Decisión nº 0424-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 14 de Julio de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 4783

PARTES:

  1. DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “NAVES DE MARGARITA, C.A.”

    Domicilio Procesal: Av. F.D.M., Edificio -

    Pacairigua, Piso 11, Oficina 112-A, Chacao, Caracas.

    Apoderado: Abog. D.R.. IPSA Nº 80.020.

  2. DEMANDADA: “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA”

    Av. Paria, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

    Apoderado: Abog. J.A.F.. IPSA Nº 57.018.

    MATERIA: CIVIL-OBLIGACIONES.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

    Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Vistos: Con Informes.

    Ha llegado al Juez Suscrito el presente Expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), porque dicho Órgano Jurisdiccional, en Fecha 15 de Diciembre de 2009, Anuló la Sentencia que en Fecha 04 de Noviembre de 2008 profirió este Juzgado Superior en Rol Accidental, en la persona de la Abogada A.M.Q., Declarando Con Lugar el Recurso de Casación que ejerció la Parte Demandada, en el marco del Juicio de Reclamación de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato que la Empresa “NAVES DE MARGARITA, C.A.” (NDMCA), Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/01/1976, bajo el Nº 6, Tomo 3-A Sgdo., Representada por la Abogada en Ejercicio D.R., Matrícula IPSA N° 80.020, lleva Contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA (CAPPIG), Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en Fecha 16/12/1985, bajo el Nº 507, Tomo 35, Alcance Tercero, Representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio R.B., J.G., L.I., P.S., M.D., J.A. y P.B., Matrículas IPSA Nos. 24.745, 53.974, 64.112, 63.084, 47.018, 57.018 y 65.090, respectivamente.

    Fue así que el Tribunal Supremo de Justicia, por Cuarta (4ta.) Vez en este Juicio, Ordenó a esta Superior Instancia Dictar Nueva Sentencia, Corrigiendo el Vicio de Indeterminación Objetiva en que incurrió la Anulada, de conformidad con los Artículos 243, Numeral 6°, y 313, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil (CPC).

    Siendo Competente el Juez Suscrito para Conocer de la Presente Causa, sin Impedimento una vez Avocado y no Allanado, se plantea el Fallo de la manera Siguiente:

    CAPITULO I

    NARRATIVA

    1. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

  3. Contenido de la Demanda:

    Dijo la Parte Demandante en su Escrito Libelal del 08 de Febrero de 1996, lo siguiente:

    Que en Fecha 26 de Noviembre de 1982, Ingresó a las Instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, acantonado en esa misma Ciudad del Municipio Valdez del Estado Sucre, para su Reparación por parte de la Empresa Demandada, una Embarcación de su Propiedad Denominada “Neumar I”; consistiendo dicho Encargo en la Remotorización de la Nave en Breve Tiempo, para que la misma pudiese continuar Prestando Servicio de Transporte de Personas desde la Ciudad de Carúpano, Capital del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta la I. deM., en el Estado Nueva Esparta.

    Que tal Convenimiento de Reparación lo demostraría el hecho de que la Demandante Pagó, el 26 de Noviembre de 1982, los Derechos de “Varada y Lanzada”, y que aún así a la Nave no se habrían hecho los Trabajos correspondientes; aduciéndose para tal Incumplimiento (según la Demandante) que la Empresa Contratada (CAPPIG) no contaba entonces con la Máquina de Plasma, y que habría sido Objeto de diversas Medidas Judiciales que la mantuvieron Cerrada.

    Fue Así que Demandó a la Empresa “CAPPIG” por Daños y Perjuicios Derivados de Incumplimiento de Contrato, por la Suma de (se acuñará la Leyenda “Bs. V.” para referirnos a la Denominación de “Bolívares Viejos”, en contraposición a la de “Bs. F.”, que son los “Bolívares Fuertes”) Bs. V. 349.459.890,08, Imputando Aquí los Conceptos de Beneficios Dejados de Percibir (Bs. V. 247.459.890,08) y Costo de Reposición de la Nave por Desmantelamiento (Bs. V. 102.000.000,00), Más las Cantidades que se siguiesen venciendo hasta la Ejecución del Fallo, los Intereses al 36% Anual y los Costos y Costas del Proceso. También pidió que en la Definitiva las Cantidades se Determinasen por Experticia Complementaria, y que se Decretase la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes de la Demandada que Señalaría. Fundamentó su Pretensión en los Artículos 1133, 1134, 1137, 1140, 1141, 1158, 1159, 1160, 1166, 1167, 1185, 1196, 1264, 1266, 1269, 1270, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil (CC).

    Citada la Empresa Demandada, Compareció su Representación Legal y Solicitó la Notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Estado Venezolano tendría Intereses en dicha Compañía; lo que se Ordenó de Conformidad con el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por Intermedio del Personero Regional 2 de la Procuraduría General de la República se Solicitó la Suspensión del Proceso por un Lapso de 90 Días; Acordándose (Folio 82, Pieza N° 1).

  4. Contestación de la Demanda:

    La Parte Demandada Negó, Rechazó y Contradijo, En Forma General, todo lo Acusado y Pretendido; y en Forma Puntual (no sin antes admitir que la Nave Sí Ingresó a las Instalaciones del Puerto en Fecha 26 de Noviembre de 1982): Que la Demandante haya Solicitado Servicio de Reparación de la Embarcación, ya que la Empresa “CAPPIG” no existiría para la Fecha de la Demanda, porque para esa Fecha la Terminal Portuaria era Administrada por la (Extinta) Corporación Venezolana de Fomento (CVF); que hubieren llegado a un Entendimiento para la Iniciación de los supuestos Trabajos, y que la presunta Demora en comenzar los mismos haya Obstaculizado que la Empresa Demandante comprase los Motores Nuevos que serían Incorporados a la Nave; que la Empresa Portuaria hubiese estado sometida a Diversas Medidas Judiciales que impedían las Reparaciones; que habría sido apenas el 04 de Julio de 1988 –Casi 6 Años Después de Ingresada al Puerto la Embarcación- cuando los Bienes que Conforman el llamado “Varadero Syncrolift” (*) fueron Transferidos a la Empresa Demandada; y que la Embarcación hubiese quedado Sin Condiciones de Navegar porque “CAPPIG” le haya Separado los Motores Originales; porque aún sin tener Propulsión Propia podía trasladarse, y que la Demandante conocería perfectamente los mecanismos para ello (habría en la Zona varias Empresas Prestatarias de ese Servicio). Por último, replicaron que no fue sino hasta el 16 de Mayo de 1988 cuando hubo un asomo de Acuerdo para la Reparación, levantando al efecto la Demandada el Presupuesto que riela a los Folios 53 y 54 de la Pieza N° 1, pero que la Demandante no habría Convenido en Ello. (Alegaron que de acuerdo al Código Civil, en su Artículo 1.137, no se Perfecciona el Contrato de Obra si la Contraparte no Manifiesta Expresamente su Aceptación de las Condiciones que se han Pactado).

    Por último, alegó la Demandada que la Nave No habría Ingresado al Puerto para ser Reparada en Breve Tiempo, sino para que se le Brindara Estadía en el Varadero; por lo que, más bien, sería la Demandante quien Adeudaría a “CAPPIG” los Conceptos de Tarifa de Ocupación de las Instalaciones de la Terminal.

  5. Reconvensión:

    La Empresa Demandada Reconvino en la Demanda; de manera que ahora era

    la Empresa Demandante, “Naves de Margarita, C.A.”, la Emplazada a Cancelar los

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    (*) VARADERO: Lugar donde varan las Embarcaciones para resguardarlas, limpiar sus fondos o componerlas. (*) SYNCROLIFT: El Complejo Syncrolift es una Gran Plataforma de Elevación que se Opera por medio de un Grupo de Güinches Electromecánicos que la llevan a Nivel del Piso. El Buque, al ser Puesto A Seco, se ubica sobre “Boogies” a lo largo de su Eslora, y así es Remolcado sobre Rieles a las Gradas de Trabajo, a través de un Carro de Transferencia con movimiento hacia los lados que permite que la Nave se ubique en tales Gradas.

    Derechos que a Favor de “CAPPIG” habría generado la Estadía Allí de la Embarcación “NEUMAR I”, y de lo cual nunca habría Honrado los Pagos.

  6. De la Contestación a la Reconvención:

    Admitida como fue la Reconvención, la Parte Demandante Negó que la Empresa “NDMCA” estuviese Obligada a Pagar Suma Alguna por Concepto de Estadía de la Nave “NEUMAR I” en las Instalaciones de la Demandada Reconviniente; ya que la misma habría Ingresado allí para su Reparación y Remotorización, y no para su Estadía. Por ello Solicitó su Declaratoria de Sin Lugar en la Definitiva; en Especial en lo referido a la Condenatoria en Costas, dada la Naturaleza de la Reconvención.

    1. DE LA TRAMA PROBATORIA:

      - Las Promovidas por la Parte Actora: Reproducción del Mérito de los Autos; Posiciones Juradas (bajo Compromiso de Reciprocidad) al Ciudadano C.A.G., para ese entonces Representante Legal de la Demandada; Copias Fotostáticas del Registro Mercantil de “CAPPIG”; Documentos Contentivos de Determinadas Confesiones de la Contraparte, especialmente la que estaría Contenida en su Escrito de Reconvención respecto de que la Nave Sí Habría Permanecido en las Instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Güiria desde el 26 de Noviembre de 1992; Experticia para Obtener: Descripción del Estado Físico y de Dotación de la Nave “NEUMAR I”; su V.Ú. en Aquellas Condiciones; Elementos, Partes o Artefactos que le Faltarían para su Navegación; Avalúo de la Nave, Comparativo con el que se le hizo el 23/09/1986; Informe de la Compañía “Stewart & Stevenson de Venezuela, S.A.” sobre: Si Durante el Año 1986 le fue Solicitada la Compra de Dos (2) Motores “General Motors” Detroit Diesel 12V-71STI, con Engranaje M.T.D. y Relación 1,5:1, por parte de “Naves de Margarita, C. A.”, y el Por Qué la Compra no habría podido Consumarse; y las Testimoniales de los Ciudadanos B.V., J.M., R.M. y Ghanem Rasic.

      - Las Promovidas por la Parte Demandada: Reproducción del Mérito de los Autos; Facturas Originales (Numeradas del 5462 al 5489) para Evidenciar la Deuda por Estadía en Seco que tendría “Naves de Margarita, C.A.” con “CAPPIG”; Comunicación de Fecha 11/11/1986, dirigida al Capitán M.M.V. por el Presidente de “Naves de Margarita, C.A.”; Inspección Judicial Sobre el Estado, Ubicación y Cuido dado por CAPPIG a la Planta Eléctrica de “NEUMAR I”; y las Testimoniales de los Ciudadanos A.R. y M.M..

      Admitidas todas las Pruebas, se Designaron los Expertos Solicitados, quienes Dictaminaron; Agregándose el Informe de la Empresa “Stewart & Stevenson de Venezuela, S.A.” (Folios del 233 al 269 de la Pieza N° 1).

      - De la Evacuación:

      Los Testigos de la Parte Actora dijeron: 1) B.V. (Folios 279 y 280 de la Pieza N° 1): Que la Nave “NEUMAR I” Sí Ingresó al Puerto Pesquero Internacional de Güiria en el Año 1982 para ser Reparada; que “CAPPIG” fue Embargada entre los Años 1982 y 1986, y al salir de esto no tenía las Herramientas para Reparar la Nave, especialmente la Máquina para Cortar Plasma y Aluminio; que ello le causó a “NDMCA” un Grave Perjuicio Económico. 2) J.M. (Folios 280 y 281 de la Pieza N° 1): Idem; agregando que para esa época Él Trabajaba en el Puerto de Güiria; que “CAPPIG” fue Embargada También en el Año 1986; y que “NEUMAR I” era para Cargar Pasajeros entre Carúpano y Margarita. 3) R.M. (Folios 282 y 283 de la Pieza N° 1): Idem; agregando que como Él Prestaba Servicio en el Comando de Carúpano (¿?), le hacía a “NEUMAR I” la Inspección de Pasajeros, con Capacidad para 160; que sabía que la Nave no había sido Reparada Oportunamente.

      La Empresa “Stewart & Stevenson de Venezuela, S.A.” Informó, en Fecha 22/01/1997, que Sí Ofreció en Venta a “Naves de Margarita, C.A.”, los Dos (2) Motores aludidos, pero que la Falta de Pago Final Frustró la Misma.

    2. DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA:

      - La Parte Demandante: Que se Declarase Con Lugar la Demanda en los Términos Libelales, Condenado a “CAPPIG” a las Sumas y a la Indexación Señaladas; y Sin Lugar la Reconvención.

      -La Parte Demandada: Que Según el Ordinal 6° del Artículo 340 del CPC, toda Demanda de Cumplimiento de Contrato (Resolución o Indemnización), Requiere de los Recaudos Demostrativos de su Existencia, y del Lapso para las Reparaciones, lo cual no habría sido Acreditado con el Libelo. Que Igualmente Deberían Especificarse los Daños y Perjuicios Causados, porque no Bastaría Exigir el Pago, Por Ejemplo, de Bs. F. 102.000,00 por “Desmantelamiento de la Nave”, Sin Demostrarlo. Que por Ello la Demanda Debía Resultar Sin Lugar, y Sí Con Lugar la Reconvención.

    3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

      En fecha 21 de Septiembre de 1998 Dictó Sentencia (CON LUGAR) el Juzgado A Quo, y Desechando la Reconvención, Condenó a la Empresa “CAPPIG” a los Pagos Siguientes: 1) Bs. V. 247.459.890,08 por lo que la Nave “NEUMAR I” habría Dejado de Percibir desde Octubre de 1988 hasta Diciembre de 1995; 2) Bs. V. 102.000.000,00 por Desmantelamiento de la Nave; 3) Los Intereses de Ese Total (Bs. V. 349.459.890,08) al 36% Anual, hasta la Terminación del Proceso y; 4) Las Costas del Proceso, incluyendo los Honorarios de Abogados, ordenando una Experticia Complementaria del Fallo en los Límites y Detalles Especificados en el Cuerpo de la Decisión.

    4. DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:

      - De la Parte Demandante: Que el Tribunal Declarase Improcedente la Reconvención Propuesta, porque habría quedado Establecido y Probado en Autos que la Nave “NEUMAR I” Sí habría Ingresado, para su Reparación, a las Instalaciones de “CAPPIG”, en Fecha 25 de Noviembre de 1982, y que Eso No se habría Acometido; que no Puede Prosperar el Pretendido “Cobro por Estadía” porque la Nave No Había Entrado Allí para esos Menesteres; que al Analizar y Juzgar todo el Acervo Probatorio, el Tribunal Debía Considerar que la Demandada Reconviniente Solamente habría Aportado como Prueba unas Facturas Originales NO ACEPTADAS (Resaltado Nuestro) por “Naves de Margarita, C.A.”; todo lo Cual Haría Descartable la Apelación que Ejerció la Demandada “CAPPIG” Contra la Sentencia del Juzgado A Quo.

      - De la Parte Demandada: Que el Juzgado A Quo habría Incurrido en lo Siguiente: 1) Desconocido el Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba entre las Partes, en Especial al No Respetar el Sistema Probatorio de los Hechos Negativos Indefinidos en Tiempo y Espacio; 2) Infringido el Artículo 431 del CPC, al Darle Valor al Recibo de Pago por “Varada y Lanzada”, del 26/11/1982, Emitido por la Empresa “Servicios Técnicos Marítimos, C.A.” a la Demandante, cuando Resulta que el mismo No Habría Sido Ratificado en Juicio; 3) En el Vicio del “Falso Supuesto” ó “Suposición Falsa”, al Dar Por Cierto un Contrato de Obra que Nunca Habría Existido, Deduciéndolo Confusamente de Medios Probatorios que por Lógica Fáctica y Jurídica no Serían Capaces de Demostrarlo; 4) Infringido el Artículo 1.746 del Código Civil y el 8 del Código de Comercio, al Condenar a la Demandada a Pagar un Interés Ilegal del 36% Anual; 5) Infringido el Ordinal 4° del Artículo 243 del CPC, al No Motivar el Interés Impuesto, con lo cual la Sentencia Habría Incurrido en la Sanción Prevista en el Artículo 244 Ejusdem, Referido a la Nulidad Absoluta; 5) Infringido los Artículos 1.133 y 1.185 del Código Civil, al Confundir el “Sistema de las Responsabilidades Contractuales” con el de las “Responsabilidades Extracontractuales”; por lo que esta Superior Instancia Debía Declarar el Vicio de la Sentencia Recurrida, por Faltar a Algunas de los Extremos del Artículo 243 del CPC, en Concordancia con el 209 Ejusdem.

    5. DE LA PRIMERA SENTENCIA DE ESTA ALZADA:

      Apelada la Decisión sin que las Partes en sus Informes Formulasen Peticiones de Confesión Ficta, Reposición de la Causa u Otras Similares, el 06 de Diciembre de 1999 este Juzgado Superior, en Rol Accidental bajo la Égida del Abogado G.R.V., Declaró (sic) “Con Lugar la Demanda y Sin Lugar la Reconvensión”, pero Con Lugar Parcialmente la Apelación de la Demandada, por lo que Reformó la Sentencia Sub-Júdice en los Siguientes Términos: Condenada “CAPPIG” a Pagar: A) Bs. V. 247.459.890,08 por los Beneficios Dejados de Percibir en el Mismo Lapso; Bs. V. 102.000.000,00 por Desmantelamiento; 3) Los Intereses (Legales entre Comerciantes) desde Octubre de 1988 hasta la Terminación del Proceso, según Experticia Complementaria y; 4) La Corrección Monetaria de Acuerdo al Banco Central de Venezuela (BCV).

    6. DE LA PRIMERA DECISIÓN DE CASACIÓN:

      Denunciado ante el TSJ el Fallo por el Vicio de “Ultrapetita”, la Sala de Casación Civil la Acogió, Ordenando, mediante Decisión del 10/08/2000, Proferir una Nueva Sentencia, porque el Juzgador Ad-Quem había Acordado la Indexación Judicial sobre los Montos Condenados, a pesar de no haberse Solicitado.

    7. DE LA SEGUNDA SENTENCIA EN ESTA ALZADA:

      Una vez Reenviado el Expediente a esta Instancia, el Segundo Conjuez Pedro Alejandro Marsella Dictaminó, en Fecha 22 de Noviembre de 2000, Con Lugar la Acción y Sin Lugar la Reconvención, Condenando a “CAPPIG” a Pagar lo Siguiente: 1) Bs. V. 247.459.890,08 por Beneficios Dejados de Percibir Durante el Mismo Período; 2) Bs. V. 102.000.000,00 por Desmantelamiento; 3) Los Intereses (Legales entre Comerciantes) desde Octubre de 1988 hasta la Terminación del Proceso, según Experticia Complementaria y; 4) Las Costas del Proceso, por haber Resultado la Demandada Totalmente Vencida.

    8. DE LA SEGUNDA SENTENCIA DE CASACIÓN:

      Ante un Nuevo Recurso de Casación, ejercido por la parte Demandada el 01 de Diciembre de 2000, esta Vez por el Vicio de la “Inmotivación”, por cuanto el Fallo Recurrido había Acordado el Pago de Determinadas Cantidades y al Mismo Tiempo una Experticia Complementaria para Fijarlas, la Sala Civil Casó de Oficio el Fallo (Segunda -2da.- Sentencia de este Ad-Quem Anulada) por Infracción del Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia, Ordenó a este Juzgado Superior Dictar Nueva Sentencia (en este Caso la Tercera -3ra.-) sin Incurrir en la Infracción Señalada.

    9. DE LA TERCERA SENTENCIA DE ESTA ALZADA:

      En Fecha 29 de Abril de 2005, el Juez Provisorio M.Á.V.U., Avocado al Cumplimiento del Reenvió, Acoge, Más ó Menos, los Mismos Criterios que sus Anteriores Colegas, y Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Incumplimiento de Contrato, SIN LUGAR la Reconvención y PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación de la Parte Demandada, Condenando a “CAPPIG” a los Pagos Siguientes: 1) Bs. V. 247.459.890,08 por lo Dejado de Percibir por la Nave “NEUMAR I” Durante el Mismo Período; 2) Las Cantidades de Dinero por Lucro Cesante desde el Mes de Diciembre de 1995 hasta su Definitiva Cancelación, a ser establecidas mediante Experticia Complementaria y; 3) Bs. V. 102.000.000,00 por Desmantelamiento.

    10. DE LA TERCERA SENTENCIA DE CASACIÓN:

      Ante un Nuevo Recurso de Casación (esta vez el Tercero -3ro.-), ejercido por la Parte Demandada, Denunciando el Vicio de “Indeterminación Objetiva”, en Fecha 03 de Febrero de 2006 la Sala de Casación Civil lo Declaró Con Lugar, y Ordenó Nueva Dispositiva Sin el Vicio Referido, en Base a los Alegatos, Defensas y Acervo Probatorio Existentes en el Expediente, Corrigiéndose la Infracción y No Decidiendo Contra la Doctrina de Casación. Dijo la Sala que el Juez de Instancia, en Cumplimiento de esa Doctrina, tiene Plena Jurisdicción; tal cual como si Sentenciase por Primera Vez.

    11. DE LA CUARTA SENTENCIA DE ESTA ALZADA:

      Fue Así que esta Superior Instancia, en Fecha 04 de Noviembre de 2008, en Rol Accidental, bajo la Égida de la Abogada A.M.Q., Dictó la Nueva Sentencia en los Siguientes Términos:

      Acogió También el Criterio de los Colegas Precedentes, Declarando: Sin Lugar la Reconvención pero Parcialmente Con Lugar la Apelación de la Demandada, por lo que la Empresa “CAPPIG” Quedó Condenada a Pagar lo Siguiente: 1) Bs. F. 247.459,89 por lo Dejado de Percibir por la Nave “NEUMAR I” Durante el Mismo Período; 2) Las Cantidades de Dinero por Lucro Cesante desde el Mes de Diciembre de 1995 hasta su Definitiva Cancelación, a ser establecidas mediante Experticia Complementaria y; 3) Bs. F. 102.000,00 por Desmantelamiento.

    12. DE LA CUARTA SENTENCIA DE CASACIÓN:

      Visto que se Ejerció un Cuarto -4to.- Recurso de Casación, por el Vicio de “Indeterminación Objetiva”, La Sala Idem Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo Declaró Con Lugar el 15 de Diciembre de 2009, por cuanto en la Sentencia Recurrida se Condenó a la Demandada al Pago del Lucro Cesante, Indicando sólo al Experto la Fecha de Inicio y Fin del Lapso en que debía Calcular dicho Concepto, sin los Demás Parámetros como Montos, Tasas de Interés, Cifras, Entre Otros, que le sirvieran de Apoyo, y que Evitasen que el Experto en Cuestión se saliese del Límite Impuesto.

      Es Así que se Ordenó Dictar Nueva Sentencia Sin el Vicio Denunciado; y Hoy nos Encontramos Resolviéndolo.

      Por Auto de Fecha 05 de Abril de 2010, el Juez Suscrito se AVOCÓ al Conocimiento de la Presente Causa, Fijándola para Sentencia el 05 de Mayo de 2010, de Acuerdo al Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

      CAPÍTULO II

      MOTIVA

    13. RESPECTO DE LA DEMANDA:

      Se Plantea Aquí una Diatriba de Derecho Civil en el Campo de las Obligaciones, entre Una Parte (la Demandante Empresa “Naves de Margarita, C.A.”), Propietaria de una Embarcación de Carga de Pasajeros, que Aduce haber Convenido con Otra (la Empresa Demandada “CAPPIG”), en que ésta Última le Reparase la Nave (“NEUMAR I”) que tenía Averiada, incluyendo la Instalación de Dos (2) Motores Nuevos.

      Lo Primero que hay que Definir, Vistos los Hechos y Contrahechos que se Denuncian, es la Naturaleza de lo que se Estableció, Realmente, entre las Dos (2) Partes. Se Trataría, visto que la Demanda se Funda en los Contenidos del Capítulo I del Título III del Código Civil, de un Contrato y Sus Consecuencias; y específicamente, de un Contrato de Obra.

      El Hecho es que la Nave Entró a las Instalaciones de Puerto Pesquero Internacional de Güiria, ubicado en esta Misma Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Fecha 26 de Noviembre de 1982; Hecho Éste Reconocido tanto por la Demandante como por la Demandada. Ahora bien, si para Esa Fecha NO EXISTÍA la “C.A. Puerto Pesquero Internacional de Güiria” (CAPPIG), como en Efecto lo Demuestra la Publicación del Registro Mercantil que cursa al Folio 103 de la Pieza N° 1, y la Propia Confesión de la Demandante en el Folio 01 de la Pieza N° 1, donde queda Sentado que la Fecha de Nacimiento de “CAPPIG” es el 16 de Diciembre de 1985; es decir, Tres (3) Años Después que la Nave Ingresó a la Terminal, se Pregunta Uno: ¿Con Quién “Contrató” “Naves de Margarita, C.A.” para Ese Momento?... (Se entiende que el Contrato, Escrito o No, es un Hecho Cierto, Tangible y Materializable, Entre Dos -2- ó Más Personas, y uno de sus Requisitos Determinantes es que las Personas –Naturales ó Jurídicas- Existan. Lo Dice el Artículo 1.143 del Código Civil: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. Es Decir, No Existe Un Contrato que No sea Entre Personas).

      Llama la Atención que la Demandante no haya Clarificado este Punto, porque es un Hecho Público y Notorio que para la Fecha de la Entronización de la Nave (26/11/1982), quien Administraba el Puerto Pesquero (y Decimos sólo “Puerto Pesquero” para no Referirnos a “Las Instalaciones”; que ya veremos más Adelante y Admitido por la Propia Demandante, Albergaban bajo su Seno a Otras “Entidades” Empresariales) era la (Extinta) Corporación Venezolana de Fomento (CVF). Habría Allí una Presunción (no Demostrada; a tenor de los Artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil) de que la Relación Obligacional entre la CVF y “CAPPIG” Habría Continuado en Cuanto a la Responsabilidad con los Terceros, pero en el Expediente NADA DE ESTO RESALTA. Hay, Más Bien, Un Hecho que Endosa el Descargo que en Su Favor hace la Empresa Demandada, en el Sentido de que el Recibo (Orgullosamente Traído por la Demandante –Folio 33 de la Pieza N° 1-) del Pago de “Varada y Lanzada” (que se Entiende es la Fórmula de Ingreso al Puerto) está a Nombre de una Firma Mercantil llamada “Servicios Técnicos Marítimos, C.A.”; distinta a “CAPPIG”, por Supuesto, y con Domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

      Sí Ciertamente Hay Hechos Esgrimidos –y Algunos Probados- por la Demandante, en el Sentido que: La Nave Ingresó al Puerto; Requería de Reparaciones; se Gestionaron los Motores Nuevos; y Perdió Partes de su Estructura; se Debe Partir de si Había o No Relación Contractual Entre “NDMCA” y “CAPPIG”, y Responder también al Asunto Reconvenido (y Admitido) por la Demandada, en el Sentido de que és “NDMCA” quien le Adeuda a “CAPPIG” por Concepto de “Estadía” (Ver Facturas. Folios del 337 al 396 de la Pieza N° 1).

      Resulta que no es sino hasta 1988 (06 Años Después del Ingreso al Puerto de la Nave. Folios 53 y 54 de la Pieza N° 1), cuando Aparece una Prueba de la Presunta “Relación Contractual”, mediante un Presupuesto que Extiende “CAPPIG” a la Demandante, Contentivo de Costos por “Limpieza Casco”, “Pintura Casco”, “Pintura Superestructura y Cubierta” y “Trabajos de Mecánica” (incluyéndose en esto Último la “Instalación de Motores”), donde Se Dá a Entender que se Pactó una Reparación. ¿Podría Presumirse que en todos esos Años Transcurridos, entre 1982 y 1988, ya Existía una “Obligación Civil” entre Ambas Personas (Jurídicas)?... Veamos cómo nos lo plantea el Artículo 1.399 del Código Civil:

      Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

      .

      Al respecto, precisamos: Primero: Cuando la Nave Ingresó para su Supuesta Reparación, la Empresa “CAPPIG” No Existía; Segundo: Quien Dá la Entrada a la Nave al Puerto (“Varada y Lanzada”) es una Firma Distinta a “CAPPIG” (“Servicios Técnicos Marítimos, C.A.”); Tercero: No hay, hasta 1988, una “Oferta” Contractual y; Cuarto: Sí, como Alegó la Demandante (aunque así no Conste en Autos), la Empresa “CAPPIG” no Acometió los Trabajos por Hallarse Bajo Medidas de “Embargo”, ¿cómo es que le Confiaba una Reparación tan Importante?... ¿Pudiera Ser que “NDMCA” Contratase con Otro Ente?: También Pertenece Esto al Mundo de las Especulaciones, que no tienen Asidero en el Expediente. (Hé Aquí Necesario Apuntar lo Insinuado Anteriormente, en el Sentido que, Dentro de las Instalaciones de la Terminal Portuaria de Güiria, Sí Funcionaban Otros Entes Distintos a la CVF y/o “CAPPIG”, tal como Ocurría con esa Empresa Denominada “Servicios Técnicos Marítimos, C.A.”).

      No hay, pues, en estos Ítems, uno solo que sea Concordante con la Pretensión de la Demandante; y más bien son Imprecisos y Diluyentes de lo que E.A.. Y aunque sus Testigos B.V., J.M. y R.M., dicen que la Nave Entró al Puerto para su Reparación por Parte de la Demandada; a Todos Ellos, en Aplicación de los Artículos 507 y 508 del CPC, los Desestima Este Tribunal; a los Dos (2) Primeros por Falaces (y al Primero además por Referencial –“oyó decir eso”), por cuanto dijeron que para el Año 1982 Embargaron a “CAPPIG”, cuando para esta Fecha esta Firma No Existía; y al Tercero Porque Nada Aporta al Nudo del Asunto Planteado; y Así Se Establece.

      (Se Resalta el Hecho de que, a tenor del Artículo 1.393, Ordinal 1°, del CC, para Demostrar una “Relación Obligacional”, que es un Punto de Derecho, los Testigos, cuando el Acreedor no Tiene a Mano una Prueba Por Escrito, son Valederos; pero sólo Cuando: 1° Sus Dichos Concuerdan con las Demás Pruebas; 2° M.C. y; 3° Digan La Verdad; ninguno de cuales Extremos ha sido Aquí Cumplido).

      Y Respecto de la Otra Prueba Pertinente Traída por la Demandante, en Cumplimiento del Deber Formal que Nos Impone el Artículo 509 del CPC, Colegimos que el Recibo de “Varada y “Lanzada” Cursante al Folio 33 de la Pieza N° 1, No Compromete a “CAPPIG”, y Así Se Establece.

      Ahora Bien, ha reconocido la Demandada que el 16 de Mayo de 1988 Extendió a la Demandante un Presupuesto para Reparar la Nave, pero que Ello Jamás fue Aceptado por ésta Última. Se entiende que para esa Fecha ya Había Certeza de la Existencia de “CAPIGG”, no pesaba sobre Ella ningún Impedimento Operacional y estaban dadas las Condiciones para el Trabajo; de manera que si prosperase la Demanda, habría que Contar los Daños y Perjuicios desde esa Fecha, y no Desde Otra Anterior.

      Pero como quiera que la Parte Demandada Opuso la Falta de Aceptación de la Demandante para no haberse Perfeccionado el Contrato de Reparación y Remotorización de la Embarcación “NEUMAR I”, és menester acoplar la Diatriba a los Parámetros Legales. Veamos Nuestro Código Civil:

      Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.

      Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

      Resulta entonces que, si la Demandante “NDMCA” no Manifestó por Ningún Medio su Compromiso con la Oferta de la Demandada, NO SE PERFECCIONÓ EL CONTRATO DE OBRA; de manera que Ni el “Comitente” quedó Obligado a Pagar el Precio de los Trabajos de Reparación y Remotorización, Ni la “Contratista” a Acometerlos.

      Y antes de esa Oferta no puede Presumir este Juzgador que Hubiere Una Relación Contractual entre Ambas Partes, porque desde que la Nave Ingresó al Puerto (26/11/1982), Hasta que Hubo este Asomo de Acuerdo (16/05/1988), se entiende Allí una Etapa de “Limbo Jurídico” (“CAPPIG” No Existió sino hasta el Año 1985, La Nave Ingresa a Través de Una Firma Mercantil Distinta, y No Consta que la Preceptora CVF haya Obligádose con “NDMCA”) que, como ya Apuntamos Ut Supra, No Fue Aclarado por la Parte Interesada, que es la Demandante. Podría haberlo hecho si Cuando Menos Constara en Autos la Obligación Expresa de las Partes (Contrato) ó Tácita (Comprobable Mediante Testigos, Recibos, Facturas, Proformas, Cartas de Intención, Entre Otros); pero Ni Aún Así.

      Dice el Artículo 1.354 del Código Civil (CC):

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      Mientras que el 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC) Expresa:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      Se Coligen Aquí Dos (2) Desiderátums Incorruptibles: La Demandante “NDMCA” Tenía la Indubitable Carga de Probar que Existía el Contrato y No Lo Hizo, y Cuando tuvo la Oportunidad de Crearlo No lo Aceptó.

      Es Menester Destacar que la Misma Excusa de Inexistencia del Contrato Esgrimida por la Demandada-Reconviniente “CAPPIG” para Sustraerse de Cualquier Obligación para con “Naves de Margarita, C.A.”, la Utilizó la Demandante-Reconvenida, Ésta Última, para Evadirse del Pago de las Facturas por “Estadía” que le Extendió “CAPPIG”, y que Fuese la Causa de la Reconvención. Dijo Textualmente la Parte Demandante-Reconvenida (Vuelto del Folio 103 de la Pieza N° 2), en Su Escrito de Informes a Esta Alzada, lo Siguiente (sic): “(…) se establece que la demandada reconviniente solamente aportó como prueba de su reconvención facturas originales, no aceptadas por NAVES DE MARGARITA (subrayado Nuestro): y así fueron declaradas en su oportunidad en esta misma sentencia”. Es Decir, la Misma Demandante Dá la Razón a su Contraparte de No Tener Obligación Contractual de Reparar la Nave “NEUMAR I”, porque “NDMCA” Jamás Convino en el Presupuesto del 16 de Mayo de 1988 que le Extendió “CAPPIG”; al Igual que Tampoco Convino “Naves de Margarita, C.A.” en la Facturación de “CAPPIG” por “Estadía”, y Ello la Exime de Pagar, a tenor de lo que Dispone el Comentado Artículo 1.137 del Código Civil. Tal És el Mandato Bíblico de que “Con la Misma Vara que Midas, Serás Medido”. (Nuevo Testamento. Libro Evangelios. Ver: Marcos 4:24 y Mateo 7:2).

      Es Por Ello Forzoso, a la Luz de lo que Pauta el Artículo 254 del CPC, en Concordancia con el 12 Ejusdem, Concluir que No Puede Este Jurisdiscente Acoger la Pretensión de la Empresa Demandante “NAVES DE MARGARITA, C.A.”, de que la Demandada “C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA” le Adeude Algo por Concepto de Daños y Perjuicios, por un Supuesto Incumplimiento de un Contrato que Nunca Se Verificó, y Así se Establece.

      Veamos las Normas Citadas:

      CPC, Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…).

      CPC, Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    14. RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN:

      Replicó la Demandada “CAPPIG” para Alegar, que, Aparte de No Deberle Nada a “NDMCA”, és Ésta la que tiene a su Favor una Deuda por Concepto de “Estadía” en las Instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, y que no habría Cancelado ni un Ápice desde el 26 de Noviembre de 1982 (Ingreso) hasta el 21 de Julio de 1999 (Fecha del Último Escrito de Alegatos de la Demandada –Folios del 135 al 159 y Sus Vueltos de la Pieza N° 2-, Correspondiente a las Observaciones de los Informes de la Demandante en esta Alzada), Fijando esa Deuda (Hasta el 26/05/1996) en Bs. V. 155.643.930,00.

      Resulta que, si no se Probó la Relación Contractual de Reparación y Remotorización de Nave entre Ambas Partes; tampoco, por lo menos hasta el 16 de Mayo de 1988, Fecha del Presupuesto de “CAPPIG”, se demostró que la Embarcación haya entrado Allí para “Estadía”, y Mucho Menos Mediante un Contrato (EXPRESO) de Depósito, como Alega la Reconviniente. El Sólo Hecho del Recibo de Pago de “Varada y Lanzada”, Emitido Además por un Ente Ajeno a las Partes Aquí Contendientes, No Recubre Una Relación Más Larga como la de Pedir Espacio para Resguardo y/o Cuido. Tampoco podría decirse que Ello (hasta el 16/05/1988, por lo Menos) se le Adeudaría a “CAPPIG”, por la misma Razón del “Limbo Jurídico” Establecido. Se Aplica Aquí un Dicho Popular muy Famoso en estos Tiempos, desde que lo Acuñara el Ex Presidente de la República Rafael Caldera, según el Cual “la Salsa que es Buena para el Pavo, lo és también para la Pava”.

      Ahora bien, a partir del 16/05/1988, ya cuando fue Obvio que la Nave Ocupaba los Espacios de “CAPPIG”, Su Permanencia Allí Estuvo Ligada a una Serie de Hechos Lesivos que Afectaron su Movilidad y/u Operatividad, como el Desmontaje de los Motores y su Desmantelamiento Parcial, Comprobados Según Informe Pericial Judicial que Cursa a los Folios del 232 al 269 de la Pieza N° 1; por lo que no Queda C.C.R. tenía Cada Quien Respecto de tales Eventos. Es Obvio que si era por “Estadía” ó “Depósito”, la Nave debió Discurrir su Permanencia sin Sobresaltos, pero si “CAPPIG” no tuvo Responsabilidad en Repararla, porque Nunca Estuvo Obligada a Ello, es Obvio que Tampoco la Asumió respecto de la Salvaguardia de la Nave, porque Tampoco Quedó C.N. que Fuese por “Estadía” y/o “Depósito” que la Nave “NEUMAR I” llegase a Dicha Terminal Portuaria.

      Respecto de la Reconvención, entonces, acogemos la ya Citada Disposición del Artículo 254 del CPC, en el Sentido que los Jueces, en caso de duda, Sentenciarán a favor del Demandado (en este Caso de la Empresa Demandada Reconvenida “Naves de Margarita, C.A.”). Forzoso es Concluir que No Procede la Reconvención, y Así se Establece.

      CAPÍTULO III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de Derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y Siendo la Oportunidad Procesal Debida, pasa a Decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos:

Primero

Se Declara SIN LUGAR la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil “NAVES DE MARGARITA, C.A.” contra la Idem “COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA” (CAPPIG), Ambas Partes previamente Identificadas.

Segundo

Se Declara CON LUGAR la Apelación de la Demandada.

Tercero

Se REVOCA la Sentencia Definitiva, de Fecha 28 de Septiembre de 1998, Dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta Misma Ciudad, en la Persona del Abogado L.E.M.Á..

Cuarto

Se Declara SIN LUGAR la Reconvensión de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA” (CAPPIG) contra la Idem “NAVES DE MARGARITA, C.A.”.

Cuarto

Por la Naturaleza de la Decisión, No Hay CONDENATORIA EN COSTAS, Ní por la Demanda Ní por la Reconvensión, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Insértese, Publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y remítase en su Oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, a los F.L.C..

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) Días del Mes de J. deD.M.D. (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior:

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M.G..

En esta misma Fecha se dio Cumplimiento a lo Ordenado, siendo las 03:25 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.G..

Exp. N° 4783.

JRMD/nm/lnh/glm.-

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