el presente juicio es un terreno urbano no edificado, en consecuencia no le son aplicables las disposiciones invocadas por la actora en el escrito libelar, como lo son los artículos 42 al 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose así un defecto de forma de la demanda. Aduce la existencia de una caducidad en la aceptación de la oferta real realizada por C.A., EDOVAL, a la actora, por lo que el oferido queda en libertad de disponer del terreno con cualquier tercero.

La actora contestó las cuestiones previas opuestas, (f. 214 al 225), en escrito de fecha 02 de agosto del 2007, aduciendo que se oponían a la reposición al estado de admitirse nuevamente la demanda, solicitada por la parte codemandada INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., la cual había alegado que la demanda no se debió tramitar por el procedimiento breve, sino por el procedimiento ordinario; rebatiendo la actora esta afirmación de su contraparte, exponiendo que la acción incoada es por retracto legal arrendaticio y que sólo está establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por lo tanto sólo puede sustanciarse por el procedimiento breve tal y como lo establece el artículo 33 de la mencionada ley; que la codemandada omitió mencionar en su escrito, las bienhechurías existentes en el inmueble en litigio. Expresó que la codemandada reconoció el derecho que tiene su representada a la preferencia ofertiva establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, respecto a la alegada cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se aduce que la parte actora no hizo una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basó su pretensión; observa esta Juzgadora, que contrario a ese alegato, la parte actora expresamente señalo en el libelo que a pesar de que el inmueble fue ofrecido a su representada, INVERSIONES ALVAMART, C.A., por la cantidad de VEINTITRÉS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000.000,00), la arrendadora y vendedora del inmueble, C.A. EDOVAL, transfirió la propiedad del mismo a la codemandada, INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., por una cantidad mucho menor, alegando al efecto que: “(…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el precio y las condiciones mediante las cuales fue transferida la propiedad del inmueble, fueron más favorables que las ofrecidas inicialmente a nuestra representada, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que nuestra representada posee la legitimación para ejercer, como en efecto lo hace en este acto, la presente acción por retracto legal arrendaticio(…)”; afirmación ésta, con la cual sí señaló los hechos y las normas de derecho en que fundamenta su pretensión, como son los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto arguyó que su representada cumple con los requisitos de ley para la preferencia ofertiva establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que en consecuencia, se desestima la referida cuestión previa y la misma debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECLARA.

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al considerar las codemandadas CENTROLIDER, C.A. y la C.A. EDOVAL, la inaplicabilidad del artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un terreno urbano no edificado; debe esta Juzgadora pasar a revisar si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre la C.A. Edoval e Inversiones Alvamart C.A., se corresponde con el referido en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a tal efecto se observa:

Artículo 3. Queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

(…Omissis…)

Ahora bien, la demanda incoada por Inversiones ALVAMART, C.A., esta basada en una acción por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble ubicado entre las calles La Joya y E.d.C., Municipio Chacao de Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F.d.M. como a la Avenida Libertador. Dicha acción se encuentra fundada en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. y la sociedad mercantil C.A. EDOVAL, en fecha 30 de noviembre de 1994, (f. 22 y vuelto, pieza Nº 1), con vigencia a partir del 12 de diciembre del mismo año, y que se ha venido prorrogando en el tiempo al punto tal, de que en fecha 01 de noviembre de 2005, (f. 23 y vuelto), con vigencia a partir del día 01 de enero de 2006, fue suscrito el último de los contratos que sobre el mismo inmueble se ha celebrado entre las partes.

En dichos contratos de arrendamiento, se evidencia que en su cláusula primera se establece el objeto del arrendamiento en los siguientes términos:

(…) PRIMERO.- LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un terreno de su propiedad ubicado entre las calles La Joya y E.d.C., Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F.d.M. como a la Avenida Libertador, limitado al Oeste por el Edificio Confinanzas y por el Este con el Edificio Banco Caracas, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados.(…)

De conformidad con la cláusula contractual antes transcrita, se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, lo constituye el terreno identificado anteriormente, el cual es propiedad de la codemandada sociedad mercantil C.A. EDOVAL. De igual manera, se observa que el objeto de los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes no ha sufrido cambios a lo largo de la relación arrendaticia, lo cual se evidencia de los documentos traídos por las partes a los autos del presente expediente, y del reconocimiento que han realizado de ellos, las mismas en sus respectivos escritos.

Establecido lo anterior se debe entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso en primera instancia y que guardan relación con el punto bajo análisis; al efecto se observa:

La parte actora en el presente proceso consignó junto a su libelo de demanda dos (2) contratos de arrendamiento (que rielan a los folios 22 y 23 de la pieza Nº 1) sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, el primero, de fecha 30 de noviembre de 1994 y el segundo, de fecha 1 de noviembre de 2005. Así también, en el lapso probatorio, promovió y se le admitieron, documentos originales marcados P-2, P-3, P-4 y P-5, (F. 233 al 236, pieza 1) de fechas 31 de mayo de 1995, 31 de noviembre de 1.995, 31 de mayo de 1.996 y 31 de noviembre de 1.996, los cuales contienen convenciones de arrendamiento suscritos entre la codemandada C.A. EDOVAL e INVERSIONES ALVAMART, C.A. Estos instrumentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en razón de lo cual, por tratarse de documentos privados que no fueron atacados por la parte a quien se les opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como reconocidos por dicha parte y se les otorga valor probatorio para dar por demostrada la relación arrendaticia entre la actora y la codemandada C.A. EDOVAL. Y así se establece.

De las referidas convenciones se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento es un terreno, no haciendo mención los reseñados contratos de si se trata de terreno edificado o no; mencionando que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, constituyendo en este sentido un terreno urbano.

Se observa además, que respecto al segundo de los supuestos consagrados en el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la condición de que estos terrenos deben estar edificados para que le sea aplicable la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es de hacer notar, que la parte demandada alega que el terreno no se encuentra edificado, de conformidad con lo expresado en la cláusula primera de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes desde el año 1994. Por otro lado, la parte actora alega que el terreno sí se haya edificado, ya que en él se encuentran erigidas una serie de estructuras realizadas en materiales resistentes que constituyen edificaciones.

A fin de dilucidar este punto, se pasa al análisis de las restantes probanzas destinadas a demostrar la existencia de construcciones dentro del inmueble objeto del presente litigio, a fin de determinar la aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se evidencian las siguientes probanzas de la parte actora relacionadas con el punto en análisis, promovidas y admitidas por el a quo:

  1. DECLARACIONES TESTIMONIALES:

    1. ) El 13 de agosto de 2007, según se evidencia de las actas del expediente (folio 296, Pieza Nº 1), tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano L.R.A., quien señaló, conocer el inmueble objeto del presente litigio, que si le consta que en el inmueble existen unas construcciones fijas hechas con materiales resistentes, que dichas construcciones tienen más de 14 años en el lugar. En la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta manifestó el testigo lo siguiente: que el inmueble es el único situado en esa ubicación, que en el inmueble funciona un estacionamiento público, que no sabe que las habilitaciones existentes en el lugar son ilegales, que no sabe que la Alcaldía del Municipio Chacao ordenó abrir un procedimiento administrativo, que no conoce al ingeniero C.R.G., que no conoce la cabida del inmueble, que el uso que le ha dado es el de estacionamiento, que es usuario de dicho estacionamiento, que no ha visto los andamios, que recuerda unas construcciones hacía los lados norte y sur del terreno, que conoce al ciudadano M.M.F. desde hace más de 10 años.

      De la declaración antes transcrita observa ésta Alzada que, el testigo declaró conforme a los alegatos de la parte actora, en tanto confirmó la existencia de construcciones que se encuentran en el terreno desde hace por lo menos catorce (14) años, por lo que esta Alzada le concede valor probatorio a la declaración antes explanada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. ) El 13 de agosto de 2007, según se evidencia de los autos del expediente (folio 298 y 299, Pieza Nº 1), tuvo lugar la testimonial del ciudadano H.J.G., quien entre otras cosas declaró conocer el inmueble objeto del presente litigio, que sí le consta que en el inmueble existen unas construcciones fijas hechas con materiales resistentes y que dichas construcciones tienen 14 o 15 años por lo menos. En la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta manifestó el testigo lo siguiente: que en el inmueble funciona un estacionamiento de vehículos, que es usuario de dicho estacionamiento, que no conoce que dichas construcciones fueran ilegales, que el terreno si está edificado, que no ha visto los andamios, que las casetas de emisión de tickets siempre han estado allí, que conoce al ciudadano M.M.F. desde hace 15 o 18 años, que el encargado del estacionamiento le comentó del juicio, que existen unas bienhechurías constituidas por una oficina de bloques, un techo con estructura metálica, y dos galpones de bloques con techo de acerolit, que es un terreno grande pero desconoce la cabida del mismo, que el terreno se encuentra asfaltado, que no sabe de qué se trata el juicio.

      De la declaración antes transcrita observa ésta Alzada que, el testigo declaró conforme a los alegatos de la parte actora en tanto confirmó la existencia de construcciones realizadas con materiales resistentes que se encuentran allí desde hace por lo menos 14 años, por lo que esta superioridad le concede valor probatorio a la declaración antes explanadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. INSPECCIONES JUDICIALES:

    1. ) Como segunda prueba relacionada con el punto en comento, se observa la existencia de una Inspección Judicial, cursante a los autos del presente expediente, la cual fue efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual se lleva el juicio, en fecha 25 de septiembre del 2007, (folio 341- 343, Pieza 1), sobre el inmueble objeto de la controversia. En la misma se dejó constancia de que en el mencionado inmueble existen levantamientos realizados con bloques de arcilla y cemento, techos de zinc y tabelón (Sic.), alguno (Sic.) con puertas metálicas (unos con cerraduras y otros no), asimismo existe una estructura de metal con especie de andamios. De igual manera, se hizo constar que los levantamientos antes referidos sirven como depósitos o cuartos de almacenamiento de materiales. Que uno de dichos depósitos tienen cerámica en piso y techo. Que otro de ellos sirve como oficina o sede de la parte actora, donde se encuentran equipos de computación, materiales de oficina y otros implementos de trabajo. Que dicha estructura cuenta con electricidad, y aire acondicionado. Que existe un baño, y que en las zonas norte y sur del inmueble se encuentran unas casetas de control de acceso al inmueble.

      Al respecto, para quien aquí decide la Inspección Judicial da fe pública de lo que el juez percibe a través de los sentidos, y siendo que la presente inspección constituye una prueba que tuvo el control y la contradicción de la contraparte, la misma le otorga mayor legitimidad por lo que debe necesariamente esta Juzgadora darle valor probatorio, según las reglas de la Sana Critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Por tanto se le otorga valor probatorio a la mencionada Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo. Así se establece.

    2. ) Cursa a los folios 237 al 263 de la Pieza Nº 1, identificada con el Nº S-5675/06, de fecha 24 de noviembre de 2006, inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por la parte actora y admitida por el Tribunal de la causa. La codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A., se opuso a esta prueba, al no haber estado presente la parte demandada, sin embargo fue admitida por el a quo, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, se observa que esta inspección constituye una prueba preconstituida que no tuvo el debido control de la contraparte, en consecuencia carece de uno de los elementos que configuran su validez y en este sentido debe ser desechada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Por tanto queda desechada. Así se establece.

  3. PRUEBA DE INFORMES: Promovió la parte actora, prueba de informes, solicitando al “a quo”, se oficiara a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao, para que informara si en los archivos, documentos u otros papeles de dicho organismo consta la Resolución No. 000190, emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 07 de junio de 1.995, donde se admite el uso de estacionamiento del inmueble objeto del presente litigio, y en donde se deja constancia de la existencia de construcciones. Esta prueba fue admitida y se libro oficio que riela al folio 270 del expediente; sin embargo no existe en autos prueba alguna de su evacuación. No obstante, la referida información fue suministrada por la parte promovente según se aprecia a los folios 335 al 336 de la pieza Nº 1 del expediente, y la cual será objeto de valoración en párrafos siguiente de esta sentencia.

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. ) Se aprecia del folio 335 al 336 de la pieza Nº 1 del expediente, documental en copia certificada, la cual fue consignada por la parte actora, y consiste en la resolución No. 000190, emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 07 de junio de 1.995, donde se admite el uso de estacionamiento del inmueble objeto del presente litigio, y en donde se deja constancia de la existencia de construcciones. La codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A., se opuso a la admisión de esta prueba, (f. 266, pieza Nº 1) presentada por la actora, por cuanto en dicha resolución se podía leer que no tenía permiso de construcción y se ordenaba la apertura de un procedimiento administrativo. Se observa de la referida prueba, que emana de un ente administrativo, y a los documentos provenientes de tales organismos, los ha calificado la jurisprudencia patria como documentos administrativos, dándoseles el carácter de instrumentos públicos por la fe que merece el funcionario que las suscribe; por tanto se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En cuanto a la oposición de la parte codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A. referida a que en el contenido del documento se hace alusión a que las construcciones existentes en el inmueble no tenían los respectivos permisos y que se abrió un procedimiento administrativo, tales hechos no son los debatidos en el presente juicio, por tanto tal documental, adminiculado con las pruebas supra analizadas, se considera eficaz para probar que sobre el inmueble objeto de controversia, existen edificaciones. Así se establece.

    2. ) Riela a los folios 60 al 70 pieza 1, copia certificada del documento de permuta del inmueble objeto de presente litigio, suscrito por las sociedades mercantiles C.A. EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., en fecha 2 de febrero de 2007, en el que se evidencia que la primera de las antes mencionadas sociedades mercantiles, manifestó ser propietaria del terreno objeto del litigio y de las bienhechurías en él existentes reconociendo de esta manera, la presencia de las mismas, así como el conocimiento que de ello tenían las partes hoy codemandadas. Esta instrumental; por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se considera efectivo para probar que sobre el inmueble objeto de controversia existen edificaciones. En virtud de lo anterior, y al producirse en el referido documento una manifestación espontánea de la propietaria del inmueble, hoy codemandada C.A. Edoval, de reconocer la existencia de bienhechurías sobre el inmueble arrendado, no queda a esta Alzada más que concluir que en el terreno objeto del presente litigio, se encuentran edificaciones que le otorgan a dicho inmueble el carácter de terreno urbano edificado, de conformidad con los razonamientos largamente explanados a lo largo del presente capítulo. Así se decide.

    3. ) Cursante a los folios 22 al 29 y 76 al 94 de la pieza 2, del expediente, en copia fotostáticas simples y copia debidamente certificada, promovidos ante esta Alzada por la parte actora, de conformidad con los artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, consta documento de compra-venta inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 06 adicional, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1952, mediante la cual la sociedad mercantil Compañía Anónima Edoval, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y donde se deja constancia de que se da en venta: “(…) (sic) un gran lote de terreno de nuestra exclusiva propiedad, con las dos casas quintas, y otras construcciones en el existentes (…)” (f. 23 y 79, pieza 2). El documento en copia simple fue impugnado por la empresa Inmobiliaria Centrolider, C.A., en los alegatos presentados por dicha parte (f. 53, pieza 2) en fecha 11 de noviembre de 2007; siendo traídas a los autos las copias certificadas del mismo por la parte actora. En tal virtud esta Alzada las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, considerándolo eficaz para probar la existencia de construcciones en el inmueble objeto de controversia. Así se declara.

      Así entonces, de las pruebas antes valoradas, tal como la copia debidamente certificada del documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 06 adicional, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1952, mediante la cual la sociedad mercantil Compañía Anónima Edoval, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y donde se deja constancia de que se da en venta: “(…) (sic) un gran lote de terreno de nuestra exclusiva propiedad, con las dos casas quintas, y otras construcciones en el existentes (…)” (f. 23 y 79, pieza 2), valorada supra, y que adminiculada a las restantes pruebas llevan a esta Juzgadora a concluir que en el inmueble objeto del presente litigio, se encuentran edificadas construcciones realizadas con materiales resistentes. Siendo así lo anterior, al ser suscritos de manera recurrente, los diversos contratos de arrendamiento posteriores al año 1995, se evidencia que la codemandada C.A. EDOVAL, se encontraba en conocimiento de la existencia de las mencionadas edificaciones, a tal punto que en el documento donde se efectuó el acto traslativo de propiedad del referido inmueble mediante permuta, se expresa que se incluían las bienehechurías existentes e incluso los apoderados judiciales de la codemandada arrendadora, manifestaron en las repreguntas realizadas durante el acto de deposición de los testigos, específicamente en la repregunta TERCERA y DÉCIMA (testimonial del ciudadano L.R.A., f.29-vuelto, pieza Nº 1), SÉPTIMA (testimonial del ciudadano H.J.G.; 297, 298-vuelto, pieza Nº 1), que dichas construcciones habían sido objeto de un procedimiento administrativo por parte de la Oficina de ingeniería Municipal del Municipio Chacao.

      En relación con el punto bajo análisis, considera también pertinente esta Juzgadora, citar decisión de fecha 29 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 05-0303, en el caso del ciudadano J.M.Z.I.; en la cual, refiriéndose a la aplicación del procedimiento de retracto legal previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció lo siguiente:

      (…Omissis…)

      Por su parte, el artículo 3 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

      (…) Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

      a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)

      .

      (Negrillas de la Sala).

      De lo anterior se colige que los terrenos urbanos y suburbanos se encuentran -por disposición expresa- fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la relación arrendaticia deberá regirse por las disposiciones del Código Civil Venezolano.

      Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de “dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina”, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial por cuanto operaba un “taller de latonería y pintura de vehículos automotores”, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, no se verifica la violación al debido proceso antes aludida, y así se decide (…Omissis…)”.

      (Cursivas de esta Alzada)

      Con fundamento en el citado criterio, en el caso bajo análisis se observa que en el inmueble arrendado, objeto de la acción de retracto legal, funciona un estacionamiento comercial tal como se desprende de la copia certificada de la comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao Estado Miranda en la cual se señala expresamente: “… solicita Copia Certificada de UNO (1) folio perteneciente a la Conformidad de Uso identificada en esta Ingeniería Municipal bajo el Nº 000190 de fecha 07-06-1995, del inmueble ubicado en Avenida F.d.M. –Calle La Joya- Calle A.U.P. (antes Elice), Estacionamiento S/N …”, que se otorgó conformidad de uso Nº 0130 de fecha 02-05-1995, para la actividad de “ESTACIONAMIENTO COMERCIAL” (folios 335 y 336, pieza 1); lo que evidencia el uso comercial del inmueble; en razón de lo cual, al mismo le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, el caso bajo análisis, ciertamente debía tramitarse, como en efecto se tramitó, por el procedimiento breve, en virtud de que al mismo le son aplicables las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 1, por lo que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede prosperar. Así se decide.

      En conclusión, por cuanto el procedimiento aplicable en el caso bajo análisis resultó el previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios tal como fue tramitado en la primera instancia; y siendo que en la recurrida se declaró: “… inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. contra las sociedades mercantiles C.A. EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. por Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto la misma es contraria a la ley al invocar como norma de aplicación para el juicio el texto de la ley de arrendamientos inmobiliarios y dado que la demanda versa sobre un terreno no edificado…”; y por cuanto se demostró que en el inmueble objeto del litigio, se encuentran construidas una serie de estructuras realizadas en materiales resistentes que constituyen edificaciones, tratándose en consecuencia de un terreno urbano edificado; en razón de lo cual, contrariamente a lo declarado por la recurrida; en el caso bajo análisis el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dicha decisión debe ser revocada, en razón de lo cual se pasa a resolver las restantes defensa previas opuestas; y a tal efecto se observa:

      DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

      Respecto la caducidad alegada por las codemandadas Inmobiliaria Centrolider C.A. y la C.A. Edoval; por efecto de la anterior declaratoria, al considerarse que al caso bajo juzgamiento le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, el mismo no resulta subsumible en el supuesto de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, tal como lo sostienen las codemandadas, sino en el artículo 47 de la Ley especial arrendamientos inmobiliarios. Es entonces a la luz de la citada disposición, que se hace necesario hacer un análisis de la situación, y a tal efecto se aprecia:

      El artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente dispone:

      …El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

      (Resaltado de quien decide).

      La citada norma, a los fines de evitar la duración de una situación inestable y de incertidumbre de no saberse si el arrendatario va o no a intentar la acción de retracto, ha previsto un límite de cuarenta (40) días contínuos a partir de la notificación para el ejercicio de la acción por el arrendatario.

      En el caso bajo análisis no ha sido alegado ni probado en autos que la hoy codemandada, adquirente del inmueble arrendado, Inmobiliaria Centrolider, C.A., haya dado cumplimiento a la notificación del arrendatario a la que hace referencia el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Tampoco existe constancia en autos de la fecha en que la actora Inversiones Alvamart, C.A., (arrendataria), tuvo conocimiento de la referida negociación.

      Con relación al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; en el expediente 2007-000165, en el juicio por retracto legal arrendaticio intentado por los ciudadanos C.J.F.P., C.B.V. y otros, contra las sociedades de comercio KETEN CORPORACIÓN, C.A., e INVERSIONES INTRINAD, C.A., señaló:

      “(…Omissis…)

      Esta Sala, en sentencia N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra, Exp. N° 2004-000807, estableció un nuevo criterio respecto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en el caso del arrendatario que no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa. Al respecto, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:

      …Que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente…

      . (Negritas y subrayado del transcrito)

      (…Omissis…)

      Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la Sala, reproducido anteriormente, se concluye que en el presente caso la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.547 del Código Civil al tomar como lapso de caducidad el de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se interpuso la primera demanda y presumir que desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de las ventas, por cuanto consideró que era una carga para los actores revisar el registro respecto a las posibles ventas de los inmuebles, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta de aviso en casos como el de autos, a partir del momento en que demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación como ocurre en el presente caso, origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor.

      De tal modo que, resulta evidente que el Juez de la recurrida contrarió el criterio establecido por la Sala al considerar que era una carga para los actores revisar en el registro público las posibles ventas de los inmuebles objeto de su pretensión, en consecuencia debe declararse procedente la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      (…Omissis…)”

      Conforme a la citada jurisprudencia, a los fines de determinar el lapso de caducidad para el ejercicio del retracto legal, se tomará en consideración el lapso de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado que la arrendataria tuvo conocimiento de la enajenación. En el caso bajo análisis, ante la inexistencia de la notificación prevista en el articulo 47 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se dijo con anterioridad; siendo que es una vez conocido por el arrendatario la negociación celebrada, que el mismo puede ejercer la acción de retracto; y que es esto lo que en definitiva da seguridad a ambas partes sobre el ejercicio o no de la acción; y además ante la inexistencia en autos de la constancia del momento en que tuvo el arrendatario conocimiento sobre la negociación del inmueble en referencia y en virtud de que la incertidumbre en cuanto al instante en que se tuvo conocimiento de la negociación y la falta de cumplimiento de la notificación, en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción; no existiendo en autos elementos probatorios que permitan demostrar la caducidad alegada; en interpretación del encabezamiento del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía, al no existir plena prueba del transcurso del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, la caducidad alegada no es procedente en virtud de que no existe en autos prueba que haga prosperar la misma. ASI SE DECIDE.

      DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

      Ahora bien, resueltas las cuestiones previas opuestas, habiendo sido declaradas sin lugar las mismas; por cuanto en el tribunal de la causa se cumplieron todas y cada unas de las fases del proceso; siendo declarado por el “a quo” la inadmisibilidad de la demanda, sin entrar al fondo; como consecuencia corresponde entonces a esta Alzada, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sin que ello constituya vulneración al principio de la doble instancia. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00946, en el expediente Nº 06-369, de fecha 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso del ciudadano L.J.P. contra la Asociación Civil Provivienda Magisterio I y otra, en la que sentó:

      (…Omissis…)

      Denuncia el recurrente que la sentencia dictada por el juez ad quem mediante la cual conoció y decidió el fondo del asunto, sin que sobre el punto hubiere habido pronunciamiento por parte del a quo y sin que se hubiere formulado apelación sobre el mismo, incurrió en incongruencia, inobservó el principio de la reformatio in peius y violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que cercenó su posibilidad de acceso a la doble instancia.

      Para decidir, la Sala observa:

      Analizando en forma discriminada el planteamiento formulado por el recurrente se advierte que es conocido, suficientemente por el foro jurídico, el principio de que con el ejercicio del medio recursivo de apelación se difiere al juez superior el conocimiento pleno del asunto, vale decir, el ad quem pasa a ostentar jurisdicción plena sobre la controversia. De allí que podrá analizar todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso y entrar a tomar la decisión correspondiente.

      Por otra parte y ante el planteamiento formulado por el recurrente, se advierte que en lo referente a la prohibición de la reformatio in peius, es necesario aclarar que la misma se infringe en los casos en que se desmejora la condición del apelante haciendo más onerosa o desventajosa su situación, pero para que ello suceda se hace necesario que quien recurre haya especificado el gravamen que pretende sea revisado por la segunda instancia.

      En el caso bajo decisión advierte la Sala que en la primera instancia se desarrolló completamente el proceso, se cumplieron todas sus fases, se produjo la promoción y evacuación de pruebas, se presentaron informes, lo que lleva a estimar que el asunto sometido a conocimiento cumplió satisfactoriamente sus etapas procesales, quedando suficientemente establecidos los hechos y dictada la sentencia por parte de a quo en la oportunidad legal, decisión contra la cual apeló el demandante y por cuanto de la lectura de la diligencia mediante la cual se ejerció el mencionado recurso no se aprecia que el recurrente haya delimitado el objeto de la misma, la alzada se encontraba en ejercicio pleno de la jurisdicción, razón por la cual extendió su examen al fondo del litigio.

      En este orden de ideas, la Sala concluye que no incurrió el ad quem en la prohibición de la reformatio in peius.

      Con referencia a la infracción denunciada atinente a la violación del principio de la doble instancia, estima la Sala pertinente dejar sentado que en el subjudice, no se produjo tal violación ya que, como se evidencia de autos, el demandante obtuvo pronunciamiento tanto del juez a quo como del de alzada, hechos por demás demostrativos de lo afirmado y que desvirtúan completamente la delación en comentario.

      (…Omissis…).

      Con fundamento en los motivos expuestos y la jurisprudencia antes citada se pasa a resolver sobre el mérito de la causa, y a tal efecto se observa:

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio, incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Alvamart, C.A., contra las Empresas C.A., Edoval e Inmobiliaria Centro Líder, C.A., mediante escrito libelar consignado en fecha primero (01) de Marzo de 2.007, en el cual fundamenta su pretensión en la relación arrendaticia desde hace más de diez (10) años, entre la parte actora, INVERSIONES ALVAMART, C.A., como arrendataria y la codemandada C.A. EDOVAL, en su carácter de arrendadora sobre un bien inmueble constituido por un (1) terreno y las bienhechurias en él existentes, ubicado entre las calles La Joya y E.d.C., Municipio Chacao del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F.d.M. como a la Avenida Libertador, limitado por el Oeste por el Edificio Confinanzas y por el Este con el Edificio Banco Caracas, con una superficie aproximada de seis mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (6.850 mts2), distinguido con el Catastro Nº 213300040000000, cuyos linderos y medidas originales son las siguientes: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Un metros y Cincuenta centímetros (41,50 mts) con la Avenida Generalísimo F.d.M.; SUR: Cuarenta y Un metros Setenta y Tres centímetros (41,73 mts) con línea de ferrocarril central, en medio callejón de Las Mayas, hoy Av. Libertador; ESTE: En Ciento Setenta y Cinco metros con Ochenta y Cuatro centímetros (175,84 mts) casa y terreno que fueron de M.R. y luego de A.R. (hoy Edificio Banco Caracas y Centro Parima) y OESTE: En Ciento Sesenta metros y Cincuenta y Dos centímetros (160,52 mts) con casa y terreno que son o fueron de L.B. (hoy Consejo de la Judicatura); en virtud de múltiples contratos de arrendamientos suscritos con la Sociedad Mercantil C.A., EDOVAL., consignando al efecto copia simple del contrato de arrendamiento que empezó a regir en fecha 12 de Diciembre de 1.994 y el último de los contratos que comenzó a regir en fecha 01 de Enero de 2.006; así como la notificación hecha por la arrendadora C.A. EDOVAL, mediante la cual participó a la empresa INVERSIONES ALVAMART, C.A., su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, razón por la cual la parte actora indica estar haciendo uso de la prorroga legal correspondiente a partir del 01 de enero de 2.007. Fundamenta su pretensión en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arguyendo que su representada cumple con los requisitos de ley para la preferencia ofertiva establecida en la ley y que dicho derecho fue reconocido por la arrendadora C.A. EDOVAL, para lo cual alega que: “…En el presente caso, este derecho fue reconocido por la arrendadora aquí demandada, tal y como se evidencia de comunicación enviada por su presidente a nuestra representada, en fecha 29 de julio de 2.006, por la cual se le ofreció en venta el inmueble antes descrito por el precio que se trascribe a continuación, para que este ejerciera el derecho de preferencia establecido en la ley de arrendamiento(…)”. (Sic.) También expresa la demandante que a pesar de que el inmueble fue ofrecido a su representada, INVERSIONES ALVAMART, C.A., por la cantidad de VEINTITRÉS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000.000,00), la arrendadora y vendedora del inmueble, C.A. EDOVAL, transfirió la propiedad del mismo a la codemandada, INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., por una cantidad mucho menor, alegando al efecto que: “De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el precio y las condiciones mediante las cuales fue transferida la propiedad del inmueble, fueron más favorables que las ofrecidas inicialmente a nuestra representada, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que nuestra representada posee la legitimación para ejercer, como en efecto lo hace en este acto, la presente acción por retracto legal arrendaticio, para lo cual ofrecemos pagar el monto por el cual se transfirió la propiedad del mismo, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.490.000.000,00), en el modo y tiempo que el Tribunal considere (…)”. Hace una serie de alegatos para concluir arguyendo al Tribunal la existencia de una violación al derecho de la preferencia ofertiva de su representado, por lo que demandan en nombre de INVERSIONES ALVAMART, C.A., a C.A., EDOVAL, en su carácter de vendedora y arrendadora del inmueble objeto del juicio y a INMOBILIARIA CENTOLIDER, C.A., (Sic.) en su carácter de compradora, por Retracto Legal Arrendaticio.

