Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AREPAS MI AREPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1992, bajo el N° 92, Tomo 467-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados A.D., G.V., Yusmarly Urbina y D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.024, N° 120.065, N° 86.156 y N° 30.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía Del Municipio Girardot Del Estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanas Abogadas L.M.R.M., E.R.L., C.E.R., y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.171, N° 79.269 y N° 171.477, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto N° DP02-G-2014-000151

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial en fecha 23 de Julio de 2014, mediante las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, adjuntas al Oficio N° 0520-14, de fecha 31 de Marzo de 2014; relacionas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1992, bajo el N° 92, Tomo 467-A, por intermedio de Apoderado Judicial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    Recibidas las actuaciones, en la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000151.

    En fecha 29 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 19 de Septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado los oficios librados. Igualmente, en fecha 23 de Septiembre de 2014, la Representación Judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia interlocutoria.

    Por auto de fecha 01 de Octubre de 2014, se fijó las 02:05 p.m, del vigésimo (20°) día de despacho para la celebración de la Audiencia de Juicio.

    En fecha 06 de Octubre de 2014, la Representación Judicial de la parte actora ratificó la consignación del expediente administrativo que riela en la pieza judicial.

    En fecha 30 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y promovieron medios de prueba.

    En fecha 07 de Noviembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

    El día 13 de Noviembre de 2014, la Representación Judicial de la parte actora solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha 13 de Noviembre de 2014, se levantó acta de inspección judicial, previo traslado y constitución del Tribunal, en la sede de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; de igual forma, se levantó acta con motivo de la inspección judicial practicada en la Oficina del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua; dichas actuaciones se agregaron a los autos con los soportes correspondientes.

    Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal acuerda la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha 02 de Diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

    Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2014, se aperturó el lapso para que las partes presentaran informes.

    El día 15 de Diciembre de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrida presentó informes por escrito. Igualmente, en fecha 17 de Diciembre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.

    Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2014, se dijo visto los informes y se aperturó el lapso para dictar sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por auto de fecha 20 de Febrero de 2015, éste Juzgado Superior Estadal difirió la oportunidad para la publicación del fallo.

    El día 27 de Febrero de 2015, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua, presentó escrito de opinión fiscal.

    En fecha 10 de Abril de 2015, éste Juzgado Superior Estadal dictó auto para mejor proveer.

    Por auto de fecha 24 de Abril de 2015, éste Órgano Jurisdiccional deja parcialmente sin efecto el mejor proveer en cuanto a los lapsos concedidos, rebajándolo a tres (03) días de despacho para su cumplimiento.

    En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber materializado el oficio librado al Síndico Procurador del ente municipal recurrido.

    En fecha 28 de Abril de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada consignó recaudos.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    En el escrito de demanda, la parte querellante expone la siguiente relación de hechos y de derecho que se extrae a continuación:

    Reseña que, "Omissis... Mi representada ejerce su actividad económica a la cual se ha dedicado con esmero y bajo el imperio de la ley, en el ramo de lunchería, en el Municipio Girardot del Estado Aragua, concretamente en la sede social de la compañía anónima de la cual es accionista y Presidente, la ciudadana P.A.D.d.E.; ubicada en la Avenida Maracay, No. 50, Sector 12 de febrero, de esta ciudad de Maracay, donde funciona el comercio Arepas Mi Arepa, C.A., desde hace aproximadamente más de veinte años en el mismo lugar, es decir, Sector Barrio 12 de Febrero, Avenida Maracay, N° 50, Municipio Girardot del Estado Aragua…”

    Que, "Omissis... [el ente recurrido] decidió ratificar la resolución original identificada con el No. 704, emitida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), y ordena a mi representada mude sus instalaciones donde ejerce su actividad comercial, las cuales sirven de asiento principal de mi representada, así como también de sede social y domicilio fiscal…”

    Que, "Omissis... si bien es cierto que la sede social de la sociedad de comercio Arepas Mi Arepa C.A. se encuentra ubicada concretamente en el Barrio 12 de Febrero, no menos cierto es que la actividad comercial es desplegada en la Avenida Maracay, específicamente en el inmueble construido especialmente para ello en el sector Barrio 12 de febrero, calle Girardot, en lo que antes fueron dos casas identificadas con el No. 50. la referida construcción o edificio donde funciona mi representada, no tiene acceso por el barrio 12 de febrero, tal y como se demostró con pruebas fotográficas que se anexaron al escrito que contiene el Recurso, y que la administración no consideró, y cuyas originales se encuentran en el expediente formado al efecto, luego de introducido el respectivo Recurso de Reconsideración ante SATRIM, por lo que tal hecho configura silencio de pruebas, e indisolublemente está ligado a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso…”

    Que, "Omissis... el fondo del edificio, sede de mi representada, no posee entrada alguna por el barrio…”

    Que, "Omissis... toda la actividad comercial se desarrolla por la avenida Maracay, la cual representa la única actividad que se ejecuta en dicho inmueble, y para lo cual ni como entrada ni como salida de vehículos y clientes se efectúa por el Barrio, ni siquiera proveedores de la compañía. En otras palabras, en lo absoluto se ejecuta actividad alguna por el Barrio, en cuya geografía propia interna si existen comercios que desarrollan su actividad mercantil al margen de toda consideración y amparo legal…”

    Que, "Omissis... Igualmente, y ubicados en la avenida Maracay, se encuentran [otros] negocios de todo tipo […] dan por la parte posterior al barrio 12 de febrero o barrio Piñonal…”

    Que, "Omissis... a ninguno de [los comercios mencionados en su escrito de demanda] se les ha notificado que deben reubicarse, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, en virtud de negársele el uso conforme por estar ubicados en el Barrio 12 de febrero o Piñonal. Tal hecho de considerar un criterio para algunos y un criterio diferente para otros, como es nuestro caso, viola el derecho a la igualdad, en este caso ante la Ley, contenido en el Artículo 21 de […] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Que, "Omissis... ante la igualdad de condiciones, es decir, que en el caso de los negocios o fondos de comercio ut supra señalados, y el de mi representada, Arepas Mi Arepa C.A., la administración municipal, a través del Superintendente Tributario Municipal, ha desplegado una conducta distinta, para mi representada la acción es de sanción, no obstante los alegatos que aquí se exponen, y para los otros una conducta pasiva y omisiva…”

    Que, "Omissis… mi representada está en igualdad de condiciones, al igual que el resto de los negocios señalados que desarrollan su actividad comercial en el Municipio Girardot del Estado Aragua, concretamente en la avenida Maracay, con toda la permisería legal exigida al día durante más de veinte años, y no obstante ello la resolución administrativa de conformidad con el artículo 149 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, culminó con una providencia que obvió el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, al no adecuar su actuación a lo previsto para la situación semejante a la desarrollada en caso similar, por lo que tal violación adquiere la dimensión de injuria constitucional…”

    Que, "Omissis... el justiciable tiene derecho a la certeza de que los tribunales, en este caso el órgano administrativo, aplicarán y acatarán los criterios precedentes que los juzgados superiores, en este caso el órgano administrativo, y su propia jurisprudencia tengan establecidos respecto del alcance e inteligencia de las normas, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1032 del 5 de Mayo de 2003, constituyendo la confianza legítima valor esencial de la seguridad jurídica,…”

    Que, "Omissis... en nombre de mi representada, sociedad mercantil Arepas Mi Arepa C.A. […] en su carácter de contribuyente afectado por la conducta ilegal e inconstitucional de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicito se declare con lugar el presente recurso [sic.] contra la Resolución No. 321, de fecha 26 de noviembre de 2012, emitida por su Alcalde, y la cual fue notificada a mi representada en fecha 05 de diciembre de 2012, y en consecuencia se declare la nulidad de la misma…”

  3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    ["Omissis...]

    RESOLUCIÓN Nº 321

    DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012

    (…)

    ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

    DEL ESTADO ARAGUA

    En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 88, numeral 3 y 23 y el artículo 54 de la Ley del Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 103 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 30/05/2011 la Sociedad de Comercio AREPAS MI AREPA C.A., tramitó solicitud de Uso Conforme por ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot, motivo por le cual funcionarios adscritos a ese departamento inspeccionaron el lugar; encontrándose que el mismo posee una zonificación ZRU (Zona Residencial con Restricciones de Uso), de conformidad a lo establecido en la Sección 23 de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, trayendo como consecuencia la negatoria del uso conforme.

    CONSIDERANDO

    Que entre la documentación que se debe acompañar la solicitud de Licencia de Actividades Económicas está la Conformidad de Uso del inmueble expedido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, junto con copia del acta de compromiso, todo ello de conformidad con el artículo 14 Parágrafo Primero de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

    CONSIDERANDO

    En virtud de lo antes expuesto la Dirección de Planificación Urbana dirige un oficio al Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM el cual fue recibido en fecha 22/12/2011, haciendo de su conocimiento que no era factible la aprobación del Uso Conforme para el funcionamiento de la Sociedad de Comercio por encontrarse en una zona de restricción.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 06 de Marzo de 2012 el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicta Resolución N° 704, mediante la cual: “se ordena la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la contribuyente AREPAS MI AREPA C.A., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, la cual se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Avenida Maracay, N° 50, Municipio Girardot Estado Aragua, para lo cual contará con un lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución…”

    CONSIDERANDO

    Una vez que la contribuyente AREPAS MI AREPA C.A., fue notificada del acto administrativo de fecha 30 de Agosto de 2012, mediante representante ejerce Recurso de Reconsideración en fecha 19 de Septiembre de 2012 ante el Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM, no obteniendo respuesta alguna.

    CONSIDERANDO

    Ante el silencio administrativo del Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM, el representante de la Sociedad de Comercio AREPAS MI AREPA C.A. ejerce Recurso Jerárquico contra Resolución N° 704 de fecha 06/03/2012, en fecha 23 de Octubre de 2012 consignado el mismo por ante la Oficina de Atención Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Girardot.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 166 de la Reforma de la Ley del Poder Público Municipal, las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario se aplicarán de manera supletoria en materia tributaria municipal en caso de que no esté expresamente regulada en la Reforma de Ley del Poder Público Municipal o en las Ordenanzas Municipales que rigen la materia.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 96 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal establece que todo Recurso Administrativo debe intentarse por escrito, haciéndose constar: “…e) Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso y.. F) Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido.”

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario el recurso jerárquico deberá ir acompañado con el documento donde aparezca el acto recurrido.

    CONSIDERANDO

    Que en virtud de lo establecido en el artículo ut supra mencionados, el representante de la Sociedad de Comercio AREPAS MI AREPA C.A. al interponer el Recurso Jerárquico, no llenó los requisitos exigidos, siendo causal de inadmisibilidad.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con el artículo 103 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el Alcalde decidirá sobre el recurso interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su admisión en la Alcaldía.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 149 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de Índole Similar, señala que en el término no mayor de dos (02) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, los contribuyentes que no posean la Licencia de Actividades Económicas y cuyos establecimientos comerciales, industriales, de servicio o económicas de índole similar estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso y posean permisos y/o registros provisionales (sin licencia) en estas zonas, deberán tramitar y obtener la respectiva licencia. Cumpliendo el término antes mencionado sin que los contribuyentes hayan tramitado y obtenido la respectiva licencia, y se mantengan ejerciendo dichas actividades en los establecimientos ubicados en zonas sin Conformidad de Uso, no podrán continuar ejerciendo sus actividades económicas en estas localidades, so pena de ser sancionados con la clausura definitiva de dicho establecimientos, sin perjuicio de otras sanciones aplicables con esta ordenanza y el Código Orgánico Tributario.

    CONSIDERANDO

    Asimismo que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal no tramitará más permisos y/o registros provisionales (sin licencia) para ejercer actividades económicas a aquellos contribuyentes cuyos establecimientos permanentes estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 704 de fecha 06/03/2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal mediante la cual se ordena la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la contribuyente AREPAS MI AREPA C.A., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay y en la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, la cual se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Avenida Maracay, N° 50, Municipio Girardot Estado Aragua, para lo que contará con un lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución

    (…)

    Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua a los veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012)….”

  4. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 30 de Octubre de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, manifestó: "Omissis... Ratifico lo alegado en autos, mi representada se ha mantenido realizando sus actividades por espacio de 25 años, había solicitado su uso conforme, por ante la Dirección de Planeamiento Urbano, en ese ínterin le fueron remitidas las actuaciones a SATRIM, quien consideró en sus inspecciones que el frente de local se encuentra en la Calle Girardot N° 50, cuando lo cierto es que esta situación fue modificada y el acceso actualmente es por la Avenida Maracay...”

    Lo secunda la defensa esgrimida por la Representación Judicial de la parte recurrida, quién expresó: “Omissis… Se señala que la recurrente contaba con Licencia provisional desde casi todo el tiempo de funcionamiento. La Dirección de Planificación Urbana emitió un comunicado a la afectada, así como a SATRIM, y siendo la Certificación de Conformidad de Uso un requisito para la Licencias de Actividades Económicas, emitió pronunciamiento ordenando su reubicación. Según la Ordenanza de Zonificación vigente de hace más de diez años no puede permanecer en la zona…”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. por intermedio de Apoderado Judicial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la Resolución N° 321, de fecha 26 de Noviembre de 2012, notificada el 05 de Diciembre de 2012, mediante la cual fue ratificada la Resolución N° 704 de fecha 06/03/2012 del Servicio Autónomo de Tributación Municipal que ordenó la reubicación del establecimiento donde ejerce su actividad económica la hoy demandante; haciendo alusión en su escrito en el presunto vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación o inobservancia del principio de la igualdad ante la Ley y, del falso supuesto.

    Preliminarmente, éste Juzgado Superior Estadal precisa que en las actas procesales corriente en los folio diez (10) al trece (13) del expediente judicial consta la Resolución N° 074/2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 2012, notificada el 30 de Agosto de 2012; conjuntamente con la Boleta de Notificación aparentemente contentiva del texto integro del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 321, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 2012, notificada el 05 de Diciembre de 2012; a través el cual aunque no lo indica expresamente con la frase “sin lugar” fue resuelto negativamente el recurso jerárquico según lo reseñado por la Administración Pública Municipal entre los “considerando” del acto, así como de la copia certificada del escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2012, en consecuencia al ratificar al acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, constituye el acto administrativo que causó estado y es contra el cual la demandante dirige su pretensión de nulidad.

    Aclarado lo anterior, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal resolver las siguientes cuestiones al fondo del asunto:

    De la Violación de los derechos y/o garantías consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La parte recurrente hizo alusión a la violación del derecho consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Omissis... se la […] construcción o edificio donde funciona mi representada, no tiene acceso por el Barrio 12 de Febrero, tal y como se demostró con pruebas fotográficas que se anexaron al escrito que contiene el Recurso [ambigüedad], y que la administración no consideró, y cuyas originales se encuentran en el expediente formado al efecto, luego de introducido el respectivo Recurso de Reconsideración ante SATRIM, por lo que tal hecho configura silencio de pruebas, e indisolublemente está ligado a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso…”

    Así, el acervo jurisprudencial en materia del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.

    Entre los aspectos esenciales que este Órgano Jurisdiccional debe constatar previamente para declarar o no la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es hacer alusión a que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Por cuanto la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe contar con garantías suficientes en que se cumplan los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

    Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:

    Omissis… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

    De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…

    Desde entonces, la referida Sala ha venido ahondando su criterio entorno a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así este Juzgado Superior Estadal trae a colación que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (Vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

    Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

    De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).

    Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Omissis…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República)...

    .

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Omissis…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…

    .

    Sobre este punto, la Sala Constitucional ha considerado que "Omissis... el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…” (Vid. Sentencia N° 0481, de fecha 08 de Octubre de 2013).

    Por otro lado, también, es factible reproducir los argumentos expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 2013-2707, de fecha 16 de Diciembre de 2013, (caso: A.E.B.T. y L.A.R.L. contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a saber:

    "Omissis... el derecho al debido proceso involucra, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión. Siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango Constitucional, su cumplimiento resulta obligatorio en todas las instancias y circunstancias en que un funcionario público ha de decidir sobre asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses de particulares…”

    En el caso de marras se tiene que el recurrente consideró que la Administración Pública Municipal violó su derecho a la defensa y al debido proceso por la no apreciación de las pruebas "Omissis... fotográficas que se anexaron al escrito que contiene el Recurso [ambigüedad], y que la administración no consideró, y cuyas originales se encuentran en el expediente formado al efecto, luego de introducido el respectivo Recurso de Reconsideración ante SATRIM…”

    Se advierte que la parte recurrente sostiene que en sede administrativa no fueron valoradas ciertas pruebas (fotografías) con las que acompañaron el escrito contentivo del Recurso, y no habiendo precisado si se trató del recurso de reconsideración o el jerárquico, debe acudirse al contexto o sintaxis de sus alegatos; pues da a entender que dichas documentales las suministró por ante el mismo autor del acto administrativo originario, esto es el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Sin embargo, debe aclararse que en los escritos de Reconsideración y del Recurso Jerárquico, en ninguna de sus partes se menciona que la parte interesada haya acompañado anexos que guarden relación con fotografías; en estos únicamente el solicitante menciona como anexo marcado X, el Instrumento Poder con el cual acreditó su representación en lo actuado. (Vid. Folio 53 al 55 del expediente judicial). No obstante, tampoco observa éste Juzgado Superior Estadal que la Administración Pública le haya brindado las garantías necesarias para promover pruebas en la fase procesal prevista en la Ley para tales fines, de modo que el particular hiciera valer aquellos medios de pruebas útiles a su defensa.

    Por otro lado, se debe acotar que el recurrente luego de notificado del acto administrativo escogió la vía administrativa para atacar o impugnar la Resolución N° 074/2012, de fecha 06 de Marzo de 2012, notificada el 30 de Agosto de 2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), en el cual resolvió:

    "Omissis... PRIMERO: Se ordena la REUBICACIÓN del establecimiento donde ejercer la actividad económica la Contribuyente AREPAS MI AREPA C.A., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, la cual se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Av. Maracay N° 50, Municipio Girardot, Estado Aragua, para lo cual contará con un lapso de Un (01) año, contado a partir de la fecha de la notificación de la presente Resolución…”

    Conforme a lo expuesto, en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establece que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición. Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que “…Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…” es así que sin hacer reparos acerca del lapso que disponía el autor del referido acto administrativo es sabido que el Superintendente de Tributación Municipal constituye una autoridad ubicada en un nivel inferior dentro de la estructura organizativa del ejecutivo municipal donde al ciudadano Alcalde le correspondiéndole la cúspide y no evidenciándose ninguna disposición normativa en contrario su decisión es la idónea para agotar la vía administrativa, como en efecto ocurrió en el caso de marras.

