Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de julio de 2014, con ocasión al RECURSO DE QUEJA interpuesto por la sociedad Mercantil 31 TRENTUNO C.A., inscrita en fecha 10 de noviembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 75-A, RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados D.R.M. y J.B.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 17.415.367 y 7.016.606, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.660 y 180.671, en contra del ciudadano A.V.S., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 04 de agosto de 2014, ordenándose oficiar a Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la designar dos (02) conjueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado D.R.M., antes identificado como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 31 TRENTUNO C.A., señaló ante esta Alzada lo siguiente:

… procedo en este acto con el debido respeto a solicitar el “DESISTIMEINTO DEL RECURSO DE QUEJA”, intentado en contra del Abogado A.V.S. en su condición de Juez de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ante este ilustre Tribunal Superior signado con el N° de Exp:14.180, amparados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…

Por los fundamentos anteriormente expuestos y con fuerza en los razonamientos enunciados solicitamos la aprobación de presente Desistimiento del Recurso de Queja formulado por ates Defensa Técnica…

.

Consta en actas que en fecha 03 de diciembre de 2014, esta Superioridad dictó auto ordenando instar a la parte querellante, a consignar el poder que le acredita a sus apoderados judiciales, a fin de verificar si efectivamente consta la facultad expresa de realizar el desistimiento efectuado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

Consta en actas que en fecha 20 de enero de 2015, fue presentado por el abogado D.R.M., original del poder Judicial General otorgado por el ciudadano I.R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.738.559, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los abogados J.J.B.P., D.R.M., J.M. y B.A.B.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado números 180.671, 180.660, 173.333 y 204.998, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta seguidamente que en fecha 13 de marzo de 2015, fue presentada diligencia por el abogado D.R.M., en la cual consigna copia certificada emitida por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, documento poder judicial general otorgado por los ciudadanos V.R.T., en su condición de presidente, C.J.R.M., en su condición de Vice-Presidente, D.R.M., en su condición de Vice-Presidente, A.P.S., en su condición de Vice-Presidente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.354.948, 16.186.780, 17.415.367 y 16.151.065, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil 31 TRENTUNO, C.A., plenamente identificada, a los abogados D.R.M. Y J.B.P., ya identificados.

Conforme a éste último Poder consignado, esta superioridad en vista que la parte querellante sociedad mercantil 31 TRENTUNO C.A., otorgó a los abogados D.R.M. Y J.B.P., la facultad de desistir ante toda clase de Tribunales competentes y demás Organismos Públicos o Privados, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la representación judicial de la parte querellante abogados D.R.M. Y J.B.P., desistieron ante esta Alzada, del recurso de queja interpuesto contra el Dr. A.V.S., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de julio de 2014, ante lo cual constata esta Sentenciadora la capacidad de los mencionados apoderados judiciales requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder otorgado por los ciudadanos V.R.T., en su condición de presidente, C.J.R.M., en su condición de Vice-Presidente, D.R.M., en su condición de Vice-Presidente, A.P.S., en su condición de Vice-Presidente, en representación de la sociedad mercantil 31 TRENTUNO, C.A, en fecha 23 de enero de 2013, el cual consta en el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60), del presente expediente, presentado en copia certificada por la parte querellante en fecha 13 de marzo de 2015, conforme a lo peticionado por esta Superioridad en fecha 03 de diciembre de 2014, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 24 de noviembre de 2014, los abogados D.R.M. Y J.B.P., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil 31 TRENTUNO, C.A, desistieron del RECURSO DE QUEJA, interpuesto por la sociedad Mercantil 31 TRENTUNO C.A., en contra del ciudadano A.V.S., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del presente expediente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

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