      La pretensión de la actora consiste en subrogarse en las mismas condiciones que el adquirente, estipuladas en el documento traslativo de la propiedad del inmueble anteriormente identificado, para lo cual ofrecieron cumplir las condiciones allí establecidas que corresponden al comprador. Estimaron la demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa Millones de Bolívares (Bs.18.490.000.000,00). Así mismo solicitaron al Tribunal de Instancia el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en autos; y Medida Cautelar Innominada consistente en una protección para que su representada no pueda ser objeto de una Medida Cautelar de Secuestro que se obtenga en un juicio de Desalojo, el Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tenga como fin el inmueble objeto de venta, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en este juicio. Respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el a quo, se observa que el mismo dictó oficio de fecha 02 de octubre de 2007, Nº 2007- 1865 (F.337, pieza 1), suspendiendo la misma, ratificado por medio de auto de fecha 08 de octubre de 2007 (F.387 al 390, pieza 1).

      En fecha 04 de Junio de 2.007, la representación judicial de la codemandada Inmobiliaria Centrolíder, C.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda; opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo así que dicho escrito no cumple con el precepto legal establecido en el artículo 340, ejusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la de los ordinales 10 y 11, es decir, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alega que el inmueble litigado en el presente juicio, es un terreno urbano no edificado y en consecuencia no le son aplicables las disposiciones invocadas por la actora en el escrito libelar, como lo son los artículos 42 al 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose así un defecto de forma de la demanda. Aduce la existencia de la caducidad en la aceptación de la oferta real, por cuanto operó el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 1.547, el cual establecía que no podía usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor al comparador y si no estuviese presente y no hubiere q1uien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura, al realizar C.A., EDOVAL, a la actora, la oferta de venta; por lo que el oferente quedaba en libertad de disponer del terreno con cualquier tercero. Rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora, negando así que Inmobiliaria Centrolider, C.A., haya violado disposición alguna de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continúa alegando que el inmueble se trata de un terreno urbano no edificado, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, literal “a”, de dicha Ley. Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece un término de quince días calendarios, para que el arrendatario responda la oferta. Dicho término, según aduce es de caducidad y la consecuencia de ello es la pérdida del pretendido derecho de preferencia y la libertad del arrendador de disponer del bien. Alega que el capital social de la empresa accionante es de Treinta Mil Bolívares, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio de que no posee capacidad económica, ni para hacer la contraoferta ni para adquirir el lote de terreno objeto de autos. En cuanto a la operación de permuta efectuada entre las hoy codemandadas, expresó que el contrato de permuta y el de compra-venta, se diferencian en que en el primero no hay precio sino trueque de cosa por cosa. Citando a Planiol y Ripert, sostuvo que la permuta no debe considerarse venta, en aquellos actos donde se entregan valores mobiliarios contra una cosa, lo que no significaba que las cosas cambiadas no tuvieran valor, sino que la situación la imposibilitaba la pretendida sustitución o subrogación; que en condiciones normales el retrayente sustituye al adquirente pagándole el precio que el comprador canceló. Que en la permuta es de imposible sustitución, lo cual significaba que no se podía sustituir en una permuta, por cuanto solo sería factible si se entregaba la misma cosa que se permutó. Continuó enumerando las características de la permuta. Que los bonos recibidos en permuta, son en monedas de Dólar, con una tasa fija semestral de: 5,75%, siendo éstos identificables, únicos y particulares, por lo cual la actora no tenía derecho a accionar por retracto legal. Adujo que la actora realizó el pago de las mensualidades extemporáneas, razón por la cual no cumple con los requisitos fundamentales para interponer la acción de retracto legal. Hace una serie de alegatos y termina solicitando al Tribunal de Instancia declare Sin Lugar la demanda interpuesta contra su mandante.

      La codemandada EDOVAL C.A. opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil y que fueron resueltas en párrafos anteriores de esta sentencia; negando la demanda interpuesta por INVERSIONES ALVAMART, C.A., tanto en los hechos como en el derecho aduciendo la inaplicabilidad del artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un terreno urbano no edificado y la caducidad y pérdida del derecho de accionar el retracto legal por la vía de la preferencia ofertiva; además, señaló la caracterización de los bonos recibidos a cambio del inmueble, como bienes infungibles e insustituibles

      Conforme los términos de la demanda y la contestación, se observa que la co-demandada Inmobiliaria Centrolider, C.A., señaló respecto el fondo de la controversia, entre otras defensas previas que ya fueron resueltas; que la actora realizó el pago de las mensualidades de manera extemporánea, razón por la cual no cumple con los requisitos fundamentales para interponer la acción de retracto legal; hecho este que deberá probar; por su parte el apoderado de C.A., EDOVAL, contestó el fondo de la demanda negando la demanda interpuesta por INVERSIONES ALVAMART, C.A., tanto en los hechos como en el derecho aduciendo la inaplicabilidad del artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un terreno urbano no edificado y la caducidad y pérdida del derecho de accionar el retracto legal por la vía de la preferencia ofertiva; aduciendo además, la caracterización de los bonos recibidos a cambio del inmueble, como bienes infungibles e insustituibles; por lo que corresponde a la actora demostrar que el inmueble objeto de la controversia, fue ofrecido a su representada, INVERSIONES ALVAMART, C.A., por la cantidad de Veintitrés Mil Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 23.400.000.000,00); que la arrendadora y vendedora del inmueble, C.A. EDOVAL, transfirió la propiedad del mismo a la codemandada, INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., por una cantidad mucho menor y que el precio y las condiciones mediante las cuales fue transferida la propiedad del inmueble, fueron más favorables que las ofrecidas inicialmente a INVERSIONES ALVAMART, C.A.

      En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de establecer si se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de retracto legal.

      PRUEBAS DE LAS PARTES

      Junto al escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

      1. A los folios 22 y 23 de la pieza Nº 1, cursan en original documentos contentivos de la convención arrendaticia ente la C.A. Edoval e Inversiones Alvamart, C.A., los cuales ya fueron valorados por esta Alzada en el análisis preliminar expuesto supra.

      2. Al folio 24 de la pieza Nº 1, cursa original de documento contentivo de la comunicación realizada por el ciudadano E.F.V.B., en su carácter de presidente de la C.A. Edoval, solicitando al ciudadano Notario, constituirse en la oficina de la empresa sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., de la decisión de dicha empresa de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. A los folios 54 y 55 de la pieza Nº 1, cursa en original marcada “F”, comunicación de fecha 29 de julio de 2006, donde C.A. Edoval, solicita la constitución de la notaría en el inmueble arrendado, a fin de notificarle a Inversiones Alvamart C.A., la intención de enajenar el inmueble arrendado a la misma, por la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.23.400.000.000,00), a los fines de que dicha arrendataria hiciera uso del derecho de preferencia ofertiva a que alude la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Al folio 56 y vuelto, de la pieza Nº 1, cursa en original, documento marcado “G”, solicitud de traslado de notaría a fin de notificar a la empresa arrendada, Inversiones Alvamart, C.A., el rechazo de la oferta de compra realizada por esta última, en fecha 25 de agosto de 2006, por la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.17.000.000.000,00); en la cual anexa tanto la oferta de venta como la de compra ofrecida por la arrendataria, cursantes a los folios 58 y 59 de la misma pieza. Se observa de todos estos documentos de notificación que los mismos carecen de la nota de autenticación emitida por el ciudadano notario. Sin embargo, a los folios 305 al 309, consignados en el lapso probatorio por la codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A., constan los mismos documentos, autenticados en forma conjunta por ante la notaría pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2006. Tales notificaciones fueron ratificadas mediante esta consignación que hizo la mencionada codemandada, y en consecuencia al ser documentos públicos se valoran de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código civil, y se consideran eficaces para probar las notificaciones que hiciera tanto la parte arrendadora, C.A. EDOVAL a la arrendataria INVERSIONES ALVAMART, C.A., así como la contra oferta de compra de la mencionada arrendataria a su arrendadora. Así se establece.

      3. De los folios 20 al 52, marcadas “E1” a “E27”, en original, cursan facturas y recibos emitidos por la codemandada C.A. Edoval, de los pagos recibidos de la arrendataria, hoy actora, Inversiones Alvamart, C.A. Tales documentales constituyen documentos privados, los cuales fueron atacados por la parte demandada, alegando que los pagos fueron extemporáneos, sin que produjera ninguna prueba a lo largo del debate probatorio tendiente a demostrar dicha extemporaneidad, ni prueba alguna de que el mismo se hubiese negado a aceptar el pago; tampoco negó la firma de tales probanzas, en consecuencias se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para probar que se efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio. Así mismo, al folio 53 de la misma pieza, cursa original de Voucher de depósito bancario, emanado del Banco Industrial de Venezuela, donde se lee que fue depositado el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 190.000,00), a la C.A, Edoval, por la empresa Inversiones Alvamart, C.A., a tal documento de carácter privado, le es aplicable lo anteriormente explanado en relación con los recibos de pago, pero el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para probar que fue depositada la referida cantidad a la empresa arrendadora, no constando en autos que la misma se haya negado a aceptar el pago efectuado por la arrendataria, hoy parte actora. Así se establece.

      4. A los folios 60 al 70, cursan en copias certificadas, marcadas “F”, documento auténtico protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 07 de febrero del 2007; donde consta que se efectuó un CONTRATO DE PERMUTA, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., del terreno y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la Calle La Joya y E.d.C., Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el Nº de Catastro 213300040000000, con sus respectivos linderos y medidas; por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATTROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.18.490.000.000,00), en bonos combinados. Este instrumento no fue atacado por las partes en controversia en el presente juicio, sólo hacen alusión a que allí consta que se celebró un contrato de permuta y no una venta como afirma la parte actora. Así al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, considerándose idóneo para probar que se celebró un contrato de permuta sobre el inmueble y las bienhechurías en él existentes, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.18.490.000.000,00), en bonos combinados; tal y como se especifica en el mencionado documento. Y así se establece.

      En fecha 02 de agosto de 2.007, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, los apoderados de la parte actora promovieron y le fueron admitidas las siguientes:

      • Al folio 232 de la pieza Nº 1, marcada “P1”, cursa en copia fotostática, documento contentivo de la resolución Nº 000190, emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Chacao. Tal documento ya fue valorado en los puntos preliminares examinados supra. Así se declara.

      • A los folios 232 al 236, en original, marcados “P2” a “P5”, cursan contratos de arrendamientos suscritos entre C.A., EDOVAL y la sociedad mercantil ALVAMART, C.A., en fechas 31 de mayo de 1.995, 31 de noviembre de 1.995, 31 de mayo de 1.996 y 31 de noviembre de 1.996. Tales documentales ya fueron valorados supra. Así se declara.

      • A los folios 237 al 263, de la pieza 1, marcada “P6”, cursa Inspección Judicial Nro. S-5675/06, evacuada a solicitud de la actora por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto del retracto legal. Esta prueba fue valorada en párrafo anterior de esta sentencia. Así se declara.

      Por su parte la codemandada C.A. EDOVAL, mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2.007, promovió y se le admitieron las siguientes pruebas:

      • A los folios 282 a 295 de la pieza Nº 1, en copias certificadas, cursa documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Mirando, bajo el Nº 488, Folios 577, del Cuaderno de Comprobantes del Primer Trimestre del 2007, contentivo del contrato preparatorio de permuta suscrito entre INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., C.A. EDOVAL y MAXIMIZA CASA DE BOLSA, C.A. donde se cancela parte del precio en bonos a la C.A. Edoval. Al ser un documento público, el cual no fue impugnado por la actora, el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se considera idóneo para probar los actos preparatorios a la convención por permuta celebrado entre las codemandadas antes referidas. Así se establece.

      • A los folios 287 al 285 de la pieza Nº 1, copia fotostática del contrato de permuta celebrado entre C.A. EDOVAL, e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. Este documento ya fue objeto de valoración supra. Así se establece.

      En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Centrolider, C.A., promovió y se le admitieron, las siguientes probanzas:

    4. ) A los folios 305 al 309 , de la pieza Nº 1, Documentos autenticados en forma conjunta por la notaría pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2006. Estas documentales fueron valoradas en la parte relativa a las pruebas de la parte actora. Así se establece.

    5. ) A los folios 310 al 314 de la pieza Nº 1, consta en copia certificada, documental autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 29, Tomo 87, donde se deja constancia de que la codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A. entregó a la C.A. Edoval, los bonos combinados pactados en el contrato de permuta a realizarse sobre el inmueble objeto del presente juicio, para perfeccionar el mencionado acto traslativo de propiedad. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por tanto se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código civil, considerándose idóneos para probar el cumplimiento de los compromisos preliminares al acto de permuta. Así se establece.

    6. ) A los folios 315 al 332, de la pieza Nº 1, cursan en copias fotostáticas simples, el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES ALVAMART, C.A., consignada por la codemandada INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., a los efectos de probar que Inversiones Alvamart, C.A. no tiene capacidad económica para adquirir el inmueble arrendado, por cuanto la misma tiene un capital social de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00). Tales copias al no haber sido impugnadas por la parte actora, y por constituir copia fotostática de un documento público, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código. En cuanto a lo alegado por la codemandada promovente, acerca de que de este documento se desprende la falta de capacidad económica de la demandada, observa quien decide, que tal documento no constituye una prueba concluyente del capital de la compañía Inversiones Alvamart, C.A. ya que harían falta otra serie de pruebas a los efectos constatar esta circunstancia, lo cual no se evidencia de autos; y en este sentido, esta instrumental se considera solo como un indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que ese es el capital social de la hoy actora, para la fecha de su protocolización,. Así se establece.

    7. ) La parte codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A., alegó que en la carta consignada en el lapso probatorio, cursante al folio 308 de la pieza Nº 1, el representante legal de Inversiones Alvamart, C.A., M.M.F. realizó una presunta confesión por medio de esta carta de fecha 25 de agosto de 2.007, al demostrar su interés en adquirir el terreno objeto del litigio; por lo que tal manifestación constituye una confesión respecto la exclusión de ese inmueble de la aplicación de la ley de arrendamientos inmobiliarios; conforme el articulo 1.402 del Código Civil. Al respecto se observa que en dicha misiva ciertamente el ciudadano M.M.F. en su condición de presidente de la empresa Inversiones Alvamart C.A., manifestó “(…) La presente es para hacerle una oferta formal, referida a la compra de un terreno (…)”; sin embargo, tal manifestación en modo alguno constituye una confesión acerca de la naturaleza del inmueble (urbano edificado o no), en función de la aplicación de un determinado procedimiento; de igual manera se observa que el contenido de la referida misiva carece de uno de los elementos que configuran la confesión, como es el denominado por la jurisprudencia, “animus confitendi” o intención de confesar, lo cual no se evidencia del referido documento, en consecuencia no hay confesión en esta carta (F.59, 1ª pieza). Y ASI SE DECLARA.

      MOTIVACION

      La acción incoada por la parte actora es la de retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 43 del DECRETO CON RANGO y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en los siguientes terminos:

      Artículo 43°

      El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

      El articulo 42 ejusdem, establece las condiciones o requisitos que debe cumplir el arrendatario para el ejercicio del retracto legal arrendaticio:

      Artículo 42°

      La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

      De esta norma se desprenden de manera indubitable, los elementos que debe reunir el arrendatario para el ejercicio de la preferencia ofertiva, los cuales son:

    8. ) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal;

    9. ) Que se encuentre solvente en el pago de los Cánones de arrendamiento, y

    10. ) Que satisfaga las aspiraciones del propietario.

      Ahora bien, en el caso bajo análisis se hace necesario determinar si en efecto, la actora cumple con las condiciones previstas en el artículo 42, del DECRETO CON RANGO y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS a los fines del ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio incoada; y a tal efecto se aprecia:

      Con relación al primer requisito, de los dos (2) años en calidad de arrendatario del inmueble que debe cumplir la actora, se observa que en el libelo de demanda la actora señalo que poseía el inmueble en calidad de arrendataria desde hacía más de diez (10) años; hecho éste que no fue negado ni objetado concretamente por las codemandadas; por lo que se trata de un hecho admitido y que se da por demostrado. ASÍ SE DECIDE.

      Respecto al segundo elemento, referido al estado de solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, se observa que las codemandadas Compañía Anónima Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A., señalaron que la actora realizó el pago de las mensualidades de manera extemporánea, razón por la cual la misma no cumplía con los requisitos fundamentales para interponer la acción de retracto legal. Ahora bien, de las actas bajo análisis se observa que las codemandadas C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A., no produjeron ninguna prueba a lo largo del debate probatorio, tendiente a demostrar dicha extemporaneidad, ni tampoco prueba alguna de que la C.A. Edoval, como arrendadora, se hubiese negado a aceptar el pago del canon por extemporaneo, convalidando con su aceptación la fecha de pago del mismo. Por tanto, no puede por ello, alegar la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A., la perdida del derecho de preferencia del arrendatario, contenido en el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el arrendador consintió en esa forma de pago de los canones y porque, de lo contrario, al considerar el arrendador que el arrendatario estaba insolvente en el pago de los canones de arrendamiento, y que en consecuencia, había perdido el derecho de preferencia ofertiva, no habría realizado la oferta que hizo en fecha 29 de julio de 2006, folios 305 y vuelto, 306 y 307 de la pieza Nº 1. En consideración a ello, para esta Juzgadora, la actora, cumple con el requisito de solvencia al que se refiere el articulo 42 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, a los fines del ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio. Y ASÍ SE DECIDE.

      Con relación al último de los requisitos según el cual se exige que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del arrendador a los fines del derecho de preferencia y en consecuencia, para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, se observa que en el libelo de demanda la parte actora al respecto manifestó textualmente: “(…) para lo cual ofrecemos pagar el precio y cumplir con las condiciones allí establecidas que le corresponden al comprador(…)”, manifestación ésta que evidencia claramente que la actora Inversiones Alvamart C.A., está en disposición de satisfacer las aspiraciones de la codemandada C.A. Edoval en las mismas condiciones en que adquirió la codemandada Inmobiliaria centrolider C.A.

      Establecidos los hechos anteriormente señalados, observa también esta Juzgadora que la codemandada Inmobiliaria Centrolider, C.A. ha alegado que la contraoferta que realizó la actora, se produjo fuera de los plazos y términos establecidos en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      La citada disposición señala:

      “Artículo 44:

      A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

      Parágrafo Único:

      El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

      Al respecto se observa de las actas procesales, que la oferta del propietario se produjo en fecha 29 de julio de 2.006 (F.306, pieza Nº 1), por la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 23.400.000.000,00); mientras que la contraoferta del arrendatario ocurrió en fecha 25 de agosto de 2.006 (Folio 308, pieza Nº 1), por la suma de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 17.000.000.000,00); en razón de lo cual, si bien no hubo aceptación o negativa sino una contraoferta, esta se produjo fuera del término de quince (15) días previstos en el articulo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, no puede de ninguna manera afirmarse que ha fenecido el derecho de retracto del arrendador; toda vez que al haberse producido la venta del inmueble por parte del propietario a un tercero, por un precio inferior al ofertado o bajo condiciones mas favorables a las ofertadas al arrendatario, pues la oferta en este último caso se hizo por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.18.490.000.000,00) y la norma claramente establece que la venta debe hacerse “…bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta…”; el derecho de retracto no caduca, por cuanto no hubo falta de aceptación o rechazo de la oferta del arrendatario en este caso, lo que se produjo fue una contraoferta, la cual fue rechazada por la codemandada C.A. Edoval, sin que en esta comunicación se hiciera alusión alguna al hecho de que dicha contraoferta hubiese estado fuera del plazo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consideración a los motivos antes señalados, la caducidad opuesta por las codemandadas C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A. no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

      Respecto al alegato de la codemandad Inmobiliaria Centrolider, C.A., referido a que en el caso de autos, por cuanto no se trata de una venta sino de una permuta, no es procedente la subrogación del retrayente en el mencionado contrato; este Tribunal observa que el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la acción de retracto legal arrendaticio lo siguiente:

      Artículo 43.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

      (Resaltado del Tribunal).

      Conforme a la citada disposición, el derecho del arrendador para el ejercicio del retracto, procede, por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad y no sólo comprende la venta, ya que es de considerar que tal ordenación legal constituye una limitación o restricción al derecho del propietario arrendador, a disponer libremente de la propiedad arrendada, por cuanto el derecho de adquirir el inmueble en primer lugar, está concebido por la Ley en protección del arrendatario. Así vemos como en comentario a la citada disposición, los autores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 395 y 396, señala:

      (…Omissis…) Y consideramos que la restricción a que se ha sometido el derecho del propietario arrendador a disponer del inmueble arrendado por acto distinto a la venta, pareciera derivarse de actos simulatorios con los cuales se encubría una venta, a que estaban acostumbrados algunos arrendadores para burlar el derecho del arrendatario a ser preferido al tercero en la adquisición del inmueble arrendado, mediante la constitución de una hipoteca con una persona de su confianza, buscando la ejecución, el remate y luego la expulsión del arrendatario; o la emisión de una letra de cambio para luego, mediante un convenimiento fácil, acudir al remate del inmueble arrendado; o mediante una dación en pago de una deuda creada en la mente del propietario arrendador, en connivencia con un amigo comprensivo; o a través de una donación que, en realidad ha podido ser veraz sobre todo la efectuada a un pariente cercano. Es evidente que el retracto legal arrendaticio tiene carácter público y social, anteponiendo el bien común y, por tanto, un límite del dominio en función del interés protegido, que no escapa únicamente al individual del arrendatario, sino también, la familia, la sociedad; excediéndose el marco regulador del interés privado hacia lo público o social, que obliga al propietario arrendador a ofrecer al arrendatario en primer lugar y con preferencia el inmueble arrendado, dentro de las previsiones establecidas en la Ley, como forma de proteger el interés ciertamente individual del arrendatario, pero que trasciende más allá hacia lo social. ¿Coarta la libertad par disponer de ese bien? Ciertamente sí, pero lo mismo se comprende cuando se trata de la expropiación por causa de utilidad pública o social, en cuyo caso la restricción a la propiedad encuentra su justificación en el interés colectivo. Es como una especie de carga de Derecho Público Impuesta en beneficio de un interés individual tutelado.(…Omissis…)

      Así, el legislador concibió esta norma en protección del arrendatario, quien tiene el derecho de preferencia en la adquisición del inmueble o en su defecto, a subrogarse en el lugar del adquirente mediante el ejercicio de la acción de retracto legal, sustituyendo al tercero en la adquisición del inmueble arrendado; por lo que considerar lo contrario al establecer que sólo procede la acción de retracto en caso de que la transmisión de propiedad del inmueble arrendado se hubiera verificado mediante compraventa; sería desvirtuar el espíritu, propósito y razón de la norma in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

