Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRÍN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nro. 39, Tomo 104-A Pro.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos J.B.F. Y A.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 11.601 y 19.882, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano W.N.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.884.085.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano J.J.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 113.995.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente: Nº 14.269.-

-II –

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de escrito de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado J.J.N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.N.D.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., contra el ciudadano W.N.D.S.; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado en los autos; a pagar por indemnización convenida como penalidad la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) diarios desde el primero (1) de febrero de dos mil siete (2007); y, CONDENÓ en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., ya identificada, contra el ciudadano W.N.D.S., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento, del demandado, a fin de comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano W.M., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, procedió a consignar la compulsa de citación librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido dar cumplimiento con su misión.

En auto del día nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, previa solicitud de la parte demandante, ordenó la notificación de la parte actora, mediante carteles.

Librados, publicados y consignados los carteles el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la secretaria del a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), el a-quo designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana E.L.G.; quien una vez notificada, el veinticinco (25) de marzo del mismo año aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado J.J.N.S., consignó poder otorgado por la parte demandada; y se dio por citado.

En escrito presentado en fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011), la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el a-quo; y en escrito presentado en esa misma fecha la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

En auto del once (11) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda; y fijó el segundo día de despacho para que la parte demandada diera contestación a la misma.

Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), la parte demandada solicitó la reposición de la causa; pedimento que la parte actora solicito fuese desestimado en diligencia del veintiséis (26) de abril del mismo año.

Seguidamente, el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó se declarara la confesión ficta de su contra parte; y promovió pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de esa misma fecha.

Posteriormente el once (11) del mismo mes y año la parte demandada presentó escrito de pruebas; las cuales en auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de la causa por extemporáneas.

En decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), el a-quo se declara incompetente para seguir conociendo de la causa.

Remitido el expediente, fue recibido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró competente, en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

Como fue apuntado, el veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., contra el ciudadano W.N.D.S.; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado en los autos; a pagar por indemnización convenida como penalidad la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) diarios desde el primero (1) de febrero de dos mil siete (2007); y, CONDENÓ en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en escritos presentados en fecha veintisiete (27) marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión; la cual, por auto del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), fue oída en ambos efectos por el a-quo; y, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El día dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), el representante judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos ante esta Alzada.

Este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO Y REFORMA DE DEMANDA

Los abogados J.B.F. y A.J.L., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN, C.A., adujeron en el libelo de demanda, y reforma, lo siguiente:

En lo que respecta a la cuestión de hecho, alegaron que su mandante había dado en arrendamiento al ciudadano W.N.D.S., el inmueble identificado como un local de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35M2), que formaba parte del local número 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio Samantha, ubicado en la Parcela de Terreno Nº 1-29-09-22 de la urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que dicho contrato, había sido debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); con lo cual se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentaron que en el mencionado contrato se había pactado una duración por término fijo de cinco (5) años contados a partir del primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), prorrogable por un (1) año, a opción del arrendatario, a menos que diera aviso de su voluntad de no prórrogar con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del referido plazo.

Que agotada la vigencia del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento en cuestión; este era, los cinco (5) años, más el año adicional de prorroga contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el mismo había entrado en situación de prórroga legal por dos (2) años, contados entre el primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005) exclusive; y, el primero (1) de febrero de dos mil siete (2007), inclusive, fecha esta en la cual dicha prórroga legal había finalizado.

Que no obstante a ello, el demandado arrendatario no había dado cumplimiento a su obligación legal de entregar desocupado el inmueble, en las mismas buenas condiciones en que de su arrendadora lo había recibido, a pesar de las múltiples gestiones amistosas de su mandante; lo cual a su vez hacía nacer para él la obligación de cancelar la penalidad convenida en la cláusula Décima Segunda, era decir QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 500), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a título de indemnización por daños y perjuicios.

Indicaron que, a ese respecto era necesario precisar que tal penalidad había sido pactada en dicha moneda cuando el ordenamiento legal vigente lo permitía, de modo que la misma era perfectamente lícita, aunque debía entenderse traducida a su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA POR DÓLAR (Bs. 4,30), lo que significaba que la penalidad en cuestión era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00).

Que ambas partes en el contrato habían dispuesto en forma voluntaria los términos de cada una de las cláusulas y las obligaciones a cargo de cada una de ellas; de tal forma que, si se tenía al contrato y sus cláusulas, como la ley entre las partes, a dicha ley solo debía dársele el sentido y alcance que de sus propios términos se deducían.

Que el arrendatario estaba indiscutiblemente obligado a entregar el inmueble objeto del contrato, al vencimiento de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también estaba obligado a cancelar la penalidad en la que voluntariamente había convenido por concepto de daños y perjuicios causados por el retraso en la entrega del inmueble.

Manifestaron que ser estaba en presencia de un contrato bilateral a tiempo determinado; y, la arrendataria había dejado de cumplir con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a pesar de haber expirado la prórroga legal prevista en la ley en cuestión; por lo cual, su mandante estaba indiscutiblemente legitimada para plantear la presente acción de cumplimiento de contrato contra el demandado, para que procediera a hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le había sido arrendado; y cancelara lo convenido por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cada día de retraso que había transcurrido, sin darle cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble.

Que en el presente caso, y conforme se evidenciaba sin discusión del contrato de arrendamiento, la prórroga legal que le correspondía al arrendatario había expirado el primero (1) de febrero de dos mil siete (2007), por lo que, el bien debía ser entregado a su representada. Que por tales motivos solicitaba expresamente que el demandado conviniera o expresamente fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - En entregar a su mandante el inmueble objeto de contrato debidamente identificado en autos, en las mismas condiciones en que el mismo, le había sido arrendado libre de personas y bienes.

  2. -En cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00), por día a titulo de indemnización por los daños y perjuicios contractuales convenidos, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007), hasta la fecha de la efectiva desocupación y entrega del inmueble a su mandante.

  3. - En pagar las costas que originara el juicio.

    En cuanto al derecho, fundamentaron los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda, en los artículos 1133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.599 del Código Civil; y, en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En último término, estimaron el valor de la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En escrito de contestación al fondo de la demanda, el abogado J.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.N.D.S., solicitó fuera declarada improcedente la demanda.

    Tal pedimento, lo realizó con base en los siguientes argumentos:

    Negó, rechazó y contradijo, tanto la totalidad de los hechos narrados en el libelo, como el derecho en que se fundamenta la pretensión; ya que la parte actora no había cumplido con el presupuesto procesal de procedencia de la acción y de la pretensión; en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales; solicito se declarara improcedente la acción propuesta y así mismo impugnó el documento fundamental de la demanda consignado por el actor.

    ESCRITO DE ALEGATOS ANTE

    ESTA ALZADA DE LA PARTE DEMANDANTE

    El representante judicial de la parte demandante al presentar escrito de alegatos ante esta Alzada, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; y con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lo cual, señaló lo siguiente:

    Que constaba del contrato de arrendamiento que su representada había dado en arrendamiento al ciudadano W.N.D.S., el inmueble identificado en autos.

    Que dicho contrato había sido debidamente autenticado; y en el mismo se había pactado como término de duración fijo cinco (5) años contados a partir del primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), prorrogable por un (1) año, a opción del arrendatario a menos que diera aviso de su voluntad en contrario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del referido plazo.

    Indicó que no obstante a lo anterior el demandado, no había dado cumplimiento a su obligación legal de entregar desocupado el inmueble en las mismas buenas condiciones en que de su arrendadora lo había recibido, lo cual a su vez hacía nacer la obligación de cancelar la penalidad convenida en la cláusula décima segunda del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

    Que cabía destacar, que el contrato de arrendamiento había sido suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando aún no se conocía el contenido del artículo 38 en cuanto a la prórroga legal; y de allí que la misma se hacía efectiva desde el momento del vencimiento del contrato; que como se había solicitado en el libelo y así lo había recogido la sentencia apelada, la penalidad por retraso en la entrega del inmueble se había solicitado luego del vencimiento de la prórroga legal.

    Manifestó que en definitiva, el presente recurso de apelación debía ser declarado sin lugar; debía ser ratificado, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de la causa; y declarada con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por su mandante.

    -IV-

    PUNTOS PREVIOS

    Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que a continuación se señalan:

    -A-

    DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Y DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    Se evidencia del escrito de apelación presentado por el abogado J.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.N.D.S., ante el Juzgado de la causa, que opuso, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en base a la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, para lo cual señaló lo siguiente:

    Que proponía ante la Alzada que hubiera de conocer el recurso de apelación interpuesto, el alegato de prohibición de admitir la acción propuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido un hecho jurídico que había escapado a la atención del Juzgado de la causa.

    Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha diez (10) de abril de dos mil (2000).

    Indicó que en la presente causa, se habían admitido dos pretensiones las cuales repugnaban entre sí, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil.

    Que al revisar el contrato de arrendamiento, a su vez, se podía observar que en la cláusula décima segunda, se había establecido lo siguiente: “El incumplimiento de la entrega del inmueble al vencimiento del plazo fijo estipulado en el presente contrato acarreará para LA ARRENDATARIA el pago de una penalidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500,00) por cada día de retardo, pagaderos en Bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, sin perjuicio de las acciones legales correspondiente..”.

    Manifestó que, cuando la actora había propuesto su demanda, basada en lo que las partes había acordado en la convención locativa, había solicitado lo siguiente: “…Lo cual a su vez hace nacer para él la obligación de cancelar la penalidad convenida en la cláusula Décima Segunda, es decir, QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios…”

    Que igualmente la demandante había señalado en su conclusión que comprobada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y comprobada la expiración de la prórroga legal, que le correspondía al arrendatario, era forzoso concluir, que en aplicación a las normas invocadas, la presente demanda debía ser declarada con lugar, como expresamente lo había solicitado; ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato; y la cancelación de la indemnización contractualmente convenida, causada por el retraso en la entrega del inmueble; para solicitar en su petitorio expresamente, la entrega a su mandante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y la cancelación de la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por día, a titulo de indemnización por daños y perjuicios contractualmente convenidos; por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el 1º de febrero de 2007, hasta la fecha de la efectiva desocupación y entrega del inmueble a su mandante.

    Alegó que el sentenciador de la primera instancia, cuando había cumplido con su deber formal de determinación objetiva, en la parte pertinente del fallo, había establecido la entrega del bien; y había condenado al pago a su representado de daños y perjuicios, de acuerdo a la cláusula penal décima segunda del contrato.

    Que como podía observarse, tanto la parte actora como el Tribunal de la recurrida habían incurrido en una terrible confusión, respecto de lo que significaba la penalización con causa al incumplimiento de un contrato, institución prevista en los artículos 1258 y 1167 del Código Civil, respectivamente.

