Decisión nº 759 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud Medida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, miércoles 19 de febrero de 2014.

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil Agraria AGROPECUARIA “LAS LOMAS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Diciembre de 1992, bajo el Nº 48 Tomo 26 A. y Sociedad Mercantil Agraria AGROPECUARIA C.B.. C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de Octubre de 1995, Bajo el No. 15 Tomo A-1.

ABOGADOS ASISTENTES: O.A. DURAN Y G.J.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.461.438 y 14.599.933, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.853 y 90.536, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 1068

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia, que los ciudadanos E.P.V. y J.J.P.R., ambos ya identificados, actuado como representante legal de la Sociedad Mercantil Agraria AGROPECUARIA CAÑO BANCO C.A, el primero de los nombrados, y el segundo actúa como representante legal de la AGROPECUARIA LAS LOMAS, debidamente asistidos por los abogado en ejercicio O.A. DURAN Y G.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.853 y 90.536, presentó ante éste Tribunal Superior, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre los lotes de terrenos denominados C.B. ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de SETECIENTAS DIECISÉIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENA METROS CUADRADOS (716 Has 9790 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de BANANERAS Sur del Lago; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de A.N.; Este: con el fundo Las Lomas, integrado por el fundo las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y OESTE: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P.; y el fundo denominado LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804 HAS con 2.313 mst2) alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo el Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: Terrenos ocupados por el Fundo S.M., Fundo la Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos Ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. En dicho escrito, se solicitó el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; con fundamento en el siguiente argumento:

…OMISSIS…

Siendo un hecho notorio judicial, de que por esta instancia judicial nuestras representadas ejercieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares por la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión No. 455-12, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, punto de cuenta No. 06, mediante la cual declaró INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo “Las Lomas “ y “ C.B.”, plenamente identificados en Actas Procesales como se evidencia de los expedientes 1004 y 1005

…. En el escrito recursivo se explana de manera fehaciente y contundente los vicios en que incurre el referido Directorio al dictar el ilegal e inconstitucional acto conclusivo, ya que como esta demostrado y es del conocimiento de este honorable Tribunal de que los Fundos Las Lomas y C.B. son totalmente distintos, estos son personas jurídicas diferentes y con cabidas diferentes, ya que son fundo colindantes. Siendo que el acto Administrativo recurrido confunde ambos Fundos y lo ejecuta en ambos fundos que comprenden una extensión de MIL QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS (1.506 HAS). Causándoles de esta manera un gravamen irreparable a nuestra representada, ya que tales hechos cometidos por Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras de S.B., al ejecutar tal decisión han causado destrucción, ruina y desmejoramiento de la producción agraria que se cumple en dichos Fundos.

Omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, existe en el caso de marras un hecho notorio Judicial a los efectos de que este Tribunal proceda de manera urgente a decretar Medida Innominada de Protección a la producción Agraria, en primer lugar, el Tribunal en el caso del FUNDO LAS LOMAS, en el dispositivo de la Sentencia de Protección señalo lo siguiente: “(…),

SEGUNDO

En consecuencia, se decreta la orden de NO INNOVAR consistente en NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción sobre dichas tierras a todos los ciudadanos encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agrario LAS LOMAS en la Inspección Judicial practicada el día primero (01) de abril del presente año… omissis.

Así mismo, en el caso del Fundo C.B., al practicarse la Inspección Judicial este se encontraba plenamente productivo y solamente ocupado por su propietario, por lo que acordó de manera inmediata la protección al mismo.

Como podrá observar ciudadano Juez, este Tribunal y usted, como juzgador tienen conocimiento de la situación fáctica de ambos Fundos, pero es el caso que dichos Fundos se encuentran hoy día amenazados de ruina y destrucción por la conducta activa y abusiva de Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras que insta a particulares o terceros a que sin estar en el acto administrativo ni en las actas que al efecto levantara el Tribunal en las oportunidades correspondientes ocupen ambos Fundos, situación esta que4 comprobaremos y demostráremos en las instancias penales correspondientes al formular las respectivas denuncias por ante las Fiscalias del Ministerio Publico.

DE LAS MEDIDAS

Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez, cursa por ante su despacho Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que consta en el presente expediente, así como los expedientes 1004 y 1005, de la nomenclatura d ese Tribunal, las Actas del Instituto Nacional de S.A.I. y los demás hechos que se podrán demostrar en el curso de la presente solicitud, quedando demostrado los requisitos contenidos en los Artículos 585 Y 588 DEL Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 243 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, este es que se esta demostrando de que manera nuestra representada y que se le puede causar un daño mas grave al infraestructura, maquinarias, equipos y semovientes que se encuentran en el Fundo lo que hace viable que este Tribunal proceda de manera urgente al tomar la decisión.

Omissis...

PETITUM

PRIMERO

Solicitamos al Tribunal que de conformidad con el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda a Decretar la medida Cautelar aquí solicitada, ya que dentro de los poderes cautelares del Juez y el eminente orden público del proceso agroalimentario y el bien protegido como es la producción agraria posible dictar dicha medida en vista d4 que la norma facultad al Juez competente para que proceda a decretar medidas en todo estado y grado del proceso, aun cuando la presente causa se encuentre suspendida en atención a lo establecido en el Articulo 96 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la PROCURADURÍA General de la República.

SEGUNDO

Que una vez acordada la medida cautelar aquí solicitada se sirva trasladarse y constituirse en el Fundo a los efectos de intimar bajo apercibimiento de desacato a una orden judicial a las personas que no se encuentren identificada en la inspección del 1 de Abril del 2013, en el Fundo LAS LOMAS, así como proceder de la misma manera contra las personas que ocupan el FUNDO C.B. sin ninguna justificación ni instrumento que lo acredite a tal fin.

TERCERO

Que notifique de la decisión al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano W.G. en la siguiente Dirección es la siguiente: Quinta “LA BARRACA” Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador, Caracas, Municipio Libertador Distrito Libertador.

Solicitamos la notificación de la Procuraduría General de la República sea practicada en la persona del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitamos la Notificación del Ministerio Publico, en la persona del Fiscal General de la República, del Fiscal Superior del Estado Zulia y de la Fiscalía con Sede en S.B..

(…)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

Ahora bien, vista la presente solicitud realizada por los representantes legales de los fundos agropecuarios C.B. Y LAS LOMAS, suficientemente identificados en actas, en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual solicitan se Decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria desplegada por los fundos antes mencionados; es imperioso para este Superior Traer a colación lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que nos encontramos en presencia de una solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA en el juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por los ciudadanos E.P.V. y J.J.P.R., ya identificados actuando en su condición de Representante Legal de las AGROPECUARIAS C.B. C.A y LAS LOMAS C.A, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…

. (Negrillas y resaltado nuestro)

También, en relación a la notoriedad judicial, la referida Sala en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: E.A.P.), estableció que:

…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Negrillas y resaltado de esta tribunal)

Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano vigente, expresa que para que proceda la autoridad de cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éste venga al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Verificado el análisis de las actas, se evidencia que la presente solicitud de medida, guarda estrecha relación con los expedientes Nº 1004 y 1005 de la nomenclatura de este Tribunal y en los cuales, en fecha primero (01) de abril del año 2013 este Superior realizó inspección judicial en los fundos C.B. y Las Lomas, decretándose Medida de Protección a la Producción Agraria en el Fundo C.B. en fecha primero (01) de abril de 2013 y en el Fundo Las Lomas en fecha cinco (05) de Abril de 2013. A este respecto, encontramos que, en dichas medidas se encuentran verificados todos los requisitos exigidos para que se les otorgada dicha medida y de la cual traeremos a colación. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, de los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que respecta al fomus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, así tenemos entonces:

En el presente caso en lo que respecta al fundo C.B., se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus bonis iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día primero (01) de abril de 2013, que hay una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria (ganadería de doble propósito) desplegada por la AGROPECUARIA C.B. C.A sobre el fundo agropecuario C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS CUATRO HECTÁREAS (704 Has.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de A.N.; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Bananeras Sur del Lago; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P., en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS CUATRO HECTÁREAS (704 Has.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de A.N.; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Bananeras Sur del Lago; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P., en donde se evidencio una casa tipo vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, piso de caico, techo de platabanda, con anexo bohío construido de estructura de madera techo de acerolit.; compuesto por cuarenta y cinco (45) potreros sembrados de pasto Brachiaria en su mayoría con un porcentaje aproximado de diez (10%) de maleza.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes al fundo agropecuario C.B., C.A continuando con el recorrido se evidencio una vaquera de nombre San Luís , construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, con comederos lineales, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, con un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente tres mil (3000 lts); continuando con el recorrido nos encontramos con una Vaquera de nombre C.B. con un embarcadero de estructura de hierro, piso de cemento, con una romana de aproximadamente cinco mil (5.000 Kg.) vaquera construida de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques revestidas de cerámica por la mitad, techo de zinc, en la cual se encuentran cuatro (04) tanques para enfriamiento de leche marca ALFA – L – AVAL ; uno de tres mil novecientos once litros (3.911 lts) en uso y tres de tres mil doscientos siete litros (3207 lts) en desuso. Igualmente se evidenciaron los siguientes IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS. Planta eléctrica J.D. con capacidad de setenta kilovatios (kv) un pozo perforado con una bomba eléctrica de tres pulgadas; un galpón para implementos agrícolas, construido con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, en el cual se encontró, tres (03) tractores marca Ford modelo 6610, y uno (01) marca Ford modelo 8030; dos (02) Rolos; un (01) Trompo Mezclador; un CHOVER en reparación modelos 510 GRADER; una (01) planadora en desuso; tres (03) rastra, una cortadora, dos tanques para gasoil de aproximadamente tres mil litros cada uno; una fumigadora industrial.

En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1358) distribuido de la siguiente manera: Vacas 468; Toros 14; Becerros (a) 337, Novillas 244; Novillos 180; Mautos (as) 115, con una producción de leche de MIL CIEN LITROS DE LECHE (1.100 LTS) diarios aproximadamente; destinado a una producción de doble propósito con tendencia a la producción de carne; marcados con el hierro:_________, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, el cual es optimo donde 1 es extremadamente flaco y 5 es extremadamente gordo.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido al fundo inspeccionado, que en el camellón de entrada, específicamente en su margen izquierda, se encuentra desplegado con campamento de vigilancia, por terceras personas ajenas a los recurrentes, y los cuales –según aseveraciones de estos- intentaron anteriormente introducirse forzosamente al fundo de forma infructuosa, amenazando constantemente con introducirse al mismo nuevamente. (Extractos del acta de inspección de judicial))

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en el acto administrativo conclusivo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 529-13, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2013, punto de cuenta Nº 03; mediante el cual dicto el RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS”, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, decretado sobre una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADROS (654 ha con 782 mts 2), pertenecientes a una superficie mayor de terreno, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.506 ha con 517 mts 2), y el peligro al que se encuentra sometido la producción agroalimentaria llevada en el fundo, con la irrupción en el fundo de terceros distintos a la parte recurrente, toda vez que el acto administrativo abarca una superficie que no se encuentra delimitada en el fundo en cuestión, por lo que observa finalmente este Juzgador, que el alegato acerca de la situación planteada por dicho acto administrativo, evidentemente configura una conducta por parte del Instituto Nacional de Tierras, que desmejoraría la efectividad de la actividad productiva, y amenaza de destrucción a interrupción la continuidad de la producción, pudiéndose ver afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este productor asentado en el fundo, y además constatado en la inspección que durante el recorrido se pudo evidenciar la existencia de una amenaza inminente de ocupación por parte de terceros distintos a los recurrentes, encontrándose los mismos al margen izquierdo del camellón de entrada al fundo, perpetrando constantes amenazas de ocupación del mismo, lo cual atentaría evidentemente contra la producción desplegada en el referido fundo la cual fue constatada por este Juzgador; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada por este PRODUCTOR es armónica y acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amerita una medida de protección a la actividad agroproductiva, frente la amenaza de destrucción ó interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la ejecución del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 529-13, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, en el cual dicto la Conclusión del Rescate de Tierras.

Por su parte, en lo que respecta al Fundo LAS LOMAS, este Superior en el caso de autos, evidencia y verifica el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus bonis iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada en fecha primero (01) de abril 2013, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria (ganadería de doble propósito) desplegada por la AGROPECUARIA LAS LOMAS C.A. sobre el fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804 Has 2313m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago; en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800 Has.) cuyos linderos son los siguientes : Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. Compuesto, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por sesenta (60) potreros sembrados de pasto Brachiaria, Guinea y Estrella con un porcentaje aproximado de veinte por ciento (20%) de maleza.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes al fundo agropecuario LAS LOMAS continuando con el recorrido se evidencio una vaquera de nombre San Cristóbal, construida con estructura de hierro, piso de natural, techo de zinc en regulares condiciones, con comederos lineales; continuando con el recorrido nos encontramos con una Vaquera de nombre S.C., de estructura de hierro, piso de cemento, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, vaquera las lomas construida de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio tres casas para obreros construidas con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de zinc, un anexo construido de paredes de bloques, techo de zinc, en la cual se encuentran un (01) tanque para enfriamiento de leche marca ALFA – L – AVAL con capacidad de tres mil veintiocho litros en desuso (3028 lts). Continuando con el recorrido y previo asesoramiento del experto designado se evidencio una siembra de palma aceitera de aproximadamente noventa hectáreas (90has), evidenciándose una cantidad aproximada de treinta y cinco hectáreas (35 has) taladas y quemadas, con una data de un (01) mes, igualmente se evidencio una casa construidas con paredes de bloque, techo de zinc piso de cemento, con vaquera de nombre cocalito, construida con estructura de hierro techo de zinc, piso de cemento.

En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL VEINTICUATRO (1024) distribuido de la siguiente manera: Vacas: 198; Toros 05; Becerros(a): 198, Novillas: 322; Novillos: 166; Mautos(as): 135, con una producción de leche de NOVECIENTOS LITROS (900 LTS) diarios aproximadamente; destinado a una producción de doble propósito con tendencia a la producción de carne; marcados con el hierro:_________, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, es decir, se encuentran en condición corporal óptima.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido al fundo inspeccionado, se encontró un total de dieciocho viviendas construidas con material de zinc (tipo rustico) sin habitar, con siembras a su alrededor de plátano y maíz en condiciones de abandono, igualmente continuando con el recorrido se evidencio un grupo de personas quienes dicen ser habitantes de las viviendas, quienes le manifestaron al tribunal que se introdujeron en el fundo con la intención de trabajar, las cuales se identificaron de la siguiente manera: Y.C.O., titular de la cedula de identidad No.19.855396; quien dijo pertenecer a la Cooperativa Plátano Verde y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 ½ has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse A.J.C., titular de la cedula de identidad No. 20.531.676; quien dijo pertenecer a la Cooperativa CASA DE TEJA, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadana quien dijo llamarse D.C.P., titular de la cedula de identidad No. 18.694.145; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 7.899.685; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada casi 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse C.V., titular de la cedula de identidad No. 21.224.643; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse NERVIS NOVOA, titular de la cedula de identidad No. 21.224.468; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano de nombre CARVAJAL NARVÁEZ BERBERIO, titular de la cedula de identidad No. 23.220.424; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse M.C., titular de la cedula de identidad No. 16.165.106; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3/5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.226.545; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.598.816; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.M., titular de la cedula de identidad No. 13.562.833; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., y que posee un total de 2.4 has de las cuales tiene sembrada 1.4 has, de plátano.

En este estado, el apoderado judicial de la Agropecuaria LAS LOMAS C.A. ejerció el derecho a la palabra y expuso: “En virtud de la inspección judicial realizada por este Superior Tribunal en el fundo agropecuario las Lomas, mediante la cual ha quedado evidenciada la efectiva producción agrícola y pecuaria llevado en el mismo, tanto en el rubro animal como en el rubro vegetal, así como todas las adherencias de mejoras y bienhechurías que conforman dicho fundo, igualmente la interrupción arbitraria e ilegítima en el fundo por parte de terceros que atentan contra la continuidad de la producción agroalimentaria de dicho fundo, así como el derecho de permanencia de mi representado como mediano productor, es por lo que solicito a esta superioridad se sirva decretar en este acto las medidas de protección solicitadas a los fines de evitar la continuidad de las actuaciones vandálicas de los terceros que atentan igualmente contra los recursos renovables y la biodiversidad al haber quemado gran parte del sembradío de palma aceitera, al igual que la quema de pasto con herbicidas, tala de árboles de tipo robles y cedro, robo de ganado, la extracción de estantillos e igualmente solicito a este Tribunal nos otorgue una protección para la instalación nuevamente de el portón para evitar la entrada de vehículos ajenos a este fundo, los cuales son utilizados por los terceros para cometer los actos vandálicos, el cual se encuentra ubicado en un lindero que colinda con el señor L.F. muy cerca del sembradío de palma aceitera; es todo”

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha quince (15) de marzo del año que discurre, con base a los poderes del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica a la parte solicitante que procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del presente acto.

…OMISSIS…

En cuanto a la comprobación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en el acto administrativo conclusivo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 529-13, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, punto de cuenta Nº 03; mediante el cual dicto RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “ C.B. y LAS LOMAS”, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), y el peligro que pudiera causársele a la producción agroalimentaria llevada en el fundo, con la irrupción en el fundo de terceros distintos a la parte recurrente, por lo que observa definitivamente este Órgano de Administración de Justicia Agrario, que el fundamento acerca de la situación planteada por dicho acto administrativo innegablemente configura una conducta por parte del Instituto Nacional de Tierras que desmejoraría la efectividad de la actividad productiva desplegada en el predio rústico y amenaza de destrucción a interrupción la continuidad de la producción, pudiéndose ver perturbada la actividad agraria, además habiéndose constatado en la Inspección Judicial llevada a cabo por éste Superior en fecha primero (01) de abril del 2013, durante el recorrido se pudo evidenciar que, existe una efectiva ocupación, previa al dictamen del acto administrativo recurrido, por parte de terceros distintos a los recurrentes quienes manifestaron que se introdujeron en el fundo para labrar la tierra y que actualmente se encontraban trabajando dentro de las tierras que conforman el lote de terreno denominado LAS LOMAS motivo por lo cual se consideran visiblemente e indiscutiblemente satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN

A LA ACTIVIDAD AGRARIA

Visto de que en fecha catorce (14) de febrero de 2013 los ciudadanos E.P.V., ya identificado, y el ciudadano J.J.P.R., igualmente identificado, actuando como representantes legales de las Agropecuaria C.B. el primero de los nombrados y de la Agropecuaria Las Lomas el segundo de los nombrados, debidamente asistidos por los abogados O.A. DURAN Y G.J.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.853 y 90.536, respectivamente, solicitaron a éste Juzgado Superior Agrario, el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA quien aquí decide pasa forzosamente hacer algunas consideraciones al respecto:

Primeramente éste Operador de Justicia Agrario, hace saber que aun cuando la presente causa se encuentra suspendida en atención a lo establecido al articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; también es cierto que el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro y preciso al establecer que en todo estado y grado del proceso, el juez agrario competente para conocer acciones agrarias podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias; de la siguiente forma:

…Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda…

(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE ESTE JUZGADO)

En éste sentido explanado lo anterior, éste Jurisdicente, habiendo aclarado cualquier duda que pudiera presentarse a futuro, y por ende no encontrando impedimento alguno, procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debe expresar que tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Agroalimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario y jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto del articulado antes indicado, es la potestad cautelar del Juez Agrario, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colige con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas cautelares, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Este Tribunal luego de haber verificado la efectiva producción consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en los fundos objetos de la presente solicitud de medida, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su dictamen en cualquier estado y grado de la causa. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario.

Así las cosas, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En consecuencia, resulta cardinal que, el Juez con competencia en materia agraria en aras de velar por el cumplimiento cabal del principio jurídico agrario consistente en la Seguridad Alimentaría de la Nación, se encuentra constreñido a considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de cosas, resulta acertado en éste momento manifestar que, el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, verificados como se encuentran, los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la medida solicitada, considera necesario este Tribunal a los fines de velar por el mantenimiento de la producción agraria en los mencionados fundos, durante la sustanciación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sentar las bases mutuas de respeto entre las partes intervinientes en la presente causa, decretando a tal efecto las medidas necesarias que a continuación se desarrollan:

Ahora bien, de la revisión del Cartel de Notificación expedido por el Instituto Nacional de Tierras mediante el cual notifican del RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS, en los fundos denominado C.B. con una superficie de SETECIENTAS DIECISÉIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (716 HAS con 9790 mts) y en el FUNDO LAS LOMAS con una superficie de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS (804 HAS con 2313 mts2) suficientemente identificado en actas, y de que de una simple suma ambos fundos suman un total de MIL QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.506 HAS con 517 mts2) se lee claramente que la superficie a rescatar es de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS O OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 ha con 0,782 m2), en virtud de ello es imperioso para este Tribunal ordenar a cualquier persona que pretenda ocupar o que actualmente ocupe un área de los fundos antes descritos, CIRCUNSCRIBIRSE a lo señalado en el acto de rescate conclusivo dictado por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de agosto de 2013 en sesión No. 529-13 en deliberación de punto de cuanta No. 3, es decir, bajo ningún supuesto podrá alguna ocupación por parte de terceros ajenos a los recurrentes, abarcar una superficie mayor a SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS O OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 ha con 0,782 m2), por lo que igualmente se les insta a no ocupar el resto de las hectáreas pertenecientes a dichos fundos, haciendo saber a las partes en conflicto que las referidas hectáreas serán delimitadas mediante diligencia probatoria que se ordenará en la articulación probatoria posterior al dictamen de esta medida. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo previamente narrado, es decir luego de haber analizado y demostrado la procedencia de la protección cautelar es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada por las Agropecuarias C.B. C.A y Las Lomas, C.A, en los fundos C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS CUATRO HECTÁREAS (704 Has.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de A.N.; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Bananeras Sur del Lago; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P., y en el fundo LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. En consecuencia, se insta a cualquier persona que desmejore o amenace de ruina la producción desplegada y verificada en el fundo en cuestión, que constituyen sujetos pasivos de la presente medida, a los fines de evitar la perpetración de conductas que contravengan la presente decisión, con el objeto de que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrarse reunidos cada uno de los extremos de ley requeridos para acordar la medida de protección solicitada, ya que los solicitantes vienen desarrollando labores de agro-producción, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar durante el lapso que dure la sustanciación del Recurso Contencioso de Nulidad MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, consistente en un rebaño de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1358) bovinos, desplegada en el fundo agropecuario C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS CUATRO HECTÁREAS (704 Has.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de Bananeras Sur del Lago; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de A.N.; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P.. Así como también, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, constante de un rebaño de MIL VEINTICUATRO (1024) bovinos en el fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al pedimento realizado por las partes solicitante de la presente medida, específicamente en el particular segundo, referente a la solicitud de traslado de este Superior para apercibir de desacato a una orden judicial, este Superior niega tal pedimento en virtud de que aún no se ha configurado desacato por cuanto la medida no había sido dictada hasta la fecha en la cual presentó su pedimento, mucho menos podría haber sido desacatada sin existir. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras 32 GNB Core 3 con sede en S.B.d.Z., asimismo se ordena notificar a al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador, a la Policía del Estado Zulia, así como a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos arriba expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada por las Agropecuarias la C.B. C.A y Las Lomas C.A., suficientemente identificadas, en los fundos agropecuarios C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS CUATRO HECTÁREAS (704 Has.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de Bananeras Sur del Lago; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de A.N.; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P.; y LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de de una superficie de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. La cual será vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

En consecuencia, se PROHÍBE a cualquier persona o grupo de personas a REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción sobre dichas tierras, en áreas que excedan la superficie establecida en el acto Conclusivo de Rescate, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión No. 529-13 de fecha 13 de agosto de 2013, punto de cuenta No. 3, es decir SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 ha con 0,782 m2), hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad planteado y las cuales serán delimitadas mediante diligencia probatoria que se ordenara en la articulación probatoria posterior al dictamen de esta medida.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al ciudadano W.G. quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Ingeniero R.C.; del mismo modo dada la presencia de terceros en el fundo se ordena notificar a la DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA DELEGACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., la abogada en ejercicio P.A.S.P.. Igualmente se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Comandante del Destacamento 32 con sede en S.B.d.Z., asimismo, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPBEZ), en la persona su Director General; al ciudadano Gobernador del Estado Zulia y al Secretario de la Seguridad Ciudadana del Estado Zulia; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería doble propósito, que se encuentra desplegada en los fundos agropecuarios C.B. y LAS LOMAS ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

CUARTO

Debido a la naturaleza cautelar de la presente medida, se acuerda la sustanciación de la misma, de conformidad con el procedimiento cautelar contemplado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 759 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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