Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 8 de noviembre de 2016

Años 206° y 157°

Expediente N° 442

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE Abogado R.A.A.,

Inpreabogado Nº 171.105

PARTE DEMANDADA

Ciudadana M.V.A.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668 y con domicilio en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San F.d.e.Y..

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, en especial la consignación por parte del alguacil de este Tribunal de la boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadana M.V.A.D.I., donde señala que: “habiéndome trasladado al Laboratorio Clínico Iranzo ubicado en la avenida 04, entre calle 18 y avenida la Patria, Municipio San F.d.E.Y., los días 01/11/2016 a las 10:30 a.m., 03/11/2016 a las 8:50 a.m. y el 07/11/2016 a las 8:55 a.m., respectivamente, siendo atendido en las tres (03) ocasiones por personal que labora en el respectivo laboratorio,…” (Folio 45 vto.); al respecto, se observa que por cuanto en el presente caso se pudiera ver afectada la actividad o prestación de un servicio de salud para la comunidad, relacionada con el Derecho a la Salud, por demás Constitucional previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido es necesario señalar lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

El Procurado o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos...

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo precedentemente transcrito es evidente que la notificación a la Procuraduría General de la República procede en todos los casos donde se encuentren involucrados, entre otros, bienes pertenecientes a un particular que presta un servicio privado de interés público, para que ejerza los mecanismos necesarios para garantizar el resguardo de los mismos; en todo caso la omisión de la notificación a la que se hace referencia implicaría nulidades y reposiciones que acarrearían retardo procesal, debido a que se trata de normas de orden público; por lo que resulta claro, que la notificación a que alude el artículo plasmado ut supra, es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, ya que, como se comentó, la misma condiciona la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

Visto el criterio esgrimido, este sentenciador considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente sería la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, según lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tratarse de una causa donde el bien afectado pertenece a un particular que presta un servicio privado de interés público y procede en el caso sub-judice, por lo que debe aplicarse el contenido del señalado artículo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el presente juicio, Y ASÍ SE DECLARA.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el presente juicio, ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del estado Yaracuy; consecuencialmente suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la última notificación practicada de los referidos organismos. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 8 días del mes de noviembre de 2016. Años 206º y 157º.

El …/…

…/… Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:55 9.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. E.R.

er.-

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