Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-09-1035.-

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MARATUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.18 Tomo 1350 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R., A.V.L., P.S.E. Y A.M.G. O, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.073.251, V-13.307.962 Y 193.802 Y 3.658.697, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 28.900, 28.116, 3194 Y 36.772 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.T., J.A.B.P., A.A.R.T., J.P.S. Y D.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.733, 68.310, 30.020, 92.718 Y 92.620, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(Apelación. Materia Mercantil. Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.131) interpuesto por el abogado P.S.E., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria(F. 121 al 129), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos nueve (22-02-2009), según la cual se declaró con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano A.J.R.D. a través de sus apoderados judiciales E.B., J.A.B.P. y J.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil Marantum C.A.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia interlocutoria; fijándose en consecuencia, el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

En fecha 11 de enero del año 2010, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia, el abogado en ejercicio C.A.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de ese derecho (F.140-141).

En fecha 05 de febrero de 2010, se dijo “vistos”, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para la presentación de informes y observaciones, evidenciándose de autos que la parte demandante hizo uso de su derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Estando dentro del tiempo útil para dictar el fallo, no se pronuncio por exceso de trabajo en el estudio de otros expedientes, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha 05 de marzo de 2.010.

En esta oportunidad estando dentro del lapso de diferimiento; se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano A.J.R.D. a través de sus apoderados judiciales E.B., J.A.B.P. y J.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil Marantum C.A, la referida decisión fue emitida de la manera siguiente:

“ (…Omissis…) Siendo la oportunidad para decidir, esta Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Al respecto, esta Juzgadora observa: En fecha primero 01 de Octubre de 2009 la representación Judicial del demandado A.J.R. supra identificado, promovió la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En tal sentido el demandante impugna el instrumento poder consignado por la Apoderada de la parte actora el cual fue autenticado el 27 de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 124, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines, la actora señala textualmente: “Toda vez que por una parte las desautorizadas mandantes y otorgantes de manera infaculta otorgan el mandato y señalan que lo otorgan de conformidad con el carácter y facultades que constan suficientemente en el Acta Extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2007, registrada el 25 de Julio de 2007, bajo el No. 8, Tomo 1631-A; obviando la exhibición de los estatutos sociales y de la asamblea que la facultaba para ejercer la presente acción, haciendo caso omiso del deber de exhibir los documentos, gacetas y poderes que acrediten su representación que contiene el artículo 155 ejusdem, pues en ningún momento señalan que están exhibiendo ni los estatutos ni el acta, ni solicitan que de ella se deje constancia; lo que se evidencia cuando el Notario solo dejo constancia de que le exhibieron los estatutos, más no del acta, requisito impretermitible para el otorgamiento de tal poder, lo que lo convierte en un instrumento nulo e inexistente…(sic)”. Observa quién aquí decide, que riela a los folios 36 al 38 ambos inclusive, del expediente, Instrumento Poder en el cual se lee textualmente lo siguiente: ”Nosotras G.J.C. y MAIRIN V.M.C. venezolanas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad V-9.774.888 y V-14.359.608, respectivamente, de estado civil solteras, mayores de edad, actuando en este acto en nuestro carácter de representantes de la compañía MARATUM C.A., sociedad debidamente constituida ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Junio de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 1359-A, de las cual somos DIRECTORES, y así mismo de la Asamblea de dicha Sociedad, carácter y facultades nuestras que constan suficientemente en el acta de la asamblea extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2007, registrada en fecha 25 de julio de 2007, bajo el No. 8, Tomo 1631-A, por medio del presente documento declaramos que en nombre de MARATUM C.A. y de su asamblea conferimos PODER JUDICIAL amplio y suficiente A.L. y C.A.R. ……(sic).” Igualmente se observa, en la nota suscrita por el Ciudadano Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital lo siguiente: “LA NOTARIO HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA MARATUM, C.A. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DTTO CAPITAL Y EDO MIRANDA EN FECHA 22/06/2007 ANOTADO BAJO EL No. 18, TOMO 1350-A,……(sic).” Establece el artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder, y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” Ahora bien, de la lectura y revisión que este Tribunal ha hecho del referido poder se desprende que efectivamente en la nota suscrita por la Ciudadana Notaria identificada no aparece mención alguna del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2007, registrada en fecha 25 de julio de 2007, bajo el No. 8, Tomo 1631-A, señalada por las Ciudadanas G.J.C. y MAIRIN V.M.C., al momento de otorgar el Poder, en virtud de lo cual le es forzoso a quién aquí decide que efectivamente dicho Instrumento Poder no llena los requisitos exigidos por el artículo 155, ejusdem, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar y Así se decide. En cuanto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil referente a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, …..(sic)”; Alega el demandante que: “…en el acta de la asamblea extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2007, registrada en fecha 25 de julio de 2007, bajo el No. 8, Tomo 1631-A, no consta que se haya hecho el procedimiento previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual es necesario para que se autorice a demandar al ciudadano A.R., sólo se decidió en el punto de esa asamblea designar abogados para demandar al ciudadano A.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.376.394, pero no estuvo la constancia de haber hecho la denuncia al comisario, de haberse ejecutado el procedimiento establecido por la norma especial. Es decir MARATUM C.A. no cumplió con los requisitos previos para demandar a A.R., y esto lo resaltamos por cuanto estamos en presencia de una acción fundada en las normas del 266 y 310 del Código de Comercio para las cuales debe haber un procedimiento previo que además de no haberse cumplido, ni para el momento en que se otorgo el poder ni se había realizado…….(sic)”. Por su parte en la reforma del libelo de la demanda la parte actora señala lo siguiente: “…para ejercer en nombre de la Asamblea y de la sociedad Maratum C.A., las acciones judiciales que corresponden contra el ciudadano A.J.R. C.I: V-11.376.394 de la señalada sociedad, a los efectos de reclamar las obligaciones del citado administrador con motivo de los hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones y que causaron daños a la compañía…….(sic) Por su parte en el petitum los actores señalan lo siguiente: “Por los hechos expuestos se procede a demandar como en efecto se hace al Ciudadano A.J.R.D., C.I: 11.376.394 para que convenga en devolver a la Sociedad Mercantil MARATUM C.A., la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) que indebidamente retiro de la cuenta de la empresa en el Banco Plaza, o en su defecto para que pague dicha cantidad más los intereses calculados a la tasa del 12% anual….(sic).” De la lectura anterior se evidencia que la acción esta dirigida contra el administrador de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo cual el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 310 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto….(omisis)”. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia la inobservancia del procedimiento establecido en el referido artículo 310 del Código de Comercio, en consecuencia, al caso subjudice aplica el dispositivo contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo, en virtud de lo cual la cuestión previa propuesta por la parte demandada debe prosperar y Así se decide. -IV-

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con Lugar la cuestión Previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consignó escrito contentivo de informes ante este Tribunal Superior, el cual fue presentado en el siguiente orden y contenido:

Que el abogado C.A.R., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:

Hizo un resumen de los alegatos presentados por su representada, aduciendo que sin entrar en disquisiciones sobre si es procedente o no la acción, toda vez que no corresponde a este instancia tal conocimiento, sino que, específicamente se circunscribe a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2.009, en la que declaró con lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, sin fundamento legal alguno. Que tanto la parte demandada, como el Juzgador erróneamente subsumieron dentro de esta cuestión previa, lo que netamente atañe al fondo de la acción propuesta. Lo que corresponde a este Juzgado Superior es pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es un principio cardinal de derecho que las prohibiciones tienen que ser expresas y las mismas no se pueden aplicar por analogía ni le es dado al Juzgador interpretar en determinados casos, si existe o no prohibición, puesto que se dicen que las prohibiciones en la ley deben ser expresas. Que por otro lado las cuestiones de derecho no son objeto de probanzas, por el principio “Iura Novit Curia”. Que es de Perogrullo que la sentencia apelada viola todos los principio legales que informan la cuestión previa prevista en el ordinal 11, artículo 346 de, Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pretendió subsumir una cuestión de fondo, en una cuestión previa, por tal razón la sentencia aquí recurrida incurre en una errónea interpretación, ya que no existe ninguna norma que prohíba interponer la acción incoada en el presente juicio por Maratum C.A, contra el demandado, ya que el sistema legal venezolano, ofrece a los particulares una amplia gama de procedimientos (civiles, mercantiles, penales, etc) para las diferentes situaciones en que los derechos de alguien resulten afectados, y la Rendición de Cuentas prevista en el Código de Comercio. “…Omissis…” Que ninguna disposición del Código de Comercio ni de otra ley, prohíban el ejercicio de la presente acción de Maratum C.A, contra la persona del demandado, y en consecuencia solicita que la apelación sea declara con lugar….”.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, a.l.a. relacionadas con la apelación; a los fines de decidir, quien juzga procede a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en el juicio del cual surge la incidencia objeto de análisis, la parte accionante Sociedad Mercantil Maratum C.A, ha incoado acción de cobro de Bolívares contra del ciudadano A.J.R.D., desprendiéndose de la reforma al libelo de demanda que la acción incoada persigue el reclamo de las obligaciones del demandado quien fungió como Presidente de la referida sociedad mercantil, en virtud de que el mismo - en el ejercicio de sus funciones causo daños a la compañía; señalando así la actora, que demanda al Ciudadano A.J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.394, para que convenga en devolver a la Sociedad Mercantil MARATUM C.A., la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00) que indebidamente retiro de la cuenta de la empresa en el Banco Plaza; fundamentando su acción los artículos 243, 266 y 310 del Código de Comercio y 1184, 1185, 1192 y 1693 del Código Civil; mientras que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que según lo aduce; no consta que se haya hecho el procedimiento previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual es necesario para que se autorice a demandar al ciudadano A.R., y que sólo se decidió en el punto de la asamblea designar abogados para demandar al ciudadano A.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.376.394, pero no estuvo la constancia de haber hecho la denuncia al comisario, de haberse ejecutado el procedimiento establecido por la norma especial; por lo que a su decir MARATUM C.A. no cumplió con los requisitos previos para demandar a A.R.; no obstante estar en presencia de una acción fundada en las normas del 266 y 310 del Código de Comercio para las cuales debe haber un procedimiento previo. Con relación a la cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil adujo que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte demandante porque el poder no está otorgado en forma legal. Para el momento en que se dieron por citados en el presente juicio, impugnaron el instrumento poder consignado por la sedicente apoderada de la parte actora el cual fue autenticado el 27/07/07 por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 124. Que dicho instrumento carecía de validez por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por una parte las desautorizadas mandantes y otorgantes de manera infaculta otorgan mandato y señalan que lo otorgan de conformidad con el carácter y facultades que constan suficientemente en el acta extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2.007, registrada en fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 1631-A; obviando la exhibición de los estatutos sociales y de la asamblea que las facultaba para ejercer la presente acción.

Ahora bien, por cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la misma – de prosperar – impediría la admisión de la demanda; se pasa a resolver la misma en primer lugar; y a tal efecto se aprecia:

Ahora bien, dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

  2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 24.11.2004 señaló:

    “…Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:

    1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

      - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

      - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

    3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L.)...

      La doctrina patria es conteste al sostener que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera personal e individual, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus obligaciones, sino que ésta es competencia exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad. Que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos, la cual compete sólo a la sociedad misma, es decir, a la Asamblea, por lo que requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, pudiendo la Asamblea ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas al efecto. Que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por parte de un grupo determinado de accionistas.

      En el caso bajo análisis también vemos como el artículo 310 del Código de Comercio que sirve de fundamento a la acción incoada - aquí bajo análisis – dispone:

      Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

      Pues bien, del artículo supra transcrito, evidencia esta Juzgadora que para exigir la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, la asamblea de accionistas es la autorizada para tal efecto, a través de los comisarios o “personas que nombre especialmente al efecto”, siendo que en todo caso, el accionista en particular tiene el derecho de “denunciar” a los comisarios los hechos que considere han sido violentados, y estos últimos deberán dejar constancia de la queja mediante informe dirigido a la asamblea.

      Del mismo, se desprende que a todo evento, el artículo que se comenta protege el derecho de los accionistas, incluso cuando no representen la mayoría del capital social de la empresa.

      Ahora bien, en el caso bajo análisis la pretensión de la actora es el establecimiento, por vía judicial, de la obligación del demandado a los fines de que el mismo reintegre las cantidades de dinero que presuntamente “retiró del Banco Plaza” el ciudadano A.J.R. quien se desempeñaba como Presidente de la Sociedad Mercantil Maratum C.A. y quien debió haber actuado conjuntamente con el Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Maratum C.A, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 4 de diciembre de 2.006, bajo el nº 39, tomo 1474-A.

      Ante tales circunstancias se observa que el legislador, a los fines de regular la responsabilidad derivada del ejercicio de las funciones del o los administradores de las sociedades mercantiles; estableció en la legislación especial (Código de Comercio); un procedimiento previsto en la norma del 310 del referido Código.

      Que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no se admitirá cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

      En consecuencia, para quien aquí decide, por cuanto se aprecia que la parte actora no cumplió lo pautado en el artículo 310 del Código de Comercio, a los fines del ejercicio de la acción contra el administrador por hechos en que presuntamente es responsable y donde lo pertinente era plantear la denuncia correspondiente ante el o los comisarios de la Sociedad Mercantil (artículo 310 del Código de Comercio) o en su defecto “denunciar los hechos al tribunal de Comercio” con un número de socios que represente la quinta parte del capital social de la compañía (artículo 291 ejusdem); sino que por el contrario la compañía procedió – no por órgano de la asamblea o el comisario - a incoar una acción de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento ordinario, para exigir la determinación de la responsabilidad del ciudadano en la administración de la compañía y obtener así el reintegro de cantidades de dinero al patrimonio de la compañía; sin vista previa de las regulaciones establecidas al respecto.

      En consecuencia, para esta Sentenciadora la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y en consecuencia la acción de Cobro de Bolívares (ordinario) resulta inadmisible de conformidad con los artículos 346, ordinal 11º; 310 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Ahora bien, no obstante que al haberse sido declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que impide la admisión de la demanda, resultaría inoficioso entrar al análisis de la otra cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; este Tribunal, en virtud de que el Tribunal de la causa se pronuncio al respecto y a los fines de pronunciar una sentencia congruente con la controversia planteada en esta incidencia; pasa a pronunciarse sobre la citada cuestión en los siguientes términos:

      Dispone el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      Sobre este particular, se argumenta que el poder conferido por la Sociedad Mercantil Maratum C.A, a los abogados C.A.R. Y A.V.L. no cumple los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo las ciudadanas otorgantes G.J.C. Y MAIRIN V.M. y la Notario Público Titular Trigésimo Octavo del Municipio Libertador incumplieron las exigencias del mencionado artículo el cual dispone que si el poder es otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los mismos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

      Sin embargo, se observa que en el expediente consta en folio cinco (05) diligencia suscrita por la parte demandante ciudadanas G.J.C. y Mairin V.M., confiriéndole poder apud acta a los abogados C.A.R. y A.V.L., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 28.900 y 28.116 respectivamente.

      En este sentido, establece el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.-“

      Ahora bien, el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.-

      Así las cosas, se hace necesario dejar establecido el criterio expresado en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente:

      “…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      En este sentido, esta Sala Constitucional, en un p.d.a., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

      Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.- A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente. Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante

      .

      Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, por cuanto de autos se evidencia que los abogados C.A.R. Y A.V.L., trae a los autos un poder apud acta el cual fue otorgado por las ciudadanas G.J.C. y Mairin V.M., en su carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil Maratum C.A con ocasión al presente Expediente.

      En consideración a los motivos anteriormente expuestos, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar solo parcialmente; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada parcialmente, declarándose en consecuencia, con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3194 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Maratum C.A., contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.009 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Cobro de Bolívares (ordinario). SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISION APELADA, de fecha 28 de Octubre de 2.009, proferida por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en razón de lo cual se declara inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (ordinario) de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por efecto de la revocatoria de la sentencia apelada no hay especial condenatoria en costas del recurso; respecto las costas de la incidencia, al haber prosperado la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.

      Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA,

      DRA. R.D.S.G.

      EL SECRETARIO,

      ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

      En esta misma fecha 19/03/2010, siendo las, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-09-1035 como está ordenado.

      EL SECRETARIO,

      ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

      RDSG/JEFO/mtr.

      EXP: CB-09-1035

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