Decisión nº 863 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA LUISA” C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 97-A RMI, publicada en el diario el “Boletín”, edición 4642 de fecha catorce (14) de septiembre de 2007, representada por su Presidente ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.762.914, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.540, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.834.311, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 000741.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que el ciudadano J.B.P., previamente identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Compañía Anónima “AGROPECUARIA DOÑA LUISA” C.A.”, igualmente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, L.P.C. plenamente identificado en actas acuden ante éste Juzgado Superior Agrario, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 256-09, Punto de Cuenta Nro. 07, de fecha doce (12) de agosto de 2009, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA UNIÓN”, ubicado en el sector Río Culebra, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (280,75 Has) y alinderado de la siguiente manera: Norte: con Hacienda Tío Sam, propiedad que es ó fue de R.S. y mejoras que se conocen como de Emiliano, Sur: Hacienda Castilla La Vieja y núcleo campesino, Este: Hacienda S.A. y núcleo campesino y Oeste: Con parte del inmueble de C.P.B., traspasado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cabeza de Toro C.A. bajo el siguiente argumento:

…OMISSIS…

En fecha 29 de septiembre de 2009, a mi representada se le presentó Cartel de Notificación del Instituto Nacional de Tierras, donde le ponía de manifiesto el acto administrativo de esa institución de la Sesión Número 256-09, Punto de Cuenta Nº 07 de fecha 12 de agosto de 2009, donde había ordenado el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforman el predio denominado “Hacienda La Unión”, ubicado según el acto administrativo en el sector C.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., y con una superficie a rescatar de ochenta y tres hectáreas con ciento veinticinco metros cuadrados (83 Ha. con 125m2) (…)

Tal notificación se le entregó a mi representada y en forma personal a J.P.B. el 29 de septiembre de 2009, por el Director de la Oficina Regional del Estado Mérida con sede en el Vigía, en el momento en que ejecutaba la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, desalojaba a mi mandante del área objeto de la medida de rescate. Tal medida se practicó, haciendo uso de la fuerza pública (Guardia Nacional), retirando el ganado propiedad de mi representada de los potreros en los cuales pastaba y ordenando ocupar el lote de terreno donde recaía la medida a miembros de la Cooperativa Ojito Azul 032.

Mi representada es única y exclusiva propietaria y poseedora del señalado fundo “La Unión”, que es una sola unidad de producción según consta del documentos registrados (…) ubicado en el sector Río Culebra, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son: Norte: con Hacienda Tío Sam, propiedad que es o fue de R.S. (…)

Por tales circunstancias y por ser “Agropecuaria Doña Luisa C.A.”, única propietaria y poseedora del fundo “La Unión” y de la parte de la menor extensión afectada por el procedimiento administrativo, y en virtud de que tal acto administrativo dictado en la Sesión 256-09, Punto de Cuenta Nº 07 de fecha 12 de agosto de 2009, viola sus derechos e intereses legítimos es que puede recurrir por ante los órganos jurisdiccionales a los efectos de solicitar la nulidad de los efectos del acto administrativo.

De acuerdo a la clasificación de los actos administrativos, el auto de inicio del procedimiento de rescate de tierras y medida de aseguramiento son actos de mero trámite que persiguen un acto administrativo definitivo; así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 686 del 02 de junio de 2009. Ahora bien si dicho actos de mero trámite pueden ser incluidos dentro de los postulados del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de marras por producir indefensión a la AGROPECUARIA DOÑA LUISA C.A., por cuanto, la medida cautelar fue ejecutada sin oír previamente al administrado ni permitirle su derecho a la defensa, violando así su garantía constitucional al debido proceso, por tales razones el acto administrativo que ordenó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra de acuerdo a la doctrina de la sentencia de la Sala Constitucional y de éste Juzgado Superior Agrario, es recurrible por intermedio de la querella de nulidad del acto administrativo, que contempla en materia agraria el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

TERCERO

El acto administrativo esta viciado de nulidad relativa de conformidad con los artículos 18 numeral 3 y 7. 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia de los artículos 123 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Señala el articulo 7 numeral 2, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…) De la lectura del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del señalado acto administrativo, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto, que asistieron a la reunión del 12 de agosto de 2009, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo (…) Al no cumplir el referido acto administrativos con los requisitos que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios público que señala el artículo 8 (…)

CUARTO

Impugno la inspección técnica realizada el 14 de mayo de 2009, por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, del Instituto Nacional de Tierras, por las siguientes razones: los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida al actuar en la sustanciación de un expediente de un predio rural que esta ubicado fuera del estado Mérida se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, al excederse en las competencias que le fueron conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 37,129 y 130 numeral 2. Al estar ubicado el fundo “La Unión” en el estado Zulia, los funcionarios intervinientes en la inspección técnica no tenían competencia para actuar en predios rurales situados en el estado Zulia, y en consecuencia la inspección técnica levantada el 14 de mayo de 2009, por funcionario de la Oficina Regional de Tierras, está infeccionada de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También está infeccionada de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la ejecución de la medida cautelar practicada el 29 de septiembre de 2009 (…)

Para el caso de que la inspección técnica del 14 de mayo de 2009, sea válida impugno su contenido por cuanto el área objeto del rescate, no esta ubicado en el sector C.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., sino en la Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia; para el 14 de mayo de 2009, el fundo “La Unión” no fue visitado por ningún funcionario público del Instituto Nacional de Tierras, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, que de haber visitado el fundo “La Unión” por el equipo multidisciplinario del Instituto Nacional de Tierras, adscrito a la Oficina Regional de tierras del estado Mérida, hubieran constatado que predio no esta ocupado ni por C.E.P.d.B. ni por la Cooperativa Ojito Azul 032. Que el fundo “La Unión” no tiene una superficie de Mil trescientas catorce hectáreas con ocho mil quinientos metros cuadrados (…) Que los pastos del fundo “La Unión”, están en buenas condiciones fitosanitarias (…) Que el fundo “La Unión”, tienen como linderos el Río Culebra y por dentro Río Quebradón (…) Es falso que la clasificación de los suelos donde se encuentra el fundo “La Unión”, sean Clase III.

Impugno el informe técnico del 14 de mayo de 2009, que determina que una parte del fundo “La Unión” como tierras ociosas (…)

QUINTO

El acto administrativo decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, haciendo uso el Directorio del instituto Nacional de Tierras de la atribución que le confiere a este Instituto el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) De la lectura del acto administrativo se determina que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, no estableció o fijó el tiempo de duración de la medida cautelar, por lo que, el acto administrativo dictado en esos términos violó el citado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia es ilegal la decisión del Directorio (…) La decisión del Directorio, lo que establece es una condición futura e incierta, pues determina que la vigencia de la medida de rescate se prolonga en el tiempo hasta que se produzca decisión con respecto al procedimiento de rescate, lo cual, es un hecho futuro e incierto, por lo que se desnaturaliza la temporalidad de la medida, por una condición futura e incierta que queda sujeta al arbitrio del ente agrario (…)

SEXTO

(…) La ocupación del lote de tierras que donde esta ubicado el señalado fundo se remonta a mas allá de los años 1960, en tierras que se dicen ser baldías, y por la situación del fundo propiedad del estado Zulia. Al ser la naturaleza de las tierras baldías de acuerdo al artículo 145 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, su ocupación es lícita (…)

Tampoco el referido lote de terrenos le fue transferido al Instituto Nacional de Tierras, como consecuencia de la Disposición Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de la transferencia de un lote de tierras baldías de acuerdo al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 16 de fecha 14 de abril de 1964, publicado en la Gaceta Oficial (…) por cuanto tanto en el Decreto de Transferencia como el documento de registro otorgado por el Procurador General de la República, se dejaron a salvo los derechos de terceros ante de la publicación de Decreto de Transferencia, por lo que los baldíos donde esta ubicado el fundo “La Unión”, no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sino del estado Zulia, y en consecuencia el citado ente agrario no puede iniciar el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la medida cautelar de aseguramiento de la tierra es ilegal (…)

SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto es que recurro ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y el territorio de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras (…) por adolecer de los vicios de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como de los artículos 37, 129 y 130 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anulable de acuerdo al artículo 18 numerales 3 y 7 como 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 123, 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública e ilegal por violación de los artículos 85 y 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es por ello que debe ser declarada con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley …OMISSIS…

Adicionalmente la representación judicial de la parte recurrente, presentó en el escrito libelar (inserto en el folio 11 al 14 de la Pieza Principal I) una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Todo con fundamento en los artículos 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 167 según la última reforma de la ley en fecha veintinueve (29) de julio de 2010) y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, éste Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISIÓN, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora 163 según la última reforma de la ley en fecha veintinueve (29) de julio de 2010) constando en autos la resulta de la referida notificación.

En el día treinta (30) de noviembre de 2009, fue presentado poder apud-acta otorgado al abogado L.P.C. ante éste Tribunal, por parte de los ciudadanos J.B. y M.M.B.D.B.. En la misma fecha, el apoderado de la parte recurrente consigna escrito donde solicita la revocatoria del auto dictado por éste Superior de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, bajo la fundamentación legal de las disposiciones jurídicas 310 del Código de Procedimiento Civil, 27 y 49 constitucional y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 163 según la última reforma de la ley en fecha veintinueve (29) de julio de 2010).

Posteriormente, éste Juzgado en respuesta al escrito de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, presentado por el apoderado de la parte recurrente, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria en fundamento de que por ser dicho auto cuya naturaleza es el de ser “mero trámite”, en principio, no son impugnables.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, la representación judicial del Ente Agrario mediante diligencia solicita al Tribunal todo lo conducente para determinar la ubicación del fundo “Hacienda La Unión”.

Luego en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el Tribunal dicta auto en respuesta de la diligencia suscrita por el apoderado del Ente Agrario, J.N., en la cual se concluye que consta en autos la ubicación del fundo en el Estado Zulia y que por tanto cualquier otro argumento y pruebas conducentes las podía presentar en la etapa procesal correspondiente.

En fecha treinta (30) de junio de 2010, éste Superior observando que había transcurrido el lapso previsto para que el Ente Público Agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día doce (12) de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora 163 según la última reforma de la ley en fecha veintinueve (29) de julio de 2010) y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la República y de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora constando las resultas de las mismas.

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, hecha por la parte recurrente en su escrito libelar, éste Tribunal por auto dictado el día treinta (30) de junio de 2010, dictamina fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho a las dos de la tarde (2:00pm) siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 168 según la última reforma de la ley en fecha veintinueve (29) de julio de 2010). Todo fundamentándolo con los siguientes argumentos:

…Omissis…

En cuanto al pedimento realizado por el recurrente en donde solicita de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, éste Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la cautelar solicitada. Asimismo, se ordena APERTURA PIEZA DE MEDIDA la cual será asignada con el mismo número de la pieza principal (…)

En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, la parte recurrente presentó diligencia consignando las copias fotostáticas concernientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (antes señalado); en consecuencia, éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, libró los oficios y citación correspondientes, constando en los autos sus resultas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, éste Tribunal recibió oficio Nro. CG-ORT-0167-10 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras – Coordinación de la Oficina Regional de Tierras sobre la ubicación georeferencial del fundo Hacienda “LA UNIÓN” afectado por el acto administrativo y en la misma fecha fue agregada a las actas procesales.

Mediante diligencia consignada en fecha trece (13) de octubre de 2010, la representación del Ente Agrario recurrido, solicitó a éste Juzgado de sus buenos oficios para que por medio del Instituto Geográfico S.B. se determinara la ubicación georeferencial del fundo Hacienda “LA UNIÓN”, solicitud que fue rechazada en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año dado que debía plantearse dicha pretensión en la etapa procesal correspondiente.

Éste Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2011, dicta auto de Abocamiento, en la que debido al disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio de éste Juzgado, JOHBING R.Á.A. se aprehende al conocimiento de la causa el Abogado B.G. como Juez Temporal.

Luego en fecha dieciséis (16) de enero de 2011, se dicta auto en la que por haber concluido el disfrute del período vacacional del Juez Provisorio de éste Juzgado JOHBING R.Á.A. se aprehende al conocimiento de la causa.

Por auto dictado por éste Juzgado en fecha dos (02) de marzo de 2011, en armonía con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República y una vez que constara en autos las resultas, se ordena la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha ocho (08) de julio de 2011, éste Superior recibe oficio de la Procuraduría General de la República-Oficina Regional Occidental, en la cual se da por notificada, agregado al expediente en la misma fecha e inmediatamente entrando la causa, en la respectiva suspensión de (90) días continuos.

Por nota de Secretaría de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se indica el vencimiento del término de noventa (90) días continuos de suspensión conforme a lo preestablecido en el artículo 96 del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha trece (13) de octubre de 2011, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras presenta escrito de oposición, planteado en los términos como se observa desde los folios 177 al 200 de la Pieza Principal I. El mismo fue agregado a las actas procesales el día catorce (14) de octubre del mismo año. Sin embargo, por medio del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habiendo observado éste Juzgado que por error involuntario se consignó dicho escrito, el cual pertenece a otra causa, se ordenó subsanar tal situación, procediendo al desglose y dejando sólo la copia certificada del referido escrito en la presente causa.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, en alcance del auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2010, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

Por diligencia presentada en fecha diez (10) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a éste Tribunal se librara nuevamente el cartel de emplazamiento y se indicara el diario a ser publicado. En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, éste Juzgado ordenó nuevamente librar el referido cartel indicando su publicación en el diario Panorama.

El día tres (03) de febrero de 2012, la parte actora, consignó el ejemplar del diario Panorama, donde fue publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha seis (06) del mismo mes y año. Estableciéndose que quien debería asumir la Defensa de los mismos terceros, sería la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo, con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA ESPECIAL AGRARIA, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su disposición 202, ordenando su notificación.

Por nota de secretaría suscrita el día veinticuatro (24) de febrero de 2012, se dejó constancia que, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, venció el término de distancia otorgado al Ente Público Agrario.

En relación a la solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, éste Juzgado Superior Agrario, celebró Audiencia de Medidas en fecha primero (01) de marzo de 2012 (inserto en el folio 14 al 16 de la Pieza de Medida) y en fecha dos (02) del mismo mes y año, dictó sentencia (inserto en el folio 17 al 38 de la Pieza de Medida) en la cual declaró:

…OMISSIS…

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No 256-09 Punto No. 07, de fecha 12 de agosto de 2009, consistente en el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Río Culebra, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (280, 75 HAS) y cuyos linderos generales son: Norte: con Hacienda Tío San, propiedad que es o fue de R.S. y mejoras que se conocen como de Emiliano; Sur: Hacienda Castilla la Vieja y núcleo campesino; Este: Hacienda S.A. y núcleo Campesino y Oeste: con parte del Inmueble de C.P.B., traspasado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cabeza de Toro C.A. Interpuesta en el escrito libelar de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 4.521.157, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOÑA LUISA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 2007, bajo el No. 14, tomo 97-A, publicado en el diario “BOLETIN”, edición 4642 de fecha catorce (14) de septiembre de 2007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…OMISSIS…

Ulteriormente en fecha seis (06) de marzo de 2012, el abogado J.J.N.M., en representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición agregado en la misma fecha y en los términos que se desprenden de los folios 10 hasta folio 14 de la Pieza Principal II.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA DELEGACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, presentó escrito de oposición agregado a las actas procesales en la misma fecha y presentada bajo los argumentos que se observan en los folios 21 hasta el folio 30 de la Pieza Principal II.

En fecha trece (13) de marzo de 2012, la representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó escrito de promoción de pruebas inserto en el folio 33 de la Pieza Principal II, agregado a las actas en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

Éste Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, dicta auto de admisión de pruebas, en los términos que se despliegan desde folio 43 al folio 47 de la Pieza Principal II.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se libró oficios Nros. 231-2012, 232-2012 y 233-2012 dirigidos al Presidente del Instituto Geográfico S.B., al Juzgado del Municipio Sucre y boleta de notificación al experto M.O. y a la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes según lo ordenado en el auto de pruebas, constando las resultas en actas.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, éste Tribunal dicta auto en el cual suspende la fijación del acto de informes, hasta tanto fueren evacuadas todas las pruebas admitidas por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012.

Con relación a la prueba de experticia admitida en el auto de pruebas, éste Tribunal por auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, acordó designar como experto al ciudadano M.A.O., venezolano, mayor de edad, Médico Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 6.845.530, ordenando librar la correspondiente boleta de notificación, (constando en actas su resulta, y en la que el ciudadano experto se excusa personalmente de efectuar la experticia por motivos de tener excesivo trabajo en fecha diecisiete (17) de julio de 2012), sin embargo, en fecha trece (13) de julio de 2012, por auto, éste Juzgado deja sin efecto la designación por haber vencido el tiempo para que éste se presentara a manifestar su aceptación o rechazo. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, el Tribunal vista la revocatoria de la designación al experto antes mencionado, insta a la parte recurrente proponer la designación de un nuevo experto.

Subsiguientemente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, éste Superior acuerda según diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2012 suscrita por L.P.C., designar como experto al ciudadano D.L., venezolano, mayor de edad, Perito Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.744.750, para que lleve a cabo la prueba de Experticia.

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, acepta la designación recaída en su persona el ciudadano experto D.L., el cual fue debidamente juramentado en la misma fecha por éste Tribunal.

En fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha siete (07) de febrero de 2013, el ciudadano experto D.L. fija el día trece (13) de febrero del mismo año para realizar la Experticia en el fundo Hacienda “La Unión”. Y en la fecha catorce (14) de febrero del mismo año, el experto solicita al Tribunal le conceda treinta (30) días para la consignación del informe pericial, el cual fue concedido a partir del quince (15) del mismo mes y año.

Luego en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, fue presentado el respectivo Informe Pericial (inserto del folio 149 al 213, de la Pieza Principal II) y en fecha veintidós (22) de abril de 2013, fue agregado a las actas procesales.

En relación a la Prueba de Informes admitida en el auto de pruebas, por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, fue recibido las resultas (inserto del folio 8 al 11 de la Pieza Principal III) en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014 y agregado a las actas en la misma fecha.

Por auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2014, éste Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, previa notificación de las partes intervinientes y que verificado el acto de informes, la causa entraría en etapa de sentencia, cuyo fallo sería publicado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación constando en actas las resultas respectivas.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha primero (01) de diciembre de 2014, escrito de informe (inserto del folio 29 al folio 35, de la Pieza Principal III), solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha primero (01) de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (inserta del folio 37 al 38 de la Pieza Principal III); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa; sin embargo, dicho acto de informes fue suspendido, hasta tanto no fuera notificado el ciudadano experto D.L.G., sólo así sería entonces reanudado.

En fecha nueve (09) de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (inserta del folio 47 al 48 de la Pieza Principal III); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa; así como del ciudadano experto D.L..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Concierne a éste Tribunal proferirse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En éste sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 256-09, Punto de Cuenta Nro. 07, de fecha doce (12) de agosto de 2009, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado Hacienda “LA UNIÓN”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

Sobre la Impugnación al representante judicial del Instituto Nacional de Tierras

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, ésto es por parte del abogado en ejercicio L.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.762.914, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.540, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual expreso:

…“PRIMERO: En la primera oportunidad de que la parte actora actúa en el presente juicio una vez consignado el poder consignado por el Abogado J.J.N.M., y que fuera otorgado por el Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras, J.C.L., impugno tal representación por cuanto no se desprende de la estructura funcional del Instituto, exista facultad del presidente de la República, de nombrar Presidentes Encargado del Instituto Nacional de Tierra, como se evidencia del Decreto No. 7.509, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 29 de julio de 2010. El artículo 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras, estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente o Presidenta, quién será a su vez Presidente o presidenta del Instituto y cuatro directores y cuatro directores de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República, la a.d.P. o Presidenta serán suplidas por uno de los Directores o Directoras designado en el seno del Directorio.

Por el principio de competencia de los funcionarios públicos establecido en la Constitución de la República, no puede el Presidente de la República ejercer funciones que no le concede la Ley y se producía la ausencia temporal del Presidente del Instituto la designación de tal Director, nacía del seno del Directorio, no se justifica la existencia de un Presidente Encargado del Instituto, cuando el nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República. Al ser ilegal el nombramiento del Presidente Encargado del Instituto Nacional de Tierras, los actos efectuados por tal funcionarios son írritos, sin efecto jurídico, por lo que la representación del Abogado J.J.N.M., es inexistente”.

Éste Juzgador Agrario considera en relación a la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa que, ésta tiene las vías correspondientes para efectuar la citada impugnación, no siendo ésta la idónea para dilucidar el contenido de la misma, es decir que por cuanto no es ciertamente la vía correcta para resolver la impugnación propuesta por la actora, es que procede a declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. ASÍ DECIDE.

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Doña Luisa” C.A. registrado ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia de fecha doce (12) de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 49, del año 2009, inscrito en el Tomo 84-A 4TO.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documentos de propiedad de la Agropecuaria Doña Luisa C.A. registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 2008.

    De éste forma, éste Administrador de Justicia Agrario, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser éstos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acto de Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Punto Nro. 07, Sesión 2456-09 de fecha doce (12) de agosto de 2009.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio Diario El Boletín, edición Nro. 4642, Año 27 de fecha catorce (14) de septiembre de 2009.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisiss…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste Jurisdicente valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio Planilla de Información Catastral de la Agropecuaria Doña Luisa C.A. emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Este Superior considera, darles valor de indicio, sobre la situación de catastro de la mencionada Agropecuaria Doña Luisa. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la prueba de experticia practicada por el Perito Agropecuario ciudadano D.O., titular de la cédula de identidad Nro. 4.774.750, debidamente consignado a las actas de la presente causa en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, mediante Informe Pericial, inserto del folio 149 al folio 213, de la Pieza Principal II, quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se pudo constatar la producción llevada a cabo en el lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN” tanto para el momento de la afectación por parte del Instituto Nacional de Tierras como los años sucesivos hasta el momento de la práctica de la Prueba de Experticia y la realidad del fundo en relación al lote afectado específicamente. Ahora bien, para éste Tribunal, la experticia evacuada como la prueba, hacen plena prueba de la producción desplegada en el lote de terreno ya indicado y la realidad del mismo para el momento de la Experticia en la que como se describe se verificó la productividad y condiciones en las cuales se encuentra el lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”.ASI SE DECIDE.-

    2) Defensa Pública Agraria en representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    En relación a la Prueba de Informes dirigida al Instituto Geográfico Venezolano S.B., debe indicar éste Superior que las resultas fueron consignadas ante éste Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2014 inserto del folio 08 al 11 de la Pieza Principal III, por medio del cual informó al Tribunal acerca de la ubicación de la Hacienda “La Unión” en función de los Estados Zulia y Mérida así como la denominada área rescatada, PLENO VALOR PROBATORIO acerca precisamente de la ubicación del fundo afectado. ASÍ SE DECIDE

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Con respecto a la delación de los supuestos vicios de nulidad en los que está infeccionado el acto administrativo recurrido, la parte recurrente manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

    …OMISSIS…

    En fecha 29 de septiembre de 2009, a mi representada se le presentó Cartel de Notificación del Instituto Nacional de Tierras, donde le ponía de manifiesto el acto administrativo de esa institución de la Sesión Número 256-09, Punto de Cuenta Nº 07 de fecha 12 de agosto de 2009, donde había ordenado el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforman el predio denominado “Hacienda La Unión”, ubicado según el acto administrativo en el sector C.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., y con una superficie a rescatar de ochenta y tres hectáreas con ciento veinticinco metros cuadrados (83 Ha. con 125m2) (…)

    Tal notificación se le entregó a mi representada y en forma personal a J.P.B. el 29 de septiembre de 2009, por el Director de la Oficina Regional del Estado Mérida con sede en el Vigía, en el momento en que ejecutaba la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, desalojaba a mi mandante del área objeto de la medida de rescate. Tal medida se practicó, haciendo uso de la fuerza pública (Guardia Nacional), retirando el ganado propiedad de mi representada de los potreros en los cuales pastaba y ordenando ocupar el lote de terreno donde recaía la medida a miembros de la Cooperativa Ojito Azul 032.

    Mi representada es única y exclusiva propietaria y poseedora del señalado fundo “La Unión”, que es una sola unidad de producción según consta del documentos registrados (…) ubicado en el sector Río Culebra, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son: Norte: con Hacienda Tío Sam, propiedad que es o fue de R.S. (…)

    Por tales circunstancias y por ser “Agropecuaria Doña Luisa C.A.”, única propietaria y poseedora del fundo “La Unión” y de la parte de la menor extensión afectada por el procedimiento administrativo, y en virtud de que tal acto administrativo dictado en la Sesión 256-09, Punto de Cuenta Nº 07 de fecha 12 de agosto de 2009, viola sus derechos e intereses legítimos es que puede recurrir por ante los órganos jurisdiccionales a los efectos de solicitar la nulidad de los efectos del acto administrativo.

    De acuerdo a la clasificación de los actos administrativos, el auto de inicio del procedimiento de rescate de tierras y medida de aseguramiento son actos de mero trámite que persiguen un acto administrativo definitivo; así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 686 del 02 de junio de 2009. Ahora bien si dicho actos de mero trámite pueden ser incluidos dentro de los postulados del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de marras por producir indefensión a la AGROPECUARIA DOÑA LUISA C.A., por cuanto, la medida cautelar fue ejecutada sin oír previamente al administrado ni permitirle su derecho a la defensa, violando así su garantía constitucional al debido proceso, por tales razones el acto administrativo que ordenó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra de acuerdo a la doctrina de la sentencia de la Sala Constitucional y de éste Juzgado Superior Agrario, es recurrible por intermedio de la querella de nulidad del acto administrativo, que contempla en materia agraria el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

TERCERO

El acto administrativo esta viciado de nulidad relativa de conformidad con los artículos 18 numeral 3 y 7. 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia de los artículos 123 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Señala el articulo 7 numeral 2, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…) De la lectura del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del señalado acto administrativo, los nombres y firmas de los miembros del Directorio del Instituto, que asistieron a la reunión del 12 de agosto de 2009, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo (…) Al no cumplir el referido acto administrativos con los requisitos que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios público que señala el artículo 8 (…)

CUARTO

Impugno la inspección técnica realizada el 14 de mayo de 2009, por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, del Instituto Nacional de Tierras, por las siguientes razones: los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida al actuar en la sustanciación de un expediente de un predio rural que esta ubicado fuera del estado Mérida se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, al excederse en las competencias que le fueron conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 37,129 y 130 numeral 2. Al estar ubicado el fundo “La Unión” en el estado Zulia, los funcionarios intervinientes en la inspección técnica no tenían competencia para actuar en predios rurales situados en el estado Zulia, y en consecuencia la inspección técnica levantada el 14 de mayo de 2009, por funcionario de la Oficina Regional de Tierras, está infeccionada de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También está infeccionada de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la ejecución de la medida cautelar practicada el 29 de septiembre de 2009 (…)

Para el caso de que la inspección técnica del 14 de mayo de 2009, sea válida impugno su contenido por cuanto el área objeto del rescate, no esta ubicado en el sector C.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., sino en la Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia; para el 14 de mayo de 2009, el fundo “La Unión” no fue visitado por ningún funcionario público del Instituto Nacional de Tierras, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, que de haber visitado el fundo “La Unión” por el equipo multidisciplinario del Instituto Nacional de Tierras, adscrito a la Oficina Regional de tierras del estado Mérida, hubieran constatado que predio no esta ocupado ni por C.E.P.d.B. ni por la Cooperativa Ojito Azul 032. Que el fundo “La Unión” no tiene una superficie de Mil trescientas catorce hectáreas con ocho mil quinientos metros cuadrados (…) Que los pastos del fundo “La Unión”, están en buenas condiciones fitosanitarias (…)

Impugno el informe técnico del 14 de mayo de 2009, que determina que una parte del fundo “La Unión” como tierras ociosas (…)

QUINTO

El acto administrativo decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, haciendo uso el Directorio del instituto Nacional de Tierras de la atribución que le confiere a este Instituto el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) De la lectura del acto administrativo se determina que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, no estableció o fijó el tiempo de duración de la medida cautelar, por lo que, el acto administrativo dictado en esos términos violó el citado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia es ilegal la decisión del Directorio (…) La decisión del Directorio, lo que establece es una condición futura e incierta, pues determina que la vigencia de la medida de rescate se prolonga en el tiempo hasta que se produzca decisión con respecto al procedimiento de rescate, lo cual, es un hecho futuro e incierto, por lo que se desnaturaliza la temporalidad de la medida, por una condición futura e incierta que queda sujeta al arbitrio del ente agrario (…)

SEXTO

(…) La ocupación del lote de tierras que donde esta ubicado el señalado fundo se remonta a mas allá de los años 1960, en tierras que se dicen ser baldías, y por la situación del fundo propiedad del estado Zulia. Al ser la naturaleza de las tierras baldías de acuerdo al artículo 145 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, su ocupación es lícita (…)

Tampoco el referido lote de terrenos le fue transferido al Instituto Nacional de Tierras, como consecuencia de la Disposición Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de la transferencia de un lote de tierras baldías de acuerdo al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 16 de fecha 14 de abril de 1964, publicado en la Gaceta Oficial (…) por cuanto tanto en el Decreto de Transferencia como el documento de registro otorgado por el Procurador General de la República, se dejaron a salvo los derechos de terceros ante de la publicación de Decreto de Transferencia, por lo que los baldíos donde esta ubicado el fundo “La Unión”, no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sino del estado Zulia, y en consecuencia el citado ente agrario no puede iniciar el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la medida cautelar de aseguramiento de la tierra es ilegal (…)

SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto es que recurro ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y el territorio de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras (…) por adolecer de los vicios de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como de los artículos 37, 129 y 130 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anulable de acuerdo al artículo 18 numerales 3 y 7 como 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 123, 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública e ilegal por violación de los artículos 85 y 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es por ello que debe ser declarada con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley …OMISSIS…

iv

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CUYA NULIDAD SE PRETENDE

Primeramente debe éste Órgano de Administración de Justicia Agrario con antelación a la verificación de la presunta materialización de los vicios de nulidad (descritos brevemente arriba) en los que la Administración Pública Agraria incurrió, afectando la esfera de derechos e intereses del administrado, desarrollar una breve pero completa reflexión, la cual estima necesaria a los efectos de la sentencia de mérito y para ilustrar al foro sobre la naturaleza del acto recurrido, cuestión que de algún modo ha sido trastocada por este Órgano Jurisdiccional en oportunidades anteriores:

En consecuencia, lo principal aquí es determinar que la presente causa versa sobre un acto de INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, el cual supone dos (02) conductas instauradas por la Administración Pública Agraria ejercidas por el Instituto Nacional de Tierras.

Así las cosas, es significativo establecer que, el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida ésta, siguiendo a la abogada investigadora z.F.d.V.T.D. como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas. ASI SE ESTABLECE.

De manera pues que, la doctrina administrativa ha fijado a lo largo del tiempo, alrededor de la noción del Acto Administrativo, una serie de múltiples clases o tipos de Actos Administrativos, atendiendo a diversos criterios; y en ése sentido es atinado mencionar una clasificación en particular, que también es acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): éste es; según su contenido ó desde el punto de vista del procedimiento: “Actos de Trámite ó Preparatorios” y “Actos Definitivos ó Principales”, los cuales están en armonía con el razonamiento mayoritario de la doctrina entre ellos el de E.L.M., J.A.J., Brewer Carías y F.d.V.T.D. entre otros, el primero de ellos alude a aquellos “que no ponen fin a un procedimiento, que son preparatorios de la decisión final ó también son decisiones de carácter previo ó providencias preliminares” incluso se entiende el acto de iniciación como lo desarrolla perfectamente Araujo Juárez como aquel que “supone la incoación de un procedimiento administrativo como camino formal para la obtención de la pretensión jurídica articulada en el mismo, en virtud del cual se adopta una decisión determinada por el órgano competente…” y de ésta forma el auto que da inicio al procedimiento administrativo, es el momento en que se formaliza para la Administración (cuando ésta es de oficio) la apertura del procedimiento que “da origen al vinculo que caracteriza la relación jurídico procedimental”, y es después de éste paso de darle inicio al procedimiento que se marca la apertura en consecuencia de la fase de “sustanciación” del procedimiento administrativo y por ende los actos de instrucción que tienden a proporcionar al órgano o ente decisorio los elementos de juicio necesario para una decisión.

Ahora bién, en relación al otro tipo de acto, atendiendo a su contenido o desde el punto de vista del procedimiento, es entendido como aquellos “que ponen fin al procedimiento administrativo y contienen la decisión del órgano u ente sobre el fondo de lo planteado, contienen entonces la voluntad administrativa”. Encontrando éstos tipos de actos administrativos, su fundamentación jurídica normativa en los artículos 9, 62 y 85 de la LOPA.

Igualmente, ante ésta tipología general de Actos Administrativos, éste Sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de mostrar simultáneamente la existencia de otra clasificación de actos, por lo cual en éste caso es conveniente determinar que se entienden por Actos de Trámite Asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De manera pues que, se descose a partir del análisis somero del precepto jurídico previamente referido, de que es viable revelar que el legislador manifiesta que, en cualquiera de las situaciones fácticas previstas en la norma, consecuentemente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Por lo cual, en la presente causa es de vital señalar que los Actos de Trámite Asimilados es un género y que encuentra una subtipología que resulta a todas luces y a todo evento trascendental mencionar. Encontrándonos que los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo es una subclase de Acto de Trámite Asimilado, tomándola como aquel que aunque teniendo el carácter preparatorio del procedimiento administrativo, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo. ASI SE ESTABLECE.

Dispuesto lo anterior en el caso de marras, supone el referido acto hoy recurrido ante éste Superior Agrario, un Inicio de un Procedimiento Administrativo, cuyo génesis se verifica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece que “el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.”

En ese orden de ideas, estatuye el artículo 85 de la Ley de Tierras que una vez “…dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico…” luego en el articulo 90 ejusdem establece qué debe contener el auto de apertura para posteriormente establecer el artículo siguiente (Artículo 91) que en el mismo auto que ordena la notificación se les requerirá a los interesados notificados que “presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.”. Es luego de éste proceso que el Instituto Nacional de Tierras debe proceder a realizar el estudio predial titulativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley de Tierras.

Éstos actos instructorios son los que se encuentran contenidos en los citados artículos 82, 85, 90 y 91 supra citados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que subsiguen en orden cronológico y concatenado al acto que de inicio al rescate (auto de apertura del procedimiento) dándole el orden procedimental que finalizara con la decisión final que cause estado, sin embargo, puede que la misma Administración Agraria ocasione daños con una actuación arbitraria sin existir una decisión final expresa.

Precisamente mediante éste acto administrativo de “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS” el Ente Agrario debe imponer del conocimiento de quien se atribuye el carácter de propietario de algún lote de terreno y a cualquier tercero que tenga interés sobre el mismo, de que ha decidido INICIAR un procedimiento de Rescate de Tierras, basado en el artículo 82 de la Ley de Tierras por existir una “PRESUNCIÓN” de que el lote de terreno se enmarca dentro de los supuestos fácticos del mencionado artículo para la procedencia del mencionado Rescate.

En tal sentido, dicho acto administrativo que contempla el Inicio del Procedimiento de Rescate ordena la notificación a quien se “PRESUME” que sea el ocupante ilegitimo o ilícito a los fines de que éste pueda ejercer las defensas que considere por ante la Oficina Regional de Tierras competente. Una vez que haya sido impuesto del conocimiento y haya transcurrido el procedimiento contemplado en el TITULO II, CAPITULO VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el cual se presume que el Ente en cuestión determinará, previo estudio de las defensas y alegatos efectuados por quien se atribuye el carácter de propietario, la procedencia o no del Rescate Iniciado, debiendo producirse la decisión que contempla el artículo 93 eiusdem, del cual el Ente Agrario recurrido debe pronunciarse en un acto posterior al de inicio y no en éste.

En efecto, tratándose del mero Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate, se verifica que, siendo que busca imponer del conocimiento al administrado de que se ha movilizado la Administración Pública Agraria por presumir ésta que podría enmarcarse dentro de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza este acto de inicio como un acto de mero trámite, puesto que en principio, no causa estado por cuanto no decide éste acerca de la efectiva procedencia o no del Rescate solo iniciado, sino que da inicio al procedimiento administrativo que podría considerarse la primera fase de instrucción previa al dictamen.

Por otra parte, esbozadas las consideraciones preliminares sobre la naturaleza del acto de Inicio de Rescate de Tierras, debe destacarse el hecho de que si bién es cierto la Administración Pública en el caso en especifico de la Administración Pública Agraria, goza de Ius Imperium, tanto de potestades como prerrogativas y privilegios, colocándola en una posición ventajosa ante el administrado, también es cierto que, es su obligación inexcusable el respeto y cumplimiento del Principio de Legalidad y el de Legalidad Administrativa por supuesto. Así pues, el legislador agrario le confirió positivamente una variabilidad de competencias, tanto de atribuciones como de obligaciones sobre el régimen de tierras con vocación de uso agrario, detentando consigo un Poder Discrecional, en derivación de ello, gozando de un margen de libertad sobre el cómo, cuándo y donde actuar, es decir, de elegir para la realización de interés público entre varias opciones establecidas por la norma atributiva de la competencia, pero haciendo énfasis éste Administrador de Justicia que su actuar ya sea que ello involucre actos positivos (dar, permitir, hacer) o negativos (no dar, no hacer, no permitir) se encuentra obligado al cumplimiento de la legalidad en sentido amplísimo, para así evitar a como de lugar actuaciones arbitrarias e irritas, en margen de la ley. ASI SE ESTABLECE.

En la presente causa, se hace visible que el Instituto Nacional de Tierras, como Ente perteneciente a la Administración Pública Agraria, aperturó o dio inicio al procedimiento administrativo de rescate sobre las tierras que conforman el fundo HACIENDA “LA UNIÓN”, prevista su tramitación como es evidente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo la presunción o el supuesto de hecho de que la actuación del administrado se encuentra inmersa en el contenido fáctico de la norma y en éste sentido el legislador le atribuyó la competencia al Ente Agrario para que conjuntamente con el auto de apertura del procedimiento de rescate de tierras agrarias o en el decurso del procedimiento de rescate de tierras que considera de su propiedad, podría (es decir que es facultativo hacerlo) dictar a su vez una medida cautelar de aseguramiento. Así pues, el artículo 84 ejusdem expone: “…y, en ejercicio del rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra…La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma...” pero con la particularidad de que ésta tendría un temporalidad y aunque expresamente no fija el tiempo de duración prudencial, la hermenéutica jurídica de los articulados estatuidos en el Título II, Capítulo VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refleja un periodo dentro del cual es obligación del Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público arribar a una decisión final, en respeto de la Legalidad, como en efecto dictó y cuya materialización se cumplió como se desprende del estudio de las actas procesales al folio 2 de la Pieza Principal I, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, en la cual la Administración hizo uso de la fuerza pública para la respectiva ejecución de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas, es preciso manifestar entonces que en éste caso, el Instituto Agrario como en cualquier otro procedimiento que siga, bién que lo haya aperturado de oficio o no, inexcusablemente debe seguir un procedimiento (siempre en atención a la legalidad) y emanar su voluntad dentro de un tiempo prudente, en consecuencia, un acto definitivo en el que resuelva la situación jurídica que se discute afectando bien sea, el bien jurídico, que en ésta materia es “las tierras agrarias” ó por el contrario una decisión que revoque la posición inicial de la misma, evitando con ello actuaciones al margen de la ley o arbitrarias, por un lado, por el transcurso del tiempo sin una decisión expresa y porque en el caso de marras, se denota claramente la ejecución y/o materialización de la medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo HACIENDA “LA UNIÓN”, que ya implica en principio una afectación para el recurrente si se quiere, por ser despojado de la tierra en donde presuntamente ejerce la actividad agraria.

Insiste éste Superior que, el Ente Agrario recurrido, se encuentra obligado a seguir unas averiguaciones pertinentes y que luego de cumplidas cada una de las etapas del procedimiento administrativo en cuestión, habiéndose respetado los derechos y garantías del administrado, dictar un acto administrativo definitivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Notoriamente a partir del estudio concienzudo de las actas que conforman el presente expediente, se observa la inexistencia de expediente administrativo alguno que haya sido consignado y agregado a las actas, en ninguno de las estadios procesales dentro del Contencioso Administrativo Agrario, que ilustrara e informara a éste Sentenciador todas las actuaciones administrativas, el fundamento del actuar de la Administración Pública Agraria y lo mas importante no consta a los ojos del Tribunal de que exista explícitamente y materialmente hablando, la voluntad administrativa recogida en el acto administrativo definitivo.

Lo que arriba al hecho de que desde la fecha en que el Instituto Nacional de Tierras aperturó el Procedimiento de Rescate conjuntamente con la Medida Cautelar de Aseguramiento, ésto es el día doce (12) de agosto de 2009 hasta el presente, han trascurrido casi seis (06) años sin un aparente acto administrativo definitivo, y aunado a la situación observada en la que se materializó la Medida Cautelar de Aseguramiento, en la fecha arriba indicada, en la que de manera visible por el transcurso del tiempo, sin la existencia al menos del conocimiento de éste Tribunal de una decisión definitiva por parte del Instituto Nacional de Tierras, (acerca de la causa que se discute), indirectamente el administrado ha tolerado los efectos del acto administrativo que, siendo de inicio o de apertura, es decir que, siendo un acto de trámite en principio y de aparente forma legal, indiscutiblemente la ejecución de la medida comporta simultáneamente con el tiempo que ha trascurrido sin la decisión definitiva, en que se convierta entonces un acto de trámite asimilado a definitivo, lo que ha producido sin lugar a dudas no sólo la coexistencia de una conducta arbitraria e irrita por parte de la Administración Pública Agraria, sino que en definitiva la parte recurrente en la presente causa se le ha afectado irremediablemente su esfera de derechos e intereses por haber soportado insiste éste Órgano de Administración de Justicia tantos años sin un acto administrativo definitivo y en el cual fue apartado de la actividad agraria que desarrollaba, durante un tiempo que ya no es prudencial evidentemente, con la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento que como perfectamente se explicó en su oportunidad, emerge con un propósito, según el legislador para que ella perdurara por un tiempo determinado y no por un tiempo incierto e indeterminado como se denota claramente en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo resulta a todo evento positivo y atinado para éste Juzgador agregar ciertas consideraciones sobre la prueba de Experticia evacuada ante éste Tribunal y por supuesto del Informe Parcial levantado por el perito D.L.. Efectivamente se hace cardinal expresar textualmente parte de dicho informe pericial:

…OMISSIS…

INFORME DE EXPERTICIA

El informe de la Experticia realizada a la Hacienda “La Unión”. Propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Doña Luisa C.A.” se realizo en referencia a los siguientes particulares: solicitados por la parte demandante en el presente juicio que a continuación se determinan:

(…) PARTICULAR QUINTO: QUE EL EXPERTO DEJE CONSTANCIA DEL INVENTARIO DE GANADO EXISTENTE EN EL FUNFO LA UNIÓN, AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA EXPERTICIA ASÍ COMO LOS HIERROS MARCADOS DE TALES ANIMALES.

En la experticia realizada el día 20/02/2013 en el fundo denominado “La Unión” se pudo constatar que en el mismo existe un lote de ganado mestizo, el cual es clasificado de la siguiente manera:

TIPO DE ANIMAL CANTIDAD UNIDAD DE ANIMALES

Vacas de Ordeño 120 120,00

Vacas Escoteras 47 47,00

Vacas Próximas a Parto 05 05,00

Novillas Entoradas 75 60,00

Mautes de Ceba y Levante 82 41,00

Toros Reproductivos 08 12,00

Becerros 111 22,00

TOTAL 448 307,20

Existiendo un total de 448 animales que representan una carga animal efectiva de 307, 2 unidades animales, la unidad animal representa 450 kg de peso vivo.

Así mismo se pudo determinar la existencia de un lote de equinos representados por diez (10) yeguas. Diez (10) caballos y cinco (5) potros, el hierro marcado en el lote de ganado vacuno es

PARTICULAR SEXTO: QUE EL EXPERTO DEJE CONSTANCIA DE CUAL ERA LA CARGA ANIMAL DEL FUNFO PARA EL 14 DE MAYO DEL 2009.

La información obtenida en la finca durante la inspección es que el fundo “La Unión” para el catorce (14) de mayo del 2009, el fundo sustentaba (615) cabezas de ganado vacuno mestizo, lo que representa una carga de cuatrocientos veintiún coma siete unidades animal (421,7UA) que significan 1.6 unidades animal por hectáreas para esa fecha.

PARTICULAR SÉPTIMO: EL QUE EXPERTO DEJE CONSTANCIA DE CÚAL ERA LA PRODUCCIÓN CÁRNICA Y LECHERA DEL FUNFO LA UNIÓN PARA EL 14 DE MAYO DE 2009.

Según la información obtenida para la fecha 14 de mayo del 2009 el fundo producía (20) novillos de 480kg de peso vivo cada tres (3) meses por lo que para la fecha se ha enviado al mercado la cantidad de 9600 kilogramos de peso vivo, la producción láctea era de 600lts de leche diaria lo que significa que para el 14-5-2009 el fundo había producido 80.400lts de leche la cual era vendida a queseras.

…OMISSIS…

Acogiéndose al contenido del informe pericial, puede inferir éste Tribunal que, primeramente las tierras afectadas se encontraban en plena producción en el momento de la apertura del procedimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras lo que quebrantó los derechos del administrado, conculcándolos tanto por el intervalo del tiempo sin una decisión definitiva además de como es palpable por la materialización fáctica de la medida cautelar, lo que la hace hoy por hoy que sea insostenible la duración de la medida cautelar por mas tiempo o mejor dicho por un tiempo indeterminado. Lo que en resumidas palabras se deduce en que la actuación del Ente recurrido estuvo definitivamente al margen de la legalidad y como corolario de ello también de la legalidad administrativa. Por ello, en virtud de haber evidenciado fehacientemente que la Medida Cautelar de Aseguramiento decretada conjuntamente con el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el Fundo denominado HACIENDA “LA UNIÓN”, afectó la esfera de derechos e intereses del recurrente al ser despojado de su actividad agraria desarrollada para ése momento en las mencionadas tierras y estando en plena producción como se dejó constancia en el informe pericial y además por el transcurso del tiempo sin la existencia de un acto administrativo definitivo, éste Tribunal considera menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ANULANDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretada en el marco del acto administrativo correspondiente al INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo “LA UNIÓN”, suficientemente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

Por último, pero no menos valioso a los afectos de la sentencia de mérito, es deber de éste Examinador establecer que, partiendo de la premisa de que el acto de Inicio de Procedimiento de Rescate es un acto de mero trámite ó introductorio, mediante el cual el Ente Agrario da inicio ó apertura a un procedimiento administrativo en el ejercicio de sus competencias, sería inconducente e impertinente para quien aquí decide pronunciarse acerca de la existencia de detentar la propiedad privada de las tierras afectadas, alegada por el recurrente en su escrito libelar, por cuanto considera éste Tribunal, que ello es objeto de la decisión que deberá producir el Ente Agrario recurrido en el acto definitivo que declare la procedencia o no del Procedimiento de Rescate de Tierras iniciado, lo cual podría suponer incluso un adelantamiento de opinión (de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) por cuanto el referido acto definitivo sería impugnable y la competencia para conocer de la referida impugnación en sede jurisdiccional mediante el Contencioso Administrativo Agrario, esta atribuida precisamente a éste Órgano Jurisdiccional. Siendo también inoficioso para éste Juzgado entonces la verificación y pronunciamiento por parte del Tribunal de los vicios alegados por la recurrente, porque ello podría suponer un adelanto de opinión ante un posible acto definitivo del Instituto Nacional de Tierras y de que eventualmente sea recurrido ante ésta misma Instancia Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA LUISA” C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 97-A RMI, publicada en el diario el “Boletín”, edición 4642 de fecha catorce (14) de septiembre de, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 256-09, Punto de Cuenta Nro. 07, de fecha doce (12) de agosto de 2009, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA UNIÓN”, ubicado en el sector Río Culebra, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (280,75 Has) y alinderado de la siguiente manera: Norte: con Hacienda Tío Sam, propiedad que es ó fue de R.S. y mejoras que se conocen como de Emiliano, Sur: Hacienda Castilla La Vieja y núcleo campesino, Este: Hacienda S.A. y núcleo campesino y Oeste: Con parte del inmueble de C.P.B., traspasado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cabeza de Toro C.A. representado judicialmente por el ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.762.914, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.540, el primero con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

En virtud del particular anterior, y por haber evidenciado que ésta contraviene directamente el ORDEN PÚBLICO, se ANULA única y exclusivamente la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretada sobre el lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Río Culebra, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (280,75 Has) y alinderado de la siguiente manera: Norte: con Hacienda Tío Sam, propiedad que es ó fue de R.S. y mejoras que se conocen como de Emiliano, Sur: Hacienda Castilla La Vieja y núcleo campesino, Este: Hacienda S.A. y núcleo campesino y Oeste: Con parte del inmueble de C.P.B., traspasado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cabeza de Toro C.A.; en el marco del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 256-09, Punto de Cuenta Nro. 07, de fecha doce (12) de agosto de 2009, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 863 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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