Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

201º y 152º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora-reconvenida: Sociedad mercantil INVERSIONES GUINAT, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-07-1986, bajo el Nº 226, tomo 2, adicional 4, representada por el ciudadano G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.372.

    Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados J.G. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Piso 5, Local u oficina Nº 12, ubicado en la avenida 4 de mayo con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Parte demandada-reconviniente: Sociedad mercantil INVERSIONES BAKHOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-11-2005, bajo el Nº 48, Tomo 57-A, representada por el ciudadano RIMI BAKHOS LAJUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.291.449, domiciliado en la Urbanización J.C., calle V.d.V., Quinta C.d.J., frente al modulo policial, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados C.S.-VEGAS CAMACHO y G.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.965.378 y 6.976.844, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.318 y 41.492, respectivamente, con domicilio procesal en el Grupo Jurídico Vindex, Centro Comercial AB, Mezzanina, local 27, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 19281-08, de fecha 20-10-2008 (f. 148), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 10.140-08, constante de 148 folios útiles, contentivo del juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones Guinat, C.A. contra la sociedad mercantil Bakhos, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado C.S.-Vegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-09-2008 por el a quo.

    Por auto de fecha 27-10-2008 (f. 149) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 03-11-2008 (f. 150 al 173) el abogado C.S.-Vegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la causa.

    En fecha 12-11-2008 (f. 174) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 12-11-2008 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 175) el abogado J.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia

    La demanda.

    Comienza el juicio por resolución de contrato de arrendamiento por demanda intentada por el ciudadano G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.372, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Guinat, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1987, bajo el Nº 226, tomo 2, adicional 4, debidamente asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.864, expresando en su escrito libelar lo siguiente:

    Que “en fecha 9 de marzo del año 2006, suscribió en nombre de su representada contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones Bakhos C.A., sociedad de comercio, inscrita en el registro (sic) Mercantil 2do (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre del año 20005, bajo el Nº 48, tomo 57-A, representada en ese acto del contrato, por el ciudadano: Rimi Bakhos Lajud, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.449 sobre un inmueble constituido por la planta baja del mismo, con una superficie aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 mts²), ubicada en la avenida intercomunal Jovito (sic) Villalba de la Población de Los Robles, Municipio Aguirre (sic) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el cual ocupa todavía en su condición de arrendataria la empresa Inversiones Bakhos, C.A., quien se comprometió única y exclusivamente en usar el bien dado en arrendamiento de acuerdo con el objeto establecido en sus estatutos.

    Que “como consta en contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda (2da) de Porlamar que acompaña con la letra “A”.

    Que “en la cláusula tercera, las partes contratantes, arrendadora – Inversiones Guinat, C.A. y arrendataria – Inversiones Bakhos, C.A. establecieron el canon de arrendamiento para el primer año del contrato, ya que el mismo fue por el lapso de dos (2) años, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo cual es equivalente de acuerdo con la reconvención monetaria a mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) pagaderos al vencimiento de cada mes. Para el segundo año del contrato se estableció que se aumentara el canon de arrendamiento tomando en cuenta lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que “en la cláusula segunda del contrato quedo (sic) expresamente convenido entre las partes que el período de duración del mismo es de dos años contados a partir del día 01 de marzo del año 2006, y que en caso de prorroga (sic) se atenderá a lo, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo convenido entre las partes y en las leyes venezolanas siempre y cuando se comuniquen por escrito el deseo de prorroga. En la estipulación octava del contrato suscrito por ante la Notaría Pública 2da de Porlamar en fecha 9 de marzo del año 2006, se estableció: “Que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho a la parte arrendadora, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamientos vencidas o por vencerse hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Que “durante el inicio del contrato se mantuvieron las buenas relaciones de que debe existir entre las partes contratantes como lo es cumplir con las obligaciones que le impone el mismo. Pero estas relaciones comenzaron a resquebrajarse por la conducta de la parte arrendataria Inversiones Bakhos, C.A., ya identificada anteriormente, quien ha venido atrasándose en el pago de los cánones de arrendamientos que se han ido venciendo, sin justificación alguna, específicamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008.

    Que “en virtud de la conducta de la prenombrada empresa Inversiones Bakhos, C.A. identificada up-supra, en su calidad de arrendataria, ha sido contumaz ya que no ha cancelado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008 sin justificación alguna. Ese atraso en el pago de las tres (3) mensualidades antes señaladas por parte de la arrendataria, viene a significar su estado de insolvencia por falta de pago.

    Que “con fundamento en los artículos 1.133, 1.141, 1.160 y 1.592 del Código Civil, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que demanda formalmente a la empresa Inversiones Bakhos C.A., sociedad de comercio, inscrita en el registro (sic) Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 48, tomo 57-A, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en la sentencia definitiva en los siguientes hechos: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento que aun está vigente, por falta de pago de las pensiones arrendaticias antes señaladas y que tiene por objeto el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en avenida intercomunal Jovito (sic) Villalba de la población de Los Robles, Municipio Aguirre (sic) del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (diciembre del año 2007 y enero y febrero del 2008). Tercero: En pagar por concepto de indemnización todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la causa. Cuarto: En pagar las costas procésales (sic) y honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo de este juicio. Quinto: En entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado, así como en las mismas condiciones que lo recibió salvo el degaste por el uso del mismo durante la vigencia del contrato.

    Que “estima la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes según conversión monetaria a la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. f. 10.000,00).

    Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada lo ha sido por falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008, es por lo que solicita del tribunal, decrete el secuestro del inmueble dado en arrendamiento y a tal fin, designar el depositario judicial, si lo cree necesario, pide que se acompañe con fuerza pública.

    Que “igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 591, del mismo código, ejusdem, solicita del tribunal se decrete medida de embargo bienes muebles que están en posesión y son propiedad de la demandada, los cuales se encuentran ubicados en inmueble (sic) dado en arrendamiento, y que señalara en su debida oportunidad. Jura la urgencia del caso y solicita todo el tiempo necesario para proveer y ejecutar las medidas solicitadas.

    Que “a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 9 del mismo código, ejusdem, fija como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Jumbo, nivel paseo, local u oficina 12, ubicado entre la avenida 4 de mayo y la calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    Que “pide que la parte demandada sea citada en la persona de Rimi Bakhos Lajud, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.291.449, domiciliado en la calle V.d.V., Qta. C.d.J., urbanización J.C., frente al modulo policial de urbanización (sic), Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Que “finalmente pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. (…)”

    En fecha 27-02-2008 (f. 4) mediante distribución la causa es asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 04-03-2008 (f. 5) el ciudadano G.B., en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Guinat, C.A. debidamente asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.864, consigna los recaudos en que fundamentan la demanda, los cuales están agregados a los folios 6 al 18 de este expediente.

