Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000792

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EULINER MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.904, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.676.931, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 03 de junio de 1968, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que la profesional del derecho GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial del ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.676.931, presunto agraviado, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., denunciando lo siguiente:

• Que en fecha 30 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.G..

• Que en fecha 16 de julio de 2009, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones del la empresa, obteniendo negativa por parte de la empresa para cumplir con lo ordenado por la Providencia Administrativa.

• Que hasta la fecha la referida Institución no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, razón por la cual, agotó el procedimiento de multa correspondiente.

• Motivo por el cual interpuso recurso de Amparo Constitucional, por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos a la quejosa en amparo por parte la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.J.G..

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió el expediente, luego que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de marzo de 2012, lo declarara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y en fecha 16 de abril de 2012, se avocó al conocimiento de la causa, indicando que una vez que conste en autos la notificación de las partes, se llevaría a cabo la audiencia constitucional al cuarto (4°) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional, oportunidad en la que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se le concedió un lapso de 48 horas al Ministerio Público para que consignara el escrito correspondiente.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el profesional del derecho G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.904, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la acumulación del expediente de amparo constitucional al expediente número BP02-O-2010-000148, a su decir, por existir identidad parcial de causa de pedir, identidad de objeto e identidad de sujeto pasivo.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se recibió la opinión del Ministerio Público, quien concluye que la acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, en virtud de que el incumplimiento por parte de la demandada vulnera al justiciable los derechos constitucionales al trabajo, a la protección oficial del mismo y a la estabilidad laboral, todo ello contemplado en el texto fundamental.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó su pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de acumulación de causas hecha por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.J.G., contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., al considerar que dicha acción cumple con los extremos exigidos para su procedencia.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el profesional del derecho EULINER MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.904, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2012.

En fecha 09 de enero de 2013, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta señalando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 12 de abril de 2010, fue admitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la acción de amparo constitucional interpuesta R.J.G., contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

• Que la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ejerció recurso de nulidad que cursó inicialmente ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y que en la actualidad se encuentra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

• Que en fecha 19 de octubre de 2011, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para resolver dicha acción de amparo, declinando la competencia a la jurisdicción laboral.

• Que en fecha 09 de noviembre de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a su vez se declaró incompetente, planteándose el conflicto negativo de competencia, resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2012, el cual declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

• Que reanudada la causa, en fecha 06 de noviembre de 2012, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la acumulación de la presente causa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la inejecución de Providencias Administrativas que actualmente están siendo recurridas por vicios de legalidad ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

• Que el Tribunal A quo vulneró los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., al negar la acumulación solicitada y haberse realizado la audiencia constitucional, negativa basada en la aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando el Tribunal que si bien la naturaleza de los derechos lesionados es laboral, el presente proceso es un amparo constitucional, por lo que, a su decir, ha debido acatar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que existen factores comunes entre las causas cuya acumulación fue solicitada, porque los supuestos actos lesivos fueron con ocasión a la finalización de una obra determinada; por tanto debe prosperar dicha acumulación.

• Que en materia de amparo constitucional es un mandato para el Juez, ordenar la acumulación de causas en las que exista conexión, debiendo revisar la existencia de los elementos comunes; cosa que no hizo el Tribunal de Instancia en el presente caso.

• Que la actuación del Tribunal de Instancia resulta a todas luces inconstitucional, al ser violatoria del debido proceso, la igualdad ante la Ley y la tutela judicial y efectiva, pues era el competente para ordenar la acumulación de las causas solicitadas.

• Que en la actualidad no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Instancia con relación al recurso de nulidad interpuesto por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que cómo podría considerarse que las violaciones constitucionales son reparables y restituir la situación jurídica supuestamente infringida, si la validez del acto administrativo cuya ejecución se pretende se encuentra en discusión ante ese mismo Tribunal.

• Que en todo caso, no puede restituirse la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto la fuente de trabajo se extinguió con la extinción de la obra para la cual fue contratado el trabajador, por tanto, la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible.

• Que el Tribunal de Instancia no valoró las pruebas aportadas por la empresa para demostrar la inadmisibilidad del amparo y la imposibilidad material de la ejecución de un eventual reenganche, por la extinción de la fuente de trabajo.

En fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal Superior decrete como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y en consecuencia, se abstenga de ejecutar el reenganche del trabajador reclamante y suspenda la tramitación de la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente BP02-O-2011-000157.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente lo siguiente:

Artículo 10: “Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare al interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna sin incidencias, la acumulación de autos.”

Debe entenderse que existe conexión entre dos o más causas, cuando éstas tienen en común uno o dos de sus elementos; luego, conforme a la norma supra transcrita, la conexión entre las causas nace de lesiones constitucionales a diversas personas; pero, que se producen por un mismo acto, hecho u omisión; con ello el legislador quiso evitar la existencia de sentencias contradictorias, atribuyéndole el conocimiento de las causas relacionadas entre sí a un mismo J.. El supuesto de la norma exige que basta que la lesión provenga de un mismo acto, lesión u omisión, para que prospere la acumulación, independientemente que los derechos constitucionales denunciados sean distintos en cada caso; ésta, entiéndase la acumulación, podrá ser solicitada por cualquiera de las partes y deberá ser ordenada sin dilación procesal alguna, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir la procedencia de la acumulación sin trámite incidental alguno. En el presente caso, el hoy apelante pidió la acumulación ante el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en inicio, conoció de esta causa y dicho juzgado negó su solicitud, luego, vuelve a formularla ante el tribunal laboral, el cual también la declara improcedente y éste es su principal motivo de apelación; ahora bien, observa esta alzada que efectivamente debe desestimarle la acumulación solicitada, por una razón fundamental y es que, el supuesto de procedencia para la acumulación en materia de amparo constitucional, conforme a la norma trascrita es que, un mismo hecho, acto u omisión, lesione los derechos o garantías constitucionales de varias personas, que viéndose afectadas por un mismo acto u omisión interpongan acciones constitucionales distintas denunciando como lesivo a sus derechos el mismo acto u omisión, cosa que no ocurre en autos porque: Se trata de relaciones de trabajo distintas por ende de actores distintos, y de despidos distintos que engendraron distintos actos administrativos, nótese que se trata de diversas Providencias Administrativas, cosa distinta si se hubiere dictado una sola Providencia suprimiendo – por ejemplo – un despido masivo; el único supuesto de identidad es que el presunto agraviante resulta ser la misma persona jurídica, pero los presuntos agraviados son diversos, cada uno de ellos con una Providencia distinta que pretende ejecutar, luego entonces, no hay la identidad necesaria para acumular estas causas y así se decide.

Respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, en fundamento a que se trata de una obra que ha culminado y no hay lugar donde reenganchar al actor, debe precisarse que tal circunstancia no puede dar lugar a avalar la lesión constitucional advertida, pues en todo caso, sería un argumento contra la legalidad del acto administrativo, pero no para impedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EULINER MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.904, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano R.J.G., contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR