Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoUso Ilegal De Marca Comercial Y Competencia Deslea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000086

MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA:

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de Julio de 2005, bajo el Nº 52, tomo 152-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

Abogado E.M.F., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 190.028,

PARTE DEMANDADA:

Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA THOR 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 26 de Abril de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 96-A, y DISTRIBUIDORA FIJAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 08 de agosto de 2005, bajo el Nº 67, tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J.G.E., EDDY NEWMAN TORRES Y YUDELKIS K.D., y B.C.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.208, 41.348 91.719 y 122.899, respectivamente, son apoderados judiciales de la codemandada DISTRIBUIDORA FIJAVEN, C.A.

-I-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal, por distribución, la presente demanda por USO ILEGAL DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA THOR 96, C.A., y DISTRIBUIDORA FIJAVEN, C.A.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de Abril de 2008, se abrió cuaderno de medidas y se libraron las correspondientes compulsas.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2008, por la representación Judicial de la parte actora, convinieron en desistir de la acción y del procedimiento, en lo que respecta a la co-demandada la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA THOR 96, C.A.-

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó le sea entregado el documento original de transacción.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, se ordenó el desglose de los documentos de transacción y fueron desglosados en esa misma fecha.

En fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la representación judicial de la parte actora y la co-demandada la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA THOR 96, C.A., solo en lo que se refiere a la Sociedad antes mencionada.

Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora alegó que desistió del procedimiento y también de la acción, en cuanto a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA THOR 96, C.A., y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra la co-demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FIJAVEN, C.A.

Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte co-demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FIJAVEN, C.A., se dio por notificado de la presente demanda.

Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte co-demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FIJAVEN, C.A., consignó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:

• SOBRE EL DEFECTO DE FORMA

• Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y denuncio la existencia del defecto de forma de l a demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el Ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem; y específicamente en cuanto a la no determinación especifica de los daños y perjuicios reclamados por la actora en su libelo, los cuales ha estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00).

• Que la actora señala en su demanda que su representada le ha causado daños y perjuicios, y no determina específicamente en que consisten estos y más grave aún, no establece claramente la relación de causalidad entre la supuesta actitud o conducta ilícita de su representada y los daños y perjuicios que supuestamente le ha causado dicha conducta.

• Que la existencia de un daño y/o perjuicio debe determinarse con certeza y claridad con el fin de procurar el debido derecho a la defensa de su representada y en este caso la demandante ha fijado de forma arbitraria y sin fundamento o especificidad alguna, la estimación de unos supuestos daños que bajo ninguna circunstancia han sido claramente relacionados. Que por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la actora proceda a subsanar el defecto denunciado, mediante la debida especificación de los pretendidos daños y perjuicios demandados y sus causas, ello en estricto acatamiento del mandamiento previsto en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 174, señala el domicilio procesal.

• Que con base a los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho expuesto solicitan en consecuencia muy respetuosamente que en caso de que la actora no subsane voluntariamente el defecto de forma denunciado lo contradiga, se sirva proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de ley.

Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2011, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez, se ordenó la notificación de la parte actora. En esa misma fecha se libró boleta.

En fecha 28 de Julio de 2011, el alguacil titular de este Despacho dejó constancia que se traslado a notificar a la parte actora, y le fue imposible la práctica de la misma.

Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2012, el abogado E.M.F., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 190.028, consignó copias simples de la revocatoria del poder conferido a los abogados M.A.V.T. y M.L.O.Z., antes identificados, y asimismo, consignó poder que acredita su representación.

Por escrito de fecha 29 de Octubre de 2012, constante de cinco (05) folios útiles, la representación judicial de la parte actora, subsanó el defecto de forma, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

• COMO PUNTO PREVIO:

• Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sostienen que con ocasión a las acciones ejercidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIJAVEN, C.A., al distribuir un producto cuya marca corresponde de manera exclusiva a su representada; ya que con la marca se persigue además de tutelar el derecho del dueño de la misma, también tutelar el interés del público consumidor, la norma que impide el registro de signos que conducen a error, protege el interés de los competidores en el mercado de productos similares, buscando amparar al productor frente a eventuales prácticas de competencia desleal, en base a ello, recordamos que la empresa ANCHOR FASTENERS, C.A., ha venido haciendo uso de la marca ANCHOR FASTENERS, cuya titularidad le pertenece a su representada conforme al registro de marca signado con el número N-48.075 de fecha 05 de septiembre de 2005, emanado del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.); por lo que el hecho de usar la marca sin la debida autorización por parte de la parte demandada; le ha causado y le continua causando graves perjuicios de difícil reparación al legítimo titular la marca, haciendo un daño grave a la reputación y prestigio que con el uso de la marca ha adquirido la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., su representada, tendiendo como consecuencia directa el uso no autorizado por un tercero, además de una dilución de la fuerza distintiva de su marca, un lucro cesante y daño emergente determinado por el aprovechamiento del prestigio y buena fama que tienen los productos amparados bajo la marca ANCHOR FASTENERS, en las ganancias que esos terceros hacen a través de las ventas de los productos identificados con esta marca, lo cual es lo que verdadero titular debería recibir ya que es su marca la que se comercializa y se vende paralelamente sin su autorización por parte de terceras persona.

• Que por lo anteriormente expuesto el monto estimado en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente a lo dejado de percibir por su representada por c oncepto de ventas directas a razón de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16666,66) por cada mes transcurrido durante un periodo de SEIS (06) meses luego de haber sido detectada las ventas indebidas por la parte demandada por lo que solicitan se acuerde el ajuste de inflación, corrección monetaria o indexación desde la fecha de presentación del libelo hasta la actualidad.

• DE LA CAPACIDAD DEL DEMANDADO

• Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIJAVEN, C.A., carece de legitimación para efectuar acción alguna en esta instancia y haber solicitado oposición alguna al libelo presentado por su representada, ya que cualquier solicitud fuera de los lapsos previstos adolece de nulidad absoluta. Toda vez que tanto la contestación de la demanda como cualquier acción posterior a esa ha sido sin el efectivo cumplimiento de los extremos establecidos por la norma adjetiva que rige el proceso judicial en materia civil; conforme a la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil.

• Que el primer su puesto de la norma antes señalada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, toda vez que el libelo fue admitido el 11 de febrero de 2008 y posteriormente se cumplió con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; en reiteradas ocasiones cumpliendo los extremos de Ley.

• Que posteriormente y ya transcurridos más de dos años se da por notificada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIJAVEN, en fecha 04 de octubre de 2010, por lo que no habían transcurrido los plazos indicados en la referida norma adjetiva, sino que trnscurrieron más de dos años judiciales para que la parte demandada se diera por notificada, no compareciendo esta a dar contestación de la demanda en los lapsos previstos en la ley.

• Que el segundo supuesto exigido en la nora es que no sea contraria a derecho la petición del demandante, el presente caso se trata de una acción de USO ILEGAL DEMARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, pretensión esta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por las leyes venezolanas, cumpliéndose, así, el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del citado código.

• Que el tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado no probare nada que le favorezca. A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso probatorio, quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada.

• Que por ello solicita se declare con lugar la demanda

• Que sean verificados de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, los cómputos correspondientes a los días de despacho que se efectuaron por ese digno tribunal entre el periodo comprendido desde el 11 de febrero de 2008 hasta el uno de octubre de 2010.

• Que se condene a la demandada al pago de los daños materiales y morales ocasionados a la sociedad mercantil demandante,.,

• Que se condene al pago de las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogado.-

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUBSANACIÓN

La parte demandada, se dio por citada por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010, y consignó escrito de oposición de la cuestión previa opuesta en fecha 03 de Noviembre de 2010, en forma tempestiva, púes este lapso venció el 5 de noviembre de 2010.

Vista la subsanación de la cuestión previa opuesta, considera este juzgador que la misma expone suficientemente la determinación de los daños y perjuicios reclamados por la actora, en los términos en que pretende fundamentarlos, razón por la cual se da por subsanada la misma, en consecuencia la parte demandada deberá dar contestación al fondo de la demando dentro de los 5 días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-M-2008-000086

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