    Invocó que en efecto, existía una profunda diferencia entre ambas normas, pues los daños y perjuicios a los que hacía referencia el artículo 1167, contrarios a la penalización prevista en el artículo 1258, no sólo debían ser alegados, debían ser demostrados en su cuantía, debían ser demostrada la cualidad del agente que los producía; y debía ser demostrada la intención o la culpabilidad en su generación o producción; pues, de ello dependía cuales daños podían ser objeto de indemnización, debía ser demostrado el vínculo entre la conducta del agente del daño y el daño mismo; y el actor no había probado ninguno de estos hechos.

    Que en contrario, la penalización prevista en el artículo 1258 del Código Civil constituía un castigo previsto contractualmente por las partes en caso de incumplimiento; su monto o cuantía no podían ser variado salvo voluntad de todas las partes contratantes y su imposición devenía del simple incumplimiento de la convención que la contenía, sin necesidad de demostrar ninguno de los extremos señalados anteriormente.

    Indicó que la importancia de la comparación anterior, radicaba en cual de las dos normas debía aplicarse y cual de sus consecuencias debían considerarse; pues bien no sería difícil concluir que debió aplicarse el artículo el artículo 1258 del Código Civil, de manera tal que la actora no podía reclamar, al mismo tiempo, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la penalización prevista en la cláusula décima segunda.

    Ante ello, Tenemos:

    Observa esta Alzada, que el argumento primordial de la parte demandada para promover dicha cuestión previa, se halla centrado en el hecho de que, según sus dichos, la demanda es inadmisible por inepta o prohibida acumulación de pretensiones a saber: el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el cobro de penalización por cada día transcurrido sin la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

    En virtud de ello, este Tribunal Superior considera menester esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 11º, el cual dispone:

    Artículo 346.- Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…omissis…)

    11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Con respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:

    …El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

    El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

    a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

    b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

    Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00353 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), expediente N° 15121, con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa examinada, así:

    …la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.

    (...omissis…)

    el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007- 000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado lo siguiente:

    …La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

    En atención a los criterios establecidos por nuestro M.T., en torno a este tema, los cuales esta Alzada acoge, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

    En el presente caso se observa, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de la causa, basó su alegato para oponer la cuestión previa antes señalada en la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en relación a la oportunidad para alegar la inepta acumulación de pretensión estableció lo siguiente:

    “…Denuncia el formalizante la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber declarado la recurrida con lugar la acumulación indebida de acciones, siendo esta alegada como cuestión de fondo y no como cuestión previa, subvirtiendo de esta manera el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Antes de entrar a la solución de la presente delación se debe resaltar que el formalizante omitió fundamentar debidamente su imputación del supuesto quebrantamiento de forma por menoscabo al derecho de defensa causado por el tribunal de la alzada, siendo imperante para el recurrente en tales casos, además de explicar la forma quebrantada u omitida y como con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, denunciar además, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la consideración que ha venido imponiendo la Sala como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace que esta pueda extremar sus deberes para proceder a revisar la decisión de instancia, y bajo tales presupuestos pasa de seguidas a su análisis:

    En relación con el vicio denunciado, la recurrida dejó establecido en la parte motiva de su sentencia lo que a continuación se transcribe:

    En el caso sub examine, el ciudadano R.O.R.S. demandó a los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. y C.J.R.S. por simulación, nulidad y partición de actos con forma de compraventa realizados por su causante y por cuanto en ellas no se comprendieron todos los hijos llamados a la sucesión, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la Jurisprudencia trascrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil Adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Resuelto lo anterior no se entra a analizar el fondo del asunto debatido por cuanto resulta inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA.

    (Negrillas del texto).

    De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.

    Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pasa de seguidas este Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la inepta acumulación alegada por la parte demandada.

    En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada que propone la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, existe acumulación de pedimentos excluyentes como lo son el cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios derivados de la cláusula penal.

    La Doctrina ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

    Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Se observa, que la parte demandante, ha planteado la demanda de Cumplimiento de contrato con fundamento en los artículos 1159, 1264, 1167, 1579 y 1599 del Código Civil, entre otros, los cuales señalan:

    Artículo 1.159.- “Los contratos tiene fuerzas de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causas autorizadas por la Ley”

    Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos cados si hubiera lugar a ello.

    Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”

    Artículo 1.599.-“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

    Se desprende, de las normas antes transcritas las condiciones necesarias para la existencia de un contrato, así como las acciones que puede ejercer una parte cuando la otra no ejecuta su obligación, es decir, cumplimiento o resolución de contrato.

    En el caso de autos la parte actora fundamentó su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el hecho de que la parte demandada incumplió con su obligación de entregarle el inmueble identificado a los autos, luego de haber vencido la prórroga legal arrendaticia.

    Ahora bien, en la presente causa, la parte actora al momento de interponer su demanda, en el petitorio de su escrito libelar y reforma, solicitó lo siguiente:

    VIII

    PEDIMENTO

    Expresamente solicitamos que el demandado W.N.D.S. convenga o sea expresamente condenado por este Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: Entregar a nuestra representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, un local de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35M2), que forma parte del local número 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio Samantha, ubicado en la Parcela de Terreno Número 1-29-09-22 de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes.

    SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por día a titulo de indemnización por los daños y perjuicios contractualmente convenidos, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el 01 de Febrero de 2007, hasta la fecha de la efectiva desocupación y entrega del inmueble a nuestra mandante.

    TERCERO: Que la parte demandada convenga en pagar las costas que origine el presente juicio, solicitando de una vez su expresa condenatoria…

    En este orden de ideas, se hace necesario para esta Sentenciadora citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, con ponencia del la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en relación a la definición de la inepta acumulación:

    Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

    .