    Aunado a ello, poco importaría que haya sido alegado por el recurrente que el Superintendente de Tributación Municipal, incurrió en omisión o no valoración de cualquier medio probatorio (documentales), pues, aunque la expectativa sea siempre una nueva decisión que confirme, modifique o revoque el acto impugnado a través del mecanismo de la reconsideración; cabe la probabilidad de que la Administración Pública incurra en la omisión o proveer una respuesta oportuna.

    De esta manera, es conveniente traer a colación algunos aspectos relacionados con la figura del silencio administrativo negativo y en ese sentido, primeramente, se tiene que la consagración del efecto negativo del silencio administrativo, implica que por el transcurso del lapso de decisión, sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, en su caso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo le permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

    "Omissis... Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

    Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.”

    Así pues, se interpreta de los artículos transcritos que dicha figura, el silencio administrativo, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, está configurada como una garantía a favor del administrado, para permitirle su defensa, mediante el ejercicio del recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración. (Vid. Varios Autores. “El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en Revista de Derecho Público Nº 8. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1981. pp. 33).

    En segundo lugar, comporta la obligación de decidir impuesta ahora positivamente a la Administración, comporta otra consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados de conocer oportunamente las resoluciones definitivas de las actuaciones en que estén directamente interesados, según mandato Constitucional contenido en el artículo 143 de la Carta Magna.

    A todo evento, cabe destacar que, conforme a los criterios reiterados de la jurisprudencia patria, el único sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los administrados por la no decisión oportuna de la Administración de tales solicitudes o recursos, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, precisamente, para superar esa indefensión y permitirles el acceso a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente. La norma del artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, se ha establecido a favor de los particulares y no a favor de la Administración.

    En este sentido, la Alzada ha establecido que la primera consecuencia del carácter beneficioso que reporta para el particular, la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no tal beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra esa omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados. (Cfr. Entre otras, sentencia N° 2208-930, de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En síntesis, la Ley en forma alguna obliga al administrado a ejercer recurso alguno, por el contrario el interesado tiene dos opciones: a) intentar el recurso inmediato, usando el beneficio del silencio, o b) esperar la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece; (viceversa). Es decir, que al indicar la norma del artículo 4 eusdem “el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente”, el Legislador lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo caduca su recurso posterior. Se reitera, que no cabe la lógica de que haya valoración de algún medio probatorio cuando tampoco haya sido resuelto a través de un acto expreso el recurso de reconsideración, entiéndase, cuando haya operado el silencio administrativo – se reitera – el cual se concibe como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración.

    En sintonía con el objeto de la demanda, debe señalar éste Juzgado Superior Estadal que el acto definitivamente firme es el contenido en la Resolución N° 321, de fecha 26 de Noviembre de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado el 05 de Diciembre de 2012, y por lo tanto, dicho acto viene a sustituir y/o a subsanar todos los actos previamente dictados por la administración.

    Al respecto, es necesario traer a colación lo destacado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 672, de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: L.d.V.L.V., en relación al agotamiento de la vía administrativa:

    "Omissis... Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado (…)”

    Es decir, las denuncias formuladas y demás alegatos manifestados por la parte recurrente entre las cuales se puntualiza el silencio de las pruebas, recaen en el acto definitivamente firme, no en los anteriores al nivel jerárquico en sede administrativa; en consecuencia se ahonda su análisis únicamente contra la Resolución N° 321, de fecha 26 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la que se notificó a la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. en fecha 05 de Diciembre de 2012. Así se declara.

    Ahora bien, la parte actora sostiene que existe silencio de pruebas, por lo que éste Juzgado Superior Estadal considera oportuno traer a colación que el silencio de prueba se encuentra contenido en 509 del Código de Procedimiento Civil, y consiste en la omisión de declarar o pronunciarse acerca de la prueba, no obstante, haber dejado constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis; debiendo ser observado tanto administrativa como jurisdiccionalmente. Por otro lado, ese defecto de actividad, se asocia al denominado vicio de inmotivación, pero además se refiere de manera concreta al derecho a la defensa, a la posibilidad que debe garantizarse a las partes a fin de que presente sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

    "Omissis... Tampoco puede exigírsele al Juez la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es su idoneidad para probar lo que guarda relación con los hechos debatidos. Así, habrá silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, que pueda afectar la decisión” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 884 de fecha 30 de julio de 2008, caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.).

    De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que: "Omissis... tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”.

    Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador (Administración Pública) en su decisión (actos administrativos) ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de a.t.l.p. aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. El vicio de silencio de pruebas no siempre acarrea una violación al deber de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del acto administrativo.

    De manera pues que, es criterio reiterado que el sentenciador propiamente alguna instancia judicial, o el órgano administrativo, según sea el caso, "Omissis... [tiene] el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio…” (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: E.J.P.S. VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).

    Por otra parte, a los fines de poder determinar si la Resolución N° 321, de fecha 26 de Noviembre de 2012, se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, bastaría con revisar si las pruebas (fotografías) presuntamente silenciadas en la tramitación del recurso jerárquico son de tal entidad como de generar argumentos distintos a los que condujeron al órgano administrativo a tomar esa decisión. Sin embargo, se reitera que a la demandante no se le fijaron a través de un procedimiento administrativo los lapsos en los cuales tenía la oportunidad de presentar o promover aquellos medios probatorios, y en extremo no se evidencia que haya sido notificado del inicio de un procedimiento tramitado en su contra por presunto incumplimiento de las ordenanzas municipales.

    Se retoma que la recurrente afirmó haber presentado una serie de fotografías conjuntamente con uno o ambos escritos con los que impugnó la Resolución N° 074/2012 en sede administrativa, pero lo cierto es que en la copia certificada de tales escritos de reconsideración o del jerárquico no se observa en la nota de recepción dichos recaudos. Lo que sí ha podido verse en autos y que podrían tener vinculación son el cúmulo de copias certificadas de la “memoria fotográfica” practicada en el inmueble ubicado en Av. Maracay, N° 50, de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A., representativas de la fachada principal, área de estacionamiento, vista interior, área de carga y descarga, cartelera informativa; área de despacho y reparación de algunos alimentos, de neveras y frutas; área de cocina y congeladores, y de los baños; consistentes en actuaciones administrativas de sustanciación. (Vid. Folio 39 al 43 del expediente judicial), con ello se establece que el recurrente no demostró haber consignado alguna documental (fotografías). Asimismo, debe señalarse que el recurrente en sede jurisdiccional se sirvió de una inspección judicial con previa designación de fotógrafo, con el fin de demostrar lo siguiente:

    1) Si la Ubicación donde funciona la Sociedad de Comercio Arepas Mi Arepa, C.A., en la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, es la Avenida Maracay, al lado de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas-Valencia, y cuya dirección catastral es Calle Girardot N° 50, sector Barrio 12 de Febrero, Municipio, Girardot del Estado Aragua.

    2) Si el inmueble ubicado en la Calle Girardot N° 50, sector Barrio 12 de Febrero, Municipio, Girardot del Estado Aragua, tiene acceso por la Av. Maracay y por la calle Girardot del Barrio 12 de febrero.

    3) Si existe alguna puerta o ventana en el lindero oeste del Inmueble, en el cual se ubica la vivienda identificada con el N° 48 de la calle Girardot del Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    El tribunal comisionado encargado de llevar a cabo dicha inspección fue el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien previo traslado y constitución en la Calle Girardot N° 50, Sector Barrio 12 de Febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, asentó en acta "Omissis...

    AL PARTICULAR PRIMERO. El tribunal deja constancia que efectivamente la ubicación donde funciona la sociedad de comercio Arepas Mi Arepa C.A., se observa que es la Avenida Maracay al lado de la Autopista Regional del Centro, con sentido Caracas-Valencia.

    AL PARTICULAR SEGUNDO. El Tribunal deja constancia que el inmueble donde funciona la sociedad de comercio antes identificada tiene acceso por la Avenida Maracay y por la calle Girardot N° 50, Barrio 12 de Febrero, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    AL PARTICULAR TERCERO. El Tribunal deja constancia que en el lindero oeste del inmueble donde se encuentra constituido, específicamente en la vivienda N° 48 de la Calle Girardot del Barrio 12 de Febrero, no se observa ni puerta ni ventana que lo comunique con el identificado inmueble…”

    Ciertamente, las fotografías constituyen una prueba libre al no estar previsto expresamente en la Ley, de naturaleza documental que aporta elementos sobre ciertos hechos al expediente; no obstante la fe que da el tribunal comisionado por escrito con refuerzo con la memoria fotográfica es inconducente para desvirtuar los hechos y las circunstancias frente a los que la Administración Pública procedió a preparar su decisión, toda vez que en el contenido del acto dictado por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), consideró:

    "Omissis...Que en fecha 22 de Diciembre de 2011, este Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), recibe oficio emanado de la Dirección de Planificación U.d.M.G. conjuntamente con la Gerencia de Ordenamiento Urbanístico del mismo Municipio, mediante el cual manifiesta la situación de la empresa AREPAS MI AREPA C.A., como contribuyente de este Municipio, exponiendo que en fecha 29/09/2011, la mencionada empresa realizó solicitud de Uso Conforme, señalado que la misma se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Av. Maracay N° 50, motivo por el cual los departamentos antes mencionados, procedieron a realizar la inspección del mismo, de lo cual se corroboró la existencia de una edificación, cuya actividad comercial actual es [Restaurant]; sin embargo, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, de fecha 03 de Noviembre de 2003 N° 2865 Extraordinario, este fondo de comercio se encuentra ubicado en una Zona ZR (Zona Residencial de Uso), motivo por el cual no es factible la aprobación del Uso Conforme solicitado…” (Destacado del Tribunal; vid. Folios 312 al 331 del expediente judicial).

    En sede administrativa, las pruebas al parecer fueron recabadas por los propios órganos administrativo, y su valoración fue meramente técnica, sin el debido contradictorio en el cual interviniera el particular afectado. Es irrelevante que el lindero por el cual tiene su vía de acceso el establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. o que su fachada tenga vista y estacionamiento al lado de la Av. Maracay; ya que ello no modifica que la ubicación de dicho inmueble sea: Parroquia General J.C., Sector Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot N° 50, o que el fondo de comercio no posea la conformidad de uso, inherente a la obtención o renovación de la Licencia de Actividades Económicas que expiró el 31/12/2009, y pese a estar afectada la parcela en una zona residencial, y por una zona de restricción de uso (ZRU) los espacios donde funciona el estacionamiento construido con permisología o sin permisología previa, según la Ordenanza de zonificación de Maracay; sigue siendo patente la violación del derecho a la defensa denunciada por la parte recurrente, por tal razón es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar que la Administración Pública Municipal violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al emitir un acto administrativo que sanciona al contribuyente con la reubicación de establecimiento sin previo procedimiento y oportunidad de promover pruebas. Así se decide.-

    De la presunta violación del principio a la igualdad

    La parte recurrente reconoce que su representada, la sociedad de comercio AREPAS MI AREPA C.A. ejerce o despliega su actividad económica en la Avenida Maracay, específicamente en el inmueble construido especialmente para ello en el sector o Barrio 12 de Febrero, calle Girardot. Y a su vez, argumentó el demandante que en la Avenida Maracay, también, se encuentran “otros negocios de todo tipo”, siendo nombrados expresamente en el escrito de demanda:

    "Omissis... 1) MULTISERVICIOS HERLAY C.A. alquiler de montacargas;

    2) RESTAURANT, AREPERA, POLLO EN BRASA 9NO INING C.A.;

    3) PANADERÍA, PASTELERÍA 5 ESTRELLAS C.A.;

    4) MIL CERÁMICAS;

    5) CONFITERÍA;

    6) DISTRIBUIDORA NIKO’S PAN C.A.;

    7) NEGOCIO DE TRASLADOS A NIVEL NACIONAL;

    8) TALLER MECÁNICO, sin nombre…”

    Alega que a esta situación "Omissis... a ninguno de estos comercios se les ha notificado que deben reubicarse, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, en virtud de negársele el uso conforme por estar ubicados en el Barrio 12 de Febrero o Piñonal…”

    En términos más concisos, la parte actora delató que: "Omissis... ante la igualdad de condiciones, es decir, que en el caso de los negocios o fondos de comercio ut supra señalados, y el de mi representada, Arepas Mi Arepa C.A., la administración municipal, a través del Superintendente Tributario Municipal, ha desplegado una conducta distinta, para mi representada la acción es de sanción, no obstante los alegatos que aquí se exponen, y para los otros una conducta pasiva y omisiva…”

    Concluye que la Administración Pública Municipal al dictar su decisión "Omissis... obvió el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, al no adecuar su actuación a lo previsto para la situación semejante a la desarrollada en caso similar, por lo que tal violación adquiere la dimensión de injuria constitucional…” concretamente, denunció: "Omissis... para mi representada si hay intervención de la autoridad, pero para los otros no…”

    Vista la denuncia efectuada por la recurrente, debe éste Juzgado Superior Estadal traer a colación que dicho principio esta previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguiente:

    "Omissis... Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. (…)”.

      Como antecedente de dicha norma constitucional destaca el artículo 61 de la Constitución del año 1961, cuya redacción es del tenor siguiente:

      "Omissis... Artículo 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.

      Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación.

      No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

      No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias…”

      Desde entonces, en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado al respecto que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”. (Vid. Sentencia de fecha 09 de Junio de 2000, Caso: M.B.).

      Asimismo, la Sala con fundamento en la doctrina dominante en esta materia ha observado sobre el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, que:

      "Omissis... la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”. (Vid. Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2000, Caso: L.A.P.).

      Lo anterior fue reiterado instantáneamente en esa época por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.197 dictada en fecha 17 de octubre de 2000 (caso L.A.P.), señaló expresamente que:

      (…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

      Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

      Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima (…)

      .

      Así tenemos que, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).

      Es decir, el derecho a la igualdad y su corolario el derecho a la no discriminación, está concebido como la garantía de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho. Cabe destacar, que la denuncia de violación de estos derechos requieren que el accionante demuestre, en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y, en segundo lugar, que el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.

      Se hace énfasis que la parte recurrente – según lo expuesto en el escrito de demanda – consideró estar en un mismo plano de igualdad con: "Omissis... 1) MULTISERVICIOS HERLAY C.A. alquiler de montacargas; 2) RESTAURANT, AREPERA, POLLO EN BRASA 9NO INING C.A.; 3) PANADERÍA, PASTELERÍA 5 ESTRELLAS C.A.; 4) MIL CERÁMICAS; 5) CONFITERÍA; 6) DISTRIBUIDORA NIKO’S PAN C.A.; 7) NEGOCIO DE TRASLADOS A NIVEL NACIONAL; 8) TALLER MECÁNICO, sin nombre…” Asimismo, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito en la Audiencia de Juicio en el cual toma como referencia otra serie de presuntos fondos de comercio adyacentes al inmueble donde la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. tiene la sede principal.

      Entre los medios de prueba incorporadas al juicio en la etapa procesal prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta:

      1. El acta de inspección judicial de fecha 13 de Noviembre de 2014, levantada previo traslado de este Juzgado Superior a la sede de la Oficina del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM).

      En primer lugar, dicha prueba fue solicitada por la demandante en los siguientes términos: "Omissis... [Verificar]

    4. -) si a través del Registro o Índice correlativo o cualquier otro medio del control llevado por SATRIM, físico o digitalizadazo o electrónico, tal como lo establece el artículo 20 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole similar, publicado en la Gaceta Municipal N° 15608 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2011, se comprueba si los establecimientos comerciales que más abajo se especifican son contribuyentes de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia poseen Licencia de Actividad Económicas.

    5. -) si a través del Registro o Índice correlativo o cualquier otro medio del control llevado por SATRIM, físico o digitalizadazo o electrónico, se comprueba la emisión de Resoluciones por las cuales se ordene la reubicación o clausura definitiva o parcial a los siguientes comercios (sociedades o firmas personales). [Respecto de:] 1.- Licorería ROMEVI, ubicado en la calle L.H.H., N° 104, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. 2.- Barbería Unisex, ubicado en la calle J.L.C., N° 31 Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    6. - Lunchería Maracay, ubicado en la calle L.H.H. N° 119, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    7. - Multiservicios Herlay CA , ubicado AV. Maracay, s/n sentido Norte sur, (Maracay-Palo Negro), Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, N° de RIF J-31025282-3.

    8. - M&M multiservicios c.a., ubicado en la calle J.L.C., N° 29, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. 6.- Cenelven, C.A, ubicado en el callejón Ramos, Galpón s/n, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, RIF N° J-30808384-4. 7.- J.F. Sport 2010, C.A., ubicado en la calle 19 de Abril cruce con S.R., N° 13, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, RIF- J-30659179-6…”

      En dicho acta de inspección judicial se dejó constancia de: "Omissis... en el organismo [SATRIM] se lleva un registro denominado SAMI. El tribunal deja constancia que Licorería ROMEVI, es contribuyente, tiene licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, y uso conforme, no consta resolución de cierre o clausura.

      Los identificados en los puntos 2 y 3, Barbería UNISEX y Lunchería Maracay, no son contribuyentes y no aparece resolución de clausura o cierre o reubicación.

      La N° 4, Multeservicios Herlay, aparece la dirección Piñonal #3, N° 149, Av. Circunvalación, tiene licencia provisional y carece de uso conforme; en el expediente no tiene resolución.

      La N° 5, M&M Multiservicios, no consta RIF, ni el [NIFG], según el registro SAMI.

      La N° 6, Cenelven C.A. si es contribuyente y tiene licencia provisional por no tener conformidad de uso. También tiene resolución de reubicación, clausura o cierre. Sí consta Resolución N° 536/2014 de fecha 05/08/2014, notificada el 29/10/2014.

      La N° 7 J.F. Sport 2010 C.A. Se deja constancia que tiene licencia, pero no tiene resolución de reubicación, clausura o cierre, y aparece una con una dirección distinta a la señalada por el promovente. Se aclara que la N° 4 [Sic.], no es contribuyente y tampoco puede verificarse la información solicitada por el promovente (M&M Multiservicios). La N° 7, tiene dirección ubicada en el Centro Comercial E.I.. La Representación Judicial de la parte promovente realiza observaciones respecto a la N° 5 (M&M Multiservicios). Se le indica nuevamente que la misma no es contribuyente…”

      1. El acta de inspección judicial practicada el día 13 de Noviembre de 2013, por éste Juzgado Superior Estadal previo traslado y constitución en la sede de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

      La recurrente solicitó que: "Omissis...

    9. - ) si a través del Registro o Índice correlativo o cualquier otro medio del control llevado por SATRIM, físico o digitalizadazo o electrónico, tal como lo establece el artículo 20 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole similar, publicado en la Gaceta Municipal N° 15608 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2011, se comprueba si los establecimientos comerciales que más abajo se especifican son contribuyentes de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia poseen Licencia de Actividad Económicas.

    10. -) si a través del Registro o Índice correlativo o cualquier otro medio del control llevado por SATRIM, físico o digitalizadazo o electrónico, se comprueba la emisión de Resoluciones por las cuales se ordene la reubicación o clausura definitiva o parcial a los siguientes comercios (sociedades o firmas personales).

      [Respecto de:] 1.- Licorería ROMEVI, ubicado en la calle L.H.H., N° 104, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    11. - Barbería Unisex, ubicado en la calle J.L.C., N° 31 Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    12. - Lunchería Maracay, ubicado en la calle L.H.H. N° 119, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    13. - Multiservicios Herlay CA., ubicado AV. Maracay, s/n sentido Norte sur, (Maracay-Palo Negro), Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, N° de RIF J-31025282-3.

    14. - M&M multiservicios c.a., ubicado en la calle J.L.C., N° 29, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    15. - Cenelven, C.A, ubicado en el callejón Ramos, Galpón s/n, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, RIF N° J-30808384-4. 7.- J.F. Sport 2010, C.A., ubicado en la calle 19 de Abril cruce con S.R., N° 13, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, RIF- J-30659179-6…”En efecto, se verificaron los siguientes particulares: "Omissis... Si [en la Oficina de Planeamiento Urbano] ha sido solicitado, tramitado u otorgado el uso conforme de: 1. Licorería Romevi, 2. Barbería Unisex, 3. Luncheria Maracay, 4. Multiservicios Herlay, C.A, 5. M&M Multiservicios, C.A, 6. Cenelven, C.A y 7. J.F Sport 2010, C.a. en cuanto a los puntos 1, 2, 3, 5, ,6 y 7 no ha sido solicitado ni realizado ningún tramite para expedir o negar el uso conforme, no existe Registro. […] en cuanto a la numero 04, consta solicitud de uso conforme N° 0324/11 y el oficio RN 02/22/11 en el cual se le niega dicha solicitud…”

      De esas actuaciones se anexaron a las actas procesales las documentales siguientes:

      1) Copia simple de la Solicitud de Uso Conforme, N° 0324/11, de fecha 02/03/2011; conjuntamente con la Comunicación N° 002/11, de fecha 18/07/2011, de la Dirección de Planificación Urbana, en la que se reitera la negación del uso comercial a MULTISERVICIOS HERLAY C.A.

      2) Ficha de Registro N° 62, Tomo 24-A, de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A.

      3) Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, expedida el 05 de Febrero de 2014, a MINIMERCADO ROMEVI, ubicada en la Parroquia General J.C., Sector Barrio 12 de Febrero, Calle L.H.H. N° 104.

      4) Antigua Certificación de Uso Conforme, de fecha 30 de Marzo de 1993, del Fondo de Comercio denominado MINIMERCADO ROMEVI.

      5) Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, N° Mn-043-1492, de MINIMERCADO ROMEVI.

      6) Licencia Provisional de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de fecha 24 de Enero de 2013, para MULTISERVICIOS HERLAY C.A., ubicada en la Parroquia General J.C., Sector Barrio Piñonal III, Av. Circunvalación, N° 149.

      7) Formatos denominados “Estado de Cuenta Detallado” de la contribuyente MULTISERVICIOS HERLAY C.A.

      8) Formato denominado “Estado de Cuenta Detallado” de J.F. SPORT 2010 C.A. pero que la misma tiene dirección en la Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste II, Edificio y Centro Comercial EDISON, II Etapa. Conjuntamente con su Certificación de Uso Conforme, de fecha 31 de Julio de 2014, y Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 11 de Agosto de 2014.

      9) Formato denominado “Estado de Cuenta Detallado” de CENELVEN C.A., ubicada en el Barrio 12 de Febrero, Calle J.L.R., N° 18.

      10) Copia de la Resolución N° 536/2014 de fecha 05/08/2014 dictada por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), mediante la cual se impone una multa y ordena el cierre del establecimiento a la contribuyente CENELVEN C.A.

      Igualmente, consta Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la Calle Girardot N° 50, Sector Barrio 12 de Febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

      "Omissis... Seguidamente el Tribunal en este acto hizo un recorrido por las direcciones indicadas en el despacho que encabeza estas actuaciones a los fines de la verificación y funcionamiento de los siguientes negocios o sociedades de comercio:

      1) Licorería Romevi: ubicado en la Calle L.H.H. N° 104, Barrio 12 de Febrero, el Tribunal deja constancia que en el indicado negocio se visualiza un aviso en el frente del local referente al Expendio de Especies Alcohólicas, Reg. My 043225 AUT 225, Reg. MN043149AUT1492, A.R.A., no observándose ninguna Licencia de Actividades Económicas de Industria o Comercio.

      2) Barbería Unisex, ubicado Calle J.L.C. N° 31, Barrio 12 de Febrero: El tribunal deja constancia que en dicho lugar donde se encuentra constituido no funciona ninguna barbería sino la empresa Empacaduras Aragua.

      3) Lunchería Maracay, ubicado en la Calle L.H.H. N° 119, Barrio 12 de Febrero.

      4) Multiservicios HErlay C.A., ubicado en la Avenida Maracay, s/n, sentido norte sur (Maracay-Palo Negro), Maracay, el Tribunal deja constancia que en la empresa donde se encuentra constituida no se observa a la vista la patente de Industria y Comercio, está colocada en una cartelera dentro de la oficina, toda vez que la publicidad se observa por la avenida Circunvalación Piñonal.

      5) M&M Multiservicios C.A., ubicado en la Calle J.L.C. N° 29, Barrio 12 de Febrero, Maracay, el Tribunal deja constancia que no se encuentra funcionando.

      6) Cenelven, C.A. ubicado en el Callejón Ramos, Galpón s/n, Barrio 12 de Febrero, Maracay, Municipio Girardot, el Tribunal deja constancia que el local se encuentra cerrado.

      7) J.F. Sport 2010, C.A. ubicado en la Calle 19 de Abril cruce con S.R. N° 13, Barrio 12 de Febrero, Maracay, el Tribunal deja constancia que la referida empresa no posee ninguna identificación comercial o aviso publicitario visible que la identifique. En este estado el fotógrafo designado procedió a realizar las tomas de las fotografías relacionadas con los particulares solicitados en dicha comisión…” (Vid. Folios 312 al 331 del expediente judicial).

      Asimismo, se observa: Comunicación de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por la Superintendente Tributario Municipal, dirigida a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal de Girardot. En la cual consta:

      "Omissis... me dirijo a Usted en la oportunidad de darle respuesta al oficio SM/744 de fecha 03 de Julio del año en curso, en donde solicita información sobre procedimiento administrativo a través de los cuales se les haya ordenado reubicación, clausura parcial o definitiva a determinados fondos de comercio.

      Al respecto, le comunico que los siguientes establecimientos no están registrados en nuestra base de datos y adicionalmente según inspección realizada en fecha 09 del mes en curso no se encontraban funcionando:

      Barbería Unisex, ubicada en la calle J.L.C., N° 31 Barrio 12 de Febrero.

      Lunchería Maracay, ubicada en Calle L.H.H., N° 119, Barrio 12 de Febrero.

      Multiservicios Herlay C.A. ubicado en la Av. Maracay, S/N sentido Norte Sur.

      M&M Multiservicios C.A. ubicado en la Calle J.L.C., N° 29, Barrio 12 de Febrero.

      En relación a los Contribuyentes, Licorería Romevi con Licencia N° 00E4350944 y Restaurant Arepera Pollo en Brasa 9no Ininng Licencia N° 00E4340334 ambos se encuentran con Licencias de Actividades Económicas vigentes y a la fecha no existe ningún p.d.R. o Clausura aplicado a dichos contribuyentes…” (Vid. Folios 193 al 194 del expediente judicial).

      En resumen, en las oficinas de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), se practicó inspección judicial a fin de dejar constancia sobre registros y/o datos de contribuyentes, solicitudes otorgamientos, renovaciones o revocaciones de alguna Certificación de Uso Conforme, y demás actuaciones administrativas tales como resoluciones impositiva de sanciones de cierre, clausura o de reubicación de alguno de los establecimientos comerciales indicados por la parte actora.

      Así se detalla lo siguiente:

      Fondo de comercio identificado por la parte actora. Ubicación cierta del inmueble o establecimiento, según anexos de la inspección judicial.

      Registro, información y otros datos recabados en las Oficinas de la Dirección de Planeamiento Urbano y del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM).

      Restaurant, Arepera, Pollo En Brasa 9no Ining C.A. No fue promovido algún medio de prueba.

      Panadería, Pastelería 5 Estrellas C.A. No fue promovido algún medio de prueba.

      Mil Cerámicas. No fue promovido algún medio de prueba.

      Confitería. No fue promovido algún medio de prueba.

      Distribuidora Niko’s Pan C.A. No fue promovido algún medio de prueba.

      Negocio De Traslados A Nivel Nacional. No fue promovido algún medio de prueba.

      Taller Mecánico, sin Nombre. No fue promovido algún medio de prueba.

      Licorería Romevi, ubicado en la calle L.H.H., N° 104, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Ubicada en la Parroquia General J.C., Sector Barrio 12 de Febrero, Calle L.H.H. N° 104.

      En la Oficina de la Dirección de Planeamiento Urbano, no ha sido solicitado ni realizado ningún trámite para expedir o negar el uso conforme, no existe Registro.

      En SATRIM, se dejó constancia que es contribuyente, tiene licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; uso conforme y no consta resolución de cierre o clausura.

      Específicamente: Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, expedida el 05 de Febrero de 2014.

      Antigua Certificación de Uso Conforme, de fecha 30 de Marzo de 1993.

      Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, N° Mn-043-1492.

      Barbería Unisex, ubicado en la calle J.L.C., N° 31 Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. En la Oficina de la Dirección de Planeamiento Urbano, no ha sido solicitado ni realizado ningún trámite para expedir o negar el uso conforme, no existe Registro.

      En SATRIM, se constató que no es contribuyente y no aparece resolución de clausura o cierre o reubicación.

      Lunchería Maracay, ubicado en la calle L.H.H. N° 119, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. En la Oficina de la Dirección de Planeamiento Urbano, no ha sido solicitado ni realizado ningún trámite para expedir o negar el uso conforme, no existe Registro.

      En SATRIM, se constató que no es contribuyente y no aparece resolución de clausura o cierre o reubicación.

      Multiservicios Herlay C.A., ubicado AV. Maracay, s/n sentido..Norte-Sur, (Maracay-Palo Negro), Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, N° de RIF J-31025282-3. En SATRIM, aparece con dirección Piñonal #3, N° 149, Av. Circunvalación.

      En la Oficina de la Dirección de Planeamiento Urbano, consta solicitud de uso conforme N° 0324/11 y el oficio RN 02/22/11 en el cual se le niega dicha solicitud.

      En SATRIM, consta que tiene licencia provisional y carece de uso conforme. En los archivos no tiene resolución de clausura, cierre o reubicación. (Licencia provisional, de fecha 24 de Enero de 2013)

      Detalladamente:

      Solicitud de Uso Conforme, N° 0324/11, de fecha 02/03/2011.

      Comunicación N° 002/11, de fecha 18/07/2011, de la Dirección de Planificación Urbana, en la que se reitera la negación del uso comercial.

      M&M multiservicios C.A., ubicado en la calle J.L.C., N° 29, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. En la Oficina de la Dirección de Planeamiento Urbano, no ha sido solicitado ni realizado ningún trámite para expedir o negar el uso conforme, no existe Registro.

      En SATRIM, no consta RIF, ni el NIFG, según el registro SAMI, no es contribuyente y tampoco pudo verificarse la información solicitada por el promovente acerca de (M&M Multiservicios), precisamente, por no ser contribuyente.

      Cenelven, C.A., ubicado en el callejón Ramos, Galpón s/n, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, RIF N° J-30808384-4. Establecimiento en: Barrio 12 de Febrero, Calle J.L.R., N° 18.

      En la Oficina de la Dirección de Planeamiento Urbano, no ha sido solicitado ni realizado ningún trámite para expedir o negar el uso conforme, no existe Registro.

      En SATRIM, se indicó que es contribuyente y tiene licencia provisional por no tener conformidad de uso. También tiene resolución de multa y cierre del establecimiento, Resolución N° 536/2014 de fecha 05/08/2014, notificada el 29/10/2014.

      J.F. Sport 2010, C.A. ubicado en la calle 19 de Abril cruce con S.R., N° 13. Barrio 12 de Febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, RIF-J-30659179-6 Dirección en la Parroquia A.E.B., Sector Centro Sur Oeste II, Edificio y Centro Comercial EDISON, II Etapa.

      En la Oficina de la Dirección de Planeamiento Urbano, no ha sido solicitado ni realizado ningún trámite para expedir o negar el uso conforme, no existe Registro.

      En SATRIM, se dejó constancia que tiene licencia, pero no tiene resolución de reubicación, clausura o cierre, y aparece una con una dirección distinta a la señalada por el promovente. (Certificación de Uso Conforme, de fecha 31 de Julio de 2014, y Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 11 de Agosto de 2014).

      El acervo probatorio analizado ut supra, se observa que los siguientes fondos de comercio o empresas: Minimercado Romevi y/o Licorería Romevi, (Parroquia General J.C., Sector Barrio 12 de Febrero, Calle L.H.H. N° 104. Con Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, expedida el 05 de Febrero de 2014), Multiservicios Herlay C.A. (Dirección Piñonal #3, N° 149, Av. Circunvalación. Con comunicación N° 002/11, de fecha 18/07/2011, de la Dirección de Planificación Urbana, en la que reitera negar el uso conforme). Cenelven, C.A., (Dirección: Barrio 12 de Febrero, Calle J.L.R., N° 18. con Resolución N° 536/2014 de fecha 05/08/2014, impositiva de multa y cierre, notificada el 29/10/2014), aparecen como contribuyentes formales, ubicados en el mismo Sector Barrio 12 de Febrero, a excepción de la contribuyente Multiservicios Herlay C.A. que se ubica en el Sector de Piñonal #3.

      Es así que éste Juzgado Superior Estadal, continuando con el estudio de las actas procesales no observa que a tales fondos de comercio la Administración Pública Municipal haya negado el Uso Conforme y la consecuente Licencia de Actividades Económicas, todo ello como supuesto para imponer alguna sanción con fundamento en la ordenanza de zonificación de Maracay, tal como lo hizo con la contribuyente AREPAS MI AREPA C.A. Y en cuanto a los fondos de comercio que no son contribuyentes formales que funcionan en el Sector Barrio 12 de Febrero, tampoco consta en autos que la Administración Pública Municipal haya tomado alguna medida para dar cumplimiento a la ordenanza de Zonificación de Maracay.

      En tal sentido, al demostrarse la existencia de un parámetro comparativo para sostener la violación o inobservancia del derecho la igualdad ante la Ley, resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar que la Administración Pública Municipal infringió el principio de igualdad consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

      Del falso supuesto de hecho.-

      En el escrito de demanda la parte recurrente hizo alusión al vicio de falso supuesto, al indicar entre sus alegatos que:

      "Omissis... si bien es cierto que la sede social de la sociedad de comercio Arepas Mi Arepa C.A. se encuentra ubicada concretamente en el Barrio 12 de Febrero, no menos cierto es que la actividad comercial es desplegada en la Avenida Maracay, específicamente en el inmueble construido especialmente para ello en el sector Barrio 12 de febrero, calle Girardot, en lo que antes fueron dos casas identificadas con el No. 50. la referida construcción o edificio donde funciona mi representada, no tiene acceso por el barrio 12 de febrero, tal y como se demostró con pruebas fotográficas que se anexaron al escrito que contiene el Recurso, y que la administración no consideró, y cuyas originales se encuentran en el expediente formado al efecto, luego de introducido el respectivo Recurso de Reconsideración ante SATRIM, por lo que tal hecho configura silencio de pruebas, e indisolublemente está ligado a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso…”

      Que, "Omissis... el fondo del edificio, sede de mi representada, no posee entrada alguna por el barrio…”

      Que, "Omissis... toda la actividad comercial se desarrolla por la avenida Maracay, la cual representa la única actividad que se ejecuta en dicho inmueble, y para lo cual ni como entrada ni como salida de vehículos y clientes se efectúa por el Barrio, ni siquiera proveedores de la compañía. En otras palabras, en lo absoluto se ejecuta actividad alguna por el Barrio, en cuya geografía propia interna si existen comercios que desarrollan su actividad mercantil al margen de toda consideración y amparo legal…”

      En resumen, el demandante afirma que algunas circunstancias fácticas no fueron tomadas en cuenta por la Administración Pública. El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A., reconoce que esta funciona en un inmueble que en otrora época fueron dos casas identificadas con el N° 50, ubicadas en el Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot, pero que el local no tiene acceso por el lado del Barrio, sino por el lado de la Av. Maracay; reiteró que "Omissis... toda la actividad comercial se desarrolla por la avenida Maracay, la cual representa la única actividad que se ejecuta en dicho inmueble, y para lo cual ni como entrada ni como salida de vehículos y clientes se efectúa por el Barrio, ni siquiera proveedores de la compañía…”

      En tal sentido, es oportuno realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

      En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual expresó lo siguiente:

      "Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

      Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:

      "Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”

      Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber:

      "Omissis... cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      En el primero de los casos, como se indicó anteriormente, cuando al dictarse el acto administrativo su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

      Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).

      En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho el mismo no fue alegado por la parte demandante, por lo tanto éste Juzgado Superior Estadal determina no emitir pronunciamiento al respecto.

