Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14. 032

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, según recibo número TM-SU-1531-2012, de fecha once (11) de febrero de 2014; con ocasión a la Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cinco (5) de diciembre de 2013, mediante la cual CASÓ la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de abril de 2013, donde declaró con lugar el recurso anunciado y formalizado por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en razón al recurso de apelación ejercido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha quince (15) de octubre de 2012; todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día tres (3) de junio de 1999, bajo el N° 43, Tomo 32-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos en virtud de lo acordado en Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el día 1° de marzo de 2002, posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, bajo el N° 58, cambiando su denominación social primigenia, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a la anteriormente referida, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, que fuera presentada por ante la oficina de Registro competente y anotada bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, de fecha veinte (20) de noviembre de 2003.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia.

En este sentido, la presente controversia fue resuelta en primera instancia, por sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se decidió:

…En ese sentido queda de parte de la demandada demostrar los medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos que empleó la demandante para sustentar su reclamación, debiendo señalarse que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., sustentó la adquisición de parte de sus mercancías, con una factura No. A-0036 y Nota de entrega No. A-0036 por la compra de 4.500 cajas de crema dental colgate por la cantidad CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISIES (Bs. 402.799,26), factura que pretendió ser desvirtuada por la demandada utilizando como fundamento de ello la inspección realizada en fecha 06 de mayo de 2002, a través del Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito del estado Portuguesa, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A, desconociendo ésta haber realizado tal transacción comercial, indicando además que jamás ha sido proveedor de la demandante AMERICAN FOOD, C.A., que no la cuenta dentro de su bases de datos de sus clientes, y que nunca ha vendido crema dental de ningún tipo o marca, señalando que son únicamente compradores distribuidores y comercializadores de granos de arroz y maíz, entre otros cereales, por lo que además tiene exención del SENIAT respecto al impuesto al valor agregado (I.V.A.). Promovió igualmente inspección judicial realizada a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2002.

(…Omissis…)

En ese orden de ideas, debe señalarse que la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., contrató una póliza de seguros para industria y comercio para que en caso de la ocurrencia de un siniestro como en efecto sucedió, la aseguradora procediera a indemnizar previo cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron en su totalidad suministrados por la demandante, sin embargo la demandada no logró demostrar en el transcurso de este juicio con pruebas fehacientes la existencia de la falsedad de las facturas que sustentan la reclamación, en adición a que se está en presencia de una litis por cumplimiento de contrato de seguros, y no por cobro de bolívares, es decir, el instrumento fundante de la acción está constituido por el contrato de seguro, mas no, por las facturas en cuestión, por tanto para eximirse la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, de su obligación de indemnizar, debió desplegar una actividad probatoria destinada a corroborar el hecho de haber sido suministrada a sus requerimientos de indemnización documentación falsa o fraudulenta, y pues, si bien es cierto que con la prueba de informe requerida al onidex se manifestó que la identificación de estas personas que arrojó el sistema (SINAI) , no es coincidente con los nombres que se reflejan en la factura No. A-0036 y Nota de entrega No. A-0036, no es menos cierto, que este hecho considerado por si solo no puede desvirtuar la autenticidad de las facturas por constituir simplemente un indicio, en ese sentido la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, logró traer a juicio varios elementos formulantes de indicios, entre los cuales destacamos, las inspecciones judiciales, la prueba de informe suministrada por la onidex, la prueba de informe suministrada por el Ministerio de Infraestructura, a través del instituto de tránsito y Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), donde se indicó que la placa del vehículo que aparece en la nota de entrega, no registra en el sistema, las pruebas de informes a las instituciones bancarias, las pruebas de informes enviadas por el seniat, todos estos en conjunto generan en esta operadora de justicia la incertidumbre sobre la legitimidad de las facturas en las cuales la accionante sustentó la adquisición de las mercancías, cuya indemnización reclama, sin embargo no constituyen en sí una prueba contundente que permita a esta operadora de justicia considerar la falsedad en lo que se refiere a la adquisición de las mercancías aunado al hecho que las facturas no fueron tachadas de conformidad con las causales de tacha de documentos privados establecidos en el Código Civil.

(…Omissis…)

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, e improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha catorce (14) de Agosto de 2002 y admitida por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de septiembre del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. En tal sentido se ordena oficiar al BCV, a los fines que se realice la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 03 de Junio de 1999, bajo el No. 43, Tomo 32-A con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, Inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que llevaba adelante el Juzgado de Primera instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943 y que quedara anotado bajo el No. 2.135 Tomo 5-A, posteriormente modificados íntegramente sus estatutos en ejecución de lo acordado en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo del 2002 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002 bajo el No. 58, cambiando la denominación de seguros la seguridad c.a. a la anteriormente referida, según consta suficientemente en acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fuera presentada por ante la oficina de Registro competente y anotada bajo el No. 30 del Tomo 168-A-Pro, de fecha 20 de Noviembre de 2003.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, previamente identificada., a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 445.000) monto convenido como indemnización en caso de siniestro, y objeto del aludido seguro.

TERCERO: Se Ordena oficiar al Banco central de Venezuela a los fines que calcule la corrección monetaria de conformidad con el IPC de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la misma…

Una vez proferida la sentencia definitiva antes transcrita, el abogado en ejercicio J.J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, ejerció recurso de apelación contra la sentencia en referencia; correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta en las actas que en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, fue consignado escrito de Informes por parte del ciudadano E.A.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirme la decisión del a-quo.

Asimismo, en fecha seis (6) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio J.J.M.Y., obrando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de Observa ción a los informes, mediante el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

…Con las pruebas evacuadas en el presente proceso se verificó la falsedad de la exportación de mercancía que la demandante arguyó, que no declaró ni pago los valores correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de las supuestas actividades económicas desarrolladas (hecho sucedido por no haber existido la transacción comercial contenida en la factura que hoy pretende se le indemnice). Se demostró que la demandante nunca tuvo en sus cuentas bancarias el dinero para realizar la supuesta compra y que nunca la pagó, que nunca se ha inscrito en el Registro Nacional de Exportadores para poder merecer el beneficio de Dra. Back que aseguró disfrutaba en excusa de no haber pagado ni declarado los Impuestos al Valor Agregado. Todo esto hace concluir de manera diáfana que la factura que presentó la hoy demandante a la aseguradora para ser indemnizada no contiene una trasgresión realizada, su emisor negó haberla emitido, y no sólo ello, si no que aseguró jamás ha tenido como cliente a la demandante American Food, C.A., ni ha vendido la mercancía allí expresada (pasta dental), toda vez que su actividad es la relacionada con granos (silos); que lo único que comercializa son granos, todo eso a la luz del sentenciador de instancia, quien no le dio la consecuencia jurídica de ley.

(…Omissis…)

Dentro del proceso se realizó todo cuanto se pudo para traer a juicio a la emisora de la factura PROCAMPO, C.A., incluso se solicitó la tercería, misma que el fue aceptada, ordenándose la citación del tercero, sin embargo ese hecho no pudo cumplirse, toda vez esa (Sic) empresa fue expropiada por el Gobierno Nacional junto con otras propiedad del Sr. R.F.B., hoy privado de libertad, cerradas y dejadas acéfalas y en suspenso, barrera insuperable para nuestra mandante y que lamentablemente procuró la imposible de traer al proceso a la referida empresa. Todo lo anterior es un hecho público y comunicacional manejado por la opinión pública y ventilado ampliamente en los medios de comunicación manejando por la opinión pública y ventilado ampliamente en los medios de comunicación de nuestro país. Todo esto, respetuosamente consideramos, debe ser considerado por esta Alzada, toda vez las decisiones judiciales deben basarse en la verdad, buscar la verdad, hacer la justicia y cumplir las Leyes. No puede obligarse a indemnizar una mercancía, la cual, no tiene determinado su origen y por el contrario, existen pruebas suficientes que desvirtúan el pretendido por su propietaria.

(…) Entonces, cómo es que el órgano jurisdiccional, manejando toda esa información, ordena la indemnización de una mercancía respecto de la cual no se ha demostrado su origen y procedencia?

(…Omissis…)

Así las cosas (…) a través de los informes enviados por los bancos, se demostró que la demandante jamás tuvo la cantidad de dinero en sus cuentas para poder cancelar la factura de más de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares del año 2002, que hoy pretende se indemnice.

Debemos también considerar que los informes suministrados por el SENIAT denotan claramente que la demandante no declaró en la oportunidad fiscal correspondiente la compra de esa mercancía, menos aún su venta o exportación como ha pretendido hacer creer realizó. Entonces, si la demandante AMERICAN FOOD C.A., no declaró como existente la referida transacción comercial por ante el organismo fiscal correspondiente, pretende ahora su indemnización a nuestra mandante? La verdad verdadera es que la actora jamás realizó la compra de la mercancía que pretende se le indemnice y así fatalmente deberá ser declarado por el Juzgado.

(…Omissis…)

Así las cosas, rogamos a ésta Alzada se sirva revisar el caso expuesto en su integridad y en justicia, no podrá nunca pretenderse la indemnización de mercancías respecto a las cuales no esté claro su origen y lícita procedencia, quedarían las empresas de seguro a merced de oscuros intereses y sin la protección del Estado…

.

Por su parte, el Tribunal ad-quem, procedió en fecha diez (10) de abril de 2013, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante sentencia, la cual estableció:

(…Omissis…)

…Ahora bien, precisa este Juzgador Superior (…) que no obstante a haber sido alegado por la accionante que le fue robada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.436.213.350,oo), actualmente equivalente de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.436.213,35), y a pesar de haberse estipulado en la Póliza Seguro Dorada de Industria y Comercio, suscrita por las partes interactuantes en la presente causa, como monto asegurado por concepto de mercancía, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), la cual debía indemnizarse en caso de robo, se condena a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, a pagar, a la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), hoy día TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), por cuanto fue éste el monto solicitado por la sociedad mercantil actora en su escrito libelar, pues lo contrario implicaría incurrir en el vicio de ultrapetita. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que,(…) resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 19 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al deducible del veinte por ciento (20%) alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el cual estima debe ser aplicado en la presente causa, colige este Sentenciador Superior, que a pesar de haber sido establecido el mismo en el Cuadro de Póliza Seguro Dorada de Industria y Comercio, no se expresan en las condiciones generales ni particulares de dicha póliza, los motivos que conllevan a su aplicación, lo que permitiría conocer que el mismo es de lícita procedencia, derivado de lo cual, ante tal indeterminación, en razón de ser el deducible una sanción que se aplica al asegurado, y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia del deducible solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente, este operador de justicia declara improcedente la pretensión de pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), hoy día TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), por concepto del empobrecimiento sufrido por la actora -según su dicho- y el enriquecimiento en el que incurrió -según afirma la accionante- la demandada, con los intereses generados por dicho monto y la indexación del mismo, debido a que ya le fue concedida la indexación o ajuste del valor monetario de la mercancía asegurada y producto de haber tenido que demostrar la demandante el segundo hecho afirmado, lo cual no quedó demostrado en autos. Asimismo, se declara la improcedencia de los intereses exigidos por la parte actora al cuarenta por ciento (40%) anual, por cuanto dicha pretensión no tiene asidero jurídico, máxime que el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del contrato de Seguros, se refiere al pago de la indemnización por parte de la aseguradora sin preverse en dicha norma, pago por concepto de intereses moratorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Producto de lo cual, al no haber otorgado este Tribunal de Alzada todas las peticiones efectuadas por la parte demandante en su escrito libelar, resulta acertado en derecho, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, así como también, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, producto de no haberse producido un vencimiento total por parte de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En otra perspectiva, puntualiza este Tribunal ad-quem, que no se produjo en el presente juicio, vulneración de la legalidad ni de la constitucionalidad, por cuanto no era impretermitible para el Jugador a-quo, notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de hacer de su conocimiento las presuntas irregularidades presentadas en las facturas fundantes de la pretensión de la actora, por cuanto las mismas fueron desestimadas en juicio y dicho aspecto no formaba parte del thema decidendum; del mismo modo, no era ineludible la notificación del Ministerio Público, ya que reposa en actas las actuaciones realizadas por ante ese organismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, precisa este Tribunal de Alzada que el thema decidendum sometido a su consideración, consistió en determinar la procedencia o improcedencia del cumplimiento del contrato de seguros suscrito por las sociedades mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS y AMERICAN FOOD, C.A., por tal motivo, era superfluo a juicio de este Juzgador Superior, analizar de donde provinieron los fondos con los cuales adquirió la demandante, la mercancía asegurada, todo lo cual implicaría una extralimitación en las funciones jurisdiccionales conferidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, por intermedio de su apoderado judicial J.J.M.Y., contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la aludida decisión de fecha 15 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, verificado de oficio por este suscrito jurisdiccional.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, producto de no haber sido otorgado todo lo peticionado por la actora en el escrito libelar, en tal sentido, SE ORDENA a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, pagar a la sociedad de comercio AMERICAN FOOD, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), actualmente TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.320.000.000,oo), actualmente TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 19 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión…

Seguidamente, en fecha diez (10) de mayo de 2013, el profesional del derecho J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.922, actuando en representación de la parte demandada, anunció Recurso de Casación contra la sentencia parcialmente transcrita, siendo admitido y sustanciado conforme lo consagra el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, en fecha quince (15) de julio de 2013, Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la República, recibió el expediente mediante oficio N° S2-288-13, y le dio entrada, siendo el aludido Recurso de Casación, admitido y sustanciado conforme a la ley; y resuelto por Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, el día cinco (5) de diciembre de 2013, en la cual se determinó lo siguiente:

(...Omissis...)

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido y, de todo su análisis, esta Sala observa, que el punto medular que debía resolver el jurisdicente en su sentencia, era constatar y apreciar si en autos estaba demostrada la lícita procedencia de la mercancía asegurada, debiendo quedar establecido en el fallo, todos aquellos elementos que permitieran su verificación.

Ahora bien, sobre el particular, la recurrida, por un lado, le otorga el correspondiente valor probatorio al informe definitivo emitido por la sociedad mercantil INVAS C.A., INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, el cual sostuvo con respecto a la Factura N° A-0036, emitida en fecha 31 de octubre de 2001 por la firma “Distribuidora Pro Campo, C.A.- Centro Occidental”, con la que se adquieren mercancías por un monto de Bs402.799.263,75 (IVA incluido), que al tratar de verificar su procedencia, el proveedor de la misma, notificó que tal factura no había sido suscrita por ellos, dado que la misma fue extraviada en octubre del 2001 y por otro lado, que obtuvo de la prueba de informe emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que el mencionado organismo recibió oficio por parte de la actora, consignandos las facturas Nos. 0036, 000059, 0060, 00061, 00062, 00070, 00071, 00078, 00079, 00086 y 0085, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.436.213.350,oo), hoy día CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.436.213,35), las cuales sirvieron de soporte para realizar la experticia contable que fue enviada a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2002, según oficio N° 19.864, causa fiscal N° 24F17-105-02; y que confirma, lo manifestado por la actora en su escrito libelar, en cuanto a la ocurrencia del siniestro, y a la rectificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del monto objeto del robo hoy reclamado, y demuestra que cumplió la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., con la obligación de denunciar la ocurrencia del siniestro (robo de la mercancía asegurada).

En efecto, esta afirmación de la juzgadora de alzada, contraría completamente lo expuesto en su fallo anteriormente, por cuanto luego de darle valor probatorio al informe del ajustador que estableció que la factura no existía de conformidad con el informe del avaluador, lo que da a entender que la mercancía descrita en esa factura no existía. Posteriormente, establece de manera antagónica, que la factura existe de acuerdo a la prueba de informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo que da a entender que la mercancía sí existía y que de paso su pérdida era indemnizable, tal y como lo sostuvo en su dispositivo.

Los motivos precedentemente transcritos y analizados por esta Sala, en los cuales se sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre si, lo cual genera una confusión para las partes, que impide el control de la legalidad de este pronunciamiento y, que se equipara a una falta absoluta de motivos. Tal realidad advertida, evidencia la infracción por la jurisdicente, del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en contradicción de motivos, lo cual amerita la casación del fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.

Así las cosas, en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; pasa este Juzgado Superior a dictar nueva decisión, como segunda instancia, a los fines de resolver el recurso de apelación formulado; para lo cual se procederá a fijar nuevamente los límites de la controversia, surgida entre las partes en primera instancia.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Jurisdicente pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, el Tribunal de la recurrida admite la demanda objeto de la presente litis, mediante la cual el ciudadano A.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5986, en calidad de apoderado judicial de la parte accionante, expuso los siguientes hechos:

"...Mi representada, la Sociedad Mercantil Anónima AMERICAN FOOD, que (…) suscribió con la Sociedad Mercantil Anónima SEGUROS LA SEGURIDAD, (…) mediante formato escrito de fecha 28 de Agosto del año 2001 (…) la suscripción de un contrato de seguro, con la Póliza Dorada para Industria y Comercio (…)

1.1.1.1.- En la solicitud, entre otros Intereses Asegurables (…) se indico el cien por ciento (100%) del valor de las mercancías depositadas en el inmueble (…) la cantidad de BOLIVARES (Sic) CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00).

AMERICAN, suscribió con fecha 31 de Agosto de 2001, con la Sociedad Mercantil Anónima INVERSORA LA SEGURIDAD, un Contrato de Financiamiento de Prima, identificado con el Número 19500176248 (…) contrato cuyo objeto es el financiamiento de las primas de seguro, correspondientes a la Póliza de Seguro No. 292013000633 – DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO” (..)

1.2.1.- El documento “CONDICIONES GENERALES” de la antes señalada PÓLIZA DORADA PARA INDUSTRIA Y COMERCIO (…) expresa el compromiso de LA SEGURIDAD, de indemnizar a AMERICAN, hasta la suma aplicable indicada como límite en el Cuadro de la Póliza.

1.2.2.- El documento “CONDICIONES PARTICULARES” de la ya señalada Póliza (…) contiene las estipulaciones que conforman, en su “SECCIÓN DE BIENES” Cláusula 1 – Interés Asegurable, los bienes propiedad de AMERICAN; específicamente, el numeral 1.3 Mercancias (…)

1.3.- AMERICAN, mediante el RECIBO DE PAGO DE PRIMA, Forma E0201003 – 01/98, emitido por la SEGURIDAD, identificado con el No. 891492, de fecha de emisión: 30 de Agosto del 2001, canceló en fecha 06 de Septiembre del 2001, la cantidad de BOLIVARES (Sic) DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs. 2.877.483,00), que corresponde a la emisión de la Póliza No. 292010000633, cuya vigencia, como fuera dicho, es desde el 30 de Agosto del 2001, hasta el 30 de Agosto del 2008.

1.3.1.- AMERICAN, mediante COMPROBANTE DE INGRESO, FORMA 303-107-132, emitido por la INVERSORA SEGURIDAD, C.A., (…) canceló la cantidad de BOLIVARES (Sic) UN MILLON (Sic) OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Sic) (Bs. 1.084.448,94), que corresponde al “MONTO DE INICIAL” y al “INTERES (Sic) ANTICIPADO”, conceptos cuya causa es el pago de la prima del contrato de seguro (…)

1.4.- AMERICAN, en comunicación de fecha 25 de Octubre del 2001, dirigida a la SEGURIDAD solicitó incrementar la suma asegurada en la Póliza No. 2920130000633, en la cobertura de mercancía almacenadas (Sic) hasta la cantidad de BOLIVARES (Sic) CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000,000,00), por un término que iba desde el 25 de Octubre del 2001, hasta el 30 de Enero del 2002 (…) en fecha 31 de Octubre del 2001, convino LA SEGURIDAD en procesar el incremento requerido.

(…omissis…)

1.5.- Ciudadano Juez, (…) es forzoso concluir:

1.5.1.- Que AMERICAN y la SEGURIDAD, convinieron en la celebración de un Contrato de Seguro, contenido en la Póliza No. 2020130000633, cuya vigencia va desde el 30 de Agosto del 2001 (…) hasta el 30 de Agosto del 2002.

1.5.2.- Que AMERICAN solicitó y la SEGURIDAD aprobó un incremento de la suma asegurada, en el renglón de mercancía, hasta la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000.000.00) (…)

1.5.2.1.- Que LA SEGURIDAD comprobó la existencia de la mercancía almacenada en el depósito de AMERICAN, mediante presentación por parte de AMERICAN y entrega al representante Agente de LA SEGURIDAD, del inventario físico de mercancía a la fecha del 31 de Diciembre del año 2000 (…)

(…omissis…)

1.5.4.- Que el cumplimiento de AMERICAN con las obligaciones de pago de primas, el contrato de Seguro, y de consecuencia, el instrumento que lo contiene, mantiene plena vigencia y eficacia jurídica; por lo que es incuestionable la invariabilidad de la obligación asumida por LA SEGURIDAD en la CLAUSULA (Sic) 1 de las CONDICIONES GENERALES, que así fue pactada (…)

(…omissis…)

1.6.1.- Ciudadano Juez se esta frente a un Contrato de Seguro Bilateral cuyo surgimiento jurídico no tuvo vicios, (…) del cual (…) se puede estimar que ha surgido el derecho de AMERICAN a obtener el cumplimiento de la prestación (…)

(…) resulta improcedente que LA SEGURIDAD para eximir su responsabilidad, alegue que dichos bienes no pertenecen a AMERICAN, cuando (…) el principio de la posesión equivale a título (…)

(…omissis…)

2.1.1.- AMERICAN denunció por ante el entonces CUERPO TÉCNICO DE POLICIA (Sic) JUDICIAL, en fecha 18 de Enero del 2002, la comisión del delito antes señalado (…)

2.1.1.1.- AMERICAN, en comunicación de fecha 30 de Mayo del 2002, notificó a la Delegación del Z.d.C.T.d.P.J., que el monto de la mercancía sustraída de su Depósito, alcanza la suma de BOLIVARES (Sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 436.213.350,00) (…)

2.2.- AMERICAN, en comunicación de fecha 07 de Febrero del 2002, remitida a LA SEGURIDAD, y recibida por ella en fecha 08 del mismo mes y año, (…) hizo de su conocimiento, el incremento de la suma asegurada bajo el rubro de Mercancías hasta la cantidad de BOLIVARES (Sic) CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES (Bs. 440.000.00,00) (…)

(…omissis…)

3.3.4.- Según el INFORME DEFINITIVO preparado por la Sociedad Mercantil Anónima INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTRO (INVAS, C.A), esta sociedad presentó a LA SEGURIDAD, en fecha 16 de Mayo del 2002, sus conclusiones sobre el siniestro del que fuera objeto AMERICAN (…) la compañía de ajuste de siniestros concluye en una PERDIDA VERIFICADA del orden de BOLIVARES (Sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 436.213.350,00)

(…omissis…)

(…) demando a la SEGURIDAD, y además, subsidiariamente por enriquecimiento sin causa, para que LA SEGURIDAD cumpla con las Cláusulas contractuales establecidas en el (…) contrato de seguro, en cuanto se refiere al pago debido del siniestro reclamado (…) sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Cancelar a AMERICAN, la suma de BOLIVARES (Sic) TRESCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 320.000.000,00), que es el monto total de la PERDIDA AJUSTADA por la Sociedad Mercantil Anónima INVAS; empresa de investigación y ajuste de siniestros contratada por LA SEGURIDAD. SEGUNDO: indemnizar a AMERICAN, tomando el monto de BOLIVARES (Sic) TRESCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 320.000.000,00), como base de su empobrecimiento y del enriquecimiento de la demanda LA SEGURIDAD; enriquecimiento que se ha venido incrementando con los intereses generados por el principal, más la indexación de ese capital. TERCERO: Cancelar los intereses que ha podido generar la suma determinada anteriormente, de estar Depositada en Cuenta de Ahorros, en alguna entidad financiera Nacional. Dichos intereses deben ser calculados a la rata del cuarenta por ciento (40%) anual, que es la rata del mercado financiero e imputados a la cantidad reclamada, como pago del siniestro. Desde la fecha en que fue considerada liquida (Sic) y exigible la suma dineraria; es decir: dentro del plazo establecido para cumplir con la obligación de satisfacer la indemnización, tal como lo prevé la Ley del Contrato de Seguro en su Artículo 41, hasta la fecha de la sentencia definitiva. CUARTA: Reconocer y aceptar el cumplimiento de su obligación, para satisfacer el derecho que tiene AMERICAN al ajuste monetario o indexación o indexación que establece el Artículo 58 ejusdem, en relación al menor valor o desmonetización de la Unidad Monetaria Nacional que tiene la suma de dinero demandada, a la fecha de la indemnización.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En este sentido, una vez cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, compareció el profesional del derecho J.J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.9252, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, y consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:

"Ciudadana Juez, la presente acción versa sobre la reclamación o indemnización de una mercancía que al decir de la demandante le fue robada en su almacén (…) el referido siniestro fue rechazado por nuestra patrocinada por razones concretas y a la asegurada comunicadas en todos y cada una de las misivas a ella enviadas, así como también por ante la Superintendencia de Seguros en oportunidad del procedimiento administrativo que American Food, C.A., inició. El rechazó (Sic) se fundamento en la clásula 11, ordinal c) del condicionado general que rige la póliza.

(…omissis…)

Nuestra mandante, una vez notificada de la ocurrencia del siniestro (…) procedió a ajustarlo a través de un tercero autorizado por la Superintendencia de Seguro, quien al realizar las investigaciones de rigor (ocurrencias, fechas, horas, testigos, etc.) logró determinar que la factura que fue presentada a la aseguradora como el instrumento de prueba de la adquisición de la mercancía siniestrada es falsa en su contenido, lo que dejó por sentado que la pretendida compra de mercancía, la adquisición de los bienes declarados como siniestrados y del cual se reclama su indemnización no es verdadera ni cierta.

La actora, al habérsele requerido prueba comercial de la adquisición de la mercancía que reclamaba, presentó una factura identificada con las letras y números A-0036, así como una Nota de Entrega N° A-0036, fechadas el 31 de octubre de 2001, supuestamente emitidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., por la supuesta adquisición de cuatro mil quinientas (4.500) cajas de Crema Dental de marca Colgate. Al verificar su emisión con la supuesta vendedora, ésta desconoció haber realizado tal transacción comercial, sumando además su afirmación en cuanto a que jamás ha sido proveedor de la demandante AMERICAN FOOD, C.A, que no la cuenta dentro de la base de datos de sus clientes, y peor aún, que nunca ha vendido crema dental de ningún tipo o marca. Ahondó más allá la pretendida emisora de la factura e indicó que ellos son únicamente compradores, distribuidores y comercializadores de garnos (Sic) de arroz y maíz, entre otros cereales, por lo que además tiene exención del SENIAT respecto al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); más extraño aún es que en la referida factura se refleje el cobro de ese impuesto, toda vez que ellos nunca lo hacen. La emisora de la factura que pretende sustentar la compra de la mercancía reclamada afirma que nunca adiciona el I.V.A. en sus facturas por estar los productos que ella comercializa exentos de tal impuesto.

Expuesto lo anterior, la aseguradora hoy actora en el presente proceso, insistió en su reclamo pero todo ello a través de las vías que siempre evitaron explicar la razón por la cual la factura que ella quiso hacer valer fue desconocida en su autenticidad por el supuesto emisor. Siempre evitó demostrar a mi patrocinada que la referida factura era auténtica y que la transacción comercial en ella contenida cierta y celebrada.

Para sustentar de manera indubitable nuestra afirmación, consignamos (…) inspección judicial en fecha 6 de mayo de 2002, a través del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual (…) se ratificó el contenido y firma de la comunicación que hace parte de esa inspección en la cual el Presidente de Procampo, C.A., desconocía la factura, y a la hoy demandante, como cliente de ellos. De igual forma se estableció (…) i) la falsedad del contenido de la factura; ii) la inexistencia de la compra de la mercancía que con ella se quiere probar; iii) el desconocimiento total de American Food, C.A., (…) iv) la negación de haber tenido relación comercial con la demandante o con alguno de sus accionistas; v) el extravío de la factura que la hoy actora pretende hacer valer como medio de prueba del origen lícito de la mercancía siniestrada (…)

(…omissis…)

Forzosamente se solicita entonces la citación para su participación en tercería en la presente causa de la compañía DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., (…)

(…omissis…)

A humilde criterio de quien suscribe, el Juzgado nunca debió acordar la emisión de una nueva compulsa sin conocer el destino y las resultas de la que libró y envió en comisión para la ciudad de Caracas en fecha 5 de mazro de 2003 (…) Produce cierta curiosidad la intención de ocultar la comisión por parte de la actora (…) Estos hechos, (…) constituyen de suyo una violación al debido proceso, que además genera, induidablemente, un menoscabo del derecho a la defensa de mi mandante. Insistimos: ¿de cuál compulsa y citación se va a empezar a contar el lapso para la contestación?

(…omissis…)

E base a todos los hechos expuestos y a los alegatos de ley y jurispruedenciales (…) solicitamos (…) se sirva declarar la perención breve, por no haber el demandado cumplido con sus deberes tal como lo impone el artículo 267, ordinal 1°, (…)

(…omissis…)

Negamos, rechazamos y contradecimos todos los argumentos de hecho y de derecho contenido en el libelo que en cabeza la presente acción. (…) Asimismo (…9 en este acto formalmente impugnamos y/o desconocemos, en el segundo caso por no ser emanados de mi representada o no ser de ella las firmas que al pie aparecen, TODOS los anexos consignados por la actora junto con el libelo de la demanda (...)

(…omissis…)

Así las cosas, debemos resaltar además, que la actora nunca logró tampoco demostrar la erogación de tan importante suma de dinero. No entregó jamás registro bancario que permitiera verificar el pago de la factura, es decir la cancelación de cuatrocientos dos millones setecientos noventa y nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con 75/100 (Bs. 402.799.263,75) (…) como tampoco hizo lo propio con el reflejo y demostración del pago y declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente a esa factura, el cual es superior a los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

(…omissis…)

Bien es sabido que las compañías de seguro debe (Sic) están obligadas, a la verificación del origen lícito de los bienes que indemnizan, de lo contrario podrían personal (Sic) inescrupulosas pretender las indemnización (Sic)de bienes provenientes de delito, sin querer nunca sugerir que sea el caso, pero ciertamente mientras la actora no sea capaz de mostrar el origen lícito de la mercancía de la cual pretende su indemnización, esta vedado por ley a mi representada, aseguradora de la actora, pagar el siniestro objeto de ésta reclamación.

(…omissis…)

En todo caso, extraña sobremanera que la demandante al reclamar la indemnización a través de la presente acción, no haya disminuido de su reclamación el deducible que se contrató con la póliza. Al verificar las condiciones en que se realizó el contrato de seguro, se podrá observar que para el caso de marras todo siniestro tiene un deducible del veinte por ciento (20%) del valor reclamado, por lo que mal podría la actora, en el supuesto negado de proceder su pretensión, aspirar a la cancelación del total presentado como siniestrado, deberá siempre aplicársele el deducible establecido y aquí referido…”.

Una vez analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior antes de pronunciarse sobre la decisión de mérito a resolver la defensa previa al fondo de la controversia alegada por la parte demanda.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada de autos solicita la perención de la instancia fundamentando su pretensión en el incumplimiento de la actora en suministrar los recursos necesarios para la práctica de la citación personal, así como el error del Tribunal de instancia al librar una nueva compulsa de citación el día cinco (5) de marzo de 2003, sin antes recibir las resultas de la comisión, representando esto una vulneración a su derecho constitucional a la defensa.

Evidencia esta Operadora de Justicia que el Tribunal de la recurrida en fecha seis (6) de diciembre de 2007, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de Perención de la Instancia y de la reposición de la causa solicitada, seguidamente en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, la parte accionada apela de la sentencia, la cual fue oída en su solo efecto devolutivo, tras lo cual el a-quo insta a la parte recurrente a señalar las copias que a su juicio considere necesarias para su posterior conocimiento ante un Tribunal de Alzada, no existiendo constancia en el expediente de tal actuación, lo que se traduce en un desistimiento tácito por falta de impulso procesal, quedando firme la decisión, máxime que no se acumuló a la decisión apelada formulada contra la sentencia definitiva dictada el día quince (15) de octubre de 2012, objeto de revisión por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, con relación al pedimento formulado por la parte demandada en su escrito de contestación sobre a la perención breve de la instancia, el a-quo dictó sentencia mediante la cual dictaminó:

(…Omissis…)

Igualmente, evidencia esta juzgadora que por diligencia de fecha Catorce (14) de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias que fueren necesarias para el libramiento de los recaudos de citación correspondientes, y posteriormente por diligencia de fecha Ocho (08) de noviembre de 2002, solicita al Tribunal que se comisione suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicara (Sic) la citación de la parte demandada, resolviendo lo conducente el Tribunal por auto de fecha Cinco (05) de marzo de 2003, librando y remitiendo las compulsas certificadas en la forma solicitada.

Del mismo modo, observa esta jurisdicente que posterior al libramiento de dichas compulsas certificadas, existen diligencias de fecha Veintitrés (23) de julio y Dieciocho (18) de agosto, ambas de 2003, donde la representación de la parte actora solicita el libramiento de carteles para la citación de la parte demandada, cuestión esta negada por este juzgado por auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003. Posteriormente por auto de fecha Dos (02) de septiembre de 2003, se ordenó oficiar al juzgado comisionado a los fines de que remitiera la comisión de la citación en el estado en que se encontraba, a la mayor brevedad posible.

Por escrito presentado en fecha Doce (12) de mayo de 2004, el (…) representante legal de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara nuevamente el oficio al Juzgado comisionado, en el sentido antes señalado, proveyendo lo conducente el Tribunal por auto de fecha Siete (07) de julio de 2004.

Posteriormente, por escritos presentados en fecha trece (13) de enero y dieciséis (16) de marzo, ambos de 2005, el señalado abogado insiste nuevamente en que se practique la citación cartelaria del demandado, cuestión ésta negada por este despacho (…) por no constar en actas la citación personal del demandado.

Por auto de fecha Trece (13) de julio de 2005, este Tribunal revoca el auto de fecha Cinco (05) de marzo de 2003, por medio del cual se ordenaba practicar la citación de la parte demandada por un juzgado comisionado y ordena librar nuevos recaudos de citación, a los fines de que se practicara la misma conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, auto éste que fue ampliado por resolución de fecha Ocho (08) de julio de 2005; y por medio de diligencia de fecha Veinticinco (25) de julio de 2005, se consignó las resultas de la citación practicada a la (sic) parte demandada” (Negrillas del Tribunal)

De lo anterior se puede apreciar que el día trece (13) de julio de 2005, fue revocado el auto que ordenaba practicar la citación de la parte demandada por un juzgado comisionado y se ordenó librar nuevos recaudos de citación, cuya resulta fue incorporada al expediente mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, quedando validamente citada la parte demandada, siendo evidente el momento a partir del cual iniciaba a computarse el lapso para la contestación a la demanda, por lo que el Tribunal de la recurrida no menoscabo el derecho a la defensa de la parte demandada. Resulta oportuno acotar que en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el Juzgado de la causa recibió las resultas de la comisión librada el día cinco (5) de marzo de 2003, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que no fue practicada la misma.

Aunado a ello, existe constancia en actas que fue consignada por la parte actora copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de que fuesen librados los recaudos de citación, interrumpiéndose así el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede colegir quien decide que no se produjo en la presente causa la perención breve de la instancia, así como tampoco la perención anual, pues no transcurrió un lapso de tiempo superior al año entre cada una de las actuaciones de la parte accionante. Así se determina.-

Una vez resuelta la defensa previa invocada procede este Juzgado Superior a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

:

• Copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de junio de 1999, bajo el N° 43, Tomo 32-A. Que riela desde el folio N° 11 al 20 de la pieza principal.

• Copia fotostática simple del Contrato de Financiamiento de Prima N° 19500176248, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGURIDAD, C.A., y la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A. Que se observa en el folio N° 21 al folio N° 23, de la pieza principal N° 1

• Copia fotostática simple del Comprobante de Ingreso, de fecha seis (6) de septiembre de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGURIDAD, C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, que actualmente equivalen a MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.084.448,94), que reposa en el folio número cuarenta y tres (43) de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la solicitud elaborada por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A y dirigida a la demandada de autos, fechada veinticinco (25) de octubre de 2001, mediante la cual requieren el aumento de la suma asegurada, de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalentes hoy día a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 0/100, (Bs. 250.000,00). Que riela en el folio N° 44 de la pieza principal N° 1

• Copia fotostática simple de la comunicación expedida por el Comisario Jefe de la Delegación del Zulia, fechada diecinueve (19) de marzo de 2002, dirigido al Director de Operaciones INVAS, con la finalidad de informarle que el día dieciocho (18) de enero de 2002, se dio apertura al expediente signado con el N° G-053.953, con motivo del delito por robo de 43.350.000,00 bolívares en agravio de la empresa AMERICAN FOOD, C.A. Que corre inserto en el folio N° 50 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la comunicación emitida por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de 2002, dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., con la finalidad de informarle la ocurrencia del siniestro llevado a cabo el día dieciocho (18) de enero de 2002., la cual corre inserta en los folios Nros. 51 y 52 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la denuncia del robo realizada por el ciudadano R.E.R.C., portador de la cédula de identidad N° 3.507.125, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, el día dieciocho (18) de enero de 2002. Que corre inserto en el folio N° 53 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la comunicación realizada por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., y dirigida al Jefe de la Delegación del Zulia, fechada treinta (30) de mayo de 2002, con la finalidad de esclarecer que el monto de la mercancía objeto del robo ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.436.213.350,oo), hoy día CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.436.213,35), y a fin de que anexare dicha comunicación al expediente N° G-053953, que se encuentra inserta en el folio N° 54 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, Solicitud de Seguro, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2001, emitida por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS a nombre de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, que corre inserta en actas desde el folio N° 55 al 58 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la comunicación emitida por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., dirigida a la parte demandada de autos, fechada siete (7) de febrero de 2002, mediante la cual solicitan el incremento de la suma asegurada por concepto de mercancías, a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.440.000.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000,oo), que corre inserta en el folio N° 59 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la comunicación emitida por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., a nombre de la parte demandada, fechada catorce (14) de marzo de 2002, mediante la cual reclaman por haber transcurrido cincuenta y cinco días sin haber obtenido respuesta en relación al siniestro ocurrido el día veintiuno (21) de enero de 2002, que riela en los folios Nros. 60 y 61 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la planilla donde consta los recaudos requeridos por la Sociedad Mercantil INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTRO, C.A., (INVAS), a la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, la cual corre inserta en el folio N° 62 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la comunicación fechada veintinueve (29) de enero de 2002, mediante la cual la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, deja constancia de los documentos que consignó. Que riela en el folio N° 63 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de la comunicación emitida por la parte demandada, dirigida a la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, de fecha diecisiete (17) de abril de 2002, mediante la cual le comunican el rechazo del siniestro, en virtud de lo dispuesto en el literal c) de la cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro. La cual corre inserta en los folios Nros. 64 y 65 de la pieza principal N° 1. Información que fue ratificada mediante comunicación fechada veintitrés (23) de julio de 2002, y que consta en el expediente en copia fotostática simple en el folio N° 66 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple del acta levantada por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, en virtud de la denuncia formulada por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. Que reposa en los folios Nros. 67 y 68 de la pieza principal N° 1.

Constata esta Jurisdicente que las anteriores documentales fueron impugnadas en el escrito de contestación a la demanda por parte del apoderado judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, tras lo cual, forzosamente debe proceder quien decide a desecharlos del acervo probatorio a tenor con lo consagrado en el artículo 429 de la ley adjetiva. Así se decide.-

• Copia fotostática simple de los resultados obtenidos del análisis contable realizado por la Sociedad Mercantil INVESTIGACIONES Y AJUSTES DE SINIESTROS, C.A., (INVAS), a la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A. Que corre inserto del folio N° 72 al 84 de la pieza principal N° 1.

Evidencia quien decide que el referido medio probatorio constituye un documento privado emanado de un tercero que ha debido ser ratificado por su firmante o emisor para su valoración, no obstante, detalla esta Jurisdicente que la referida documental fue consignada por la parte demandada en original y ratificada mediante la prueba testimonial, tras lo cual esta Juzgadora se reserva el pronunciamiento sobre la valoración de la aludida prueba hasta la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de examinar las documentales promovidas por la parte accionada de autos. Así se decide.-

• Copia fotostática simple de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Que consta del folio N° 24 al 27 de la pieza principal N° 1.

• Copia fotostática simple de las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Que reposa desde el folio N° 28 al 40 de la pieza principal.

• Copia fotostática simple del Recibo de Pago de Prima, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., de fecha treinta (30) de agosto de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 0/100, actualmente equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.877,48), Número de recibo 891492, cuya vigencia es desde el treinta (30) de agosto de 2001 hasta el treinta (30) de agosto de 2002. Que riela en el folio N° 41 de la pieza principal.

• Copia fotostática simple del Aviso de Cobro emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a nombre de la hoy demandante Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 0/100, que actualmente equivalen a TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 320,36), en fecha ocho (8) de noviembre de 2001, número de recibo 951166, cuya vigencia estaba comprendida del siete (7) de noviembre de 2001 hasta el treinta (30) de enero de 2002. Que se verifica en el folio N° 42 de la pieza principal.

• Copias fotostáticas simples del anexo 1 emitido por la hoy demandada, con el fin de ser adherido a la póliza No. 2920130000633, de la asegurada Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., y de la cual se desprende el incremento de la suma asegurada hasta un total de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 0/100, (Bs. 400.000,00) desde el día siete (7) de noviembre de 2001 hasta el treinta (30) de enero de 2002. Que riela del folio N° 45 al 49 de la pieza principal de esta causa.

• Copia simple de cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio N° 2920130000633, emitida por la demandada a nombre de la Sociedad Mercantil accionante, con vigencia desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 30 de enero de 2002, del que se obtiene que la actora aseguró la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), actualmente equivalente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), en mercancía por motivo de robo.

En relación a las pruebas documentales descritas con anterioridad, esta Superioridad detalla que las mismas no fueron impugnadas a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, tras lo cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

• Presunción Hominis.

La llamada presunción hominis o judicial es definida por el maestro Chiovenda J. en su tratado Principios de Derecho Procesal Civil, (1977) Tomo II, P. 388, como “aquellas de las cuales el juez como hombre se sirve durante el pleito para formar su convicción, como lo haría cualquiera que razonase fuera del proceso”. Por su parte el Dr. Parra Quijano J. en su obra Tratado de la Prueba Judicial: Indicios y Presunciones, (2001), P. 202, la presunción judicial o de hombre, le sirve al juez para la valoración de las pruebas, pero no es un medio de prueba ni se puede confundir con el indicio; ya que éste es un hecho y la presunción un razonamiento.

Por su parte, el autor R.M., Francisco, en su obra Enjuiciamiento Civil, Barcelona, Editorial J.M. Bosch Editor, Tomo I, P. 449, puntualizo que las presunciones no tienen un trámite procesal, de manera que no están sujetas a las actividades formales de la prueba sino que ella es en sí misma un razonamiento que hace el juzgador tomando como base un hecho probado que existe en juicio. Si bien es cierto que no hay actividad probatoria con relación a las presunciones como si lo tienen los otros medios, quien se favorece debe alegar el hecho presunto y el hecho base debe estar fijado por medio probatorio. No debe olvidarse que al sujeto que favorezca la presunción no requiere probarla, basta que demuestre el hecho base.

De una evaluación a las actas procesales, constata esta Jurisdicente que la parte promovente invocó la presunción contenida en el artículo 1399 del Código Civil, siendo que a pesar de no constituir una prueba en sí misma, si se trata de la solicitud de aplicación por parte del Juez de métodos lógicos, reglas de experiencia y análisis de concordancia al caso facti especie, y así es apreciado por este Tribunal Superior- Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

• Dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informase sobre la denuncia por robo formulada por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, ante ese órgano de investigación tal y como consta en el formato No. G-N° 053953, de fecha 18 de enero de 2002.

En este sentido fue librado oficio de fecha cinco (5) de junio de 2009, bajo el N° 1367-2009, requiriendo lo solicitado, cuyo organismo remitió respuesta mediante oficio N° 112-8842, fechado diecisiete (17) de junio de 2009, que reposa desde el folio N° 101 al 215 de la pieza N° 2 de la presente causa, mediante la cual informó que la averiguación N° G-053.953, se inició por ante ese despacho en fecha dieciocho (18) de enero de 2009, por uno de los delitos contra la propiedad (robo) donde aparece como denunciante, el ciudadano R.C.R.E. y como víctima la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, hecho ocurrido en la avenida principal los bucares, parcela 120, al lado del restaurante los Bucares, diagonal al centro turístico el patacón. Asimismo señaló que el referido caso fue conocido por el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien emitió orden de investigación N° 24F17-105-2002.

• Dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informase acerca de la comunicación emitida por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, en fecha treinta (30) de mayo de 2002, sellada y firmada como recibida por ese órgano de investigación en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, sobre el monto de la mercancía sustraída de su deposito valorada en CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (436.213.350,00).

En relación a la presente prueba observa esta Superioridad que el Tribunal de la recurrida en fecha cinco (5) de junio de 2009, libró oficio bajo el N° 1368-2009, cuya resulta remitida mediante oficio bajo el N° 43666, reposa en el expediente de marras en fecha doce (12) de abril de 2010, que riela en el folio N° 188 de la pieza N° 3 de la presente causa, mediante el cual informó que efectivamente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, se recibió por ante ese despacho oficio de fecha treinta (30) de mayo de 2002, emanada de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, consignando facturas N° 0036, 00059, 00060, 00061, 00062, 00070, 00071, 00078, 0079, 00086, 0085, totalizando un monto de bolívares 436.213.350,00, los cuales sirvieron de soporte para realizar experticia contable, la cual una vez verificada fue enviada a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, según oficio N° 19.864, según causa N° 24f17-105-02.

• Rendida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que participara sobre los movimientos comerciales y tributarios llevados a cabo por parte de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, así como también sobre los manifiestos de exportación de la misma en aras de dejar constancia sobre la existencia de estos, así como también de los libros comerciales de la misma.

Constata esta Alzada que el a-quo en fecha cinco (5) de junio de 2009, libró oficio N° 1371-2009, cuya respuesta reposa desde el folio N° 165 al 167 de la pieza N° 2 de la presente causa, fechado veintiocho (28) de agosto de 2009 y recibido el diecisiete (17) de septiembre de 2009, remitió la relación de las operaciones de exportación emitidas a través de la Aduana Subalterna de Paraguachon, durante el período comprendido entre los años 2001 al 2003.

Respecto a la información que de los anteriores informes dimanan, esta Superioridad los valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el contenido del artículo 507 eiusdem, por cuanto se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden ayudar a resolver la controversia, por lo que serán adminiculados al resto de las pruebas que cursan en autos, en la parte motiva de esta sentencia. Así se estipula.-

• Dirigida a la Sociedad Mercantil INVAS C.A., INVESTIGACION Y AJUSTE DE SINIESTROS, a los fines de que informara acerca de la comunicación emitida por dicha compañía en fecha veintiuno (21) de enero de 2002, dirigida a la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, en ocasión de solicitar los recaudos correspondientes a los fines de realizar el ajuste de las perdidas derivadas del siniestro ocurrido. Asimismo comunicara si la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, entregó los documentos correspondientes solicitados por la misma en los plazos exigidos, impresos en las condiciones generales y particulares de las pólizas respectivas.

Detalla esta Alzada, que el a-quo en fecha cinco (5) de junio de 2009, libró oficio bajo el N° 1369-2009, solicitando lo requerido, sin embargo pese a no constar en actas respuesta alguna, las partes en el proceso consignaron el informe definitivo expedido por Sociedad Mercantil Investigación y Ajuste de Siniestros (INVAS) C.A., valoración sobre la cual esta Superioridad emitirá pronunciamiento en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de analizar las documentales promovidas por la parte demandada de autos. Así de determina.-

• Dirigida a la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, a los fines que informara acerca del acta emitida en fecha 23 de abril de 2002, en la que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS expuso “no conciliar y rechazar” aun cuando la misma consignó oportunamente todos los recaudos exigidos por ésta para la realización que llevarían a cabo los señores de la empresa INVAS C.A. Ajustadores de pérdidas.

Evidencia este Juzgado que en fecha cinco (5) de junio de 2009, fue librado oficio bajo el N° 1370-2009, cuya resulta consta en el expediente en fecha cinco (5) de agosto de 2009, donde se aprecia que a los fines de remitir la información el aludido organismo requería de mayores detalles en torno al caso en comento, siendo que con el simple nombre de la compañía no se pudo ubicar el expediente correspondiente a la citada reclamación, todo lo cual reposa en el folio N° 161 de la pieza N° 2 de la presente causa. En este sentido, resulta necesario desechar la aludida prueba del caudal probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 507 de la ley adjetiva. Así de decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM

• Evacuada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO C.A., CENTRO OCCIDENTAL, en fecha seis (6) de mayo de 2002. Que reposa desde el folio N° 220 al 226 de la pieza N° 1 de la presente causa.

• Evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un galpón identificado con el N° 3ª, ubicado en la avenida 68, N° 67A-131, del barrio los Olivos de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que riela desde el folio N° 35 al 54 de la pieza N° 2 de la presente causa.

Nuestro legislador ha consagrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad que la parte interesada acuda al órgano jurisdiccional para pedir y practicar pruebas anticipadas dentro de las garantías del debido proceso, ello con la finalidad básica de impedir que la prueba se desvirtué o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, sin embargo, es evidente que la prueba debe cumplir los requisitos propios inherentes a ella, tales como licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad dentro del proceso.

Ahora bien, de un análisis a las actas procesales que conforman el expediente de marras, constata esta Jurisdicente que la primera de las inspecciones extralitem consistió en dejar constancia de la dirección de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO C.A., CENTRO OCCIDENTAL, así como la actividad comercial que despliega y el tipo de mercancía que producen, la identificación de su presidente y su posterior interrogatorio respecto a si la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., se encuentra registrada en su base de datos como cliente de la empresa o si en alguna oportunidad expendió alguna marca de pasta dental, así como la exhibición de la comunicación emitida por su persona en calidad de representante de la empresa y dirigida a la Sociedad Mercantil Investigación y Ajuste de Siniestros, C.A., así como la copia simple de la factura N° A-0036, entre otras circunstancias; por su parte la segunda de las inspecciones se fundamento en dejar constancia si la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ Y SILVA, C.A., (DIGOSICA), funciona en el Barrio los Olivos, Avenida 68, N° 67ª-131, Galpón N° 3A, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de no ser el caso se indicara que tipo de establecimiento funciona allí, particulares estos que a criterio de esta Juzgadora no comportan un peligro de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, que ameritara su expedita ejecución, en consecuencia, resulta forzoso desecharla del acervo probatorio. Así se decide.-

DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la comunicación emanada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., y Dirigida a la Sociedad Mercantil IINVAS, C.A., INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, C.A., que corre inserta en el folio N° 217 de la pieza N° 1 de la presente causa, en la cual informan que su empresa no tiene relación comercial y nunca ha existido como cliente de su organización la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., por lo tanto desconocen la elaboración de tal factura siendo que la misma no permanece es sus registros contables en virtud a que es falsa.

• Original de la factura N° A-0036 y la nota de entrega n° A-036, emitidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO C.A., CENTRO OCCIDENTAL, ambas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001. Que reposan en los folios Nros. 227 y 228 de la pieza N° 1 de la presente causa.

• Originales de las facturas Nros. 00059, 00060, 00061, 00062, 00070, 00071, 00078, 00079, 00085 y 00086, emitidas por la Sociedad Mercantil DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A. Las cuales reposan del folio N° 28 al 37 de la pieza N° 2 de la presente causa.

La anterior instrumentales forman parte de los documentos privados emanados de terceros, las cuales de conformidad con el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, requieren ser ratificadas para gozar de validez dentro del proceso. En este sentido, de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente de marras, constata quien decide que no se observa que la misma haya sido ratificada mediante la prueba testimonial ni mucho menos a través de la prueba de informes dirigida al emisor de las mismas, tras lo cual debe necesariamente esta Jurisdicente desecharlas del acervo probatorio. Así se decide.-

• Original del Informe Definitivo emitido por la Sociedad Mercantil INVAS C.A., INVESTIGACION Y AJUSTE DE SINIESTROS, dirigido a la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, que reposa desde el folio N° 85 al folio N° 126 de pieza N° 3 de la presente causa. |

Observa esta Alzada que a los efectos de ratificar el anterior documento privado emanado de un tercero, se promovió la testimonial jurada del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.769.805, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, evacuada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, que riela desde el folio 139 al folio N° 141 de la pieza N° 3 de la presente causa. En este sentido se le interrogó sobre la identidad de la persona que lo contrato para la elaboración del siniestro a ajuste de perdidas, a lo cual respondió: “No existe una contratación formal o contrato escrito sino una designación de las partes para la realización del informe de perdida, si alguna de las partes se opone a la designación, se asigna esa labor a otro ajustador. Los honorarios devengados en este caso provienen de las primas previamente canceladas por el asegurado, en este caso a entender American Food, C.A. La labor del ajustador es regida por la Superintendencia de Seguros, consiste en velar porque se cumplan las condiciones establecidas en el contrato de seguros. Reitero que se trata de una designación verbal de las partes interesadas de acuerdo a las condiciones del contrato de seguro firmado entre las partes”.

No obstante, siendo uno de los puntos medulares del presente litigio determinar la lícita o ilícita procedencia de la mercancía asegurada, esta Alzada constata que pese a constar en actas la ratificación de la documental antes singularizada mediante la testimonial del ciudadano J.A., antes identificado; el informe rendido por la Sociedad Mercantil INVAS C.A., INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, no resulta ser la prueba idónea o conducente para demostrar en juicio la falsedad de la factura y de la nota de entrega N° A-0036, puesto que el objeto de su investigación sólo consistió en determinar el ajuste del siniestro, por lo que concluye indefectiblemente esta Alzada, que el contenido del instrumento privado presentado por la parte demandada en original debe necesariamente ser desechado del acervo probatorio. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA

DE LA CONFESIÓN PROVOCADA O POSICIONES JURADAS

• Solicitaron se absolviera la posición jurada del ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.487.752, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A. La cual reposa en el folio N° 181 del pieza N° 3 de la presente causa.

Expuesto lo anterior, resulta menester analizar la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba y las consecuencias que del mismo se desprenden. En este sentido, apunta el maestro R.R.M., en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, Universidad Católica del Táchira, Librería Jurídica Rincón, Barquisimeto Venezuela, la confesión “es entendida como una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la otra parte”. Continua expresando el autor que la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás, por lo que debe apreciarse y valorarse en conjunto con los otros medios de pruebas aportados.