      Con relación al alegato de las codemandadas referido a la caracterización de los bonos recibidos a cambio del inmueble, como bienes infungibles e insustituibles; se observa que la acción de retracto legal arrendaticio incoada pretende la subrogación de la parte actora en la figura del comprador primario, en las mismas condiciones en que se verificó el contrato de permuta en este caso, sin pretender la nulidad del contrato ni la sustitución de los bonos ya pagados; en razón de lo cual, dichos bonos, que tienen un valor en dinero, por efecto de la sentencia que aquí se pronuncie, no van a sufrir modificación alguna; por lo que el hecho de que el pago se haya hecho en bonos, no es un impedimento para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio. Así, por cuanto el inmueble y los bonos representan el objeto de la permuta y observándose que la actora manifestó su disposición de pagar el precio por el cual se transfirió la propiedad, los mencionados bonos de la deuda pública, no obstan para la interposición de la acción y una eventual declaratoria con lugar de la misma. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, respecto la procedencia de la acción incoada, de las prueba analizadas ha resultado demostrado que la codemandada Compañía Anónima Edoval, le notificó mediante una oferta, a la actora Inversiones Alvamart, C.A., su intención de venderle el inmueble objeto de arrendamiento, por la cantidad de VEINTITRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 23.400.000.000,00); que la actora manifestó a la codemandada Compañía Anónima Edoval, su intención de adquirir el inmueble arrendado, perteneciente a la arrendadora, por la cantidad de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 17.000.000.000,00); oferta ésta que no fue aceptada por la vendedora codemandada C.A. Edoval; también se desprende que ciertamente la codemandada C.A. Edoval trasladó la propiedad del inmueble arrendado, mediante un contrato de permuta a la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.18.490.000.000,00); suma ésta menor a la ofertada a la arrendataria, hoy actora en el presente juicio. Por ello, tratándose esta acción del Retracto Legal Arrendaticio, contenido en el artículo 42 se la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo cumplido la actora con todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha disposición tal como quedo analizado supra; es necesario concluir que estamos en presencia de la verificación de los supuestos fácticos que dan lugar al retracto legal arrendaticio. ASI SE DECIDE.

      En consideración a los motivos antes señalados, en el caso bajo análisis, la acción de Retracto Legal arrendaticio incoada por Inversiones Alvamart, C.A. debe prosperar por lo que procede subrogar a la demandante, en la posición de la codemandada-adquirente Inmobiliaria Centrolider, C.A. en la adquisición del inmueble ubicado entre las calles La Joya y E.d.C., Municipio Chacao del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F.d.M. como a la Avenida Libertador, distinguido con el catastro Nº 213300040000000, cuyos linderos y medidas originales son las siguientes: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Un metros y Cincuenta centímetros (41,50 mts) con la Avenida Generalísimo F.d.M.; SUR: Cuarenta y Un metros Setenta y Tres centímetros (41,73 mts) con línea de ferrocarril central, en medio callejón de Las Mayas, hoy Av. Libertador; ESTE: En Ciento Setenta y Cinco metros con Ochenta y Cuatro centímetros (175,84 mts) casa y terreno que fueron de M.R. y luego de A.R. (hoy Edificio Banco Caracas y Centro Parima) y OESTE: En Ciento Sesenta metros y Cincuenta y Dos centímetros (160,52 mts) con casa y terreno que son o fueron de L.B. (hoy Consejo de la Judicatura); mediante el contrato de permuta que se celebró en fecha 02 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el número 9, Tomo Nº 6, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda; por un valor de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.18.490.000.000,00), en bonos combinados de la deuda pública.

      Asimismo, corresponde a la parte actora, Inversiones Alvamart C.A., a los fines de pagar el precio del bien adquirido; consignar en el tribunal de la causa la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.18.490.000.000,00), equivalentes en Bolívares Fuertes a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.18.490.000,oo), en cheque de gerencia; cantidad ésta que fue entregada en forma de bonos combinados de la deuda publica por Inmobiliaria Centrolider, C.A. a la permutante, codemandada Compañía Anónima Edoval. ASI SE DECIDE.

      En consecuencia, en el caso bajo análisis, en virtud de los señalados motivos, el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión apelada debe ser revocada y declarada con lugar la demandad incoada. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente Juicio, Inversiones Alvamart C.A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2007, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio incoara en contra de la Compañía Anónima Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenidas en el artículo 346, ordinales 6º, 10º, 11º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las mencionadas codemandadas. TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2007.CUARTO: SIN LUGAR el supuesto de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, que fuera opuesto por las codemandadas Inmobiliaria Centrolider C.A. y la C.A. Edoval, por resultar aplicable al caso el artículo 47 del decreto con Rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: CON LUGAR la Acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la sociedad mercantil Inversiones Alvamart C.A. en contra de la C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A. En consecuencia, la sociedad mercantil Inversiones Alvamart C.A., queda subrogada en la posición de la codemandada-adquirente Inmobiliaria Centrolider, C.A. en el contrato de permuta que se celebró en fecha 02 de febrero de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 9, Tomo 6, Protocolo Primero; por un valor de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.18.490.000.000,00), representado en bonos combinados de la deuda publica nacional, para adquirir el inmueble ubicado entre las calles La Joya y E.d.C., Municipio Chacao del Estado Miranda, con frente tanto a la Avenida F.d.M. como a la Avenida Libertador, distinguido con el catastro Nº 213300040000000, cuyos linderos y medidas originales son las siguientes: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Un metros y Cincuenta centímetros (41,50 mts) con la Avenida Generalísimo F.d.M.; SUR: Cuarenta y Un metros Setenta y Tres centímetros (41,73 mts) con línea de ferrocarril central, en medio callejón de Las Mayas, hoy Av. Libertador; ESTE: En Ciento Setenta y Cinco metros con Ochenta y Cuatro centímetros (175,84 mts) casa y terreno que fueron de M.R. y luego de A.R. (hoy Edificio Banco Caracas y Centro Parima) y OESTE: En Ciento Sesenta metros y Cincuenta y Dos centímetros (160,52 mts) con casa y terreno que son o fueron de L.B. (hoy Consejo de la Judicatura). SEXTO: A los efectos de la ejecución de la presente sentencia, téngase la misma como título suficiente de propiedad y a tal efecto deberá registrarse el presente fallo de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de subrogación de la parte actora-arrendataria Inversiones Alvamart C.A. en la posición de la codemandada Inmobiliaria Centrolider C.A., siendo que esta última ya efectuó el pago de la mencionada cantidad, en bonos de la deuda pública a la permutante C.A. Edoval; la parte actora Inversiones Alvamart C.A., queda obligada a pagar a la sociedad mercantil Inmobiliaria Centrolider C.A. la referida cantidad, como precio de la venta del inmueble adquirido, y a tal efecto consignará en el tribunal de la causa la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.18.490.000.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.18.490.000,oo), en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, para que sea entregado a Inmobiliaria Centrolider C.A. OCTAVO: Se condena en costas a las codemandadas sociedad mercantil Compañía Anónima Edoval e Inmobiliaria Centrolider C.A. de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; respecto las costas del recurso, al haber prosperado el recurso de apelación, no procede la condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.

      Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2.008). 198° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 149° AÑOS DE LA FEDERACION.-

      LA JUEZ TITULAR

      Dra. R.D.S.G.

      EL SECRETARIO

      Abog. JUAN FREITAS ORNELAS

      En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley.

      EL SECRETARIO

      Abog. JUAN FREITAS ORNELAS

      EXP 07.0775

      RDSG/AM

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