    Por auto dictado en fecha 10-03-2008 (f. 19 y 20) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo señala que el proceso se regirá conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y ordena el emplazamiento de la parte demandada, sociedad de comercio Inversiones Bakhos, C.A., en la persona del ciudadano Rimi Bakhos Lajud, a los fines que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 13-03-2008 (f. 21 al 23) por el ciudadano G.B.M., en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Guinat, C.A. debidamente asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.864, otorga poder apud-acta al referido abogado y al abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.497.

    Mediante diligencia de fecha 28-03-2008 (f. 24) el abogado J.A.G., apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 02-04-2008 (f. 25) el tribunal ordena librar compulsa a la parte demandada sociedad de comercio Inversiones Bakhos, C.A. en la persona del ciudadano Rimi Bakhos Lajud.

    Consta al folio 26 al 32 de este expediente diligencia de fecha 20-05-2008, suscrita por la alguacil titular del tribunal de la causa, mediante la cual consigna sin firmar la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto no pudo localizar a la misma.

    Mediante diligencia de fecha 02-06-2008 (f. 33 al 35) el ciudadano Rimi Bakhos Lajud, en su condición de director de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., otorga poder apud-acta a los abogados C.S.-Vegas Camacho y G.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.318 y 41.492, respectivamente.

    Contestación a la demanda.

    En fecha 09-06-2008 (f. 36 al 49) los abogados C.S.-Vegas y G.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.318 y 41.492, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación-reconvención a la demanda, en el cual expresan lo siguiente:

    Que “en forma general, rechazan, niegan y contradicen tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito de la demanda.

    Que “en forma particular, rechazan, niegan y contradicen que su representada adeuda canon de arrendamiento alguno a la actora.

    Que “en forma particular, rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007 a la actora.

    Que “en forma particular, rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008 a la actora.

    Que “en forma, particular, rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008 a la actora.

    Que “en forma particular, rechazan, niegan y contradicen que su representada se encuentre en estado de insolvencia como lo afirma infundadamente la actora.

    Que “en forma particular, rechazan, niegan y contradicen que el canon de arrendamiento mensual actual del local propiedad de la actora, sea el de un mil cien bolívares (Bs. F. 1.000,00) (sic) como lo afirma la actora. Ya que el canon de arrendamiento mensual, por determinación unilateral del arrendador, y en contravención con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es la cantidad de un mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. F. 1.500,00) (sic) cuando de conformidad con lo establecido en el contrato, como así lo reconoce la demandante en el libelo de la demanda, era que la determinación del canon para el segundo año, se efectuara rigiéndose tal y como lo establece el artículo 14 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios (sic), por el índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual en ningún caso superaba la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.250,00) (sic), a razón del índice de inflación establecido para el 2007, por lo cual de forma indubitable, durante el segundo año de contrato, su representada ha pagado bien, y en exceso, pudiendo establecerse esta situación en una conducta que refleje algún tipo delictual cuyas acciones se reservan ejercer.

    Que “en forma particular, rechazan, niegan y contradicen que su representada hubiese incumplido con sus obligaciones contractuales en modo alguno, por el contrario se excedió en el pago, fundamento de la presente demanda.

    Que “afirman que la actora miente cuando indica en su escrito de la demanda, que su representada ha incumplido con sus obligaciones contractuales.

    Todo por cuanto, su representada, mantiene, cuida, vigila y posee de manera correcta, debida y pacífica el mencionado inmueble, quizás hasta mejor que la forma y estado en la que se encontraba ese local para el momento en que inició la relación arrendaticia.

    Que “afirman que la actora miente cuando indica que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. F. 1.000,00), cuando lo cierto es que desde hace tiempo, su representada aceptó pagarle por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de un mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. F. 1.500,00).

    Que “afirman que la actora miente descaradamente cuando indica que sin justificación alguna, se dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento indicados en el escrito de la demanda. Lo cierto es que la actora, seguramente indebidamente asesorada por sus abogados esquivó, rehusó y se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, como presión indebida para obtener un alza en el monto del valor mensual de la pensión de arrendamiento.

    Que “esta odiosa situación obligó a nuestra representada a acudir al procedimiento de oferta de pago de pensiones arrendaticias y a tramitar lo correspondiente ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Todo esto en vista de actitud rebelde de la actora a recibir lo que se había previamente pactado entre las partes como valor justo de la pensión de arrendamiento.

    Que “táctica este, deleznable y antiética que desde ya rechazan, por cuanto supone falsear la verdad de los hechos, valerse inadecuadamente del sentido y valor de la justicia, en franco abuso del derecho a accionar para no obtener justicia, sino para someter a su representada a un proceso innecesario, gravoso y a todas luces agresivo, con el que se pretende su intimación y una mejor posición para negociar un aumento del canon de arrendamiento mensual. Seguramente en la maquinación tramada por la actora, se habrá estimado que con este proceso, se lograría una “presión” suficiente para que nuestra representada, necesitada como ésta del local por ser su sede natural, se vea obligada a aceptar el valor que como sea y al monto que sea se pretende fijar en lo relativo al canon de arrendamiento.

    Que “no puede la justicia y el general la actividad de compartir justicia, dentro de este nuevo Estado de Justicia Social y de Derecho, prestarse para la s maniobras y las presiones aborrecibles de quines no comprenden el veredero sentido del proceso. Este es un caso, en el que denuncian, que la actora busaca no la resolución del contrato de arrendamiento, sino una mejor posición para negociar un mayor y quizás desproporcionado aumento de pensión arrendaticia.

    Que “llegada la oportunidad, demostraran de manera conducente y bajo la pertinencia necesaria, la veracidad de sus afirmaciones y la falsedad de las que se encuentran contenidas en el escrito de la demanda.

    Que “a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 – in fine – proponen la reconvención y en efecto reconvienen a la parte actora Inversiones Guinat, C.A., identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, a que convenga o en su defecto sea condenado a reconocer los siguientes: Primero: Que la demanda que ha incoado en perjuicio de su representada es una actuación por la que se pretende hacer uso del proceso con fines ajenos a este. Con ella no busca la parte actora Inversiones Guinat, C.A., identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, dirimir controversias o crear situaciones jurídicas, sino por el contrario busca en particular lesionar la integridad moral y económica de su representada. Tratando de ponerla en una posición difícil, producto del apercibimiento que supone estar en un proceso como el que nos ocupa, y pendientes de la posibilidad de la ejecución, aunque preventiva, de una medida cautelar ordinaria. Segundo: Que en efecto la demandante reconvenida Inversiones Guinat, C.A., identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, pretende desviar el fin natural del proceso (la solución de conflictos y la aplicación de la justicia) para obtener con él (incluso falseando la verdad e inventando supuestos inexistentes) dañar a nuestra representada. Simplemente lo que busca no es la resolución de contrato, sino aumentar el canon de arrendamiento al costo que mejor le parezca.