Por su parte, el maestro Bello Lozano Márquez, en su obra Las Fases del Procedimiento Ordinario, P. 145, al referirse a la prueba de posiciones juradas las define, como ”fórmulas autorizadas por la ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba, afirma la existencia se un hecho y constriñe a la otra a aceptar su verdad como tal, vale decir, donde el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho, del cual tiene conocimiento y busca la corroboración del mismo por parte del absolvente”.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2942, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, expediente N° 04-0478, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, las posiciones juradas “…constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica”.

En este orden de ideas, el Dr. H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Cuarta Edición 1993, Biblioteca Jurídica Dike, P. 751, puntualizo que la citación a la absolución “impone la carga procesal de comparecer o permanecer en la casa u oficina, (…) para la práctica de la diligencia, en el día y la hora señalados. El incumplimiento de esta carga trae la consecuencia de que se presume ciertos los hechos preguntados y admisibles”.

En el caso de marras, una vez llegado el día y la hora para absolver las posiciones juradas, esto es, el día cinco (5) de febrero de 2010, el ciudadano A.A., en su condición de representante de la parte actora, no se apersonó ni por sí ni por medio de su apoderado judicial al acto, teniéndose por confeso en todas las posiciones estampadas por la contraparte; en este sentido la representación judicial de la parte demandante procedió a formular las posiciones, con lo cual quedo demostrado el incremento de la suma asegurada a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 400.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4000.000,00), así como la existencia de la mercancía asegurada, mediante inventario físico que realizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2000, en el depósito de la Sociedad Mercantil AMERCIAN FOOD, C.A; así como la notificación oportuna de la ocurrencia del siniestro y la denuncia del robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); a lo cual ésta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo reseñado en el artículo 1401 de la ley sustantiva. Así se determina.-

PRUEBAS DE INFORMES

• Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Región Zulia, a los fines que informara si la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, se encuentra registrada como contribuyente en la referida dependencia y de ser afirmativo indicara a la fecha de su registro o iniciación; asimismo comunicara si ésta había declarado impuestos sobre la renta por conceptos de exportaciones correspondientes desde el año 2001 al año 2004 y en cuyo caso remitiera copia certificada de las planillas de dichas declaraciones.

En este sentido fue librado oficio bajo el N° 1359-2009, de fecha cinco (5) de junio de 2009, cuya resulta reposa en el expediente desde el folio N° 151 al 164 de la pieza N° 3 de la presente causa, donde se aprecia que la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, “…Ha presentado declaraciones de ISLR para los períodos 2002 el 31/03/2003, 2003 el 31/03/2004 y 2004 el 31/03/2005”. Ahora bien, “…en cuanto a los solicitado en el punto 3 sobre las copias certificadas de las planillas de declaraciones de IVA, se le informa que el Sistema de Convenido III se refleja que el contribuyente no declaró este tipo de tributo”.

• Rendida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región de Exportadores, Región Zulia, a los fines de que señalara si la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, se encuentra registrada en sus archivos como sociedad venezolana exportadora de bienes y/o servicios. De igual forma, informara si ha ejercido beneficio alguno correspondiente a los Draw Back (pago por desventaja) que le pudieren haber correspondido en razón de las exportaciones que presuntamente pudiera haber realizado; y finalmente remitiera los requisitos, diligencias y trámites a cumplir por cualquier exportador para obtener el beneficio del Draw. Back respecto de sus exportadores.

Sobre lo anterior, fue librado oficio bajo el N° 1360-2009, de fecha cinco (5) de junio de 2009, a lo cual el referido organismo remitió respuesta, que reposa en los folios Nros. 216 y 217 de la pieza 3 del presente expediente, en la cual se lee: “La Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, RIF J-30628574-1, de acuerdo al Listado Nacional de Exportadores que emite esta Gerencia Regional NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN DICHO REGISTRO”. Ahora bien, respecto a los dos particulares restantes señalo que se encuentra impedido para facilitar la información requerida puesto que no son los responsables de su manejo.

• Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, en aras de que informase si la compañía DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., esta registrada como contribuyente (Impuesto al valor agregado e Impuesto sobre la renta) en la referida dependencia oficial, y si fue declarado el último de ellos para los períodos 2001 y 2002, o si por el contrario la aludida sociedad en virtud de la actividad y ramo en la cual ejerce su actividad comercial es una compañía exenta en lo que respecta al impuesto al valor agregado.

Respecto a la anterior prueba de informe el a-quo libró oficio bajo el N° 1362-2009, de fecha cinco (5) de junio de 2009, cuya respuesta reposa desde el folio N° 165 al 169 de la pieza N° 3, mediante el cual señala que “…el contribuyente no ha actualizado los datos en el Portal del Seniat, por lo que no podemos dar información sobre la fecha en la cual se constituyo. Obligaciones Tributarias: Impuesto Sobre La Renta a personas jurídicas. La contribuyente hasta la fecha no ha presentado ningún tipo de declaración”.

• Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, con el fin de que informara si la empresa DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A., se encuentra registrada como contribuyente (Impuesto al valor agregado e Impuesto sobre la renta) y si ha declarado para los ejercicios correspondientes a los períodos fiscales 2001, 20002, 2003 y 2004.

En relación a lo anterior, fue librado oficio bajo el N° 1361-2009, en fecha cinco (5) de junio de 2009, requiriendo lo solicitado, cuya respuesta consta en el expediente en fecha diez (10) de noviembre de 2009, en el folio N° 40 de la pieza N° 3 de la presente causa, mediante la cual informó que la contribuyente DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A., no refleja transacciones efectuadas desde su fecha de inscripción el día 17/01/2001, según consta en el sistema.

• Rendida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy denominado Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de determinar a quien se encuentra asignado los números de cédula de identidad 7.427.355 y 7.184.783, así como su domicilio.

En la misma fecha anterior fue librado oficio bajo el N° 1363-2009, cuya respuesta consta en el expediente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, que riela en el folio N° 215 de la pieza N° 2 de la presente causa, precisando que al momento de realizar la consulta en el sistema SINAI de los números de cédulas solicitados, el sistema arrojo lo siguiente: “Ofelia M.R.D., V-7.184.783, lugar y fecha de nacimiento: Maracay, Estado Aragua, 24-09-1959, Estado Civil soltera, Dirección: Calle unión N° 33. H.E.D.R., V-7.247.355, fecha de nacimiento: 04-07-1965, Estado civil soltera…”.

• Dirigida al Ministerio de Infraestructura a través del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), a fin de que informara si existe en sus archivos, registros de las Placas XBT-410 y 410-XBT, en caso de ser afirmativo, se sirva a enviar los datos del vehículo al que le fuere asignada, especificando si se trata de un camión de carga o que tipo de vehículo son, ello a los fines de demostrar si son falsos los datos reflejados en la nota de entrega N° A-0036, que complementa a la factura de igual número, ambas emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A, respecto del vehículo de carga que realizó el transporte de la referida mercancía siniestrada.

Sobre lo anterior fue librado oficio bajo el N° 1364-2009, de fecha cinco (5) de junio de 2009, cuya resulta reposa en el expediente en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, en el folio N° 160 de la pieza N° 2 de la presente causa, en la que se indicó que al realizar la consulta el sistema de registro automotor permanente arrojo las especificidades que a continuación se detallan; Vehículo placa N° 410-XBT, Marca: CHEVROLET, Modelo C-10, año 1998, Tipo PICK-UP, Clase: CAMIONETA, Serial de Motor: TLV200693, Serial de Carrocería: CR41TJV200693, Color: AZUL, Uso: CARGA: Propietario: J.B.Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.745.746, reserva de dominio a nombre de ASSA ORIENTE S.A. Por su parte la placa XBT-410, no registra.

• Rendida al Banco Provincial a los fines de que informara cuáles y cuántas cuentas, certificados o cualquier otro instrumento financiero estaban bajo la titularidad de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, para el último semestre del año 2001 y el primer semestre del año 2002, y de existir alguno remitir los tipos y números que los identifican, junto con los estados de cuentas y balances correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002.

En este sentido, el Tribunal de la recurrida libró oficio bajo el N° 1365-2009, de fecha cinco (5) de junio de 2009, cuya resulta consta en el expediente en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, en los folio Nros. 169 y 170 de la pieza N° 2 de la presente causa, mediante la cual se indicó que la referida empresa figura como cliente titular de la cuenta corriente N° 01080219910100030684, de la cual se anexo los movimientos bancarios del período comprendido desde el día 07/07/2001 hasta el 23/07/2001 (fecha de cancelación).

• Dirigida a la Superintendencia de Bancos a los fines de informar cuáles y cuántas cuentas, certificados o cualquier otro instrumento financiero estaban bajo la titularidad de las Sociedades Mercantiles AMERICAN FOOD, C.A., y DISGOSICA DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ Y SILVA, C.A., para el último semestre del año 2001 y el primer semestre el año 2002, y de existir se remitiera los tipos y números que los identifican, junto con los estados de cuentas o balances correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, de cada uno de los que pueda existir.

En virtud de lo que antecede, fue librado oficio bajo el N° 1366-2009, de fecha cinco (5) de junio de 2009, requiriéndole lo señalado, a lo que este organismo respondió en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, que solicitó la información a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, lo cual consta en del folio N° 192 al 149 de la pieza N° 2 de la presente causa.

Mediante comunicación fechada veintidós (22) de septiembre de 2009, se dio a conocer por parte del BANCO FEDERAL, que la primera de las empresas posee o ha mantenido cuenta bancaria donde aparece como titular la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, signada bajo el N° 0133-00623916000001676, cuya fecha de apertura es veinte (20) de septiembre de 2001, y cuyo estatus actual aparece como “cancelada” el primero (1°) de noviembre de 2002, consignando a tales efectos estado de cuenta, así como los estados de cuentas desde septiembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2002; todo lo cual reposa desde el folio N° 5 al 14 de la pieza N° 3 de la presente causa. Asimismo la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), asevero que posee una cuenta corriente N° 116-0144-82-0004442857, aperturada el día veintiuno (21) de octubre de 2004.

Ahora bien, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil DISGOSICA DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ Y SILVA, C.A., las entidades Bancarias, BANCO PROVINCIAL, BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL; BANCO FEDERAL, SOFITASA, BANCO UNIVERSAL; TOTAL BANK, BANCO UNIVERSAL, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, BANCOEX; DEL SUR, BANCO UNIVERSAL; BANCO DE VENEZUELA; BANVALOR, BANCO COMERCIAL; VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL; ABN-AMOR, BANK, N.V.; FONDO MONETARIO DEL MERCADO, AVANZA; BANCO DE INVERSIÓN, BANINVEST; INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR; EL BANCO DE GUAYANA; BANPLUS, BANCO COMERCIAL; BANCO DEL EXTERIOR; BANCO CANARIAS; BOLÍVAR BANCO; BANCORO, ACTIVO BANCO UNIVERSAL; BANCO DEL SOL; BANCAMIGO; BANGENTE; BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL; CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A.; CORP BANCA; BANCO CARONÍ; CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO; BANDES, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICA O SOCIAL DE VENEZUELA; BANCOREAL; BANESCO, BANCO UNIVERSAL; INVER UNION BANCO; BANCO NACIONAL DE CREDITO; BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL; BANORTE, BANCO COMERCIAL; CONFEDERADO, BANCO COMERCIAL; HELM BANK DE VENEZUELA; BANCARIBE; CITIBANK; BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, SOFIOCCIDENTE, BANCO DE INVERSIÓN C.A.; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; LA NUEVA FUERZA SOCIALISTA ANFIC; MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO C.A., indicaron que la citada empresa no figura en sus registros como su cliente, y que no mantiene operaciones financieras con dichos institutos.

De un análisis y evaluación a las anteriores pruebas in examine, esta Arbitrium Iudiciis colige que al no haber sido atacados a través de los medios procesales dispuestos para ello, gozan de pleno valor probatorio por lo que son apreciadas en su totalidad con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

• De conformidad con lo estipulado en el artículo 436 de la norma civil adjetiva, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.J.M.Y., solicitó al Tribunal se sirviera intimar al ciudadano L.G., ambos plenamente identificados, para que exhibiera las planillas de pago y declaración de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, empresa que representa, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; así como las planillas de declaración de impuesto al valor agregado de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y los meses de enero, febrero y marzo correspondientes al año 2002.

En relación a la naturaleza jurídica de la exhibición como mecanismo procesal previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como las consecuencias que de la exhibición solicitada de autos se desprende, el maestro Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio II”, expone:

La exhibición de documentos se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial, y decimos una mecánica para aportar al proceso no solo instrumentos o pruebas documentales escritas, sino que también es permisible solicitar la exhibición de documentos en sentido general, como podrían ser grabaciones visuales y auditivas, visuales o auditivas, DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette, entre otra clase de documentos que perfectamente pueden ser objeto de esta mecánica procesal, pues el legislador al referirse a la misma, la denominada “exhibición de documentos” que hace permisible extender la misma a cualquier documento sea o no escrito.

La mecánica procesal debe ser propuesta en el lapso probatorio, siendo la única oportunidad procesal que tienen las partes para solicitarlas, en cuyo caso, como requisitos de promoción se exigen:

 Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

 Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…) Estos requisitos son concurrentes o concominantes, con la acotación que en cuanto al primero de los requisitos, el proponente tiene la posibilidad de acompañar la copia del documento- lo cual es válido es válido en materia instrumental- o en su defecto o imposibilidad, señalar el contenido del mismo, lo cual resulta viable en materia de DVD, VCD, CD-ROM, disquetes, entre otros documentos. Luego, propuesta la prueba, el operador de justicia una vez que determine que se han llenado los requisitos de ley, admitirá la misma, fijando el día y hora en que deba procederse a la exhibición, ordenando la intimación del contendor judicial a los fines que exhiba el documento, intimación bajo apercibimiento o amenaza que de no exhibir se tendrá por cierta la copia o el contenido del documento señalado por la parte proponente (…)

En este sentido, el a-quo mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2009, ordenó intimar a la parte actora a la exhibición de los documentos en cuestión para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am). Seguidamente, en fecha cuatro (4) de febrero de 2010, día y hora para llevar a efecto el acto, el ciudadano L.G., obrando con el carácter ut supra descrito consignó en original declaraciones de renta de importación y exportación de alimentos correspondiente a los años fiscales 2003 y 2004, dando así cumplimiento a lo solicitado por la contraparte, todo lo cual consta en el folio N° 179 de la pieza N° 3 de la presente causa.

Así las cosas, cubiertos los extremos de ley para la evacuación de referido mecanismo procesal en virtud de lo recentado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, estima en todo su valor probatorio los documentos públicos administrativos que se hallaban en el dominio de la contraparte e introducidos al proceso a través de esta modalidad, en virtud de lo señalado en el artículo 429 eiusdem, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

EXPERTICIA

• Sustentado en el artículo 451 de nuestra ley adjetiva civil promovieron experticia contable a los fines que los expertos designados informaren entre otros puntos sobre las cuentas por cobrar que las empresas, DISGOSICA DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ y SILVA C.A., Y DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., tuvieran para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y los meses correspondientes a enero y febrero de 2002; asimismo se analizara los asientos de los movimientos de las cuentas contables correspondientes a las partidas que se utilizaron para la cancelación de las facturas números 00059 y 00060, ambas de fechas veinte (20)de noviembre de 2001, expedidas por la Sociedad Mercantil DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZALEZ Y SILVA, C.A.,y la factura A-0036 emitida por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A.

Así las cosas, el Tribunal de la recurrida en fecha veintidós (22) de junio de 2009, designó como expertos contables a los ciudadanos E.C., J.J.U.C. y JAVIER VENEGAS, ESPINOSA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.836.902, 18.428.931 y 15.479.351, e inscritos en el C.P.C bajo los Nros. 30.993, 2.354 y 81.127, respectivamente, de cuyo informe se aprecia que todas las facturas por concepto de compra de mercancía de los proveedores DISGOSICA, DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ Y SILVA, C.A. y DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A. fueron registradas legalmente en los meses correspondientes a la fecha de su emisión, así como canceladas en efectivo en las fechas previstas, con excepción de la factura N° 086, la cual fue cancelada en el mes de enero de 2002. Asimismo, de una revisión a las conciliaciones bancarias se pudo constatar que los cheques y depósitos coinciden con los registros contables, sin poder verificar los beneficiarios de los cheques, aunque se determinó que las mismas fueron canceladas en efectivo. En este mismo orden de ideas, dejaron constancia que la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, no lleva libros legales de compra y venta, por lo que fue imposible la verificación de los mismos; por su parte señalaron que no fueron discriminados para los años 2000, 2001 y 2002, los ingresos percibidos por concepto de venta de exportaciones; así como tampoco se llevó a cabo ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la declaración del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, y, finalmente que en los registros contables de la empresa accionante no se evidencian ingresos por concepto de Draw Back, ya que únicamente fueron constatadas compras dentro del territorio nacional cuyo destino fue la exportación. Todo lo cual se aprecia del folio N° 15 al 17 de la pieza N° 3 de la presente causa.

Respecto de la anterior prueba, observa esta Superioridad el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 ejusdem, esta Alzada la aprecia y valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 de la ley adjetiva civil, debiendo ser adminiculada con el resto del material probatorio, a los fines de emitir un pronunciamiento al fondo en la presente causa objeto de análisis. Así se valora.-

DOCUMENTALES

• Original de la comunicación emitida por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A y dirigida a la parte demandada de autos, fechada seis (6) de marzo de 2002, a través de la cual le participa que los libros de compra y de venta rendidos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no son llevados por dicha empresa, dado que los bienes que comercializan solo están dedicados a la exportación. Aunado a ello señala que “El gobierno para incentivar las exportaciones y en búsqueda de no perjudicar a las empresas otorga los Dra. Back (pago por desventaja) para que de esta forma se recupere el gasto del IVA”. Todo lo cual consta en el folio N° 51 de la pieza N° 2 de la presente causa.

A tales efectos esta Superioridad en razón a lo expuesto el artículo 1374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 de la ley adjetiva civil, valora la misiva supra singularizada considerando que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada a través de los mecanismos procesales dispuestos para ello. Así se determina.-

• Instructivo para la obtención del incentivo a la exportación, que riela en los folios Nros 56 y 57 de la pieza N° 2 de la presente causa.

Esta Jurisdicente de un análisis a la prueba in comento constata la imposibilidad de ubicar algún elemento que permita distinguir de quien emana, a los efectos de demostrar su autenticidad, tras lo cual resulta forzoso desecharla del material probatorio de conformidad con lo recentado en el artículo 507 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.922, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de dilucidar el conflicto formulado a través del presente juicio.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa a resolver la presente controversia, basados en los argumentos, que a continuación se estiman.

De la lectura analítica a las actas procesales que conforman el expediente de marras, resulta evidente que el conocimiento de esta instancia se contrae a la disconformidad por parte de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, respecto a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2012, donde se declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, y en consecuencia se le condenó a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00), y se ordenó la corrección monetaria de la cantidad descrita de conformidad con los índices de precios al consumidos (IPC), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia; todo ello en virtud que la compañía de seguros demandada, rechazó la cobertura del siniestro ocurrido el día dieciocho (18) de enero de 2002, información que expuso mediante comunicación fechada diecisiete (17) de abril de 2002, amparado en la certificación y constancia expedida por el Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., ciudadano R.H., fechada siete (7) de marzo de 2002, mediante la cual manifestó -según su dicho- que la empresa con la que la actora afirma se adquieren 4500 cajas de crema dental, se dedica exclusivamente a la producción y distribución de granos de arroz y que la factura N° A-0036 y nota de entrega N° A-0036, ambas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, no fueron emitidas ni registradas por dicho proveedor, aclarando a su vez que nunca ha mantenido relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., no obstante, de una revisión a las actas constata este Juzgado que no fue incorporada al proceso por parte de la demandada la aludida certificación y constancia, encontrándose impedida esta Juzgadora para emitir pronunciamiento o valoración alguna respecto a ellas.

En lo que concierne a las facturas antes singularizadas, la demandada pretendió desvirtuarlas mediante la consignación de la comunicación emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., fechada siete (7) de marzo de 2002 y dirigida a la Sociedad Mercantil INVAS, C.A., INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS, C.A., en la cual informó que su empresa no mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., por lo que desconocieron la elaboración de tales facturas, acotando que no permanece es sus registros contables en virtud a que es falsa; así como la inspección judicial extra litem realizada en fecha seis (6) de mayo de 2002, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROCAMPO, C.A., en la cual la ciudadana M.V., en su carácter de administradora, desconoció que la empresa hubiese realizado dicha transacción judicial y acotó que se encuentran exentos al pago del impuesto al valor agregado (I.V.A), siendo desechadas la referidas pruebas por los argumentos argüidos al momento de su valoración.

Asimismo arguye la parte demandada como fundamento del recurso de su apelación, que la parte accionante no logró demostrar la lícita procedencia de la mercancía asegurada lo que se traduce en una infracción al artículo 11, literal C, de las condiciones generales de la póliza de seguro, que expresamente reseña: “La compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste (…) c) Empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza”, tras lo cual solicita sea desestimada la pretensión de su contraparte, supuesto o defensa que fue utilizado a su favor como eximente de responsabilidad, opuesta en la oportunidad procedimental correspondiente, esto es en la contestación a la demanda.

En este sentido, arguye el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que a continuación se trascribe:

El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

De lo anterior se desprende que el contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, contra el pago de una prima.

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 6 eiusdem, lo que a continuación se cita:

El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

. (Negrillas del Tribunal).

En aplicación del precedente dispositivo se presume que la póliza fue contratada de buena fe, siendo imperativas las normas contenidas en el referido decreto ley. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, que reza:

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en relación a la fuerza vinculante de los contratos, dispone el artículo 1159 del Código Civil lo siguiente:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a lo anterior, el maestro E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que las disposiciones que hayan sido establecidas por las partes mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas, pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo. En lo que respecto a las facultades de las partes contratantes, el artículo 1167 del Código Civil dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas del Tribunal).

De dicho contenido se evidencia que cuando hay incumplimiento por parte de una de las partes, puede la otra pedir a su elección la ejecución o resolución del contrato. De manera que cuando se demanda la resolución de un contrato, o la ejecución del mismo, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es el incumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Por su parte, establece el artículo 1134 eiusdem respecto a los contratos:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

(Negrillas del Tribunal).

Continuando con la relación de disposiciones de la ley sustantiva civil, pertinentes al caso, corresponde traer a colación el contenido del artículo 1264 del cual se lee:

La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

(Negrillas del Tribunal)

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1271 del Código Civil lo siguiente:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

El anterior dispositivo legal debe necesariamente adminicularse con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1271 del Código Civil Venezolano, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Al respecto observa esta Juzgadora que efectivamente la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, suscribió con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, una póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio signada con el N° 2920130000633, con fecha inicial de la póliza treinta (30) de agosto de 2001 con vigencia hasta el treinta (30) de agosto de 2002, con un incremento de la suma asegurada por concepto de mercancía desde el siete (7) de noviembre de 2001 hasta el treinta (30) de enero de 2002, de la que se obtiene que la parte actora aseguró durante dicho período la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en mercancía existente, la cual debía ser indemnizada en caso de robo; y al ser este un hecho aceptado por ambas partes debe considerarse como relevado de prueba y confirmándose la existencia del contrato bilateral.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte demandada en relación a la autenticidad de las facturas, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, así como a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.

En este sentido, se pudo constatar de la prueba de informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), que la averiguación N° G-053.953, se inició por ante ese despacho en fecha dieciocho (18) de enero de 2009, por uno de los delitos contra la propiedad (robo) donde aparece como denunciante, el ciudadano R.C.R.E. y como víctima la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, hecho ocurrido en la avenida principal los bucares, parcela 120, al lado del restaurante los Bucares, diagonal al centro turístico el patacón, puntualizando que el referido caso fue conocido por el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien emitió orden de investigación N° 24F17-105-2002. Asimismo dejaron constancia en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, recibieron oficio proveniente de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, y fechado treinta (30) de mayo de 2002, mediante el cual consignaron facturas Nros. 0036, 00059, 00060, 00061, 00062, 00070, 00071, 00078, 0079, 00086, 0085, totalizando un monto por CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 436.213.350,00) equivalentes hoy día a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 436.213,35), los cuales sirvieron de soporte para realizar la experticia contable, y una vez verificada fue enviada a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, según oficio N° 19.864, según causa N° 24f17-105-02; situación que permite corroborar a quien hoy decide la efectiva ocurrencia del siniestro, situación expuesta desde el inicio del proceso por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A, lo que confirma que la parte actora cumplió con su deber de denunciar la ocurrencia del siniestro.

A lo anteriormente expuesto, adiciona esta Operadora de Justicia que, la parte actora dio cumplimiento a su obligación de notificar a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a razón de lo estipulado en el literal c) de la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, la cual expresamente consagra: “Al ocurrir pérdida o daño el asegurado deberá: (…) c) Notificar por escrito a la compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de la ocurrencia; así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de la ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía…”.

En atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie se desprende que la parte demandada no logró demostrar a lo largo del proceso con pruebas contundentes la existencia de la falsedad de las facturas que sustentan su reclamación, siendo que el documento fundante de la acción se encuentra constituido por el contrato de seguro y no por las facturas en cuestión, por lo que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, para poder eximirse de su obligación de indemnizar, debió desplegar una actividad probatoria destinada a corroborar que la documentación suministrad -según su dicho- resultaba ser falsa, fraudulenta o engañosa, pues si bien es cierto que logró traer al proceso varios elementos formulantes de indicios, entre los que destacan las pruebas de informes emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ONIDEX, la suministrada por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), donde se indicó que la placa del vehículo que aparece en la nota de entrega, no registra en el sistema; así como la proveniente de la Superintendencia de Banco a través de las diferentes entidades financieras, las cuales en su conjunto generan incertidumbre sobre la legitimidad de las facturas sobre las cuales la parte actora sustentó la adquisición de la mercancía, cuya indemnización reclama, resultaba sin embargo imperativo llevar a cabo un análisis comparativo entre la información arrojada por los aludidos organismos y la contenida en los instrumentos privados conforme a los cuales se exime de responsabilidad la parte accionada, siendo que las mismas fueron desestimadas conforme a las reglas de valoración al no haber sido ratificadas en juicio por su emisor producto de manar de un tercero ajeno al proceso, en razón de ello las anteriores pruebas en sí mismas no comportan o constituyen una prueba fehaciente que permita a esta Jurisdicente determinar la falsedad de la adquisición de la mercancía, por no aportar elementos de convicción que conlleven a la solución del caso bajo estudio.

Todo lo cual, le permite afirmar a quien hoy decide que la accionada no cumplió con la carga procesal que estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.354 de la ley sustantiva civil, aunado al hecho de haber quedado completamente confesa en las posiciones juradas estampadas por la demandante, en relación al incremento de la suma asegurada, la existencia de la mercancía, la notificación del siniestro y la posterior denuncia ante el organismo correspondiente, todo lo cual quedo demostrado con las demás pruebas que rielan en autos.

En atención a lo anterior considera oportuno esta Arbitrium Iudicis, traer a colación el contenido de las cláusulas primera, segunda y cuarta de las condiciones generales de la póliza Dorada para Industria y Comercio, que a tales efectos disponen:

Cláusula 1.-

Mediante la presente póliza la Compañía se compromete a indemnizar al Asegurado, hasta la suma aplicable indicada como límite en el Cuadro de la Póliza, la pérdida o el daño sufrido a consecuencia de los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y sus anexos, con sujeción a los términos y demás condiciones de esta Póliza.

Cláusula 2.-

La presente Póliza se basa en las declaraciones hechas por el Asegurado en su solicitud y en cualquier otra declaración escrita relacionada con la Póliza, las cuales serán parte integrante de ésta, en la medida que hayan sido aceptadas por la Compañía.

Cláusula 4.-

Los riesgos que asume La Compañía para esta Póliza comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que ella haya recibido el valor de la prima estipulada en el Cuadro de la Póliza, lo que deberá acreditarse por medio de un recibo impreso, que para tal efecto utiliza la Compañía, firmado por un representante de ésta o por un intermediario debidamente autorizado

(Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, dejándose asentado que las cláusulas de los contratos de seguro deben interpretarse a favor del asegurado, y siendo que la póliza suscrita entre las partes litigiosas encuentra su sustento en las declaraciones realizadas por el asegurado en su solicitud y en cualquier otra declaración escrita relacionada con la póliza que haya sido aceptada por la aseguradora, denota quien decide que para poder suscribir la misma, la empresa aseguradora debió verificar previamente la documentación necesaria a los efectos de determinar que la mercancía asegurada perteneciera en propiedad a la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., momento en el cual no opuso impedimento alguno conforme se desprende de las actas, correspondiéndole necesariamente a la demandada de autos indemnizar a la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., hasta la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por cuanto fue éste el monto solicitado por la accionante en su escrito libelar, pese a ser una cantidad inferior a la señalada como límite en el cuadro de la póliza, y al declarado por esta última en razón al robo del que fue objeto la mercancía asegurada, pues conceder un monto mayor implicaría incurrir en el vicio de ultrapetita, riesgo que a su vez debe ser asumido por la empresa aseguradora desde el mismo momento en que ella haya recibido el valor de la prima estipulada en el Cuadro de la Póliza, de conformidad con lo estipulado en su cláusula cuarta. En consecuencia, esta Alzada evidencia que el a-quo yerra al conceder la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00), por concepto de indemnización ante el siniestro acaecido, siendo lo ajustado en derecho la cantidad previamente señalada, situación que se hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al pedimento de corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, considera oportuno esta Sentenciadora citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, que sobre este punto estableció:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: N.C.I. y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor J.O.R., “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)

De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).

De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

…omissis…

En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, continúa expresando el anterior criterio jurisprudencial en lo que respecta a los parámetros que deben ser tomados por el Juzgador al momento de ser acordada la indexación, lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.

(…omissis…)

Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:

…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ R.E.S.T., expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.

(…omissis…)

En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-“

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, una de las condenatorias conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento tardío de la obligación de la parte demandada; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2002, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.-

Por su parte, del escrito libelar se desprende el siguiente pedimento que a continuación se trascribe:

…SEGUNDO: indemnizar a AMERICAN, tomando el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 320.000.000,00), como base de su empobrecimiento y del enriquecimiento de la demandada LA SEGURIDAD; enriquecimiento que se ha venido incrementando con los intereses generados por el principal, más la indexación de ese capital. TERCERO: Cancelar los intereses que ha podido generar la suma determinada anteriormente, de estar Depositada en Cuenta de Ahorro, en alguna entidad Financiera Nacional. Dichos intereses deben ser calculados a la rata del cuarenta por ciento (40%) anual, que es la rata del mercado financiero e imputados a la cantidad reclamada, como pago del siniestro, desde la fecha en que fue considerada líquida y exigible la suma dineraria, es decir dentro del plazo establecido para cumplir con la obligación de satisfacer la indemnización…

De la anterior cita se infiere con meridiana claridad que, la parte ha realizado de manera simultanea la solicitud de intereses moratorios, por lo que resulta necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, estableció lo siguiente:

“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora puede acordar simultáneamente el pago de los dos conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, siendo que los mismos no son excluyentes.

En tal sentido, la accionante peticiona que sean calculados los intereses moratorios desde la fecha en la cual la obligación se convirtió en líquida y exigible, no obstante exige que los mismos sean calculados a la rata del 40% anual, lo que a todas luces es improcedente, por cuanto dicho porcentaje no tiene asidero jurídico, no obstante resultando evidente que la empresa demandada no cumplió con el pago de la indemnización respectiva en el lapso estipulado en la cláusula N° 16, literal 16.2 de la Póliza de Seguro Dorada para Industria y Comercio (Condiciones Particulares) y a tenor del artículo 1.277 del Código Civil que reza: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”; ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables, a fin de calcular los intereses moratorios, sobre la rata del 3% anual conforme al artículo 1.746 ejusdem, desde la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, desde el cuatro (4) de abril de 2002, (cuarenta y cinco días continuos contados a partir de que la empresa aseguradora recibió el informe y ajuste final de las perdidas rendidos por el ajustador o la persona designada para verificar la reclamación, el día veinte (20) de marzo de 2002), sin embargo es de acotar que siendo este un día inhábil, la obligación se entiende vencida desde el día seis (6) de abril de 2002, que es el día hábil siguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00). Una vez explanado lo anterior, llama poderosamente la atención que el Tribunal de la recurrida omitió pronunciarse sobre los intereses peticionados en el escrito libelar, incurriendo de esta manera en el vicio de citrapetita. Así se decide.-

Por lo argumentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia proferida en fecha quince (15) de octubre de 2012, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, MODIFICÁNDOSE la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2012, en relación al monto condenado a pagar como indemnización producto del siniestro y objeto del aludido seguro, siendo la cantidad condenada a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), y se ORDENA el pago de los Intereses Moratorios calculados con base al monto anterior y desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta que quede definitivamente firme la decisión sobre la rata del 3% anual, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables.

TERCERO

Se otorga la indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de experto, sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en el recurso de apelación por argumento en contrario al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes. En cuanto al fondo de la demanda, hay condenatoria en costas para la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Mgcs. M.U.L.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Mgsc. M.U.L.

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