Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

198º y 150º

Expediente Nº 2610.

I

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FYN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, bajo el Nro. 18, folios 51 al 54 de los Libros de Registro de Comercio Nro. 20, Adic., con fecha 17/10/1988, en la persona de su Presidente, ciudadano F.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.116.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S., M.S., A.M.P.R. y S.C., abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.040.744, 8.661.212, 4.370.398 Y 16.261.385, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.044, 78.947, 23.947 y 130.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLÁSTICOS ARAURE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 49, tomo 208-A, en fecha 14/12/2006, en la persona de su Director ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.913.288.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.B.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.185.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.919.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelaciones ejercida en fecha 24/03/2009, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.S., y en fecha 25/03/2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado R.B., sólo en cuanto a que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.464,22 por concepto de canon de arrendamiento de marzo de 2009, más Bs. 221,78, por concepto del Impuesto al Valor Agregado; contra la decisión dictada en fecha 23/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” a pagar a la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.464,22) por el canon correspondiente al mes de marzo de 2009 más DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.221,78) por impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al mismo mes.

También por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante de que se condene a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” a cumplir un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con ésta, devolviéndole el inmueble arrendado, ya descrito en la presente decisión.

La demanda fue declarada con lugar tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total ni condena en costas…

III

Secuencia Procedimental

En fecha 27/10/2008, el ciudadano F.E.P.B. actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FYN, C.A., y asistido de abogada, presentó escrito de demanda y anexos (folios 1 al 19), mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAURE C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, demanda que fue reformada en fecha 26/02/2009, alegando lo siguiente:

• Que en fecha 18 de abril de 2007 su representada le dio en arrendamiento a tiempo determinado a la sociedad mercantil PLÁSTICOS ARAURE C.A., representada por J.R.B.G., un galpón con un área de 1200 mts. constituidos por un área industrial y un apartamento tipo estudio, construido sobre dos parcelas de terrenos propios contiguos, signada con los números 52 y 53, ubicada en la calle 5 de la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 37, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que dicho contrato de arrendamiento contemplaba una duración de un (1) año, no renovable, contados a partir del 31 de marzo del 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, y que debido a un error involuntario se obvió en la cláusula segunda del referido contrato el mes de finalización del mismo, quedando entendido entre las partes que dicho contrato de arrendamiento finalizaría el 31 de marzo de 2008, ese decir, que es un contrato determinado.

• Que el canon de arrendamiento mensual es de Dos Millones Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.2.016.946,00), actualmente Dos Mil Dieciséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F.2.016,95), tomando en cuanta la estimación oficial del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632, o sea Bs. F. 37.63, el cual debía cancelarse el primero de cada mes, y el cual se incrementaría por la variación oficial de la unidad tributaria.

• Que el arrendatario se encontraba al día con el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de la finalización del contrato de arrendamiento y en virtud de que fue fiel cumplidor en el pago de los mismos se le otorgó de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la prórroga legal obligatoria de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado, prórroga legal que venció el 30/09/2008.

• Que en virtud de que la arrendataria se niega a entregar el inmueble arrendado a pesar de que el contrato venció el 31/03/2008, es por lo que de conformidad con la cláusula segunda del contrato, en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario concatenado con el 1.167 del Código Civil procedían a demandar a la mencionada sociedad mercantil, en la persona de J.R.B., Director de la empresa, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado el 18/04/2007, para que convenga o a ello sea condenado a devolver el inmueble arrendado solicitando que se entregara en las mismas condiciones y buen estado de uso y conservación como fue recibido, en estado de solvencia de los cánones de arrendamiento, a razón de Bs 2.464,22 mencual, así como el pago de los servicios públicos y gastos comunes.

En fecha 02/03/2009, día y horas fijados para el acto de contestación de demanda en virtud de la reforma de la misma se hicieron presentes el apoderado de la demandada, Abogado R.B. y la apoderada de la actora, abogada A.P. (folios 60 al 64), exponiendo la parte demandada:

• Que conviene única y exclusivamente en que su representada PLÁSTICOS ARAURE C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la actora por ante una Notaría, a tiempo determinado no prorrogable desde el 31/03/2007 al 31/03/2008.

• Que niega, rechaza y contradice que se le haya concedido prórroga legal obligatoria, que ésta no corrió ni de pleno derecho ni a través de notificación alguna.

• Que niega, rechaza y contradice que rehúse entregar el inmueble arrendado, que lo que sucedió es que el hoy demandante no quiso recibirle más los pagos por concepto de arrendamiento a su representada, por lo que ésta procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, los cuales de manera pacífica y sin reserva alguna han sido retirados por la hoy demandante.

• Que de igual manera, lo que comenzó como un contrato a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto su representada continuaba en posesión del inmueble y la demandada dando consentimiento a esto, retiraba las consignaciones, operando la tácita reconducción, la cual requiere tres presupuestos esenciales y concurrentes, presentes en este caso, que son: que el arrendatario continua en posesión del inmueble, que esa posesión sea consentida por el arrendador, y que el arrendador hubiese seguido percibiendo los cánones de arrendamiento.

• Que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba la cantidad de Bs.F. 30.000,00, estimación de la demanda, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demandada y condena en costas a la actora.

En fecha 05/03/2009, la co-apoderada actora, abogado M.S., consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 06/03/09 (folios 65 y 66), y en fecha 16/03/2009 consignó igualmente la demandada escrito de promoción de pruebas y anexos, admitidas por auto de la misma fecha (folios 67 al 124).

Obra a los folios 125 y 126, escrito de conclusiones consignado por la demandada en fecha 17/03/2009.

Y a los folios 127 al 131, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C., sentencia de fecha 23/03/2009, en los términos arriba expuestos.

Por diligencia de fecha 24/03/2009 (folio132), la co-apoderada actora, abogado M.S. apela de la anterior sentencia, alegando en dicha diligencia que en la misma se violenta el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el sentenciador incurrió en ultrapetita al condenar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, hecho no alegado en la demanda.

En fecha 25/03/2009 (folio133), el Abogado R.B. formula mediante diligencia recurso de apelación contra la sentencia del 23/03/2009, sólo en cuanto a que se condenó a la demandada al pago de Bs.F. 2.464,22, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente del mes de marzo del 2009, más la cantidad de Bs.F.221,78 por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), no correspondiéndose tal pronunciamiento con la pretensión de la actora.

Por auto de fecha 27/03/2009 el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, ordenando el envío del expediente a esta Alzada, recibiéndose el mismo en fecha 03/04/2009, dándosele entrada en la misma fecha y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folios 134 al 137).

En fecha 15/04/2009, el abogado R.B. consignó escrito, mediante el cual alega entre otros, que en el presente caso se produjo la tácita reconducción, y que la apelación se formulaba por cuanto la demanda fue incoada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento según lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero que la norma que debió ser invocada era la establecida en el artículo 34 ejusdem, resultando improcedente condenar a su representada al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009, ya que no se refiere la demanda a insolvencia del pago de pensiones de arrendamiento, incurriendo en ultrapetita y obviando que existe un procedimiento consignatario ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez; y anexando a tal fin copias certificadas de actuaciones (folios 137 al 165, folios 167 al 174).

Por lo que la cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenó a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” a pagar a la demandante “INVERSIONES FYN C.A.” la cantidad de Bs.2.464,22 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009 más Bs.221,78 por impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al mismo mes, declarando así mismo sin lugar la pretensión de la demandante de que se condene a la demandada “PLÁSTICOS ARAURE C.A.” a cumplir un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con ésta, devolviéndole el inmueble arrendado, no habiendo condenatoria en costas.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble suficientemente descrito en autos, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLY C.A. contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAURE C.A., la cual al contestar señaló lo siguiente:

• Que era cierto que ambas sociedades habían suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no prorrogable desde el 31/03/2007 al 31/03/2008.

• Que no se le concedió la prórroga legal, ni de pleno derecho ni a través de notificación alguna.

• Que no se rehúsa a entregar el inmueble arrendado.

• Que la hoy demandante no quiso recibirle más los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que procedió a consignarlos por el Juzgado Segundo de Municipio Páez.

• Que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción.

• Que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba la cantidad de Bs.F. 30.000,00, como estimación de la demanda.

PRIMER PUNTO PREVIO

Determinación en cuanto a que el contrato fundamento de la acción es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado

Al observar esta juzgadora que la accionante demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento sosteniendo que se trata de un contrato a tiempo determinado, que según él venció el día 31 de marzo de 2008, y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal, mientras que la parte demandada sostiene que el fundamento de la demanda esta constituida por un contrato de arrendamiento que se inició como una convención a tiempo determinado, que venció el 31 de marzo de 2008 y que posteriormente al no haber sido notificado de que empezaría a transcurrir la prórroga legal ni de que el contrato no se iba a prorrogar, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la acción de cumplimento de contrato intentada ha de ser declarada inadmisible, por cuanto su representada PLASTICOS ARAURE C.A. continuó ocupando el inmueble y el arrendador INVERSIONES FYN C.A. continuó cobrando las pensiones de arrendamiento.

Ahora bien, por cuanto la acción intentada es la de cumplimiento de contrato que no puede ser ejercida cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es por lo que esta juzgadora pasa a examinar los alegatos realizados por las partes a los fines de determinar que tipo de contrato existe entre las partes, y en consecuencia si la demanda es admisible o no.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 18/04/2007, se autenticó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, un contrato por el cual la sociedad mercantil INVERFYN C.A. representada por el ciudadano F.E.P. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PLÁSTICOS ARAURE C.A representada por J.R.B.G. un galpón constituido por un área industrial y un apartamento construido sobre dos parcelas de terrenos propios, ubicada en la calle 5 de la zona industrial de Acarigua, acordando que el término del contrato sería de un mes no renovable, contado a partir del día 31 de marzo de 2007 y culminaría puntualmente el 31 del año 2008, como se observa, existe una indeterminación en cuanto a la duración del contrato, ya que es evidente que hubo además de un error de trascripción al señalar el término de un (1) “meses” una omisión al no señalar cual es el mes del año 2008 en que el 31 culminaría el contrato, sin embargo esta Alzada aplicando el contenido del artículo12 del Código de Procedimiento Civil que impone al juez la obligación de que cuando exista oscuridad o ambigüedad en un contrato, deberá interpretarlo tomando en cuenta la intención de las partes y la buena fe de los contratantes, además que en el presente caso observamos que en el escrito de demanda la accionante expone: “dicho contrato de arrendamiento contemplaba una duración de un año no renovable, contados a partir del 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008” mientras que al dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada manifestó que convenía única y exclusivamente en que se su representada había suscrito con la actora un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no prorrogable, de fecha 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, por lo que constituye entonces un hecho admitido por las partes que el contrato en cuestión se inició el día 31/03/2007 y terminó el 31/03/2008.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la actora, a partir de la fecha de vencimiento del mismo se dejó transcurrir la prórroga legal obligatoria de 6 meses para la entrega del inmueble y que por ello es que vencido el lapso de prórroga legal que se venció el 31 de septiembre de 2008 sin que la demandada le hiciera entrega del inmueble es por lo que la demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin embargo, la demandada al dar su contestación alega que al vencerse el lapso de duración del contrato, el 31 de marzo de 2008, operó la tácita reconducción, por cuanto en principio se trató de un contrato a tiempo determinado pero que se convirtió en a tiempo indeterminado porque después de vencido el lapso de duración del mismo el arrendador no le notificó que le correspondían 6 meses de prórroga legal y que debía entregar el inmueble el 30 de septiembre de 2008, que su representada continuó entonces ocupando el inmueble y la arrendadora continuó cobrando las pensiones de arrendamiento, operando entonces la tácita reconducción, mas aún cuando el representante de la demandante retiró los cánones de arrendamiento sin hacer ninguna salvedad, y que por eso nos encontramos ante un contrato a tiempo indeterminado. Niega que adeude cánones de arrendamiento alguno, e igualmente niega la estimación de la demanda.

Ahora bien en relación a tales alegatos el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra la prórroga legal, en su artículo 38, que establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

Consagrando así la prorroga legal cuando se trata de contratos celebrados con determinación del tiempo, y el artículo 39 de la misma ley prevé que la prórroga legal opera de pleno derecho, y vencida ésta, el arrendador podrá exigir al arrendatario que entregue el inmueble, evidenciándose de tal norma que la prórroga legal es de orden público, que es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, y si bien es cierto que lo mas convenientes a los fines de no dejar duda alguna, sería que el arrendador notificara al arrendatario de que ha empezando a transcurrir la prórroga legal, no está obligado a hacerlo por la característica de orden público de dicha norma, y es por ello, y de acuerdo a lo establecido en la ley en cuestión que durante el lapso de prórroga se mantendrán las mismas condiciones que rigen el contrato celebrado y cuya prorroga está transcurriendo, por lo que en el presente caso no estaba obligada la arrendadora a hacer notificación alguna al arrendatario, como éste pretende.

Ahora bien, igualmente observamos que de acuerdo a lo admitido por ambas partes el contrato de arrendamiento finalizaría el 31 de marzo de 2008, por lo tanto la prórroga terminaría el 30 de septiembre de 2008, y observamos que la demanda es presentada el día 27 de octubre de 2008, esto es cuando habían trascurrido 27 días de la fecha en que había vencido el lapso de prórroga. Surge entonces la pregunta ¿se habría producido la tácita reconducción, convirtiéndose entonces el contrato en un contrato a tiempo indeterminado? Ciertamente la ley nada establece en cuanto a cual es el lapso dentro del cual debe el arrendador ejercer la acción de cumplimiento de contrato cuando el arrendatario no le ha entregado el inmueble, vencido el lapso de prórroga legal. Al respecto los Doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, sostienen que un tiempo prudencial sería dejar transcurrir un mes después del vencimiento de la prórroga porque sería en esa fecha en que correspondería el pago del mes de arrendamiento, pero por cuanto la ley le otorga al arrendatario 15 días a contar de ese mes para que haga la consignación ante el tribunal correspondiente, es por lo que llegan a la conclusión que es dentro de esos 45 días cuando el arrendador debe ejercer la acción de cumplimiento; criterio este que por considerarlo ajustado a derecho acoge plenamente esta Alzada, ante la falta de disposición expresa de la ley, es por lo que examinados las consignaciones realizadas por la parte demandada, y deduciéndose de ellas que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre fue consignado ante el Tribunal Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 2008, es decir, dentro del lapso de los 45 días arriba señalados; pero es el caso que el arrendador ejerció su acción el día 27 de octubre de 2008, cuando apenas habían transcurrido 27 días desde la fecha en que concluyó el lapso de prórroga, es decir, que al intentar esta acción lo hizo dentro del lapso útil, de acuerdo al criterio sostenido por esta Alzada, arriba expuesto, evitando que el contrato se convirtiera en a tiempo indeterminado, y en consecuencia la acción de cumplimiento de contrato ejercida es la idónea para resolver la controversia surgida entre las partes contratantes. Y así se establece.

Realizada tal determinación pasaremos al fondo del asunto planteado.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Sobre el alegato del demandado

en relación a la estimación de la cuantía

Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada rechazó, negó y contradijo que su poderdante deba la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.30.000,00), a razón de la estimación.

Quiere esta Alzada hacer notar a la representación de la demandada, que la estimación de la demanda no significa que esté reclamando el pago de tal cantidad, ya que estimar la demanda sólo incide en la determinación del tribunal competente para conocer la causa, y para una posible reclamación de honorarios.

NORMAS LEGALES APLICABLES.

El contrato de arrendamiento está regulado en el Código Civil como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, establece el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.167, lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Y los artículos 1.600 y 1.614 del mismo Código, establecen:

Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 39, señala:

Artículo 38:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

…Omissis…

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al libelo acompañó:

  1. - Marcado “A”:

    1.1- Copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa INVERSIONES FYN C.A., (INVERFYN C.A.) (folios 3 al 5) inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaria fue llevado en el anterior Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante documento anotado bajo el Nro. 18, folios 51 al 54 del Libro de Registro de Comercio No. 20 Adic., inscrita en fecha 17/10/1988, documental ésta que al ser copia simple de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a quien juzga que los ciudadanos N.Q.U., F.E.P.B. y P.S.M., constituyeron la compañía denominada INVERSIONES FYN C.A., cuyo objeto social es lo relativo a la compra, venta, construcción y administración de inmuebles y que fueron designados como Administradores, a los ciudadanos N.Q. y F.P., y como Director al ciudadano P.S.M..

    1.2.- Copia de Acta Extraordinaria Nro. 3 de la Empresa INVERSIONES FYN C.A, (folios 6 al 9) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/02/2007, bajo el Nro. 22, Tomo 212-A, que al ser copia simple de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio y demuestra a quien juzga que en fecha 09/02/2007 se realizó Acta Extraordinaria de Accionistas estando presente el Presidente y propietario de la totalidad de las acciones que representan el 100%, con el fin de tratar los siguientes puntos: : 1- La aprobación de informe presentado relativo a actividad económica de la empresa desde 1988 hasta la fecha. 2- La modificación del período de duración de la sociedad, en 50 años. 3- La conformación de la Junta Directiva de la siguiente forma: Presidente: F.P.B., Administrador: F.P.M., Director: J.C.P., y Comisario: R.F..

  2. - Marcado “B”, contrato de arrendamiento (folios 10 y 11) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18/04/2007, inserto bajo el N° 37, Tomo 55, que es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que INVERFYN C.A. representada por F.P.B., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAURE C.A. representada por J.R.B.G., un galpón de 1200 mts., constituido por un área industrial y un apartamento tipo estudio, construido sobre dos parcelas de terrenos propios, contiguas, signadas con los Nros. 52 y 53, ubicada en la calle 5 de la zona industrial de Acarigua, Municipio Páez, en los términos allí expuestos, observándose que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.2.016.000,oo, que el objeto del inmueble son actividades de uso, manufactura y distribución de bolsas plásticas en general, observando esta juzgadora que así mismo en la Cláusula SEGUNDA se acordó: “LA ARRENDADORA” da; a LA ARRENDATARIA, el inmueble descrito por el término de (1) meses, no renovables, contados a partir del día 31 de marzo del año 2007 y culminara puntualmente en 31 de del año 2008”.

  3. - Marcado “C”, copia de participación, nota y acta de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAURE C.A., (folios 12 al 19) debidamente protocolizada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/12/2006, bajo el Nro. 49, Tomo 208-A, que al ser copia simple de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio y demuestra a quien juzga que en fecha 14/12/2006 los ciudadanos R.B. y J.R.B., constituyeron la Sociedad Mercantil denominada PLÁSTICOS ARAURE C.A. cuyo objeto social es la fabricación de polietileno impreso o sin impresión, en rollo o en saco, la comercialización de bienes, artículos, mobiliarios y materiales plásticos de cualquier naturaleza, venta, importación y distribución de todo tipo de maquinaria, compraventa y distribución de productos relacionados directa o indirectamente con su objeto principal, y que fueron designados como Directores a los ciudadanos R.B., J.R.B. y J.B..

    En la oportunidad transcurrida en primera instancia para promover pruebas, la parte accionante obtuvo las siguientes:

  4. - Contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 10 y 11 de las actuaciones, específicamente en su cláusula segunda, a los fines de probar que las partes contratantes establecieron que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado de un (1) año, iniciándose el 31 marzo 2007 y venciendo el 31 de marzo de 2008.

    Al respecto del numeral anterior, observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento a que hace referencia la parte actora, fue a.e.e.n.2.- de las pruebas de la parte demandada anexas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio del mismo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Promovió legajos de copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en dos legajos marcados “A” y “B”:

  5. - Marcado “A”, actuaciones contenidas en la causa N° 185-2008, consignatario: J.R.B.G., beneficiario: F.E.P.B., motivo: CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (folios 68 al 77) promovida a los fines de demostrar que operó la tácita reconducción y que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, contentivo de: a) diligencia de fecha 27/11/2008 mediante la cual el ciudadano F.P. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FYN C.A. se da por notificado de las consignaciones efectuadas por PLÁSTICOS ARAURE C.A. y solicita se le autorice para el retiro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008; b) auto de fecha 01/12/2008 por el cual el tribunal de la causa acuerda librar la correspondiente autorización; c) autorización de fecha 01/12/2008, Nro. 33-2008; d) recibo firmado por el ciudadano F.P. en fecha 01/12/2008 en constancia de haber retirado la autorización para retirar de Banfoandes cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, depositados por el ciudadano J.R.B., representante de PLASTICOS ARAURE C.A.; e) diligencia de fecha 18/12/2008 mediante la cual el ciudadano F.P. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FYN C.A. solicita se le autorice para el retiro de Banfoandes las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2008; f) auto de fecha 18/12/2008 por el cual el tribunal de la causa acuerda librar la correspondiente autorización para el retiro de cánones correspondientes a noviembre y diciembre de 2008; g) autorización de fecha 18/12/2008, Nro. 35-2008; h) recibo firmado por el ciudadano F.P. en fecha 18/12/2008 en constancia de haber retirado la autorización correspondiente para retirar de Banfoandes consignaciones de cánones de los meses noviembre y diciembre 2008; i) diligencia de fecha 18/02/2009 mediante la cual el ciudadano F.P. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FYN C.A. solicita se le autorice para el retiro de las consignaciones en Banfoandes de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero y febrero de 2009.

  6. - Marcado “B”, actuaciones contenidas en la Expediente de Consignaciones N° 185-2008, consignatario: PLÁSTICOS ARAURE C.A., beneficiario: INVERFYN C.A., motivo: CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (folios 78 al 123) promovida a los fines de demostrar que operó la tácita reconducción y que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, contentivo de: a) escrito recibido en fecha 12/06/2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito, y presentado por el ciudadano J.R.B.G. mediante el cual consigna cheque Nro.00005998 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs.F.2.464,22 a favor de INVERSIONES FYN C.A. de canon del mes de junio de 2008; b) copia del cheque Nro.00005998 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs.F.2.464,22 a favor de INVERSIONES FYN C.A.; c) recibo de ingreso de fecha 16/06/2008 emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Paéz; d) auto de fecha 16/06/2008 mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Páez ordena librar boleta de notificación al ciudadano F.P., representante de INVERFYN C.A. sobre consignación hecha por representante de PLASTICOS ARAURE C.A.; e) boleta de notificación librada al ciudadano F.P. como representante de INVERFYN C.A. notificándosele que el ciudadano J.B. en representación de PLÁSTICOS ARAURE consignó cheque por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio 2008; f) diligencia de fecha 01/07/2008 mediante el cual el ciudadano J.R.B. consigna canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2008, según cheque Nro. 00006049 del Banco de Venezuela; g) copia del cheque Nro.00006049 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs.F.2.464,22 a favor de INVERSIONES FYN C.A.; h) auto de fecha 02/07/2008 mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Páez ordena librar boleta de notificación al ciudadano F.P.; i) depósito Nro. 25131244 por la cantidad de Bs. F. 4.928,44 efectuado en fecha 09/07/2008; j) diligencia de fecha 06/08/2008 mediante la cual el ciudadano J.R.B.G. consigna baucher de depósitos realizados por canon del mes de agosto 2008 e impuesto al valor agregado; k) depósito Nro. 25253290 por la cantidad de Bs. F. 2.464,22 efectuado en fecha 31/07/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A., l) depósito Nro. 25253291 por la cantidad de Bs. F. 221,78 efectuado en fecha 31/07/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A.; m) depósito Nro. 25253292 por la cantidad de Bs. F. 221,78 efectuado en fecha 31/07/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A., n) depósito Nro. 25253293 por la cantidad de Bs. F. 221,78 efectuado en fecha 31/07/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A.; ñ) recibo de ingreso de fecha 06/08/2008 emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Páez; o) diligencia de fecha 18/09/2008 mediante la cual el ciudadano J.R.B.G. consigna baucher de depósitos realizados por canon del mes de septiembre 08 e impuesto al valor agregado; p) depósito Nro. 25253299 por la cantidad de Bs. F. 2.464,22 efectuado en fecha 01/09/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A., q) depósito Nro. 25253297 por la cantidad de Bs. F. 221,78 efectuado en fecha 01/09/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A.; r) diligencia de fecha 07/10/2008 mediante la cual el ciudadano J.R.B.G. consigna baucher de depósitos realizados por canon del mes de octubre 2008 e impuesto al valor agregado; s) depósito Nro. 25253295 por la cantidad de Bs. F. 2.464,22 efectuado en fecha 01/10/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A., t) depósito Nro. 25253298 por la cantidad de Bs. F. 221,78 efectuado en fecha 01/10/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A.; u) diligencia de fecha 11/11/2008 mediante la cual el ciudadano J.R.B.G. consigna baucher de depósitos realizados por canon del mes de noviembre 2008 e impuesto al valor agregado; v) depósito Nro. 25253300 por la cantidad de Bs. F. 221,78 efectuado en fecha 03/11/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A., w) depósito Nro. 2986741 por la cantidad de Bs. F. 2.464,22 efectuado en fecha 03/11/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A.; x) factura Nro. 000307 emitida por INVERSIONES FYN C.A. por la cantidad de Bs. F. 10.744,00 en fecha 01/10/2008, a favor de PLÁSTICOS ARAURE C.A. por alquiler de los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2008; y) factura Nro. 000308 emitida por INVERSIONES FYN C.A. por la cantidad de Bs. F. 2.686,00 en fecha 24/10/2008, a la empresa PLÁSTICOS ARAURE C.A.; z) planilla de declaración de pago de impuesto al valor agregado del SENIAT, forma 00030, de fecha 11/05/2008; aa) diligencia de fecha 10/12/2008 mediante la cual el ciudadano J.R.B.G. consigna baucher de depósitos realizados por canon del mes de diciembre 2008 e impuesto al valor agregado; bb) depósito Nro. 25254856 por la cantidad de Bs. F. 221,78 efectuado en fecha 01/12/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A., cc) depósito Nro. 25254855 por la cantidad de Bs. F. 2.464,22 efectuado en fecha 01/12/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A.; dd) factura Nro. 000312 emitida por INVERSIONES FYN C.A. por la cantidad de Bs. F. 5.372,00 en fecha 01/11/2008, a favor de PLÁSTICOS ARAURE C.A. por concepto de alquileres de noviembre y diciembre de 2008; ee) planilla de declaración de pago de impuesto al valor agregado del SENIAT, forma 00030, de fecha 15/12/2008; ff) recibo de egreso Nro. 35-2008 de fecha 18/12/2008; gg) diligencia de fecha 15/01/2009 mediante la cual el ciudadano J.R.B.G. consigna baucher de depósitos realizados por canon del mes de enero 2009 e impuesto al valor agregado; hh) depósito Nro. 25254857 por la cantidad de Bs. F. 2.464,22 efectuado en fecha 16/12/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A., ii) depósito Nro. 25254858 por la cantidad de Bs. F. 221,78 efectuado en fecha 16/12/2008, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A.; jj) diligencia de fecha 17/02/2009 mediante la cual el ciudadano J.R.B.G. consigna baucher de depósitos realizados por canon del mes de febrero 2009 e impuesto al valor agregado; kk) depósito Nro. 25254854 por la cantidad de Bs. F. 2.464,22 efectuado en fecha 29/01/2009, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A., ll) depósito Nro. 2886732 por la cantidad de Bs. F. 221,78 efectuado en fecha 19/01/2009, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A.; mm) diligencia de fecha 18/02/2009 por la cual INVERSIONES FYN C.A. solicita autorización para el retiro de consignaciones por Banfoandes de cánones de los meses de enero y febrero 2009; nn) factura Nro. 000315 emitida por INVERSIONES FYN C.A. por la cantidad de Bs. F. 5.372,00 en fecha 30/01/2009, a favor de PLÁSTICOS ARAURE C.A. por alquileres de enero y febrero 2009; oo) planilla de declaración de pago de impuesto al valor agregado del SENIAT, forma 00030; pp) recibo de egreso Nro. 05-2009 de fecha 19/02/2009; qq) diligencia de fecha 03/03/2009 por la cual el abogado R.B. solicita copias; rr) auto de fecha 05/03/2009 que acuerda copias certificadas.

    Pruebas consignadas por la demandada, una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada:

  7. - Copias certificadas que rielan de los folios 167 al 174, de actuaciones contenidas en la causa N° 185-2008, consignatario: J.R.B.G., beneficiario: F.E.P.B., llevadas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de: a) diligencia de fecha 04/03/2009 mediante la cual el ciudadano J.R.B.G. consigna baucher de depósitos realizados por canon del mes de marzo 2009 e impuesto al valor agregado; b) depósito Nro. 2986734 por la cantidad de Bs. F. 265,17 efectuado en fecha 02/03/2009, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A., c) depósito Nro. 2986733 por la cantidad de Bs. F. 2.946,35 efectuado en fecha 02/03/2009, a la cuenta Nro. 0059-24-0060049155; a nombre de INVERSIONES FYN C.A.; d) recibo de ingreso de fecha 05/03/2009 emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Páez; e) auto de fecha 06/03/2009 mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Páez le da entrada y el curso de ley a la consignación anterior; f) solicitud de copias hecha por el ciudadano R.B.; g) auto de fecha 26/03/2009 que acuerda las copias solicitadas.

    Por lo que éstos legajos marcados “A”, “B” y las copias consignadas en esta Alzada por la demandada, que son todas copias certificadas expedidas por un funcionario público competente y autorizado por la ley a expedirlas, al ser actuaciones de un expediente llevado por un órgano jurisdiccional, no impugnadas, se les confiere valor y en consecuencia demuestran a quien juzga que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, existe un expediente por consignaciones de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 5 de la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde el consignatario es PLÁSTICOS ARAURE C.A. y el beneficiario es INVERFYN C.A y demuestra que la demandada PLÁSTICOS ARAURE C.A. consignó a favor de INVERFYN C.A. cánones de arrendamientos que fueron retiradas por la beneficiaria INVERSIONES FYN C.A. en las siguientes fechas:

    CANON CORRESPONDIENTE AL MES: FECHA CONSIGNACION: FECHA RETIRO POR PARTE DE LA ACTORA:

    JUNIO 2008 12/06/2008 01/12/2008

    JULIO 2008 01/07/2008 01/12/2008

    AGOSTO 2008 06/08/2008 01/12/2008

    SEPTIEMBRE 2008 18/09/2008 01/12/2008

    OCTUBRE 2008 07/10/2008 01/12/2008

    NOVIEMBRE 2008 11/11/2008 18/12/2008

    DICIEMBRE 2008 10/12/2008 18/12/2008

    ENERO 2009 15/01/2009 18/02/2009

    FEBRERO 2009 17/02/2009 18/02/2009

    MARZO 2009 04/03/2009 -

    CONCLUSIÓN PROBATORIA:

    Del análisis de la pruebas obtenidas, ha quedado demostrado que en fecha 18/04/2007, la empresa Inversiones FYN C.A. dio en arrendamiento a Plásticos Araure C.A. el inmueble arriba suficientemente identificado, donde se fijó como canon de arrendamiento mensual 53,57 Unidades Tributarias, y se acordó que el mismo tendría una duración de un año contado a partir de 31/03/2007, y por lo tanto tendría fecha de vencimiento 31/03/2008; que vencido dicho lapso operó de pleno derecho la prórroga legal de seis meses que venció el día 30/09/2009, y que 27 días después de esta fecha, o sea, dentro del lapso útil para ello, la arrendadora Inversiones FYN C,A. ejerció acción de cumplimiento de contrato, a los fines de que se le entregara el inmueble, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado…”.

    Igualmente quedó demostrado con el expediente contentivo de las consignaciones, que el arrendatario ha venido consignando los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal, y que los mismos han sido retirados por la demandante Inversiones FYN C.A., sin que pueda considerarse que con ello el actor ha desistido o renunciado a la acción ejercida, por cuanto ésta no está fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento (artículo 52 eiusdem).

    Observa igualmente esta Alzada que el a quo al condenar al pago de cánones de arrendamiento no reclamados, incurrió en ultrapetita, por lo que igualmente por ese motivo, la apelación formulada por la accionante, debe prosperar.

    Por todas las razones expuestas considera esta Juzgadora que la acción intentada debe ser declarada con lugar, por lo que debe revocarse la sentencia apelada, y declararse sin lugar la apelación formulada por la demandada, y con lugar la apelación ejercida por la parte accionante.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 24/03/2009, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.S., contra la decisión dictada en fecha 23/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25/03/2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado R.B., contra la decisión dictada en fecha 23/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado sobre un galpón con un área de 1200 mts., constituido por un área industrial y un apartamento tipo estudio, construido sobre dos parcelas de terrenos propios contiguos, signada con los números 52 y 53, ubicada en la calle 5 de la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18/04/2007, inserto bajo el N° 37, Tomo 55, intentara el ciudadano F.E.P.B. actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FYN, C.A., contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAURE C.A.; en consecuencia, deberá ésta entregar al demandado el inmueble antes descrito.

CUARTO

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas de las apelaciones.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés días del mes de Abril del año dos mil nueve, años 199º de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez,

B.D.D.M.

La Secretaria,

A.D.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde. Conste. (SCRIA.)

sc.

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