    Que “la demandante reconvenida Inversiones Guinat, C.A., identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, ha presentado un escrito de la demanda con apariencia de controversia y legalidad, con la única esperanza de obtener beneficios económicos para si misma. Prueba de esta actitud perniciosa es el tenor de la medida cautelar que solicitó al tribunal. Con esta medida pretende afectar, suspender, y lesionar severamente la actividad comercial de la empresa que representamos.

    Que “la conducta de la demandante reconvenida Inversiones Guinat, C.A., identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, constituye un verdadero fraude procesal, conducta perniciosa e ilegal definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las maquinaciones, artificios y subterfugios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. (…)

    Que “fundamentan la reconvención en los siguientes artículos: artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de 1999; y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “fundados en los anteriores elementos, y en la certeza de los daños causados por la conducta abusiva y fraudulenta de la demandante reconvenida Inversiones Guinat, C.A., identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, formalmente la reconvienen, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, los siguientes:

Primero

La cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs.F. 10.000,00) que corresponden a la estimación de daños u perjuicios que la demandante reconvenida Inversiones Guinat, C.A, identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, le ha causado a su representada. Daños que se refieren y así demostraran, a la lesión patrimonial que le ha infringido a la demandada reconviniente por verse sometida a este proceso infundado del todo. Segundo: Las costas y costos del presente proceso que pedimos sean prudencialmente calculadas por este tribunal.

Que “como consecuencia de los efectos de la inflación en el valor y estabilidad de su signo, piden se acuerde y ordene la indexación o corrección económica de todas las cantidades que aquí demandan.

Que “Solicitan al tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandante reconvenida Inversiones Guinat, C.A., identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, oportunamente se reservan indicar.

Que “al estar cubiertos los dos extremos para la declaratoria de la medida, como lo son el fumus boni iuris consistente en la naturaleza, forma y demás circunstancias relacionadas con los conceptos infundados y temerarios presentados en su escrito de la demanda por la demandante reconvenida Inversiones Guinat, C.A., identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, se presume que su representada tienen fundados motivos para interponer con éxito esta reconvención, lo cual es la doctrina se califica como el humo de buen derecho que es uno de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

Que “en cuanto al otro requisito, como lo es el periculum in mora, queda plenamente justificada la medida, cuando la demandante reconvenida Inversiones Guinat, C.A., identificada en el escrito de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., ya identificado, al enterarse de este reconvención, pudiera ejecutar actos de disposición de sus bienes tendientes a desprenderse de sus propiedades y así hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia condenatoria.

Que “fijan el domicilio procesal de su representada en la dirección indicada en el Grupo Jurídico Vindex, Centro Comercial AB, Mezzanina, local 27, Pampatar, Estado Nueva Esparta.

Que “piden que el presente escrito sea recibido, tramitado conforme a derecho y estimado a los fines de la sentencia definitiva.

Que “piden que en razón de los evidentes defectos contenidos en la demanda, que les permiten estimarla como infundada, se le declare sin lugar, y como consecuencia de ello se declare con lugar la reconvención aquí contenida. (…)

Por auto de fecha 11-06-2008 (f. 50) el tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; y en consecuencia suspende la causa principal y ordena el emplazamiento de la parte actora-reconvenida, sociedad de comercio Inversiones Guinat, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano G.B.M., a los fines de que sin necesidad de citación, conteste al segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto la reconvención propuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas aperturado en la causa en fecha 10-03-2008, una vez que el procedimiento respecto de la demanda principal se reanude.

Contestación a la reconvención.

Consta a los folios 51 al 53 del presente expediente, escrito de fecha 16-06-2008 suscrito por el abogado J.G., en el cual expresa lo siguiente:

Negamos por no ser cierto, o que afirma la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, en el punto primero, en el sentido que la demanda interpuesta la que pretende hacer es que utilizar un proceso con fines distintos o ajenos a este.

Niego por no ser cierto que mi representada busca en particular lesionar la integridad moral y económica de la parte demandada, ya que de lo que se trata en el escrito de demanda es la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos que la parte demandada no canceló oportunamente, por lo cual ante el incumplimiento del arrendatario, se recurre ante los organismos judiciales con el fin de poner fin al contrato mediante la resolución del mismo.

Niego y rechazo el punto número dos de su escrito de reconvención, que la parte demandante pretende desviar el fin del proceso para obtener con él dañara ala parte demandada, ya que como se afirmo anteriormente, lo que se busca es resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago y no dañar al arrendatario. Tampoco es cierto que mi representada pretenda incrementar el canon de arrendamiento. Igualmente no es cierto que con la medida cautelar solicitada por el demandante es mermar el patrimonio del demandado sino únicamente, es tratar de dejar sin efecto el contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados sin justificación alguna por la demandada reconviniente.

En mi capítulo dos del escrito de reconvención, la parte demandada dice entre otras cosas que la conducta de mi representado constituye un verdadero fraude procesal y luego transcribe doctrina nacional sobre el fraude procesal con los artículos 2, 49, ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala el artículo 257 de la Constitución Nacional. También lo fundamenta en los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Negamos que la conducta en el presente juicio sea con la intención de cometer fraude procesal como pretende hacer ver los demandados (sic), aquí simple y llanamente se trata de contrato de arrendamiento que fue incumplido por parte del arrendatario. Del contenido de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil y Doctrina señalada por el demando, se refieren a la falta de probidad, fines distintos del proceso, estos señalamiento no tiene cabida alguna en la forma como sea ha demandado el presente juicio por parte del demandante.

Rechazamos y negamos el contenido del capítulo III de su escrito de reconvención en el sentido que mi representada tiene una conducta abusiva y fraudulenta con el propósito de dañar a la parte demandada.

Niego y rechazo que mi representada pague o deba pagar a la demandada diez mil bolívares, por daños y perjuicios.

Niego y rechazo el pago de costas.

Niego y rechazo el pago de corrección monetaria solicitada por el demandado reconviniente.

En cuanto a la medida preventiva solicitada pido al tribunal la negativa de la misma, por cuanto no están llenos los extremos de ley, pido que la presente reconvención sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. Ciudadana Juez si observamos el contenido de la doctrina señalada por el demandado reconviniente, así como los artículos que fundamentan el supuesto fraude procesal, se llega a la conclusión que los alegatos propuestos, tienen que ser aplicados a la parte demandada, quien propuso con el propósito de dilatar el proceso una reconvención por fraude procesal y daños. Pido que el presente auto sea agregado a los autos.

Consta a los folios 54 al 57 del presente expediente escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado C.S.-Vegas, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

Por auto de fecha 01-06-2008 (f. 58 y 59) el tribunal de la causa con excepción de la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo III, admite las pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de informes solicitada en el capítulo IV, el tribunal ordena oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines que remita a ese tribunal constancia y relación por escrito de todas las consignaciones efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones Bakhos C.A. a favor del ciudadano G.B.M. en el expediente Nº 08-331. El oficio ordenado está agregado al folio 60 del presente expediente.

Consta a los folios 61 y 62 del presente expediente escrito de pruebas consignado por el abogado J.A.G., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.

Por auto de fecha 03-07-2008 (f. 63 y 64) el a quo admite las pruebas presentadas por la parte actora-reconvenida por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En lo referente a la prueba de informes solicitada en el capítulo II del escrito, el tribunal ordena oficiar al juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que se sirva remitir a ese tribunal constancia que certifique la existencia de expediente relacionado con la consignación inquilinaria a nombre de la sociedad de comercio Inversiones Guinat, C.A., y en caso de ser procedente, relación de los meses que se corresponden con las mismas. El oficio ordenado está agregado al folio 65 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 08-07-2008 (f. 66) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 16-06-2008 hasta el día 07-07-2008 y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho.

En fecha 08-07-2008 (f. 67 y 68) el a quo dicta auto mediante el cual ordena ratificar los oficios Nros. 18.869-08 y 18.877-08 librados en fechas 01-07-2008 y 03-07-2008, respectivamente, y aclara a las partes que una vez que conste en autos dicha formalidad se iniciará la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Los oficios ordenados están agregados a los folios 69 y 70 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 21-07-2008 (f. 71 al 75) la alguacil titular del tribunal de la causa consigna debidamente firmados y sellados copias de los oficios librados en fecha 08-07-2008.

Consta al folio 76 del presente expediente, oficio Nº 9157-452 de fecha 23-07-2008, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual acusa recibo de los oficios Nros. 18.869-08 de fecha 01-07-2008, anexando copias certificadas del expediente Nº 08-331 las cuales están agregadas a los folios 77 al 124 del presente expediente.

En fecha 04-08-2008 (f. 126) el tribunal mediante auto le aclara a las partes que a partir del día 30-07-2008 (exclusive) comenzó el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12-08-2008 (f. 127) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la causa por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del día 13-08-2008 inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 128 al 143 del presente expediente sentencia definitiva dictada en fecha 16-09-2008 por el tribunal de la causa.

En fecha 23-09-2008 (f. 144) el abogado C.S.-Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.318, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16-09-2008.

Mediante diligencia de fecha 06-10-2008 (f. 145) el abogado C.S.-Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.318, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ratifica en todos y cada uno de sus términos la apelación presentada en fecha 23-09-2008.

Por auto de fecha 20-10-2008 (f. 146) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputos de los días continuos transcurridos desde el día 13-08-2008 al 13-10-2008 ambas fechas inclusive, y de los días de despacho transcurridos desde el día 13-10-2008 exclusive al día 16-10-08 inclusive; mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 13-08-2008 al 13-10-2008 ambas fechas inclusive transcurrieron en ese tribunal treinta (30) días continuos, y desde el día 13-10-2008 exclusive al día 16-10-08 inclusive transcurrieron tres (3) días de despacho.

Por auto de fecha 20-10-2008 (f. 147) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado C.S.-Vegas, y ordena remitir los actuaciones al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso interpuesto.

Cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 10-03-2008 (f. 1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto sobre la medida de embargo, se ordenó ampliar la prueba con miras a demostrar el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea declarada la resolución del contrato y el consecuente pago de las pensiones de arrendamiento descritas en el libelo pudiera resultar de difícil o imposible ejecución. Asimismo en relación a la medida de secuestro solicitada, se ordenó ampliar la prueba con miras a que sea demostrada la presunta insolvencia alegada de los cánones de arrendamiento especificados en el libelo. Todo esto con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal le advierte a la parte solicitante que una vez que conste en autos el cumplimiento de dichas formalidades, se pronunciará sobre el decreto de las referidas medidas.

Por auto de fecha 18-06-2008 (f. 03 y 04) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la medida de embargo preventiva solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, ordenó ampliar con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la prueba con miras a demostrar si existe riesgo de que la parte actora reconvenida distraiga y oculte sus bienes y que consecuencialmente, el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución. Asimismo advierte que una vez cumplida con esta exigencia se proveerá sobre el decreto de la misma dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

IV.-La Sentencia apelada

Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

(…)La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de febrero de 2008 que se había acordado dentro de los cinco primeros días al vencimiento de cada mes un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal J.V. de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de Doscientos Diez Metros cuadrados (210mts2), fundamentada en los artículos 1.133, 1.141, 1.160 y 1.592 del Código Civil, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34 literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula Tercera del citado contrato que alude al pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte actora reconvenida trajo a los autos prueba escrita que demuestra la existencia del vínculo contractual que alegó en el libelo de la demanda y que su contrario llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó categóricamente la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento expresando que no adeudaba canon de arrendamiento alguno a la parte actora por los meses de diciembre de 2007, ni menos aún por los meses de enero y febrero de 2008, y por lo tanto, se encontraba en estado de solvencia.

Establecido lo anterior, emerge de las actas procesales que llegada la oportunidad probatoria la parte accionada aportó para comprobar sus alegatos copia certificada del expediente de consignaciones llevado al efecto por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta del cual emerge que consignó para el día 3.3.2008 las pensiones locatarias imputables a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero del 2008, a pesar de que las mismas conforme lo preceptúa el contrato en su cláusula tercera, debieron ser pagadas al vencimiento de cada mes o dentro de los cinco día siguientes al vencimiento del mes y que asimismo, según el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos en que el arrendador de un inmueble se rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se autoriza al arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario a consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que según el contrato debió cumplirse con esa obligación.

Lo anteriormente reseñado revela que la demandada al haber procedido a consignar ante el precitado juzgado la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500) con el objeto de cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento imputables a los mencionados meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 el día 3.3.2008, incumplió flagrantemente la cláusula Tercera del contrato la cual – como se indicó – la obliga a efectuar dichos pagos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días posteriores al vencimiento de cada mes. De modo que, ante las claras evidencias que comprueban que las pensiones locatarias imputables a los meses de Diciembre del año 2007, Enero y Febrero de 2008, fueron consignadas por el demandado en forma intempestiva, al haber sido realizadas las tres mensualidades en la misma oportunidad, esto es, el día 3.3.08 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se concluye que efectivamente, se consumó el incumplimiento alegado y por ende, ante la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias la resolución del contrato de arrendamiento resulta procedente. Y así se decide.

