Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., (anteriormente denominada ORBITEL de Venezuela C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 43, Tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del primero (1º) de enero de dos mil diez (2010), inscrita en la mencionada oficina de registro el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el número 29, Tomo 116-A-VII.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NAYADET MOGOLLON y M.O.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.014 y 78.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA S.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, no consta que la parte demandada constituyera apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA CAUTELAR).

EXPEDIENTE NÚMERO 14.493/AP1-R-2015-000707.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por la abogada M.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día dieciocho (18) de junio de este mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, Negó el Decreto de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominada, respectivamente, solicitadas por la mencionada representación judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil 123.COM.VE., C.A., contra la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.

Recibidos los autos ante esta instancia; el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consignado en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, el respectivo escrito de informes, por la abogada NAYADET MOGOLLON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y apelante; y, vencido el lapso para que la parte contraria presentara observaciones a los mismos, en auto dictado el siete (7) de agosto de este mismo año, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado, conoce este Tribunal del recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil 123. COM. VE., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), que negó el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar; e innominada respectivamente, solicitadas por la mencionada representación judicial en el libelo de la demanda.

Se aprecia, de la copia certificada del libelo de la demanda remitida a este Juzgado, que cursa a los folios del dos (2) al treinta y seis (36) ambos inclusive, específicamente al Capitulo V del mismo, que las abogadas NAYADET MOGOLLON y M.O.L., antes identificadas, solicitaron al Tribunal de la causa, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

…en relación a las medidas cautelares, con todo respeto Ciudadano Juez, nos permitimos ceñirnos a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos de procedencia de las mismas, y que transcribimos a continuación.

…omissis…

Indubitablemente, el artículo arriba reseñado confiere al Juez la posibilidad de decretar medidas preventivas, y para ello la parte que lo solicite debe demostrar conforme al precitado artículo los dos requisitos de procedencia, los cuales deben ser concurrentes entre sí; a saber: 1) La Presunción Grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En atención a lo antes expuesto, sustentamos el primero de los requisitos es decir la presunción del buen derecho en el propio contenido del Contrato de Opción de Compra venta suscrito entre las partes sobre el inmueble Edificio IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4 y 5 Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 18 de enero de 2002, anotado bajo el No. 82, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como a las modificaciones realizadas a dicho contrato las cuales constan en documentos debidamente notariados en fecha 15 de abril de 2004, por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, No. 35, Tomo 24 y 03 de Marzo de 2006 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre, bajo el No. 60, Tomo 15.

Observamos que de dichos instrumentos, tal y como ha sido destacado por nuestra jurisprudencia patria, no solo constituye una opción de compra venta, sino que contiene implícitamente la venta del inmueble objeto del contrato cuyo incumplimiento perseguimos, al encontrarse en el mismo, el consentimiento de las partes, el objeto y el precio, por lo cual sin duda alguna, se desprende de allí la presunción del buen derecho para que nuestra representada pueda solicitar la medida cautelar que más adelante se señala.

En relación al segundo de la(sic) requisitos, el Periculum in Mora, como ya es sabido en el foro y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino, a la presunción grave y temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho, y a la protección jurisdiccional requerida, fundado en la tardanza en la tramitación del juicio y a la actividad cumplida por el demandado, con el propósito de burlar o desmejorar a la demanda, en la efectividad de la sentencia a dictarse en su oportunidad por ante el Juzgado de Primer Grado que conozca del caso.

En primero lugar tenemos Honorable Juez, en el caso que nos ocupa, se corre el riesgo de que la ejecución del fallo que al efecto sea dictado por este Órgano Jurisdiccional, quede ilusoria, toda vez, que la hoy demandada ha instaurado una serie de acciones extrajudiciales y judiciales que persiguen a toda costa, desalojar a nuestra representada de la sede que por más de diez años ha ocupado, de manera constante y permanente.

Al respecto encontramos en primer lugar, que la Sociedad Mercantil LEVEL 3 VENEZUELA S.A., ha pretendido incrementar el costo de los “cánones de arrendamiento” que indebidamente cancela nuestra representada, en un ciento cincuenta por ciento (Ver anexo M y Anexo N), todo lo cual es absolutamente absurdo y descabellado, incremento que pretende realizar, para desmejorar y provocar una disminución de las condiciones económicas de nuestra mandante, que la pudieran hacer caer en morosidad y utilizar tal situación para implementar acciones judiciales, por demás ilegales, dado que el contrato suscrito entre las partes, como tal constituye una opción de compra venta, con una venta implícita, sobre el cual en forma alguna, podría operar una acción de desalojo.

En segundo lugar, tenemos la demanda que por desalojo interpuso LEVEL 3 VENEZUELA C(sic).A., con la cual se pretende sorprender la buena fe de los Órganos Jurisdiccionales, instando el desalojo del inmueble propiedad de nuestra mandante, sin tomar en cuenta la opción de compra venta implícita que el mismo contiene, ello sustentado en una supuesta necesidad del inmueble –propiedad de nuestra mandante- (ver anexo L), fundamentando su solicitud en una la(sic) alianza que la demandada suscribió con un tercero, a quien pretende ubicar en su sede de la calle 7 de la Urbanización la Urbina y por su parte LEVEL 3 VENEZUELA S.A., establecerse en la sede ocupada por nuestra representada desde hace más de diez años, constituida por el Edificio IMPSAT de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, dejando a la intemperie a nuestra representada quien prácticamente ha cancelado la totalidad del precio de la venta acordada entre las partes, cuya ejecución fue manifestada de manera formal y expresa, dentro de la oportunidad convenida entre las partes.

Sin duda existe el fundado temor y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la presente acción, ante un imprevisto desalojo de nuestra representada de sus instalaciones, a través de subterfugios legales, razón por la cual, solicitamos a este Honorable Juzgado, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como Edificio IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4 y 5 Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 1 del Protocolo Primero, para lo cual solicitamos se oficie lo conducente, a la referida oficina subalterna…

Igualmente, se observa que la parte actora, pidió al Tribunal de la causa que decretara medida cautelar innominada, de la siguiente manera:

…De igual forma, solicitamos medida cautelar innominada, mediante la cual este Juzgado, a través de decisión expresa impida la realización por parte de LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., o de cualquier otra persona natural o jurídica, de actos o actuaciones que perturben la posesión pacífica y continua que nuestra representada mantiene del bien inmueble objeto de la presente demanda, y que dicha medida perdure hasta tanto sea decidida la presente demanda y se suspenda preventivamente la continuación de la demanda de desalojo interpuesta por la demandada en contra de nuestra representada, la cual cursa en la actualidad, por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP71R2013000616, y una vez acordada dicha suspensión se notifique lo conducente al referido Juzgado…

El Tribunal de primer grado de conocimiento, en relación a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, se pronunció de la siguiente manera:

“…Visto el escrito libelar presentado por las abogadas Nayadet C. Mogollon P. y M.O.L., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el pedimento contenido en la misma, alusivo al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido el Edifico denominado IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4 y 5 transversal, propiedad de la empresa demandada como consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de enero de 1994, bajo el Nº 38, tomo 1, protocolo primero.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho de su pedimento, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad o circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

En cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, relativo a las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado accionante en nombre de su cliente, quien funge actualmente como parte demandante en este proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.

Ahora bien, en el presente juicio, se demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de la demandada, atribuyéndole su incumplimiento a la parte demandada, pero sin acreditar al ab initio elemento presuntivo dirigido a demostrar los actos del demandado que eventualmente puedan hacer ilusoria la eventual sentencia en su favor, que constituye el segundo elemento de procedimiento.

Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, advierte que la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

…el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautelar y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Ahora bien, cabe destacar que corresponderá en el fondo un eventual pronunciamiento, y con ello un análisis de los medios probatorios del supuestos incumplimiento de la parte demandada para otorgar el documento definitivo de compra venta; no está probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar que nos ocupa, es decir que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por ende, mal podría este tribunal decretar una medida preventiva, razones por la cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA, conforme a la norma adjetiva debe subsistir concurrente el FOMUS BONIS IURIS. En consecuencia se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar solicitada…”

En lo que respecta a la medida cautelar innominada, el quo estableció lo siguiente:

…Seguidamente y en relación a la medida innominada solicitada por la parte actora, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad o circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer, o que ponga en peligro la eventual ejecución.

Así las cosas, resulta pertinente citar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De igual manera, la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, subsumiendo dichos requisitos así:

a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales y los actos del deudor quede ilusoria;

b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia,

c) para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño. En este último caso, que se acredite los elementos conducentes a prohibir o autorizar determinados actos que no causen mayor daño al demandante

Ahora bien, en el caso de marras quien decide considera que, 1) no existe presunción de que quede ilusorio el dispositivo del fallo; 2) el demandante tampoco presentó prueba que demuestre el inminente peligro de la mora y/o el daño que podría causarse a su representado; ni consta en autos la existencia de una amenaza real. Estando pues ante una petición de una medida IMPROCEDENTE en sí misma.

Establecido lo anterior juzga quien decide que no es procedente declarar la medida innominada solicitada, por cuanto el demandante solo se limitó a pedir dicha medida sin acreditar los supuestos señalados precedentemente, en consecuencia se NIEGA su decreto sin prejuzgar sobre la procedencia al fondo del derecho reclamado en esta demanda. Así de decide…

Ahora bien, se aprecia igualmente, que la representación judicial de la parte actora y recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, citó el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulado en su libelo de demanda, así como el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa en relación al mismo; de igual forma, realizó los siguientes alegatos:

Destacó que, en parte alguna de la sentencia recurrida, se hizo mención específica del contrato objeto de la incidencia, limitándose a referirse al mismo de manera genérica, como un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de la demandada, lo que devenía en falta de claridad y transparencia de la misma, en violación el contenido del contenido del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía al Juez la obligación de determinar en su sentencia la cosa u objeto sobre la cual recayera su decisión, objeto éste, que fue totalmente obviado por el Juzgado a quo, lo que acarreaba la nulidad de la sentencia impugnada conforme a lo previsto en el artículo 244 del mismo código.

Señaló que, si bien era cierto que nuestro código adjetivo, le imponía la obligación al Juez, de no hacer transcripciones inútiles en sus decisiones, de igual forma le exigía, que sus sentencias cumplieran una serie de requisitos, cuya omisión conllevaba a la nulidad de la decisión dictada de conformidad con el referido artículo 244.

Citó el contenido de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que, se desprendía de la sentencia recurrida, tal como fue señalado, que el Juez a quo no determinó el objeto de la controversia, pues se había limitado a determinarlo de manera genérica como un contrato sin identificarlo, lo cual era su deber por imposición del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y que además se apreciaba, que no se hizo ningún análisis sobre los términos en que se planteó la incidencia cautelar, ni se habían determinado los hechos en que la misma fue fundada, obviando de manera absoluta las pruebas que fueron aportadas al juicio, y que sin duda alguna, determinaban la procedencia de una protección cautelar a favor de su mandante.

Que se observaba igualmente, que el Juez de la causa en su decisión, no se ajustó en forma alguna a lo alegado por esa representación judicial; mucho menos había hecho referencia a las pruebas aportadas; y, ni siquiera mencionó las consideraciones que habían sido expuestas en el libelo de la demanda; asimismo, señaló que sobre las pruebas, se había limitado a indicar que no fue aportado medio probatorio alguno, lo cual era absolutamente falso, y sería demostrado en esta instancia, todo lo cual hacía que la sentencia recurrida, fuera absolutamente inmotivada y como consecuencia, totalmente nula, conforme a lo establecido en el artículo 244 del texto legal adjetivo antes invocado, en virtud de carecer la recurrida de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo texto legal.

Destacó que, la motivación de la sentencia era un requisito indispensable que debía contener todo fallo, siendo la misma, un requisito de orden público, que de no cumplirse conllevaba la nulidad del fallo, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Recalcó que, la sentencia objeto de apelación, carecía de los requisitos lógicos que la sustentaran, pues el Juez de la causa, había obviado de manera palmaria las razones de hecho y de derecho en que se encontraba fundada la solicitud cautelar formulada por esa representación judicial.

Indicó que tal como había sido señalado, en el fallo impugnado en apelación, no se identificó y precisó el contrato de opción de compra venta objeto de la demanda, sobre el cual no se realizó ningún tipo de análisis, el cual, sin necesidad de tocar el fondo de lo controvertido, determinaba sin lugar a dudas el primero de los requisitos de procedencia de la preventiva requerida, por constituir tal contrato, la presunción del buen derecho que poseía su mandante para solicitar una medida como la que sin ningún tipo de análisis les había sido negada por el Juzgado de la causa, en contravención de los ordinales 4, 5, y 6 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que, la motivación de una sentencia, regulaba una posible actuación arbitraria del Juzgador, y con ella, se patentizaba el control de la legalidad del fallo, por lo que, las decisiones de los jueces debían contener una sola unidad argumentativa, lo que quería decir, que debían converger y armonizarse, los hechos alegados con el derecho invocado por las partes, sustentadas en la forma de derecho y el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que se resuelva.

Que ello, no había sido cumplido por el Juez de la causa, pues el mismo, dictó una sentencia compendiosa, sin motivación alguna, carente de fundamentación jurídica, e incomprensible; ya que, se había limitado sólo a transcribir artículos del código adjetivo y a traer a colación doctrina patria. Adujo igualmente, que no se observaba en forma alguna, que se haya concatenado lo alegado en autos, con el derecho invocado y menos aún, se hubiera adecuado la realidad a los hechos, conforme a las pruebas aportadas por esa representación judicial al solicitar las medidas cautelares que ocupaban su atención, todo ello, incumpliendo los requisitos que debía contener toda sentencia, lo cual acarreaba su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así pedía se declarara.

Adicionalmente señaló que, el Juez del a quo, en su inmotivada sentencia, se había alejado de la verdad procesal, al haber determinado que esa representación judicial no demostró los supuestos perjuicios que acarrearía el no dictar una cautelar como la que fue solicitada, por lo que consideró que no se constituyó el requisito del periculum in mora, apreciación ésta, que se apartó de la realidad y desconocía lo alegado y probado en autos.

Arguyó que, constaba en autos, que pagado como había sido por parte de su mandante, la totalidad del precio de la venta convenido con la hoy demandada, para la adquisición del bien inmueble arriba descrito, el cual se encontraba en posesión de su representada, ésta pretendía su desalojo, mediante acción que buscaba sorprender la buena fe de los órganos Jurisdiccionales, y que amenazaba de manera sustancial y contundente, dejar ilusoria la sentencia que al efecto pudiera recaer en el juicio principal que por cumplimiento de contrato fuera interpuesto por su mandante.

Manifestó que, la acción de desalojo instaurada por la parte demandada, había sido denunciada por esa representación judicial, en la demanda de cumplimiento de contrato que en nombre de su mandante ejerciera ante el Juzgado de la causa, y fue consignada a los autos, específicamente como anexo “L” a su escrito libelar.

Que con dicha demanda de desalojo, demostraban fehaciente y contundentemente la existencia de un riesgo manifiesto, que atentaba contra los derechos de su mandante, y que sin lugar a dudas, de no decretarse una cautelar a su favor, dejaría ilusoria y sin sentido, la sentencia que recayera en la causa, lo cual se había hecho del conocimiento y fue comprobado ante el Juez de la causa, quien hizo caso omiso de ello, de manera arbitraria y en violación de la normativa aplicable al caso.

Que además, debía denunciar que el riesgo manifiesto obviado por el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, se había trasformado en una amenaza actual, por cuanto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), declaró con lugar la mencionada acción de desalojo instaurada por la hoy demandada en contra de su mandante, lo cual evidenciaba el riesgo de que quede ilusoria la sentencia que pueda recaer en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por su mandante, ya que era una amenaza palpable, que su representada fuera desalojada del bien inmueble, sobre el cual había pagado la totalidad del precio de su venta.

Manifestó que, había quedado establecido la violación por parte del Juzgado a quo, tanto del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como de los requisitos que por exigencia de la Ley debía contener toda sentencia, y más aún, había quedado demostrado el desconocimiento flagrante de las pruebas aportadas por esa representación judicial en la incidencia, lo cual evidenciaba la nulidad del fallo recurrido y así pedía se declarara.

Solicitó a este Tribunal Superior que, ante la amenaza inminente ejercida por la parte demandada, de pretender el desalojo de su representada de un inmueble cuyo precio de venta pagó en su totalidad, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como Edificio IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4 y 5 Transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 1 del Protocolo Primero, para lo cual solicitó se oficiara lo conducente a la referida oficina subalterna.

En lo que se refiere a la medida cautelar innominada, la representación judicial de la parte demandante, ante esta Alzada, en su escrito de informes adujo:

Que pedía a este Tribunal, que mediante fallo expreso, decretara medida cautelar innominada, a través del cual impidiera la realización por parte de la empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., o de cualquier otra persona natural o jurídica, de actos o actuaciones que perturbaran la posesión pacífica y continua que su mandante había mantenido del bien inmueble objeto de la demanda, y que dicha medida perdurara hasta tanto fuera decidida la causa; asimismo, pidió se suspendiera preventivamente el desalojo declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por desalojo intentara la referida empresa en contra de su mandante sustanciada en el expediente Nº AP71-R-2013-000616, y que una vez acordada dicha suspensión, se notificara lo conducente al referido Juzgado.

Examinados los alegatos del solicitante de la cautelar, en atención al deber del Juez de tener por norte la búsqueda de la verdad con fundamento en lo alegado y probado en autos, pasa esta Alzada a determinar si, en este caso concreto, con base en lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del M.T.d.J., se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas – como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles - ; y, ante ello, observa:

Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., ha dejado sentado lo siguiente:

…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…

Por otro lado, en lo que se refiere al alcance, definición y límites del fumus boni iuris y el periculum in mora, como requisitos indispensables y concurrentes, para decretar medidas cautelares dentro de un determinado proceso, ya sean nominadas o innominadas, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. RC.0521, de fecha 04 de junio de 2004, dejo asentado que:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro M.T.d.J., se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora.

De igual forma, de los criterios Jurisprudenciales invocados precedentemente, se infiere que la verificación del periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, que en lo que se refiere al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; y, que puede comprenderse éste como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en la cual le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.

A los requisitos antes indicados, y a los efectos de la procedencia de una medida cautelar innominada, debe verificarse además un tercer requisito conformado por el periculum in damni, esto es, cuando hubiere fundado terror de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, en este caso concreto, aprecia este Juzgador que la demanda en la cual se solicita la providencia cautelar, se contrae a una acción por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 del Código Civil.

Los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandante, en el libelo de la demanda cuya copia certificada consta en el cuaderno de medidas remitido a esta segunda instancia, se circunscriben a lo siguiente:

Que su representada, sociedad mercantil 123. COM. VE., anteriormente denominada ORBITEL VENEZUELA, C.A., suscribió un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., anteriormente TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sobre un (1) inmueble constituido por el Edificio denominado IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4 y 5 transversal, tal como constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 82, Tomo 05 de los libros llevados por esa oficina.

Que el precio de la compra-venta, fue estipulado en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (US$ 2.064.532,00), para ser cancelados por su mandante en Bolívares de acuerdo con el tipo de cambio oficial para la fecha; asimismo indicó, que se estableció que su representada debía manifestar dentro de veinticuatro (24) meses contados a partir del primero de enero de dos mil dos (2002), la voluntad de adquirir el inmueble objeto de opción de compra-venta, y pagar el precio por adelantado, con los cánones de arrendamiento correspondientes a los veinticuatro (24) meses de vigencia del contrato, los cuales serían imputables al precio de la venta y su diferencia sería sufragada al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta.

Que según documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 35, Tomo 24 de los libros llevados por dicha oficina, las partes, de común acuerdo, decidieron suscribir una modificación al contrato de opción de compra-venta, consistente en prorrogar el plazo para que su mandante ejerciera la opción de compra venta, estableciéndose el mismo hasta el día primero (1) de enero de dos mil seis (2006); y, que en relación a las cantidades de dinero canceladas por adelantado por su defendida, correspondientes al precio acordado para la venta, se había convenido que las mismas, ya no serían imputadas a tal preció, sino que, se atribuirían a los cánones de arrendamiento causados, y en consecuencia el precio de la venta sería cancelado de la siguiente forma:

  1. Al precio de la venta se le restaría el equivalente al 85% del valor total de cánones de arrendamiento pagados por su mandante a partir del primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha en que ésta ejerciera la opción de compra venta.

  2. La diferencia sería cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

Que en fecha tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), las partes habían acordado realizar una nueva modificación al contrato de opción de compra venta suscrito, lo cual constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 60, Tomo 15 de los libros respectivos, consistente en prorrogar el lapso para que su poderdante ejerciera la opción de compra venta hasta el día primero (1) de enero de dos mil ocho (2008); y, que en dicha modificación se había establecido igualmente, que su representada, podía renunciar en cualquier momento al ejercicio de la opción, sin tener que cancelar penalidad alguna y sin renunciar a los tres (3) meses de depósito dados en garantía, ni por daños y perjuicios que dicha renuncia hubiera podido causar; asimismo señaló, que quedó establecido que en caso de renuncia, su representada perdería toda acción sobre la totalidad del 85% de los cánones de arrendamiento que hubiese pagado hasta la fecha de la renuncia.

Que para el año dos mil siete (2007), su representada había comenzado a gestionar las negociaciones tendentes a la ejecución de la opción de compra venta, la cual, conforme lo acordado podía realizarse hasta el día primero de enero de dos mil ocho (2008), pero que sin embargo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), sin haber finalizado el lapso para la ejecución del contrato, su mandante recibió una comunicación de la parte demandada, mediante la cual se indicó, que en vista de que el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006), su representada había renunciado a ejercer su derecho de opción de compra-venta, sólo había quedado vigente el contrato de arrendamiento hasta el primero (1) de enero de dos mil ocho (2008); y que, a partir de dicha fecha comenzaría a contarse la prórroga legal, la cual vencería el día primero (1) de enero de dos mil diez (2010), aumentándose el canon de arrendamiento en un ciento cincuenta por ciento (150%) más del que hasta esa fecha se había venido pagando.

Que ante tal situación y desconociendo de forma absoluta tal comunicación, su defendida a través de su representante debidamente facultado, ciudadano J.C.O., en su condición de Presidente de la compañía, había remitido comunicación de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil siete (2007), dirigida a la parte demandada, en la cual le notificó de manera formal, la decisión de ejercer la opción de compra venta suscrita entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con el contrato del dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002) y sus modificaciones de fechas quince (15) de abril de dos mil tres (2003) y tres (3) de marzo de dos mil seis (2006).

Que su poderdante, a través de comunicación de fecha ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008), había ratificado el ejercicio de la opción de compra venta, y le manifestó de manera tajante a la demandada, que en sus archivos no reposaba comunicación alguna en la que se hubiera renunciado al ejercicio de la opción, que por el contrario, su voluntad siempre había estado dirigida a la adquisición del bien inmueble objeto de la negociación.

Que nuevamente en fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), se insistió en la opción de compra venta, y que se había colocado a disposición de la parte demandada, un equipo de trabajo para que gestionara toda la documentación necesaria a tales fines.

Señaló que, posteriormente su mandante había insistido contundentemente en el ejercicio de la opción de compra venta, y así lo hizo saber según comunicación del doce (12) de mato de dos mil nueve (2009), en la que se detallaron las cantidades correspondientes al precio estipulado para la venta y pagados hasta la fecha, cantidad ésta que sumaba para la época UN MILLÓN NOVECIENTOS VEITINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf., 1.929.840,00), y que había solicitado asimismo, se le indicara lo correspondiente a los efectos de consolidar el pago restante y realizar la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble objeto de la negociación; igualmente señaló que su mandante ratificó dicha comunicación, mediante correspondencia de fecha primero (1º) de diciembre de ese mismo año.

Indicó que era el caso, que hasta esa fecha, a pesar de las gestiones e insistencias realizadas por su mandante para ejercer su oposición de compra venta, la parte demandada había sido renuente para consolidar la venta definitiva del inmueble objeto de la negociación, pese a que su defendida, había ejercido expresamente; y, dentro del lapso convenido, la opción de compra venta y de haber pagado prácticamente la totalidad del precio establecido en el contrato; asimismo señaló que, la demandada mediante artificios legales y fraude a la ley, había pretendido sorprender a los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo una acción de desalojo, cuya demanda consignaba anexa, como si el contrato suscrito con su representada, fuera un simple contrato de arrendamiento, cuando el mismo, constituía una promesa bilateral de compra venta; y, por ende conforme a los requisitos en el cumplidos; y, las novísimas posiciones jurisprudenciales dictadas al respecto, configuraba una venta definitiva del bien.

Adujo que, todo ello, demostraba la intención por parte de la demandada, sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, C.A., de no cumplir con su obligación establecida en el contrato de opción de compra venta suscrito con su mandante, así como en sus dos modificaciones, como lo significaba, otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el bien inmueble objeto de la negociación, el cual cabía destacar, se encontraba en posesión de su mandante por mas de once (11) años.

En nombre de su representada, fundamentó su demanda en lo que se refiere al incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte de la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil, y en base a las cláusulas Décima Séptima, Vigésima, Vigésima Segunda, y Vigésima Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en el mes de enero de dos mil dos (2002), las cuales citó de la siguiente manera:

“…CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: “Por medio del presente contrato IMPSAT se obliga a vender a ORBITEL de forma pura, simple, perfecta e irrevocable el EDIFICIO IMPSAT y ORBITEL se obliga a comprar de IMPSAT el EDIFICIO IMPSAT, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente contrato”

“CLAUSULA VIGESIMA: “Sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas vigésima tercera y vigésima cuarta de este contrato ORBITEL e IMPSAT han convenido en que el documento definitivo de compraventa deberá otorgarse dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha en que ORBITEL ejerza la opción”

“CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: El documento definitivo de compraventa, una vez aprobados sus términos y condiciones por ambas partes deberá ser presentado ante el Registro Subalterno para su firma por ORBITEL, por lo que IMPSAT se compromete a entregarle con diez (10) días de anticipación a la fecha fijada para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta a ORBITEL la solvencia municipal de derecho de frente, copia de su registro de información Fiscal.

VIGÉSIMA QUINTA: “Si una vez ejercida la opción por ORBITEL y no habiendo circunstancia que impidan la venta, el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno no se realiza dentro del plazo estipulado de 30 días contados a partir del ejercicio por parte de ORBITEL de la opción de compra y dicho retraso es atribuible a IMPSAT, ORBITEL quedara eximida de pagar arrendamiento alguno hasta que se otorgue el documento definitivo de compra venta…”

Asimismo, sustentó su demanda en la cláusula primera de la segunda modificación del contrato inicial suscrito por las partes, la cual establecía que: “…IMPSAT y ENTEL acuerdan prorrogar el plazo para ejercer el derecho de opción de compra establecido en el CONTRATO y en el CONTRATO MODIFICADO hasta el 01 de enero de 2008...”

En lo que se refiere a la indemnización por los daños y perjuicios causados a su mandante, derivados del incumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y sus respectivas modificaciones, fundamentó la misma de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

Por último, la representación judicial de la parte actora, en la parte petitoria de su libelo de demanda, pidió lo siguiente:

Que se ordenara a la parte demandada, sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito con su mandante, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 82, Tomo 05, de los libros respectivos, así como de sus respectivas modificaciones que constaban en documentos autenticados ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 35, Tomo 24; y, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre, en fecha tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 60, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Que se declarara como precio estipulado de la compra venta, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.438.743,80).

Que se declarara igualmente, que su mandante había pagado del precio acordado para la compra venta, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.383.417,50), correspondiente a los cánones de arrendamiento cancelados desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2008.

Que se imputara al precio de la venta acordado, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.829.524, 96), pagados por su mandante hasta el mes de mayo de dos mil trece (2013), en cánones indebidos y pagos en instalación de aires acondicionados.

Que se declarara que su representada nada adeuda por concepto de precio de compra venta acordado entre las partes, y como consecuencia se ordenara a la parte demandada, otorgar a favor de su mandante, de manera perentoria, el documento definitivo de compra venta, sobre el inmueble distinguido como Edificio IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4 y 5 Transversal, del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por otra parte, si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se logró constatar que no cursaban los anexos del libelo de la demanda, se aprecia igualmente, que la representación judicial de la parte actora y recurrente, en la oportunidad de prestar su escrito de informes ante esta Alzada, consignó los siguientes documentos:

1.-Copia simple de libelo de demanda que por DESALOJO intentara el abogado D.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A., contra la empresa 123. COM. VE, el cual fuera presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).

2.-Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), que declaró entre otros aspectos, CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil 123. COM. VE., que se sustanció en el asunto distinguido con el Nº AP71-R-2013-000616.

Igualmente se aprecia que, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal Superior, en fecha treinta (30) de julio del presente año, por la abogada M.O.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, fueron consignadas las siguientes documentales:

1.-Copia simple de contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil ENTEL VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada ORBITEL VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano J.V. en su condición de Gerente General de dicha empresa y la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., representada por el ciudadano J.F.G.D., en su condición de Presidente de la misma, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre, en fecha tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 60, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

2.-Copia simple de contrato de arrendamiento con opción de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., representada por el ciudadano L.C.G.P., en su condición de Presidente de esa empresa y la sociedad mercantil ORBITEL VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano J.V. en su condición de Gerente General de dicha empresa, autenticado ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 82, Tomo 05 de los libros respectivos.

3.-Copia simple de contrato suscrito entre la sociedad mercantil ENTEL DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada ORBITEL VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano J.V. en su condición de Gerente General de dicha empresa y la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., representada por el ciudadano J.F.G.D., en su condición de Presidente de la misma, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos.

Antes de pronunciarse propiamente sobre las peticiones cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada, debe esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente, que la sentencia impugnada en apelación incurrió en el vicio de inmotivación, entre otros aspectos, porque se refirió de manera genérica al contrato objeto de la demanda; que había obviado las razones de hecho y de derecho en que se encontraba fundada la petición cautelar y que era falso que no se hubiera aportado medio probatorio alguno.

En ese sentido, debe destacarse que en el cuaderno de medidas en el cual se sustanció la incidencia cautelar, y a cuyas actas procesales debía ceñirse el sentenciador de la primera instancia, en virtud de la autonomía e independencia de ambos cuadernos (Principal y de Medidas) como lo ha establecido reiteradamente nuestro M.T., no consta ningún material probatorio en el cual el Juzgador pudiera sustentar el análisis de los alegatos efectuados por la demandante, solicitante de la cautelar.

Como ya se dijo, en el Cuaderno de Medidas únicamente cursaba la copia del libelo de la demanda, en razón de lo cual, a criterio de este Juzgador, la decisión del a quo no adolece de inmotivación, ya que, no disponía el Juez de la causa, en el referido cuaderno de medidas, de elementos probatorios que le permitieran examinar los requisitos de procedencia de las cautelares pedidas. Así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, como fue establecido, que la parte actora, consignó ante esta segunda instancia, en los informes y por diligencia posterior, copia simple del libelo y de la sentencia de la demanda intentada por la hoy demandada contra la parte demandante; y, copias simples de los contratos descritos precedentemente.

Asimismo, se observa que por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), estando el expediente en estado de sentencia, la parte apelante, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514…

De conformidad con la norma transcrita, no pueden admitirse en la Alzada, otras pruebas, sino únicamente instrumentos públicos posiciones juradas y juramento decisorio.

Es muy claro además el precepto citado, no sólo en cuanto a las pruebas permitidas, sino en tanto a la oportunidad para ser traídas al proceso en el segundo grado de conocimiento.

Como fue apuntado, las primeras de las documentales fueron traídas en los informes pero en copia simple, y la copia certificada fue acompañada cuando ya había vencido el lapso para la presentación de informes.

Ambas circunstancias, la presentación en copia simple y la consignación extemporánea, hacen forzoso para este Juzgado Superior, desechar dichas instrumentales y no atribuirles valor probatorio conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así se decide.

De modo pues, que no habiendo ninguna prueba que sustente los alegatos que fundamentan la solicitud de las medidas cautelares nominada e innominada, que dan origen a esta incidencia, que le permita a este sentenciador examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de dichas cautelares, la decisión recurrida debe ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día dieciocho (18) de junio de este mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que Negó el Decreto de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominada, respectivamente, solicitadas por la mencionada representación judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil 123.COM.VE., C.A., contra la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

SEGUNDO

SE NIEGAN las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar; e innominada, solicitadas por la representación judicial de la parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil 123.COM.VE., C.A., contra la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.

TERCERO

Se condena en costas de recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

Y.B..

En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR