Decisión nº 8376 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. de Carabobo, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego.
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 01 de Julio de 2014.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVHECOR, C.A. inscrita ante registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 3-A en fecha 22 de Enero de 1.997 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Abogado A.G.C.M., Inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro.4279 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: O.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.346.616 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M.C.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.299 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA

EXPEDIENTE N°: 8376

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Por escrito presentado en fecha 01 de Abril del 2013, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVHECOR, C.A. inscrita ante registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 3-A en fecha 22 de Enero de 1.997 respectivamente interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, en contra del ciudadano O.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.346.616 de este domicilio respectivamente, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cinco (05) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 01 de Arbil del 2013, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 30 de Abril del 2013, ordenándose citar a la parte demanda de autos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que consta de un documento asentado en los libros de la Notaria Publica de Guacara del estado Carabobo, bajo el Nº 28, Tomo 18 de fecha 27 de Enero de 2012 el ciudadano O.L.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia estado Carabobo, casado y con cedula de identidad Nº 11.346.616, adquirió un vehiculo con las siguiente características: clase: camioneta; marca: Ford, Tipo: sport wagon; modelo: sport wagon; año: 1.997; color: rojo y gris; serial de motor: VA38469; serial de carrocería: AJU3VP38469; placa: MAU31I: uso: particular.

Que el ciudadano O.L.H., en el mismo documento declara que constituye a favor de su representado INVHECOR, C.A. reserva de dominio, para garantizarle el pago del préstamo que la mencionada empresa le otorgo, por la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 133.350,00).

Que la compra del vehiculo y el crédito otorgado por su representado, según fecha cierta del documento, fue el 27 de enero de 2012 y hasta la presente fecha, después de transcurrido mas de un año, el deudor no ha cancelado cantidad alguna por concepto de intereses o de capital. Todo el tiempo ha salido con evasivas sin querer dar la cara para buscarle solución amigable…omissis…

Fundamentando su acción de conformidad con los artículo 3 y 9 del código de comercio, en los articulo 1.159, 1.160, 1.167, 1.146 del código civil concluyendo su petitorio que el ciudadano O.L.H., identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ante este Tribunal en lo siguiente: primero a pagar la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 133.350,00), por concepto de préstamo que le fue concedido. Segundo: la cantidad de veinte y seis mil seiscientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 26.683,33), por concepto de inflación (IPC), acumulada en el año 2012, conforme al informe del banco central de Venezuela. Tercero: la cantidad de diez y seis mil dos bolívares (Bs. 16.002, 00), por concepto de interés al 1% por ciento mensual, (corriente en el mercado) durante doce meses, es decir, hasta el 27 de enero inclusive del año 2012. Cuarto: los interese y la indexación que se siga acumulando hasta la total cancelación de la deuda, para la cual deberá oficiarse al banco central de Venezuela, para obtener la información sobre la indexación o IPC. Quinto: las costas y costos de este procedimiento. Y asimismo solicitud medida preventiva de embargo sobre el vehiculo antes mencionado de conformidad con el articulo 1.099 del código de comercio y en concordancia con los articulo 585 y 588 numeral 1 del código de procedimiento civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la parte accionada manifiesta la falta de cualidad o ilegitimidad ad causam de la demandante de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, alega como defensa previa.

Conviene en los hechos que suscribió documento en la notaria publica de Guacara estado Carabobo, en fecha 27 de Enero de 2012, bajo el Numero 18, Tomo 28 para la adquisición de un vehiculo con las siguiente características: clase: camioneta; marca: Ford, Tipo: sport wagon; modelo: sport wagon; año: 1.997; color: rojo y gris; serial de motor: VA38469; serial de carrocería: AJU3VP38469; placa: MAU31I: uso: particular.

Niega, rechaza y contradice que el documento ultra señalado haya su representado constituido reserva de dominio a favor de INVHECOR, C.A. ya que de acuerdo a lo contenido en el articulo 1 y 2 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de dominio…omissis…

Es falso que su representado haya garantizado con dicho documento ningún préstamo a INVHECOR, C.A.

Es falso, niega y rechaza que INVHECOR, C.A. le haya prestado la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 133.350,00).

Es falso, niega y rechaza que le deba a INVHECOR, C.A. cantidad alguna por capital e intereses.

Es falso, niega y rechaza que le deba a INVHECOR, C.A le haya entregado dinero a través de un préstamo.