    Por su parte establece el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiera estipulado por el simple retardo”.

    De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación. Desempeña así, la cláusula penal la indemnización en caso de incumplimiento; por lo que, el acreedor no puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observarse, que la actora demanda el cumplimiento de la obligación contraída por ellos; mediante la firma de un contrato de arrendamiento; e igualmente el pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula décima segunda del contrato, donde fue establecida la cláusula penal, de la forma siguiente: “DECIMA SEGUNDA: El primer día hábil después de la fecha de terminación de este contrato o de su eventual prórroga. LA ARRENDATARIA entregará las llaves del inmueble a LA ARRENDADORA o a la persona que ésta designe por escrito, previa inspección del inmueble y de sus instalaciones y se levantara en un acta suscrita por ambas partes en que se señalará el estado aparente en que se entregan los mismos, luego de lo cual LA ARRENDADORA tendrá quince días (15) calendarios para notificar su reclamo de cualquier daño o desperfecto. El incumplimiento de la entrega de EL INMUEBLE al vencimiento de plazo fijo estipulado en el presente contrato, acarreará para LA ARRENDATARIA el pago de una penalidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500,00) por cada día de retardo, pagaderos en Bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.”;.

    En este sentido, se observa que el artículo 1167 del Código del Civil, concede a la parte que se considere afectada en caso de un contrato, el derecho de reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos; si hubiera lugar a ello; por lo que de acuerdo con la norma señalada, y revisado como fue el petitorio de la demanda no se evidencia que la acción pretendida por la demandante, encuentre dentro del marco normativo, prohibición expresa que no admita o impida su proposición; ni mucho menos, que se encuentren elementos de alteración o que atenten contra el Orden Público y las Buenas Costumbres, puesto que, tal como fue señalado anteriormente, la parte demandante solicita el cumplimiento del contrato; y además, demanda los daños y perjuicios establecidos por las partes como penalización, en dicho contrato, por lo que siendo las acciones solicitadas en el petitorio del libelo de la demanda pretensiones que no se excluyen mutuamente, es decir, no son contrarias entre sí, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. Así se decide.

    -B-

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    En escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos:

    …En vista de que el día 8 de abril de 2.011, contesté la demanda, y el mismo día, la representación judicial del actor reformó la misma, y por cuanto fue IMPOSIBLE acceder al expediente en dicha fecha como consecuencia de las actuaciones judiciales de ambas partes y adicionalmente considerando que dichas actuaciones en el sistema JURIS aparecen en fecha posterior a su realización; y ateniéndome a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, solicito sea repuesta la causa y se fije una fecha para la contestación de la demanda, pues en caso contrario se estaría violando el derecho a la legítima defensa de mi representado causándole indefensión…

    .

    Sobre este punto el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido, estableció lo siguiente:

    …DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en virtud de su imposibilidad de acceder al expediente en fecha 08 de Abril de 2011, fecha en la cual dio contestación a la demanda y el demandante procedió a reformar la misma, “como consecuencia de las actuaciones judiciales de ambas partes y adicionalmente considerando que dichas actuaciones en el sistema JURIS aparecen en fecha posterior a su realización”.

    Sin embargo la parte demandada nada aportó a los autos para probar este hecho argumentativo, relativo a que no tuvo acceso al expediente el día 8 de abril de 2011.

    Adicionalmente advierte este juzgador que, en el SISTEMA JURIS 2000, las actuaciones de las partes, una vez consignadas ante la URDD, son inscritas en el sistema y en forma inmediata son PUBLICAS, es decir, su inscripción informática puede ser revisada por las partes a través de la consulta del sistema en cuestión, de modo que la parte demandada tuvo acceso a la información sobre la presentación de la REFORMA DE LA DEMANDA, el mismo día 8 de abril de 2011 a partir de las 8:36 a.m., ya que ésta había sido presentada ese mismo día a las 8:35 a.m., y la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, siendo las 9:12 a.m., conforme se evidencia de los respectivos COMPROBANTES DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, insertos a los folios 65 y 81.

    De lo anterior se deduce que, no es cierto que la parte demandada el 8 de abril de 2011, no haya tenido acceso a la información sobre la presentación de la REFORMA DE LA DEMANDA, presentada ese mismo día a las 8:35 a.m., por el contrario contó con la posibilidad de la revisión del sistema para ello y si no lo hizo fue por propia decisión.

    Así la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, a su riesgo, ya que previamente la parte demandante había consignado REFORMA DE LA DEMANDA, cuya admisión debía ser acordada o negada dentro de los tres días siguientes, teniendo la obligación ambas partes, de estar pendiente de ese evento, pues ambas estaban a derecho y esa actuación tenía consecuencias procesales.

    El Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que conocía el juicio en abril 2011, dio despacho los días 6, 7, 8, 11 de abril de 2011, conforme a computo practicado por la Secretaria de ese Tribunal el 9 de agosto de 2013, remitido con oficio de esa misma fecha No. 381-2013.

    En tal virtud el auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue dictado el día de despacho siguiente al 8 de ese mismo mes y año, que fue el día en el cual fue consignada la REFORMA DE LA DEMANDA, de modo que estando las partes a derecho, no había necesidad alguna de notificar a las partes, en cuya virtud lo acordado en ese auto surtía sus efectos procesales en forma inmediata, DEBIENDO EN CONSECUENCIA LA PARTE DEMANDADA DAR CONTESTACIÓN A DEMANDA Y SU REFORMA, en la oportunidad ahí señalada, esto es, AL SEGUNDO DIAS DE DESPACHO siguiente a esa misma fecha, 11 de abril de 2011, exclusive.

    Por las razones antes expuestas se NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En el presente caso, la parte demandada, solicita la reposición de la causa, en base a la presunta violación del derecho a la defensa de su representada al no haber podido tener acceso al expediente, en virtud de que el mismo día en que había dado contestación a la demanda, la parte actora había reformado la ésta, imposibilitándosele acceder al expediente.

    Observa este Tribunal que la figura de reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

    Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

    En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

    En efecto, señalan los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

    .

    Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

    Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

    Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del Juez Superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

    Ahora bien, este Tribunal a fin de verificar la utilidad de la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, pasa hacer un breve recuento de las actuaciones de las partes en el presente juicio, de la forma siguiente:

    En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, para que ésta diera contestación a la demanda.

    El día cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), el abogado J.J.N.S., compareció ante el Juzgado de la causa, y presentó diligencia en la cual señaló lo siguiente: “…consignó en este acto marcado “A” poder original que acredita mi cualidad y me doy por notificado en esta causa…”.

    En fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011), los abogados J.B.F. Y A.J.L., en su carácter de representantes judiciales de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., presentaron escrito de reforma de la demanda de conformidad con las previsiones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    El día ocho (8) de abril de dos mil once (2011), el abogado J.J.N.S., presentó ante el Juzgado a-quo, escrito de contestación a la demanda.

    En auto de once (11) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y señaló lo siguiente: “…En consecuencia, como quiera que la parte demandada, ciudadano W.N.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.085, se dio por citado en el presente juicio, este juzgado le concede un lapso para la contestación de la demanda el cual será AL SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al día de hoy exclusive para que comparezca a este tribunal…omissis… para que de contestación a la demanda por DESALOJO intentada en su contra…”.

    En diligencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el abogado A.L.V., apoderado judicial de la parte actora solicitó lo siguiente: “…Señalo muy respetuosamente al tribunal que la parte demandada no compareció ni por si ni por Apoderado a dar contestación conforme al auto de fecha 11/04/2011, que dio admisión a la Reforma del libelo de demanda…”.

    El día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito; y solicitó la reposición de la causa, al estado de que se fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda reformada.

    De acuerdo con las precedentes consideraciones, se evidencia que para la fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011); fecha en la cual, se vencía el término para la contestación de la demanda, la parte actora presentó ante el Juzgado de la causa, escrito de reforma de la demanda.

    A tales efectos, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    En el caso sub iudice, se evidencia que la reforma de la demanda fue presentada el día ocho (8) de abril de dos mil once (2011), a las 8:35 a.m.; fecha en la cual vencía el término para que la parte demandada diera contestación a la demanda; y, la contestación fue presentada el mismo día, pero a las 9:12 a.m.; y que dicha reforma fue admitida por el Juzgado de la causa, el primer día de los tres (3) concedidos por el legislador para admitirla o negarla, es decir, el once (11) de abril de dos mil once (2011), concediéndole a la parte demandada, un término de dos (2) días de despacho para que la parte diera contestación a la reforma de la demanda.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad; en el entendido de que, si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección, dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

    En este sentido, vale la pena destacar que conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, contentivo de la garantía del debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas; y dentro del cual surge como abanderado el derecho a la defensa, que entre otros aspectos, resalta el derecho de toda persona de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    A los fines de la realización de la justicia, a través del proceso cualquier interpretación que se haga, en cada caso concreto, cuando lo que está en juego es la contestación de la demanda, acto central y esencial de la defensa, debe ser favorable a quien de forma inequívoca ha realizado tal acto para el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa en un proceso determinado.

    En este caso especifico, se observa que estamos en presencia de un juicio que se tramita por el procedimiento breve; que el legislador para estos casos, ha considerado un tiempo adecuado para que el demandado de contestación a la demanda, el término del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

    Ahora bien, como ya se dijo, en ese segundo (2do) día que tenía el demandado para contestar y a menos de media hora antes que presentara su contestación, ante la taquilla correspondiente de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial; la parte actora, también en ejercicio de su legítimo derecho, reformó la demanda que da inicio a estas actuaciones.

    Observa esta Sentenciadora que tal reforma fue admitida por el Juzgado de la causa, y se le concedió al demandado el segundo (2º) día de despacho para que diera contestación a la demanda y a su reforma, al encontrarse a derecho dentro de la causa.

    De modo pues, que encontrándose a derecho el demandado, mal puede alegar que le fue imposible tener acceso al expediente; toda vez, que era su obligación estar pendiente de las actuaciones que se realizaran en la causa, luego de haberse dado por citado y presentado el escrito de contestación a la demanda de fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011); de haberlo hecho hubiera podido enterarse de los términos en que había sido efectuada la reforma de la demanda; y, preparar las defensas que considerara pertinentes para el resguardo de sus derechos e intereses. Aunado al hecho de que tal como fue señalado anteriormente el Tribunal de la causa, le concedió el término establecido por el legislador, luego de producida una reforma en un juicio breve, es decir, el segundo (2) día de despacho, luego de haber admitido la reforma de la demanda, para que diera contestación a la reforma planteada, por lo que en vista de las razones precedentemente expuestas; es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa peticionada por la parte demandada. Así se decide.

    -C-

    DE LA VALIDEZ DEL

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANADA Y LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE

    Consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), admitió la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., contra el ciudadano W.N.D.S., fijado el segundo (2º) día de despacho siguiente, a su notificación a los efectos de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

    Se observa igualmente que, luego de haberle sido designada como defensora judicial de la demandada, a la ciudadana E.L.G., diligencia de fecha treinta (31) de marzo de dos mil once (2011), compareció el abogado J.J.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.995, presentó diligencia mediante la cual consignó poder otorgado por la parte demandada; y, se dio por citado en nombre de su representada.

    Consta a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y seis (76), que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el día ocho (8) de abril de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda; y que, en dicha fecha la parte demandada; presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

    A través de auto del once (11) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y concedió el segundo (2º) día de despacho siguiente, para que la parte diera contestación a la demanda; y a su reforma.

    El quince (15) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora presentó diligencia ante el a-quo, mediante la cual señaló que la parte demandada no había comparecido ni por sí, ni por apoderado a dar contestación conforme al auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), que había admitido la reforma del libelo de demanda.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    En este sentido, cabe precisar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

    La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes; y, el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley del proceso y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso, si bien es cierto, que la parte actora reforma la demanda el mismo día, unas horas antes de que la parte demandada diera contestación ésta; y que dicha reforma fue admitida por el a-quo, concediéndole a la parte demandada, nueva oportunidad a los efectos de que diera contestación tanto a la demanda que dio inicio a estas actuaciones, como a la reforma; no es menos cierto, que la parte demandada presentó ante el a-quo, escrito de contestación de la demanda en fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011), es decir antes de la admisión de la reforma.

    En este sentido se hace necesario para esta sentenciadora transcribir el criterio jurisprudencial de fecha cuatro (4) de de abril de dos mil trece (2013), emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en el cual se estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra, contra E.J.C.V. y otra, estableció lo siguiente:

    …Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: G.A.P.M., contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:

    …el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

    En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.

    En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamentalpara la realización de la justicia…”.

    Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…

    .

    De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN A.G., contra E.J.M.C.).

    De conformidad a todo lo antes expuesto, es evidente que la juez de la recurrida al considerar tempestiva por anticipada la contestación de la demanda en el presente juicio, actuó acertadamente, ya que la misma fue presentada en dos oportunidades de forma anticipada, lo cual se considera como un acto válido en cualquier procedimiento bien sea ordinario o breve, conforme a las jurisprudencias de la Sala.

    Así pues, al ser válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada, mal podía la juez de la recurrida declarar la confesión ficta, pues para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso.

    Conforme a la doctrina citada, a criterio de quien aquí decide, el escrito de contestación presentado de forma anticipada por la parte demandada en fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011); debe considerarse como válido. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada, en su escrito de pruebas presentado ante el Juzgado de la causa, en fecha (9) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en base basándose en el hecho anteriormente analizado.

    En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

    .

    Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; por lo que, habiendo dado este Tribunal como válida la contestación realizada por el abogado J.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.N.D.S., no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario para esta Sentenciadora, analizar el resto de los mismos y como consecuencia de ello, debe declarar SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora. Así se declara.

    -V-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resuelto los puntos previos en la forma antes indicada; y, circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes referidos, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace, en los siguientes términos:

    El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

    “…Al respecto el artículo 1160 del Código Civil, establece:

    Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

    De igual manera, el Dr. H.D.P., en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:

    El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…

    Trabada la litis en la forma expuesta, este juzgador advierte que cursa a los folios trece (13) al folio dieciséis (16), Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, celebrado entre INVERSIONES ÁLVAREZ NEGRIN, C.A., e I.S.D., sin embargo nada ha alegado la parte demandante en relación a este contrato, el cual contiene como arrendataria una persona distinta a los litigantes, de lo que desprende este juzgador, que este instrumento fue consignado con el libelo de la demanda por error, cuya situación subsanó la parte demandante al reformar la demanda y consignar el contrato al cual siempre hizo referencia tanto en el libelo como en su reforma, autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 59, del Tomo 15, celebrado entre INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A. y W.N.D.S..

    Corre en autos con todo valor probatorio, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en los libros de autenticaciones de dicha Notaría bajo el No. 59, del Tomo 15, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., representada por los ciudadanos J.B.F. y A.N., Directores Principales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.940 y V-6.820.048, respectivamente, y el ciudadano W.N.D.S., del cual se desprende los siguientes hechos:

    INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A. dio en arrendamiento a W.N.D.S., un local de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), que forma parte del loca Nº 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio Samantha, ubicado en la Parcela de Terreno Nº 1-26-09-22, de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Según la cláusula TERCERA la duración del contrato fue fijada en CINCO (5) años contados a partir del 1ero de Febrero de 1999, prorrogable automáticamente por un año más, a opción de EL ARRENDATARIO, a menos que éste dé aviso a LA ARRENDADORA por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de su deseo de no hacer uso de dicha prórroga.

    En este sentido, este juzgador advierte, que el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, terminó el 31 de enero de 2004, y no consta en autos que EL ARRENDATARIO (demandado) haya efectuado a su arrendadora el aviso por escrito de no desear hacer uso de la prorroga contractual de un año en los 60 días previos a esa fecha, conforme convinieron las partes en la cláusula TERCERA, de modo que esa prorroga contractual operó desde el Primero de Febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la prorroga legal, señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    Así mismo el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

    Aplicando las normas antes transcritas, y como quiera que no se ha alegado y menos probado que el arrendatario estuviere incurso en algún incumplimiento contractual, operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de dos años adicionales, ya que se trata de una relación arrendaticia de cinco (5) años, de modo que tal prórroga entró en vigencia a partir del 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2007. Así se establece.

    Establecido lo anterior, surge a partir del 01 de febrero de 2007, la obligación del arrendatario (demandado) de devolverle a su arrendador (demandante), el inmueble arrendado, sin embargo no lo ha hecho hasta le fecha, conforme lo alegó la parte demandante. Tal obligación esta consagrada en el artículo 1594 del Código Civil y en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, que establece:

    El primer día hábil después de la fecha de terminación de este contrato o de su eventual prorroga, EL ARRENDATARIO entregará las llaves del inmueble, a LA ARRENDADORA o a la persona que ésta designe por escrito, previa inspección del inmueble y de sus instalaciones y se levantará un acta suscrita por ambas partes en que se señalará el estado aparente en que se entregan los mismos, luego de lo cual LA ARRENDADORA tendrá quince días (15) calendario para notificar su reclamo de cualquier daño o desperfecto.

    El incumplimiento de la entrega de EL INMUEBLE al vencimiento del plazo fijo estipulado en el presente contrato, acarreara para EL ARRENDATARIO el pago de una penalidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 500,oo) por cada día de retardo, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes

    .

    Establece la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, transcrita antes, una penalidad que debe pagar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, en caso de no devolver el inmueble una vez vencida su vigencia, establecida en la suma equivalente a US$ 500, cuyo pago demanda la parte actora.

    Establecido lo anterior, la demanda propuesta debe prosperar, toda vez que el derecho a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentra concedido en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Por las razones expuestas la demanda contenida en estos autos debe ser declarada CON LUGAR-

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 104-A Sgdo., contra W.N.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.085 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en los libros de autenticaciones de dicha Notaría bajo el No. 59, del Tomo 15,, en consecuencia, PRIMERO: Se condena al demandado W.N.D.S. a entregarle a la demandante INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado constituido por un local de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), que forma parte del local Nº 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio Samantha, ubicado en la Parcela de Terreno Nº 1-26-09-22, de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena al demandado W.N.D.S. a pagarle a la demandante INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., a titulo de indemnización convenidos como penalidad en la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en los libros de autenticaciones de dicha Notaría bajo el No. 59, del Tomo 15, la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150) diarios, desde el 01 de febrero de 2007, inclusive, fecha a partir de la cual nació la obligación de devolver el inmueble arrendado, hasta que la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida….”

    Sobre la base de ello, tenemos:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.

    En el presente caso, tenemos, que la parte actora ha demandado a la parte accionada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lo cual alegó tanto el vencimiento del contrato, como de la prórroga legal; y señaló que el contrato había vencido el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005); y, que su prórroga legal había vencido el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007).

    Como consecuencia de ello, solicitó el cumplimiento del contrato; que se hiciera entrega del bien inmueble objeto del mismo, libre de personas y bienes; y, que se condenare al demandado al pago de los daños y perjuicios, a lo convenido contractualmente, en la cláusula Décima segunda del contrato.

    Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto la totalidad de los hechos narrados en el libelo, como el derecho en que se fundamentaba la pretensión; siendo que la parte actora no había cumplido con el presupuesto procesal de procedencia de la acción y de la pretensión, en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales, solicitando se declarara improcedente la acción propuesta.

    Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, y a la necesidad ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

    En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:

    En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y reforma, los siguientes documentos:

  4. - Original de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., con la ciudadana I.S.D., sobre un local distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta nivel comercio del edificio RESIDENCIAS SAMANTHA, parcela de terreno Nº 1-26-09-22 de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta, autenticado en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao, de Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 106; con el objeto de demostrar la existencia de la relación contractual.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fé pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se decide.

  5. - Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., con el ciudadano W.N.D.S., sobre un local distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta nivel comercio del edificio RESIDENCIAS SAMANTHA, parcela de terreno Nº 1-26-09-22 de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta, autenticado en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao, de Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 15; a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; la duración del contrato.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, y consignado su original en la oportunidad del lapso probatorio por la parte actora; por lo que, habiendo sido consignado el original de dicho contrato se desecha la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., y, el ciudadano W.N.D.S., fue suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 2 de la planta nivel comercio del edificio Samantha, ubicado en la parcela de terreno 1-26-09-22 de la urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta.

    Es demostrativo de que, las partes hoy en litigio, tal como se desprende de la cláusula tercera del mismo, establecieron como duración del contrato cinco (5) años, contados a partir del 1º de febrero de 1999, prorrogable automáticamente por un (1) año más a opción de el arrendatario, a menos que este diera aviso a la arrendadora por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de su deseo de no hacer uso de dicha prórroga.

    Que asimismo, de acuerdo con la cláusula décima segunda del referido contrato, el primer día hábil después de la fecha de terminación del contrato o de su eventual prórroga, el arrendatario entregaría las llaves del inmueble, a la arrendadora o a la persona que este designara por escrito previa inspección del inmueble y de sus instalaciones; y que el incumplimiento de la entrega del inmueble al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, acarrearía para el arrendatario el pago de una penalidad equivalente a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 500,00), por cada día de retardo, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago; y, que a tenor de su cláusula décima tercera, el incumplimiento de cualquier cláusula del contrato daría lugar a la aplicación del artículo 1167 del Código Civil, siendo el arrendatario responsable de pagar todos los gatos judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales que por tal motivo se causaren. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió copia simple de cheque Nº 11030665, girado contra la cuenta Nº 0134-0440-28-4403017073, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitido por el ciudadano J.L.R.D.J., en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil seis (2006) a nombre del ciudadano A.N., a los efectos de demostrar que el fiador de su representado habían cancelado la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES por conceptos de cánones de arrendamientos del local identificado en autos; por lo que, la relación arrendaticia había pasado a ser a tiempo indeterminado.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue declarado inadmisible, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por extemporáneo sin que conste en auto que la parte demandada hubiera ejercido recuso alguno contra dicho auto; por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Analizados los medios probatorios anteriormente señalados quedó demostrado lo siguiente:

