Decisión nº 355-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2673-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.I. MESTRE ANDRADE.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio L.G.R.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL LOBO SOLITARIO C.A”, en contra de la decisión N° 1533-05, de fecha catorce (14) de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO 1973, COLOR AMARILLO, PLACA 500GAJ, SERIAL DE CARROCERIA R609LT1512, SERIAL DEL MOTOR 5486P401956085, USO CARGA, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE “EL LOBO SOLITARIO”, debidamente representada por la Abogada L.G.R.V., por cuanto la experticia determinó que los seriales identificadores no son originales y que los mismos se encuentran falsos, suplantados y alterados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional M.I. MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de noviembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

la Abogada en ejercicio L.G.R.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL LOBO SOLITARIO C.A”, interpone recurso de apelación encontrándose dentro del lapso legal establecido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5ª Código Orgánico P.P., contra de la decisión N° 1533-05, de fecha catorce (14) de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO 1973, COLOR AMARILLO, PLACA 500GAJ, SERIAL DE CARROCERIA R609LT1512, SERIAL DEL MOTOR 5486P401956085, USO CARGA, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE “EL LOBO SOLITARIO”, debidamente representada por la Abogada L.G.R.V., fundamentando su recurso de la siguiente manera:

Motivos del Recurso

Inobservancia a N.C., Violación

Del Derecho a la Propiedad.

Alega la recurrente que la ad quo, causó un gravamen irreparable a su representada, ya que al emitir el pronunciamiento, tomó como único fundamento el resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 10 de julio de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, dejando constancia de los resultados:

…Que la placa del serial de compacto, correspondiente al serial de carrocería V.I.N, identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos R609LT1512… no es original…. se determina FALSA Y SUPLANTADA.

Que el Serial del Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos R609LT1512… es original…

… Que el motor, esta identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos 9X1336… No es original… ya que difiere de la forma física del troquel original determinándose que el mismo se encuentra FALSO Y ALTERADO.

De igual manera señala la solicitante, que la recurrida al emitir el pronunciamiento, obvió la documentación legal que fue consignada en originales, con la finalidad de probar el derecho alegado, al momento de hacer efectiva la solicitud de la entrega material del bien mueble en cuestión, haciendo a un lado de esta manera, principios y garantías procesales, reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, cita Sentencia N° 200 del 23 de febrero del 2000. Asimismo indica, que la recurrida tampoco tomó en consideración el certificado de registro de vehículo N° R609LT1512-5-01, de fecha 14 de julio de 2004, emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), donde evidencia que su representada es el único y exclusivo propietario del vehículo solicitado.

A juicio de la representante de la Sociedad Mercantil “Transporte El Lobo Solitario”, el Ministerio Público, dejó a potestad del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, la entrega material del vehículo objeto de la presente investigación, por cuanto en la información que esa representación, suministró al referido Juzgado, señaló que negó la devolución del vehículo solicitado, por presentar el serial de carrocería placa dash panel falso y suplantado y serial de motor falso y alterado, y que ese despacho consideraba que el mismo “NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION; aunado al hecho que de la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se evidencia que el vehículo en cuestión, no presenta solicitud alguna, y que se encuentra registrado a nombre de la empresa “Transporte El Lobo Solitario C.A, Rif N° J-311397760, indicando la solicitante, que la recurrida al negar la entrega material del bien solicitado, causó a su representada, un gravamen irreparable, al violentarle el derecho de propiedad, como derecho humano fundamental, así como el principio de seguridad jurídica, prescindiendo del carácter de propietario; cita jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2178 de fecha 12 de septiembre de 2002.

Aduce la abogada en ejercicio, que si bien es cierto, que el vehículo solicitado presenta irregularidades, no es menos cierto, que cuando el vehículo entró al patrimonio de su representada, ésta, desconocía los vicios ocultos del mismo; aunado al hecho que en la revisión realizada por ante la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Valencia, en fecha 05-08-03, no arrojó irregularidades; señalando asimismo, que al respecto del serial de chasis parcialmente desincorporado (4 dígitos) el cual fue presentado para la legalidad de la revisión, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la improntación, lo cual puede demostrarse en el expediente signado bajo el N° 4222, y fue consignado en originales a la presente causa; de igual modo indica, que de la factura de compra emitida por Taller Laurez C.A, N° 00031908, de fecha 11 de Abril de 2003, se evidencia que el ciudadano A.J.Q.P., adquirió el vehículo como parte de buena fe; para apoyar sus dichos cita jurisprudencias.

Continua la solicitante refiriendo, que su representada cumplió con todos los requisitos legales y administrativos, para que le fuese entregado el certificado de registro de vehículo, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quedando demostrada la legalidad del documento que le acredita como propietaria, conforme a lo establecido en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil Venezolano, cita el contenido de dichos artículos; asimismo, en relación al derecho de propiedad, invoca el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, segundo aparte, y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a su criterio, la precitada norma esta dirigida a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación, y que en el caso de vehículos automotores, los mismos, deben ser devueltos a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, y que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que su representada es la propietaria legitima y licita del vehículo automotor, que fue negado por la ad quo.

En este mismo sentido alega la abogada, que la decisión de la ad quo, violó derechos fundamentales a su representada, causándole daños, gastos y perdidas, tales como el gasto del estacionamiento judicial, y que como consecuencia, la sociedad a la cual representa, no puede promover el ejercicio de las actividades propias de la misma, ya que el vehículo se constituye el único medio del cual dispone para poder ejercerlas, cita el artículo 16 de la ley sobre depósito judicial, al respecto de pago de los gastos del deposito.

Finalmente solicita sea revocada y se deje sin efecto la decisión N° 1533-05, emitida pro el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 14-10-05, que se ordene la entrega material del vehículo en forma pura y simple o bajo la figura de guarda y custodia, que sea admitido el presente recurso, y sea declarado con lugar por la definitiva, y que sea aplicado el criterio jurisprudencial de la sentencia 17-09-03, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a que las depositarias deben entregar los objetos retenidos a sus propietarios o poseedores cuando estos no hayan originado la causa para que se hiciera la retención. Y por último señala que consigna copia fotostática de:

  1. Documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, signado con la letra “A”.

  2. Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Transporte el Lobo Solitario, signado con la letra “B”.

  3. Copia certificada de la resolución N° 1533-05, signada con la letra “C”.

  4. Boleta de Notificación de fecha 14-10-05, signada con la letra “D”.

  5. Experticia de Reconocimiento de vehículo signada con la letra “E”.

  6. Certificado de Registro de vehículo signado con la letra “F”.

  7. oficio N° 1538-05 de fecha 01-08-05, signado con la letra “G”.

  8. Resolución emitida por la Fiscalia 5°, de fecha 16-08-05, signado con la letra “H”.

  9. Oficio N° 1539-06 de fecha 01-08-05, signado con la letra “I”.

  10. Oficio N° 12583 de fecha 15-08-05, signado con la letra “J”.

  11. Factura N° 00031908 de fecha 11-04-2003, signado con la letra “K”.

  12. Jurisprudencia signadas con las letras “L”, “M” y “N”.

    IV

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Realizado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones, que versan en la presente apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se concentra en el hecho de que la decisión N° 1533-05, de fecha catorce (14) de Octubre de 2005, negó la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO 1973, COLOR AMARILLO, PLACA 500GAJ, SERIAL DE CARROCERIA R609LT1512, SERIAL DEL MOTOR 5486P401956085, USO CARGA, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE “EL LOBO SOLITARIO”, de conformidad a lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto la Sala para decidir observa:

    Esta Sala evidencia al folio catorce (14) de la presente incidencia, copia fotostática del certificado de Registro de vehículo, emitido por el Ministerio de infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el numérico 23431095, y N° de autorización alfanumérico 11916K143466, de fecha 14 de julio de 2004, donde el referido despacho deja constancia que el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO 1973, COLOR AMARILLO, PLACA 500GAJ, SERIAL DE CARROCERÍA R609LT1512, SERIAL DEL MOTOR 5486P401956085, USO CARGA, pertenece a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE “EL LOBO SOLITARIO, C.A.”.

    En ese orden de ideas, al folio seis (06) y siguientes de la presente incidencia, consta Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Lobo Solitario C.A.” la cual se encuentra protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 6, Tomo 14-A, de fecha 14 de abril de 2004, en donde se expresa claramente, que el precitado vehículo, aparte de establecer nuevamente la titularidad del bien, hace mención que el mismo hace parte del Capital Pagado de dicha Sociedad Mercantil, y del cual se extrae la siguiente cláusula:

    …QUINTA: El Capital de la Sociedad es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000, 00)…Dicho Capital ha sido pagado en su totalidad por los socios con un bien mueble constituido por un Camión, MARCA: Mack, TIPO: Chuto, MODELO: R609LT, AÑO: 1973, COLOR: Amarillo, PLACAS: 500-GAJ, USO: Carga, CAPACIDAD: 6000 Kls, SERIAL DEL MOTOR: 9X13361, SERIAL DE CARROCERÍA: R609LT1512, titularidad que consta según Titulo de Propiedad N° 2201645…

    Por otra parte, en fecha 10 de julio de 2005, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaron experiencia de reconocimiento y avalúo real al vehículo objeto de la presente controversia y la misma expresa textualmente:

    “…1.- Que la placa del serial de compacto, correspondiente al serial de carrocería V.I.N identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos R609LT1512, se encuentra impreso en el parar de la puerta parte inferior lado del conductor. Observándose durante la experticia, que dicha placa no es ORIGINAL, en cuanto al material lamina y sistema de impresión, tipo troquel (bajo relieve) ya que difiere de la forma Física del troquel Original utilizado por el fabricante, y su sistema de fijación (tornillo) por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.

  13. - Que el Serial de Chasis, signado con los caracteres alfanumérico R609LT1512, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel derecho. Observándose durante la experticia de reconocimiento, que es ORIGINAL en cuanto a sistema de impresión troquel (bajo relieve), Observándose durante la experticia de reconocimiento que el mismo presenta la perdida molecular por el tiempo y uso del vehículo…por lo que se procedió a preparar la pieza para efectuar el proceso de reactivación con el químico denominado FRY (restaurador de seriales borrados en hierro y metal) lograndose con este acto la activación de los digito (sic) Reales que dando (sic) conformado dicho serial de la siguiente forma: R609LT1512, Se solicitó información del serial antes descrito al sistema de consulta de datos SICODA, de la Guardia Nacional de Venezuela, informando el operador de servicio G.NAL VILLALTA GIOVANNY, que el serial, no presenta ninguna solicitud ante ningún organismo de Seguridad del Estado por lo que se determina ORIGINAL.

  14. - Que el Motor, esta identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos 9X1336, el mismo se encuentra impreso y localizado en la parte trasera del blok del motor. Observándose que NO es original en cuanto al sistema de impresión troquel (bajo relieve) y caracteres alfanumérico (sic), ya que difiere del la (sic) forma física del troquel original determinándose que el mismo se encuentra FALSO Y ALTERADO.

    De lo anterior trascrito evidencian estos Juzgadores, que si bien es cierto, el examen pericial ut supra, en cuanto al particular primero, determinó que el serial de carrocería, se encontró Falso y Suplantado, no es menos cierto, que el mismo coincide perfectamente, con el serial alfanumérico explanado en el certificado de registro de vehículo del precitado automotor y con el serial alfanumérico R609LT1512 que se encuentra ubicado en el Chasis del mismo, y que fuere reconocido como Original en la experticia objeto de examen, es decir, queda evidenciada de forma fehaciente, que aunque el sistema de impresión bajo troquel y la lamina de fijación y los remaches utilizados son falsos, el serial alfanumérico allí reflejado, es Original, todo ello en razón a que el referido vehículo, ha sido objeto de modificaciones por parte del solicitante, lo que hace presumir que le fue cambiada la lamina de identificación en alguna ocasión en la cual se le hacían reparaciones al vehículo por el tiempo y uso del mismo, desconociendo el propietario y/o las personas llamadas a reparar el mismo, el error de procedimiento en la cual estaban incurriendo.

    La anterior tesis cobra mayor convicción, cuando se refleja en el particular segundo de la experticia realizada al vehículo que “…Que el Serial de Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos R609LT1512, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel derecho. Observándose durante la experticia de reconocimiento, que es ORIGINAL…” y cuando mas adelante la misma experticia indica “…Observándose durante la experticia de reconocimiento que el mismo presenta la perdida molecular por el tiempo y uso del vehículo…” (Subrayado de Sala), es decir que los Funcionarios de la Guardia Nacional, constataron que el serial reactivado mediante el método FRY, resultó ser el mismo que el indicado en la placa de identificación colocada en la carrocería y a la cual hacía referencia en anterior particular.

    En cuanto al particular tercero de la experticia realizada por funcionarios del destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, este Tribunal Colegiado, deja en claro el valor pericial del mismo, cuando hace referencia a que el serial alfanumérico 9X1336 que se encuentra ubicado en el motor del vehículo objeto de la presente incidencia es FALSO Y ALTERADO, pero queda claro igualmente, que el propietario ciudadano A.J.Q. en fecha 11 de abril de 2003, realizó la compra del referido motor signado con el serial 9X1336; tal y como se evidencia de factura de compra del “Taller Laurez” a su nombre (F. 23), en donde especifica la facturación de un (1) motor usado marca Mack serial 9X1336, por la cantidad de Bs. 116.000, documento que evidencia la compra del motor identificado en las experticias.

    En ese orden de ideas, en fecha 26 de agosto de 2003, se realizó en la U.E.V.T.T. Nº 41 Carabobo, Departamento de Investigaciones, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la improntaciòn signada bajo el Nº 41022265, al vehículo objeto de la presente incidencia, donde se presentó el ciudadano A.J.Q., con el oficio Nº 2042, expediente Nº 4222, emanado del Juzgado 4º de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Carabobo, el mismo, además de hacer una descripción de las características del vehículo en cuestión, señala entre otras consideraciones lo siguiente: “…características estas que confrontadas con los documentos de propiedad que presenta el solicitante permiten establecer la propiedad legal del vehículo descrito…”, y se anexa a dicha improntación, copia fotostática del título de propiedad, orden de impronta y demás requisitos exigidos por el Tribunal y por transito; improntación que fue solicitada por el órgano jurisdiccional competente en razón a que el vehículo estudiado, le faltaban cuatro (4) dígitos en los seriales del chasis a causa del tiempo y uso del mismo, por lo que el ciudadano A.Q., acudió al órgano jurisdiccional, para solicitar la improntación del mismo; razón ésta que llevó a presumir al precitado ciudadano, que el vehículo perteneciente a la sociedad mercantil que él representa, denominada “Trasporte Lobo Solitario C.A.” se encontraba en perfectas condiciones toda vez de que el resultado de la improntación realizada no arrojó resultados negativos.

    Asimismo, un (1) mes después, en fecha 26 de septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del estado Carabobo, realizaron Acta de Revisión al vehículo, todo ello en razón al trámite legal exigido por las autoridades competentes para realizar el cambio del motor al vehículo objeto de la presente incidencia; en el mismo se detalló con exactitud los datos y seriales del motor objeto de compra y fue anexada a la presente acta de revisión, certificado de registro de vehículo, factura del motor y recibo bancario; ahora bien con respecto a este particular, llama la atención a quienes aquí deciden la frase indicada en la misma “…No verificado por sistema SIIPOL…”, es decir, que de una manera u otra, dichos funcionarios, además de no contar con las herramientas informáticas necesarias, sin control alguno aprueban la revisión efectuada, sin saber si el motor objeto a examen, sufría de vicios en sus seriales, haciendo que el solicitante confiara una vez mas en los trámites legales por el realizados.

    Quedó igualmente comprobado con la experticia de avaluó y reconocimiento traída a colación, cuando indica “…Se solicitó información del serial antes descrito al sistema de consulta de datos SICODA, de la Guardia Nacional de Venezuela, informando el operador de servicio G.NAL VILLALTA GIOVANNY, que el serial, no presenta ninguna solicitud ante ningún organismo de Seguridad del Estado…” (Subrayado de la Sala), así como del oficio N° 9700-136-SDM-12583, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 15 de agosto de 2005, dirigido a la Dra. Z.V. de García, Juez Segundo en Funciones de Control, donde indican que el vehículo objeto del presente recurso, no presenta solicitud alguna hasta la precitada fecha, lo cual hace suponer que el referido vehículo no fue objeto de la perpetración de algún hecho punible, máxime, cuando el mismo, según experticia, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.

    En este orden de ideas, observa esta Sala de Alzada, que el contenido anteriormente esgrimido, cobra mayor convicción, por cuanto, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 16 de Agosto de 2005, según resolución de ese mismo despacho (F.20), niega la entrega del supra nombrado vehículo y asimismo consideró, que el referido vehículo “No era Imprescindible para la investigación”; sin embargo, la vindicta pública, en expresa contradicción con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no devuelve el referido vehículo.

    Ahora bien, al efectuarse la comparación y análisis de todos los seriales del vehículo sub examine a través de los diferentes dictámenes periciales, este Tribunal Colegiado observa, que tales características de identificación son exactamente iguales a las características trascritas el documento de propiedad signado con el N° 23431095, de fecha 14 de julio de 2004, a nombre de la sociedad mercantil Transporte “Lobo Solitario” C.A., representada por el ciudadano A.Q., la cual riela en copia fotostática al folio veinte (20) de la presente causa, circunstancias que a juicio de estos Juzgadores permiten establecer y determinar indubitablemente que en principio el derecho de posesión, sobre el mencionado bien, corresponde a dicha sociedad mercantil, quien debe tramitar ante el Ministerio de Infraestructura los cambios realizados al vehículo, para así dar cumplimiento a las leyes de vehículos automotores.

    Con respecto al particular esgrimido por la recurrente en el escrito recursivo, en cuanto a que el gasto mas fuerte y directo que sufre su representada, es el relativo al pago de gastos de depósito y/o estacionamiento judicial en donde se encuentra depositado el precitado vehículo, y por lo cual solicita la aplicación del criterio jurisprudencial de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 17-09-03, del Máximo tribunal de la República; en tal sentido, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    La Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, N° de expediente 02-2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a este particular, entre otras consideraciones expresa:

    Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

    …Omisis…

    Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

    La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

    Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

    Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

    Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

    En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

    Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano M.A.A.L. de la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados.

    En efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto.

    En consecuencia, al no estar obligado el Juez a sustanciar el procedimiento especial, mal puede infringir el debido proceso en su expresión del derecho a la defensa y a ser oído

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    En cuanto al pedimento de aplicación jurisprudencial de la decisión 2532/03 N° de expediente 02-2012 de Sala Constitucional, este Tribunal estima que el pronunciamiento solicitado no corresponde a esta instancia toda vez, conforme a la misma decisión invocada, y tal y como se reflejara anteriormente, el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial referido a la cancelación de los gastos de depósito no corresponde ser sustanciados en esta instancia jurisdiccional.

    Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio L.G.R.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL LOBO SOLITARIO C.A”, en contra de la decisión N° 1533-05, de fecha catorce (14) de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A-quo, provea lo conducente a los efecto de hacer al representado del recurrente la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo supra identificado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio L.G.R.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL LOBO SOLITARIO C.A”, en contra de la decisión N° 1533-05, de fecha catorce (14) de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A-quo, provea lo conducente a los efecto de hacer a la representada de la recurrente la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo supra identificado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    CELINA PADRON ACOSTA

    Presidente

    LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M.I. MESTRE ANDRADE

    Ponente

    LA SECRETARIA

    SOLANGE VILLALOBOS AVILA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 355-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    SOLANGE VILLALOBOS AVILA

    1Aa-2673-05

    MMA/jjfm

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