Decisión nº 908 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000997 (AH16-V-2000-00006)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 11, Tomo 56-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.E.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.451, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de marzo de 2000, inserto a los folios 11 y 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.L.C.G., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.709.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.949, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1999, inserto a los folios 5 y 6 del expediente.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA WENDY S.R.L, en contra de la ciudadana M.D.L.C.G.. Así se decide.

-III-

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado, en fecha 20 de marzo de 2000, contentiva de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., en contra de la ciudadana M.D.L.C.G., por ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Octavo, el cual lo dio por recibido -folios 1 al 3 del expediente-.

En fecha 9 de junio de 2000, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos -folios 4 al 12 del expediente-.

Por auto de fecha 13 de junio de 2000, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda -folio 13 del expediente-.

En fecha 26 de junio de 2000, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó se habilitara el tiempo entre las seis (6) y nueve (9) de la noche, a objeto de que se practicara la citación de la demandada, lo cual fue acordado, en fecha 26 del mismo mes y año -folios 16 y 17 del expediente-.

En fecha 26 de septiembre de 2000, compareció el alguacil de dicho Juzgado y, dejó constancia de haberse trasladado al edificio Nobrega, Apto No. 10, nivel azotea, callejón No. 28 de los Frailes de Catia, Municipio Libertador, resultando infructuosa la citación -folios 18 y 19 del expediente-.

En fecha 27 de septiembre de 2000, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara boleta de citación al demandado, lo cual fue acordado, el 29 del mismo mes y año -folios 20 al 22 del expediente-.

En fecha 6 de octubre de 2000, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, consignó poder autenticado y se dio por citado y, en fecha 10 de octubre del mismo año, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, consignando los respectivos recaudos -folios 30 al 64 del expediente-.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2000, el tribunal de origen admitió la reconvención -folio 65 del expediente-.

En fecha 13 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención -folios 66 y 67 del expediente-.

En fecha 18 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo la representación judicial de la parte actora, el 27 del mismo mes y año. Dichas pruebas fueron admitidas, mediante autos de fechas 18 y 27 de octubre de 2000, respectivamente -folios 68 y 75 del expediente-.

En fecha 3 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó un segundo escrito de promoción de pruebas -folios 76 al 79 del expediente-.

En fecha 3 de noviembre de 2000, el a quo, dictó decisión, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda y, con lugar la reconvención -folios 80 al 86 del expediente-.

En fecha 9 de noviembre de 2000, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, apeló de la antes indicada sentencia -folio 87 del expediente-.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, se oyó la apelación en ambos efectos, asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 88 y 89 del expediente-.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, mediante distribución y fijó el décimo día despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil -folio 90 del expediente-.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de dar de cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y libró el oficio correspondiente -folios 91 y 92 del expediente-.

En fecha 12 de enero de 2016, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse recibido en este juzgado itinerante, el expediente de que trata esta decisión -folio 93 del expediente-.

Por auto de fecha 12 de enero de 2016, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió -folios 94 al 96 del expediente-.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

El abogado de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA WENDY S.R.L.”, en su carácter de parte actora reconvenida, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que su representada, antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.L.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.709.327, por un apartamento distinguido con el No.10, ubicado en el lugar denominada Sabana de los Frailes, Callejón 28, No.5, Edificio Lóbrega, Azotea, Los Frailes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según contrato de arrendamiento que acompañó marcado con la letra “C”, contrato este que opuso a la demandada, para que surta efectos legales,

Que en el contrato de arrendamiento antes referido se pauto en la cláusula tercera “La duración del presente contrato era de Un (1) Año Fijo, contado a partir del Primero (1) de Enero de 1.999.”

Que en la cláusula cuarta se estableció “El Canon de Arrendamiento mensual es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 45.000,00).”

Que en la cláusula décima se acordó que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento de las que esta obligada a pagar según la cláusula anterior, el arrendador, podrá optar entre pedir la resolución de este contrato con pago de las indemnizaciones de ley, o exigir el cumplimiento del mismo por todo el tiempo estipulado.

Que es el caso ciudadano Juez que la demandada arrendataria, ya identificada no ha cumplido con la cancelación de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y, diciembre de 1999, las cuales a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), suman un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).

Que de lo antes expuesto, se desprende los siguientes razonamientos jurídicos:

PRIMERO: La existencia de un Contrato de Tiempo Determinado de conformidad con LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 1.579, del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: El Arrendamiento es un Contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un Precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

SEGUNDO: Que en virtud del incumplimiento de las cláusulas Cuarta y Décima, del Contrato de Arrendamiento, al no pagar La Arrendataria las pensiones de Arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada y por ser el Contrato de Arrendamiento uno de los llamados de Tracto Sucesivo, de naturaleza bilateral del cual derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes siendo la principal de LA ARRENDATARIA, pagar oportunamente las pensiones de Arrendamiento de acuerdo a lo pautado en el Contrato, dio lugar con su incumplimiento al supuesto de la Acción Resolutoria, prevista en el Artículo 1.167, del Código Civil: En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de tal manera que el incumplimiento contractual en que ha incurrido la ARRENDATARIA, constituye un supuesto y un argumento mas para la procedencia de la Acción Resolutoria comentada y prevista tanto en nuestro Código Civil como en las cláusulas Cuarta y Décima, tal y como quedó expresado

Que los demás los artículos 1.159 y, 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ello y, que de acuerdo a esta normativa, es evidente que la arrendataria, al no pagar las pensiones de arrendamiento a que se refiere este libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pautado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta.

Que ante esta situación y, agotadas como han sido las gestiones y conversaciones de su representado con la arrendataria, es por lo que ocurre para demandar como en efecto formalmente demandó en nombre de su representada a la ciudadana M.D.L.C.G., en su condición de arrendataria del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con la ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., y referido a lo largo de este Libelo y que en consecuencia entregue a mi representada el inmueble anteriormente descrito, libre de personas, cosas y deudas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió

SEGUNDO: En pagarle a la ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., por concepto de indemnización, por el hecho de continuar usando y disfrutando LA ARRENDATARIA, el inmueble objeto de esta demanda, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).

TERCERO: En pagar las Costas y Costos, así como honorarios de abogados que se causen con ocasión del presente juicio.

Que por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de la acción y, que se designara depositaria a la ADMINISTRADO WENDY S.R.L., en su cualidad de arrendadora del inmueble.

Estimó la demanda, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella presentada contra su representado, ya que los hechos alegados son falsos y, por lo tanto, el derecho planteado no tiene sustento legal debido a los argumentos siguientes:

Que el actor pretende resolver un contrato de arrendamiento que expiró el 31 de diciembre de 1999 y, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que en efecto la parte actora, no procedió a notificar a su representada que al vencimiento del contrato “31/12/99”, debía devolver el inmueble “no procedió al desahucio conforme a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil”.

Que visto esto, el contrato que pactó a término fijo, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y, por lo tanto, no es aplicable el fundamento legal utilizado por la actora, que fue el artículo 1.167 del Código Civil.

Que si el actor pretendía demandar, debía hacerlo alegando falta de pago y, pidiendo desalojo, alegando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y, no como planteó su demanda, todo conforme al artículo 34 literal “A” de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo antes expuesto, la demanda incoada en su contra, debe ser declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal y, por ser errado el fundamento de ley alegado y, así pidió que se decida.

Asimismo, alegó que es falso que su mandante, no hubiese pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, todos del año 1999, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00) cada uno, ya que dichos cánones de arrendamiento, fueron consignados por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según cursa en el expediente No. 2000-3812 de dicho tribunal, debido a que el actor, se negó a cobrarlos.

Que la cláusula cuarta del contrato, establece que los cánones debían ser pagados los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencido, por lo que los quince (15) días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben comenzar a transcurrir a partir del día 6 de cada mes.

Que su representada, consignó los meses de octubre, noviembre y, diciembre de 1999, el día 10 de enero de 2000, en tiempo hábil, ya que al realizar el cómputo de días que el Juzgado Noveno de Municipio, no dio despacho, no recibió público por estar de vacaciones, días de fiestas navideñas, días de asueto de enero, que demuestra que las consignaciones de dichos meses se realizaron en forma hábil y, así pidió que se decida.

Que el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los días en que el tribunal disponga no despachar, el secretario no podrá suscribir, ni recibir diligencias, ni solicitudes, ni escritos.

Que como se probó en su debida oportunidad, en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio despacho los días feriados, vacaciones, etc., y que, por lo tanto, el tribunal estaba cerrado y dichos días no deben ser computados a los fines de determinar la consignación hábil y los quince (15) días continuos, señalados en la Ley, no debe interpretarse que, cuando el tribunal no da despacho, sean estos computables.

Que por otra parte su representado, se encuentra totalmente solvente del pago de cánones de arrendamiento, sobradamente, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en efecto, el inmueble objeto del contrato descrito está regulado con un canon máximo mensual, por la Resolución 5088, de la Dirección de Inquilinato de fecha 18 de diciembre de 1968 y, regulado por sentencia firme, por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, expediente No. 46.518, de fecha 6 de febrero de 1970, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 168,00) mensuales.

Que según el contrato, el canon de arrendamiento mensual, cobrado por el demandante fue de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), o sea, que se cobro ilegalmente y, en demasía la cifra de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.832,00), mensuales, lo que multiplicado, solamente lo cobrado en exceso en los meses de enero a septiembre, todos de 1999, o sea, 9 meses a razón de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.832,00), mensuales, da una cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 403.488,00), que el demandante, debe reintégrale a su mandante, solo por el contrato anexo a esta demanda.

Que esto quiere decir, que el demandante alegó que existe una insolvencia de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.135.000,00), correspondientes a tres meses de cánones, lo que no es cierto, ya que además por reintegro debe pagar CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 403.488,00), es decir, que no existe insolvencia.

Que por todo lo antes expuesto su representado, no ha dado causa alguna, para que el contrato de arrendamiento anteriormente descrito se resuelva, ya que nunca ha estado insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento allí demandados, o sea, octubre 1999, noviembre 1999 y diciembre 1999, tal y como se determinó antes.

Que el actor, en este proceso, no respetó la norma de orden público, que establece la normativa vigente “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios” y la normativa anterior derogada “Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda” y, donde el estado fija un canon de arrendamiento máximo mensual, el cual es imperativo, potestativo del estado, obligante para los particulares cuando arriendan, no pudiendo pactar cánones superiores.

Que no estando prescrita la acción de solicitar reintegro y, la consecuente compensación, conforme a los artículos 1, 2, 38, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, todos de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que alegó en el acto, que su mandante nunca pudo ser considerada insolvente, por lo tanto, alegó a todo evento, que su representada está solvente del pago de cánones de arrendamientos demandados, primero por estar consignados y, segundo ya que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la aplicable y, además, contenida el mismo derecho de reintegro en el artículo 16 de la Ley de Regulación de Alquileres, debe y así lo alegó en el acto, compensarse lo supuestamente debido como parte de lo que debe reintegrarse y declararse la solvencia.

Por último, pidió que la demanda sea declarada sin lugar.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa, surgió con motivo de la acción de resolución de contrato, pretensión incoada por la actora en contra de la ciudadana M.D.L.C.G., ambos identificados, con la finalidad de exigirle a ésta, la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado al presente expediente, esta juzgadora establece lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observó que desde el vencimiento del lapso de diez (10) de despacho, transcurridos desde el 16 de noviembre de 2000 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de las partes, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal, en el transcurso de más de diez (10) años.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, toda vez, que el interés que manifestó la parte actora, cuando acudió a los órganos de justicia del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción, cuyo ejercicio se realiza con la interposición de la demanda y se consuma con la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta su fin.

De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 416/2009).

Al respecto, se ha señalado que el interés procesal, surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 686/2002).

Por ello, el interés procesal, ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal, se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 256/2001).

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.t., ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de la misma Sala No. 2.673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y, la falta de impulso procesal de la misma, si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sido ratificado por dicha Sala Constitucional, en sentencias Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.

En consecuencia y, establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y, que desde el vencimiento del lapso de diez (10) de despacho, transcurridos desde el 16 de noviembre de 2000 hasta la presente fecha, luego de un simple cálculo aritmético, se pudo constatar que han transcurrido más de diez (10) años, sin que las partes dieran impulso procesal para que se dicte la respectiva sentencia, demostrando así, la falta de interés, en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite de la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., en contra de la ciudadana M.D.L.C.G., supra identificados.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., en contra de la ciudadana M.D.L.C.G., supra identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.L.S.,

J.M.

En la misma fecha 4 de febrero de 2016, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/la.

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