Decisión nº 0568 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:

SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 1987, bajo el Nro. 5.242, folios 119 al 126, tomo XXXVI del Libro de Registro llevados por el mencionado Juzgado, reposando el expediente actualmente en el archivo que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada legalmente por el ciudadano P.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.110.158.

APODERADO JUDICIAL: L.M.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 80.804.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION.- (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: 806/10.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 051/2010, de fecha 26 de Abril de 2010, con motivo a la Apelación interpuesta por el profesional del derecho L.M.N.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2010, contra la sentencia con carácter de definitiva, de fecha 07 de Abril de 2010.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la sentencia de fecha 07 de Abril de 2010, (folios 364 al 366 de la Pieza Nº 01 del presente expediente), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes esta ajustada o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante de la medida de protección, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A.-

-IV-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

De los folios 01 al 369 de la pieza signada con el Nº 1, y de los folios 01 al 07 de la pieza signada con el Nº 2, cursan las actuaciones relativas a la Solicitud de Medida de Protección, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 051/2010, de fecha 26 de Abril de 2010, que obra al folio 07 de la pieza Nº 2 del presente expediente, y recibidas en esta alzada en fecha 27 de Abril de 2010, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 08 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2010, folio 09 de la pieza Nº 2 del presente expediente, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A los folios 10 al 12, cursa Escrito de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el profesional del derecho L.M.N.C., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., y anexos en un folio (01) folio útil, quedando agregado al folio 13.-

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2010, folio 14, este Tribunal ordeno agregar a los autos, escrito de Pruebas junto con anexo respectivo, presentado por la parte solicitante, hoy apelante en la presente causa.-

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, folio 15, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio, y fijó para el 3er día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-

Al folio 16, se evidencia el acta de la realización de la Audiencia Oral y Pública, para la evacuación de las pruebas, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, hoy apelante en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fija el pronunciamiento de la sentencia para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., en audiencia oral y pública.-

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que el fallo contra el cual se recurre, que obra a los folios 364 al 366 de la Pieza Nº 01 del presente expediente, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una Solicitud de Medida de Protección incoada por el ciudadano P.R.P.D., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Pedro C.A., asistido por el profesional del derecho L.M.N.C., y siendo que en el lote de terreno denominado “Hato San Pedro” ubicado en jurisdicción del Municipio Ricaurte, Parroquia Libertad del estado Cojedes, zona de terreno objeto del presente juicio, se realizan actividades pecuarias, dirigidas a la cría de Ganado Vacuno doble propósito (Carne y Leche), y Centro Genético de las razas Brahman, Indubrazil, Gir Lechero, y compuesto San Pedro y Girholando, de igual modo se desarrollan labores de producción vegetal animal con la siembra de pastos, todo conforme a lo alegado por la parte solicitante en su escrito libelar y recaudos consignados, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en mencionado escrito están relacionados con la actividad agraria, que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de la solicitud de Medida de Protección.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha formulado una Apelación interpuesta en fecha 15 de Abril de 2010 (folio 02 de la pieza Nº 02), por el profesional del derecho L.M.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y recurrente en apelación Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de Abril de 2010, mediante el cual declaró lo que continuación se transcribe:

(omissis)… por no existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, NIEGA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN formulada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., representada por el Ciudadano P.R.P.D.. ASI SE DECIDE.

En este sentido, el Juzgado A quo acuerda oír en ambos efectos la apelación formulada por el mentado profesional del derecho L.M.N.C. en la causa contentiva de Medida de Protección.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 30 de Abril de 2010, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.

En atención a lo anterior, se evidenció de las actas del presente expediente, en el referido lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, que el profesional del derecho L.M.N.C., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, y recurrente en apelación, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., consignó escrito de pruebas, junto con anexo.

De igual manera, se desprende que este Tribunal vencido el lapso probatorio en la presente causa, por auto de fecha 13 de Mayo de 2010 (folio 15 de la pieza Nº 02) fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día martes Dieciocho (18) de Mayo de 2.010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte solicitante y recurrente en apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante y recurrente en apelación ante esta alzada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a objeto de hacer valer su interés en la actividad recursiva realizada, específicamente a la audiencia oral estatuida en el primer aparte del artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de de evacuar las pruebas pertinentes y permitidas en la segunda instancia, así como expresar los informes y demás consideraciones que a bien tuviere, a objeto de lograr una solución a la litis planteada conforme a los principios rectores que rigen el proceso agrario, evidenciándose con esta actitud un total desinterés en los resultados de la actividad recursiva realizada, a través del ejercicio del recurso de apelación, hecho éste que se contrapone a lo que son los principios rectores que informan el proceso ordinario agrario, así como el contencioso administrativo especial agrario, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el principio de la oralidad, de la brevedad, la concentración, la inmediación y la publicidad de sus actos.

Con base a tal aserto, es de vital importancia dejar establecido que en las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, son sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, donde prevalecen el conjunto de actos concatenados de carácter procesal, cuyas modalidades y formas de realización se orientan por el conjunto de disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones y formas de procedimiento que se encuentra revestidas por el principio de la oralidad las cuales son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, con el ingrediente que la causa debe sustanciarse en audiencia o debate, tal como se encuentra estatuido en el artículo 198 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 240 ejusdem.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, impide al Juez, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

(omissis)… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.”

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la parte apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Lo anterior indica que, tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Adicionalmente, también se pone de relieve el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso.

De manera que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, se observa que la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Sobre este aspecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 08-0560, en la cual estableció lo siguiente:

(sic) “... omissis...Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U.).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Ahora bien, en sintonía con el anterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte solicitante, hoy recurrente en apelación haya fundamentado su apelación, ni que haya promovido en esta alzada, con el valor agregado que no compareció a la audiencia oral y pública fijada por este Superior Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 18 de Mayo de 2010 (folio 16 de la pieza signada con el Nº 02), todo lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la actividad recursiva ejercida a través del recurso de apelación formulado. Así se establece.-

Asimismo, observa este jurisdicente que en la presente causa hasta esta oportunidad procesal no se verifica alguna violación al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Superior Tribunal y siendo ello así, concluye esta alzada que, al no comparecer la parte solicitante y apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas y de informes, además de la falta de fundamentos de su actividad recursiva impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual este sentenciador se ve forzosamente obligado a declarar desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2.010, (folio 02 de la Pieza Nº 02 del presente expediente), por el profesional del derecho L.M.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y apelante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES ARAGUA, Y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Profesional del Derecho L.M.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.804, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2010 (folio 02 de la Pieza signada bajo el Nº 02), contra la decisión con carácter de definitiva de fecha Siete (07) de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO

FIRME la decisión de fecha Siete (07) de abril de 2010 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual NIEGA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN formulada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN PEDRO C.A., representada por el Ciudadano P.R.P.D..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:30 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0568.-

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

DGP/MWFE/rp.-

Exp. Nº:806/10.-

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