Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) S.A, empresa del estado representada legalmente por el ciudadano D.B., según Decreto N° 5.559 de fecha 04/04/2013, Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2013.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Ciudadanos abogados Z.G., M.J.R., C.S., E.F., C.P., W.R.S., Chang Rojas, Mariangelica Giufrida, Yivis J.P., M.G., D.R., G.S. y Alliramata Atta Rojas. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadana Geciomara M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.302.379.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

EXPEDIENTE N°. DP02-G-2015-000025.-

Sentencia interlocutoria.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 26 febrero de 2015, se presento ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo de la presente Oferta Real de Pago, intentada por las ciudadanas abogadas Z.G. y D.I.R., inscritas en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 16.322 y 169.413 respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) S.A, empresa del estado representada legalmente por el ciudadano D.B., según Decreto N° 5.559 de fecha 04/04/2013, Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2013, contra Ciudadana Geciomara M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.302.379. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2015-000025.

En fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado Superior dicto Despacho Saneador a los fines de que la parte recurrente consignara el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S) y de igual manera consignara el acto administrativo mediante el cual se ordeno el retiro de la ciudadana Geciomara M.R..

En fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente en atención a lo ordenado anteriormente, consigno mediante diligencia el acta constitutiva estatutaria Acto de creación de la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista.

-II-

DE LA ACCION INTERPUESTA

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales motivaron la interposición de la presente Oferta Real de Pago:

Que, “Omissis…Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana GECIOMARA M.R.H., titular de la cedula de identidad N° V- 15.302.379, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en Saman de Guere, av. Intercomunal Maracay – Turmero, calle la esperanza, numero 23, estado Aragua, quien para los efectos del presente procedimiento se denominara la ex funcionaria oferida, adscrita a la Gerencia de Comercialización, siendo su fecha de ingreso el día Quince 815) de Octubre del año 2010, y cuya labor se resume en: 1.- Analizar (Sic) las requisiciones emitidas por las diferentes Instituciones, 2.- Análisis de Requerimientos, 3.- Consolidar las requisiciones recibidas, 4.- Revisión de Consolidados, 5.- Comunicación con los representantes de las diferentes Instituciones, 6.- Elaboración de las notas de Despacho para los diferentes operadores logísticos, 7. Control Perceptivo, 8.- Control y Seguimiento de los Despachos, 9.- Verificación de inventarios y cualquier otra actividad que le sea indicada por ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS) S.A, obligándose a ejecutarlas en dicha dependencia; quien devengaba un Salario de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500,00 mensuales, equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.250,00 quincenales, destacando como salario diario básico de Doscientos Dieciséis con Sesenta y Siete Céntimos (216,67), de acuerdo a ello, Su salario Diario Integral de Trescientos Ocho con Cincuenta y Dos Céntimos (308,5 Bs.); no obstante, la oferida no se ha presentado a su puesto de trabajo desde el 26 de diciembre de 2014…”

Que, “Omissis…Ahora bien ciudadana juez, en vista no se ha presentado en su puesto de trabajo desde el 26 de diciembre de 2014, sin ninguna justificación legal que le permita a mi representada valorar las razones tanto de hechos como de derechos acudir a sus labores habituales, y en atención que se han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi representada tendientes a dar con la ubicación personal de la referida ciudadana a efectos de cancelar sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación de consignamos marcado con la letra “C”, donde se detallan su egreso y los conceptos correspondiente a dicho pago; es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de realizar OFERTA REAL DE PAGO y en consecuencia se nos autorice para aperturar cuenta de ahorros y depositar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio que sostuvo la oferida con mi representada calculándose para los efectos de la presente consignación las prestaciones sociales adeudadas y las demás conceptos adeudadas en la relación laboral, en aras de garantizarle los derechos laborales, a tal efecto se nos provea un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta, y una vez depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, se consignara la constancia del deposito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual será agregada al expediente alcanzado de esta manera el grado de justicia social, de acuerdo a los mandatos de los preceptos Constitucionales, que a continuación se señalan…”

Que, “Omissis…En este mismo orden de ideas, se ofrece la ciudadana GECIOMARA M.R.J., Supra identificada la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con 11 Céntimos (Bs. 27.846,11) por todos los conceptos derivados de la relación laboral detallados en el capitulo precedente, los cuales serán pagados mediante cheque N° S-92 4004247, proveniente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, girado contra la cuenta N° 0102-0378-30-0000150730, de fecha 11 de febrero del 2015 a nombre de la oferida, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “D”…”

Finalmente, la parte recurrente le solicita a este Juzgado Superior que la presente solicitud de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, en virtud de que no vulnera derechos irrenunciables, derechos adquiridos, ni orden publico; oficiándose la apertura de la Cuenta a nombre de la oferida y el deposito de la cantidad Supra señalada.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En vista de las argumentaciones anteriormente expuestas, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a su competencia a los fines de conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre la presente acción por Oferta Real de Pago interpuesta. Y a tales fines se observa que la misma fue presentada por las representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S), S.A, en contra de la ciudadana Geciomar M.R., titular de la cedula de identidad N° 15.302.379, en vista de que la referida ciudadana prestaba sus servicios dentro de dicha empresa bajo el cargo de Coordinadora de Ventas a partir del 15 de octubre de 2010, y la misma no se ha presentado en su puesto de trabajo desde el 26 de diciembre de 2014.

Por lo cual, solicita la parte recurrente que a los fines de realizar la Oferta Real de Pago a la referida ciudadana, se le sea autorizada para aperturar cuenta de ahorros y depositar las prestaciones sociales al tiempo de servicio que sostuvo la oferida con su representada, a fines de librarse de una obligación sin esperar que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.

Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto observa este Juzgado Superior que la parte recurrente acompaño junto a su escrito libelar, i) Gaceta Oficial del estado Aragua, de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual se publican distintos decretos relacionados con las designaciones de diferentes ciudadanos en los cargos concernientes a ciertos Institutos, Fundaciones y Organismos adscritos a la Gobernación del estado Aragua, de igual manera consigna ii) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones a favor de la ciudadana Geciomara Rivero, iii) Copia fotostática del Cheque N° 01020378-30-00001500730, de fecha 11 de febrero de 2015, girado en contra del Banco de Venezuela y a favor de la ciudadana Geciomara Rivero; y por ultimo la parte recurrente acompaño junto a su escrito de demanda iv) Designación dictada por el presidente de la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista, mediante la cual se designo a la ciudadana Geciomara Rivero en el cargo de Coordinadora de Ventas, v) Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Alimentos Socialistas Aragua y vi) Gaceta Oficial Ordinaria N° 1527 de fecha 14/07/2009, mediante la cual se crea la referida sociedad mercantil.

Con relación a lo anterior, observa este Juzgado Superior que consta del acta constituiva de la sociedad mercantil Alimentos Socialistas Aragua, que la misma es una empresa pública creada por el Ejecutivo Regional del estado Aragua, y que en tal sentido formaría parte de la Administración Publica Descentralizada; y de igual manera observa este Juzgado Superior que en su Clausula Trigesima Cuarta de dichos estatutos, se establece lo siguiente:

“CLAUSULA TRIGESIMA CUARTA: “El personal contratado” para el cumplimiento de los fines de la Sociedad, no se considerara parte del personal de la Gobernación del estado Aragua, por lo que no le dará la condición de funcionario publico, ni podrá constituirse en vía de ingreso a la Administración Publica, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

De la cláusula anteriormente expuesta, se infiere que la forma de incorporación a la planta de trabajadores de la empresa Alimentos Socialistas Aragua es por medio de la contratación y que las relaciones surgidas en esta no serán consideradas como de empleo publico.

Ahora bien, en síntesis con lo establecido y siendo la oportunidad para analizar si conforme a la naturaleza jurídica, su ubicación dentro de las figuras organizativas en el Derecho Administrativo, y según las particularidades del objeto y fines que persigue la empresa; establecer si las relaciones que mantuvo la hoy parte oferida durante la prestación de servicios para la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) S.A. -tanto material como procesalmente- se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o, por lo contrario, de Derecho Administrativo Funcionarial.

Dentro del esquema organizativo que describe el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 extraordinario, de 31 de julio de 2008, se hace referencia a los artículos 100 y siguientes de la mencionada Ley.

“Omissis…Artículo 100 eiusdem. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Artículo 104 eiusdem. En los casos de empresas del Estado nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales con un único accionista, los derechos societarios podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere esta Ley, que sea titular de las acciones en forma unilateral, sin que ello implique el incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las relacionadas con la publicación a que se refiere esta Ley.

Articulo 107. Las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Por otro lado, en el caso de marras, frente al régimen jurídico que corresponde a su personal, se presenta un imperativo, para salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterado fallos, (Vid. Sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2008. Caso: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD)), determinó dicha Sala que:

Omissis… Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica P.R. en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, M.P., Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel” y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”).

En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”) (…) Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.…” (Citas incluidas en el fallo que sirve de fundamento para éste Juzgado Superior)

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

Omissis…Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…

De las normas parcialmente transcritas, se deduce que la misma tiende a regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial. Dando lugar a una diferencia frente el régimen laboral.

De lo expuesto, atendiendo a los criterios asentados por la jurisprudencia proferida las instancias superiores y las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se agrega que la presente causa deba ser conocida y decidida por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las empresas del estado no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. La cual consiste en una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., en la cual rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, conviene destacar para este Juzgado Superior que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 15, de fecha 15 de enero de 2015, con ponencia del magistrado: Octavio José Sisco Ricciardi, decidió la regulación de competencia relacionada con el conflicto negativo de competencia propuesto por este Juzgado Superior en el referido expediente No DP02-G-2013-000039, concerniente al recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana J.J.F.Q. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S) S.A., en el cual, la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaro lo siguiente:

“Omissis…Esta Sala Plena en anteriores oportunidades ha señalado con claridad que las pretensiones deducidas con ocasión de una relación de empleo con una empresa del Estado son de naturaleza laboral y que las mismas deben ser conocidas y decididas por los tribunales del trabajo, verbigracia la decisión n° 55 de esta Sala de 27 de mayo de 2009, publicada el 2 de julio de 2009 (caso: Yusmary Coromoto Romano contra Mercal, C.A), en la que se fijo lo siguiente (…) En virtud de lo anterior, habiendo establecido que la naturaleza del vinculo de empleo entre la ciudadana J.J.F.Q. y la empresa publica Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S), S.A, es de naturaleza laboral y que las pretensiones surgidas con ocasión de aquel deben ventilarse ante la jurisdicción laboral ordinaria, resulta forzoso para esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar competente para sustanciar y decidir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo evidenciado en los Documentos Constitutivos de la Sociedad Mercantil Alimentos Socialistas Aragua S.A. (A.L.A.S.), la cual tiene como único accionista un ente público, no se desprende la condición expresa de la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que es preciso señalar que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa.

Por las razones suficientemente esbozadas, dado el eminente de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, mal pueden los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa tramitar y decidir la presente causa sometida a su conocimiento, pues en el presente caso la parte en la cual recae la oferta real de pago, no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Geciomara M.R.H., y la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.).

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Estadal se declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia sobre la presente acción; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente acción por Oferta Real de Pago, interpuesta por las ciudadanas abogadas Z.G. y D.I.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 16.322 y 169.413 respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S.) S.A, empresa del estado representada legalmente por el ciudadano D.B., según Decreto N° 5.559 de fecha 04/04/2013, Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2013, contra Ciudadana Geciomara M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.302.379

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de marzo de 2015, siendo las 10:06 a.m, se publicó

y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2015-000025.-

MGS/SR/gavs.

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