    Que el ciudadano W.N.D.S., comenzó la relación arrendaticia con la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRID C.A., en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual se mantuvo ininterrumpidamente de acuerdo al contrato, por cinco (5) años, más una prórroga automática por un (1) año más, es decir hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005), manteniéndose hasta esa fecha la relación contractual a tiempo determinado. Así se decide.

    Ahora bien, visto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es un contrato a tiempo determinado tal como se señaló en el cuerpo de este fallo, la arrendataria tenía derecho a la prórroga legal del contrato, como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

    “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    En el caso de autos, habiendo comenzado la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); hasta el primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en la cual vencía el último de la prórroga automática de un (1) año, dada la duración del mismo, el lapso de la prórroga legal era de dos (2) años; siendo así, que dicho término comenzaba a computarse a partir del dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005); en consecuencia, la prorroga finalizaba en fecha dos (2) de febrero de dos mil siete (2007). Así se decide.-

    Por su parte, el artículo 39 de la misma ley, establece:

    Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    .

    Ahora bien, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, que una vez agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), la parte demandada siguió ocupando el inmueble, no es menos cierto, que dicha ocupación se realizó sin la anuencia tácita del arrendador, lo cual es claramente evidenciable con el hecho de que vencida la prórroga legal; la arrendadora intentó una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de Prórroga Legal, la cual no tiene lapso de caducidad alguna establecido por el legislador, lo cual evidencia, que la parte demandada permaneció en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendatario; pues, el hecho de que el demandado continuara ocupando el inmueble y pagando cánones de arrendamientos tal como fue alegado por el demandante, no determina que haya existido consentimiento alguno por parte de la arrendataria, ni que hubiera operado la tacita reconducción. Esa y no otra, fue la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento que nos ocupa.

    A lo anterior, debe añadírsele que ha sido criterio reiterado de esta Sentenciadora, que no puede hablarse de tácita reconducción, cuando ya venció el contrato y su respectiva prórroga legal; puesto que, ya la relación arrendaticia había terminado; y, lo que se le había concedido era el beneficio otorgado por el Legislador referente a la prórroga legal, que contra ésta no opera la tácita reconducción; toda vez que, la misma no es un contrato donde se establece un lapso entre las partes, sino por el contrario es un imperativo de la Ley que se traduce en un beneficio para el arrendatario, que es el único que puede renunciar a él; y, una obligación para el arrendador. Así se declara.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    En ese sentido, se aprecia que la parte actora solicitó en el particular cuarto del petitorio, lo siguiente: “…SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (bs. 2.150,00) por día a titulo de indemnización por los daños y perjuicios contractualmente convenidos, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el 01 de Febrero de 2007, hasta la fecha de la efectiva desocupación y entrega del inmueble a nuestra mandante”.

    Ante ello, tenemos:

    Las partes contratantes establecieron en el contrato de arrendamiento, en la cláusula décima segunda, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …El incumplimiento de la entrega de EL INMUEBLE al vencimiento del plano fijo estipulado en el presente contrato, acarreara para EL ARRENDATARIO el pago de una penalidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500,00), por cada día de retardo, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, si perjuicio de las acciones legales correspondiente…

    En este sentido, habiendo quedado demostrado a los autos, el incumplimiento de la parte demandada; en hacer entrega del bien inmueble luego de vencida la prórroga legal, que le concedía la Ley, considera, quien aquí decide, que es procedente el derecho que tiene la actora de que se le indemnice la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.150,oo), por concepto de daños y perjuicios, por penalidad derivados de la demora en la entrega del inmueble, los cuales deberán ser cancelados a partir del dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), (exclusive), fecha en la cual, venció el lapso de prórroga legal, por lo que, es forzoso para esta sentenciadora declarar PROCEDENTES los daños y perjuicios por penalidad, solicitados por la parte actora. Así se decide.

    En consecuencia debe forzosamente esta Sentenciadora, declarar procede la pretensión procesal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, interpuesta por la parte actora; y sin lugar el recurso de apelación intentado por la demandada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, alegada por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de CONFESIÓN FICTA alegada por la parte demandante.

CUARTO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado J.J.N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.N.D.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación expuesta en el presente fallo.

QUINTO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., contra el ciudadano W.N.D.S..

SEXTO

Se ordena a la parte demandada ciudadano W.N.D.S. a hacer entrega a la parte actora, empresa mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., del local Nº 2 de la Planta nivel comercio del edificio Samanthan, ubicado en la Parcela de terreno Nº 1-26-09-22 de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta, en la ciudad de Caracas.

SÉPTIMO

PROCEDENTE la indemnización por concepto de daños y perjuicios por penalización solicitada por la parte actora: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.150,oo) derivados de la demora en la entrega del inmueble, los cuales deberán ser cancelados a partir del dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), (exclusive), fecha en la cual, venció el lapso de prórroga legal.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada del procedimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se condena del recurso de conformidad con el artículo 281 del mismo texto legal.

NOVENO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR