Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006180.-

En fecha 25 de septiembre de 2008, la ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente denominada Suministros Office L.A., C.A., inscrita en el “Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado en Miranda” en fecha 2 de octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 1-A SGDO., cambiados sus estatutos sociales y su denominación social en Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de marzo de 1998, registrada ante el citado Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 160-A-SGDO., estatutos que nuevamente fueron modificados según documento inscrito en dicho Registro Mercantil el 4 de octubre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 153-A-SGDO., representada por el abogado J.I.M.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.835, en su carácter de apoderado judicial de dicha sociedad mercantil interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 01 de octubre de 2008, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, la presente demanda de daños y perjuicios, constante de 34 folios útiles y 111 folios anexos.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, en consecuencia se ordenó notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que de contestación a la demanda interpuesta dentro del plazo de 20 días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.835, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, compareció ante este Juzgado y expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sustituyó reservándose su ejercicio en las abogadas M.V.S. y F.T.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.884 y 112.184, respectivamente, el poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil antes mencionada.

El 04 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del Oficio Nro. 08/1049, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 03 de noviembre de ese año.

En fecha 28 de enero de 2009, la abogada Yelixza M.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.780, en su carácter de representante judicial de la República consignó Escrito de Contestación.

En fecha 02 de marzo de 2009, la abogada Yelixza M.M.P., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2009, la abogada M.V.S., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, presentó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, este Juzgado admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 24 de marzo de 2009, finalizado el lapso de pruebas, se fijó la audiencia conclusiva, para el trigésimo (30) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 63 de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia conclusiva, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.V.S., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., así como, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte demandada. En esa misma fecha, la parte demandante consignó Escrito de Informes.

En fecha 16 de enero de 2013, la abogada M.V.S., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2014, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la empresa demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que de conformidad con el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien pretenda demandar judicialmente a la República, debe agotar el antejuicio administrativo.

Que es el caso, que su representada dio cumplimiento a dicho procedimiento administrativo previo-

Afirmó, que en fecha 10 de noviembre de 2005, presentó escrito ante el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), “exigiendo la responsabilidad de la República por órgano de ese Ministerio, por la falta o funcionamiento anormal en la prestación del servicio público registral, que controla a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.”

Señaló su mandante que “…como consecuencia de la alteración de los Tomos Registrales dentro de a Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, le fue ilegalmente vendido un inmueble por quien no era su dueño, causándole graves daños y perjuicios…”

Argumentó, que “…la Dirección general de Registros y Notarias mediante Oficio Nº 3714 de fecha 6 de junio de 2006, (…) le comunicó a [su] representada, omitiendo por completo las formalidades del procedimiento administrativo previo, y desconociendo la doctrina y jurisprudencia reiterada en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, que era necesario el pronunciamiento de las autoridades respectivas en cuanto a la determinación o no de la comisión de un hecho punible.”

Manifestó, que “…la Dirección General de Registros y Notarias confundió la solicitud de antejuicio administrativo consignada por [su] representada, donde la pretensión es el resarcimiento de los daños ocasionados por el anormal funcionamiento del servicio público de registro, es decir, la declaratoria de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con la responsabilidad penal o disciplinaria de los funcionarios públicos, la cual es autónoma e independiente de estas últimas.”

Expuso, que “…una cosa es la responsabilidad del Estado, y otra cosa es la responsabilidad a título personal de los funcionarios públicos al servicio del Estado, que puede ser civil, penal, administrativa y disciplinaria; y que pueden ser originadas por un mismo hecho, pero que obedecen a procedimientos diferentes que guardan entre sí una verdadera autonomía…”

Que “…en fecha 27 de agosto de 2007 acudi[eron] nuevamente ante dicho Ministerio, presentando otra solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y se evite un futuro litigio. (…) exigie[ron] nuevamente que se siguiera el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, a pesar de las múltiples gestiones ante ese órgano para lograr el cumplimiento de [esas] formalidades procedimentales, [esas] no se han llevado a cabo, y hasta la fecha de introducción de la presente demanda [su] representada no ha sido notificada de alguna decisión administrativa en torno a la reclamación presentada.”

Adujo, que interpuso la presente demanda “…de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que la ‘ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos este (sic) Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial’.

En cuanto a los hechos manifestó, que “[m]ediante documento protocolizado en fecha 9 de noviembre de 2001 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, (…) la ciudadana M.V.A.d.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.938.006, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge Egon Hrastoviak Grintschacher, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.865, (…) vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a [su] mandante, ADMINISTRADORA CONTERMPORATY 707, C.A.,(…) un inmueble que, a su decir, era de su exclusiva propiedad y que estaba constituido por el terreno donde estaba construida una casa-quinta, actualmente demolida, denominada originalmente ‘Kimi’ para luego modificar su nombre al de ‘Pascuita’, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Valle Arriba, calle Roraima; siendo el terreno parte del lote designado con el Nº 2 en el plano de dicha Urbanización.”

Adujo, que “[e]n el documento contentivo de la venta antes mencionada, los vendedores afirmaron que el referido inmueble les pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del entonces Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, y que el mismo estaba solvente en lo que atañe a impuestos, tasas o contribuciones, ni debía suma alguna por ningún otro concepto, ni pesaban sobre éste algún gravamen.”

Acotó, que el precio convenido de mutuo acuerdo entre las partes fue de Bs.134.755,00, la cual a su decir, fue recibida en su totalidad, a la entera y cabal satisfacción de los vendedores, en moneda de curso legal.

Señaló que “…el ciudadano Registrador certificó que sobre el inmueble antes referido no existía gravámenes de ninguna especie, ni existían prohibiciones de enajenar y gravar, ni embargos sobre el mismo.”

Expuso, que “…seis meses después de la referida venta, [su] representada inició negociaciones para proceder a la enajenación del inmueble antes identificada. El potencial comprador envió a sus representantes para realizar la acostumbrada investigación del tracto registral del inmueble.”

Que, [l]uego de efectuar dicha revisión, el potencial comprador le manifestó a [su] representada que debía acercarse a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues sus representantes se habían encontrado con una situación confusa en relación con el inmueble.”

Que al tener conocimiento su representada de la situación irregular, en fecha 17 de mayo de 2002, la ciudadana Z.R.P. se apersonó a la sede del Registro, y “solicitó el Tomo en donde quedó registrado el referido documento de compra venta y fue en esa oportunidad cuando pudo constatar que en grafito (lápiz) aparecía una inscripción que reza ‘cualquier operación consultar con revision (sic)’. En el Departamento de Revisión, las funcionarias que allí se encontraban le mostraron a Z.R.P. un documento enviado vía fax desde el Registro Principal en Los Teques que correspondía al documento registrado el 13 de agosto de 1985, bajo el No. 43, Tomo 21, Protocolo Primero, que reposa en esa Oficina Principal, el cual es distinto del que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en esa misma fecha bajo el No. 43, Tomo 21, Protocolo Primero.”

Señaló, que la Registradora de la Oficina Subalterna le indicó a la ciudadana Z.R.P. que desconocía la situación, en virtud que sólo tenía a tres meses en el cargo, y prometió realizar la denuncia correspondiente y mantener los Tomos respectivos en custodia.

Argumentó, que en fecha 27 de mayo de 2002, denunciaron la situación ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que al revisar los expedientes que lleva la Fiscalía 49 del Área Metropolitana de Caracas en febrero de 2004, verificaron que el Ministerio Público había recabado el Libro Diario, Libro de Otorgantes y Libro de Presentaciones de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, todos correspondiente al mes de agosto de 1985, en lo que no figuraba la comparecencia del ciudadano Egon Hrastoviak Grintschacher, lo que evidenció que el documento verdadero es el que cursa ante la Oficina Principal, y el forjado, es el que cursa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda.

Acotó, que al cotejar ambos documentos se observan varias diferencias, observándose que el de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, fue alterado o sustituido por otro.

Denunció, que “…es claro que el servicio prestado por la Oficina Subalterna in comento ha sufrido una clara anomalía, una falta que ha originado la lesión de los derechos e intereses de ADMINISTRADORA CONTEMPORATY 707, C.A., lo que da origen a la pretensión de [su] representada para obtener de la República Bolivariana de Venezuela -como responsable de la prestación efectiva de tal servicio- el resarcimiento de los daños y perjuicios…”

Esgrimió, que para que proceda la indemnización de cualquier daño, éste debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, el daño no debe ser determinado o determinable, el daño no debe haber sido reparado, el daño deber ser personal a quien lo reclama, requisitos éstos que se encuentran absolutamente cumplidos en el presente caso.

Añadió, que “…cuando el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda permita que dentro de su sede, dentro de su archivo, se modifique un documento que cursa en sus Tomos y Libros, y con ello, se afecta la propiedad de un inmueble para atribuírsela a una persona que no es su verdadero dueño, procediendo éste, a su vez, a venderlo a [su] representada, se crea una cadena de lesiones patrimoniales que deberán ser asumidas por la República, pues éstas tuvieron su origen en la actuación del citado Registro, de cuya falta derivó el daño cuya indemnización se demanda.”

Que “…existe una causalidad jurídica entre el agente directo de daño (República Bolivariana de Venezuela), siendo esta última la que debe responder por el hecho ilícito ajeno a ella, pero que le es imputado por derivar tal daño de un empleado o dependiente suyo, y de la errada prestación del servicio público registral.”

Expuso, que “[c]omo lo ha señalado la doctrina y nuestra jurisprudencia, para que surja la responsabilidad de indemnizar el daño causado es necesario que exista una relación de causalidad entre la acción realizada y el daño causado; en el presente caso, la relación de causalidad es innegable ya que las pérdidas económicas sufridas por [su] representada so consecuencia directa de la falta en la prestación del servicio público registral.”

Enfatizó, que la Administradora Contemporary 707, C.A., sufrió un daño de Bs. 134.755.000,00, y que por concepto de corrección monetaria cálculo que de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, tienen un daño experimentado de Bs. 326.134,00 y que esta suma deberá ser indexada para la fecha de ejecución real y efectiva de la obligación, a fin de que la indemnización restablezca realmente la situación jurídica infringida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Yelixza M.M.P., en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandada en su escrito libelar.

Señaló que “…la tradición del inmueble se origina en el acto por el cual la ciudadana O.J.A.B. dio en venta el inmueble a la ciudadana J.M.d.G., quien lo da en venta en ese mismo acto, al ciudadano Egon Hrastoviak Grintschacher, y cuya (sic) precio a pagar supera el doble el (sic) monto de la venta inicial, lo que hace presumir que tanto el vendedor como el comprador, estaban en conocimiento de las circunstancia en que se encontraba el referido inmueble.”

Aludió, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que de conformidad con la norma el Estado responderá patrimonialmente de los daños sufridos por los particulares, cuando sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública.

Argumentó, que “…se desprende de la lectura del escrito libelar, que la demandante está invocando un funcionamiento anormal por parte de la administración, lo cual produjo daños en su patrimonio, pues adquirió un inmueble cuya titularidad es cuestionada por una falla en la prestación del servicio público registral y que siendo ella quien pago su precio, no puede disponer del mismo.”

Acotó, que observaron que “…tal anormalidad es inexistente, pues no ha generado daño alguno por parte de la Administración a la demandante, simplemente porque los elementos constitutivos de ese supuesto daño no emanaron de [su] representada.”

Señaló, que “…los requisitos que configuran la procedencia de responsabilidad del Estado para resarcir a un particular por daños ocasionados con motivo de su funcionamiento normal o anormal, no se encuentran dados, pues el supuesto daño generado a la sociedad mercantil Administradora Contemporary 707, C.A. por la compra del inmueble, no emanó de [su] representada, sino de hechos cometidos por particulares, vale decir los sujetos involucrados en la venta del mismo como lo son sus presuntos propietarios Egon Hrastoviak Grintschacher y M.V.A.d.H., quien según los alegatos de la demandante dieron en venta el inmueble. Por otra parte, se desprende de autos que forman el expediente que la representante judicial de la sociedad mercantil Administradora Contemporary 707, C.A., la abogada Z.R.P. estaba en pleno conocimiento de la situación por ser ella quien redactó el documento poder otorgado por el ciudadano Egon Hrastoviak Grintschacher a su cónyuge la ciudadana M.V.A.d.H., en el que se da en venta el inmueble, y el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 10, Tomo 156.”

Indicó que, “…se puede presumir que tanto el vendedor como el comprador estaban en pleno conocimiento de las circunstancias en que se encontraba el inmueble al momento de su venta.”

Refirió “[o]tro aspecto importante, lo constituye el hecho de que este caso se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual la demandante no puede afirmar la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de que existe una prejudicialidad debido a que está abierta una investigación penal referente al caso que no se encuentra concluida, por lo tanto se debería considerar improcedente la pretensión de la demandante.”

Precisó que “…la tradición se origina en el acto por el cual la ciudadana O.J.A.B. da en venta el referido inmueble a la ciudadana J.M.d.G., quien a su vez da en venta el inmueble, en el mismo acto, al ciudadano Egon Hrastoviak Grintschacher, y por una cantidad de dinero que supera el doble del precio de la venta inicial, tal como se evidencia del documento presuntamente falso.”

Que “[c]on base a lo anterior, (…) [señaló esa] representación que resulta evidente lo atípico del acto descrito, es decir, la perfección de un contrato de compra venta, en el cual el mismo inmueble se vende dos veces y por precios totalmente distintos. Asimismo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Administrador Contemporary 707, C.A:, no fue diligente al estudiar la documentación necesaria, es decir, el tracto registral del inmueble. Esta situación, conlleva a inferir que el daño patrimonial ocasionado a la parte demandante, no fue producto del funcionamiento anormal de la administración pública, ello en virtud de que la parte demandante estaba en pleno conocimiento de las irregularidades e incongruencias que presentaba el inmueble al momento de su venta.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda por las consideraciones que expuso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de contenido patrimonial, se circunscribe en la pretensión de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Administradora Contemporary 707, C.A., por las faltas cometidas en el ejercicio del servicio público registral por parte de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en consecuencia, demanda patrimonialmente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil sin céntimos (Bs.134.755.000,00), adicionalmente por concepto de corrección monetaria solicitó la cantidad de trescientos veintiséis mil ciento treinta y cuatro con cinco céntimos (Bs.326.134,05), suma a su decir, que deberá ser indexada a la fecha de la ejecución real y efectiva de la obligación, a fin de que la indemnización restablezca la situación jurídica infringida.

Vista la demanda interpuesta, a fin de emitir pronunciamiento debe este tribunal precisar que en razón del ámbito objetivo de la presente demanda y en invocación al principio iuri novit curia se precisa que lo que se pretende es que el tribunal conozca de la demanda que interpusieran contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que proceda a la indemnizacón de los daños y perjuicios ocacionados a la Administradora Contemporary 707, C.A., por las faltas cometidas en el ejercicio del servicio público registal por parte de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

”Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

En concordancia con la norma anteriormente transcrita anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo anterior, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, estableció:

Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide

. (Negrillas de este Juzgado).

En tal orden, vistas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara la Incompetencia para conocer la demanda patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer la Demanda Patrimonial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, interpuesto por el abogado J.I.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.835, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A.,

SEGUNDO

DECLINA su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual.

TERCERO

ORDENA sea remitida el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve días (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. 006180

HUN/Mdlc

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