Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 3163-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO DE LO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

202° y 153°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “Abasto El Jardín del Valle” S.R.L, con registro de información fiscal Nº J-311967751-6, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 129-A- Pro.

Representación Judicial de la parte recurrente: Abogada G.S.R.B., inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo la Matrícula Nº 171.523.

Parte Recurrida: Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0407-2011, de fecha 1 de diciembre de 2011, mediante el cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial e impuso una multa por la cantidad de bolívares once mil cuatrocientos (11.400,00 bs.), correspondiente a ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T.).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, por los abogados L.N.F. y L.N.G., con el carácter de Presidente y Director, respectivamente de la Sociedad Mercantil “Abasto El Jardín del Valle S.R.L.”, asistidos por la abogada G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 171.523 contra la Resolución Nº 0407-2011, de fecha 1 de diciembre de 2011; por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede Distribuidora. En la misma fecha, el referido Juzgado realizó la distribución y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 2 de febrero de 2012, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 3163-12.

Este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de febrero de 2012, dictó sentencia interlocutoria y admitió la presente causa; fijó la celebración de la audiencia de juicio; declaró la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional; acordó la medida de suspensión de efectos solicitada y se suspendió parcialmente los efectos del acto impugnado, sólo en lo que respecta a la medida de cierre, por lo que la parte recurrente podía seguir ejerciendo sus actividades económicas salvo la venta de bebidas alcohólicas de ningún tipo.

En fecha 22 de mayo de de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia de amabas partes y la representación fiscal. Las partes, en este acto solicitaron el diferimiento de la audiencia, por cuanto las partes manifestaron el ánimo de conciliar. En fecha 4 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, el C.C. y la representación fiscal.

Finalmente, posterior a la presentación de los informes escritos y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes para dictar sentencia definitiva en la presente causa y llegada como ha sido dicha oportunidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inicia su narración de los hechos, manifestando que desde que se inició el negocio de expendido de licores –año 1986- dio cumplimiento a todos los requisitos legales en materia de Industria y Comercio.

Que la última autorización y registro de expendido de alcohol y sus especies, fue otorgada bajo el Nº 06337, de fecha 18 de noviembre de 2010, con una vigencia de un (01) año, y debía solicitar la respectiva renovación el 18 de noviembre de 2011, por lo que en dicha fecha se dio inicio a dichos trámites, se pagaron los derechos arancelarios, conforme se aprecia de la c.d.l. Nº 0195526, a través de la cual se dejó constancia de la liquidación Nº S-9909191, del 16 de noviembre de 2011, expedida por el SEMAT.

Señala que en la oportunidad para que la entrega del Documento de Renovación de licencia, el 21 de noviembre de 2011, le informaron que se debía cancelar unos pagos correspondientes al traspaso de un inmueble, y la multa por no haber cancelado a tiempo, que se desprende de las constancias de liquidación expedidas por el SEMAT.

Expone que en fecha 21 de noviembre del mismo año, consignó las constancias de los pagos y los documentos necesarios para la renovación solicitada ante el SEMAT y se le indicó que en lo sucesivo se le entregaría la renovación.

Sostiene que desde dicha oportunidad no se le ha dado respuesta a su solicitud; no obstante ello, el 1 de diciembre de 2011, una Comisión de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, se apersonaron en la sede de la sociedad mercantil y realizaron una verificación, conforme a la p.a. Nº 2011-000479, de la referida fecha.

Que como resultado de dicha verificación, se dictó la Resolución Nº 0407-2011, de fecha 1 de diciembre de 2011, mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de bolívares once mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 11.400,00), que corresponde a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 19 de la ordenanza que regula la Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción; y una medida de cierre temporal del establecimiento.

Juzga que la actuación de la querellada es “descarada”, pues se le entregó un acta de requerimiento, en la cual solicitaron una copia de la licencia de expendio de especies alcohólicas, aún y cuando, conocen plenamente que dicha licencia se encuentra en tramitación por ante esa misma Administración Municipal.

Respecto a los vicios y delaciones de orden constitucional detectados en el acto impugnado, aduce los siguientes:

Denunció la incompetencia del funcionario que actuó en el procedimiento de fiscalización, en virtud que dicho funcionario bajo ningún precepto podía imponerle una sanción de cierre temporal ya que no estaba facultado para ello.

Denunció la vulneración del derecho a la libertad económica, del derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Carta Republicana, toda vez que no puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, debido a que la Superintendencia Municipal impuso una medida de cierre temporal, que se tradujo en un cierre indefinido de manera arbitraria y con abuso de poder, pues no se determinó en el acto cuestionado, el período de duración de la misma, la condición a la que estaba sometida o la carga que debía cumplirse para continuar con ejerciendo su actividad económica.

Denunció la transgresión de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto, la Administración aún con conocimiento de la existencia de una solicitud previa de la licencia de renovación, tal como lo ha venido tramitando desde hace 25 años, le notificó de la imposición de una multa y el cierre temporal del establecimiento comercial, sin que se le haya permitido esgrimir alegatos o se le haya aperturado el lapso probatorio correspondiente a los efectos de ejercer su derecho a la defensa y más cuando la carga de solicitar la renovación se había realizado en tiempo hábil, cumpliendo con todos los requisitos legales pertinentes.

Del mismo modo, denunció la infracción del principio de confianza legítima ya que, tenía la expectativa real y plausible, de la entrega de la licencia tal como se hacía cada año, para continuar con el desarrollo de su objeto social, no obstante, la actuación de la Administración fue omisiva, al no dar respuesta sino que se realiza una verificación para solicitar el documento que reposa en la propia administración.

Invoca los artículos 21, 25, 259 y 337 de la Carta Magna y argumenta de manera reiterativa que, una sanción como la medida de cierre, que no indica el tiempo de duración de la misma, sino que se convierte en un cierre indefinido, debería estar precedidote un procedimiento en el cual se le conceda al investigado un lapso de ejercer su defensa.

Solicita que sea declarada la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en sentencia de mérito.

Invoca la sentencia Nº 578, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2007, que hace referencia a la confianza legítima o expectativa plausible.

Finalmente sostiene que tal vulneración se manifiesta del actuar de la Administración con actos contrarios a lo esperado, en razón de haberle dado estricto cumplimiento de la Ley.

En su petitum solicita que se declare en sentencia de mérito, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-II-

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

Los abogados J.C.T. y H.T., ut supra identificados, en sustitución del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, explanaron en su escrito de informes las siguientes alegaciones:

Aducen que la verificación fiscal fue realizada en virtud de la denuncia formulada por la comunidad de San Martín ante el municipio, con fundamento en el malestar causado por el expendio de bebidas alcohólicas en la zona y en dicha fiscalización se constató que el contribuyente había solicitado de manera extemporánea la renovación para el expendio de bebidas alcohólicas el 18 de noviembre de 2011, cuando debió solicitarla con veinte (20) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la misma y no el mismo día que vencía, de acuerdo al artículo 19 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas.

Consecuencialmente al incumplimiento del contribuyente de no renovar la respectiva autorización, se procedió a aplicarle el artículo 53 eiusdem, contentivo de la sanción de multa y medida de cierre.

Apuntan a la importancia de los consejos comunales como instancia de representación de las comunidades y la participación para el ejercicio directo de las decisiones en coordinación de diversas políticas públicas establecidas por lo órganos y entes que conforman el Poder Público, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Invoca el contenido del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de los Impuestos al Alcohol y especies Alcohólicas, que le otorga s los Consejos Comunales la facultad de emitir opinión de carácter vinculante sobre los permisos para el expendio de licores.

Que la administración tributaria municipal evalúa la situación del contribuyente, conforme a los elementos ya mencionados, para determinar la improcedencia de la autorización de dicho expendio.

Solicita finalmente se declare inadmisible o improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se exonere al Fisco Municipal de la costas procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.

-III-

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente la abogado E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia sobre la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, expone que en la oportunidad que la superintendencia realizó la inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley municipal dictó el acto hoy cuestionado, sin que constara que hubiese notificado a la empresa de la apertura de procedimiento alguno y tampoco aperturó oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa, de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su juicio hubiese permitido que se dilucidara el contradictorio respecto al hecho de haber solicitado o no la licencia para el expendio de especies alcohólicas y era la propia administración la que obstaculizaba su otorgamiento.

Expone además que si la parte expendía otras especies contaba con los permisos para ello.

Concluye que en efecto se vulneraron los derechos y garantías invocados, por tal razón sostiene que el presente recurso debe ser declarado con lugar y así lo solicita.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la Resolución Nº 0407-2011, del 1 de diciembre de 2011, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual resolvió imponer al contribuyente Abasto El Jardín del Valle, S.R.L, el cierre temporal del establecimiento, y sanción pecuniaria por la cantidad de Once mil cuatrocientos bolívares sin céntimos correspondiente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, cambió el criterio pacífico y reiterado respecto al régimen competencial atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en lo atinente a los actos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria o Administración Tributaria Municipal que “afecten los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipales”(Vid. sentencia in commento); dicho cambio jurisprudencial se produjo en el marco de un recurso de regulación de competencia ejercido por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 033/2012 del 27 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue revocada.

Así, la Sala en dicha sentencia en un análisis de la acción ejercida por el recurrente, que tenía como soporte una hipotética lesión de derechos subjetivos originada por la conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, concluye que la misma se ceñía a lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna; premisa que sustenta la revisión de su criterio “respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. (…) la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas”

Finalmente, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, determina que el conocimiento de los recursos que se interpongan contra el ente recaudador o Superintendencia de Administración Tributaria, sea Nacional, Estadal o Municipal corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento que entran en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Así, el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 2 de febrero de 2012, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial producido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha en la cual, en acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se encontraba atribuida de manera genérica a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) al no estar atribuida dicha competencia por la materia especial tributaria que se trataba a la Jurisdicción Contencioso Tributaria. Es por ello que, que en atención al principio del perpetuatio fori, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe, fundamentalmente, a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Nº 0407-2011, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante el cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial e impuso una multa por la cantidad de bolívares once mil cuatrocientos (11.400,00 bs.), correspondiente a ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T.).

Con el objeto de hacer procedente su petición, denunció la incompetencia del funcionario actuante en el procedimiento de fiscalización porque no tenía autorización para imponer la sanción de cierre temporal, así como la transgresión del derecho a la libertad económica y del derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, el derecho a la confianza legítima.

Por su parte, los Sustitutos del Síndico Procurador Municipal sostuvieron, en su escrito de informes, que la verificación fiscal fue realizada en virtud de la denuncia formulada por la comunidad de San Martín ante el municipio, por el expendio de bebidas alcohólicas en la zona.

Que en la labor de fiscalización efectuada se constató que el contribuyente había solicitado de manera extemporánea la renovación para el expendio de bebidas alcohólicas el 18 de noviembre de 2011, una vez superado el lapso establecido, esto es, veinte (20) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la misma, de acuerdo al artículo 19 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas de la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y contrario a eso la solicitó el mismo día que vencía.

Determinadas las delaciones que fundamentaron el recurso, pasa de seguidas esta sentenciadora a esclarecer el fondo de la controversia, no sin antes resolver la incompetencia endilgada por el recurrente al funcionario actuante en el procedimiento de fiscalización, por cuanto, no detentaba la autorización respectiva para imponer la sanción de cierre temporal.

La Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, en su Capitulo V intitulado “De la Fiscalización”, en su artículo 46 establece que: “La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) podrá verificar en cualquier momento a través de los funcionarios acreditados a tales efectos, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza y demás leyes especiales que regulen la materia (…)”En atención a esta disposición, los funcionarios –en calidad de fiscalizadores- pueden verificar el cumplimiento o fiscalizar los establecimientos localizados en la Jurisdicción del Municipio Libertador para constatar el acatamiento de la normativa contenida en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

En armonía con dicha disposición, es factible concluir que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios municipales en labores de fiscalización o verificación del cumplimiento de las disposiciones normativas de las leyes municipales, forzosamente deben ser emitidos previamente, de forma expresa y por escrito, por el Superintendente de Administración Tributaria Municipal, donde se indiquen con exactitud los fundamentos de su actuación.

Así las cosas, se observa al folio 36 del expediente judicial principal, P.A. Nº 2011-00479, de fecha 1 de diciembre de 2011, a través de la cual se autorizó al funcionario E.D., titular de la cédula 16.301.382, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal para que verificara el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por parte del Abasto “El Jardín del Valle”.

Asimismo se observa a los folios 38 al 40, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0407-2011, del 1 de diciembre de 2011 -hoy impugnado- a través del cual se impuso al hoy querellante una medida de cierre temporal y se le sancionó con una multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributaria (150 U.T.).

De lo anterior se evidencia que, de manera preliminar, en la P.A. ya identificada, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria facultó expresamente y de manera previa al funcionario E.D. para realizar la respectiva labor de verificación del cumplimiento de la ley local; por ende, no se constató la incompetencia endilgada al funcionario actuante en lo atinente a su labor de verificación, ni se corroboró que haya adoptado a motu propio cierre temporal alguno; es por ello que se desecha el alegato planteado. Así se decide.

La parte recurrente denunció la vulneración del derecho a la libertad económica y del derecho a la propiedad contenidos en los artículos 112 y 115 de la Carta Republicana, ya que no puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por la imposición de una medida de cierre temporal, la cual además, aún cuando es temporal, se tradujo en un cierre indefinido aplicada o impuesta de manera arbitraria y con abuso de poder, sin determinar, en el acto cuestionado, el período de duración de la misma, la condición a la que está sometida o la carga que se debe cumplir el particular para continuar con ejerciendo la actividad económica elegida.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el punto que nos atañe, se hace necesario, preliminarmente, apuntar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley.

De modo que la libertad económica es expresión de la libertad general del ciudadano, fraguada en el aspecto económico. De allí que, fuera de las limitaciones expresamente establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que ha emprendido. Ahora bien, los Poderes Públicos son competentes para regular –mediante Ley- el ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la incorporación activa del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana acogió un sistema de economía social de mercado.

Por otra parte, vale destacar que la c.d.l. económica, es verdaderamente economía libre, en tanto y en cuanto, se permite a los agentes económicos decidir racionalmente sobre las actividades que realizarán para participar libremente en la economía de mercado, sin limitaciones externas. Sin embargo, ponderando las circunstancias del mercando, aún cuando sean los mismos agentes racionales que limitan su propia libertad de actuación, el Estado transfigurado en instituciones reguladoras y vigilantes del bien común, debe imponer, a través de una intervención legal, algunos marcos reguladores o controles normativos, a través de los cuales se garantiza una verdadera competencia libre entre dichos agentes; tales controles pueden ser expresados, por ejemplo, mediante licencias, permisologías que en general legalicen el ejercicio de una actividad económica de libre elección.

Por otra parte, en cuanto al derecho de propiedad, es fundamental indicar la disposición normativa de carácter constitucional estipulada en el artículo 115 de la Carta Magna, que dispone:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La declaración preceptuada en tal norma, postula por un lado, la garantía del derecho fundamental o básico de la propiedad sobre las cosas –derecho de primera generación- y en tal sentido, en principio, toda persona, tanto natural como jurídica, detentan el poder de gozar, disfrutar y disponer de las cosas objeto de su propiedad –bienes en todas sus manifestaciones-; y por otro lado, restringe dicho derecho, en pos de los derechos sociales –derechos de segunda generación- en donde se fundamenta los conceptos de utilidad pública o interés social. Y finalmente, precisa que la expropiación, que debe fundarse en dichos conceptos, puede ser declarada, sobre toda clase de bienes, mediante sentencia firme y una vez medie el pago oportuno de una compensación acorde al bien expropiado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló ampliamente tan fundamental derecho, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, expediente Nº 05-2389, con Ponencia de la Magistrada Luisa E. Morales L., en los siguientes términos:

“(…) la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales.

Determinación la cual, puede ser entendida como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que d.v. al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

…OMISSIS…

En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M., Fernando, “La Propiedad Privada en la Constitución Española”, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).”

Uno de los postulados más relevantes de los señalados por la Sala Constitucional en precisamente el doble carácter del derecho de propiedad, puesto que por un lado implica un conjunto de poderes y facultades que se arroga el particular sobre la cosa y por otro, el que implica un cúmulo de obligaciones legales con vista a los intereses colectivos.

En armonía con el desarrollo jurisprudencial y doctrinario antes esbozado, se procederá a resolver la denuncia de transgresión de los derechos constitucionales relativos a la libertad económica y a la propiedad, en el entendido que el recurrente afirmó que se encuentra limitado para ejercer la actividad económica de su preferencia ya que la Autoridad Administrativa, actuó arbitrariamente y con abuso de poder, al imponer una sanción sin determinar el período de duración del cierre, la condición a la que estaba sometida o la carga que se debe cumplir el particular para continuar con ejerciendo la actividad económica elegida.

Establecido el argumento principal, se debe verificar el contenido normativo que fundamentó tanto de la imposición de la multa como el cierre temporal del establecimiento comercial Abasto “El Jardín del Valle, S.R.L.”•.

Al analizar el acto se evidencia que la fundamentación jurídica utilizada por la Administración Municipal fueron los artículos 19 y 53 de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, estos establecen:

“Artículo 19. La autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha en que sea otorgada, y la misma deberá Renovarse anualmente, la solicitud de dicha renovación debe hacerse Veinte (20) días hábiles antes de la fecha de vencimiento.

Artículo 53. Quien incumpla lo establecido en la presente Ordenanza, de renovar la respectiva Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, será sancionado con multa de Ciento cincuenta Unidades tributarias (150 U.T.) y suspensión de la actividad hasta tanto se obtengan la renovación o autorización necesaria

La primera disposición preceptiva bajo estudio, prevé el lapso de vigencia de las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, esto es de un (1) año, el cual deberá computarse desde la fecha en la cual fue emitida, y, el lapso para solicitar su renovación (veinte (20) días de anticipación a la fecha de su vencimiento). Por su parte, la ulterior norma, establece la consecuencia jurídica, en caso del incumplimiento de la renovación de la autorización para el expendio de bebidas espirituosas o dipsómanas, en el lapso oportuno, que no es otra que la sanción de multa –correspondiente a 150 U.T.- y la suspensión de la actividad desplegada hasta que el particular sancionado obtenga la autorización o la renovación, esto por contravenir deberes formales impuestos a las personas naturales, jurídicas o responsables en el ejercicio de esa actividad en la jurisdicción del municipio libertador –concatenado con el artículo 1 de la referida Ley Municipal-.

Así las cosas, la suspensión de la actividad de expendio de bebidas Alcohólicas se materializa a través del cierre temporal del local o establecimiento comercial, hasta que sea subsanada la falta imputada, esto es, la omisión de renovar la autorización para el ejercicio de dicha actividad. En tal caso, la ilegalidad o no del cierre temporal de un local comercial se determinará a través de la comprobación de la falta de renovación de la respectiva autorización en la oportunidad establecida por la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador.

Ahora bien, el contenido del acto hoy impugnado, es del tenor siguiente:

CONSIDERANDO

Que la Empresa previamente identificada, representada por el ciudadano L.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.535.936, en su carácter de Propietario, posee Licencia de Industria y Comercio y/o Registro de Contribuyente sin Licencia Nº 100036 (…)

CONSIDERANDO

Que de la actuación fiscal efectuada a la empresa Abasto “El Jardín del Valle, S.R.L, cuyos resultados están contenidos en el Informe Fiscal Nº 00449, de fecha 01/12/2011, se evidenció que en el ejercicio de su actividad comercial no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, en virtud de que: incumple con los deberes formales establecidos en la Ordenanza en comento, motivo por el cual se procede a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 53 en la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador.

…OMISSIS…

RESUELVE

PRIMERO: Imponer al Contribuyente Abasto “El Jardín del Valle, S.R.L.”, el Cierre Temporal del establecimiento. MULTA (S) contenida (s) en el (los)artículo (s) 19 de la Modificatoria de la Ordenanza que regula la Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por haber incumplido el (los) artículo (s) 19 de la Ordenanza en comento.

SEGUNDO: Que la empresa Abasto “El Jardín del Valle S.R.L.”, debe pagar al Fisco Municipal por concepto de sanción (es) pecuniaria (s) la cantidad de: Once mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 11.400, Bs. F.), correspondiente a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 76,00), considerándose para el cálculo de las mismas, cuando se materialice la figura del concurso de sanciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en remisión del artículo 69 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador. Monto que deberá ser pagado en las Oficinas del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC), o en las Entidades Bancarias receptoras de Fondos Municipales.

…OMISSIS….

Al analizar el contenido del acto parcialmente transcrito se evidencia que la Administración afirmó que la empresa fiscalizada posee Licencia de Registro de Industria y Comercio y/o registro de Contribuyente Nº 100036, y sólo se limitó a referir que el ejercicio de la actividad comercial no cumplía con los requisitos y condiciones establecidos en las normas, todo porque incumplía con los deberes formales establecidos en la ordenanza, en virtud de lo cual procedió a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 53 de la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, en función de lo cual resolvió imponer la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial. Ahora bien, es sabido que el derecho denunciado permite limitaciones expresamente establecidas en la Constitución y las leyes. Siendo esto así, la aplicación de una sanción no implica vulneración de los derechos invocados.

El recurrente denunció la transgresión de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por la imposición de una multa y el cierre temporal del establecimiento comercial, a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de la solicitud de la autorización de renovación de expendio de bebidas alcohólicas, y por la omisión de otorgamiento de la oportunidad para esgrimir alegatos, promover y evacuar pruebas para ejercer su derecho constitucional a la defensa, máxime cuando la carga de solicitar la renovación se había efectuado el período correspondiente, en cumplimiento de lo requisitos para su otorgamiento.

A los efectos de emitir pronunciamiento, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001(Vid. criterio pacífico y reiterado en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 y de fecha 23 de noviembre de 2011), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para garantizar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ahora bien, la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, en su Capitulo V intitulado “De la Fiscalización”, en su artículo 46 prevé –como se destacó en el punto resuelto anteriormente- que los funcionarios autorizados por el Superintendente tienen la potestad de practicar las fiscalizaciones o verificaciones para constatar el acatamiento de las normas que rigen el expendio de licores y en su artículo 47, se estipula el contenido del informe que deberá levantarse durante la fiscalización, el cual es del tenor siguiente:

Informe

Artículo 47: Cuando de la actuación realizada, según lo que se establece en el artículo anterior, resultare que se han incumplido con una o más disposiciones previstas en esta Ordenanza se levantará un informe, en el cual se dejará constancia de lo siguiente:

a) Lugar y fecha de emisión del informe;

b) Identificación del establecimiento;

c) Identificación del representante legal del establecimiento;

d) Identificación del funcionario actuante;

e) Relación de hechos constatados en el Establecimiento o Lugar;

f) Señalamiento del procedimiento a seguir para ejercer los recursos correspondientes;

g) Firma del funcionario actuante y del contribuyente.

De la actuación anteriormente descrita se le entregará copia al representante legal del establecimiento o responsable, firmando este el respectivo acuse de recibo, quedando el mismo notificado de la actuación.

Si el contribuyente se negare a firmar se dejará constancia en el informe de tal circunstancia, y la suscribirá aparte del funcionario actuante un funcionario policial testigo debiendo este quedar plenamente identificado.

De acuerdo con la norma antes citada, en el caso que la actuación sea la fiscalización, por referencia a la disposición antecedente y se verifique el incumplimiento de > estipulados en la misma ordenanza, el funcionario actuante debe levantar un informe contentivo de ciertas formalidades >. De tal actuación se le entregará una copia al representante o responsable del establecimiento o lugar, quien firmará como constancia de haber quedado enteramente identificado y de negarse a firmar el acuse de recibo, deberá ser suscrita por el funcionario actuante y un funcionario policial en calidad de testigo quien debe identificarse plenamente en dicho acuse.

No obstante ello, en dicho cuerpo normativo no se encuentra previsto un procedimiento para determinar las sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes formales estipulados en la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, empero, dicho texto normativo, prevé una remisión expresa a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -artículo 148 eiusdem- por lo cual es viable aplicar el procedimiento ordinario o en su defecto el procedimiento sumario allí previsto, para garantizar el derecho a la defensa del investigado, o en todo caso, normas procedimentales del Código Orgánico Tributario.

Visto que se denunció la vulneración del debido proceso, se procederá a examinar la Actuación Fiscal seguida por la Administración Municipal que llevó a imponer la sanción de multa y la medida de cierre temporal:

-Así, se observa al folio 36 del expediente judicial principal, P.A. Nº 2011-0047, de fecha 1 de diciembre de 2011, mediante la cual el Superintendente Municipal de Administración Tributaria autorizó al funcionario E.D., a efectos que verificara el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio del Abasto “El Jardín del Valle”.

- Al folio 37 del expediente judicial principal, cursa Informe Fiscal Nº 2011-00479, levantado en fecha 1 de diciembre de 2011, de conformidad con los artículos 1, 5, 6 y 46 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, donde se dejó constancia que presentó la solicitud de la renovación la autorización del expendio de bebidas alcohólicas Nº 06337, de fecha 18 de noviembre de 2010 y que no presentó renovación del período 2011; que el establecimiento se ubica a menos de 25 mts de otros espacios de bebidas alcohólicas, así como a más de 200 mts de instituciones religiosas, educativas y deportivas; entre otros aspectos y se citó al contribuyente para el 5 de diciembre de 2011 para que consignara la documentación solicitada –autorización para la venta de alcohol y demás documentación solicitada en el Acta de Requerimiento-.

-Resolución Nº 0407-2011, de fecha 1 de diciembre de 2011, -folios 38 al 40 del expediente judicial principal- suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, ciudadano J.A.Á., mediante la cual resolvió imponer sanción de multa por la cantidad de bolívares once mil cuatrocientos sin céntimos (Bs.11.400,00) correspondiente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y el cierre temporal del establecimiento comercial, por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, que señala: “La Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha en que sea otorgada, y la misma deberá Renovarse anualmente, la caducidad de dichas renovación debe hacerse Veinte (20) días hábiles antes de la fecha de vencimiento.”

-Se observa Acta de Notificación –folio 41 del expediente judicial principal- del 1 de diciembre de 2012, a través de la cual se le informó sobre la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento y de una multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

-Se evidencia Acta de Requerimiento –folio 42 del expediente judicial principal- de fecha 1 de diciembre de 2011, con Nº de Informe Fiscal 2011-00479, mediante la cual se instó al contribuyente a consignar en original y copia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 58 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, lo siguientes documentos: Licencia de Industria y Comercio o registro de Contribuyentes Sin Licencia, licencia de expendio de especies alcohólicas, registro mercantil –acta constitutiva y última asamblea-, documento de propiedad o contrato de arrendamiento notariado, planillas de autoliquidación de impuestos inmobiliarios. Registro de información fiscal, autorización notariada, recibos cancelados de patente de industria y comercio correspondiente a los años 2005 al 2011, libros contables, planillas de IVA de los años 2005 al 2011 y planillas de ISRL de los años 2005 al 2011 y pago de electricidad.

- A su vez, pudo advertirse –folio 24 del expediente administrativo- Planilla de la División de Licores, Acta de Recepción, del contribuyente Abasto “El Jardín del Valle”, de fecha 21 de noviembre de 2011, recibida en esa misma fecha por la División de Licores del Municipio Bolivariano Libertador, a través de la cual el hoy recurrente solicitó la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.

-C.d.L. Nº 8-9909904, serial Nº 0198026, de fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto Municipal de Crédito Popular, al Abasto Jardín del Valle por haber cancelado por concepto de traspaso para el expendio de bebidas alcohólicas, la cantidad de bolívares nueve mil ciento veinte sin céntimos (Bs.9.120,00), que figura al folio 25 del expediente administrativo.

- C.d.L. Nº 7-9909903, serial Nº 0198025, de fecha 30 de noviembre de 2011, del Abasto Jardín del Valle, expedida por el Instituto Municipal de Crédito Municipal, por haber cancelado por concepto de obligación por inmuebles urbanos, multa para el expendio de bebidas alcohólicas, por la cantidad de bolívares tres mil ochocientos sin céntimos (Bs. 3.800,00), que figura al folio 27 del referido expediente.

-Certificado de Solvencia de aseo urbano domiciliario, emitido el 17 de noviembre de 2011 por la Oficina del SUMAT, con fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, al folio 28 del expediente administrativo.

-C.d.L. Nº 5-9909191, de fecha 16 de noviembre de 2011,expedida por el Instituto Municipal de Crédito Municipal, donde aparece reflejado que Abastos El Jardín del Valle canceló por concepto de renovación para expendio de bebidas alcohólicas, la cantidad de bolívares mil ochocientos veinticuatro sin céntimos (Bs.1.824,00), la cual se observa al folio 29 del expediente administrativo.

Al articular los anteriores elementos cursantes a los autos, se deducen los siguientes datos empíricos:

-i- El funcionario actuante, previamente autorizado, practicó una fiscalización a los efectos de constatar el cumplimiento de uno de los deberes formales estipulados en la ley municipal, esto es, la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.

-ii- El resultado de la anterior verificación fue la determinación del incumplimiento de los deberes formales –carencia de la renovación de la Autorización para el Expendio de Licores- establecidos en la Ordenanza que autoriza el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y por ende, la imposición de la sanción de multa y el cierre temporal del local comercial > de conformidad con lo pautado por el artículo 53 de la mencionada Ordenanza.

- iii- Que la actuación de la Administración Municipal evidencia irregularidades e incongruencia, muy especialmente en los instrumentos utilizados por el funcionario verificados, entre otros, el Informe Fiscal Nº 2011-00479, levantado en fecha 1 de diciembre de 2011 , de conformidad con los artículos 1, 5, 6 y 46 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, donde se dejó constancia que presentó la solicitud de la renovación la autorización del expendio de bebidas alcohólicas Nº 06337, de fecha 18 de noviembre de 2010 y que no presentó renovación del período 2011; que el establecimiento se ubica a menos de 25 mts de otros espacios de bebidas alcohólicas, así como a más de 200 mts de instituciones religiosas, educativas y deportivas; entre otros aspectos, se citó al contribuyente para el 5 de diciembre de 2011 a los fines que consignara la documentación solicitada –autorización para la venta de alcohol y demás documentación solicitada en el Acta de Requerimiento-; no obstante ello, en la misma oportunidad –inmediantamente de la suscripción, el 1 de diciembre de 2011- se le notificó la Providencia Nº 0407-2011 en la actualidad recurrida, circunstancia que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente y contradice la oportunidad concedida para ejercer su derecho a al defensa, y que conlleva a afirmar que simplemente la Autoridad Administrativa dispuso dicho lapso como una mera abstracción, y el cual resulta poco práctico y carente de sentido en virtud de la imposición inmediata de la sanción de multa y cierre temporal. Por otra parte, el contribuyente en fecha 18 de noviembre de 2011 -previa a la actuación administrativa de fiscalización o verificación- había solicitado la autorización para el ejercicio de su actividad económica, empero, tal como se señaló supra la Autoridad Tributaria Municipal en la oportunidad de llevar a cabo su labor de verificación, dejó constancia en la identificada acta de inspección que la parte hoy recurrente no presentó la solicitud de renovación de licencia para el expendio de licores, afirmación que contraría la documentación cursante a las actas del expediente administrativo –como se desprende de los medios antes valorados- ya que la solicitud reposaba desde el 18 de noviembre de 2011 en el expediente administrativo llevado por esa Superintendencia. A pesar de ello, es de advertir que el artículo 19 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, estipula que la vigencia de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas es de un (1) año a partir de la oportunidad en que se otorga y su renovación debe solicitarse con una anticipación de veinte (20) días hábiles antes de su vencimiento; siendo el caso que la solicitud de renovación fue efectuada en fecha 18 de noviembre de 2011, se observa que no se cumplió con su carga de solicitar en tiempo hábil la renovación de la licencia que lo autorizaba para ejercer lícitamente su actividad económica, esto es, la solicitó de manera extemporánea.

Asimismo se detectó irregularidades en la Resolución Nº 0407-2011, de fecha 1 de diciembre de 2011, sancionatorio, puesto que dicho acto administrativo, es un formulario pre-elaborados y pre-rubricado lleno a mano en la oportunidad de practicar la inspección, que prescindió de las formalidades establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, entre las cuales están: > -la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 970-A Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1990, que resulta de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública-, cuestión que demuestra el incumplimiento de la norma en la cual incurrió la Autoridad Administrativa al dictar el acto cuestionado, pues en el formato omitió datos esenciales que debe contener todo acto administrativo, más aún los de carácter sancionador con los cuales se otorgan certeza y seguridad a la actuación desplegada por la Administración Pública, como fueron los señalamientos de los hechos en los cuales se basó la Administración Municipal para proceder a sancionar al Contribuyente. Aunado a esto debe acotarse que resulta inverosímil que dicha providencia fuese suscrita el mismo día por el Superintendente Municipal, a menos que se encontrara presente en el procedimiento verificatorio, pues de lo contrario haría corroborar a este Órgano Jurisdiccional el acto sancionatorio fue suscrito o rellenado sin ningún tipo de formalidad y sin control, estudio y análisis para su decisión, el cual portan los fiscales sin ningún tipo de restricción, y que podría constituirse en una patente de corso utilizable en forma arbitraria y discrecional sin control del jerarca, por parte de los fiscales y a espalda del jerarca.

Desde esta perspectiva y como conclusión de lo antes expuesto, resulta imperioso acotar, que se configura la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso al hoy recurrente, pues la Administración al otorgar un lapso para que consignara la documentación solicitada y luego soslayarlo al dictar el mismo día la resolución definitiva sancionatoria con medida cautelar de cierre, actuó de manera inconsistente y errática, con la mera pretensión de darle una apariencia de derecho a una vulneración flagrante de derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional y por cuanto además, aún cuando la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, no previó un procedimiento especial para la verificación del cumplimiento de deberes formales, la Administración pudo aplicar, el procedimiento de verificación contenido en el Código Orgánico Tributario, artículos 172 y siguientes, o aplicar, de conformidad con la remisión expresa a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previsto en el artículo 148 eiusdem, el procedimiento ordinario o en su defecto sumario previsto en dicho cuerpo normativo, para concederle el derecho a la defensa al contribuyente -hoy recurrente-.

Por otra parte, como se corroboró en párrafos precedentes, la Autoridad Administrativa omitió señalar tanto en el informe como en el acto en el acto hoy cuestionado las razones de hecho que conllevaron a sancionar con multa e imponer la medida de cierre temporal del local comercial Abasto “El Jardín del Valle”, debe configurarse también el incumplimiento de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se denunció la transgresión del derecho a la confianza legítima, por tener la expectativa real y plausible, de la entrega de la licencia tal como se hacía cada año, para continuar con el desarrollo de su objeto social, no obstante, la actuación de la Administración fue omisiva, al no dar respuesta y contrario a ello efectuar una fiscalización para solicitar el documento que reposaba en la propia administración.

La confianza legítima o expectativa plausible refiere fundamentalmente a la esperanza fundada en que la actuación administrativa va a ser desplegada en los mismos términos que lo ha hecho en anteriores circunstancias que además guarda similitud con la dicha situación. Así, el administrado por fuerza de la costumbre tiene una expectativa genuina en que la respuesta, omisión o declaración va seguir siendo la misma ante circunstancias similares.

Ahora bien a los efectos de esclarecer el punto que nos atañe, se hace necesario efectuar algunas consideraciones previas sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, presuntamente vulnerados por la actuación administrativa que hoy se recurre y, en ese sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, dejó sentado el criterio siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

…(omissis)…

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2008, dejando asentado que:

“…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

De igual forma el Magistrado Pedro Rondón Haaz concluyó:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

Así las cosas, se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.

Por otra parte, se colige que la confianza legitima o expectativa plausible, nace de los usos procesales adaptados a las partes para que puedan ejercitar sus derechos; dicho principio, se basa en la convicción que tienen lo particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen del mismo modo como lo han venido haciendo frente a casos análogos.

En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia al concepto que sobre el punto señala la doctrinaria Hildhergard Rondó de Sansó >: “se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro, una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, derivada de la conducta de este último, en el sentido de fomentar tal expectativa. Si bien entre nosotros la relación que da lugar a la confianza legítima generalmente se plantea frente a la Administración, también puede surgir entre particulares, por lo cual no sería correcto limitar la noción expresada a la esfera del Derecho Administrativo (…).”Dicho concepto sugiere, entonces, que la expectativa plausible refiere a la situación en la cual el administrado, puede esperar recibir, en una circunstancia de naturaleza análoga, una respuesta determinada, sea positiva o negativa, o una omisión o carencia de ella, pues la conducta de la Administración ha suscitado que el particular genere dichas expectativas de acuerdo a las decisiones que ya han operado en casos símiles concretos.

Este postulado fue recogido por la legislación, en su artículo 11 > el cual dispone:

Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

De acuerdo con esta disposición, está prohibido aplicar una nueva interpretación a situaciones producidas con anterioridad a una modificación de criterio realizada por los órganos de la Administración Pública, a menos que la misma estipule mayores beneficios al particular; y tal proscripción no opera, en cuanto a la aplicación de un criterio novedoso a los actos que hayan sido decididos previamente, contra los cuales ya no pueda ejercerse recurso alguno.

Así las cosas, el accionante denuncia la transgresión de dicho principio basado en la expectativa real y plausible, que detentaba, para obtener la entrega de su licencia tal como se hacía cada año –una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley- para continuar con el desarrollo de su objeto social, no obstante, la Administración no otorgó la renovación de la licencia de expendio de licores, como siempre lo hacía, sino que procedió a verificar, a través de una inspección, si tenía respectiva renovación.

Ahora bien, como se contextualizó con anterioridad la licencia de expendio para bebidas alcohólicas sólo se otorga previo cumplimiento de los requisitos de ley, más no con el ejercicio consuetudinario, como afirma el querellante. Siendo esto así, resulta insostenible aseverar que el recurrente tuviera una expectativa real y plausible sobre la circunstancia de hecho que la Administración le otorgara, como cada año la renovación de la licencia para ejercer sus actividades económicas, puesto que ello es realizado una vez constatados los requisitos legales pertinentes. Así se decide.

Por otra parte, es de advertir que en fecha 12 de julio de 2012, el abogado J.C.T., en su condición de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, consignó copia de la comunicación identificada con el Nº 0300, de fecha 28 de mayo de 2012, notificada el 20 de junio de 2012 al hoy recurrente, a través de la cual la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, le señala que:

“(…) este órgano de control tributario municipal le indica que de revisión realizada al expediente administrativo que le es llevado por esta administración se observó, la formulación de una denuncia por parte del C.C. “San Martín I” de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual se argumenta que las actividades comerciales desarrolladas por su representada contravienen el orden público y las buenas costumbres, en virtud de que los vecinos se han visto afectado por deplorables espectáculos, riñas y sonidos que emanan de equipos de audio alto volumen, afectando de esta manera el derecho al descanso que tiene los integrantes de esa comunidad.

…Omissis…

Visto el valor preponderante que tienen los consejos comunales como instancia de representación de las comunidades, y participación para el ejercicio directo en las tomas de decisiones en coordinación con las (Sic) diferente políticas públicas establecidas por los órganos y entes que conforman el Poder Público, de los cuales esta administración municipal forma parte y a disposición de los establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales (…)

…Omissis…

Es de resalta que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de los Impuestos al Alcohol y Especies Alcohólicas, [en su artículo 48] con su reforma parcial publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 5.852, de fecha 5 de Octubre de 2007, le confiere facultades a los Consejos Comunales para que emitan opinión y con carácter vinculante sobre el otorgamiento de permisos para el expendio de licores en sus respectivas comunidades.

Omissis…

Atendiendo a los razonamientos legalmente expuestos, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, vista la denuncia formulada por el C.C. “San Martín I”, declara IMPROCEDENTE la solicitud para la renovación del expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas (…)”

Ahora bien, de acuerdo con el Acto Administrativo Nº 0300, parcialmente transcrito, se observa que la Superintendencia Municipal declaró la improcedencia de la solicitud de renovación de licencia para el expendio de licores, de lo que deviene que en caso de anularse el acto administrativo hoy cuestionado y reponer la causa al estado que la Autoridad Administrativa le otorgue y garantice el lapso para el ejercicio del derecho a la defensa, resulte inoficioso. Así se decide.

Visto que se configuró la denuncia planteada deberá declararse Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, aún cuando dicha decisión sea de imposible ejecución, por cuanto existe un acto posterior a través del cual la Autoridad Administrativa declaró improcedente la solicitud de renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas. Así se decide.

Como efecto de la anterior declaratoria se levanta la medida de suspensión de efectos acordada en fecha 8 de febrero de 2012, en el presente expediente judicial principal. Así se declara.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos L.N.F. y L.A.N.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.203.005 y V- 15.835.936, respectivamente, con el carácter de Presidente y Director de la Sociedad Mercantil Abasto “El Jardín del Valle S.R.L.”, asistida por la abogada G.S.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 171.523, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0407-2011, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), mediante la cual resolvió el cierre temporal del establecimiento abasto “El Jardín del Valle” y se le impuso una multa por la cantidad de bolívares once mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 11.400, 00) correspondiente a ciento cincuenta Unidades tributarias (150 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la parte recurrente, en la persona de su Presidente o Director o en la de su apoderado judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 3163-12

FC/tg

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