Decisión nº PJ0652016000012 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, JUEVES ONCE (11) DE FEBRERO DE (2016)

205º Y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000400

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 31-A, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.R.M. y C.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.785 y 198.355, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS C.A. (SINBOTRALDC).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: DISOLUCIÓN SINDICAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho R.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS C.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS C.A. (SINBOTRALDC); Juzgado que MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARÓ: SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.

Contra dicho fallo, -tal y como se dijo-, la parte demandante ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, por lo que habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte demandante recurrente alegó como fundamento de su apelación, que si se considera que es un requisito de validez según el artículo 383, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como el artículo 384, numeral 14, la ratificación de los estatutos por parte de los trabajadores reunidos en Asamblea, puesto que el Sindicato manifiesta su voluntad a través de la asistencia y la firma de los miembros asistentes afiliados a él y lo hace a través de la Asamblea, por lo tanto al no acompañar la asistencia, lo cual es la prueba de la manifestación de voluntad de los trabajadores, entonces no se demostró validamente esa voluntad, lo cual no fue considerado por el Juez a quo como una causal de disolución. Como segundo punto de apelación, adujo que pese a que el a-quo aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cierto es que declaró SIN LUGAR la demanda pues consideró que la causa de disolución de una organización sindical establecida en el artículo 426, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referida a “el funcionamiento con un número menor de miembros de aquél que se requirió para su constitución” no era causal de disolución (tal como expresamente señala la nueva LOTTT), sino que era una situación que afectaba el funcionamiento de la organización sindical, con lo cual, no aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma citada, sino que pareciera haber aplicado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpretaba el derogado artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual no señalaba como causal de disolución, sino afectación de funcionamiento esta situación. Sin embargo, el numeral 4, artículo 426 de la vigente LOTTT, si establece expresamente, como causal de disolución sindical el no funcionar con el número de miembros requeridos para su constitución, y como este hecho quedó admitido en el proceso, exento por tanto de prueba, debió haberse declarado CON LUGAR la pretensión interpuesta por la empresa, simplemente realizando una subsunción de los hechos alegados (que quedaron admitidos) con el supuesto de hecho y consecuencia jurídica previstos en el artículo 426, 4 ejusdem, lo cual no se hizo en la sentencia impugnada, pese a que citó dicha norma, pero no se aplicó la consecuencia jurídica que de ella se deriva. Asimismo expresó que el artículo 459 de la derogada LOT sólo establecía tres causales de disolución sindical, en cambio, el actual artículo 426 LOTTT establece siete, por lo que ha habido un cambio sustancial en la intención del legislador respecto a este tema el cual soslayó indebidamente el sentenciador de primera instancia al considerar que no contar con los 20 miembros que se requirieron para la constitución del sindicato de empresa era una situación que afectaba su funcionamiento (como decía el derogado artículo 460 LOT) y no una causal de disolución como expresamente señala el numeral 4, artículo 426 de la nueva LOTTT. Que en lo que sí coinciden con la sentencia recurrida es que consideró como un hecho admitido que el sindicato tiene actualmente menos de 20 trabajadores, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que es correcto considerar eso un hecho admitido ante la presunción de confesión ficta de carácter absoluto que recae sobre este proceso. Razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordenara la disolución del sindicato.

Oídos los alegatos formulados por la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa de seguidas este Tribunal superior, a motivar el fallo escrito en base a las siguientes consideraciones:

La decisión contra la cual la parte demandante recurrente basó su apelación, motivó su decisión así:

(…) En efecto, y sumergida esta causa sobre una confesión absoluta, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es menester verificar que el reclamo no sea contrario a derecho. Con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente: “Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; a tal efecto ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, como en efecto ocurre en el presente asunto.

Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absoluto, distintos a las consecuencia que se derivan de la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, en esta etapa del proceso el operador de justicia tiene la posibilidad funcional y la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no se tiene en la fase de mediación, esta valoración le va a permitir al operador de justicia tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos, para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una es absoluta y en la otra es relativa.

En la confesión ficta absoluta por admisión de los hechos el juez tiene que sentenciar conforme a dicha confesión y aplicar la consecuencia jurídica establecida por la norma y criterio jurisprudencial, por lo que se dan por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, más no el derecho, será oficio de éste juzgado analizar que el pedimento no sea contrario a derecho y que la acción esté amparada por la ley.

En el presente caso la accionante ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A. demanda la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A. (SINBOTRALDC) alegando que al momento de formalizar su constitución omitieron consignar el listado de asistencia que demuestre la aprobación de los trabajadores al acta de asamblea y los referidos estatutos subsanatorios, y la segunda razón es que en la actualidad ya no están afiliados al Sindicato un número de veinte (20) trabajadores.

Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: El ente facultado para constituir un Sindicato de trabajadores es El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tal como lo señala el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y luego en el artículo 382 ejusden especifica los recaudos necesarios que se deben acompañar a la solicitud de registro de una organización sindical:

Artículo 382. La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de:

1. Copia del acta constitutiva.

2. Un ejemplar de los estatutos.

3. La nómina de integrantes promotores y promotoras.

La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras, según sea el caso, y por las copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización.

Necesario es destacar que según la accionante el sindicato demandado obvio el listado de asistencia que demuestra la aprobación de los trabajadores al acta de asamblea y los referidos estatutos subsanatorios. Según es alegado por la demandante el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS, C.A. (SINBOTRALDC) quedó registrado ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) bajo la nomenclatura Nº 2015-24-00219 mediante auto emitido por el referido registro en fecha 23 de enero de 2015. Es decir, el Sindicato demandado en el presente asunto hizo la solicitud de registro y el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) le otorgó el registro correspondiente, infiriendo este Juzgador que la solicitud y los diferentes recaudos consignados fueron suficientes como para que se bastaran por sí mismos para otorgar el referido registro por el ente encargado de ello, como lo es el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), es decir, que dicho Sindicato quedó debidamente constituido y registrado. Todo en concordancia con lo dicho, el acta constitutiva debe expresar de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, nombres apellidos y números de cédulas de identidad de los y las asistentes a la asamblea, como vemos los recaudos fueron suficientes y en el artículo 382 ejusden sólo tiene tres (3) requisitos para la solicitud de registro: copia del acta constitutiva, un ejemplar de los estatutos y la nómina de integrantes promotores y promotoras, no hay ningún otro recaudo necesario para la solicitud de registro de una organización sindical ni menos listado de asistencia que demuestre la aprobación de los trabajadores al acta de asamblea y los referidos estatutos subsanatorios.

Es de señalar, que el recurrente invoca también como causal de disolución lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “Son causas de disolución de organizaciones sindicales 4.- “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”. Se desprende pues, de la norma ut supra que a pesar de estar contemplada dentro del Título VII DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SINCALES, la misma no se trata ni de un acto de disolución, ni de liquidación, sino de una suspensión en el funcionamiento de la organización sindical, no debe entenderse como disolución y liquidación; sencillamente se produce la suspensión en tal funcionamiento, y si posteriormente el sindicato logra superar el problema, es decir, si cumple con el número de miembros requeridos según se trate de los distintos tipos o clases de sindicatos, entonces retornará a su funcionamiento original.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo(…)

.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Esto, en consonancia con los motivos de apelación de la parte actora que recae en dos puntos, de los cuales pasa de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Sobre la no consideración por parte del Sentenciador de Primera Instancia como un requisito de validez, la consignación del “listado de asistencia que demuestra la aprobación de los trabajadores al acta de Asamblea”, ya que según el recurrente, el artículo 383, numeral 2, de la LOTTT, así como el artículo 384, numeral 14, establecen la ratificación de los estatutos por parte de los trabajadores reunidos en Asamblea, puesto que el Sindicato manifiesta su voluntad a través de la asistencia y la firma de los miembros asistentes afiliados a él, por lo tanto al no acompañar la asistencia, no se demostró validamente esa voluntad.

Con respecto a este punto de apelación, esta Alzada considera prudente establecer lo contenido en la Sección Cuarta: Del Registro de las Organizaciones Sindicales, artículos 382, 383, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT):

Documentos para el Registro.

Artículo 382. La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de:

  1. Copia del acta constitutiva.

  2. Un ejemplar de los estatutos.

  3. La nómina de integrantes promotores y promotoras.

    La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

    En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la nómina de integrantes fundadores y fundadoras, según sea el caso, y por las copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización.

    Acta constitutiva

    Artículo 383. El acta constitutiva expresará:

  4. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada al efecto.

  5. Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los y las asistentes a la asamblea.

  6. Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de la organización sindical que se constituye.

  7. Nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada quién.

  8. Lapso de duración de la junta directiva provisional.

    Procedimiento para el registro

    Artículo 386. Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.

    Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.

    Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.

    Abstención de registro

    Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  9. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.

  10. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.

  11. Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.

  12. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.

  13. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión.

  14. En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.

  15. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales.

  16. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.

    La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante P.A. debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la p.a. y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de la normativa analizada y de conformidad con nuestra legislación laboral, se puede evidenciar que efectivamente la consignación del listado de asistencia que demuestra la aprobación de los trabajadores al acta de Asamblea, no es un requisito tipificado en la Ley, pues de ser así, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) en el registro que corre inserto en el folio siete (07) de la pieza principal de este asunto, hubiese considerado dicha omisión como una falta que ameritaba la abstención del registro del proyecto de sindicato, ya que a los miembros promoventes de la Organización Sindical, se les ordenó subsanar algunas deficiencias, y luego de haber cumplido con lo ordenado, lo cual se entiende que se trata de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, advirtió que si bien omitieron consignar el listado de asistencia que demuestra la aprobación de los trabajadores al acta de Asamblea, el mismo no se considera causal de abstención, como bien lo observamos en el artículo 387 ejusdem. En consecuencia, esta Alzada declara LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION EN LO QUE SE REFIERE A ESTE PUNTO. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como segundo punto de apelación, referido al numeral 5 del artículo 426 ejusdem, es decir, el funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, el Juzgado de la causa estableció que “(…) se desprende pues, de la norma ut supra que a pesar de estar contemplada dentro del Titulo VII DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SINCALES, la misma no se trata ni de un acto de disolución, ni de liquidación, sino de una suspensión en el funcionamiento de la organización sindical, no debe entenderse como disolución y liquidación (…)”, por lo que, el Juez de Primera Instancia, sentenció la causa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), que efectivamente en su artículo 460 establece que un sindicato no podrá funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, es decir, no se encuentra en las causales de disolución de un sindicato. Ahora bien, como consecuencia de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, en este caso, el Sindicato, quedó admitido que actualmente el referido Sindicato demandado está funcionando con un número menor de miembros al que se requirió para su constitución, entonces lo correcto era aplicar lo contemplado en la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su Sección Décima, denominada: De la Disolución y Liquidación de las Organizaciones Sindicales, en su Artículo 426, Causas de Disolución de un Organización Sindical, establece:

  1. “…Las consagradas en los estatutos.

  2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

  3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

  4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

  6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Procedente este punto de apelación, declarando en consecuencia, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando así, la decisión dictada en primera instancia; tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Disolución de Sindicato intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS C.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS Y DELICATESSES CÁRNICAS C.A (SINBOTRALDC).

3) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.P.O.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O.

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