Decisión nº 916 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar a la parte apelante y su apoderada, a cuyo efecto se reproduce:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Agropecuaria S.T., C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cinco (05) de septiembre de 1983, bajo el número doce (12), tomo 5-E, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, autenticado bajo el número 13, Tomo 08 de los libros de autenticaciones.

APODERADO JUDICIAL: A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.296.232, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.530.

II

RELACIÓN DEL DERECHO Y LOS ACTOS JURÍDICOS RELEVANTES

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a este Despacho Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, el presente expediente, contentivo de medida cautelar de “PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE”, propuesta por la sociedad mercantil “Agropecuaria S.T., C.A.”, representada por la profesional del derecho A.G.C., ambas previamente identificadas.

La remisión obedece en razón del recurso de apelación ejercido por la requirente cautelar, el día tres (03) de diciembre de 2015, representada por la abogada A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.530, contra el fallo dictado por el Tribunal A Quo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, que declaró improcedente la medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente.

El día siete (07) de diciembre de 2015, el Juzgado a quo oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Agrario competente.

El ocho (08) de enero de 2016 el Juzgado Superior da cuenta del recibimiento del expediente contentivo de la medida cautelar innominada.

Habida cuenta que se recibió el expediente y a los fines de dar cumplimiento al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Jurisdiscente da entrada a la presente causa, fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que ejerza la actividad probatoria -que comprende la promoción y evacuación de las pruebas- y una vez que concluida tal oportunidad, se cumplirá -al tercer día de despacho siguiente- con la celebración de la audiencia oral para el acto de informes de las partes.

El veintiséis (26) de enero de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija para el segundo día de despacho siguiente a las diez (10:00) A.M. la audiencia para la presentación de los informes.

El lunes primero (01) de febrero de 2016, el Tribunal levanta acta dejando constancia de la celebración del acto de informes mediante audiencia oral y pública.

Llegada la oportunidad procesal para el proferimiento del dispositivo del fallo se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante, por vía de consecuencia se revocó la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordenó pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de medida incoada.

III

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas del expediente, se desprende:

La solicitud de medida cautelar innominada fue presentada por la referida apoderada judicial, el día ocho (08) de octubre de 2015.

El día 9 de octubre de 2015, el Juzgado a quo le da entrada a la causa, ordena la formación del expediente y deja constancia de la necesidad de trasladarse hasta el fundo para poder pronunciarse sobre la procedibilidad o no de la medida de protección solicitada.

Previa instancia de la parte actora el Tribunal fija la inspección para el día 29 de octubre a las ocho y treinta (8:30 A.M.).

El día pautado para la practica de la inspección, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó en el fundo denominado “El Banco”, procediendo previamente a designar y juramentar al experto práctico ingeniero agrónomo D.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.474.981. Igualmente, dejar constancia de las mejoras, bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola objeto de inspección.

Así, el Juzgado de Primera Instancia percató la presencia de unos ciudadanos, que se identificaron como: “María M.G.G., A.M.G., J.G., E.M., J.G., I.G. y Eva Nava” quienes manifestaron encontrarse ocupando la tierra en un período que abarca desde ocho (8) meses hasta cuatro (4) años, en viviendas improvisadas, construidas con materiales como el zinc, madera, entre otros, y que poseen siembras de yuca, plátano, maíz, parchita, guanábana, entre otros.

El 09 de noviembre de 2015, el perito avaluador, D.C., previamente identificado en actas, consignó informe técnico que recae sobre el fundo “El Banco”, constante de veintitrés (23) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos. El mismo día, la apoderada judicial de la solicitante consigna constancia de venta de plátanos de la sociedad mercantil “Agropecuaria S.T. C.A.”, con la finalidad de probar la actividad productora desarrollada por su representada.

El Juzgado a quo se pronuncia a través de fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, declarando improcedente la medida de protección solicitada en virtud de falta de elementos de convicción que sustenten el decreto de lo solicitado. Asimismo, considera que el solicitante debe agotar las vías ordinarias inherentes a su pretensión, en vista de que la medida de protección debe considerarse como un mecanismo excepcional.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación ejercida el 3 de diciembre de 2015 encuentra su fundamento -según el recurrente- en la “inmotivación por silencio de pruebas”, siendo que, el Tribunal debió pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas que rielan en el expediente, porque las mismas constituyen elementos de convicción para pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado en autos.

Con respecto al preestablecido particular –considera esta Alzada- que el instrumento fundamental a valorar para determinar la producción del fundo lo constituye el informe técnico que arrojó la inspección judicial efectuada, todo ello sobre la base del principio de inmediación pues el Juzgador de Primera Instancia durante el traslado constató que efectivamente había producción, tal como lo indica el informe del experto designado.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el Tribunal A Quo declaró la improcedencia de la medida de protección, arguyendo lo que de seguidas se reproduce:

Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medio probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola o pecuario, que tenga un impacto en lo social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos.

Así las cosas, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido, deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídicos positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) {Expediente 11-0513 F.R.d.A. y otros}

Pero a tal efecto, funda su argumento, en el criterio jurisprudencial recogido en sentencia Nº 368 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), expediente 11-0513, que establece:

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

No considera esta Alzada que estuviera sustituyéndose la vía ordinaria prevista en la legislación especial –tal como afirma la sentencia precitada-, pues la pretensión de la solicitante nunca versó sobre el desalojo o desocupación de los terceros que manifestaron estar ocupando parte del lote de terreno, que constituiría –en todo caso- lo que debería intentarse como acción principal. Más bien atendía a la tutela de la actividad de cultivo que despliega, lo cual quedó demostrado en el informe técnico realizado por el experto avaluador, en consecuencia, en reflexión al artículo 305 de la Carta M.N., que prevé:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(negrillas del Tribunal)

Debe velarse el principio de la función del Estado que se traduce en la protección de la producción agroalimentaria. El Tribunal se atreve asegurar que la medida pretendida no sustituye una vía ordinaria como lo hizo valer el Sentenciar A Quo, al establecer en el tenor del escrito cautelar que:

(...omissis…) pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito (…) así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para el juez (…) de dictar (…) las medidas pertinentes haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción(…)

(negrillas y subrayado propio)

Evidenciado, igualmente, este Sentenciador de la reproducción de la solicitud que la finalidad de la misma guardaba consonancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo se reitera la postura de que no se desvirtúa el carácter excepcional de las medidas autosatisfactivas:

(…omissis…) ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y LA PRESERVACIÓN DE LA PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN, VELAR POR LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA CONTINUIDAD EN EL ENTORNO AGRARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LA CESACIÓN DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE PUEDAN PERJUDICAR EL INTERÉS SOCIAL Y COLECTIVO (…omissis…)

(negrillas propias).

Así las cosas, se verifica que en el fallo emitido por el a quo valora parcialmente el contenido del informe realizado por el técnico pues omitió por ejemplo, la constatación de la producción de plátano. De la misma manera, se hace evidente la abstención de pronunciamiento del Juzgador sobre la constancia de venta de plátanos promovida por la representación judicial de la solicitante, que en gran medida contribuye con el abastecimiento de alimentos a nivel nacional.

Es el caso que, posterior al examen de los autos, este Juzgado percata que, en efecto, se incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, tomando en cuenta que según lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., a través de sentencia Nº 1.969, del 02.12.08;

En efecto, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

(negrillas propias).

Considera este juzgador que en el caso de marras bien puede ser tutelada la producción a través de ordenes de hacer o no hacer, impuestas a los particulares, tal como dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 152, a saber:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la presente ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares a los entes estatales agrarios según corresponda.

(negrillas propias)

En vista que existía una situación que perturba la producción obtenida del fundo “El Banco”, considera este Juridiscente que pudo decretarse una “prohibición de innovar” que, si bien es cierto, no sustituía el fallo que debía obtenerse luego de el juicio que por la acción principal se intentare, podría proteger la producción comprobada a través de inspección judicial e informe de perito evaluador que riela en autos.

VI

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de diciembre de 2015 por la abogada en ejercicio A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.849, inscrita en el 13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando en nombre y representación de la solicitante; en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, que declaro: “…omissis…PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE sobre los predios del fundo denominado “El banco”, interpuesta por la abogada en ejercicio A.G.C., quien como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A. …omissis…”.

TERCERO

SE ORDENA al juez a quo pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente sobre los predios del fundo denominado “El Banco.”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 916 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.Z.M.

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