Decisión nº 261-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

204° Y 155º

Los recursos que se encuentran en los expedientes 2928 y 2968 presentan identidad de sujetos, por tal motivo mediante auto de fecha 18/03/2014 (F-214) se ordenó la acumulación de las causas, en virtud de lo cual, se considera a los fines de presentar la relación de los hechos, realizarlo de forma comparativa, tal como se muestra a continuación:

Expedientes Actuaciones realizadas

2923 2968

En fecha Este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.L.L.D., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.140, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS CONSTRUCCIONES EL ROBLE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nro 51, Tomo 14-A, de fecha 12/06/2007.(F-157 y 208)

08/10/2013

13/02/2014

09/10/2013 14/02/2014 Se tramitó el recurso contencioso (F-158 y 209)

06/12/2013 16/06/2006

Se dictó sentencia de admisión (F-168 y 217)

22/05/2014 La abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas (F-218)

01/07/2014 La abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F-224)

23/07/2014 La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F- 233)

29/07/2014 Se libró auto de vistos (F-238)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de las RESOLUCIONES: SNAT/INTI/GRTI/RLA//DR/01157/201201264, , SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2012 (E) 260, de fechas 09 de febrero de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00431/2011-0146 y Resolución de Imposición de Sanción Nro DR/221/2013-01340 de fecha 26 de junio de 2013, en el cual, la República Bolivariana de Venezuela, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales donde detectó incumplimiento de deber formal en materia de libros, Retenciones de Impuesto sobre la renta y Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en contravención de lo establecido en el Artículo 1 y 4 de la Providencia administrativa Nro 95, artículo 1 de la Providencia administrativa Nro 0078 y Nro 685, razón por la cual, impuso multas de 40 y 35 U.T, unidades tributarias, periodos fiscales investigados: mayo 2012, junio 2012, agosto 2012, septiembre 2012, octubre y noviembre 2012, de conformidad al artículo 103 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que a continuación se describen:

2923 2968 Expediente administrativo

Folios

4

1 al 8, 38 al 156 Pieza 1

6, 8, 15, 16 pieza 2 Exp administrativo Poder otorgado por los ciudadanos A.O. BUITRAGO Y A.P.G. a la ciudadana abogada M.L.L. para que actúe en representación de la Sociedad Mercantil en la presente causa.

Providencia administrativa 00/431 de fecha 09/02/11, acta de requerimiento 431/01 de fecha 11/02/1, libro de ventas 2013, libro de compras 2013, facturas, 2010, resumen de compras, facturas 2012, facturas 2011, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal.

Planilla de liquidaciones, tabla resumen de liquidaciones, informe de diligencia practicada, constancia de notificación

59 Recibo de pago detallado del trabajador Este C.E..

02, 28 al 34, 37, 49 al 68, 69, 73

Relación de retenciones año 2012, estado de cuenta, tabla de resumen de liquidaciones 2005-2013, tabla demostrativa del calculo de intereses moratorios, informe fiscal, constancia de notificación

198 - 207 Providencia administrativa 00/431 de fecha 09/02/11, acta de requerimiento 431/01 de fecha 11/02/1, sets de recepción y verificación Nro 431/02

Los anteriores documentos demuestran que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONSTRUCCIONES EL ROBLE C.A, en el cual determinó incumplimientos de deberes formales en materia de IVA e Impuesto sobre la Renta, procediendo a multar de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Motivaciones para decidir:

Valoradas como han sido las pruebas documentales pasa esta juzgadora de decidir en los términos siguientes:

Como punto previo es preciso resaltar que el recurso contencioso signado bajo el expediente Nro 2923 fue interpuesto en razón del SILENCIO ADMINISTRATIVO, en virtud que no emitió la Administración Tributaria respuesta sobre la acción de nulidad hecha el 26 de julio de 2013 por la recurrente, siendo el mismo admitido por este tribunal en razón de lo anterior, en tal sentido, pasa esta juzgadora a revisar las sanciones impuestas por la Administración Tributaria y por ende los alegatos expuestos en el recurso de nulidad al cual la Administración Tributaria no dio respuesta siendo ello violatorio del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo indicó la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil. Pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro ° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.), interpretó que un derecho a petición y oportuna respuesta es un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, por tal motivo, debió la Administración Tributaria dar respuesta a la solicitud hecha por la recurrente y no incurrir en la violación de este derecho, y así se decide.

PRIMERO

Considera el recurrente que para los incumplimientos de deberes formales:

  1. NO SE ENCONTRABA El LIBRO DE VENTAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE

  2. NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE

En contravención del Artículo 71 del Reglamento de la ley de impuesto al Valor Agregado

procede solo una sanción.

En relación a ello, la representante de la República Bolivariana de Venezuela expresó en el escrito de informes “la misma no alega nada que desvirtúe la condición de permanencia de los libros en el establecimiento, pues el fiscal en el momento de la visita fiscal observó lo plasmado que no se encontraban los libro de venta y compra e (sic) el establecimiento del contribuyente”

Ha sido criterio reiterado del tribunal, que el hecho de no mantener los libros en el establecimiento acarrea sanción, puesto que es un deber formal que establece el Artículo 71 del Reglamento de la ley de Impuesto del Valor Agregado, sin embargo, observa esta juzgadora que al contravenir una sola norma en este caso el artículo 71 procede solo una sanción para ambos incumplimientos, tal como lo sostiene la recurrente, en tal sentido, se anula la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00431/2011-00146 de fecha 14 de febrero de 2011, y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T, que equivale a bolívares tres mil ciento setenta y cinco (Bs. 3.175,00), de conformidad al Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

SEGUNDO

Considera la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil que su representada no reúne los requisitos para continuar con la calificación de contribuyente especial, por cuanto las declaraciones son en cero.

Por su parte la representante de la República Bolivariana de Venezuela, opina “en el caso de marras, la calificación de sujeto de pasivo es procedente de conformidad a lo supra citado y con ella todos los deberes formales y materiales como agentes de retención, al presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los meses de mayo, junio, agosto del 2012, están ajustadas a derecho pues las mismas se derivan de incumplir con el calendario de contribuyentes especiales para declarar.” Además de ello considera que el incumplimiento debe ser penado de conformidad al Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Para fundamentar la pretensión la recurrente consignó a los autos el libro de ventas 2013 meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio (folios 38 al 53) en el cual no se observan operaciones comerciales, libro de compras año 2013 (Folios 47 al 53). Se observa en el año 2012 que en los meses: enero abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre (folios 106 -113,122), tuvo actividad económica la empresa. De igual forma en el año 2011, tuvo actividades económicas en los meses: enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. En los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio no se observan operaciones comerciales, año 2010 (folios 54 al 63).

De la revisión de las sanciones en materia de declaraciones extemporáneas descritas en Resoluciones de Imposición de Sanción Nros SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/01157/2012-01264 de fecha 19 de octubre de 2012 y Resolución de Imposición de Sanción Nro DR/01221/2013-01340 de fecha 26 de junio de 2013 se observa que la Administración Tributaria multó los ejercicios fiscales, mayo, junio 2012, septiembre, octubre y noviembre 2012, bajo el fundamento que el contribuyente presentó las declaraciones en forma extemporánea en contravención de los artículos 1 y 4 de la providencia administrativa Nro 95 del 22/09/2009 QUE REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES EN MATERIA DE RETENCIONES DEL ISLR, en concordancia con el Artículo 1 de la providencia administrativa Nro SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15 de diciembre de 2011 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION, el Artículo 1 de la providencia administrativa Nro 0685 de fecha 06/11/2006, providencia administrativa Nro 0078 de fecha 15/12/2011y providencia administrativa 0056 de fecha 27/01/2005, el cual se citan a continuación en su orden:

Articulo1 (Prov 0095)

Los agentes de retención del impuesto sobre la renta, antes de proceder al enteramiento de las cantidades retenidas, deberán presentar en medios electrónicos una declaración que cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal.

Artículo 4 (Prov 0095)

El impuesto retenido deberá enterarse dentro de los diez (10) primeros días continuos del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta. Los sujetos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán efectuar el enteramiento de las retenciones practicadas en los plazos establecidos en el calendario de Declaraciones y Pagos de los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales.

La providencia administrativa 0095, establece la obligación que tienen los agentes de retención antes de proceder al enteramiento, sobre presentar la declaración por medios electrónicos, así como también el plazo que tienen para enterar el impuesto retenido

Artículo 1 (Prov 0078)

Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso, efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2012.

La providencia administrativa 0078, expresa la modalidad por el cual se deben regir los agentes de retención para efectuar los respectivos pagos, de acuerdo al último digito del número de RIF, en fechas de vencimiento del calendario.

Artículo 16 # 2 (prov 0056) (Impuesto al Valor Agregado)

A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

    La presente norma, establece la obligación de presentar las declaraciones informativas aun cuando no se haya efectuado operaciones sujetas a retención.

    Artículo 1 (Prov 00685)

    Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

    Por último, el Artículo anterior refiere al hecho del estricto cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos calificados como especiales.

    Tal como se observa la Administración Tributaria fundamentó el acto administrativo en normas que ineludiblemente expresan la obligación que tiene el contribuyente en calidad de especial de cumplir con los deberes formales de presentar las declaraciones que diere lugar, ello aun cuando no haya efectuado operaciones sujetas a retención o lo que es lo mismo no haya tenido actividad económica, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria, tal como lo estatuye artículo 61 del Reglamento de la Ley del I.V.A a saber:

    Artículo 61

    La obligación de presentar declaraciones subsisten, aun cuando en ciertos periodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria

    (resaltado propio).

    De acuerdo al artículo, debe entonces entenderse que es de obligatorio cumplimiento la declaración del impuesto siempre y cuando la empresa no cese sus actividades, lo cual, en el caso bajo estudio no sucedió, pues, en párrafos anteriores se describió el hecho que el contribuyente no tuvo actividad económica en los años 2010 y 2013, pero sí tuvo actividad económica en los años 2011 y 2012, cuyos periodos sancionados fueron, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre 2012, LO QUE DEJA DE MANIFIESTO QUE NO CONSTANDO EN AUTOS PRUEBA ALGUNA EN LA CUAL SE DESPRENDA QUE EL CONTRIBUYENTE CESÓ SUS ACTIVIDADES NECESARIAMENTE ESTABA OBLIGADO A CUMPLIR CON EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, Y ASÍ SE DECIDE.

    A mayor abundamiento y en respuesta a lo alegado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil sobre la vulnerabilidad del Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al obligar a la empresa declarar en cero, es imperativo aclarar que la potestad sancionatoria administrativa es competencia de los órganos administrativos del Estado, esta potestad sancionatoria se encuentra fundamentada en un principio constitucional de primer orden, que no es otro que el Principio de la Legalidad, según éste los órganos de la administración pública deberán actuar dentro de un marco legal expreso que les autorice a realizar cualquier acto administrativo, en el entendido que todo lo que no sea previsto por ley como facultad de la administración, debe interpretarse como una prohibición.

    De este principio de legalidad vinculado al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, derivan una serie de garantías, de orden material y alcance absoluto referidas a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones correspondientes (que no aplica en el presente caso), y de orden formal que implica la existencia de una norma de adecuado rango. Se habla entonces de tipicidad del ilícito y el carácter legal de la norma que lo tipifica.

    En el caso bajo estudio nos encontramos con conducta infractora de orden formal y no material, en el cual debe entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma.

    Se trata de una serie de normas que regulan las formas a las que habrán de adecuarse los contribuyentes para el mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y aun cuando no constituyen deberes sustanciales o de fondo, poseen el mismo imperativo legal de exigibilidad, y al constituir circunstancias objetivas su incumplimiento, lleva de suyo, la imposición de una sanción generalmente de carácter pecuniario que funge como correctivo de la acción infractora y pretende encausar las actuaciones del contribuyente dentro de los parámetros o formas establecidas por el legislador tributario. De ahí que, siendo ello perfectamente legal no se estaría violando la norma constitucional aludida, y así se decide.

    Por oto lado, hay que resaltar que la interposición del recurso ante la Administración Tributaria fue el día 26 de julio de 2013 (F-15), en el cual, la apoderada expone que la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONSTRUCCIONES EL ROBLE C.A, no cumple con los requisitos para continuar con la calificación de contribuyente especial, es decir, su petición ante la Administración Tributaria la hizo posterior a la emisión de los actos administrativos sancionatorios, puesto que en el año 2013 la contribuyente no registra operaciones comerciales.

    En tal sentido de conformidad a las motivaciones antes expuestas, es sancionable el hecho de presentar las declaraciones en forma extemporánea de los meses, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre 2012, sin embargo, observa quien juzga que la Administración Tributaria erró al imponer multa de 10 U.T en Resolución 2012/01264 (F-32) con fundamento en providencia administrativa Nro 1447, que se trata de la segunda infracción de la misma índole, siendo la primera infracción, pues hay recordar que para que pueda aumentar debe existir un procedimiento de verificación previo, por tal motivo, lo procedente es sanción de 5 U.T, que en aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario queda en 2,5 U.T, equivalente a trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50), de conformidad al Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    En torno a ello ha sido criterio del tribunal que en materia de sanciones de declaraciones procede solo una sanción por Impuesto al Valor Agregado y una por Impuesto sobre la Renta, ya que lo que se infringe es la ley, el cual, aumentaría si existiese un procedimiento anterior, en razón a ello, se anulan las planillas de liquidación que ordenó emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/01157/2012-01264, y se ordena emitir una planilla de liquidación por 2,5 U.T, equivalente a trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50), para el incumplimiento del deber formal El contribuyente en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración de las retenciones del Impuesto sobre la Renta, y una planilla de liquidación por 2,5 U.T, equivalente a trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50),para el incumplimiento del deber formal El contribuyente en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones el Impuesto al Valor Agregado. De conformidad al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario (concurrencia).

    En relación a la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/01221/2013-01340, se anula con sus respectivas planillas de liquidación, se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 2,5 U.T, en materia de declaraciones de IVA, equivalente a trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 317,50), y otra por la cantidad de 5 U.T, que equivale a bolívares seiscientos treinta y cinco (Bs. 635,00) en materia de declaraciones de ISLR, “El contribuyente en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración de las retenciones del Impuesto sobre la Renta”. En este caso se trata de la segunda infracción y no de la tercera como lo indica la Administración Tributaria, que en aplicación del Artículo 81 del COT queda en 5 U.T.

    Por último, al estar la empresa inactiva a partir del año 2013, no generando ingresos, dicha consecuencia se ajusta a lo que establece la providencia administrativa Nro 296 Artículo 9, en razón a ello, este tribunal ordena a la administración tributaria la revocatoria de la calificación de contribuyente especial de la Sociedad MADERAS CONSTRUCCIONES EL ROBLE C.A., y así se decide.

    En consecuencia el presente fallo se resume en el presente cuadro:

    Resolución Decisión del Tribunal Se ordena emitir planillas (Art 81 COT) U.T Bolívares (Art 94 COT)

    00431/2011-00146

    (LIBROS)

    SE ANULAN 25

    (mas grave) 3.175,00

    01157/2012/01264 (DECLARACIONES) 2,5

    (IVA) 317,50

    2,5

    (ISLR) 317,50

    01221/2013-01340

    (DECLARACIONES) 5

    (ISLR) 635,00

    2,5

    (IVA) 317,50

    CERA-2012 E-260 Se ordena a la administración tributaria la revocatoria de la calificación de contribuyente especial de la Sociedad MADERAS CONSTRUCCIONES EL ROBLE C.A

    Al ser declarado parcialmente con lugar no procede condena en costas, y así se decide.

    II

    DECISION

    Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.L.L.D., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.140, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS CONSTRUCCIONES EL ROBLE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nro 51, Tomo 14-A, de fecha 12/06/2007, en contra de las RESOLUCIONES: SNAT/INTI/GRTI/RLA//DR/01157/201201264, SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00431/2011-0146, SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2012 (E) 260 de fechas 09 de febrero de 2011 y Resolución de Imposición de Sanción Nro DR/221/2013-01340 de fecha 26 de junio de 2013.

  3. - SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/01157/2012-01264, SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00431/2011-0146 y Nro DR/221/2013-01340 emitidas por el SENIAT.

    SE ORDENA planillas de liquidación en los términos siguientes:

    Ilícitos formales Se ordena emitir planillas (Art 81 COT) U.T Bolívares (Art 94 COT)

    No mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento 25

    (mas grave) 3.175,00

    Presentación en forma extemporánea declaraciones de IVA

    2,5

    317,50

    Presentación en forma extemporánea declaraciones de ISLR

    2,5

    317,50

    Presentación en forma extemporánea declaraciones de ISLR

    5

    635,00

    Presentación en forma extemporánea declaraciones de IVA

    2,5

    317,50

  4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  5. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria revocar la calificación de contribuyente especial de la Sociedad Mercantil MADERAS CONSTRUCCIONES EL ROBLE C.A, de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 2923 y 2968

    ABCS/yully

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