Es falso, niega y rechaza que haya actuado de mala fe pues curiosamente el documento de adquisición del vehiculo ultra señalado…omissis…

De los verdaderos hechos que suscribió el documento in comento , el cual fue redactado y elaborado por el mismo abogado ciudadano G.C., con numero IPSA Nº 61.564 para la fecha de los hechos y aun hoy representa al demandante INVHECOR, C.A. con el propósito de cómo en efecto lo hice de adquirir el vehiculo ya señalado…omissis…

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

 Si es cierto o no que se haya constituido reserva de dominio a favor de INVHECOR, C.A. por parte del demandado ante la parte actora.

 Si es cierto o no que el demandante le haya prestado a la parte demandada la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 133.350,00).

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, promovió:

  1. Prueba documental privada emanada del ciudadano abogado J.G.M., firmada por el demandado; Seguidamente este Tribunal con relación a la mencionada prueba carecen de valor probatorio, toda vez que carecen de firma y de sello. Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

  2. la prueba de documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la misma, del capitulo II, con relación a esta prueba el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, en virtud que se declaro desierto el acto para la evacuación de la prueba. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. promueve documento de adquisición sin anexo, lo que en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio por carecer de su apreciación tanto del documento como su contenido y así se decide.

  4. Promueve la copia fotostática de los cheques que anexa la demandante inserta 18 de la pieza principal del presente juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido ni e impugnado por la parte contraria, pero a su vez quien aquí decide, lo desecha por cuanto no guarda relación con los hecho controvertido en el presente juicio y así se decide.

    COMO PUNTO PREVIO:

    Este Tribunal hace la siguiente consideración ante de decidir el fondo del presente juicio, nuestro m.T.S.D.J. la Sala De Casación Civil en decisión en fecha 23 de Abril de 2010, expediente 09-471 estableció lo siguiente:

    (...)Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones: I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido). IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (¿)

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato Autenticado, cursante ante la Notaria Publica de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 28, Tomo: 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria, el cual riela a los folios 9 al 12 de la pieza principal, que la sociedad mercantil INVHECOR, C.A. compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, en fecha 22 de Enero de 1.997, se denomina como garantía de pago por un préstamo que le otorga al ciudadano OSWLADO L.H., plenamente identificado tanto en los autos como del encabezado del contrato autenticado antes ya identificado; En razón de lo antes expuesto, es evidente que la parte actora tiene la cualidad y el interés para intentar la presente acción y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por parte del accionado y así se decide.

    MOTIVA

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

    Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

    En el presente caso tenemos, que la parte actora, pretende EL Cobro De Bolívares de un Contrato de préstamo autenticado, cursante ante la Notaria Publica de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 28, Tomo: 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria, el cual riela a los folios 9 al 12 de la pieza principal, teniendo como documento fundamental, el cual fue acompañado en el libelo de la demanda, posterior a esto la parte demandada en su contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, oponiendo cuestiones previas las cuales fueron decididas como punto previo en el presente juicio.

    Alega la parte actora que le otorgo préstamo por la cantidad de Bs. 133.500, a la parte accionada del presente juicio, solicita al Tribunal que sea condenado a pagar la cantidad de veinte y seis mil seiscientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 26.683,33), por concepto de inflación (IPC), acumulada en el año 2012, conforme al informe del banco central de Venezuela. Tercero: la cantidad de diez y seis mil dos bolívares (Bs. 16.002, 00), por concepto de interés al 1% por ciento mensual, (corriente en el mercado) durante doce meses, es decir, hasta el 27 de enero inclusive del año 2012. Cuarto: los interese y la indexación que se siga acumulando hasta la total cancelación de la deuda, para la cual deberá oficiarse al banco central de Venezuela, para obtener la información sobre la indexación o IPC. Quinto: las costas y costos de este procedimiento; Asimismo, en el referido documento autenticado de préstamo se constituyó como garantía para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, autorización por parte de la ciudadana M.M.D.D.L., venezolana, mayor de edad, comerciante domiciliada en Valencia y titular de la cédula de identidad N° 10.873.874 quien declaro constituirse en favor de la sociedad mercantil INVHECOR, C.A. antes ya identificada en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, es decir, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano O.L.H., plenamente identificado en autos y garantizar todas las resultas derivadas del contrato de préstamo suficientemente descrito.

    En la oportunidad procesal dieron contestación a la demanda el demandado rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, por lo que toca a la parte actora probar todos y cada uno de sus alegatos, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....” (Cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes, primero la actora logró demostrar la existencia de la obligación del pago por concepto de préstamo, en virtud que logró demostrar la existencia del contrato de préstamo autenticado antes ya descripto suscrito entre las parte que conforman el presente juicio, dando así cumplimiento a la carga probatoria que le incumbe según lo indicado en anterior por este juzgador de conformidad en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; en consecuencia, correspondía al DEMANDADO probar el pago por concepto de préstamo otorgado por la sociedad mercantil INVHERCOR, C.A.. Plenamente identificada en el presente juicio correspondiente a contrato de préstamo autenticado ante la Notaria Publica de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 28, Tomo: 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria, el cual riela a los folios 9 al 12 de la pieza principal, quien NO PROBÓ EL PAGO NI SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

    El artículo 1159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En el caso de autos, la demandada incumplió con las obligaciones implícitas en la convención, como lo era pagar el préstamo otorgado por la parte actora, acordadas en el contrato de préstamo autenticado ya antes identificado.

    En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, considera este Juzgador que la presente acción por cobro de bolívares incoada por la parte actora, debe prospera y así se debe declara en la dispositiva.

    Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguiente observaciones la parte actora solicita a al Tribunal que sea condenado a pagar la cantidad de veinte y seis mil seiscientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 26.683,33), por concepto de inflación (IPC), acumulada en el año 2012, conforme al informe del banco central de Venezuela; la cantidad de diez y seis mil dos bolívares (Bs. 16.002, 00), por concepto de interés al 1% por ciento mensual, (corriente en el mercado) durante doce meses, es decir, hasta el 27 de enero inclusive del año 2012; los interese y la indexación que se siga acumulando hasta la total cancelación de la deuda, para la cual deberá oficiarse al banco central de Venezuela, para obtener la información sobre la indexación o IPC; las costas y costos de este procedimiento; de lo antes transcrito este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en particular del contrato de préstamo documento fundamental de la presente acción incoada por la parte actora, evidencia este Tribunal del convenido suscrito por las partes, que el otorgante (sociedad mercantil INVHECOR, C.A.) convino el pago tanto como capital y como de los interés están estipulado en contrato aparte….OMISSIS… en consecuencia de lo antes descrito, este Tribunal no observa el cumplimiento con esa obligación contraída en el contrato de préstamo por parte del actor en trae al presente juicio el contrato aparte por concepto de interés generado por el concepto de préstamo otorgado al demandado, es por lo que quien aquí decide, no condenarlo en pagar los interés y demás pagos accesorio y derivado por este concepto por las razones antes expuesta por este Tribunal y así se decide

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALEMENTE CON LUGAR EL COBRO DE BOLIVARES incoada por las apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVHECOR, C.A. compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, en fecha 22 de Enero de 1.997 respectivamente, contra el ciudadano O.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.346.616 de este domicilio respectivamente, debidamente representado judicialmente por el abogado J.M.C.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.299 de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO

Se declara resuelto el presente Contrato de préstamo autenticado ante la Notaria Publica de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 28, Tomo: 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria, el cual riela a los folios 9 al 12 de la pieza principal, suscrito entre las parte que conforman el presente juicio.

TERCERO

No se condena a la parte accionada en pagar la cantidad de veinte y seis mil seiscientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 26.683,33), por concepto de inflación (IPC), acumulada en el año 2012, conforme al informe del banco central de Venezuela; la cantidad de diez y seis mil dos bolívares (Bs. 16.002, 00), por concepto de interés al 1% por ciento mensual, (corriente en el mercado) durante doce meses, es decir, hasta el 27 de enero inclusive del año 2012; los interese y la indexación que se siga acumulando hasta la total cancelación de la deuda, para la cual deberá oficiarse al banco central de Venezuela, para obtener la información sobre la indexación o IPC y de las costas y costos de este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber quedado vencida totalmente en el presente proceso, en consecuencia no se condena al pago de las costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 174, 247, 248 y 251 ejudem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Primero (01) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-

EL JUEZ Provisorio

Abg. Y.G.R.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. Sangronis Grisell

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

Abg. Sangronis Grisell

Exp. Nro.8376

YRC/SG

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