Con relación a la exigencia contenida en el Punto Segundo del petitorio de la demanda, en donde se requiere el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha (Diciembre del año 200.7 y Enero y Febrero del año 200.8) el Tribunal no lo acuerda, en virtud de que tratándose la presente causa de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo. Lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria.

De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado. Y así se decide

En este mismo orden de ideas, con relación al punto tercero del petitorio en el cual la actora reconvenida, solicita a este Tribunal que condene a la parte demandada reconviniente a pagar por concepto de indemnización todos los cánones de arrendamiento que se vencieren hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, el tribunal en virtud de lo resuelto en este mismo fallo, al considerar que dicha pretensión es incompatible con la pretensión principal en plena sintonía con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil igualmente la desestima. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

(…) Precisadas ambas posturas a los efectos de discernir sobre la denuncia relacionada con el fraude procesal, conviene puntualizar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2005 (Exp. Nº. AA20-C-2005-000481) señaló de manera puntual las distintas formas en que se puede manifestar el fraude procesal y las vías que tiene su víctima para denunciarlo y atacarlo, a saber: (…)

Así pues, que de acuerdo al criterio antes transcrito la Sala de Casación Civil estableció que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el fraude procesal y la colusión, la primera a través del ejercicio de la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y la segunda mediante la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge de actuaciones desarrolladas dentro del mismo proceso.

En este caso, se observa que no existen evidencias que permitan a este Juzgado declarar la existencia del fraude procesal en cumplimiento de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actuaciones que conforman este expediente no se refleja que el presente proceso se haya instaurado con el propósito de utilizarlo como instrumento ajeno a los fines de dirimir la controversia que fue planteada en el libelo, ni mucho menos para propiciar una simulación procesal para lesionar los derechos o intereses de una de las parte o de terceros ajenos al juicio pero vinculados con el objeto de la demanda.

Por este motivo, se niega dicho planteamiento el cual se sustenta en aspectos relacionados con el fraude procesal, y se le exhorta a la parte demandada para que acuda a la vía del juicio ordinario para que los mismos sean dilucidados y de resultar procedente se declare sobre la procedencia de sus denuncias. Y así se decide

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EXIGIDOS POR EL RECONVINIENTE.-

Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: (Omissis); los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece (omissis); el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé: (omissis)

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

En este asunto, se extrae que el demandado – reconviniente además de solicitar el ajuste por inflación exigió que se declare a su favor el pago de una indemnización de daños y perjuicios, que estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F 10.000) basándose en que la conducta asumida por INVERSIONES GUINAT, C.A, constituía un verdadero fraude procesal, perniciosa e ilegal definidas por la Sala Constitucional como las maquinaciones, artificios o subterfugios, sin embargo, se observa que dicha petición además de que es indeterminada e inespecífica, dado que adolece de referencias que justifiquen o motiven dicha reclamación, ya que la representación judicial del demandado reconviniente se limitó a expresar que se pagaran a su representada los daños y perjuicios que se le han causado por verse sometida a un proceso infundado sin ahondar en las causas que a su juicio le generaron tales daños o motivaron su reclamación., tampoco existen elementos de prueba que hagan palpable la concurrencia o demostración de los mismos, a pesar de que conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. para exigir el pago de daños y perjuicios se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido,

as utilidades que ha dejado de percibir a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio determine el juzgador si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismo no se causaron.

Luego, se desestima el planteamiento la reconvención propuesta, mediante la cual pretendió obtener la declaratoria del fraude procesal e inexistencia del presente proceso y la condena al pago de daños y perjuicios. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GUINAT C.A en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAKHOS C.A, y como consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de marzo de 2006 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 25, y consecuencialmente se ordena la entregar la parte baja de un inmueble, con una superficie aproximada de Doscientos Diez metros cuadrados (210 mts), ubicado en la Avenida Intercomunal J.V. de la población de Los R.M.F.A.d.M.M.d.E.N.E., a la parte actora, INVERSIONES GUINAT C.A

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BAKHOS C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GUINAT C.A.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada- reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención. (…)

V.-Pruebas aportadas por las partes.

Pruebas de la parte actora-reconvenida.-

1.- A los folios 7 al 9 de este expediente, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Guinat, C.A., representada por el ciudadano G.R.M. e Inversiones Bakhos, C.A., representada por el ciudadano Rimi Bakhos Lojud, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 09-03-2006, bajo el N° 64, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que Inversiones Guinat, C.A. dio en arrendamiento a Inversiones Bakhos, C.A. la parte baja de un inmueble, con una superficie aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), ubicado en la avenida Intercomunal J.V. de la población de Los Robles, Municipio Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que la duración del contrato es de dos (02) años contados a partir del 01-03-2006, que el canon de arrendamiento es la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales pagaderos para el primer año de su vigencia y para el segundo año al mismo se le aumentará el porcentaje establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el contrato no podrá ser cedido, traspasado, ni total ni parcialmente, bajo ninguna modalidad, ni podrá ser subarrendado, ni dado en concesión ni en administración, ni en ninguna otra figura contractual, que la falta de pago de dos (02) mensualidades o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de ese contrato, daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencerse hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor junto con su libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la parte contraria de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

2.- A los folios 10 al 13 de este expediente, copia simple de la Asamblea General extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Guinat, C.A., realizada el 30-03-2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-2005, quedando anotada bajo el N° 67, tomo 2-A, de la cual se evidencia que el único punto a tratar fue la modificación o ratificación de la junta directiva, el cual fue aprobado por unanimidad, ratificándose a los ciudadanos G.B.M. como administrador principal y H.E.B.M. como administrador suplente. El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor junto con su libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la parte contraria de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

3.- Al folio 14 al 18 de este expediente, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Guinat, C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1986, bajo el N° 226, tomo II, adicional 4, del cual se evidencia que el domicilio de la empresa es la ciudad de Porlamar, que su objeto es la compra, venta y comercio en general de todo género de bienes y valores mobiliarios e inmobiliarios y que podrá ejecutar cualesquiera actos civiles o de comercio y tener participación en otras sociedades, que el capital es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), representado en dos mil quinientas (2.500) acciones nominativas con valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que ha sido íntegramente suscrito y pagado de la siguiente manera: el socio G.B.M., suscribe un mil doscientas cincuenta (1250) acciones y R.N.M., suscribe un mil doscientas cincuenta (1250) acciones, pagando cada uno la totalidad del valor de las mismas, o sea, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) mediante el aporte que cada uno hace del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que cada uno tiene en el inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación que sobre él se construirá, ubicado en el Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de dos mil novecientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (2.976,55 mts2), alinderado así: Norte: carretera nacional Los Robles- Pampatar; Sur: terrenos que son o fueron de V.R.B.; Este: con calle pública en construcción; y, Oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión de S.B.d.F., que la administración y dirección de la sociedad estará a cargo de un administrador principal y un administrador suplente, quienes podrán ser accionistas o no de la sociedad, quienes tendrán los más amplios poderes para la administración y supervisión de la sociedad, los cuales podrán ejercerlas conjunta o separadamente, que se nombró como administrador principal al ciudadano G.B.M. y como administrador suplente a R.N.M. y como Comisario a J.E.V.. El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor junto con su libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la parte contraria de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

4.-Prueba de Informes.

Al folio 76 de este expediente, comunicación N° 9157-452 de fecha 23 de julio de 2008 emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscrita por el Dr. J.G.P., en su carácter de Juez Provisorio del mismo, mediante la cual, en atención a lo requerido en los oficios Nos. 18877-08 y 18893 de fecha 03-07-2008 y 08-07-2008, respectivamente, remite al tribunal de la causa copia certificada del expediente signado con el N° 08-331 de la nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias efectuadas ante ese despacho judicial por la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Guinat, C.A., que corren agregados a los autos del folio 77 al 125, de los cuales se evidencia que existen consignaciones a nombre de Inversiones Guinat, C.A., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 realizadas por la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., en su carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la avenida J.V., Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, a razón de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500,00) cada uno, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0076-23-0010004408 en la entidad financiera Banfoandes aperturada por el referido juzgado. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que existen depósitos efectuados por la empresa Inversiones Bakhos, C.A. a favor de la sociedad mercantil Inversiones Guinat, C.A. correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada-reconviniente.-

1.- Informes.

Al folio 76 de este expediente, comunicación N° 9157-452 de fecha 23 de julio de 2008 emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscrita por el Dr. J.G.P., en su carácter de Juez Provisorio del mismo, mediante la cual, en atención a lo requerido en los oficios Nos. 18877-08 y 18893 de fecha 03-07-2008 y 08-07-2008, respectivamente, remite al tribunal de la causa copia certificada del expediente signado con el N° 08-331 de la nomenclatura interna de ese tribunal, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante ese despacho judicial por la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Guinat, C.A., que corren agregados a los autos del folio 77 al 125, de los cuales se evidencia que existen consignaciones a nombre de Inversiones Guinat, C.A., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 realizadas por la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., en su carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la avenida J.V., Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, a razón de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500,00) cada uno, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0076-23-0010004408 en la entidad financiera Banfoandes aperturaza por el referido juzgado. Este instrumento fue debidamente valorado en el momento de la valoración de las pruebas de la parte actora reconvenida, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo. Así se declara.

VI.- Actuaciones en la Alzada.

Informes de la parte apelante.

En fecha 03-11-2008 (f. 150 al 173) el abogado C.S.-Vegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

(…) La doctrina procesal ha identificado los denominados vicios de la sentencia, definiéndolos como la consecuencia directa de la ausencia en el pronunciamiento judicial de algunos o de todos los elementos y/o requisitos intrínsecos o extrínsecos de forma que han sido consagrados por la ley adjetiva. Así cuando una sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos estaremos ante la presencia de la exigibilidad de la nulidad de ella. Cuando exista un vicio de los elementos extrínsecos de la sentencia se producirá su inexistencia. (…)

En la motivación de la sentencia objeto de esta apelación se indica lo siguiente: (….)

Contraponiendo el extracto anterior con los elementos definitorios arriba indicados, podemos señalar:

1.- La sentenciadora no define, ni precisa de forma detallada de donde extrae el convencimiento afirmado para declarar sin lugar la reconvención propuesta. Simplemente copia un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil y acto seguido nos impone un criterio que no es el suyo, sino el de un caso diferente al que nos ocupa.

2.- La sentenciadora no define, ni precisa los elementos probatorios en los que se basó para asumir como comprobado y así poder declarar sin lugar la reconvención propuesta. Simplemente se limita a copiar el fallo del Supremo y a decirnos que estos son los mecanismos exclusivos para denunciar el fraude procesal. Cuando con ello lo que hace es dejar de ver la realidad que tiene enfrente. Desatiende de forma grave lo que ocurre en esta causa, en la que se pretende realmente atemorizar a los representantes de nuestra patrocinada valiéndose para ello de forma indebida del proceso civil. ese hecho es exclusivo de este proceso, y para eso existe como mecanismo de defensa, eficiente, lógico y puntual, la reconvención. Que sentido tiene o tendría dejar de reconvenir, por que no es la “forma” para denunciar el fraude. La respuesta es sencilla: ninguno.

3.- La sentenciadora no define, ni precisa ninguno de los elementos aportados al proceso que le permiten asumir y así declarar sin lugar la reconvención propuesta. Por el contrario, del análisis que se haga del acervo probatorio que consta en autos, se desprende de forma eficaz, conducente y pertinente que nuestra representada se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, que es mentira lo afirmado por la demandante-reconvenida. Que es por ello que guarda justificación y procedencia las motivaciones y argumentos expuestos en la reconvención. Ya que resulta obvio entender que si la demandada-reconviniente acudió al mecanismo de origen legal (consignación arrendaticia) para lograr su solvencia, y se le demanda por insolvente, entonces la conclusión es que la demandante-reconvenida, miente. Y lo que es más grave miente ante un tribunal. Esto es fraude procesal. Situación que tuvo entre sus manos la sentenciadora y no pudo o no quizo apreciar. Por preferir la aplicación de formalismos cuya aplicación lo que generan es indefensión. Indefensión como la que se encuentra nuestra representada en este caso que nos ocupa.

4.- La sentenciadora en pocas palabras, toma su decisión sin informar con precisión (a lo que está obligada) de donde tomó los elementos para declarar sin lugar la reconvención propuesta. Únicamente se concentró en resumir los argumentos que el demandante reconvenido manifestó en su oportunidad en la contestación de la reconvención.

5.- No existe determinación en la sentencia sobre el análisis probatorio efectuado en este caso. Es más, si sólo estimamos el análisis probatorio efectuado para sustentar así a la declaratoria de parcialmente sin lugar de la demanda propuesta, entonces era lógica (sic) comprender que ese mismo análisis efectuado por la sentenciadora era al justificación para comprobar como ciertos los hechos afirmados en la reconvención propuesta. Ya que ambas situaciones se encuentran imbricadas entre sí. Allí se aprecia el error judicial cometido en el proferimiento del fallo que denunciamos en este acto y que pedimos sea revocado.

6.- Que la reconvención propuesta no es más que la consecuencia lógica y la denuncia evidente que la acción intentada por el demandante es un verdadero fraude procesal. Tan es así que los elementos probatorios que en su oportunidad aportamos no sólo funcionaron para demostrar que el demandante pretendía denunciar el incumplimiento del pago de las pensiones de alquiler, cuando nuestra representada se encuentra solvente por la vía de la consignación arrendaticia, sino que servían para demostrar que esa conducta odiosa, indebida e intencional desplegada por el demandante debía ser declarada como un verdadero fraude procesal. Tan sencillo, por cuanto miente ante el estrado, no acude a él para someter a nuestra representada a un proceso innecesario y así pedimos sea declarado por esta instancia judicial. (…)

Que para confirmar los elementos constitutivos del fraude procesal pretendido por la demandante-reconvenida, cuyo único interés era la obtención y práctica de la medida cautelar en contra de nuestra representada, podemos observar el evidente descuido en su actividad probatoria.

Por el contrario oportunamente presentamos nuestro aporte probatorio, dirigido como en efecto así estimamos que lo logramos, a comprobar que nuestra representada se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento. Ello emerge de forma indudable y por lo demás conducente, de la copia certificada del expediente de consignaciones que reposa en el archivo del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

De este legajo probatorio se desprende que la demandante-reconvenida no ha hecho objeción alguna a las consignaciones efectuadas allí por nuestra representada. Por lo que malamente podría la jueza sentenciadora asumiendo la postura del demandante, indicar y declarar algún error en la forma o procedimiento como se han efectuado las consignaciones. Esto es una actividad exclusividad de la parte oferida, la que por cierto ni siquiera lo menciona en el libelo de la demanda, configurándose por ello un error en el juzgamiento efectuado en este caso.

Conforme a lo debatido en la primera instancia de este procedimiento, podemos concluir:

1.- La demandante-reconvenida nunca pudo comprobar sus afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.

2.- Las pruebas de la demandante-reconvenida no fueron útiles ni pertinentes para demostrar el supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada. Con ello quedó demostrado que la verdadera intención de la demandante – reconvenida era obtener la medida cautelar como elemento de presión en perjuicio de las demandadas reconvincentes.

3.- Que comprobamos la actitud fraudulenta de la demandante-reconvenida y de sus asesores legales, quienes pretendieron hacer del proceso una herramienta útil a sus pérfidos intereses y no un mecanismo para obtener la aplicación de la justicia.

Que conforme a todos los anteriores pedimos a esta instancia judicial, se sirva en la sentencia definitiva declarar los siguientes:

1.- Con lugar la reconvención propuesta por esta representación judicial en su oportunidad, todo como consecuencia que los hechos que la alentaron en su oportunidad fueron debidamente comprobados.

2.- Como consecuencia de lo anterior se modifique la sentencia de primera instancia en la que se declaró sin lugar la reconvención propuesta. (…) “

VII.- Motivaciones para decidir

Este tribunal Superior, entra a la revisión de la presente apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión definitiva de fecha 16-09-2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que el apelante en sus informes presentados ante tribunal alegó lo siguiente: “Que la doctrina procesal ha identificado los denominados vicios de la sentencia, definiéndolos como la consecuencia directa de la ausencia en el pronunciamiento judicial de algunos o de todos los elementos y/o requisitos intrínsecos o extrínsecos de forma que han sido consagrados por la ley adjetiva. Así cuando una sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos estaremos ante la presencia de la exigibilidad de la nulidad de ella. Cuando exista un vicio en los elementos extrínsecos de la sentencia se producirá su inexistencia. “Ambas categorías de vicios de la sentencia corresponden a defectos en la actividad del juez (errores in procedendo), consistentes simplemente en la inejecución por parte del juez, de una norma procesal que se dirige a él para ordenarle cierta conducta, v. gr., motivar el fallo, nombrar la persona condenada o absuelta, concurrir al pronunciamiento, firmar la sentencia, etc., cuya inobservancia hace nula o inexistente la sentencia; a diferencia de los errores en que puede incurrir el juez al juzgar el mérito de la causa, ya que en la quaestio iuris, por ignorancia del derecho, infracción de la ley expresa o cualquier razón, ya en la quaestio facti, por no conocer bien los hechos, no haber valorado correctamente las pruebas, haber omitido la consideración de otras, etc. (errores in indicando), los cuales conducen a una sentencia injusta, por la errónea declaración que contiene acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión examinada. La nulidad y la inexistencia se refieren, pues, a la sentencia como actividad; la injusticia, a la sentencia como juicio. Que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional y contenga ultrapetita (…). Que 1.- La sentenciadora no define, ni precisa de forma detallada de donde extrae el convencimiento afirmado para declarar sin lugar la reconvención propuesta. 2.- La sentenciadora no define, ni precisa los elementos probatorios en los que se basó para asumir como comprobado y así poder declarar sin lugar la reconvención propuesta. Que sentido tiene o tendría dejar de reconvenir, por que no es la “forma” para denunciar el fraude. La respuesta es sencilla: ninguno. 3.- La sentenciadora no define, ni precisa ninguno de los elementos aportados al proceso que le permiten asumir y así declarar sin lugar la reconvención propuesta. Por el contrario, del análisis que se haga del acervo probatorio que consta en autos, se desprende de forma eficaz, conducente y pertinente que nuestra representada se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, que es mentira lo afirmado por la demandante-reconvenida. Que es por ello que guarda justificación y procedencia las motivaciones y argumentos expuestos en la reconvención. Ya que resulta obvio entender que si la demandada-reconviniente acudió al mecanismo de origen legal (consignación arrendaticia) para lograr su solvencia, y se le demanda por insolvente, entonces la conclusión es que la demandante-reconvenida, miente. Y lo que es más grave miente ante un tribunal. Esto es fraude procesal. Situación que tuvo entre sus manos la sentenciadora y no pudo o no quizo apreciar. Por preferir la aplicación de formalismos cuya aplicación lo que generan es indefensión. Indefensión como la que se encuentra nuestra representada en este caso que nos ocupa. 4.- La sentenciadora en pocas palabras, toma su decisión sin informar con precisión (a lo que está obligada) de donde tomó los elementos para declarar sin lugar la reconvención propuesta. 6.- Que la reconvención propuesta no es más que la consecuencia lógica y la denuncia evidente que la acción intentada por el demandante es un verdadero fraude procesal. Tan es así que los elementos probatorios que en su oportunidad aportamos no sólo funcionaron para demostrar que el demandante pretendía denunciar el incumplimiento del pago de las pensiones de alquiler, cuando nuestra representada se encuentra solvente por la vía de la consignación arrendaticia, sino que servían para demostrar que esa conducta odiosa, indebida e intencional desplegada por el demandante debía ser declarada como un verdadero fraude procesal”.

De la revisión que conforman las actas del presente expediente, se desprende que la parte apelante en su escrito de informes señala que la juez de la causa no define ni precisa los elementos probatorios por lo cual declara que no estaba solvente la parte demandada en el pago de las pensiones arrendaticias, afirmando lo que el demandante alegó. En ese sentido este tribunal observa que una de las pruebas fundamentales promovidas por la parte demandada es la de requerir del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil Bakhos, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Guinat, C.A., se desprende que en fecha 03-03-2008, la parte demandada consignó a favor de la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, demostrándose de esa manera que a través de la prueba promovida por la parte demandada que el tribunal de la causa, constató efectivamente los depósitos realizados que hiciera la sociedad mercantil Bakhos C.A., ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, de tal manera que la juez de la causa acertadamente, revisó el contrato de arrendamiento el cual señala en su cláusula tercera que cada pensión arrendaticia debe ser cancelada al vencimiento de cada mes o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes, aplicando de esta manera lo establecido en el prenombrado contrato de arrendamiento que es ley entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1159, el cual señala expresamente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, en concordancia con el artículo 1160 eiusdem el cual señala expresamente lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”, y aplicando los hechos al derecho, en su sentencia señaló el artículo previsto para este tipo de casos en particular, que no es más que la aplicación de conformidad con la ley cuando el arrendador de un inmueble se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo a lo establecido en el pacto arrendaticio, previsto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando el procedimiento, en los casos en que el arrendador se rehusare al pago correspondiente, teniendo el inquilino o arrendatario que recurrir ante el tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en un lapso no mayor de quince días al vencimiento del pago del canon de arrendamiento para cumplir con su obligación.

Ahora bien, la parte demandada en su alegato, durante la trabazón de la litis, señaló que ha cumplido con el pago de las pensiones arrendaticias, sin embargo, observa este tribunal de alzada que, específicamente las pensiones arrendaticias de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 motivo de la demanda, fueron consignadas ante el tribunal de Municipio correspondiente, los tres pagos de manera simultanea en fecha 03-03-2008, no siendo lo correcto, a juicio de este tribunal, por cuanto , en primer lugar, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no se estableció de esa manera, y en segundo lugar, de no haberse establecido en el referido contrato de arrendamiento que dio lugar a la demanda, debía la parte demandada realizar cada uno de los pagos por separado, al vencimiento de cada mes que correspondiera, bien sea, al arrendador de manera directa, al vencimiento de cada mes o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes o en su defecto, si el arrendador no deseare aceptar dicho pago, realizarlo ante el tribunal correspondiente, de conformidad con el artículo 51 de la ley especial ut supra.

Así las cosas, se observa del presente análisis que para que proceda la acción resolutoria, es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por alguna de las partes y en la presente causa la parte demandada no demostró haber cumplido con las cláusulas del contrato de arrendamiento en lo referente al pago insoluto de las pensiones de arrendamiento, en la que si bien consignó el pago ante el tribunal correspondiente, en apreciación de esta alzada, los pagos fueron realizados de manera extemporánea, dando paso a la parte actora para el reclamo por la vía judicial de la resolución del contrato, por lo tanto este tribunal superior conociendo la apelación interpuesta coincide plenamente que se verificó el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contractuales en cuanto al pago oportuno de las pensiones arrendaticias, trayendo como consecuencia para quien aquí decide, que la resolución del contrato de arrendamiento es procedente. Así se establece.

Ahora bien, continuando con los alegatos formulados por el apelante, en lo referente a la reconvención por él planteada, se evidencia de autos que la misma fue basada en un fraude procesal cometido por la parte actora y como consecuencia de ello se le condenara a pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por estimación de daños y perjuicios, así como la indexación o corrección económica de esa cantidad. En su sentencia, el tribunal de la causa consideró que no existían evidencias que permitieran declarar la existencia del señalado fraude procesal en cumplimiento de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se reflejó de las actuaciones que cursan en el expediente que el proceso se haya instaurado con el propósito de utilizarlo como instrumento ajeno a los fines de dirimir la controversia que fue planteada en el libelo, ni mucho menos para propiciar una simulación procesal para lesionar los derechos o intereses de una de las partes o de terceros ajenos al juicio pero vinculados con el objeto de la demanda.

A este respecto, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil prevé la reconvención por el procedimiento breve, a su vez la norma agrega al contenido del artículo 366 ejusdem una incompatibilidad para la reconvención, donde se declarará de oficio, la inadmisibilidad de la misma, si ésta se debe ventilar por un procedimiento incompatible con el ordinario. Así se establece.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 04 de Agosto de 2000, caso Insana C. A., señalo lo siguiente: “…Pretender que la victima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad de cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; “…omissis…”.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no pueden pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes…

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En el presente caso, la parte demandada en la contestación de la demanda, presenta demanda de reconvención y entre los alegatos presentados señala el fraude procesal, el tribunal de la causa las admite por medio de auto de fecha 11-06-2008 y en ese sentido, este tribunal Superior considera que en este tipo de materia, como lo es la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, llevado a cabo por medio del procedimiento del juicio breve, establecido en el texto adjetivo, no debió ser admitida tal reconvención, por cuanto el alegato del fraude procesal, es incompatible con el presente procedimiento y la materia, en virtud que el fraude procesal debe ventilarse por el procedimiento ordinario el cual es más largo o más amplio que el procedimiento breve, ya que éste como se dijo al inicio, es una demanda por resolución por contrato de arrendamiento y a su vez, a pesar que la reconvención es una demanda totalmente autónoma, ésta no puede ni debe ser llevado por un procedimiento totalmente incompatible con la demanda principal, es decir, si la demanda principal es por el procedimiento breve, el resto de las actuaciones, así se interponga una reconvención debe ser por el juicio breve, vulnerando la tutela judicial efectiva el tribunal de la causa por la no fijación del procedimiento que corresponde al presente caso y aperturando un procedimiento en relación a la reconvención alegando fraude procesal, que no existe en la norma que priva la materia independientemente de que sea una manera de defensa de la parte, sin embargo el juez debe velar por el cumplimiento de la norma y del procedimiento, y sobre este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias proferidas y muy particularmente la publicada en fecha 11-03-2008, expediente N° AA20-C-2007-000656, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.

Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”. En consecuencia, en vista de las apreciaciones hechas de acuerdo a las actas del proceso, este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.S.-Vegas Camacho, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-09-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se confirma con distinta motivación, el fallo dictado en fecha 16-09-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuanto al punto de la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.

VIII.-Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S.-Vegas Camacho, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-09-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con distinta motivación, el fallo dictado en fecha 16-09-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuanto al punto de la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El juez temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07549/08

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (30-05-2011) siendo las 02:30 de la tarde, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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