      Atendiendo al caso de autos, se debe verificar si los hechos supuestamente falsos, inexistentes y/o no corroborados en sede administrativa, guardan alguna relación con las denuncias efectuadas por la recurrente; para ello es preciso remontarse al acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), el cual es del tenor siguiente:

      [Omissis... ]

      RESOLUCIÓN No. 074/2012

      DE FECHA 06/03/2012

      (Omissis...)

      CONSIDERANDO

      Que entre los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas que permita el ejercicio de la misma dentro del Municipio Girardot, se encuentra la Conformidad de Uso del Inmueble, el cual previo estudio de suelo, es expedido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía; partiendo de lo antes señalado, las personas que hayan solicitado el mencionado permiso por ante la oficina arriba mencionada y éste les haya sido negado, no podrán ejercer la actividad comercial en la zona en que se encuentra ubicado el establecimiento comercial, y menos aún proceder a solicitar ante el Servicio Autónomo de Tributación Municipal la Licencia de Actividades Económicas correspondiente.

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 86 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, reza:

      El servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) dispondrá de amplias facultades de verificación, fiscalización, vigilancia, investigación y determinación, para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en las disposiciones de la presente Ordenanza, y de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en el Código Tributario y demás leyes especiales.

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 90 ejusdem, establece: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de verificación, Municipal (SATRIM) y en especial deberán: …Omissis… “9. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias municipales, debidamente notificadas. …Omissis...”

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 91 de la Ordenanza in comento establece: [Que] “El servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) podrá verificar el cumplimiento de deberes formales, previstos en esta Ordenanza…(Omissis)…”

      CONSIDERANDO

      Que en fecha 22 de Diciembre de 2011, este Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), recibe oficio emanado de la Dirección de Planificación U.d.M.G. conjuntamente con la Gerencia de Ordenamiento Urbanístico del mismo Municipio, mediante el cual manifiesta la situación de la empresa AREPAS MI AREPA C.A., como contribuyente de este Municipio, exponiendo que en fecha 29/09/2011, la mencionada empresa realizó solicitud de Uso Conforme, señalado que la misma se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Av. Maracay N° 50, motivo por el cual los departamentos antes mencionados, procedieron a realizar la inspección del mismo, de lo cual se corroboró la existencia de una edificación, cuya actividad comercial actual es [Restaurant]; sin embargo, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, de fecha 03 de Noviembre de 2003 N° 2865 Extraordinario, este fondo de comercio se encuentra ubicado en una Zona ZR (Zona Residencial de Uso), motivo por el cual no es factible la aprobación del Uso Conforme solicitado.

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 14, Parágrafo Primero de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, señala: … “PARÁGRAFO PRIMERO: Con la Solicitud de Licencia de Actividades Económicas, el interesado deberá presentar los documentos siguientes:

      … 9) Conformidad de Uso del Inmueble expedido por la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot, junto con copia del acta de compromiso a la cual hace alusión el artículo 17 de la presente Ordenanza”…

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 94 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, establece: “Las sanciones por las contravenciones de la presente Ordenanza serán aplicadas por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes responsables y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales.”.

      CONSIDERANDO

      Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, establece:

      En el término no mayor de dos (02) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, los contribuyentes que no posean la Licencia de Actividades Económicas y cuyos establecimientos comerciales, industriales, de servicio o económicos de índole similar estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso y posean permisos y/o registros provisionales (Sin Licencia) en esta zonas, deberán tramitar y obtener la respectiva Licencia de Actividades Económicas, y se mantengan ejerciendo dichas actividades en los establecimientos en zonas sin Conformidad de Uso, no podrán continuar ejerciendo sus actividades económicas en estas localidades, so pena de ser sancionados con las sanciones aplicables de conformidad con la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario. … Omissis…

      CONSIDERANDO

      Que de conformidad con lo establecido en el artículo precitado, el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), ha creado diversidad de sistemas de campañas de tipo informativas, que permiten enterar a los contribuyentes, de la competencia, objetivos, alcances, limitaciones y cambios entre otros, ocurridos dentro de la materia que encierra ese servicio, a fin [de] brindar una mayor ilustración a los mismos respecto de los casos en que los contribuyentes posean un registro provisional (Sin Licencia) y que además se encuentren ubicados en una zona sin Conformidad de Uso.

      RESUELVE

      PRIMERO: Se ordena la REUBICACIÓN del establecimiento donde ejercer la actividad económica la Contribuyente AREPAS MI AREPA C.A., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, la cual se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Av. Maracay N° 50, Municipio Girardot, Estado Aragua, para lo cual contará con un lapso de Un (01) año, contado a partir de la fecha de la notificación de la presente Resolución…

      (Vid. Folios 10 al 13 del expediente judicial).

      Asimismo, el acto administrativo definitivo mediante el cual aquel fue ratificado aquél, expresó entre otros términos, lo siguiente:

      [Omissis...]

      RESOLUCIÓN N° 321

      DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012

      (…)

      ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

      DEL ESTADO ARAGUA.

      (Omissis…)

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 149 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio de Índole Similar, señala que en el término no mayor de dos (02) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, los contribuyentes que no posean la Licencia de Actividades Económicas y cuyos establecimientos comerciales, industriales, de servicio o económicas de índole similar estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso y posean permisos y/o registros provisionales (sin licencia) en estas zonas, deberán tramitar y obtener la respectiva licencia. Cumpliendo el término antes mencionado sin que los contribuyentes hayan tramitado y obtenido la respectiva licencia, y se mantengan ejerciendo dichas actividades en los establecimientos ubicados en zonas sin Conformidad de Uso, no podrán continuar ejerciendo sus actividades económicas en estas localidades, so pena de ser sancionados con la clausura definitiva de dicho establecimientos, sin perjuicio de otras sanciones aplicables con esta ordenanza y el Código Orgánico Tributario.

      CONSIDERANDO

      Asimismo que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal no tramitará más permisos y/o registros provisionales (sin licencia) para ejercer actividades económicas a aquellos contribuyentes cuyos establecimientos permanentes estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso.

      RESUELVE

      ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 704 de fecha 06/03/2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal mediante la cual se ordena la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la contribuyente AREPAS MI AREPA C.A., de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay y en la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, la cual se encuentra ubicada en el Sector Barrio 12 de Febrero, Avenida Maracay, N° 50, Municipio Girardot Estado Aragua, para lo que contará con un lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución…

      El fundamento donde radica la decisión de la Administración Pública Municipal es que la ubicación de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. esta afectada por una zona donde no existe Conformidad de Uso. Y que el que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal “no tramitará más permisos y/o registros provisionales (sin licencia) para ejercer actividades económicas” en dichas zonas.

      En los autos, también se observa los siguientes elementos probatorios:

      1. Comunicación suscrita por la Ing. M.L.P., Directora de Planificación Urbana, librada a la ciudadana P.A.D.D.E., quien es la Representante Legal de la recurrente; se trata de una decisión negativa (CERTIFICACIÓN DE USO NO CONFORME) contra la cual no consta que haya sido impugnada en su oportunidad; en la misma se determinó que:

        Omissis... En contestación a su solicitud de USO CONFORME: UC-N°0764/11, para el funcionario del fondo de comercio AREPAS MI AREPA C.A., ubicada en la siguiente dirección PQUIA GRAL, J.C., SECT BARRIO 12 DE FEBRERO, CALLE GIRARDOT, N° 50 REF: a la cual le corresponde la siguiente ZONIFICACIÓN: ZRU, USO: ZONAS CON RESTRICCIONES DE USO, me permito informarle que para la mencionada dirección su USO COMERCIAL, se encuentra NO CONFORME, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE MARACAY, publicada en Gaceta Municipal N° 2865, Extraordinario de fecha 03/11/2003, por lo tanto deberá trasladar la actividad comercial a un sitio permitido en la ciudad, en concordancia con los lugares que establece la mencionada Ordenanza.

        NOTA: contra la presente decisión, podrá el interesado interponer Recurso de Reconsideración, en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la Notificación de la misma, según lo establecido en el Artículo 86 de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo de fecha 23 de Abril de 1992, N° 21 Extraordinario…

        (Vid. Folio 37 del expediente judicial).

        B) Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, N° 00SL018498, NIFG 103014, válida hasta el 31 de Diciembre de 2009. Del Fondo de Comercio AREPAS MI AREPA C.A. (Vid. Folio 38 del expediente judicial).

        C) Oficio N° D.P.U. 1063/2011, de fecha 21 de Noviembre de 2011, librado al Superintendente Tributario Municipal de Girardot, en la cual señala:

        "Omissis... en fecha 29/09/2011 se recibió solicitud de Uso Conforme del fondo de comercio denominado AREPAS MI AREPA C.A. ubicado en el Sector Barrio 12 de Febrero, Av. Maracay, N° 50 procediéndose a realizarse la inspección al mismo en fecha 29 de Julio del presente año.

        En dicha inspección se corroboró la existencia de una edificación cuya actividad comercial actual es Restaurant, la cual cuenta con los espacios requeridos para su funcionamiento y con estacionamiento para los clientes, es importante mencionar que según información suministrada este fondo de comercio tiene aproximadamente veintidós (22) años funcionando y posee una Patente (SL) No. 00SL018498 y con una Renovación de la misma de fecha 18/09/2009.

        Sin embargo, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay año 2003, este fondo de comercio se encuentra ubicado en una Zona ZR (Zona Restringida de Uso) por lo que NO ES FACTIBLE la aprobación del Uso Conforme para su funcionamiento…

        (Vid. Folio 44 del expediente judicial).

        Por su parte, en formato impreso del Registro llevado a través del Sistema Automatizado Municipal Integral (SAMI) del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (SATRIM), (Vid. Folio 291 del expediente judicial), consta que la Sociedad Mercantil Arepas Mi Arepa C.A., no posee ninguna clase de licencia para ejercer sus actividades. Sin embargo, la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. logró traer a los autos una licencia provisional de actividades económicas que estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 2009, y aun cuando la misma ya expiró, en el expediente judicial no fue consignado el justo título ni el motivo por el cual el Servicio Autónomo de Tributación Municipal dejó de tramitar y/o expedir licencias provisionales para el ejercicio de actividades económicas. La Administración Pública Municipal precisamente la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, afirma o reconoce en el Oficio de fecha 11 de Noviembre de 2011, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, que la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPAS C.A. funciona desde aproximadamente veintidós (22) años o más al considerar el tiempo que ha transcurrido de allí en adelante, y se deriva de autos que la contribuyente Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. en el año 2011 realizó trámites por ante la Dirección de Planificación Urbana y en efecto solicitó el Uso Conforme, siendo negado por estar ubicada presuntamente ubicado el establecimiento en la Zonificación ZRU, Uso: Zonas con Restricciones de Uso, con base en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, publicada en la Gaceta Municipal N° 2865, Extraordinario de fecha 03 de Noviembre de 2003, tal como se indica en la documental que riela al folio treinta y siente (37) del expediente judicial.

        En el mismo orden de argumentos, insistentemente afirmó la Representación Judicial de la parte actora que su mandante se encuentra ubicada concretamente en el Barrio 12 de Febrero y que toda la actividad comercial se desarrolla por la Avenida Maracay, "Omissis... la única actividad que se ejecuta en dicho inmueble, y para lo cual ni como entrada ni como salida de vehículos y clientes de efectúa por el Barrio, ni siquiera proveedores de la compañía…

        , hecho que concuerda con lo expuesto por la Representación Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el escrito de informes que conforma los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y siete (337) del expediente judicial, donde se puntualiza que:

        "Omissis... la zonificación del Barrio 12 de Febrero es Residencial-comercial, pudiendo funcionar establecimientos comerciales, y la contribuyente ejerce su actividad por la Avenida Maracay, la contribuyente ejerce su actividad por la Avenida Maracay, la cual es ZRU (zona de restricción de uso). En este sentido, el Barrio 12 de Febrero no tiene una zonificación ZRU como pretende hacer ver el representante de la contribuyente…

        Es decir, que los hechos esclarecidos por la Representación Judicial de la Administración Publica Municipal entran en contradicción con las conclusiones de la supuesta inspección practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua para proveer la solicitud de Uso Conforme, según el primer considerando de la Resolución N° 321, de fecha 26 de Noviembre de 2012; es así que un fundamento errado fue trasladado al resto de las actuaciones del ente municipal.

        Del análisis practicado a las actas procesales, se determina que la Administración Pública Municipal se sirvió de la documental que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, la cual consiste en el Oficio N° D.P.U-1063/2011, de fecha 21 de Noviembre de 2011, recibido el 22 de Diciembre de 2011, por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), olio 44 del expediente judicial, a través del cual se comunica internamente que:

        "Omissis... en fecha 29/09/2011 se recibió solicitud de Uso Conforme del fondo de comercio [Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A.] procediéndose a realizarse inspección al mismo en fecha 29 de Julio del presente año. (…) En dicha inspección se corroboró la existencia de una edificación cuya actividad comercial actual es Restaurant, la cual cuenta con los espacios requeridos para su funcionamiento y con estacionamiento para los clientes, es importante mencionar que según información suministrada este fondo de comercio tiene aproximadamente veintidós (22) años funcionando y posee una Patente (SL) No. 00SL018498 y con una Renovación de la misma fecha 18/09/2009 […] Sin embargo, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay año 2003, este fondo de comercio se encuentra ubicado en una Zona ZR (Zona Restringida de Uso) por lo que no es factible la aprobación del Uso Conforme para su funcionamiento…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

        En tal contexto, partiendo de ese medio probatorio el Superintendente del Servicio de Tributación Municipal (SATRIM), al momento de tomar la decisión originaria, hizo alusión a la indicada comunicación recibida en fecha 22 de Diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Planificación U.d.M.G. conjuntamente con la Gerencia de Ordenamiento Urbanístico del mismo Municipio, a simple vista lo transcribe uno de los “CONSIDERANDO” del acto administrativo, pero no coincide en cuanto a zonificación

        "Omissis... se corroboró la existencia de una edificación, cuya actividad comercial es Restaurant; sin embargo, según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, de fecha 03 de Noviembre de 2003, N° 2865, Extraordinario, este fondo de comercio se comercio se encuentra ubicado en una Zona (Zona Residencial de Uso), motivo por el cual no es factible la aprobación de Uso Conforme solicitado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

        Por lo que respecta, al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la oportunidad de ratificar la decisión emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), tomó en cuenta el verdadero sentido y alcance de la comunicación antes mencionada, al establecer que:

        "Omissis... en virtud de lo antes expuesto la Dirección de Planificación Urbana dirige un oficio al Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM el cual fue recibido en fecha 22/12/2011, haciendo de su conocimiento que no era factible la aprobación del Uso Conforme para el funcionamiento de la Sociedad de Comercio por encontrarse en una zona de restricción…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

        Ante la situación éste Juzgado Superior Estadal en uso de la facultad prevista en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto para mejor proveer, y fue traído por la Representación Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, un extracto de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, publicada en la Gaceta Municipal N° 2965, Extraordinario de fecha 03 de Noviembre de 2003; en la cual se indica lo siguiente:

      2. "Omissis... Zonificación: Fachada [del establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A.] que da al frente del Barrio 12 de Febrero, Calle Girardot N° 50. (…) Sección 3 [de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, indica que consiste en], Zona R3, Zona Residencial, […] Usos: Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar, […] Retiros Mínimos: 1. Frente (fijo) 6 m, 2. Laterales 3 m, 3. Fondo 6 m…”

      3. "Omissis... Zonificación: Zona adyacente que esta entre el local comercial y la Avenida Maracay en toda la extensión de dicha arteria vial. [Según la Sección 23 de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, informa que corresponde a Zonas con restricciones de uso] Artículo 61 [Ibidem, detalla que se trata de], Zona ZRU-2: Zona de protección y seguridad. Corresponde a los terrenos calificados como áreas de protección de elementos naturales y corredores estratégicos y comprende los derechos de vía, las franjas de protección de ríos, caños y quebradas no incluidos en otras zonificaciones; las franjas de seguridad y protección de líneas de alta tensión, los tendidos de tuberías de gas, la afectación derivada de instalaciones del ferrocarril, áreas de carreteras y vías expresas. Los terrenos localizados en estas zonas que formen parte del sistema de áreas verdes que se establezca, podrán ser desarrollados como áreas recreacionales y culturales del ámbito primario, y las variables urbanas fundamentales correspondientes serán fijadas, en cada so, con base en la normativa que le sea aplicable…”

        Es decir, que lo determinante para la Administración Pública en el acto administrativo fue "Omissis... una zonificación ZRU (Zona con Restricciones de Uso), de conformidad a lo establecido en la Sección 23 de la Ordenanza de Zonificación de Maracay…” sin embargo, es pertinente marcar la diferencia observada en autos, pues el inmueble ubicado en el Sector Barrio 12 de Febrero, calle Girardot, N° 50, del Municipio Girardot, donde la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. tiene su asiento principal o único local comercial, según los recaudos consignados con ocasión del auto para mejor proveer, lo afecta una Zona R3, Zona Residencial, para Uso de Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar, aunque a lo largo del juicio la Representación Judicial del Municipio recurrido sostuvo que la misma era Zonificación R5 Residencial-Comercial.

        A todo evento, en el presente juicio la Sindicatura Municipal y Apoderados Judiciales del Municipio dieron por reproducidos los análisis de las distintas direcciones involucradas en la negativa del Uso Conforme. Y por cuanto la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A. demostró que ejerce su actividad económica no hacia el Sector Barrio 12 de Febrero, sino hacia la zona adyacente a la Avenida Maracay, comprendida entre dicha arterial vial y el lindero por el cual el inmueble tiene su frente o acceso; y que la Administración Pública fundamentó el acto administrativo en la zonificación residencial, lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.-

        En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 321, de fecha 26 de Noviembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y notificada en fecha 05 de Diciembre de 2012.

SEGUNDO

Declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, consistente en la Resolución N° 321, de fecha 26 de Noviembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y notificada en fecha 05 de Diciembre de 2012, que resolvió el recurso jerárquico y ratificó la Resolución N° 704 de fecha 06/03/2012, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal mediante la cual se ordenó la reubicación del establecimiento comercial de la Sociedad Mercantil AREPAS MI AREPA C.A.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes; no obstante, en acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 30 de Abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2014-000151

MGS/sarg/JH

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