Decisión nº N°279 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, trece (13) de agosto de 2013

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2013-0280

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 57-A, de fecha 23 de noviembre del 2000, ubicada en la urbanización Corinsa, Calle Lazo Nº 3, galpón G1 y G2 de la población de Cagua del estado Aragua

APODERADO JUDICIAL: J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.145.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.232

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por el abogado J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.145.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.232, en su carácter de consultor jurídico y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 57-A, de fecha 23 de noviembre del 2000, ubicada en la urbanización Corinsa, Calle Lazo Nº 3, galpón G1 y G2 de la población de Cagua del estado Aragua.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, se dio entrada al presente expediente signándole el numero 2013-0280 de la nomenclatura particular de este Tribunal, en la misma fecha se acuerda realizar Inspección Judicial para el día lunes doce (12) de agosto del presente en año en la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre 2001 C.A., ubicada en la urbanización Corinsa, Calle Lazo Nº 3, galpón G1 y G2 de la población de Cagua del estado Aragua. (Folios 64 y 65 de la Primera Pieza Principal).

Ahora bien, vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria destinada al aseguramiento y la no interrupción de las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución de leche en polvo, llevada a cabo por la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre 2001 C.A., ya antes identificada, quien funciona como aparente contratista de la sociedad mercantil Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL) y la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA S.A.), con la finalidad de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en razón de una presunta suspensión de las actividades propias a la empresa que representa, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de salvaguardar y garantizar por parte del Estado la continua operatividad de la citada empresa, establece entre otras consideraciones lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

Es el caso que AGROPECUARIA SAN 0N0FRE 2.001 C.A., es contratista y ejecuta en forma directa para el Estado Venezolano, labores de Servicio de Empaquetado de Los Productos Alimenticios, propiedad en el primer caso de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), Sociedad Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, constituyendo la actividad que realizan en nombre del Estado Venezolano a través de PDVAL, el empaquetado de Leche, Derivados Lácteos, Azúcar y Leguminosas, tal y como se desprende de contrato, suscrito que la referida empresa de Derecho Público, en fecha 28 de Abril de 2.010, que anexo marcado “C”. Por otra parte, mi mandante sostiene otro contrato que la subroga en el cumplimiento de obligaciones de otra empresa del Estado Venezolano, frente a la población, como es el caso de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (CASA S.A); con la cual suscribieron un Contrato M.d.E., contenido en instrumento Autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Enero de 2.012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 5, del que adjunto copia marcada “D”, el cual abarca el transporte de Leche y otros Alimentos Importados desde Puertos y Centros de acopio, hasta la Planta de mi mandante y posteriormente a los sitios de venta, asumiendo mi Patrocinada en nombre del Estado Venezolano, vale decir, en representación directa de PDVAL y CORPORACIÓN CASA, respecto de quienes asume el carácter y funciones del estado, directa y estrechamente actividades propias de las citadas empresas, y no en nombre propio, sino de aquella empresas del estado identificadas.

Las tareas directas que en nombre del estado ejecuta mi patrocinada, que implica la recepción, traslado, empaque, y distribución de alimentos tales como leche, leguminosos, derivados lácteos, azúcar, algunos cereales, se han visto afectadas desde el 30 de Noviembre de 2.012, por un grupo de personas que con su aptitud contumaz, han logrado la paralización y en otros casos la disminución de las actividades de mi representada que garantiza la seguridad agroalimentaria del país, proveyendo los alimentos de primera necesidad antes mencionados, éstas personas son: E.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.489.557, J.S.R.L. titular de la cédula de identidad Nº V-17.577.104, M.G.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.515.896, ZUHEIDY DEL C.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.754, D.J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-16.436.289, FRANCYS E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.057.723, T.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.422, M.S.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.032.125, YENIRET DEL C.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.752, J.W.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.702, A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.938, M.D.C.L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.015, J.L.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.219.640, YURBIN G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.176.687, M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.419, R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.762, quienes pueden ser localizados a todos los efectos legales en la Urbanización Corinsa, Calle Lazo, Nº 3, Galpón G1 y G2, de la Población de Cagua Estado Aragua. Dichas personas sin procedimiento ni autorización alguna en dicha fecha cerraron la planta para lo cual fue necesaria la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana, como se desprende del anexo “E”

Las indicadas personas de manera arbitraria, ilegal e inmotivada han desarrollado desde hace ya algunos meses, acciones tendentes a detener la línea de producción de la empresa; así como en otras ocasiones, se han dado a la tarea de operar puntos estratégicos de la misma red de producción, de forma irregular y por demás lenta (Operación Morrocoy), produciendo una baja en la producción y en el compromiso productivo de mi mandante; lo que se traduce en la afectación del pueblo venezolano en recibir estos productos de primera necesidad. A tal fin, adjuntamos reportes de producción que se explican por sí mismos, marcados “F y G” y demuestran la baja dolosa de producción de la empresa por la conducta de los accionados. En conclusión, los nombrados e identificados ciudadanos, afectan las actividades de empresas del Estado como Corporación Casa y PDVAL; de allí que se produce un conflicto de intereses entre el Estado, por conducto de la afectación a las empresas nombradas, a quienes representa y ejecuta en su nombre la actividad del caso mi mandante AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. y las identificados perturbadores o saboteadores.

Vista las anteriores denuncias, no queda otra solución al asunto de la afectación de la distribución de alimentos de primera necesidad, ejecutada por Corporación Casa y PDVAL, que solicitar como en efecto lo hago una Medida Cautelar de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de recepción, transporte, empaque y distribución, de leche, derivados lácteos, azúcar, leguminosas y algunos cereales, que haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y que sean vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria, así como al régimen socio económico y la función del estado en la economía de conformidad con los artículos 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de los preceptuado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conjunto con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria; a los fines de velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos, políticas del estado que dicte el ejecutivo nacional a través de las afectadas empresas Corporación Casa y PDVAL.

La Competencia para conocer la presente solicitud nace de los artículos 152 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agro alimentaría, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental decretando oficiosamente las medidas pertinentes que aseguren y garanticen la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier tipo de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional agroalimentaria, que abarca el régimen socioeconómico y la función del estado en la economía, como se refirió previamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la normativa establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, y demás leyes que rigen la materia agraria con apego al cumplimiento de los lineamientos y políticas que dicta el ejecutivo nacional, siendo pare de sus políticas las actividades de mi representada, por efecto de la subrogación que hace en los actos propios de PDVAL y Corporación Casa.

De los hechos narrados y de los elementos probatorios que acompaño se evidencia fehacientemente que existe peligro inminente de amenaza de interrupción y paralización que se cierne sobre las actividades que desarrolla AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., las cuales son de orden público y que se circunscribe en la producción y generación de alimentos para su distribución directa al consumo de los venezolanos y venezolanas ejecutando a ese fin el traslado, depuración, empaque y distribución de leche, derivados lácteos, azúcar, leguminosas y otros cereales, constituyendo servicios necesarios para garantizar la operatividad, seguridad y soberanía agroalimentaria, en cumplimiento de los lineamientos y políticas desarrollados por el estado dentro de los que engrana mi patrocinada, al habérsele asignado la función de ejecutar actividades propias de esa política dentro de las que se encuentran las actividades de PDVAL y Corporación Casa.

…Omissis…

CAPITULO V.-

DEL PETITORIO.-

Por todas las Denuncias antes alegadas y expuestas, en concordancia con los argumentos de derecho, en nombre de mi mandante la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2.001 C.A. quien actúa en base a los contratos válidamente suscritos con la administración pública, entiéndase PDVAL y CORPORACIÓN CASA, responsable del traslado, almacenamiento y empacado de rubros como, leche, derivados lácteos, azúcar leguminosos y cereales; de conformidad con el dispositivo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera Autónoma sin la necesidad de la instauración o vinculación con carácter incidental a cualquier otro Procedimiento, en uso de las Facultades Constitucionales y Legales que le atribuyen los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; pido a ese Competente Tribunal, vista la urgencia y gravedad de las circunstancias fácticas que originan esta acción, se sirva INAUDITA PARTE Decretar MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA POR VÍA PRINCIPAL, destinada a proteger e impedir la Paralización o Reducción de la producción, de mi representada en su actividad de interés público, a saber:

PRIMERO: Que ordene a accionados antes identificados en el cuerpo del presente instrumento, se abstengan de realizar conductas que conduzcan a retraso, paralización, o interrupción del proceso de empacado proyectado por mi representada.

SEGUNDO: Que la aplicación de la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA POR VÍA PRINCIPAL,. sea extensiva y de aplicación vinculante a cualquier autoridad pública, debiendo acatarla en todos sus extremos en virtud del interés tutelado, que se materializa en garantizar que los alimentos procesados por mi representada lleguen a los sectores más vulnerables y desprotegidos de la población nacional

TERCERO: Que las medidas peticionadas se mantengan hasta tanto no se normalice el proceso de empacado, y no puedan perecer los productos que reposan en el almacén de mi representada; salvo que por el efecto propio de mutabilidad de las circunstancias fácticas planteadas, amerite su modificación.

CUARTO: Decretada que sea INAUDITA PARTE la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA POR VÍA PRINCIPAL, pido se ordene la Notificación de los Ciudadanos suficientemente identificados en el presente escrito por conducto del Alguacil de este Tribunal.-…omissis…

En fecha doce (12) de agosto de 2013, con vista a las alegaciones explanadas este Juzgado Superior Agrario se trasladó y constituyó en la Sociedad Mercantil antes señalada a fin de constatar las dichas circunstancias, dejando constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, doce (12) de Agosto de 2013, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los Galpones G1 G2 de la Urb. Industrial Corinsa, calle Lazo Nº 3, de la población de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, dirección donde funciona la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Onofre 2001 C.A.” la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 57-A de fecha 23 de noviembre de 2.000, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., la Secretaria Temporal Abg. Khyrsi Prosperi, la Ing. E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-17.699.596, a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal, en compañía de dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana identificados como Sargento Mayor de Segunda O.G. y Sargento Primero R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.512.210 y V-18.165.211, el Abogado solicitante J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.232, los ciudadanos E.A., Meyerling Ordoñez y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.487.658, V-19.032125 y V-15.489.557 quienes manifestaron ser trabajadores de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Onofre 2001 C.A.”, los ciudadanos J.E. y J.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.962.210 y V-9.678.551 quienes manifestaron ser montacarguistas de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Onofre 2001 C.A.”; los ciudadanos W.P., L.D., G.C., J.L., M.D. y Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.203.711, V-17.575.401, V-5.420.746, V-17.142.073, V-15.577.713 y V-21.426.749 quienes manifestaron ser desvestidores de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Onofre 2001 C.A.”; los ciudadanos E.B., C.N., F.H., F.C., D.R., B.L., L.A., Franyunis Garcia, K.M. y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.539.698, V-10.671.752, V-14.319.732, V-15.819.447, V-18.069.123, V-18.884.658, V-16.850.447, V-15.691.942, V-17.689.286 y V-17.877.104 respectivamente quienes manifestaron desempeñar el cargo de Ayudante General en la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Onofre 2001 C.A.”; los ciudadanos J.R., C.M., J.R. y J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.112.608, V-6.967.445, V-17.789.298 y V-18.219.640 respectivamente, quienes manifestaron desempeñar el cargo de Operadores de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Onofre 2001 C.A.”; los ciudadanos W.R. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.055.372 y V-22.338.228 respectivamente, quienes manifestaron desempeñar el cargo de empaletizadores en la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Onofre 2001 C.A.”; los ciudadanos A.O., H.M., A.V., C.R., J.S., J.R. y Pascuale Iemmo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-19.834.667, V-13.282.096, V-18.702.006, V-18.898.789, V-8.796.480, V-17.511.201 y V-16.691.623 respectivamente quienes manifestaron desempeñar el cargo tolveros Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Onofre 2001 C.A.” y la ciudadana T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.061.422 quien manifestó desempeñar el cargo de control de Calidad en la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Onofre 2001 C.A.”. Se inicia el recorrido del predio, habilitando para ello el tiempo que sea necesario para realizar la inspección, se deja constancia de; PRIMERO: El Tribunal procedió a realizar un recorrido general por la planta de empaquetamiento. SEGUNDO: el ingreso a la empresa se realizó por la parte anterior, que comunica a la calle Lazo 3, al inicio se encuentra un área de estacionamiento, una (01) caseta de vigilancia, un (01) galpón constante de una (01) sala de empaque, un baño de caballeros y un baño de damas, una oficina de seguridad en planta baja y un área para comedor, en primer piso las oficinas administrativas; TERCERO: se deja constancia de la existencia de 14 contenedores y uno en procesamiento, cada contenedor posee 25 paletas, cada paleta consta de 40 sacos de 25 kg cada uno, todos en el área de materia prima. Asimismo se verificó en el área de producto terminado la existencia de 66 contenedores, constantes de 126 bultos cada uno, cada bulto consta de 12 kg. CUARTO: Se deja constancia que los sacos que se encuentran apilados en las paletas, para ser posteriormente desvestidos y almacenados son de 25 kg cada uno marca NZMP, proveniente de Nueva Zelanda, como se indicó en el particular anterior, los cuales se empaquetan en las marcas comerciales San Onofre de 900gr de contenido neto, Leche CASA de 1kg en contenido neto y Leche Venezuela de 1Kg en contenido neto, los cuales son distribuidos por Agropecuaria San Onofre 2001 C.A, la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A, (LA CASA S.A. ) y por La Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL, Filial de Petróleos de Venezuela). QUINTO: Se deja constancia de la existencia de cinco (05) montacargas, de los cuales tres son mecánicos y dos manuales, uniformes, bragas, gorros, tapa bocas, botas de seguridad, seis tolvas, seis empaquetadoras. SEXTO: Se deja constancia que de todos los trabajadores que se encontraban laborando al momento de la llegada de este órgano jurisdiccional seis (06) de ellos, se encontraban descansando o sin realizar actividad de desvestido, procesamiento y empaquetado. El resto de los trabajadores se encontraba en las líneas de producción entendidas estas como tres de las seis tolvas y tres de las seis empaquetadoras que reciben al producto por gravedad. De igual forma se observó a un montacarguista en actividad. SÉPTIMO: se deja constancia que de las líneas de producción estaban en funcionamiento tres de seis, es decir el 50% de la capacidad instalada de la empresa. En este estado la parte promoverte hace constar que las personas que se encontraban sentadas podían operar una línea mas. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que se observaron trabajadores y trabajadoras en las áreas de desvestido, tolvas, operadores, planchado, embalado, bolseros y reproceso. NOVENO: se deja constancia que no se exhibió al tribunal registro historio de los informes de producción sobre el nivel estadístico de la planta empacadora. DÉCIMO: se deja constancia que los sacos que se encuentran en las paletas reflejan una fecha de vencimiento de dos (02) años a partir de su elaboración, los cuales son perecederos y susceptibles de contaminación, no obstante las condiciones en que esto pueda ocurrir, seria objeto de informes o experticias no acreditables por este órgano jurisdiccional a través de la inspección. En este estado toma la palabra el Abg. J.S.G. a fin de exponer que en el día de hoy la planta no se encontraba en su tope de producción faltando dos paletas, al haberse producido 61 en lugar de 63. Siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se culminó con la presente actuación…(Omissis)”

-II-

DE LA COMPETENCIA

Así pues, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido observa lo siguiente:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

De esta manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil, que si bien no está constituida por capital del Estado, juega un papel fundamental en la armoniosa prosecución de la soberanía agroalimentaria de la cual es responsable directo, en virtud de que dicha Sociedad Mercantil funciona como contratista prestando un servicio de recepción, traslado, empaquetado y distribución de leche a la Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA S.A) quienes fungen como destinatarios comerciales directos y si se encuentran constituidas por intereses del Estado; por lo que, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual, abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminente carácter social y de interés nacional, hace evidente la necesidad real de asegurar un bien común y un servicio indispensable para el desarrollo vital de la sociedad. Así pues, como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado como destinatario comercial a través de las empresas mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud, formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885, debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide.

-III-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

-IV-

ANÁLISIS DE DE LA PETICIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA

Como se colige de la sentencia citada, se define la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

De allí que, analizados como fueron todos los aspectos finalistas o teleológicos de las medidas contenidas en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:

…Omissis… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:

…Omissis…

4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.

…Omissis…

Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…

De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:

(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.

c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.

e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:

1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos…(Omissis)

Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose de alguna manera las actividades de la cadena productiva alimentaria a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la protección a la seguridad y el orden público a través de los funcionarios policiales, la administración de justicia, la prestación de servicios de salud de nuestra red hospitalaria, que no pretende este órgano jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la colectividad. Evidentemente, tales normas también desarrollan parte del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, que establece dos garantías de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y. 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Lo así expresado significa que, el principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva.

Es por ello, que en el caso concreto al momento de efectuarse el traslado del Tribunal a la sede de la empresa pudo verificar como algunos de los trabajadores se encontraban sentados durante la jornada de trabajo, lo cual quedó recogido en las filmaciones de seguridad implementadas por la empresa solicitante y que este Juzgado Superior Agrario solo apreció como verosimilitud de la posible interrupción, paralización o disminución parcial de la capacidad de empaquetado de leche por parte de la empresa, aunado a que se pudo verificar como se estaba operando a la mitad de la capacidad instalada y operativa de la empresa, sin que se evidenciaran circunstancias verificables que justificaran razones no advertidas en esta etapa que puedan justificar esas circunstancias.

No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede pasar por alto quien suscribe, que la obligación de garantizar el dinamismo de la operatividad del empaquetado para la posterior distribución de la leche en polvo no es sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino que la empresa solicitante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción o empaquetado en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en materia de alimentación y demás organismos adscritos o no que guarden relación directa o indirectamente con el suministro de leche en polvo, y poder cumplir con los requerimientos contractuales suscritos con la Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL) y la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA S.A.).

Ahora bien, en virtud a lo extensamente expuesto a lo largo de la presente decisión, aunado a toda la información recabada en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto del presente año, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, considera ajustado a derecho decretar Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sobre la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre 2001 C.A., ya antes identificada y en consecuencia ordenar a los Trabajadores de las mismas abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta de las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución de la leche en polvo, así como las actividades administrativas de la empresa antes mencionada. En ese mismo orden de ideas, se ordena a la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre 2001 C.A., ya antes identificada, a incluir al personal necesario bajo las modalidades que sean permitidas en el marco de la legislación laboral para mantener totalmente productiva las seis (06) líneas de producción y asegurar de esta manera un continuo suministro de los productos que allí se empaquetan y distribuyen a la población. Así de declara y decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Agrario, para dictar la presente Medida Autónoma Especial Agraria de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. SEGUNDO: Medida Autónoma Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sobre la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 57-A, de fecha 23 de noviembre del 2000, ubicada en la urbanización Corinsa, Calle Lazo Nº 3, galpón G1 y G2 de la población de Cagua del estado Aragua y ordenar a los ciudadanos E.D.A., J.S.R.L., M.G.Y.G., Zuheidy Del C.G.T., D.J.C.N., Francys E.B.P., T.C.C., M.S.O.H., Yeniret Del C.C.N., J.W.O.A., A.F.F., M.D.C.L.J., J.L.T.L., Yurbin G.P.R., M.E.R., R.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.489.557, V-17.577.104, V-19.515.896, V-18.701.754, V-16.436.289, V-20.057.723, V-14.061.422, V-19.032.125, V-23.919.752, V-15.301.702, V-15.481.938, V-12.737.015, V-18.219.640, V-17.176.687, V-17.937.419, V-11.186.762 respectivamente, y/o cualquier otro Trabajador o no de la misma, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución de leche, así como actividades administrativas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre 2001 C.A., ya antes identificada, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización. TERCERO: Se exhorta al Ejecutivo Nacional por Órgano de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y Fuerza Armada y sus entes adscritos vale decir, Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos (SADA), Instituto para Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Todo esto a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores, sin menoscabo de las reivindicación y derechos labores de los trabajadores y trabajadores de la sociedad mercantil ya antes mencionada, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción, traslado, empaquetado y distribución de la leche en polvo, de producción, servicios, transporte así como actividades administrativas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Onofre 2001 C.A., ya antes identificada. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a los ciudadanos E.D.A., J.S.R.L., M.G.Y.G., Zuheidy Del C.G.T., D.J.C.N., Francys E.B.P., T.C.C., M.S.O.H., Yeniret Del C.C.N., J.W.O.A., A.F.F., M.D.C.L.J., J.L.T.L., Yurbin G.P.R., M.E.R., R.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.489.557, V-17.577.104, V-19.515.896, V-18.701.754, V-16.436.289, V-20.057.723, V-14.061.422, V-19.032.125, V-23.919.752, V-15.301.702, V-15.481.938, V-12.737.015, V-18.219.640, V-17.176.687, V-17.937.419, V-11.186.762 respectivamente, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones.

Se acuerda participar mediante oficio a las empresas Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL) y la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA S.A.), con el fin de que tenga conocimiento de la presente Medida Autónoma de Protección.

Se acuerda expedir copia certificada de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada e informar a los a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.

En función de la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se encomienda de manera directa la Guardia Nacional Bolivariana a través del Destacamento 21 antes señalado.

Por último, la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección acordada, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas, en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron oficios y boletas correspondientes.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Exp. Nº 2013-0280

HBC/kpq/ds

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