Decisión nº DC11-X-2016-000007 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteSheila Yuruby Romero Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 01 de Julio de 2016, la Sociedad Mercantil ALIMENTOS INDAECA C.A., (antes INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS INDAECA C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07-04-1967 bajo el Nº 156, Tomo 40-A, representada judicialmente por el profesional del Derecho Abogado J.A.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 67.254, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 540, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 24 al 31 del expediente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo consistente en la P.A. Nº PA-US-ARA-0012-2014 de fecha 03-08-2015, dictado en el Expediente US.ARA-0013-2013, por el ciudadano T.S.U. R.A.P.M., en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificado a su representada el día 12 de Agosto de 2015, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.757.200,00), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 95 de la pieza principal).

En fecha 11 de Julio de 2016, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 96 y 97 de la pieza principal)

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Alega que las actuaciones de los funcionarios son violatorias del debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de su representada. Que la Inspección General se efectuó en la sede del recurrente en fecha 05/11/2008 y su continuidad en fecha 14/12/2011 y la re-inspección en fecha 04/06/2013, el informe de propuesta de sanción en fecha 13/06/2013, acta de apertura en fecha 25/07/2013, por la cual se acuerdas iniciar el procedimiento sancionatorio.

Alega, que de las actuaciones administrativas, se desprende que el funcionario que realizo la propuesta de sanción no tenia la competencia ni atribuciones para efectuarla, ya que no fue el quien realizo las visitas de verificación a la entidad de trabajo recurrente. Por lo tanto el acto administrativo esta viciado de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega, que es improcedente la propuesta de sanción, por cuanto fue efectuada de manera extemporánea, no teniendo la Gerencia, base legal alguna para imponer la sanción a la recurrente. Se establece un supuesto incumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fija plazos para subsanarlos, lo que evidencia que la propuesta de sanción se inicio extemporáneamente, vulnerando los lapsos establecidos y el debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que existe error de falso supuesto, por cuanto lo sancionado por la funcionaria y lo indicado en la propuesta de sanción no corresponden a los señalados por las funcionarias en el acta de visita y de verificación, por lo tanto son improcedentes las propuestas de sanción y por otro lado, los documentos aportados en el procedimiento sancionatorio fueron improcedentemente desechados sin motivación alguna. Por lo que establece falsamente un incumplimiento basándose en hechos o acontecimientos que nunca fueron constatados y en una falsedad total de los motivos en los que dice haberse apoyado para pronunciarse.

Que la propuesta de sanción es extemporánea, se propuso antes del vencimiento del plazo establecido para dar cumplimiento al ordenamiento señalado referido a la elaboración del programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, vulnerándose el debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como las pruebas aportadas no fueron valoradas. Incurriendo en silencio de pruebas.

Que el Acto administrativo esta fundado en un Falso supuesto de Derecho, ya que se baso en obligaciones que no existen en la Ley,

Que la administración no demostró, ni motivo las razones por las que considero que se encontraban expuesto 124 trabajadores, por lo que no guarda un criterio elemental de Proporcionalidad. Se violento la garantía Constitucional de la No confiscación y el principio de racionalidad y proporcionalidad.

Que la administración violento el principio de Confianza legitima o expectativa plausible, incurrió en la violación del principio al conculcar las mas elementales garantías al debido proceso.

Alega quebrantamiento de ley. Al respecto manifiesta que el acto impugnado incurre en el vicio de quebrantamiento de ley, por errónea interpretación del artículo 124 de la LOPCYMAT, por cuanto se limitó a multiplicar cada una de las multas por 124 trabajadores.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Indicó el solicitante lo siguiente:

Alega en cuanto al requisito de fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que la GERESAT, en la sustanciación del expediente, produjo una flagrante violación del derecho a la defensa, ya que se quebrantaron normas de orden publico esenciales para la validez del proceso, se lesionaron derechos y garantías constitucionales

Con respecto al peligro de infructuosidad (periculum in mora) y peligro inminente de daño (periculum in damni), ya que indica que las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad del procedimiento contenido en el expediente administrativo y en la P.a. con su respectiva planilla de liquidación de multa, causan perjuicios, derivadas de las actuaciones por omisión o quebrantamientos de forma sustanciales del procedimiento ejecutadas de manera concurrente por la administración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Del contenido de la normativa se desprende que, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. De allí se perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los determinados extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.N.. PA-US-ARA-0012-2014, de fecha 03/08/2015, dictado por la Dirección Estadal de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Aragua, notificado a su representada el 12/08/2015, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CON00/100 (Bs. 3.757.200,00), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.

En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene para quien aquí valora y aprecia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.

Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Ahora bien, al aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de

proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de donde se desprende que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

En el presente caso, observa esta juzgadora que en la impugnada P.A., la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en atención a la propuesta de sanción efectuada por la funcionario actuante T.S.U J.H., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, en fecha 25/07/2013, donde consideró levantar y someter a consideración de la ciudadana Jefa de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo constatado durante la Inspección General levantada en fecha 05 de agosto de 2008 y reinspección realizada en fecha 04 de junio de 2013; motivo por el cual (…) Declara Con Lugar la propuesta de sancion e imponer multa en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS, C.A. (INDAECA) de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CON CERO (Bs. 3.757.200,00), articulo 118 numeral 6, articulo 119 numerales 6 y 18, articulo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT. ASI SE DECLARA(…)

Ahora bien, de una simple comparación del monto de la multa impuesta a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS, C.A. (INDAECA) con el contenido de los supuestos de hecho contenidos en los artículos referidos al incumplimiento de los deberes del empleador establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la fijación de las penas pecuniarias, entiéndase multas, en casos de infracciones relativas a tales deberes; puede presumirse, en esta fase del juicio, una aparente falta de correspondencia, que esta Juzgadora no puede obviar, máxime si se toma en cuenta que la DIRESAT ARAGUA declaró “CON LUGAR la propuesta de sanción” acogiendo las observaciones efectuadas en los Informes levantados al efecto.

Por ello, concluye preliminarmente este Tribunal que en el presente caso existen elementos para presumir una errónea interpretación del Ordenamiento Jurídico que habría dado lugar a la multa recurrida; y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus b.i..

Por otra parte, este Tribunal observa que atendiendo al análisis del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previamente efectuado, conforme al cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de “resguardar la apariencia de buen derecho”, “garantizar las resultas del juicio”, se observa:

Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional, completando el legislador estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial.

Con base en lo anterior, constatada una presunción de buen derecho a favor de la recurrente, INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS, C.A. (INDAECA), este Tribunal ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, concluye en la procedencia de la suspensión de los efectos de la P.A.N.. PA-US-ARA-0012-2014, de fecha 03/08/2015, dictado por la Dirección Estadal de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Aragua, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CON00/100 (Bs. 3.757.200,00), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En el entendido de que dicha medida no producirá -en el presente caso- perturbación alguna de intereses superiores. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS, C.A. (INDAECA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07-04-1967 bajo el Nº 156, Tomo 40-A, representada judicialmente por el Abogado J.A.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 67.254, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 540, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 24 al 31 del expediente principal, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad que por razones de ilegalidad incoara contra “la P.A.N.. PA-US-ARA-0012-2014, de fecha 03/08/2015, dictado por la Gerencia Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que sancionó con multa a la citada empresa. En consecuencia: PRIMERO: Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ORDENA librar el correspondiente Oficio a la Gerencia Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de esta decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los DIEZ (10) días del mes Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

______________________________

ABG. S.R.G.

La Secretaria,

____________________________

ABG NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________

ABG NORKA CABALLERO

ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DC11-X-2016-000007

SRG/nc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR