Decisión nº 01 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoAccion De Deslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, miércoles veintitrés (23) de mayo de 2012

202º y 153º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA-RECUSANTE: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.281.283 y 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M.; actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: Dr. JOHBING R.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.108.926, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón.

MOTIVO: ACCION DE DESLINDE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 000766.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa, versa sobre una ACCION DE DESLINDE con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, presentada por el ciudadano R.J.R.R., previamente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.R., antes identificado, sobre la línea colindante del fundo “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.404 Has. 8.200 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D.. Ahora bien se evidencia de actas que en fecha primero (01) de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio VIGGY MORENO y J.N., ambos identificados, actuando como apoderados judiciales del ente público recurrido, presentaron recusación contra el Juez del Juzgado Superior Agrario de esta circunscripción judicial, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010, SE TRASLADO Y CONSTITUYO ESTE JUZGADO SUPERIOR EN EL FUNDO LOS BAJOS, UBICADO EN EL MUNICIPIO R.D.P.; Y ES EL CASO QUE LLEVANDOSE A CABO LA INSPECCIÓN ACORDADA; EL JUEZ JOHBING ALVAREZ; LE MANIFESTO A LA CAMPESINA MARICIA PRADA: “LE RECOMIENDO QUE MEJOR SALGA DE AQUÍ ANTES QUE YO PROCEDA”; ASI COMO UNA SERIE DE IMPROPERIOS, IMPIDIENDOSELES MANIFESTARSE PORQUE DE LO CONTRARIO IRIAN PRESOS, DEMOSTRO DURANTE TODA LA INSPECCION SU PARCIALIDAD CON LA PARTE ACCIONANTE, EN LA PRESENTE CAUSA. ASI LAS COSAS LA ACTUACION DEL JUEZ SE ENCUENTRA ENMARCADA DENTRO DE LAS CAULSALES DE RECUSACION ESTABLECIDAS EN 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ESPECIFICAMENTE EN LOS ORDINALES 15 Y 20. EN VIRTUD DE ELLO RECUSADOS E CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ORDINALES 15 Y 20 AL JUEZ JOHBING R.A. ANDRADE…OMISSIS…

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, el Dr. JOHBING R.A.A., Juez del Tribunal Superior Agrario, presento informes alegando:

…OMISSIS…este Juzgado se trasladó y constituyo en la fecha indicada en el fundo “LOS BAJOS” identificado en autos; empero son FALSOS DE TODA FALSEDAD, los planteamientos esgrimidos por los recusantes, según los cuales anteriormente, y según los cuales le propicie una serie de improperios y amenazas siendo que la verdad no es otra que durante el decurso de la inspección practicada, me dirigí en una forma pacifica y respetuosa hacía los terceros presentes en el Fundo “LOS BAJOS”, no recibiendo el mismo trato por parte de los allí presentes, lo cual no influyó en el comportamiento de quien suscribe, por estar plenamente consciente de la investidura que poseo y lo que ello supone.

Así las cosas, es importante destacar que durante la práctica de la referida inspección, pudo constatar este Juzgador, el DESACATO a medidas de protección dictadas sobre el Fundo “LOS BAJOS” vigentes para la presente fecha, por encontrar una masa de ganado que no pertenece a la parte beneficiaria de la medida, por lo que procedí, GARANTIZANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA EQUIDAD de los terceros beneficiarios allí presentes y presuntos propietarios del rebaño encontrado, a solicitar que se sirvieran a exhibir el padrón de hierro que acreditara tal propiedad para proceder a solicitarles la desocupación de dicho ganado del Fundo “LOS BAJOS” durante la sustanciación del caso de marras, mas sin embargo, no fue presentada la documentación correspondiente que acreditara la propiedad sobre el rebaño encontrado, por lo que procedí primeramente a designar a una Depositaria Judicial para que resguardara el Ganado fuera de las inmediaciones del Fundo “LOS BAJOS” apercibiendo a los terceros, de que presentaran por ante el despacho que dirijo, la documentación que acreditara la propiedad sobre el rebaño evidenciado en el Fundo, para que una vez constatados los mismos, proceder a la entrega del ganado a sus propietarios, lo cual desató una conducta deplorable consistente en el irrespeto a mi persona y al cargo que detento. No obstante de lo anterior, debido a solicitudes realizadas por diversos terceros presentes en el fundo, procedí a dejar sin efecto la designación de la Depositaria Judicial y accedí a permitirles a los miembros de las cooperativas presentes en el Fundo “LOS BAJOS”, retirar el ganado del mencionado fundo en forma voluntaria y pacifica, y así dar la debida ejecución y velar por el cumplimiento de las medidas decretadas por este Órgano Jurisdiccional.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, las causales de recusación y los argumentos esgrimidos por los recusantes en mi contra, por ser estos FALSOS y carecer de sustento, por no estar los mismos, acorde con la realidad, lógica y razón.

Asimismo, me reservo el derecho de promover las pruebas que considere pertinentes, en el lapso establecido en el Articulo 96 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se ordeno oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que iniciara los tramites correspondientes para la designación de un Juez Accidental, librándose oficio, constando en las actas de la pieza de recusación la respectiva resulta.

En virtud a la designación como Jueza Accidental en la presente causa, de la Dra. Ivetti López, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.923.226, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha siete (07) de diciembre del año 2011 (juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en acto de fecha 22 de febrero de 2012); el día veintisiete (27) de febrero de 2012, se constituyó el Juzgado Superior Agrario Accidental; y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se dicto el correspondiente auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes intervinientes, las cuales fueron libradas en fecha veintinueve (29) de febrero 2012, constando en las actas sus resultas.

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, el Dr. JOHBING R.A.A., presento escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil (inserto a los folios 87 y 88). Por auto dictado en la misma fecha, este Tribunal Superior Accidental lo agregó a las actas.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, este Juzgado Superior Agrario Accidental, se pronunció sobre las pruebas presentadas por el Juez recusado, estableciendo:

…OMISSIS…este Tribunal procede, previó a emitir pronunciamiento acerca de admisión de las mismas, a transcribir el contenido del escrito de promoción presentado por el funcionario recusado, Doctor JOHBING R.A.A., titular de la cedula de identidad No. V- 11.106.926 fue realizada en los siguientes términos:

I PROMOCION DE PRUEBA REPRODUCCION VIDEOGRAFICA

(…) omisis

  1. Promuevo, reproduzco y hago valer reproducción videográfica contenida en un Disco Compacto (CD), que corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza de Medida N° 2 con ocasión al traslado y constitución de este Tribunal para practicar Inspección Judicial, acordada en el Fundo agropecuario denominado “LOS BAJOS Y SAN LUIS”, ubicado en la Jurisdiccion del Municipio R.d.P., Parroquia D.G.d.E.Z. en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, en la cual se evidencia de manera clara los hechos acaecidos en la fecha anteriormente mencionada y en la que se desprende que la actuación de este funcionario estuvo apegada a los principios de imparcialidad y objetividad, al respeto hacia los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes. Donde además es visible el buen trato conforme a la ética profesional del abogado y aun mas en atención a los deberes éticos del Juez Venezolano que en ningún momento fue utilizado hacia las partes un lenguaje ni verbal ni físico que pudiera interpretarse como ofensivo y lesivo. En tal sentido que, con la promoción de ésta prueba pretendo desvirtuar dichos alegatos por parte de la representación del Instituto Nacional de Tierras como ilusorios e inexistentes.

  2. Promuevo y solicito de acuerdo con lo previsto en Segundo Aparte del articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, la trascripción de la reproducción videográfica contenida en un Disco Compacto (CD) con ocasión al traslado y constitución de este Tribunal para practicar Inspección Judicial acordada en el Fundo agropecuario denominado “LOS BAJOS” y “SAN LUIS”, ubicado en la Jurisdiccion del Municipio R.d.P., Parroquia D.G.d.E.Z., en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, en el cual se hace mas que palpable que éste Juez recusado cumplió a cabalidad con los principios éticos que le corresponde en todo proceso judicial y demostrar que hubo una absoluta y total ausencia por parte de mi persona de amenazas, improperios o algún comportamiento durante la misma que pudiera entenderse como vejatorio, agresivo u ofensivo o que pudiera desprenderse de mi actuación, un adelanto de opinión acerca del pleito principal… (…) omisis

Ahora bien, en cuanto a la precitada solicitud tendiente a la admisión del medio probatorio consistente en la reproducción videográfica señalada ut supra, quien decide la ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y conforme a lo dispuesto en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, ordena la trascripción de la reproducción videográfica contenida en el disco compacto (CD) contentiva de la promoción de prueba presentada por el funcionario recusado, acordando designar para ello a la Designa a la funcionaria CLERIA DEL C.C.C. quien se desempeña como asistente de este Tribunal; cuya trascripción deberá ser consignada por la secretaria del Tribunal en un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, a lo fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias promovidos por el funcionario recusado en su escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2012. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, fue consignada la trascripción de la prueba de reproducción videográfica promovida (inserta del folio 95 al folio 106), por la funcionaria Cleria Camarillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.417.035, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, antes citado. Por auto dictado el día veintidós (22) del mismo mes y año, se agregó a las actas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, ésta Operadora de Justicia Agraria estima pertinente para el caso de autos establecer determinadas reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales a modo por una parte de ilustrar al foro acerca de la institución jurídica procesal de la Recusación y por otro lado, arribar a un criterio que le permita entonces determinar si ciertamente el funcionario recusado incurrió en la cristalización de las causales de Recusación denunciadas o por el contrario determinar si se desprende en definitiva del estudio pormenorizado de las actas procesales y las pruebas aportadas a la presente incidencia que no fueron materializadas.

De manera pues que, es importante entonces aclarar que ha establecido de manera reiterativa la Jurisprudencia Venezolana que la institución de la Recusación, es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente se plantea que el Constituyente de 1999 estableció como mecanismo de control del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es indispensable para la buena y sana Administración de la Justicia garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que por ende no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, de lo contrario se estaría notablemente lesionando éstos principios de rango constitucional que deben indefectiblemente estar presentes en todo proceso que se estuviere ventilando por ante los Tribunales de la República. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, aunado a lo primariamente plasmado y a los fines arriba definidos, se establece que la figura jurídica procesal de la Recusación como competencia subjetiva, se debe entender como “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma”; y siendo el recusado en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, el funcionario JOHBING R.A.A. quien funge como Juez que conoce de la causa, debe forzosamente estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Siendo pertinente entonces esbozar el criterio que ha desarrollado el procesalista patrio A.B., el cual, en su obra “Comentarios al Código de Procedimientos Civil” manifiesta que “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.”

A propósito es preciso revelar simultáneamente que, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana estatuye una serie de deberes que deben ser cumplidos por los mismos en su investidura de Jueces u Operadores de la Justicia Patria. Y es que la “ÉTICA” alude o hace referencia al “conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”, de manera pues que, hace referencia a la moral o a lo recto siendo pertinente señalar al mismo tiempo que las expresiones lingüísticas “moral” y “ética” son entendidas como expresiones semejantes o similares que múltiples autores la definen como una ciencia descriptiva del “deber ser” es decir, de cómo el ser humano debería actuar.

Razón por la cual es un compromiso para los Jueces tener dentro del ejercicio de sus funciones un comportamiento acorde a los principios éticos o morales siendo en ésta oportunidad relevante establecer a continuación algunos de los deberes que se encuentran constreñidos a cumplir, entre los cuales se pueden exaltar el de imparcialidad judicial y actuación digna:

Artículo 3: Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, imparcialidad, contradicción, economía procesal…

Artículo 5: El juez o la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por ésta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos.

Artículo 19: El juez o jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones.

Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.

Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y decoro que exige el ejercicio de su función.

De la exégesis de las normas jurídicas primitivamente trascritas es entonces viable llegar a la conclusión de que inexcusablemente el Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus funciones le corresponde actuar conteste a los deberes éticos y en acatamiento de los principios de imparcialidad y objetividad, del respeto y actuación tolerante y cortes con las partes hacia los abogados y todas las personas con las que trate en el ejercicio de sus funciones, por lo que si se demuestra que ha incumplido con éstas o de alguna manera existe una presunción que haga sospechar que su actuación no es parcial con alguna de las partes, debe ser separado de sus funciones para el conocimiento de la causa o asunto que lleva y es por ello que se encuentra enteramente justificado la existencia de la Recusación e Inhibición en aras de lograr una recta Administración de Justicia, ya que se hace necesario determinar si existe incompetencia personal que haga al funcionario inhábil para conocer o continuar conociendo de una causa en particular..

De ahí que, examinado detenidamente la diligencia contentiva de solicitud de Recusación por parte de la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, VIGGY M.O. anteriormente identificada, contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, observa ésta Jueza que la misma se encuentra argumentada en las causales contempladas en los ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

…Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

“…20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

En éste sentido es preciso señalar los términos bajo los cuales la representación judicial del Ente Agrario, manifiesta que en la presente causa, el Juez Provisorio Johbing R.Á.A. incurrió presuntamente en las causales arriba esbozadas, durante la celebración de la práctica de Inspección Judicial acordada en el fundo agropecuario “LOS BAJOS y SAN LUIS” en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010:EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010, SE TRASLADO Y CONSTITUYO ESTE JUZGADO SUPERIOR EN EL FUNDO LOS BAJOS, UBICADO EN EL MUNICIPIO R.D.P.; Y ES EL CASO QUE LLEVANDOSE A CABO LA INSPECCIÓN ACORDADA; EL JUEZ JOHBING ALVAREZ; LE MANIFESTO A LA CAMPESINA MARICIA PRADA: “LE RECOMIENDO QUE MEJOR SALGA DE AQUÍ ANTES QUE YO PROCEDA”; ASI COMO UNA SERIE DE IMPROPERIOS, IMPIDIENDOSELES MANIFESTARSE PORQUE DE LO CONTRARIO IRIAN PRESOS, DEMOSTRO DURANTE TODA LA INSPECCION SU PARCIALIDAD CON LA PARTE ACCIONANTE, EN LA PRESENTE CAUSA. ASI LAS COSAS LA ACTUACION DEL JUEZ SE ENCUENTRA ENMARCADA DENTRO DE LAS CAULSALES DE RECUSACION ESTABLECIDAS EN 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ESPECIFICAMENTE EN LOS ORDINALES 15 Y 20…

Al respecto cabe exaltar a continuación, el criterio manejado por la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003, Exp. N° AA10-1-2002-000051, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

(Resaltado nuestro).

De igual modo, es acertado destacar la posición del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en éste caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha veintidós (22) de Junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó lo siguiente:

El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

(Cursiva del Tribunal).

Sobre la base de lo reseñado arriba, es conveniente expresar que ésta sentenciadora manifiesta su total acuerdo con el criterio desarrollado por la Jurisprudencia Patria ya que los conceptos jurídicos ahí esgrimidos coinciden positivamente con la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide, en consecuencia se encuentra en absoluto concierto y armonía con la opinión de la Jurisprudencia.

De la misma forma le es importante establecer también, a ésta Juzgadora Agraria que el recusante, en el caso de marras, el Instituto Nacional de Tierras enunció que el funcionario recusado hipotéticamente había incurrido en la materialización de la causal contenida en el ordinal 20, previamente ilustrada, razón por la cual, es cardinal para ésta Jueza referirse a la definición establecida en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. quien al intentar construir la definición de “injurias” dice lo siguiente “ En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón de la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella”. Quedando más que clara la acepción de ésta palabra, la cual involucra entonces una acción peyorativa de una persona hacia otra, una actuación que envuelve una deshonra, o una actitud ofensiva. De la misma manera el Diccionario de la Real Academia Española efectúa una definición de “amenaza” y plantea que no es más que la “Acción de amenazar” por lo que es dable entonces definirse como aquel comportamiento en la que se da a entender con actos, hechos o palabras que se quiere hacer algún mal o perjudicar a alguien.

En consecuencia, al realizar éste Juzgado Superior un análisis exhaustivo del estudio de las actas, es positivo afirmar que las premisas establecidas por la Sala Constitucional antes descritas, NO encuadran taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, aunado a que las pruebas aportadas a la presente incidencia de Recusación, por parte del funcionario recusado, concretamente del Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón se evidencia de forma palpable que la actuación de dicho funcionario estuvo enmarcada dentro de la legalidad, lo que quiere decir, que cumplió con sus deberes éticos al manejar un trato cortes y respetuoso hacia las partes y que en ningún momento se constató se percibió o se materializó los presupuestos fácticos contemplados en la norma adjetiva alegada en ésta incidencia, por cuanto su comportamiento o su actuación insiste ésta Jueza NO constituye injurias o insultos, o vilipendios, agravios ni verbales ni físico a las partes o amenaza alguna a la integridad de las mismas, es decir que, no se evidenció la existencia de conducta alguna en perjuicio de la objetividad e imparcialidad del proceso que éste mismo funcionario recusado conoce, por el contrario, durante el desempeño de su labores como Juez Provisorio de éste Juzgado Superior Agrario y específicamente en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010 en la práctica de la Inspección Judicial acordada en el Fundo agropecuario denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS” se pudo observar una conducta honorable, digna o respetable hacia las partes en igualdad de condiciones.

Como corolario de la revisión de las actuaciones tomadas del expediente N° 766, contentivas de la ACCION DE DESLINDE con solicitud de Medida Cautelar de Protección, seguida por la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.R., antes identificado, sobre la línea colindante del fundo “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.404 Has. 8.200 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D.; los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS los abogados en ejercicio VIGGY INELLY M.O. y J.N. identificados previamente, opusieron formal Recusación contra el ciudadano JOHBING R.A.A. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, por lo que del estudio de las actas procesales y en atención a las reflexiones realizadas ésta Jueza estima elemental hacer énfasis una vez mas en que en la presente incidencia de Recusación no se cumplió el presupuesto fáctico que establece la norma adjetiva en ninguno de sus ordinales denunciados, lo que significa que, el funcionario recusado no adelantó su criterio u opinión sobre el proceso o el pleito, de tal manera que es incuestionable que no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de ésta Juzgadora, de adelanto de opinión por parte del Juez Superior recusado sobre lo principal del pleito; por lo que, no existiendo en autos probanza alguna que configure verdaderamente el adelanto de opinión, aunado al hecho de que se deduce claramente de las pruebas aportadas en la presente incidencia por parte del funcionario recusado, es acertado afirmar la ausencia de comportamiento ofensivo, irrespetuoso, vejatorio o que implique amenaza que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del proceso judicial agrario por éste llevado, en razón de ello, es por lo que forzosamente debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, éste Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.281.283 y 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M.; actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital propuesta contra el ciudadano JOHBING R.A.A., en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 y 20, en ocasión a la ACCION DE DESLINDE con solicitud de Medida Cautelar de Protección, seguida por la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.R., antes identificado, sobre la línea colindante del fundo “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.404 Has. 8.200 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

Dra. IVETTI LOPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 01 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

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