Decisión nº 741 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes primero (01) de octubre de 2013

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LAS MEDIDAS: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHUMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 1991, bajo el Nro. 11, Tomo 31-A, debidamente representada por su Presidenta y Vice-Presidente ciudadanos M.C.M.D.R. y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 112.541 y 7.631.364, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.R.d.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.097, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA

EXPEDIENTE: 000949 (Sentencia Interlocutoria)

Vista la solicitud de Medida Cautelar, interpuesta en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a realizar una breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, acude ante este Despacho, la abogada en ejercicio M.J.R.d.R., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHUMICA C.A., igualmente identificada, con el objeto de solicitar de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, sobre la actividad desplegada en el fundo agropecuario denominado “EL PARAISO”, ubicado en el Kilómetro 19 del margen izquierdo de la carretera Machiques vía el Tokuko, sector Río Yaza, jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Ochocientas Treinta y Seis Hectáreas con Sesenta y Dos Centiáreas (836,62 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda Don Hipólito que es fue de Buena Luz, S.A, y parte en la vía Machiques-Tokuko y con parte del Fundo Singapur que es o fue de la sucesión de L.S., Sur: con fundo Los Guacamayos propiedad de Ganadería R.G. C.A Roguca, Este: con parte fundo Singapur y Hacienda Yaza que es o fue de la Sociedad Civil M.G. e hijos, y Oeste: con hacienda Don Hipólito. Alegando en su escrito de solicitud lo siguiente:

…OMISSIS…Ahora bien, por las amenazas suscitadas por parte de terceros ajenos a nuestra propiedad y a la actividad que se realiza en dicho fundo, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad, violando incluso normas de rango constitucional, amerito una medida de protección a la actividad agroproductiva, frente la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, es que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le solicito respetuosamente usted, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA realizada sobre el antes indicado fundo, bajo las siguientes premisas Constitucionales, legales y Jurisprudenciales, invocando en la presente solicitud el Articulo 305 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, no solamente sobre la propiedad de las tierras, sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en el fundo, y así garantizar la seguridad alimentaria de nación y sobre cualquier otro hecho que este Tribunal Superior considere necesario.

Asimismo, la seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal las provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Por otra parte y, habiéndose realizado ya en fecha catorce (14) de Junio de 2.013 por parte de este Tribunal, Inspección Judicial al Fundo El Capitán, que corre inserto en los folios 41 al 74, ambos inclusive, en el expediente del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo dictado por el Inti, e igualmente Experticia realizada y consignada en fecha veintidós (22) de Julio de 2.013 en el expediente número 949, por lo que ya habiéndose constatado con base al principio de inmediación del Juez Agrario, es por lo que solicito respetuosamente con el carácter del URGENCIA del caso, sea decretada la medida pertinente en resguardo de los derechos e intereses de mi representada, por el peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social colectivo…OMISSIS…

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, este Tribunal agregó el escrito antes citado a las actas, e hizo saber que en auto separado se resolvería lo conducente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LAS POTESTADES CAUTELARES

DEL JUEZ O JUEZA AGRARIO

Todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA

En Vista que la solicitud planteada por la abogada en ejercicio M.J.R.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHUMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 1991, bajo el Nro. 11, Tomo 31-A, se fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Innominada de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). En ese sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario sobre el fundo agropecuario denominado EL PARAISO, suficientemente identificado, en fecha del veinte (20) de febrero del año 2013 (acta inserta del folio 41 al folio 46, ambos inclusive de la pieza principal Nro. 2), en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un predio denominado “EL PARAISO”, ubicado en el sector Neremo, jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (795 HAS con 9.131 MTS2.); alinderado de la siguiente forma Norte: lote de terreno conocido como Hacienda Yaza, Sur: lote de terreno conocido como Hacienda Guacamayo, Este: lotes de terrenos conocidos como Hacienda Yaza y Oeste: lote de terrenos conocidos como Haciendo Don Hipólito, donde se evidencio una casa tipo vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, piso de caico, techo de zinc, con anexo construido de bloque frisado techo de zinc piso de cemento pulido que sirve de cocina, comedor, con deposito construido con estructura de bloque frisado piso de cemento pulido y techo de zinc, igualmente se evidencio una estructura tipo Tambo, de madera elevado.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la masa de ganado vacuno existente en el fundo objeto de la presente inspección, a saber: NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO (984) cabezas de ganado vacuno, distribuido de la siguiente manera: Vacas Paridas: 273; Toros 09; Becerros de ordeño: 235: Vacas Próximas: 39, Vacas Escoteras: 138 Mautos (as): 220, Novillas: 70. En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3, es decir, condición buena. Asimismo el tribunal deja constancia de que el rebaño cumple con el aval sanitario, presentando todos los certificados de vacunación al día, y excelente condiciones zoosanitarias, así mismo el apoderado judicial del recurrente consigno copia simple de: certificado de vacunación de rabia, aftosa y RB51, junto con protocolo de brucelosis, constante de cuatro (4) folios útiles.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la masa de ganado evidenciada en el particular anterior se encuentra marcada con dos hierros, entre los cuales predomina el siguiente:____________, igualmente fue consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente, copia simple de padrón del hierro, anteriormente identificado, inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual se ordena agregar a la presente acta y formando parte integral de la misma en tres (3) folios útiles.

AL CUARTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar Constancia de la Infraestructura y Maquinaria agrícola existente en el fundo EL PARAISO, en los siguientes términos: se evidencio una vaquera de nombre Paraíso, construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, con comederos lineales igualmente se evidencio un deposito construido con paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso cemento que funge como deposito para químicos, igualmente se evidencio una pesebrera con piso natural, techo de zinc,, , con un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente cuatro mil (4.000 lts); igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques techo de platabanda, con un tanque para almacenamiento y enfriamiento de leche de aproximadamente dos mil doscientos litros (2.200 lts), marca Muller C.A; evidenciándose para el momento de la inspección contenido lactoso (leche), igualmente se evidencio una manga con romana, un pozo perforado de aproximadamente 30 metros de profundidad con bomba sumergible de 3HP. Continuando con el recorrido se evidencio Vaquera Grano de oro construida con estructura de hierro y cemento, piso de cemento, techo de zinc, con comederos lineales; igualmente se evidencio un casa para obreros construido de paredes de bloques, piso de cemento techo de zinc, con tanque para almacenamiento de agua construido con paredes de bloque frisado de aproximadamente 4000 litros. En este estado el tribunal deja constancia que el fundo se encuentra cercado internamente y perimetral con estantillos de madera con cinco pelos de alambres de púas.

Igualmente se evidenciaron los siguientes IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS: un tractor marca CAT RANGER Modelo 518 y uno (01) marca Veniran modelo 399 en reparación; dos carreta, 1 Rolo, 2 tanques para fumigar y dos cortadora repicadoras. Continuando con el recorrido se evidencio un puente de estructura metálica, base de cemento, pilares de hierro sobre el río yasa.

En este estado el Tribunal deja constancia de la consignación por parte de la apoderada judicial de la Agropecuaria Chumica, de los siguientes documentos: Copia simple del registro nacional agrícola, constante de dos (02) folios útiles; copia simple de la c.d.I.d.F., constante de un (01) folio útiles, copia simple de registro predial, constante de un (01) folio útil.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que el fundo EL PARAÍSO consta de veinticinco (25) potreros, se encuentra sembrado en su totalidad de pastos artificiales, en su especie Guinea humedicola, bracearía, tanner y estrella , con un porcentaje aproximado de veinticinco por ciento (25%) de maleza. Asimismo este tribunal verifico diversas áreas en la que se evidencia siembra de yuca y patilla unas tres hectáreas aproximadamente, de las cuales 1.5 has es destinada a la venta por parte de los obreros y el restante se utiliza para el consumo interno, de la hacienda y empleados de dicho fundo.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de que la actividad agrícola o pecuaria que se realiza en el aérea del fundo EL PARAÍSO ya identificado, es de GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, leche y carne..

AL SÉPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de la identidad de las personas que ocupan el área del fundo EL PARAÍSO, encontrando a las siguientes personas: A.F.G., titular de la cedula de identidad No. 18.649.182, quien se desempeña como ordeñador; F.G. , Titular de la cedula de identidad 17.948.197, quien se desempeña como ordeñador O.R.E., cocinera, titular de la cedula de identidad No.22.988.680; J.Á.F., quien se desempeña como jardiador, titular de la cedula de identidad No. 7.634.265, A.R.E., titular de la cédula de identidad No. 30.239.165, quien se desempeña como Ordeñador; T.R., titular de la cedula de identidad No. 7.637.966, CAPORAL DE VAQUERA; HERRERA M.A.M., extranjero, titular de la cedula de identidad No. 83.230.670. quien se desempeña como Maquinista. Igualmente se encontró el siguiente personal de origen Colombiano quienes se identificaron como: ODOLFO APUSHANAM quien se desempeña como caporal de las crías, R.D.C.T.B., quien se desempeña como lechero; J.J.T.O., quien se desempeña como segundo encargado; J.S.T.T., quien se desempeña como CAMPERO, J.J.E.P. quien es Campero, L.T.M., quien se desempeña como encargado y enseminador. En este estado el tribunal deja constancia de la consignación de 14 recibos de pagos, perteneciente a los empleados de dicho fundo, asimismo se ordena agregar a las actas. Igualmente se evidencia que no se encuentran personas ajenas a la agropecuaría...OMISSIS…

Asimismo es necesario traer a colación –para su correspondiente análisis- un extracto del Informe de Experticia (consignado a los folios 90 al 105, de la pieza principal Nro. 2) practicado por el Perito Agropecuario, D.L.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.774.750, sobre el fundo agropecuario denominado EL PARAISO, en el cual se dejo constancia sobre la carga animal, la producción y actividad agropecuaria desplegada en el referido fundo, exponiendo

…OMISSIS…Se pudo constatar al momento de efectuar la experticia en el Fundo “El Paraíso” la carga animal es de Novecientos Noventa y Dos (992) Cabezas de Ganado Vacuno Mestizo lo que representa 1.12 unidades animal por hectárea para esa fecha.

(…)

La producción lechera para el momento de efectuarse la experticia era de Mil Setenta y Ocho (1.078) litros de Leche diarios y Producción Carnica de Ceba y levante de Mautos.

(…)

El Fundo Agropecuario “El Paraíso” si esta acorde con la actividad Agropecuaria en la Ganadería de doble propósito que se realiza en la actualidad, como lo es la Explotación y Desarrollo Agropecuario en la Producción de Leche y Carne de acuerdo a la vocación y el uso potencial de sus suelos...OMISSIS…

De lo citado ut supra, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada en fecha catorce (14) de junio de 2013 y el Informe Técnico de Experticia presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2013, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productores de los ciudadanos M.C.M.D.R. y J.E.R.M., previamente identificados, quienes se desempeñan como Presidenta y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHUMICA C.A., sobre el fundo agropecuario denominado EL PARAISO. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su procedencia en constantes amenazas por parte de terceros ajenos al fundo, contra la propiedad y actividad agropecuaria desplegada en el mismo, lo cual pudiera afectar no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de estos productores asentados en el fundo, teniendo que asegurar la continuación de este en el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado EL PARAISO, existe una actividad agrícola-animal productiva (debidamente constatada por este Despacho, tanto en la Inspección Judicial como en la Experticia consignada al expediente, ambas ya citadas), asimismo se infiere que la referida unidad de producción, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECLARA.

Ahora bien es necesario para este Juzgador, traer a colación el significado de la SEGURIDAD ALIMENTARIA, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al verificar la inspección judicial de fecha catorce (14) de junio de 2013, así como el Informe Técnico de Experticia consignado en fecha veintidós (22) de julio de 2013 (como se explico anteriormente), que el fundo agropecuario denominado EL PARAISO, se encuentra totalmente productivo, desplegando una actividad agrícola-animal de doble propósito en la producción de leche y carne, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRARIA, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, del fundo agropecuario denominado EL PARAISO, ubicado en el Kilómetro 19 del margen izquierdo de la carretera Machiques vía el Tokuko, sector Río Yaza, jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Ochocientas Treinta y Seis Hectáreas con Sesenta y Dos Centiáreas (836,62 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda Don Hipólito que es fue de Buena Luz, S.A, y parte en la vía Machiques-Tokuko y con parte del Fundo Singapur que es o fue de la sucesión de L.S., Sur: con fundo Los Guacamayos propiedad de Ganadería R.G. C.A Roguca, Este: con parte fundo Singapur y Hacienda Yaza que es o fue de la Sociedad Civil M.G. e hijos, y Oeste: con hacienda Don Hipólito, desplegada por los ciudadanos M.C.M.D.R. y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 112.541 y 7.631.364, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quienes se desempeñan como Presidenta y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHUMICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 1991, bajo el Nro. 11, Tomo 31-A. Debiendo permanecer vigente mientras dure la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo llevado en la presente causa como juicio principal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRARIA, referente a GANADERÍA DE DOBLE PROPOSITO consistente en la PRODUCCIÓN DE LECHE Y CARNE, desplegada en el fundo agropecuario denominado EL PARAÍSO, ubicado en el Kilómetro 19 del margen izquierdo de la carretera Machiques vía el Tokuko, sector Río Yaza, jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Ochocientas Treinta y Seis Hectáreas con Sesenta y Dos Centiáreas (836,62 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda Don Hipólito que es fue de Buena Luz, S.A, y parte en la vía Machiques-Tokuko y con parte del Fundo Singapur que es o fue de la sucesión de L.S., Sur: con fundo Los Guacamayos propiedad de Ganadería R.G. C.A Roguca, Este: con parte fundo Singapur y Hacienda Yaza que es o fue de la Sociedad Civil M.G. e hijos, y Oeste: con hacienda Don Hipólito; por los ciudadanos M.C.M.D.R. y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 112.541 y 7.631.364, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quienes se desempeñan como Presidenta y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHUMICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 1991, bajo el Nro. 11, Tomo 31-A; La cual tendrá vigencia durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo llevado en la presente causa como juicio principal.

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; a la Jefatura Territorial de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI-ZULIA), con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asimismo se ordena notificar al Secretaría del Gobierno Regional y a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Regional de Demarcación, de igual forma se ordena la notificación de las de seguridad, como son: La Doceava (12°) Brigada de Caribes (Batallón Venezuela del Fuerte Macoa) del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en la población de Machiques de Perija del Estado Zulia, el Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), la Primera División de Infantería y Guarnición Militar, así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 741 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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