Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro 28, Tomo 42-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.E.Á.V., G.A.P.F., R.E.Á. LOSCHER, GHISELLE BUTRÓN REYES, A.C. HUNG COLINA, A.Á.L. y B.R.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 11.246, 19.643, 109.643, 141.739, 146.208, 187.781 y 195.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.R.L. y L.E.G., el primero de nacionalidad francesa; y, el segundo, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.196.426 y V-12.945.728, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano P.R.L., los ciudadanos N.R.T., SERGY M.M., N.M., H.D.O., F.O.R., R.P.S., T.H.L., J.P.S. y A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 76.865, 27.126, 92.118 y 185.436, respectivamente; y, del codemandado L.E.G., los ciudadanos M.E.T., R.M.W. y P.A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 55.456, 97.713 y 162.584, también respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES.

EXPEDIENTE Nº 14.335.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado A.J.Á.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), a través de la cual declaró SIN LUGAR la denuncia de irregularidades, formulada por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G.; QUE NO HA LUGAR la convocatoria a la Asamblea solicitada; y, en último término, condenó en costas a la parte actora, en virtud de que había resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia el presente proceso por denuncia de IRREGULARIDADES MERCANTILES, propuesta por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G., a través de a través de libelo de demanda presentado el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto dictado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), procedió a declararse incompetente a conocer del asunto; y, declinó competencia a los Juzgados de Primera Instancia.

Tramitada la incidencia de regulación de competencia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio de pronunciamiento proferido el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), declaró competente para conocer la presente acción al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos por el Tribunal de la causa, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano P.R.L., presentó escrito de oposición a la denuncia intentada en su contra.

A través de auto dictado el ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la denuncia de irregularidades mercantiles por los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria; y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, para que, una vez constante en autos la última de éstas, en la oportunidad correspondiente, expusieran lo que consideraran conducente.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, manifestó expresamente que desistía del procedimiento intentado.

Sustanciada dicha incidencia, el Tribunal de primer grado de conocimiento, mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), NEGÓ la homologación al desistimiento planteado por la demandante; decisión esta la cual fue apelada por la parte accionante, mediante diligencia del siete (07) octubre de dos mil trece (2013), oída en un solo efecto, por el Tribunal a-quo, en auto del día once (11) de ese mismo mes y año.

Seguidamente, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), los apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de alegatos, a través del cual solicitaron que fuera desechada, en todas sus partes, la solicitud que dio inicio a este proceso; y, en diligencia suscrita en esa misma fecha, comparecieron los abogados J.R.P.A. y P.A.V.Z., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Á.R., como tercero interesado; y, consignaron acta de declaración de dicho ciudadano.

El día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia a través de la cual procedió a recusar la Juez de la causa, en base al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la recusación propuesta, correspondió el conocimiento de la causa principal al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana L.E.G., procedió a dar contestación a la denuncia de irregularidades planteada en su contra. Asimismo, consta de escrito de esa misma fecha que, la representación judicial de la parte actora, manifestó nuevamente el desistimiento del procedimiento intentado.

Tramitada la incidencia de cuestiones previas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión por medio de la cual declaró SIN LUGAR la recusación planteada por el representante judicial de la parte demandante, en contra de la Juez de la causa.

Recibidos los autos por el Juzgado Décimo Primero de Municipio, mediante auto dictado el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), procedió a pronunciarse sobre el desistimiento al procedimiento planteado por la demandante; y, en ese sentido, declaró que ya había habido un pronunciamiento con respecto a ello, por lo que no había materia sobre la cual decidir. En auto de esa misma fecha, el Tribunal a-quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la última de la notificación de las partes.

En escrito presentado el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, realizó una serie de denuncias; y, apeló de los autos dictados por el Tribunal de la causa, los días veintidós (22) y veintitrés (23), de ese mismo mes y año.

Abierto el juicio a pruebas, únicamente la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano L.E.G., promovieron éstas.

Posteriormente, en auto dictado el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, procedió a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el veintiocho (28), de ese mismo mes y año; y, en ese sentido, procedió a negar el mismo.

En diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto de admisión de pruebas del treinta (30) de enero de ese mismo año.

Por medio de escrito presentado el seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado R.Á.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, planteó recusación contra la Juez de la causa.

A tenor de la recusación propuesta, correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, continuar con el conocimiento de la causa principal; y, el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), los apoderados judiciales del codemandado, P.R.L., presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en auto del diecinueve (19) de ese mismo mes y año.

El día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano L.E.G., presentaron escrito de conclusiones ante el Tribunal de Municipio.

Como ya se dijo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo, a través de la cual declaró SIN LUGAR la denuncia de irregularidades interpuesta por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G.; y, CONDENÓ en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada la incidencia de recusación, este Juzgado Superior Cuarto, mediante decisión pronunciada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la demandante contra la Juez Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, por ende, se ordenó la remisión de las resultas de dicha incidencia.

Recibidos nuevamente los autos por el Juzgado de origen, es decir, el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, notificadas las partes, en diligencia suscrita el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado A.Á.L., en su condición de apoderado demandante, apeló de la referida decisión de fondo de primera instancia.

Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día dieciocho (18) de septiembre del año en curso, este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), vencido el lapso para que las partes pudieran ejercer su derecho de pedir la constitución del Tribunal con asociados, sin que ninguna de ellas hubiera hecho ejercicio del mismo; este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, ambas partes presentaron sus escritos de informes ante esta Alzada.

Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DENUNCIA

Los abogados R.Á.V., G.A.P.F. y GHISELLE BUTRÓN REYES, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, fundamentaron su pretensión de denuncia de irregularidades mercantiles, en los siguientes alegatos:

En lo que respecta a la cuestión de hecho, manifestaron, en primer término, que la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., estaba conformada por un capital social de CUATROP MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), el cual estaba distribuido, el cien por ciento (100%), de la siguiente manera: que el ciudadano P.R.L., poseía el veinticinco por ciento (25%); el ciudadano L.E.G., el veinticinco por ciento (25%); el ciudadano Á.R.C., igualmente poseía el veinticinco por ciento (25%); y, su representada, sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., poseía el veinticinco por ciento (25%), por lo cual estaba legitimada para realizar dicha solicitud.

Indicaron además que, la entidad de comercio GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., se encontraba administrada por la Cláusula Décima Cuarta del documento estatutario; y, que era permisible destacar que, los administradores o directores gerentes de dicha sociedad mercantil, eran los ciudadanos P.R.L. y L.E.G., quienes no habían cumplido con sus obligaciones, en especial, habían incumplido con lo siguiente:

A.- En haber convocado las asambleas ordinarias; y, como consecuencia del incumplimiento de esa obligación, el estado de ganancias y pérdidas, y el informe de gestión de los administradores, así como también el nombramiento del Comisario o Comisarios; y, que era deber de los administradores, el convocar las asambleas, fueran estas ordinarias o extraordinarias, en la oportunidad llamada por la ley y los Estatutos Sociales de la empresa.

Que en la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINICIPITOS, C.A., no se había mandado a preparar, y por supuesto no se conocía el balance general de la sociedad, el inventario y el estado de ganancias y pérdidas; y, mucho menos, los administradores habían presentado anualmente a la asamblea general de accionistas, el informe de su gestión debidamente firmado, que se refería a su administración, lo que constituía por sí una grave irregularidad.

Con respecto a este punto, señalaron además que los administradores tampoco habían convocado la asamblea ordinaria, para que se conociera de las resultas del ejercicio económico a través del balance general, del estado de ganancias y pérdidas, correspondiente a los años dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011); y del informe de su gestión, esto era, no se había convocado asamblea ordinaria correspondiente a los años señalados anteriormente; y, que como consecuencia de ello, los directores administradores, se encontraban en franca violación a sus deberes y que no se había conocido, mucho menos discutido o aprobado o modificado, el balance de la sociedad, lo cual constituía una grave irregularidad.

Que adicionalmente, a esa falta de convocatoria, constituía una irregularidad mucho más grave, la que no se había nombrado Comisario, el cual no existía en la empresa y los administradores pretendían el nombramiento de una sola persona que le diera paso a sus irregularidades dentro de la misma, y no de dos (02) personas nombradas, cada una de ellas, por el cincuenta por ciento (50%) del capital social, como les había sido solicitado, para que de esa manera, ante tales irregularidades, ese otro porcentaje importante accionado dentro de la empresa, pudiera acudir denunciando las mismas, amén de que la figura del Comisario era la institución dentro de las compañías, encargados de controlar la gestión de los administradores; y, en consecuencia la gestión económica que derivaba de ésta.

Argumentaron que, los Comisarios tenían un derecho ilimitado de inspección y vigilancia, sobre todas las operaciones de la sociedad, pudiendo examinar los libros, registros y comprobantes de contabilidad, los libros de actas, la correspondencia, y, en general, todos los documentos de la sociedad; y que éstos tenían, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento por parte de los administradores, de los deberes que les imponía la Ley o Estatutos Sociales.

Que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), los administradores habían convocado a una Asamblea Extraordinaria, para aprobar los estados financieros correspondientes a los años dos mil ocho (2008), al dos mil diez (2010), los cuales no habían sido aprobados por el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa, representado por el ciudadano Á.R.C. y su patrocinada.

Que el proceder del grupo de accionistas, de no aprobar la auditoria que se le había presentado, resultaba y seguía resultando valido, bajo el amparo de que era necesario que hubiera un balance general y un estado de ganancias y pérdidas, de cada año, que se iba a someter a la consideración de la asamblea, como igualmente resultaba necesario la presentación del informe de la gestión de estos años por los administradores, el cual no se había presentado en ningún momento, quebrantando los administradores la cláusula décima cuarta de los Estatutos Sociales, así como también había resultado necesario el informe del Comisario, referentes a los balances y cuentas, lo cual nunca se había presentado, so pena de nulidad; lo cual ponía de manifiesto las irregularidades de los administradores de la empresa.

B.- En haber formado, cada seis (06) meses o anualmente, un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía, que también pondrían a disposición de los Comisarios; el cual no debía confundirse con el balance anual.

Con respecto a ese punto, adujeron que su representada denunciaba a los fines de que, la obligación señalada anteriormente, no era, ni había sido cumplida por parte de los administradores demandados, lo que también constituía una irregularidad.

C.- En haber presentado a los Comisarios, por lo menos con un mes de antelación, al día fijado para la asamblea que había de discutirlo, el balance respetivo junto con los documentos justificativos; presentación que resultaba de vital importancia, tanto para la sociedad, como para los accionistas y los terceros, en razón de que los comisarios debían, inexorablemente, presentar su informe para la aprobación o no de la gestión de la administración y del balance anual de la sociedad; y, que de igual manera, su representada denunciaba que los administradores tampoco habían cumplido con dicha obligación, toda vez que, si la hubiesen realizado y obtenido el informe del Comisario, hubiesen podido convocar a la asamblea ordinaria de cada año, para conocer, aprobar o modificar dicho balance, situación que constituía una irregularidad.

D.- En haber permitido a los accionistas, la inspección de libros de éstos y de actas de la asamblea.

En torno a este punto, alegaron que, en el caso de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., se denunciaba que los directores administradores (demandados), no habían permitido el acceso a los libros a los otros accionistas, para conocer la situación económica de la empresa dada la circunstancia que no se conocía el balance general desde hace tiempo, esto era, desde el dos mil ocho (2008), fecha en la que se había debido conocer la gestión de dicho año y así sucesivamente, hasta ese momento; y, que esa negativa también formaba parte del proceder irregular de los administradores.

E.-En haber convocado a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que las había sido solicitada por ARQUIMECA a los administradores, en el plazo establecido en la Ley.

Que su patrocinada, en la Asamblea Extraordinaria de la empresa de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), había entregado comunicación dirigida a los administradores de la empresa, para que fuera convocada una asamblea de accionistas, que conociera expresamente respecto de una reforma estatutaria de las cláusulas décima tercera, décima cuarta y décima quinta de los Estatutos Sociales; y, que en este caso, los demandados, en franca burla a la solicitud que le había sido presentado por escrito, no habían convocado la asamblea de accionistas que se le había solicitado expresamente en la carta presentada a la asamblea, para tales fines, puesto que los puntos no habían sido rechazados ni aprobados, como lo requería la norma estatutaria, toda vez que el accionista y administrador, ciudadano L.E.G., asistido de abogado, había manifestado que estudiaría la propuesta consignada y por lo tanto se abstenía de emitir su voto; y, que por su parte, el ciudadano Á.R.C., se había adherido a la proposición de su mandante, con lo cual era un cincuenta por ciento (50%) del capital social que solicitaba la convocatoria a asamblea, para conocer expresamente de dicha solicitud.

Arguyeron que, en esa solicitud, se había requerido, con la reforma de la cláusula décima quinta, el nombramiento de dos (02) Comisarios, cada uno nombrado por el cincuenta por ciento (50%) del capital social, en que los administradores habían obstaculizado la misma, como se desprendía de las Actas de Asambleas celebradas los días cuatro (04) y dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

Manifestaron además los representantes judiciales de la parte demandante, que la obligación de convocatoria a un plazo determinado, esto era, dentro del término de un mes contados a partir de la solicitud, era obligatoria, toda vez que, quien la había solicitado, estaba suficientemente legitimado por poseer el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la empresa, esto era, mucho más del porcentaje requerido por Ley; violación que constituía también otra grave falta en el cumplimiento de sus obligaciones; y, por ende, otra de las tantas irregularidades de las cuales se regodeaban los administradores de la empresa.

Solicitaron que, previo el nombramiento de un comisario ad-hoc, así como haber oído previamente a los administradores, se procediera a realizar una convocatoria de asamblea, a fin de tratar lo siguiente:

…1.- Discusión, aprobación o modificación el balance correspondiente a los ejercicios económicos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con vista del Informe del Comisario o de los Comisarios, nombrados Ad-Hoc por el Tribunal, para cada uno de esos años.

2.- Someter a consideración de la asamblea la rendición de cuentas de los administradores con vista a los Balances Generales, Inventarios y Estados de Ganancias y Pérdidas que presenten él o los Comisarios previamente designado (s) por el tribunal.

3.- Considerar y resolver acerca de la reforma de las cláusulas Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta de los Estatutos Sociales, tal como fue presentada en nuestra carta de fecha 18 de julio de 2012.

4.- Nombrar el o los Administradores.

5.- Nombrar el o los Comisarios.

6.- Fijar la retribución que haya de darse a los administradores y a los comisarios designados en la asamblea…

En lo que respecta a la cuestión de derecho, fundamentaron su denuncia de irregularidades mercantiles, en los artículos 277, 275, 265, 304, 305, 261, 260, 291, 278, 309, 311 y 310 del Código de Comercio; en la doctrina establecida por los autores M.A.S. y L.T.A.L., en su obra de LA SOCIERDAD ANÓNIMA; por el Dr. A.M.H., en su CURSO DE DERECHO MERCANTIL, TOMO II; y, en las cláusulas Décima Cuarta y Décima Primera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINICIPITOS, C.A.

En último término, estimaron el valor su solicitud, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA

Los abogados N.R.T., SERGY M.M. y J.P.S., en su condición de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano P.R.L., al momento de dar contestación a la denuncia de irregularidades mercantiles, intentada en su contra, alegaron lo que a continuación se indica:

La representación judicial del codemandado, antes referido, alegó, en primer término, la inadmisibilidad de la denuncia propuesta, porque al tribunal no le estaba permitido fijar el temario de la asamblea y por dicha asamblea, que eventualmente convocara el Tribunal, sólo podía deliberarse sobre los hechos que la denunciante había censurado a los Administradores; y, en segundo lugar, invocó como defensa de fondo, la impugnación de la cuantía de dicha denuncia; puntos los cuales serán tratados por este Tribunal en Alzada, en el capítulo correspondiente.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano L.E.G., codemandado en el presente proceso, argumentó en su escrito de contestación a la denuncia, lo siguiente:

En primer lugar, invocó como primera defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva de su representado, para sostener el presente juicio, lo cual será a.m.a.p. esta Juzgadora.

Manifestó además que, contradecía la demanda planteada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en las consecuencias jurídicas que de ellos se pretendía derivar, por ser incorrectas e improcedentes; y, solicitó que a dicha contradicción general, se le otorgara el efecto de arrojar la carga de la prueba de los hechos fundamentales de la pretensión, sobre la parte actora.

Que la denuncia debía desestimarse, in limine litis, porque en su petitorio no se había pedido que, la eventual asamblea de accionistas que hubiera de realizarse si la denuncia prosperara, se pronunciara sobre las supuestas irregularidades denunciadas.

En tal sentido, indicó que la compañía denunciante, había alegado una serie de circunstancias que, en su opinión, constituían irregularidades en la administración de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.; pero que luego de narrarlas, inexplicablemente pedía que se convocara una asamblea para que deliberara sobre los puntos corrientes de la sociedad, sin haber pedido que la asamblea se pronunciará sobre las supuestas irregularidades que había denunciado, tal como podía verse del petitorio de la demanda.

Que no había correspondencia entre las irregularidades que se denunciaban, y la asamblea que pretendían que se realizara como consecuencia de este procedimiento, la cual, simplemente, abordaría temas ordinarios de la vida de la compañía; y, que no versaba sobre las supuestas irregularidades que le daban legitimación a la denuncia.

Arguyó que, la doctrina y la jurisprudencia se habían pronunciado sobre este tema, al haber especificado que, era la asamblea quien debía pronunciarse sobre las irregularidades y no el Tribunal; y, en tal sentido, invocó sentencias de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, de los días ocho (08) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), y veintiséis (26) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), respectivamente; sentencias emanadas de la Sala Constitucional del M.T., identificadas con los Nros. 1923, 2639, 809 y 3081, respectivamente; de fechas trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) y catorce (14) de octubre de dos mil cinco, también respectivamente; y, la doctrina establecida por los autores M.A. y L.A.D.L., en su obra de LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en base a tal contundente jurisprudencia y doctrina; y, en vista de que la parte actora, lejos de buscar que se convocara una asamblea para que evaluara las supuestas irregularidades denunciadas, lo que había pretendido era convocar a una asamblea para tratar temas ordinarios de la sociedad, era claro que la denuncia planteada era inviable, por lo que debía ser desestimada in limine litis.

Señaló que, subsidiariamente alegaban que las supuestas irregularidades denunciadas, no resultaban imputables a los administradores, sino a la situación de conflicto y paralización propiciada por la parte actora y por el otro accionista.

Que desde el año dos mil diez (2010), se venía presentado una situación de pugna y discordia entre los accionistas del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., que había generado una paralización total del principal órgano decisorio de la sociedad, como lo era su asamblea de accionistas; y era que, el ciudadano Á.R.C., luego de haber abandonado olímpicamente sus obligaciones como Director de la sociedad en el año dos mil diez (2010), había decidido hermanarse con la parte actora, primeramente, para sabotear el giro económico de la compañía; y, posteriormente, en la medida en que fuera profundizando el conflicto accionario, para impedir la toma de decisiones en el seno de la asamblea, prevalidos de que ambos sumaban el cincuenta por ciento (50%), del capital social; y, comoquiera que, de acuerdo a los estatutos de la referida empresa, era necesaria la voluntad de la mayoría absoluta de los accionistas para que la asamblea pudiera tomar decisiones, dichos accionistas habían optado por impedir que se consolidara esa mayoría.

Que en vista de la situación de discordia que había comenzado a reinar entre los accionistas, durante los meses de mayo a agosto de dos mil once (2011), se habían retomado las labores necesarias para poner al día a la sociedad, en especial, para que se aprobaran los balances pendientes; y para que se designaran nuevamente las personas que estarían frente de la administración, puesto que sus cargos estaba próximos a vencerse en el mes de diciembre de ese mismo año.

Indicó que, a tales efectos, por instrucciones de su patrocinado y del codemandado P.R.L., el Dr. C.V., abogado que fungía como asesor externo de la compañía, había preparado el borrador del acta de asamblea de accionistas que consideraría esos puntos y la había enviado por e-mail a todos los socios, el día catorce (14) de junio de dos mil once (2011), para su consideración y comentarios; que posteriormente, casi un mes después, mediante comunicación del once (11) de julio de ese mismo año, el referido abogado nuevamente había enviado por e-mail, el indicado borrador de acta de asamblea a los ciudadanos Á.R.C. y M.C.R., dueño de ARQUIMECA, a la espera de los comentario de éstos; y, que dicho abogado, el día nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), dos meses después del primer correo, había enviado nuevo e-mail a todos los socios. En tal sentido, se sirvió citar textualmente, dicho e-mail.

Que ante tal requerimiento, los accionistas Á.R.C. y la sociedad mercantil demandante, habían decidido dar un paso al frente, para escalar el conflicto y asumir de manera abierta y frontal, su deseo de bloquear, de manera definitiva, la toma de decisiones en el seno de la asamblea de accionistas, a cuyo efecto habían designado como su apoderad al abogado G.P.F., quien ostentaba nada menos que el cargo estatutario de representante judicial de la compañía, por lo que tenía un claro conflicto de intereses, que le impedía intervenir como representante de una de las partes en conflicto; y, que dicho abogado, había enviado un e-mail el diez (10) de abril de dos mil once (2011), para notificar a accionistas de la compañía y terceros de ciertas informaciones. Con respecto a ello, procedió a citar textualmente el contenido de dicho e-mail.

En ese sentido, adujo que dicha comunicación resultaba vital para la litis, puesto que en ella se había reconocido, entre otras cosas, el interés e insistencia que tenían los miembros de la administración de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., ciudadanos L.E.G. y P.R.L., en que se discutieran y aprobaran los balances pendientes de la compañía; y, fueran designadas las personas que habían de ejercer los cargos administrativos para el siguiente período, lo que de por sí desmantelaba el pretendido alegato del libelo, según el cual los administradores no habían cumplido con sus obligaciones legales y estatutarias, aún a pesar de las negadas exigencias de la parte actora en ese sentido.

Que adicionalmente, con dicha comunicación, había quedado evidenciado que los accionistas Á.R.C. y ARQUIMECA, en abierto chantaje, habían decidido sabotear y paralizar la toma de cualquier decisión en el seno de la asamblea, hasta tanto los restantes accionistas no accedieran a las interminables y complejas peticiones contenidas en dicha carta, las cuales suponían, nada menos, que la derogatoria del pacto social, bajo el que inicialmente se habían asociado los accionistas.

Manifestó que, desde la fecha en que había recibido esa misiva, hasta el momento de presentación de su escrito de contestación, su mandante y el otro codemandado, habían hecho todo lo que estaba a su alcance para que la asamblea de accionistas de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., pudiera reunirse y discutir los temas de relevancia para la sociedad, en particular, la aprobación de los balances pendientes, la designación del Comisario, el nombramiento de los directores, en otros tópicos, inherentes a la gestión diaria de los negocios de la compañía, siendo ello imposible ya que, los accionistas Á.R. y ARQUIMECA, habían persistido en su afán de sabotear y paralizar la toma de decisiones.

Que en tal sentido, el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), previa convocatoria personal y por prensa, se había intentado celebrar una primera asamblea de accionistas con el objeto de resolver la aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años dos mil ocho (2008) al dos mil diez (2010); resolver sobre el nombramiento de los directores para el período estatutario dos mil once (2011) al dos mil dieciséis (2016); resolver sobre la designación del nuevo Comisario de la sociedad; y, resolver sobre la apertura de una sucursal en el Estado Barinas; y; que no obstante, por insistencia de los representantes del actor y de ARQUIMECA, quienes se habían negado a discutir tales trascendentales temas, la asamblea no había podido realizarse, quedando diferida para el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), sin que pudiera tampoco efectuarse.

Argumentó además que, posteriormente, el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), se había intentado realizar una segunda asamblea extraordinaria de accionistas, con similar objeto, además de incluirle un punto adicional en la convocatoria, atinente a la búsqueda de opciones para lograr desbloquear la asamblea de accionistas, la cual se mantenía paralizada, dadas las constantes desavenencias que habían venido presentando entre los accionistas.

Que el resultado de lo anterior, había sido que, los accionistas ARQUIMECA y Á.R.C., nuevamente se habían negado a aprobar los balances, empleando subterfugios ritualistas alusivos a la forma de presentación de dichos balances, pero que nada tenían que ver con su contenido; que dichos accionistas se habían opuesto a la designación de Comisario, solicitando nuevamente la modificación integral de los estatutos Sociales que gobernaban el funcionamiento de la compañía; y, que finalmente, dichos accionistas se habían dado la tarea de acusar a los administrados de no cumplir sus obligaciones y de haber sido ellos los causantes de las desavenencias, al no haber convocado las asambleas año por año, impidiendo así alcanzar los acuerdos necesarios que reclamaba la compañía, en torno a fundamentales tópicos.

Alegó que, se había convocado una nueva asamblea, personalmente y por prensa, para el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), con el objeto de nombrar a un nuevo representante judicial y nombrar igualmente un Comisario; y que el resultado, una vez más, había sido que los anteriormente referidos accionistas, habían servido como piedra de tranca para la toma de decisiones, puesto que ante la justificada petición de sustituir al abogado G.P.F., en el cargo de representante judicial, por otra persona que no fuera patrocinante de uno de los grupos accionarios en contienda, éstos se habían empeñado en mantenerlo en el cargo, no alcanzándose la mayoría requerida por los estatutos, para designar a un sustituto; y, que igualmente, en relación con la designación de Comisario, dichos accionistas habían apelado al chantaje, insistiendo en que primero debían modificarse, de forma sustancial, los Estatutos Sociales en esa materia, por lo que en definitiva, tampoco habían podido tomarse las decisiones que la compañía demandaba para su normal funcionamiento.

Que la anterior relación de hechos, ponía en evidencia que, la falta de aprobación de los balances pendientes del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., si llegaba a considerarse un incumplimiento a las obligaciones legales y estatutarias de los administradores, nunca podía ser imputable a los demandados, quienes habían hecho todo lo que estaba humanamente a su alcance, para lograr que dichos balances fueran aprobados por la asamblea de accionistas.

Adujo además la representación judicial de la parte codemandada que, por el contrario, era la situación de conflicto accionario y paralización societaria, propiciada por los socios Á.R.C. y la demandante, lo que desde el año dos mil diez (2010), había venido impidiendo que se aprobaran los balances, que se nombrara nuevo Comisario; y, que se tomaran las decisiones mínimas necesarias para el normal funcionamiento y buena marcha de la compañía.

Que todo ello había motivado que, el otro accionista, codemandado P.R.L., hubiera demandado la disolución de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., por la imposibilidad de alcanzar su objeto social; demanda que cursaba ante el Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nro. AP11-M-2012450.

Señaló que, de manera subsidiaria, y para el caso en que no prosperaran las anteriores defensas, las supuestas irregularidades denunciadas, en todo caso, eran consecuencia de una causa extraña no imputable a su patrocinado, como lo era el conflicto accionario y la paralización societaria paralizada por la actora y otro accionista; y, de allí que la demanda debía ser declarada sin lugar.

Que con respecto a las denuncias de supuestas irregularidades en la administración, observaba que, en lo que se refiere a la señalada en el numeral 1 en el libelo, se había convocado y tratado de hacer tres (03) asambleas, las cuales habían resultado infructuosas, porque la compañía estaba bloqueada.

Alegó además que, en lo que se refiere a la irregularidad denunciada en el numeral 2, el comisario I.C.D.S., había renunciado el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012), sin haber cumplido con su labor de realizar el respectivo informe a los estados financieros que se habían preparado año a año; que inmediatamente se había convocado la asamblea del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012); y que el bloqueo de la compañía, había impedido nombrar a un nuevo Comisario, ante lo cual se había convocado otra asamblea para el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en que tampoco se había podido nombrar el Comisario, por imposibilidad de acuerdos en la Asamblea.

Que en cuanto a la tercera irregularidad denunciada, argumentó que, los estados financieros habían sido entregados con antelación, confeccionados de la misma forma como se habían hecho en los años del dos mil uno (2001), al dos mil siete (2007); que el informe del comisario no se encontraba porque éste había renunciado el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012); y, que por ello, era primordial en dicha asamblea, nombrar un nuevo Comisario, darle un tiempo prudencial de emitir su informe y diferir por unos días la aprobación de los estados financieros; y, que de nuevo, eso no había sido posible, ya que la compañía estaba internamente bloqueada.

Manifestó que, con respecto a la cuarta irregularidad denunciada, quien podía quejarse del incumplimiento de dicha obligación, era únicamente el Comisario; que había que advertir que, si bien la renuncia del Comisario I.C.D.D.S., había sido recibida en la gerencia del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012), lo cierto era que, la carta tenía fecha de trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), lo que de por sí explicaba que, el Comisario, si bien había enviado la carta en el año dos mil doce (2012), se había desvinculado de la empresa desde el año dos mil nueve (2009); de allí que no hubieran podido contar con el informe del comisario, cuando habían convocado para la aprobación de los estados financieros; que hubiese sido ideal preguntarle a éste que había pasado con el informe, pero que, como la parte actora no lo había incluido en su demanda, ello no era posible.

Que en lo que se refiere a lo alegado en quinto lugar por la parte demandante, el artículo 284 del Código de Comercio explicaba claramente la oportunidad en la que el accionista, podía ir a la sede social a examinar el inventario e imponerse de los estados financieros; y que era ilegal que, cualquier accionista irrumpiera en la sede social en cualquier momento que le viniera en gana, a revisar las cuentas, tal como lo había pretendido el ciudadano Á.R..

En último término, la representación judicial de la parte codemandada, arguyó que, el contenido de la carta a que aludía la parte actora, a través de la cual habían propuesto reformar los Estatutos Sociales, había sido planteado en la asamblea del día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y que no había sido aceptado; y que de hecho, había sido la objeción principal de la actora, para nombrar el Comisario; luego, no era necesario convocar una asamblea, para deliberar sobre dicha reforma al pacto social.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora recurrente, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, argumento lo siguiente:

En primer término, en el capítulo I de su escrito, realizó un resumen de las actuaciones procesales acaecidas en el presente procedimiento.

En el capítulo II de su escrito de informes, estableció y determinó las apelaciones y actuaciones que se harían valer en la segunda instancia.

En el capítulo III, realizó una serie de alegatos referidos a la impugnación a la cuantía opuesta por la parte demandada, lo cual será tratado en el punto previo correspondiente.

Manifestó además la representación judicial de la parte demandante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hacían valer la apelación realizada el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), contra la decisión dictada el trece (13) de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual será a.p.

Que de igual forma, hacían valer ante este Juzgado de segundo grado de conocimiento, la apelación realizada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), contra las decisiones de fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual será analizado por esta Alzada, al momento de desarrollar los puntos previos suscitados en el presente procedimiento.

Alegó además el representante judicial de la parte demandante que, el Tribunal de la causa, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), había dictado sentencia interlocutoria, a pesar de que se encontraba paralizada la causa, y en proceso de notificación de las partes, lo que violaba expresamente el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, había hecho una revisión de su solicitud, en la que transcribía tres (03) sentencias de la Sala Constitucional, anteriores a la decisión Nº 1420, del veinte de julio de dos mil seis (2006), en que se había venido estableciendo el criterio vinculante para todos los tribunales, en materia de irregularidades administrativas, de los directos de las empresas; y, que había establecido el Tribunal de la causa para negar las medidas preventivas solicitadas, que en materia de Sociedades no procedía el nombramiento de administradores ni comisarios; pero que, a pesar de todo ello, contradiciéndose, había designado un Comisario Ad-Hoc, sin haber consultado a la parte denunciante, para que revisara todos los libros y balances de la compañía.

Que en la oportunidad de evacuación del testigo, se había interpuesto una nueva recusación contra la Juez a-quo, de la cual había conocido este Juzgado Superior.

Argumentó que, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, solo le estaba permitido, en principio, de continuar sustanciado el procedimiento irríto, pero que, sin embargo, había debido continuar hasta llegar al estado de dictar sentencia, puesto que él no sabía si era competente o no para dictar sentencia, al haber estado pendiente la recusación formulada.

Invocó la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Exp. Nº 2010-00196, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, en ese sentido, señaló que, el Tribunal de la causa, mal había podido dictar sentencia de fondo en el procedimiento, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no era el Juez Natural competente para conocer del asunto, estando pendiente la recusación, la cual había sido declarada con lugar, con lo cual el Juzgado competente era éste último, esto era, el Juzgado Undécimo de Municipio.

Que todas las actuaciones indicadas anteriormente, violaban normas expresa del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, que infestaban de las absoluta y radical nulidad la designación del Comisario ad-hoc, y todas las diligencias posteriores, incluyendo su informe.

Arguyó la representación judicial de la parte actora recurrente que, denunciaban la violación del artículo 291 del Código de Comercio, por parte de la Juez Undécimo de Municipio, que lo había designado y juramentado, puesto que le estaba vedado hacer ello; y, autorizarlo para que procediera a hacer las labores encomendadas, hasta tanto fijara los gastos que se originarían y determinarían la caución a prestar.

Que si el Juzgado de la causa había considerado que, con su denuncia estaba comprobada la urgencia de proveer antes de que se reuniera la Asamblea de Accionistas, como para haber nombrado a un comisario que inspeccionara los libros de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., había debido determinar los gastos que se originaban con tales diligencias, lo cual no había hecho; y, que igualmente, había debido fijar una caución a ser consignada o prestada, para que se pudiera comenzar a realizar las labores encomendadas, lo cual tampoco había hecho.

Adujo que, la sentencia había ordenado que el informes de los comisarios, fuera por el balance de determinados años, los cuales no existían en ninguno de ellos; que el informe del comisario ad-hoc, era sobre los informes de una auditoria externa, que era un instrumento diametralmente diferente al balance general ordenado por el Código de Comercio, por su naturaleza y conformación, de forma tal que la labor desplegada por el funcionario, era irrita, puesto que no se había realizado sobre los balances generales, tal como había ordenado la sentencia.

Que la distinción entre balance y auditoria, se podía observar meridianamente en las normas de contabilidad aceptadas y promulgadas por el Colegio de Contadores Públicos, las cuales habían sido violentadas por el Comisario ad-hoc; y, por ende, había violentado normas del ejercicio profesional del contador público.

Manifestó además la representación judicial de la parte actora recurrente, que según el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto (s) que nombrara el Juez, prestarían su aceptación y juramento dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación; que igualmente, el artículo 460 del mismo cuerpo legal, establecía que en el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juzgador consultaba a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesitaran para desempeñar el cargo y que luego fijaba, sin exceder de treinta (30) días, y fijaba también el término de la distancia de ida y vuelta, respecto al lugar en que había que realizarse la diligencia; y, que ninguna de tales determinaciones y actuaciones, esenciales a la validez y constitución del Comisario ad-hoc, se había hecho por parte de la Juez a-quo, lo cual afectaba de nulidad absoluta todas las diligencias realizadas por el experto designado.

Que también se les había violado el derecho al control de la prueba, puesto que conforme al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, los expertos indicaban, conjuntamente, las diligencias, agregando, en beneficio del derecho a la defensa de su mandante, que las partes podían concurrir al acto personalmente o por delegados que designaban por escrito, dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que creyeran convenientes; pero que debían retirarse para que los expertos deliberaran solos; que complementaban ello con lo previsto en el artículo 486 de dicho código, que establecía que los expertos, juntos o por intermedio de cualquiera de ellos, debían hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, la hora y la fecha en que se daba comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas, convalidara lo actuado sin tal constancia.

En ese sentido, indicó que ninguna de esas garantías procesales del derecho a la defensa de su mandante, habían sido cumplidas por el experto G.A., puesto que se había dedicado a revisar los libros de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., a sus espaldas, con la anuencia de los administradores denunciados, quienes habían puesto a su gerente de contabilidad a hacer las diligencias encomendadas, sin que pudieran controlar la veracidad y calidad del trabajo realizado, puesto que las mismas habían sido realizadas sin su conocimiento, para poder ejercer el derecho a hacer las observaciones que eran de obligatorio pronunciamiento por parte del experto en su informe.

En último término, manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, que todas esas irregularidades, omisiones, actuaciones ilegales y conclusiones arbitrarias del experto, contando con la anuencia de la Juez de la causa, infestaban de nulidad todo lo actuado con motivo de la designación, juramentación, realización de la encomienda y consignación del informe del Comisario ad-hoc, puesto que violaba los postulados establecidos en los artículos 206, 208, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitaban la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por éste.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, los abogados N.R.T. y J.P.S., en su condición de apoderados judiciales del codemandado P.R.L., en escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitaron que fuera confirmada la decisión recurrida; y, que la parte denunciante fuera condenada al pago de las cosas.

Tales pedimentos, los fundamentaron en los siguientes alegatos:

En primer lugar, realizaron una síntesis de los alegatos esgrimidos por su contraparte en el escrito de la denuncia de irregularidades mercantiles.

Adujeron además que, la pretensión de la parte demandante era contraria derecho porque, en primer lugar, al Tribunal no le estaba permitido fijar el temario de la asamblea; y, en segundo término, porque la asamblea que eventualmente convocara el Tribunal, sólo podía deliberar de los hechos que la denunciante había censurado a los administradores.

En tal sentido, invocó la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, de los días ocho (08) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975) y veintiséis (26) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), respectivamente.

Argumentaron que, en primer lugar, al comisario le estaba vedado conformar balances y estados de ganancias y pérdidas; que la redacción de la solicitud y el sentido de las palabras, indicaban que la parte actora había solicitado que el o los comisarios que designara el Tribunal, conformaran el balance general, lo cual quedaba más claro cuando se agregaba en la solicitud el petitorio numero dos (02).

Citó la el artículo 291 del Código de Comercio y la doctrina establecida por el autor J.R., en su obra de Tratado de Sociedades Mercantiles; y, en ese sentido, indicó que el referido artículo permitía la inspección de los libros de la compañía, esto era, el Comisario observaba e informaba al Tribunal; y, y que no le estaba permitido que el Comisario ad-hoc se extralimitara.

Que el Tribunal no tenía la facultad para fijar el tema o la agenda de lo que se discutiera en la asamblea de accionistas; y, que en ese sentido, éste no tenía competencia para ordenar que se elaboraran balances y estados de ganancias y pérdidas, como tampoco se discutiera su contenido; y, que tampoco el Juzgado tenía competencia para ordenar que se celebrara una asamblea para tratar el tema de reformar los estatutos de una sociedad mercantil.

Invocaron el artículo 278 del Código de Comercio y la doctrina establecida por el autor R.Á.B., en su obra de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES, ; y, en ese sentido, adujeron que lo cierto era que había materias que no eran graves irregularidades de los administradores, como lo era, precisamente, el que se solicitara a ellos convocar una asamblea para tratar determinados asuntos, como lo eran los previstos en las tres cláusulas, esto era, las relacionadas con el quórum de las asambleas ordinarias y extraordinarias, la dirección y administración de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., y la del comisario, las cuales existían desde el año dos mil uno (2001), cuando había sido constituida la sociedad mercantil; que en síntesis, pedir que fuera convocada una asamblea para reformar el contrato social estatutario original, no constituía una grave irregularidad; y, que como el tribunal no podía fijar el tema de la asamblea, los seis (06) puntos del petitorio de la solicitud eran inadmisibles.

Que no era verdad que, a partir del año dos mil ocho (2008), había surgido entre los administradores de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., una disidencia que había llevado a que los demandados unieran esfuerzos y aislaran a Á.R.C., de la administración y la toma de decisiones; que en efecto, el año dos mil ocho (2008), había transcurrido en forma armoniosa, en un clima en el que no había habido entre los cuatro accionistas, ningún tipo de reclamos ni pedimentos de ninguna clase; y, que tal realidad era menester tenerla presenta, con sabe en el hecho de que el balance y los estados financieros de la referida sociedad mercantil, habían sido por los cuatro accionistas.

Alegaron que, tal hecho permitía afirmar que el ciudadano Á.R.C., había mentido en la demanda que por daños y perjuicios había intentado contra los hoy demandados, esto era, que al año dos mil ocho (2008), habían habido problemas entre los accionistas; todo lo contrario, en diciembre de ese mismo año, los accionistas unánimemente, habían aumentado el capital social de la sociedad mercantil, pagandolo en esa misma fecha, con las utilidades no distribuidas, lo cual, a no dudarlo, equivalía o era igual a aprobar el balance correspondiente a dicho año.

Que la anterior aprobación, se había ejecutado sin informe del comisario; que la costumbre mercantil, presente en las operaciones administrativas desde que se había constituido GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., siempre había sido la de aprobar sin tomar en cuenta información alguna previa emanada del Comisario; que el informe de éste, se había elaborado cada año para cumplir formalidades, pero no con la expectativa de los accionistas de que, en el pudiera surgir alguna irregularidad o anomalía; y, que prueba de ello era que, desde el año dos mil uno (2001), hasta el dos mil siete (2007), los balances y estados financieros habían sido aprobados, por unanimidad, sin que los informes del comisario hubieran jugado rol alguno.

Arguyeron que, no era exagerado decir que, los informes del comisario, existentes desde que se había constituido la sociedad mercantil, no eran leídos por ningún accionista; y que prueba de ello, era que jamás ninguno lo había invocado o usado para hacer las objeciones u observaciones, relacionadas con la buena marcha de la empresa, ni para ningún otro tipo de asuntos.

Que dicho en otras palabras, conforme a la costumbre y uso mercantiles, lo del informe del comisario había sido un adorno o inútil figura, sólo mencionado para cumplir los mecanismos formales del Código de Comercio; y, que tan era así, que la aprobación del balance correspondiente al ejercicio del año dos mil ocho (2008), así como el aumento del capital y u pago, se habían concretado sin que existiera dicho informe.

Indicaron que, el hecho de que el ciudadano Á.R.C., hubiese demandado los daños y perjuicios por el monto indicada en la misma, significaba que había aceptado cada una de las partidas de los cuatro (04) balances, esto era, equivalente a su aprobación; que tan así era que, si imaginaban que los demandados convinieran en pagar el monto demandado, entonces el referido ciudadano no tenía derecho a cobrar tales dividendos; y, que el derecho sobre los mismos, pasaba subrogado al patrimonio de los accionaodos; y, que ello así, que podía verse que el primero de los ciudadanos referidos, así como l actora, jamás habían objetado el fondo de la sinceridad de los balances y estados financieros de la compañía, esto era, él un nadie nunca habían improbado desde que existía.

Que con respecto a loa alegatos de la parte demandante, se trataba de un ardid de forma, que no tenía que ver con el fondo o la verdad, aducir que los balances no eran aquellos que le correspondía elaborar a los administradores, como lo preveía el contrato social y con el correspondiente informe del comisario, sencillamente porque el balance del año dos mil ocho (2008), había sido aprobado por todos los accionistas sin tales requisitos; y, porque realmente nunca había sido útil dicho informe, ni en el pasado ni lo era en el futuro, como lo revelaban los nueve (09) años de costumbre mercantil de los accionistas, vivida desde que se había constituido la compañía.

Señaló que la demanda que por indemnización de daños y perjuicios había presentado el accionista Á.R.C., contra los hoy demandados, había sido por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.871.778, 57), lo que significaba que había aceptado como ciertas cada una de las partidas de los cuatro balances, esto era, equivalía a su aprobación; y, que ello era tan así que, si imaginaban que los demandados convinieran en pagar al demandado, entonces el anteriormente referido ciudadano no tenía derecho a cobrar tales dividendos; y, que el derecho sobre los mismos, pasaba subrogado al patrimonio de los demandados.

Que lo anterior era tan así que, esto era, el ciudadano ROCHE, había aceptado la veracidad de todos, que podía verse que el mismo jamás había objetado el fondo de la sinceridad de los balances y estados financieros de la compañía; y, que ni él ni nadie lis habían improbado desde que ella existía.

Procedieron a invocar los mismos alegatos esgrimidos en el curso del proceso, con respecto a los balances de la compañía correspondientes al año dos mil nueve (2009),

Indicó además la representación judicial de la parte demandada que, lo denunciado por la parte actora, se trataba de un ardid de forma, que no tenía que ver con el fondo o la verdad real, aducir que los balances no eran de aquellos que le correspondían elaborar a los administradores, como lo preveía el contrato social, sencillamente porque el balance del año dos mil ocho (2008) había sido aprobado por todos los accionistas sin tales requisitos; y, porque realmente nunca había sido útil dicho informe, ni en el pasado, ni era en ese momento, como lo revelaban los nueve (09) años de costumbre mercantil de los accionistas, vivida desde que se había constituido la compañía.

Que no estaba de más tener presente que, la demandante no había indicado qué podía o debía contener el informe del comisario, no había señalado si existía alguna irregularidad u omisión de los balances; que ello significaba que no existía nada que permitiera pensar que la situación cambiaría si hubiese existido el informe del comisario; y, que ello ponía de relieve que, las conductas de dichos accionistas, solo habían buscado presionar a su representado, para que aceptara los arbitrarios cambios del contrato social.

Adujeron que, contaba en la sentencia recurrida que, en su informe, el comisario ad-hoc había examinado y consignado los balances de la sociedad mercantil, correspondientes a los años del dos mil ocho (2008), al dos mil once (2011), y, que igualmente había examinado sus libros mercantiles y los aspectos más importantes de la gestión administrativa, constando también que había comparado el Libro Diario con los saldos postrados en las cuentas de los balances y los estados de resultados plasmados en los Libros de Inventarios, sin haber encontrado discrepancias; que el comisario había señalado además que, los estados financieros de la compañía, estaban auditados y que ésta cumplía con las normas del Código de Comercio, relativas a la contabilidad de los comerciantes, así como con los principios de contabilidad generalmente aceptados, precisando que la gestión administrativa era acertada y favorable, por lo cual había recomendado aprobar los estados financieros que habían sido debidamente auditados por contadores públicos.

Procedieron a citar extractos de la sentencia recurrida; y, en ese sentido, manifestaron que la fundamentación había conducido al Tribunal de primera instancia a decidir que no había encontrado ningún indicio de la veracidad de las denuncias planteadas; que la falta de presentación de los balances y estados de ganancias y pérdidas al comisario, no obedecía a causas imputables a los administradores P.R.L. y L.E.G., sino a la ausencia del comisario, y que su no designación tampoco era imputable a dichos administradores, puesto que obedecía a la paralización de la asamblea, en virtud de la falta de acuerdo entre los grupos; y, que no estaba de más tener presente que la parte demandada no había indicado que podía o debía contener el informe del comisario, no había señalado si existía alguna irregularidad u omisión de los mencionados balances, por lo que ello significaba que ni existía nada que permitiera pensar que la situación cambiaría si existiese el informe del comisario, lo cual ponía de relieve que la conducta de los accionistas, sólo buscaban presionar a su representado para que aceptare los arbitrarios cambios del contrato social.

Asimismo, realizaron una síntesis de loa aducido por el Comisario ad-hoc designado en el proceso, en su respectivo escrito de informes.

Invocaron además extractos de la sentencia apelada; y, en ese sentido, manifestaron que la fundamentación había conducido al Tribunal de primera instancia a decidir que no había encontrado ningún indicio de veracidad de las denuncias planteadas, que la falta de presentación de los balances y estados de ganancias y pérdidas, no obedecía a causas imputables a los administradores demandados, sino a la a.d.c.; y, que su no designación tampoco era imputable a los mismos, puesto que obedecía a la paralización de la asamblea, en virtud de falta de acuerdo entre dos grupos.

En último término, citó lo establecido por el a-quo con respecto a la condenatoria en costas del proceso.

Por su parte, la representación judicial del codemandado, ciudadano L.E.G.M., en escrito de informes presentado ante este Juzgado de segundo grado de conocimiento, adujeron lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionada, realizó una síntesis e invocó los mismos alegatos proferidos en su escrito de contestación a la denuncia planteada en este proceso; hizo un resumen de lo planteado por la sentencia recurrida; manifestaron además que el fallo recurrido había sido tan robusto y firme, que no necesitaba que nadie lo auxiliara o defendiera, se defendía por sí misma, por la contundencia jurídica de sus razonamientos, por lo que se imponía ratificarla en todas sus partes; y, en último término, adujeron que la parte demandante debía ser condenada expresamente en costas.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales del demandando P.R.L., en escrito de observaciones a los informes rendidos por su contraparte, manifestaron lo siguiente:

En primer término, realizaron un resumen de lo aducido por la parte actora en su escrito de informes.

Asimismo, invocaron y ratificaron los mismos alegatos aducidos por éstos a lo largo del debate procesal.

Por otro lado, argumentaron con respecto a las apelaciones hechas valer por su contraparte en esta Alzada, alegatos lo cuales serán analizados en el capítulo correspondiente.

En último lugar, solicitaron que fuera confirmada, en todas sus partes, la sentencia apelada; y, que se condenara en costas al recurrente.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano L.E.G., codemandado en el presente proceso, en escrito de observaciones presentado ante este Tribunal Superior, solicitó que fueran desestimados los alegatos de su contraparte para tratar de invalidad la labor efectuada por el Comisario ad-hoc; y, que fuera desestimada la apelación ejercida contra la sentencia recurrida; fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, realizó una síntesis de los argumentos y alegatos proferidos por la parte accionante recurrente en su respectivo escrito de informes.

Reprodujo e invocó los mismos alegatos producidos en su escrito de contestación a la denuncia, así como en su escrito de informes.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede esta Sentenciadora, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver los puntos previos que a continuación se indican.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO P.R.L.; Y, DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA ALEGADA POR EL CIUDADANO L.E.G.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que, los apoderados judiciales del ciudadano P.R.L., al momento de dar contestación al fondo de la denuncia planteada en su contra, plantearon como primera defensa la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades mercantiles, por ser contraria a derecho la pretensión en ella contenida, en razón de que, en primer término, al Tribunal no le estaba permitido fijar el temario de la Asamblea; y, en segundo lugar, porque esa Asamblea, que eventualmente convocara el Tribunal, sólo podía deliberar sobre los hechos que la denunciante había censurado a los Administradores.

Con respecto a este punto, la Juez de la recurrida, en la sentencia de fondo dictada en el presente proceso, estableció lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

DE LA INADMISILIBIDAD DEL PROCEDIMIENTO

La representación judicial del ciudadano P.R.L., alega la inadmisibilidad de la denuncia de irregularidades, señalando que se trata de una pretensión contraria a derecho, porque al solicitar que se declare procedente la denuncia de irregularidades y se convoque a Asamblea, no se pide se delibere sobre los puntos denunciados como irregularidades sino sobre otros asuntos, estos son: 1.- Discusión, aprobación o modificación del balance, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con vista al informe del o los Comisarios nombrados Ad Hoc, por el Tribunal. 2. Someter a consideración de la Asamblea la rendición de cuentas de los administradores con vista a los balances generales, inventarios y estados de ganancias y pérdidas presentados por el o los Comisarios Ad Hoc. 3. Considerar y resolver acerca de la reforma de las cláusulas décima tercera, décima cuarta y décima quinta de los Estatutos Sociales. 4. Nombrar el o los administradores. 5. Nombrar el o los Comisarios. 6. Fijar la remuneración de los Administradores y Comisario o Comisarios designados.

Observa quien suscribe, que en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, no podemos hablar de pretensión, pues la pretensión es el objeto de la acción, y en este caso no hay acción, hay un procedimiento especial mercantil, donde lo único que puede concederse es la convocatoria o no de una Asamblea para deliberar sobre las irregularidades administrativas denunciadas. Se observa igualmente, que en su petitorio, la solicitante, pide la convocatoria a la Asamblea y que en la misma se delibere sobre los puntos que han sido denunciados como irregularidades, pues piden que se aprueben o no los balances de los ejercicios económicos, con vista al informe presentado por el Comisario o Comisarios Ad hoc designados por el Tribunal; la falta de presentación de estos balances fue denunciado como irregularidad, entonces entra dentro del objeto de la convocatoria que puede acordar el juez dentro del procedimiento de denuncia de irregularidades.

Ahora bien, en el procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas, previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la providencia que puede acordar el juez para el caso de que considere que hay indicios de veracidad en la denuncias, oídos los administradores denunciados, el comisario y visto el informe del Comisario Ad Hoc, si se ha designado, es convocar de inmediato una asamblea de accionistas para deliberar sobre las irregularidades, así las cosas, para el caso de que este Tribunal considere que las denuncias formuladas son fundadas, podrá convocar a una Asamblea para deliberar sobre las mismas, pero en modo alguno podrá convocar una Asamblea para deliberar sobre reformas de los Estatutos de la sociedad mercantil, ni para nombrar Administradores, ni comisarios, ni fijar sus remuneraciones, pues esto escapa del objeto de la Asamblea que a los efectos de la denuncia de irregularidades puede convocar el juez, por lo que todas estas peticiones son improcedentes en el presente procedimiento. Así se decide…

Por otro lado, se precisa que, la representación judicial del codemandado L.E.G., en su escrito de contestación a la denuncia de irregularidades, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su representado, y del codemandado P.R.L., para sostener el presente juicio, puesto que estos sólo no ostentaban la cualidad pasiva, sino que habían debido incluirse en el litisconsorcio demandado a la propiedad sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.; al administrador Á.R.C., quien habían administrado, en igualdad de condiciones, que su patrocinado durante el período de dos mil ocho (2008), al dos mil diez (2010); y, al Comisario de la sociedad, ciudadana I.C.D.D.S., quién había ostentado dicho cargo de los años dos mil ocho (2008), al dos mil doce (2012).

En lo que se refiere a esta defensa en concreto, el Juzgado de primer grado de conocimiento, a través de la sentencia apelada, declaró lo que a continuación se indica:

…PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.

La representación judicial del administrador denunciado L.E.G., ha alegado la falta de cualidad pasiva para sostener el procedimiento, señalando que debe incluirse en la denuncia al ciudadano A.R.C., alegando que también es administrador de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, pero que renunció en fecha 22 de Octubre de 2010; señalan además que la denunciante cometió un error garrafal por no incluir a la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, quien tiene derecho a defenderse en el procedimiento; y que además debe incluirse a la ciudadana I.C.D.D.S., quien fue Comisario de GRUPO LOS PRINCIPITOS, hasta el 7 de junio de 2012. Durante la articulación probatoria, la mencionada representación judicial, promovió para demostrar la falta de cualidad pasiva, las siguientes documentales: Para demostrar que el ciudadano A.R.C., se mantuvo en su condición de administrador de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, hasta Octubre de 2010, promovieron copia del cheque No 00214664 por la suma de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 915.594,88), emitido a cargo del ciudadano A.R., en fecha 4 de Octubre de 2010, adminiculado a copia de comprobante de egreso de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, identificado como PAG-0000000000011447, correspondiente al referido cheque y cuyo concepto es por prestaciones sociales, para demostrar que A.R., fue administrador de la compañía durante tres periodos de los señalados como de incumplimiento de los deberes de los administradores; observa quien suscribe, que estas documentales, son impertinentes, pues el pago de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, no demuestran que este accionista dejo de ejercer sus funciones como administrador en esa fecha, por lo que se trata de pruebas impertinentes, se desechan.

Promovieron la carta de renuncia de la ciudadana I.C., quien fue comisaria de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, para demostrar que es legitimada pasiva en la presente solicitud, se trata de un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la testimonial, la cual no fue promovida, por lo que desecha por ilegalidad.

Debe recordarse que el artículo 291 del Código de Comercio prevé:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los Administradores y falta de vigilancia de los Comisarios, un número de socios que representen a la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con el que proceden.

El tribunal si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la Asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los Administradores y Comisarios, la inspección de los Libros de la Compañía nombrando a este efecto, a consta de los reclamantes, uno o más comisarios y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con cual declarará terminado el procedimiento.

En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.

Contra esta providencia no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

Observa quien suscribe, que estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no se generará cosa juzgada material, donde además no hay una petición de condena, por lo que los denunciantes de las irregularidades, pueden reclamar o denunciar a los administradores que consideran son los responsables de las irregularidades denunciadas; por otra parte, el ciudadano A.R.C., ha comparecido al juicio, y ha indicado ser tercero interesado, por lo que ha sido oído; considera quien aquí suscribe, que en la denuncia de irregularidades, la legitimación pasiva no es forzosa, sino que los denunciantes, pueden formular la denuncia contra los administradores que ellos consideren son los responsables de las irregularidades, por lo que no es un requisito para la validez de la relación jurídica procesal en el presente procedimiento que se demande a todos los administradores, incluso a los que se han retirado de la dirección de la empresa. Así mismo, observa quien suscribe que la norma no indica que la compañía debe ser demandada, sino que los accionistas pueden formular su denuncia contra los administradores y comisarios; la compañía no tiene que defenderse, pues la accionista denunciante, precisamente está velando por los intereses de la compañía, la cual está además representada en el presente procedimiento. Resulta especialmente significativo que las irregularidades denunciadas se atribuyen a los dos administradores denunciados, no a la compañía, ni al otro administrador.

En cuanto a la legitimación de la Comisaria que renunció al cargo, observa quien suscribe que las irregularidades denunciadas, son la falta de presentación de los balances al comisario para la elaboración del respectivo informe para ser presentado a los accionistas para la aprobación o no de las cuentas presentadas por los administradores, no se denunció irregularidad alguna por parte de la ciudadana Comisaria, es decir la falta de vigilancia adecuada como refiere la norma transcrita.

Debe significarse que en un procedimiento como el que aquí se examina el examen del Juez versa sobre la responsabilidad personal de cada uno de los sujetos que ejercen los órganos sociales, de modo que se estudia su acción individualmente considerada. En el caso subjudice se trata de la actuación de los dos administradores denunciados y a ello se limita la revisión judicial que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que en el presente procedimiento no estamos ante la presencia de falta de legitimación pasiva. Así se decide…”

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Consta de las actas procesales, como fue señalado en el presente fallo, que este Juzgado conoce en segundo grado, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de la primera instancia. En este sentido se hace necesario para este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, donde se estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”(Subrayado de este Juzgado Superior).

En el presente caso, como quiera que se trata de una denuncia de irregularidades mercantiles, como ya se dijo, la recurrida, además de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, referida a unas supuestas irregularidades mercantiles realizadas por los administradores de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., en incumplimiento de sus obligaciones; resolvió como punto previo, no sólo la defensa de inadmisibilidad de la denuncia, opuesta por la representación judicial del ciudadano P.R.L., sino también la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, invocada por los apoderados judiciales del codemandado L.E.G..

En este caso concreto, se observa que, si bien es cierto que el Juez a-quo, en el dispositivo de la sentencia recurrida, no estableció la resolución de dichos puntos previos, no es menos cierto que, del contenido de dicho fallo, específicamente de los capítulos denominados “ DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA” y “DE LA INADMSIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO”, se desprende que, en efecto, el Juzgador de primera instancia emitió un pronunciamiento sobre dichas defensas.

A este respecto se observa que, el Tribunal de la causa, se pronunció y decidió tanto sobre la inadmisibilidad de la denuncia, así como de la falta de cualidad pasiva de los accionados, alegadas por los apoderados judiciales de la parte demandada; razón por la cual, dichos asuntos, fueron expresamente resueltos por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto de los mismos, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en razón de que contra dicha decisión, atinente a la inadmisibilidad de la denuncia, alegada por la representación judicial del ciudadano P.R.L.; y, a la falta de cualidad pasiva de los accionados, invocada por los apoderados de L.E.G., la parte demandada, quien se podría ver afectada con tales pronunciamientos, no ejerció recurso de apelación, toda vez que, como se dijo, sólo apeló la parte actora. Así se declara.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO P.R.L.

Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES, intentada por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

La parte demandante en su libelo de demanda, al momento de estimar su demanda, señaló lo siguiente:

…VII

DE LA ESTIMACIÓN

Estimamos el valor de la presente solicitud en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a 27.777,78 unidades tributarias, a razón de Bs. 90,00 cada una…

.

Observa esta Sentenciadora que, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano P.R.L., en el capítulo II de su escrito de contestación a la denuncia, impugnó la cuantía de la demanda, estimada por la actora, con fundamentó al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puesto que consideraba excesivamente la cantidad estimada por la parte demandante, por lo que solicitó al Tribunal que fijara el monto de dicha estimación, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.487.114,28).

En efecto, la representación judicial de la parte codemandada, manifestó textualmente, lo siguiente:

…Con base en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos la estimación que de la acción formuló la denunciante, pues es excesivamente baja la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000) el valor que le asignó a la cosa demandada. Tal rechazo lo fundamentamos en las siguientes razones:

Bajo el expediente Nº AP11-V-2012-001337, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Á.R.C., quien es hijo de la ciudadana M.C.R., única accionista – aun cuando mediante interpuesta persona – de ARQUIMECA, alegando que LOS ADMINISTRADORES no han elaborado ni presentado a la asamblea de accionistas de la COMPAÑÍA, para su aprobación, los balances y estados de ganancias y pérdidas de ésta correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, demanda a cada uno de ellos para que le paguen la cantidad de sesenta y un millones ochocientos setenta y un mil setecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 61.871.778,57).

Aun cuando Roche demanda el pago de esa suma a título de daños y perjuicio, ella, según Roche, corresponde a lo dejado de percibir por él por concepto de los dividendos supuestamente producidos por LA COMPAÑÍA en los señalados ejercicios económicos, los cuales, en esos cuatro años – y siempre, según Roche –alcanzaron un monto total de doscientos siete millones cuatrocientos ochenta y siete mil ciento catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 207.487.131,31).

En el supuesto planteado por ROCHE, y tomando en cuenta que son cuatro las personas (LERET, GONZÁLEZ, ROCHE y ARQUIMECA) entre las cuales está igualitariamente repartido el capital de LA COMPAÑÍA, cada una de ellas tendría derecho a percibir la misma cantidad cuyo pago demandó Roche por tal concepto, es decir, sesenta y un millones ochocientos setenta y un mil ciento setecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 61.871.778,57), lo cual arroja un total de dividendos dejados de percibir por todos los accionistas de la compañía de doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos ochenta y siete mil ciento catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 247.487.114,28).

Es verdad que fue un accionista de la COMPAÑÍA (ROCHE) quien – en la demanda por indemnización de daños y perjuicios que incoó contra nuestro mandante y el accionista L.E.G. – formuló esa estimación relativa a los dividendos dejados de percibir por cada accionista de LA COMPAÑÍA, como también es verdad que LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES fue presentada por otro accionista (ARQUIMECA), por lo cual no habría razón para estimar que la estimación del primero fuera aplicable a la denuncia presentada por la segunda.

Sin embargo, es sólo aparente la diferencia entre ROCHE y ARQUIMECA, toda vez que son muchas las razones que – a los efectos de fijar el verdadero monto en el que debe ser establecida la estimación de LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES- evidencian que pueden y debe ser considerados como una sola persona, pues ambas, en lo que a sus relaciones con LA COMPAÑÍA y con los accionistas LERET y GONZÁLEZ se refiere, actúan al unísono, en tanto y en cuanto los argumentos y acciones planteados por uno de ellos fueron aprobados por el otro. En efecto:

1) ROCHE es hijo de la ciudadana M.C.R. (CISNEROS).

2) La única accionista de ARQUIMECA y quien por tanto la controla, es CIESNEROS, como lo demuestra lo siguiente:

2.1) ARQUIMEECA fue constituida el 6-4-1978 por CISNEROS y por el ciudadano L.A.R., quedando designada CISNEROS como director gerente.

2.2) 10 años después, en la asamblea de accionistas del 2-8-1988, su única accionista era Inversiones Radamer, C.A. (RADAMER), CISNEROS continuaba siendo director gerente, cargo para el que – no obstante haber dejado de ser accionista- fue expresamente ratificada por RADAMER en la asamblea de accionistas del 15-12-1994, siendo designada como su suplente la ciudadana A.V.P. (PEREIRA).

2.3) En la asamblea de accionistas del 7-5-2001, CISNEROS fue reemplazada por el ciudadano G.P.F. (PUCHE), quien además de haber presentado la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES como apoderado de ARQUIMECA, representaa ésta y a ROCHE en todo lo atinente a las relaciones de éstos con LA COMPAÑÍA.

2.4) RADAMER fue constituida por A.V.P. y por el ciudadano L.E.G. (GÓMEZ), el mismo que asistió a ROCHE en las inspecciones oculares practicadas en las asambleas de accionistas de LA COMPAÑÍA, de fechas 4-7-2012 y 18-7-2012,a las cuales se alude en LA DENUNCIA DE IIREGULARIDADES.

2.5) En la asamblea de accionistas de ARQUIMECA, celebrada el 14-4-2010, su única accionista, Inversiones Yulpe, C.A. (YULPE), estuvo representada por ROCHE.

2.6) El ciudadano R.V.N. (VALLADARES) se desempeñó como comisario principal de ARQUIMECA y de RADAMER.

2.7) YULPE fue constituida por los ciudadanos Enrique y L.M.S., quienes designaron a GÓMEZ y PEREIRA como director gerente y director suplente, respectivamente.

2.8) En la asamblea de accionistas de YULPE, celebrada el 18-5-1993, su única accionista, CISNEROS, se autodesignó director gerente y nombró a GÓMEZ como su suplente.

Los expedientes mercantiles de ARQUIMECA, RADAMER y YULPE demuestran que CISNEROS las controla a todas, pues YULPE controla a RADAMER, por ser su única accionista; RADAMER, por su parte, controlo a ARQUIMECA, por la misma razón. Luego, si CISNEROS controla a YULPE, por ser su única accionista, es evidente que también controla a RADAMER (a través de YULPE) y a ARQUIMECA (a través de RADAMER).

3) Dos de los supuestos hechos irregulares denunciados por ARQUIMECA en este procedimiento, como son la omisión de LOS ADMINISTRADOREs de convocar asambleas (ordinarias y extraodinarias) y de no procurar la designación de un segundo comisario, constituyen los fundamentos de hecho esgrimidos por ROCHE en su demanda por daños y perjuicios (…)

4) En LA COMPAÑÍA, los accionistas ROCHE y ARQUIMECA conforman un bloque de accionistas constituido por madre e hijo, quienes, entre otras cosas, admiten lo siguiente:

(…)

La unisonancia de las actuaciones (judiciales y extrajudiciales) de los accionistas ROCHE y ARQUIMECA, es categóricamente reafirmada por ROCHE en el libelo de la mencionada demanda que por daños y perjuicios intentó contra los dos últimos, al sostener:

(…)

Con fundamento en las precedentes consideraciones vertidas en el presente capítulo, pedimos al tribunal fije el monto de la estimación de la acción ejercida por Arquimeca en la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos ochenta y siete mil ciento catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 247.487.114,28) …

.

En lo que se refiere a la impugnación a la estimación de la cuantía, opuesta por la parte demandada, el Juez de la causa, a través de la sentencia recurrida, estableció y decidió lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Como punto previo al pronunciamiento sobre la existencia o no de irregularidades administrativas, visto que los apoderados judiciales del denunciado P.R.L., han impugnado la cuantía en la cual la solicitante estimo el presente asunto, este Tribunal se pronunciara en primer lugar sobre el valor en el que debe estimarse el presente asunto. Por una parte, la solicitante estimó el presente asunto en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); por su parte, la representación judicial del denunciado, ciudadano P.R.L., impugna dicha cuantía señalando que debe estimarse la misma en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 247.487.114,28), fundamentan esta cuantía en la que pretenden se estime el asunto en el alegato de que el ciudadano A.R.C., accionista de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, quien además es hijo de la ciudadana M.C.R., quien es la única accionista aunque de forma indirecta de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, intentó demanda por daños y perjuicios contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G., alegando, que como Administradores de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, no han elaborado ni presentado a la Asamblea de Accionistas los balances y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, demandando a cada uno de ellos para que le paguen la suma de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.871.778,57), señalando que esta suma de dinero es lo que ha dejado de percibir por concepto de los dividendos producidos por la compañía durante los mencionados ejercicios económicos, los cuales según el actor alcanzaron un total de DOSCIENTOS SIETE MILONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 207.487.114,31); que siendo cuatro los accionistas de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, a saber: P.L., L.E.G., A.R.C. Y ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, cada uno con un veinticinco por ciento (25%) del capital social, entonces estaríamos ante un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 247.487.114,28), dejados de percibir, por los cuatro accionistas, señalando que esta debe ser la cuantía de la denuncia de irregularidades, y que el juicio por daños y perjuicios cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No AP11-V-2012-001337; señalando además que la ciudadana M.C., es la única accionista de una sociedad mercantil denominada YULPE, C.A, que esta a su vez es la única accionista de RADAMER, C.A , quien es la única accionista de ARQUIMECA; que los hechos alegados como presuntas irregularidades son los mismos que fundamentan la demanda, como lo es la falta de presentación de balances y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales desde 2008 hasta 2011, ambos inclusive; señalando además que los accionistas A.R.C. y ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, proceden como bloque dentro de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., como ellos mismos lo señalan en su escrito libelar.

Durante la articulación probatoria, la representación judicial del ciudadano P.R.L., promovió copia simple del libelo de la demanda, incoada por el ciudadano Á.R.C. contra los ciudadanos L.E.G.M. y P.R.L., todos accionistas de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, por daños y perjuicios, para probar que esta demanda está fundamentada al igual que la denuncia de irregularidades en la supuesta falta de presentación de los balances estados de ganancias y pérdidas por parte de los administradores de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y que en la misma se indica que según los balances que fueron presentados por los administradores pero que no fueron aprobados, los dividendos que correspondían a los accionistas por los mencionados periodos ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 247.487.114,28). Este libelo de la demanda, es un documento público presentado en copia simple que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, donde el accionista A.R.C., quien además se ha presentado en el presente procedimiento como tercero interesado, demanda a los socios administradores denunciados en este proceso, por daños y perjuicios, por la falta de presentación de los balances y estados de ganancias y pérdidas de los años comprendidos de 2008 al 2011, ambos inclusive, señalando que por ello no se han repartido los dividendos correspondientes a estos ejercicios fiscales, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 247.487.114,28), en total, así las cosas, el monto del interés objeto de la denuncia de irregularidades es por la mencionada suma, pues esta es la cantidad que señala el accionista A.R.C., como monto de los dividendos dejados de percibir por los incumplimientos de los administradores; y siendo que la parte solicitante, no promovió prueba alguna para justificar la cuantía impugnada, considera quien aquí suscribe, que debe prosperar en derecho la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial del denunciado, ciudadano P.R.L.. Así se decide…

En escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, con respecto al punto de la impugnación de la cuantía, manifestó lo siguiente:

Que el Juzgado de la causa había debido tomar en cuenta, para el establecimiento de la cuantía, la naturaleza de la acción intentada, así como el objeto mismo de dicha acción, la estimación hecha por la parte actora, y aquellos elementos de hecho, pertinentes al asunto que se debía decidir, conforme a los artículos cuya violación se denunciaba dentro del marco que regulaba la competencia del Tribunal por cuantía conocía la causa.

Argumentó además que, el Juez había tenido que tomar en cuenta que, conforme al texto de la denuncia que había dado origen a la misma, su fundamento legal, los hechos a comprobarse, la decisión a tomar era, conforme al artículo 291 del Código de Comercio, cuando no resultara ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declaraba el Tribunal, con lo cual terminaba el procedimiento, de lo contrario, acordaba la convocatoria inmediata de la Asamblea; y, que la decisión a tomar era realizar o no una asamblea de accionistas, para que éstos, con la supervisión del tribunal, deliberaran, de haberse comprobado la veracidad de las denuncias, las medidas y correcciones que debían tomarse para corregir dichas irregularidades, ya que no existía la posibilidad de que el Juez tomara decisión de condena alguna, o el establecimiento de pago alguno a favor de los denunciantes o de los accionistas denuncias, o sus administradores.

Que la misma sentencia apelada concluía que el procedimiento era de jurisdicción voluntara, donde no generaba cosa juzgada material ni había petición de condena, por lo que el valor o cuantía del asunto, debía ser tomando en cuanta el posible valor o estimación de la realización o no de una asamblea de accionistas de la empresa, cuyo intereses se estaban velando, por lo que al haber estimado los denunciados como mínima la cuantía estimada en la solicitud y no haber probado el valor o estimación de la realización de una asamblea de accionistas, debía quedar firme el valor originalmente establecido por la solicitante.

Que era infundada la conclusión del a-quo, puesto que para fundamentarla había usado elementos probatorios impertinentes, pues se trataba de acciones judiciales diferentes a la intentada, e inclusive, había calificado la intervención del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), de los apoderados del ciudadano A.R., como una presentación de tercero interesado.

Que no existía la posibilidad de condena o de orden de pago alguno, que pudiera fundamentar una cuantía superior a la realizada por la parte actora, por lo que mal había podido la sentencia apelada asumir que, con los hechos impertinentes alegados por los denunciados, establecer una cuantía superior a la de la denuncia que había dado origen al procedimiento.

Indicó que, efectivamente, así lo había reconocido la sentencia apelada, puesto que al decidir sobre la admisibilidad del procedimiento, había reconocido que era un procedimiento especial mercantil, donde lo único que podía concederse era la convocatoria o no de una asamblea de accionistas, para deliberar sobre las denuncias efectuadas; y que así las cosas, no había posibilidad de condena alguna y ni siquiera podía establecerse como objeto de la pretensión, la existencia definitiva de la irregularidad, pues la providencia que podía acordar el Juez para el caso de que considerara que habían indicios de la veracidad de las denuncias, era convocar inmediato una asamblea de accionistas.

En último término, alegó que la cuantía de una convocatoria a una asamblea de accionistas, no podía estar relacionada con la cuantía de unos daños y perjuicios establecidos en una demanda diferente, que perseguía una pretensión de condena entre partes diferentes, pues la naturaleza de este procedimiento era distinta.

Ante ello, tenemos:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:

En sentencia del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1.990); con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.; y, en sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del actor en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del pleito del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Resaltado de esta Alzada)

Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual, determinó lo siguiente:

…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:

En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente:

‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’

(…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:

Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y

Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto

.

Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”

De los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, se desprende que, en aquellos casos en que el actor estima la demanda y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos o hipótesis importantes, entre las cuales destaca el que, cuando estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía (como lo es este caso concreto), debe probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo.

En es base a ello, esto es, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil, anteriormente transcrita, que pasa este Tribunal a examinar, la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada, y a tales efectos, observa:

Como ya se dijo, la parte actora al momento de interponer su acción de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES, estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

Asimismo, se aprecia que la representación judicial del codemandado P.R.L., en la oportunidad de consignar su escrito contestación a la denuncia, rechazó por insuficiente la referida estimación, bajo el fundamento en los siguientes argumentos:

  1. - En primer término, por cuanto según el expediente Nro. AP11-V-2012-001337, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se evidenciaba que el ciudadano Á.R.C., hijo de la ciudadana M.C.R., única accionista de la empresa demandante, había interpuesto demanda a título de daños y perjuicios, alegando que los administradores de dicha compañía no habían ni elaborado ni presentado a la asamblea de accionistas, para su aprobación, los balances y estados de ganancias y pérdidas de ésta, correspondientes a los años del dos mil ocho (2008) al dos mil once (2011), para que cada uno de estos (los administradores), le pagaran la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.871.778,57); cantidad que correspondía a lo dejado de percibir por el ciudadano Á.R.C., por concepto de los dividendos supuestamente producidos por la empresa demandante, en los ejercicios económicos señalados ( de 2008 a 2011), los cuales habían alcanzado un monto total de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 207.487.114,31); y, que en el supuesto planteado por el referido ciudadano, y tomando en cuenta que eran cuatro las personas entre las cuales estaba igualitariamente repartido el capital de la empresa, cada una de ellas tenía derecho a percibir la misma cantidad cuyo pagó había demandado tal ciudadano, esto era, SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.871.778,57), lo cual arrojaba un total de dividendos dejados de percibir por todos los accionistas de la compañía, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.487.114,28).

  2. - Que la diferencia entra el ciudadano Á.R.C. y la compañía demandante, era solo aparente, por cuanto existían muchas eran las razones que evidenciaban que podía y debía ser considerada como una sola persona, puesto que ambas, en lo que se refería a sus relaciones con la empresa y con los accionistas Leret y González, actuaban al unísono; y, que de los expedientes mercantiles de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., INVERSIONES RADAMER, C.A., e INVERSIONES YULPE, C.A., demostraban que la ciudadana M.C.R., las controlaba todas, puesto que YULPE, controlaba a RADAMER, por ser su única accionista y que esta última, por su parte, controlaba a ARQUIMECA; y, que luego, si la referida ciudadana controlaba a YULPE, por ser su única accionista, era evidente que también controlaba a las otras dos sociedades mercantiles, antes referidas; y,

  3. - En último lugar, por cuanto dos (02) de los supuestos hechos irregulares denunciados por la empresa demandante en este procedimiento, como lo eran la omisión de los de convocar asambleas, ordinarias y extraordinarias; y, de no procurar la designación de un segundo comisario, constituían los fundamentos de hecho esgrimidos por ROCHE en su demanda por daños y perjuicios; y, por la admisión que habían efectuado el ciudadano Á.R.C. y la sociedad mercantil demandante, en su demanda de daños y perjuicios y denuncia de irregularidades mercantiles, respectivamente.

    Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

    A criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus alegaciones; y, como quiera que el actor estimó la demanda y la misma fue impugnada por la demandada, por considerarla exagerada y adicionalmente, señaló una nueva cuantía, debía la demandada probar su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, éste agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.

    En ese orden de ideas, se evidencia que, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de demostrar la impugnación a la cuantía opuesta, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

  4. - En copias simples, actuaciones judiciales cursantes en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2012-001337, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por daños y perjuicios, intentara el ciudadano Á.R.C., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G..

    En dicho medio probatorio, se aprecian los siguientes documentos:

    a.- Libelo de demanda por daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano Á.R.C. contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G.M..

    b.- Auto de admisión de la demanda, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    c.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados J.R.P.S. y P.A.V.Z., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Á.R.C., de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).

    Las reproducciones fotostáticas que anteceden, descritas en el numeral 1, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tales reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de lo siguiente:

    Con respecto a la documental indicada con el literal “a” , queda demostrado que, el ciudadano Á.R.C., alegó en su libelo de demanda que, el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los administradores operativos de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., ciudadanos P.R.L. y L.E.G., la habían privado de obtener anualmente dividendos correspondientes a los ejercicios económicos de dicha sociedad mercantil, en los años del dos mil ocho (2008) al dos mil once (2011); y, que producto de tal situación, era que debido al incumplimiento de las obligaciones por los administradores, éstos le habían causado daños que estimaba en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.871.778,57), a cada uno, al no haber podido acceder a las utilidades producidas por la anteriormente referida compañía, en los ejercicios correspondientes a los años del dos mil ocho (2008), al dos mil once (2011).

    De igual forma, dicho instrumento es demostrativo del hecho que, el referido ciudadano, en el libelo de su demanda, manifestó expresamente que las cifras de utilidades, asomadas pro los balances realizados por contadores externos a la sociedad, habían arrojado una suma total aproximada, por los cuatro (04) ejercicios, de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 207.481.114,31).

  5. - Copia simple de Dictamen del Contador Público Independiente, identificado con el Nro. MI 14933040, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), suscrito por el Lic. W.P. T., dirigido a la Junta Directiva del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., contentivo del balance general de dicha sociedad mercantil, correspondiente al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).

  6. - Copia simple del documento denominado “Opinión del Contador Público Independiente”, del veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), identificado con el Nº DC4028140, suscrito por el Contador Público H.E. RINCÓN PÉREZ, dirigido a la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., contentivo de los estados financieros de dicha compañía, del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010).

  7. - Copia simple de instrumento denominado “Opinión del Contador Público Independiente”, de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el Contador Público H.R., dirigido a la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., contentivo de los estados financieros de ésta, al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).

    Los montos señalados y contenidos en los documentos señalados anteriormente, identificados con los numerales 2, 3 y 4, no fueron discutido por la parte contra la cual fueron opuestos; ni tampoco fue impugnado por dicha parte en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo de lo que a continuación se indica:

    De acuerdo con la documental indicada en el numeral 2, queda evidenciado que, el Contados Público W.P., estableció que la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., en su balance general de dos mil ocho (2008), había tenido saldo neto de utilidades hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.293.893,31).

    En lo que respecta al instrumento identificado con el numeral 3, queda demostrado que el Contador Público H.R.P., estableció que, para el ejercicio financiero de los años dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), la entidad de comercio GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., había tenido una utilidad neta de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.836.685,00) y VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.452.344,00).

    Por otro lado, de acuerdo con el documento contentivo de la opinión del Contador Público Independiente, indicado en el numeral 4, queda demostrado que la sociedad mercantil anteriormente referida, había tenido una utilidad estimada, para el año dos mil once (2011), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (Bs. 205.414.416,00).-

    Ahora bien, precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    De lo indicado anteriormente, debe esta Sentenciadora apuntar el hecho de que, como ya se dijo, el ciudadano Á.R.C., intentó una demanda por daños y perjuicios contra los hoy también demandados, administradores de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINICIPITOS, C.A., ciudadanos P.R.L. y L.E.G., por cuanto el incumplimiento de éstos en sus obligaciones como administradores, le había impedido acceder a las utilidades o dividendos producidos por dicha sociedad mercantil, durante los años del dos mil ocho (2008), al dos mil once (2011).

    En este asunto específico, se observa que la solicitud de la parte actora, versa sobre unas supuestas irregularidades mercantiles acaecidas en los ejercicios económicos de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., durante los mismos años señalados en el párrafo anterior, por los administradores de dicha empresa, hoy demandados.

    En ese orden de ideas, se hace menester para esta Sentenciadora resaltar que, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, ha establecido y determinado que el legislador exige al demandante estimar la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía, pero que ésta (estimación), no limita la condena al monto estimado en el libelo, y que por ello, la legislación nacional prevé la figura de la experticia complementaria del fallo, para el caso en que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena; razón por la que, lo estimado en la demanda, no constituye más que un indicativo. (Verbigracia: Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0576, del 20 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R.).

    Así las cosas, tenemos que, en virtud de que lo pretendido en este caso concreto, es que sea convocada una asamblea de accionistas, por las supuestas irregularidades cometidas por los administradores de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., en el ejercicio económica de ésta durante los años del dos mil ocho (2008) al dos mil once (2011) (el cual constituye el mismo presupuesto de hecho argumentado por el ciudadano Á.R.C.); así como que del material probatorio quedó demostrado que dicho ciudadano, demandó a dichos administradores (hoy accionados), por daños y perjuicios, en virtud de que no había podido acceder a los dividendos-utilidades producidas por la empresa durante esos mismos años, los cuales, según del libelo de demanda presentado por éste, y de los informes de los contadores públicos, ascendían a una cantidad total de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 207.481.114,31); aunado a la circunstancia de que, la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido que, la estimación realizada por el demandante, no constituye más que un indicativo para la fijación de la cuantía del asunto; y, a tenor de la importancia de este asunto, como lo es, como ya se señaló, las supuestas irregularidades mercantiles ocurridas en los ejercicios económicos de la sociedad de comercio, durante los años dos mil ocho (2008), al dos mil once (2011), considera esta Sentenciadora que, en efecto, la estimación realizada por el demandado resulta insuficiente para la presente causa.

    Dadas las circunstancias anotadas anteriormente, llevan a la convicción de este Juzgadora que, la impugnación a la cuantía estimada por el actor, opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano P.R.L., debe ser declarada procedente; y, en consecuencia, debe estimarse como cuantía del presente asunto, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 207.481.114,31). Así se establece.-

    DE LAS APELACIONES HECHAS VALER ANTE ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

    Tal como se señaló en el texto del presente fallo, la representación judicial de la parte accionante, al momento de presentar informes ante esta Alzada, ratificó e hizo valer, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida el siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), por el apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la homologación al desistimiento del procedimiento, efectuado por la accionante, la cual había sido oída el once (11) de octubre de ese mismo año, y no había sido decidida por ningún Juzgado Superior.

    En efecto, se desprende a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) de la cuarta pieza del presente expediente, que los apoderados de la actora, manifestaron lo siguiente:

    …Al momento del desistimiento (5 de agosto de 2013), aún falta por notificar al CODENUNCIADO L.E.G., por lo que no estaba transcurriendo el lapso para la contestación de los ADMINISTRADORES, conforme al auto dictado por dicho Juzgado de la causa el 8 de julio de 2013, por lo que cualquier escrito presentado por P.R.L., era extemporáneo, y no podía ser interpretado como LA CONTESTACIÓN a la que se refiere el tantas veces citado artículo 265 ejusdem. Por si fuera poco, en dicho auto (del 8/7/2013), la Juez de la Causa ordenó seguir el Procedimiento conforme a los artículos 895y siguientes, es decir, una Denuncia de Irregularidades, que se rige por el Procedimiento Especial Voluntario, No Contencioso, al punto que si el Juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongas la demandas que consideren pertinentes, conforme lo establece el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

    El citado Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 7, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización del algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    De igual manera, en su artículo 11, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    Según el artículo 215 del Código, es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. Y el artículo 233, para este caso especifico, establece que cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada conforme al artículo 174 del este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

    El citado artículo 265, dispone que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

    Así las cosas, es evidente que la Juez de la Causa, no podía, legalmente, negar la homologación del desistimiento, pues para el 5 de agosto de 2013, aún no había comenzado a correr el lapso de contestación, pues faltaba la notificación de una de las partes (LUIS E.G.) por una parte y por la otra era permisible el desistimiento del procedimiento.

    Y tanto es así, que el 4 de noviembre de 2013, por auto expreso (…) el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había recibido el expediente por Recusación planteada por los apoderados de ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA C.A., le dio entrada al expediente, ordenando la notificación del ciudadano L.E.G., en su carácter de denunciado, pues a esa fecha aún no había sido notificado de la admisión de la denuncia, por lo que no habían comenzado a correr los lapsos para que las partes pudieran hacer alegatos, y no fue sino hasta el 19 de noviembre de 2013, que el abogado P.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G., se dio por notificado del auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, interviniendo por primera vez en este proceso, desde que se ordenó su notificación. Es pues, a partir de esta fecha, 19 de noviembre de 2013, exclusive, que comienzan a correr todos los lapsos procesales, pues es que las partes están todas a derecho.

    Resulta pues, contraria a derecho la decisión del Juzgado de la Causa, de fecha 13 de agosto de 2013, que niega la homologación del desistimiento, todo lo cual, trajo como consecuencia que nos ha obligado a litigar, como contencioso, un asunto no contencioso, por el simple hecho de haber hecho público que era socia coapoderada en juicios, con los abogados de una de las partes litigantes, como quedo plasmado en nuestro escrito de denuncia de ese hecho, de la recusación y que a la fecha no fue desvirtuado de que había sido separada del poder o renunciado a los mismos en la mayoría de los casos.

    En conclusión, el desistimiento del procedimiento era permisible en derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto en nombre de nuestra poderdante se hizo, porque igualmente fue válido el mismo, toda vez, que era viable, en vista de que no había sucedido la contestación a la solicitud-demanda, en razón de que faltaba la notificación de uno de los codemandados-administrador y, así pedimos se declare.

    Solicitamos, que con la declaratoria que precedentemente se solicita, que este Tribunal Superior homologue dicho desistimiento y declare nula todas las demás actuaciones a partir del mencionado desistimiento con los demás pronunciamientos del caso a que hubiere lugar…

    En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, por medio de escrito de observaciones a los informes rendido por su contraparte, presentado ante esta Alzada, manifestó lo siguiente:

    Que pretendía la sociedad mercantil denunciante, subvertir las reglas procesales, al haber alegado que, como el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, disponía que el demandante podía limitarse a desistir del procedimiento, pero que si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación a la demanda, no tenía validez, sin el consentimiento de la parte contraria; puesto que, según la denunciante, ella podía desistir del procedimiento debido a que su representado no había contestado la demanda.

    Que si ello fuera así, que lo era porque se trataba de un procedimiento sui generis distinto al ordinario, estaban, en el peor de los casos, ante una contestación anticipada, pero no extemporánea, con lo cual no se le causaba perjuicio a la actora, puesto lo importante estribaba en el principio de la bilateralidad de los lapsos, para que no se produjera indefensión de las partes; y, de esa forma, hubiera un lapso probatorio común; y, con la absurda tesis de la accionante, si una persona se enteraba que había sido demandada ante un Tribunal, entonces no podía hacerse presente y actuar, hasta tanto estuvieran todas las partes citadas y comenzara el lapso de contestación.

    Indicó además que, el derecho a la defensa de su mandante, no estaba condicionado a que el Tribunal se pronunciara previamente sobre la admisión de la solicitud, esto era, su representado podía defenderse antes de que el Juzgado proveyera acerca de la admisión; y, que además, las partes habían quedado a derecho desde el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).

    Que la parte actora había tenido siete (07) meses, desde el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), cuando su mandante había presentado el primer escrito, para desistir del procedimiento, y no lo había hecho.

    Arguyó que, el auto en el que el Tribunal había admitido la denuncia y ordenado a tramitar, de conformidad con el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como notificar a las partes para la prosecución del procedimiento, fijando el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones para que los denunciados expusieran sus alegatos, había sido dictado el ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que su mandante ya había presentado un escrito con sus defensas, esto era, el cuatro (04) de ese mismo mes y año; y, que después de ese día, también había presentado escritos, esto era, había consignado escritos antes del auto de admisión y después de dictado el mismo y era el cinco (05) de agosto y veinticinco (25) de noviembre que su contraparte había intentado desistir.

    Que no se había conculcado el debido proceso, ni el derecho a la defensa de la actora; y, que ardid de ésta, con el desistimiento, era evidente, ya que intentaba no pagar las costas y los daños causados.

    En último término, argumentó que, el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Undécimo de Municipio, había negado el desistimiento del procedimiento, basado en que su mandante ya se había opuesto a dicho desistimiento y el Tribunal había ordenado que se indicaran las copias para tramitar la apelación; pero que la actora nada había hecho para impulsar su recurso, puesto que para el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha de la sentencia definitiva, no había indicado cuales eran las copias certificadas que iban a ser utilizadas para ser enviadas con la apelación; y, en ese sentido, invocó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencias del veintinueve (29) de julio y tres (03) de julio de dos mil tres (2003), respectivamente, identificadas con los Nros. 00090 y 1811, también respectivamente.

    Ante ello, este Juzgado Superior observa:

    En lo que respecta al derecho de las partes, de hacer valer su apelación contra las sentencias interlocutorias, cuando estas no son decididas antes de dictada la sentencia definitiva, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…

    De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que, cuando hubiere sido oída la apelación de una sentencia interlocutoria, en el curso de un determinado procedimiento, y ésta no ha sido resuelta antes de llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva, la parte tiene el derecho de hacer valer nuevamente dicha apelación en la decisión o pronunciamiento definitivo, al cual se acumula aquella (interlocutoria).

    Ahora bien, en torno a la interpretación, contenido y alcance del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., a través de sentencia Nro. 0053, de fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), dejó sentado lo siguiente:

    …De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, actividad que puede realizar esta Sala en razón de la naturaleza de la denuncia, se constata que, efectivamente, antes de que se pronunciara la recurrida, fue consignado en los autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada sobre el mérito del juicio, en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta; asimismo, consta que el a quo declaró definitivamente firme la aludida sentencia definitiva antes de dictarse la recurrida.

    Sostiene el formalizante que por el hecho de haberse incorporado al expediente del recurso de apelación, oído en un solo efecto, la referida copia certificada de la sentencia definitiva y la constancia de su firmeza, el Juzgado Superior que estaba conociendo de la misma ha debido abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público.

    Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de que quedara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    En el presente caso, la apelación oída en un solo efecto con antelación al pronunciamiento de la sentencia definitiva, como se señaló anteriormente, tuvo lugar con ocasión de la promoción de la cuestión previa de cosa juzgada por la parte demandada. Dicha defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, impone la prohibición por parte del Estado, a través de los órganos encargados de administrar justicia, de resolver nuevamente una controversia que ya ha sido decidida. Por tanto, constituye una prohibición impuesta a los jueces cuyo acatamiento es materia que interesa al orden público, especialmente si se toma en cuenta el grave riesgo y desequilibrio social que supone la coexistencia de sentencias contrarias o la posibilidad de proponer ilimitadamente las mismas controversias ante los órganos jurisdiccionales.

    Considera la Sala que en casos como el presente, en que lo apelado y resuelto por la recurrida es materia que interesa al orden público, no es aplicable el supuesto de extinción previsto en el denunciado artículo 291 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en los que la referida presunción legal sucumbe ante un interés de rango superior, constituido precisamente por el carácter de orden público del que se encuentra revestida la materia apelada.

    Por tanto, la recurrida no infringió el artículo 291 segundo aparte, al no declarar la extinción de la apelación elevada a su conocimiento; tampoco infringió el artículo 263 del mismo Código, pues no había desistimiento que dar por consumado; ni el artículo 272 eiusdem pues no había decisión con autoridad de cosa juzgada en relación con lo resuelto por la recurrida y, finalmente, no infringió el artículo 15, pues el hecho de haber decidido la apelación que por ley estaba llamada a conocer, de acuerdo con el criterio sentado en este fallo, no produjo desigualdades ni indefensión a las partes…

    En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, ratifica y hace valer ante esta Alzada, la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el argumento central de que, el desistimiento del procedimiento por ella ejercido, había sido permisible en derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto en nombre de su poderdante lo había hecho; y, porque igualmente había sido válido el mismo, toda vez que, era viable, en vista de que no había sucedido la contestación a la solicitud-demanda, en razón de que faltaba la notificación de uno de los codemandados-administrador, ciudadano L.E.G..

    Ahora bien, en lo que se refiere a la apelación anteriormente indicada, la cual se ha hecho valer ante esta Alzada, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto que de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte actora recurrente hubiere indicado las copias de las actas conducentes y pertinentes, o creyere convenientes señalar, a los fines de hacer efectivamente su apelación; este Juzgado Superior, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte demandante; y, por cuanto el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede revisar y decidir dicha apelación; y, al respecto observa:

    En ese orden de ideas, a los fines de resolver el presente punto, considera menester para esta Juzgadora, resaltar y precisar las actuaciones procesales acaecidas en el curso del presente procedimiento; y, al respecto observa:

  8. - Consta a los folios dos (02) al veinticuatro (24) de la primera pieza del presente expediente, escrito de denuncia de irregularidades mercantiles, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).

  9. - Se constata a los folios del ochenta y cinco (85), al noventa y cinco (95), de la primera pieza del expediente, escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), anexo instrumentos poder de la parte demandada, suscrito por los abogados, R.Á.V. y G.A.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; y, los abogados N.R.T. y M.E.T., en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos P.R.L. y L.E.G., respectivamente, parte demandada en el presente procedimiento, a través del cual manifestaban que se daban por notificados de la acción intentada y se hacía parte en la misma; y, acordaban suspender el procedimiento, hasta el diecisiete (17) de mayo de ese mismo año.

  10. - Consta a los folios ciento ocho (108), al ciento treinta y cuatro de la primera pieza del expediente contentivo de la causa, escrito de contestación a la denuncia interpuesta en el presente juicio, presentado por los abogados N.R.T.; SERGY MARTÍNEZ y J.P.S., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado P.R.L., el día cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).

  11. - Se desprende a los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), auto de admisión de la denuncia de irregularidades mercantiles, dictado por el Juzgado de la causa el día ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).

  12. - Cursa a los folios del ciento setenta (170) al ciento setenta y siete (177), escrito presentado el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), por medio del cual la representación judicial de la parte accionante, manifestaba su voluntad de desistir del procedimiento.

  13. - Consta a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193), escrito presentado el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), por la representación judicial del ciudadano P.R.L., codemandado en el presente proceso, a través del cual rechazaba el desistimiento del procedimiento formulado por su contraparte; y, que el Tribunal negara su consumación.

    De modo pues que, de las actuaciones procesales indicadas anteriormente, se evidencia que, las partes litigantes en el presente procedimiento, en escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), acordaron, además de suspender el procedimiento hasta la fecha indicada en el mismo, manifestaron y establecieron expresamente que, en lo que se refería a la parte denunciada en el juicio, se daban por notificados del mismo, y se hacían parte en éste, por lo cual, a criterio de quien aquí decide, desde ese momento las partes quedaron a derecho, ya que, la parte accionada, acudió al juicio voluntariamente y tuvo conocimiento de la acción que estaba siendo intentada en su contra, más aún en este caso concreto, cuando los propios apoderados judiciales de ambas partes, suscribieron el escrito anteriormente citado, y declararon fehacientemente, lo acordado en el mismo, se repite, que se daban por notificados del procedimiento y se hacían parte del mismo.

    De igual forma, se desprende que, la parte codemandada, ciudadano P.R.L., dio contestación a la denuncia intentada en su contra, el día cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), esto es, antes de que hubiera sido dictado el respectivo auto de admisión de la denuncia, en virtud de la incidencia de regulación de competencia que había surgido en el curso del procedimiento.

    Asimismo, se constata que, en escrito de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), la parte demandada manifestó, de manera expresa, que rechazaba el desistimiento del procedimiento formulado por su contraparte; y, en consecuencia, que debía ser negada su consumación.

    En ese sentido, resulta necesario indicar y resaltar para este Juzgado de segunda instancia que, la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., ha sido constante, clara, precisa e inequívoca en señalar que, el acto de contestación anticipada de la demanda-denuncia, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede declarar la extemporaneidad del mismo (verbigracia: Sentencia Nro. 00525, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 08-10-2009, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.).

    Por otro lado, se observa igualmente que, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece y determina que el demandante puede limitarse al desistir del procedimiento, pero que sí dicho desistimiento se produce después del acto de contestación de la demanda (en nuestro caso, denuncia), no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

    En este asunto específico, se evidencia que, la parte demandada, procedió a contestar la denuncia de irregularidades mercantiles intentada en su contra, de manera anticipada (la cual, de acuerdo con el criterio de la Sala, es perfectamente válida); y, que efectivamente, las partes intervinientes en el presente procedimiento, quedaron a derecho mediante escrito presentado y sucrito el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), con lo cual, a criterio de quien aquí decide, ello desvirtúa el alegato de la parte demandante, hoy recurrente, referido a que el desistimiento del procedimiento por ella ejercido, había sido permisible en derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, porque igualmente había sido válido el mismo, toda vez que, era viable, en vista de que no había sucedido la contestación a la solicitud-demanda, en razón de que faltaba la notificación de uno de los codemandados-administrador, ciudadano L.E.G.. Así se declara.-

    Tales circunstancias, a saber, referidas concretamente a que, las partes intervinientes en el presente procedimiento, quedaron a derecho mediante escrito presentado y sucrito el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013); y, que los apoderados judiciales del codemandado, P.R.L., dieron contestación a la denuncia de manera anticipada, la cual, conforme al criterio de nuestro más Alto Tribunal, es válida; aunado al hecho de que, nuestra Ley Procesal determina específicamente que, en los casos en que el accionante desiste del procedimiento, cuando ha habido contestación a la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para que la misma sea eficaz y pueda ser homologada (lo cual no sucedió en este caso concreto, ya que, como se dijo, el demandado expresamente negó y rechazó dicho desistimiento), llevan a la convicción de esta Sentenciadora que, en el caso que nos ocupa, no puede ser acordado desistimiento del procedimiento alguno; y, en consecuencia, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, el día siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de primer grado de conocimiento, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), debe ser declarada Sin Lugar. Así se establece.-

    Ahora bien, con respecto a la apelación ejercida el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra las decisiones interlocutorias pronunciadas por el Juzgado de la causa, en fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), mediante las cuales se pronunció acerca del desistimiento del procedimiento efectuado por la demandante; ordenó la apertura de una articulación probatoria; y, procedió a decidir sobre las medidas cautelares solicitadas, así como designar comisario ad-hoc en el presente procedimiento, respectivamente, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

    De una revisión de las actas del presente expediente, consta a los folios siete (07) al nueve (09) de la segunda pieza, escrito de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), presentado por el abogado G.A.P.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual apela de las referidas decisiones interlocutorias.

    Asimismo, se constata que, a los folios del cuatrocientos treinta y tres (433, al cuatrocientos treinta y cinco (435) de la segunda pieza del expediente, cursa auto de fecha treinta (30) de enero proferido por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual procedió a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año; y, en ese sentido, procedió a negar las apelaciones ejercidas por dicha representación judicial.

    Ahora bien, de lo anteriormente anotado, se desprende fehacientemente que, las apelaciones ejercidas por la parte actora recurrente, contra las decisiones interlocutorias pronunciadas los días veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), las cuales pretenden ser hoy hechas valer ante esta Alzada, fueron negadas expresamente por el Tribunal de primer grado de conocimiento, a través del auto anteriormente indicado.

    Así las cosas, tenemos que, de una revisión minuciosa, exhaustiva y detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandante hubiere ejercido el correspondiente recurso procesal pertinente para este tipo de pronunciamientos (que niegan las apelaciones ejercidas por las partes en el procedimiento), previsto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, esto es, el recurso de hecho; razón por la cual, a criterio de quién aquí decide, no puede ser sometido al conocimiento de este Juzgado de segunda instancia, la apelación ejercida por la parte actora recurrente, contra las decisiones interlocutorias de fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), la cual, como ya se dijo, fue expresamente negada por el Tribunal de la causa, ni puede haber acumulación ante esta Alzada de dichas apelaciones; motivos por lo que, no puede este Tribunal pasar a conocer de dichas apelaciones, que como se dijo, fueron negadas por el Juzgado de la causa. Así se establece.-

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora recurrente, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, alegaron además la extemporaneidad tanto del escrito de contestación a la denuncia de irregularidades mercantiles, interpuesto por la representación judicial del codemandado, ciudadano P.R.L., en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), así como de los escritos de alegatos presentados por dicha representación judicial, los días doce (12) de julio, siete (07) de agosto y once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por cuanto aún no habían sido notificadas todas las partes en el procedimiento, por lo que aún no había comenzado a correr los lapsos para que las partes hicieran sus alegatos.

    Ante ello, tenemos:

    Como ya fue apuntado al momento de decidir el punto previo anterior, de un minucioso y detallado análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó evidenciado y demostrado plenamente que, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), las partes litigantes en el presente juicio, acordaron, además de suspender el procedimiento hasta la fecha indicada en el mismo, que, en lo que se refería a la parte demandada, se daban por notificados de la denuncia intentada, y se hacían parte en el juicio, razón por la que, desde ese momento, las partes quedaron a derecho, ya que, la parte accionada, acudió al juicio voluntariamente y tuvo conocimiento de la acción que estaba siendo intentada en su contra, más aún en este caso concreto, cuando los propios apoderados judiciales de ambas partes, suscribieron el escrito anteriormente citado, y declararon fehacientemente, lo acordado en el mismo, se repite, que se daban por notificados del procedimiento y se hacían parte del mismo.

    De igual forma, para la resolución de este punto específico, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por nuestra Jurisprudencia patria, con respecto a la validez de los actos procesales presentados anticipadamente, esto es, de manera tempestiva; y, ante tal respecto, se observa:

    En lo que se refiere a la validez del acto de contestación a la demanda, presentada de manera anticipada, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión Nro. 00525, proferida el ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo la ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

    “…En el presente caso, observa esta Sala que la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de marzo de 2003, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 128 de la pieza 1 del expediente y contestó la demanda el día de despacho siguiente a dicha citación, es decir, en fecha 26 de marzo de 2003, día antes de comenzar el cómputo del término establecido en el artículo 883 en el Código de Procedimiento Civil (folios 133 al 136 y sus vueltos, de la pieza 1 del expediente), en consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera anticipada.

    En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

    En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.

    En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. (Resaltado y Negrillas de este Juzgado Superior).

    Por su parte, en lo que se refiere a la tempestividad de los actos procesales en general, la referida Sala de Casación, en sentencia Nro. 00562, de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), bajo la Ponencia de la Magistrado indicada precedentemente, dejó sentado que:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.

    En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.

    Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.

    Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

    Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…

    (Resaltado y Subrayado de este Tribunal de segunda instancia).

    De manera pues que, conforme a los criterios jurisprudenciales anotados anteriormente, los cuales esta Alzada acoge, se desprende que, es el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el Juez no puede declarar la extemporaneidad de la misma, toda vez, que la misma no persigue causar desventajas o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 del Texto Fundamental, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia; y, que los actos procesales efectuados en forma anticipada, deben considerarse válidamente propuestos, puesto en modo alguno, se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

    Así las cosas, tenemos que, esta Sentenciadora, en atención a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, referida a que, como ya se dijo, los actos procesales efectuados en forma anticipada, deben considerarse válidamente propuestos, puesto en modo alguno, se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes; sin que en este caso concreto se observe, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, que no se hubieren dejado transcurrir íntegramente los lapsos procesales, ni que se le hubieren causado con los escritos presentados por la parte codemandada, desventajas o lesiones en los derechos de la parte accionante, debido a la conducta desplegada por el hoy accionado, lo que buscaba era trabar la litis, razón por la cual, debe declararse improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación a la denuncia de irregularidades mercantiles, interpuesto por la parte codemandada, P.R.L., y los escritos presentados los días doce (12) de julio, siete (07) de agosto y once (11) de octubre de dos mil trece (2013), alegada por la parte actora recurrente. Así se establece.-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados; y, resueltos los puntos previos indicados anteriormente, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

    Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la denuncia de irregularidades, formulada por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G.; QUE NO HA LUGAR la convocatoria a la Asamblea solicitada; y, en último término, condenó en costas a la parte actora, en virtud de que había resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juez de la recurrida, fundamento su decisión, en los siguientes términos:

    …MERITO

    DE LA IRREGULARIDADES DENUNCIADAS

    Sobre la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio la Sala Constitucional ha establecido como doctrina que sigue el sentenciador que “…la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, en caso de que existan fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, ya que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos…”

    Es necesario además significar, siguiendo a R.A.B., en su obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES que debe distinguirse entre las irregularidades sociales y las irregularidades administrativas, estas últimas suponen una conducta imputable a los administradores en el cumplimiento de sus deberes como órganos sociales.

    De modo que el examen del Juez se extiende a determinar si existen fundados indicios de las irregularidades que se denuncian.

    La primera irregularidad denunciada por la solicitante, es que los administradores denunciados, no cumplen con el deber de convocar a asambleas ordinarias y someter a consideración de la Asamblea ordinaria el Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, el Informe de Gestión y el nombramiento de Comisarios. Alega la solicitante, que en la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, no se manda a preparar y no se conoce el Balance General de la Sociedad, el Inventario y Estado de Ganancias y Pérdidas y los Administradores no presentan su informe de gestión, que no han convocado a Asamblea Ordinaria a tales efectos, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que no se conoce, ni discute, ni aprueba o modifica el balance de la sociedad. Señalando además que no se nombra al Comisario, que no existe en la empresa y que los administradores pretenden el nombramiento de una sola persona que de paso a las irregularidades dentro de la misma y no dos (2) personas nombradas cada una por el cincuenta (50%) por ciento del capital social. Alega además, la solicitante que en fecha 4 de Julio de 2012, los administradores convocaron una Asamblea Extraordinaria para aprobar los estados financieros correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, los cuales no fueron aprobados por el cincuenta por ciento (50%) del capital social, representado por A.R.C. y la solicitante, ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, informando al Tribunal que no fueron aprobados porque los balances sometidos a consideración de la Asamblea no son aquellos que le corresponde elaborar o mandar a elaborar internamente a los administradores de la sociedad como mandan los estatutos, sino que son producto de una Auditoria Externa, que es una cosa muy distinta del balance general, y que además se presentaron sin el respectivo informe del Comisario.

    Frente a esta denuncia, la representación judicial del administrador L.E.G., alega que las supuestas irregularidades denunciadas no son imputables a los administradores denunciados, sino a la situación de conflicto y paralización societarias propiciada por la parte denunciante y el otro accionista; alega la parte denunciada, que desde el año 2010, se viene presentando en el seno de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, una situación de discordia entre los accionistas, que ha causado una paralización total del órgano decisorio de la sociedad, como lo es la Asamblea de Accionistas; que el accionista A.R.C., abandonó sus obligaciones como director de la sociedad en el año 2010, y junto a la accionista denunciante, que entre los dos representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, y como quiera que según los Estatutos, para cualquier decisión se requiere la mayoría absoluta, impidiendo sistemáticamente estos dos accionistas que se consolide dicha mayoría, alegando que en fecha 15 de Diciembre de 2011, previa convocatoria personal y por prensa, se intentó celebrar una asamblea de accionistas con el objeto de aprobar los balances correspondientes a los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010; resolver la designación de un nuevo comisario para el período 2011-2016 al igual que designar administradores para dicho período, y resolver sobre la apertura de una sucursal en el Estado Barinas, que no pudo realizarse la Asamblea por la negativa de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, quedando diferida para el 18 de Enero de 2012, sin que pudiera tampoco efectuarse. Que en fecha 4 de Julio de 2012, se intentó efectuar otra Asamblea extraordinaria para aprobar los balances de los años 2008, 2009 y 2010, para designar Comisario y la búsqueda de soluciones para desbloquear la Asamblea de Accionistas de la sociedad que se mantiene paralizada por desavenencias. Que los accionistas ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A y A.R.C., se negaron a aprobar los balances, empleando subterfugios ritualistas alusivos a la forma de presentación de los balances, se opusieron a la designación del Comisario, solicitando la modificación de los Estatutos; que para el día 18 de Julio de 2012, se convocó a una nueva Asamblea para nombrar un nuevo Comisario y nombrar un nuevo Representante Judicial, no llegándose a ningún acuerdo; alegan que si no se han aprobado los balances de la sociedad GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, esto no es imputable a los administradores denunciados, sino a la situación de conflicto accionario y paralización societaria propiciada por la denunciante el socio A.R.C., quienes desde 2010, han impedido sistemáticamente la aprobación de balances, que todo esto motivo a que accionista P.L., haya intentado una demanda de disolución de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, por imposibilidad de alcanzar su objeto social, la cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente No AP11-M-2012450, señalando que en todo caso las supuestas irregularidades denunciadas son causa extraña no imputable a los denunciados.

    La representación judicial del denunciado L.E.G., alega que la irregularidad denunciada de que no se presentan los balances para su aprobación o modificación por la Asamblea, que convocaron y trataron de efectuar tres asambleas a tal efecto, en fechas 15 de Diciembre de 2011, 4 de Julio de 2012 y 18 de Julio de 2012, las cuales resultaron infructuosas; que la Comisaria I.C.D.S. VA, renunció a su cargo el 7 de Junio de 2012, sin haber cumplido con su deber de realizar el informe a los estados financieros que se habían preparado año a año y no se ha podido nombrar otro comisario en virtud del bloqueo de la compañía; señala el denunciado que los Estados Financieros fueron entregados con antelación, confeccionados de la misma forma como se hicieron los de los años 2001 hasta el 2007, que no había informe del Comisario porque renunció en Julio de 2012 y se había desvinculado de la empresa desde el año 2009, incumpliendo con sus funciones.

    Durante la articulación probatoria, la solicitante, no ejerció actividad probatoria alguna. Por su parte, la representación judicial del denunciado L.E.G., promovió copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2008, para demostrar que en el año 2008, se cumplió con la obligación de preparar los balances correspondientes a ese año, señalando que en el segundo punto del orden del día se aprobaron los balances, sino que además la accionista denunciante ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A y el accionista A.R., utilizaron parte de las ganancias acumuladas que le correspondían para pagar la porción de aumento de capital acordado en la Asamblea, documento público, producido en fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, ahora bien en dicho documento, no se señala expresamente que se están aprobando los balances y estados de ganancias y pérdidas correspondientes al año 2008, lo que se acordó fue un aumento de capital, al punto que la misma parte denunciada en su escrito de contestación indica que la razón por la cual no se han podido aprobar los balances correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, es por la paralización del órgano decisorio de la sociedad, por las desavenencias entre los accionistas; señalando además que en fecha 15 de Diciembre de 2011, se intentó celebrar Asamblea de Accionistas para resolver sobre la aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009 y 2010, por lo que esta asamblea promovida no prueba que el balance correspondiente al ejercicio del año 2008, se aprobó. Así se establece.

    Promueve la representación judicial del denunciado, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, celebrada en fecha 4 de Julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2012, bajo el No 26, Tomo 133-A, para demostrar que los accionistas ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A y A.R.C., se negaron a aprobar los balances sometidos a su consideración, alegando que los mismos, se trataba de balances auditados y que no constaba el informe del Comisario; con esta Asamblea también pretende la representación judicial del denunciado, probar que no pudo aprobarse la designación de un Comisario, porque los Accionistas A.R.C. y ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, pretendieron imponer como condición previa que se instituyesen dos Comisarios, lo cual fue desestimado porque los Estatutos Sociales, prevén un solo Comisario; pretenden también probar con esta documental el estado de paralización societaria en que se encontraba la Asamblea de Accionistas de Grupo Los Principitos, C.A, pues en el orden del día hay un punto que se denomina: “ Buscar opciones para desbloquear la asamblea de accionistas, la cual se encuentra paralizada desde 2009”. Documento público, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

    Promovió la representación judicial del denunciado L.E.G., copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de Julio de 2012, e inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 22 de Agosto de 2012, bajo el No 45, Tomo 165-A, para demostrar que en dicha Asamblea no fue posible alcanzar la mayoría necesaria requerida por los Estatutos para designar un nuevo Comisario, se aprecia, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió la representación judicial del denunciado L.E.G., correos electrónicos dirigidos por A.R.C. desde su cuenta alvaroroche@gmail.com a L.E.G., a su cuenta lgonzalez@shopeok.com, uno en fecha 30 de Mayo de 2011 y otro de fecha 20 de Junio de 2011, donde solicita que le haga llegar como todos los años un balance: observa quien suscribe, que se trata de una correspondencia, dirigida por un tercero a una de las partes en el presente procedimiento, es una prueba libre del tipo de las documentales, producida por la parte actora acompañando una solicitud de inspección ocular que solicitara A.R.C., a una Notaría. En criterio de quien suscribe, esto puede tener solo un valor indiciario de los hechos que se pretende demostrar.

    Se recibió la testimonial del ciudadano L.E.R.C., a la cual se opuso la representación judicial de la parte solicitante, señalando que es accionista de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A y que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el testigo esta impedido de declarar. Observa quien suscribe, que el Código de Comercio, en su artículo 291, establece que en la denuncia de irregularidades, se oirá a los administradores y comisarios, el ciudadano A.R., además ha intervenido como tercero interesado, por lo que el ciudadano A.R.C., podía ser llamado a declarar en el procedimiento. En la deposición del ciudadano A.R.C., señala que fue administrador de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, pero que no ejerció tal actividad, no teniendo injerencia en la administración de la sociedad y que en el año 2010 renunció, testimonial que nada aporta a los hechos debatidos en el presente procedimiento, se desecha.

    La representación judicial del denunciado, P.R.L., promovió el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano A.R.C., en el juicio instaurado contra los denunciados en el presente juicio, por daños y perjuicios, contenido en el expediente No AP11-2012-001337,cursante en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que en dichos documentos, el ciudadano A.R.C., admite que fueron presentados balances y estados de ganancias y pérdidas de los periodos desde el año 2008 hasta el 2010, ambos inclusive, si el ciudadano A.R.C., fuera parte en el presente procedimiento, pudiera asumirse que se trata de una confesión judicial, pero el ciudadano A.R., no es parte en el presente procedimiento, por lo que las declaraciones ahí contenidas no pueden surtir efectos frente a la denunciante.

    El Comisario Ad Hoc, designado para inspeccionar los libros de la compañía, los balances generales, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y presentar el correspondiente informe; una vez juramentado, procedió, dentro del lapso de la articulación probatoria a efectuar la labor encomendada. En su informe, el Comisario Ad Hoc, manifiesta haber examinado los Balances correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; los cuales además acompañó y los Libros del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, señalando que dichos balances fueron preparados y son responsabilidad de los administradores. Señala que la empresa tiene Libro de Actas de Asamblea de Accionistas, todas firmadas por los accionistas excepto por el ciudadano ROCHECISNEROS. Señala además que reviso los aspectos más importantes de la gestión administrativa de la Junta Directiva los cuales son importaciones, tributos, control de inventarios, personal, inversiones en sucursales, políticas contables y control interno; que además de entrevistarse con la Gerente de Contabilidad de la empresa, hizo la comprobación documental de la afirmaciones de dicha Gerente. Que se comparó el Libro diario a los fines de su comparación con los saldos mostrados en las cuentas reflejadas en los Balances Generales y Estado de Resultados plasmados en el Libro de Inventarios y Balances, sin encontrar discrepancias. Informa además el Comisario Ad hoc, que los Estados Financieros son copia fiel de los transcritos en el libro legal de Inventarios y Balances correspondientes a los ejercicios bajo examen. Señala que la compañía tiene estados financieros auditados y en los informes de los auditores externos que son Contadores Públicos Independientes, donde expresan estos profesionales que los Estados Financieros están efectuados de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela. Opina el auxiliar de justicia designado que en la compañía se cumple con las normas del Código de Comercio relativas a la contabilidad de los comerciantes y con los principios de contabilidad generalmente aceptados, indicando que la gestión administrativa en GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, es acertada y favorable, recomendando que se apruebe la gestión administrativa de la compañía cuyo resultado figura en los balances de los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011 e igualmente recomienda la aprobación de los estados financieros debidamente auditados por Contadores Públicos independientes.

    La representación judicial de la parte solicitante, impugnó el informe del Comisario Ad Hoc, aduciendo que es imposible que haya podido efectuar la tarea encomendada en tan poco tiempo, y que no se notificó el momento en el cual iba a efectuar la revisión de libros, balances e inventarios, en tal sentido, observa quien suscribe, que el auxiliar de justicia designado tuvo tiempo suficiente de revisar los Libros de Contabilidad de la empresa y cotejar con los balances y estados de ganancias y pérdidas, más aun cuando indica que la empresa cuenta con un sistema informático de contabilidad altamente eficiente y que tiene una Gerente de Contabilidad altamente calificada y que además los balances están debidamente auditados por Contadores Públicos independientes, quienes opinan que están ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, precisamente por eso se designa un profesional de la contaduría pública, un especialista en la materia; en cuanto a la objeción de la falta de notificación del momento en el cual se practicaría este trabajo, no era menester efectuarlo, en primer lugar porque no lo ordena el artículo 291 del Código de Comercio. Vale además significar que la actuación de este auxiliar de justicia no puede considerarse una prueba de las partes, sino que es un a.d.J. para conocer la situación que se denuncia. Es evidente que se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, es dentro de esta articulación debían producirse las actuaciones que las partes estimaran necesarias para la comprobación de la existencia o no de las irregularidades denunciadas. Por otra parte el comisario ad-hoc designado debía practicar la diligencia encomendada, dentro del término del procedimiento y es el quien podía informar sobre la necesidad de una prórroga para cumplir la misión encomendada. En tal virtud se desestima esta impugnación.

    Demostrada como ha sido la existencia de los balances generales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, así como los estados de ganancias y pérdidas, todos efectuados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Igualmente ha resultado demostrado que se han convocado asambleas de accionistas para su consideración, pero que en ninguna de estas se ha producido su aprobación, empero tampoco su improbación. De modo que esta denuncia debe desestimarse. Así se declara.

    Otra de las irregularidades denunciadas es que los balances y estados de ganancias y pérdidas de esos años no fueron presentados al Comisario para su correspondiente informe para ser presentados así a la Asamblea, esta irregularidad denunciada no es imputable a los administradores denunciados, pues ambas partes están contestes en que en la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, no hay Comisario, porque la Comisaria que había se desligó de la empresa desde el año 2009 y renunció y no se ha nombrado otro Comisario. Establece el artículo 275 del Código de Comercio, que entre las funciones de la Asamblea Ordinaria de Accionistas está el nombramiento del Comisario; ya indicó la parte denunciante en su solicitud, que el capital accionario en GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, está repartido en cuatro accionistas a partes iguales: A.R.C., ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, P.R.L. Y L.E.G., consta de las Actas de Asamblea producidas a los autos, que se los administradores han convocado asambleas a los fines de designar un Comisario y no ha sido posible llegar a un acuerdo, pues debe tomarse por mayoría y como la compañía está dividida en dos bloques de accionistas: ROCHE CISNEROS-ARQUIMECA y LERET-GONZALEZ, en lo cual están contestes las partes interesadas. Así las cosas, es forzoso concluir, que si bien es cierto, es una irregularidad que una sociedad mercantil carezca de Comisario, este hecho no es imputable a los administradores denunciados, sino al hecho de la paralización del órgano decisor por excelencia de la sociedad, como lo es la Asamblea de Accionistas, por las desavenencias entre los cuatro accionistas.

    Contrariamente a lo denunciado por la solicitante, el hecho de que los Administradores, ante la falta de Comisario y el acuerdo para nombrarlo, hayan solicitado los servicios de contadores públicos independientes, para que auditen los balances y estados de ganancias y pérdidas, lo que muestra es una Administración diligente, pues la práctica de solicitar auditorias externas a los balances elaborados por los administradores, es efectuada normalmente por las grandes empresas, y es obligatorio para las empresas que cotizan en el mercado de valores, para las instituciones financieras y empresas aseguradoras.

    La solicitante denuncia como irregularidad que en GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, no se designan dos comisarios, cada uno designado por el cincuenta por ciento del capital social, señalando que con esto se impediría que un solo comisario diera pase a las irregularidades de los administradores en funciones, observa quien aquí suscribe, que según los Estatutos Sociales de la empresa, no está previsto tener dos Comisarios sino un Comisario, para nombrar dos comisarios, se requiere una reforma estatutaria como lo señala la misma denunciante en su solicitud, por lo que no se trata de ninguna irregularidad.

    Otra de las denuncias formuladas por la solicitante, es que los administradores denunciados no permiten el acceso a los Libros requeridos por el Código de Comercio a las sociedades, fundamentando tal denuncia en que en fecha 16 de Mayo de 2012, el accionista A.R.C., solicitó mediante inspección ocular practicada por Notario Público, la inspección de los Libros de la empresa, esto no es prueba de que los accionistas no cumplen con este deber legal, pues es perfectamente legítimo que los administradores de una sociedad mercantil no accedan a una revisión de libros solicitada por un funcionario público como lo es un notario, lo cual no implica que el accionista en otras oportunidades haya solicitado la revisión de libros y se la haya negado, y como quiera que la solicitante no ejerció ninguna actividad probatoria, debe desestimarse esta denuncia.

    Es oportuno recordar que sobre este derecho la Sala Constitucional ha establecido:

    …Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad. No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos. De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes…

    (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2006).

    En cuanto a la denuncia respecto a que los Administradores no han cumplido con el deber de convocar a una asamblea para la modificación de Estatutos de GRUPO EL PRINCIPITO, C.A, solicitada por ARQITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A y A.R.C., mediante solicitud escrita, de fecha 18 de Julio de 2012, lo cual es una violación al artículo 278 del Código de Comercio. En tal sentido, es menester resaltar lo que se definen como graves irregularidades, el tratadista R.A.B.; en su obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES (Tercera Edición, 1998), señala: “La calificación de graves está en relación con la influencia que las irregularidades ejercen sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en indirecto de los socios”. Esta denuncia de falta de convocatoria a una Asamblea para reformar los Estatutos Sociales, pedida por los accionistas que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, no incide en la actividad económica ni en el patrimonio de la empresa, aunado al hecho de que estamos ante la presencia de una sociedad donde no hay acuerdo entre los accionistas y por ende una paralización del órgano decisorio de la sociedad, por lo que el no convocar a esta asamblea solicitada no puede ser calificado de grave irregularidad.

    Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que no se ha encontrado ningún indicio de la veracidad de las denuncias efectuadas por la solicitante, que la falta de presentación de los balances y estados de ganancias y pérdidas al Comisario, no obedece a causas imputables a los Administradores sino a la a.d.C. y su no designación tampoco es imputable a los denunciados, pues obedece a la paralización de la Asamblea en virtud de la falta de acuerdo entre dos grupos que cada uno ostenta el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representan el capital social. Incluso los administradores ante la a.d.C. y la imposibilidad de llegar a un acuerdo para designarlo, ha acudido al recurso de contratar auditores externos para que verifiquen los balances y estados financieros, resultando que los mismos cumplen con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Así se establece.

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, formulada por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G., y en consecuencia, no ha lugar la convocatoria de Asamblea solicitada.

    En cuanto a las costas, el tratadista R.A.B., en su obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES (Tercera Edición), apuntala: “Según la doctrina, las costas son los gastos necesarios del proceso hasta su definitiva solución. Hemos visto también que un gasto importante en la sustanciación del recurso es el referido a la inspección de los libros. Otro gasto significativo a cargo del querellante es de la publicación por la prensa del extracto de la decisión de convocación; honorarios de abogado, notificaciones…En todo caso el Juez deberá ceñirse a las reglas de derecho común, esto es, condenar al pago a la parte totalmente vencida o eximir cuando apareciere que uno u otro interesado han tenido motivos racionales para acudir al órgano jurisdiccional”.

    En el mismo sentido, se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3081, del 14 de Mayo de 2005, caso V.C., expresa el fallo:

    Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso causa inmediata o directa de su producción…las costas procesales en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales …han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado.

    Así las cosas, aunque el procedimiento que dio origen a la presente demanda de amparo es de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto que su instauración generó inequívocamente gastos económicos a los administradores que sean llamados por el juez, como los honorarios profesionales de los abogados que los asistan para la realización y presentación del informe a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual no desdice la naturaleza no contenciosa de este procedimiento

    .

    Siendo que la solicitante, resulto totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    El artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, dispone expresamente el procedimiento o denuncia que pueden efectuarse contra los Administradores y Comisarios de la sociedad mercantil.

    En efecto, dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

    .

    De modo pues que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente del artículo 291 del Código de Comercio, se encuentra establecido expresamente el derecho que tienen los accionantes (socios), de una determinada sociedad mercantil, de denunciar los hechos ante el Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores o la falta de vigilancia de los Comisarios, siempre que éstos (socios), representen, al menos, la quinta parte del capital social de la compañía.

    Asimismo, dispone nuestra Ley de Comercio, que cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo decretará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento; y, que caso contrario, esto es, que se hallen indicios de tal situación, se acordara la convocación inmediata de la asamblea.

    El artículo anteriormente enunciado, en otras palabras, como ya se dijo, ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos que se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización esta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias.

    En el asunto que nos ocupa, la solicitud de denuncia de irregularidades mercantiles, planteada por la empresa demandante, se haya centrado en el hecho de que, los administradores o directores gerentes de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., ciudadanos P.R.L. y L.E.G., no habían cumplido con sus obligaciones, en especial, con las de: 1) Haber convocado las asambleas ordinarias, correspondiente a los años dos mil ocho (2008), al dos mil doce (2012) y de someter al conocimiento de dicha asamblea, el balance general, el estado de ganancias y pérdidas y el informe de gestión de los administradores, así como también el nombramiento del Comisario; 2) Haber formado, cada seis (06) meses o anualmente, un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía, que también tenían que poner a la disposición de los Comisarios; 3) Haber presentado a los Comisarios, con un mes de antelación por lo menos, al día fijado para la asamblea que había de discutirlo, el balance respectivo junto con los documentos justificativos; 4) Haber permitido a los socios, la inspección de los libros de accionistas y de actas de asamblea; y, 5) Haber convocado a una Asamblea General Extraordinaria de Accionista, que les fuera solicitada por ARQUIMECA a los administradores, en el plazo establecido en la Ley. Por tales razones, solicitaron que, previo el nombramiento de un Comisario ad-hoc, así como también de haber oído previamente a los administradores, fuera convocada una asamblea, para que: Se discutiera, aprobara o modificara el balance correspondiente a los ejercicios económicos de los años dos mil ocho (2008), al dos mil once (2011), con vista del informe del Comisario ad-hoc, para cada uno de esos años; se sometiera a la consideración de la asamblea, la rendición de cuentas de los administradores, con vista a los balances generales, inventarios y estados de ganancias y pérdidas, que presentara el Comisario designado por el Tribunal; que se considerara y resolviera acerca de la reforma de las cláusulas tercera, décima cuarta y décima quinta, de los Estatutos Sociales, tal como había sido presentado en su carta del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012); se nombrara el o los administradores y comisarios; y, se fijara una retribución que hubiera de darse a éstos, designados por la asamblea.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó y contradijo, la demanda planteada, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en las consecuencias jurídicas que de ellos se pretendía derivar, por ser incorrectas e improcedentes.

    Basó su defensa en los siguientes argumentos:

    1. Que la denuncia debía desestimarse, in limine litis, porque en su petitorio no se había pedido que, la eventual asamblea de accionistas que hubiera de realizarse si la denuncia prosperara, se pronunciara sobre las supuestas irregularidades denunciadas.

      Que la compañía denunciante, había alegado una serie de circunstancias que, en su opinión, constituían irregularidades en la administración de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.; pero que luego de narrarlas, inexplicablemente pedía que se convocara una asamblea para que deliberara sobre los puntos corrientes de la sociedad, sin haber pedido que la asamblea se pronunciará sobre las supuestas irregularidades que había denunciado, tal como podía verse del petitorio de la demanda.

      Que no había correspondencia entre las irregularidades que se denunciaban, y la asamblea que pretendían que se realizara como consecuencia de este procedimiento, la cual, simplemente, abordaría temas ordinarios de la vida de la compañía; y, que no versaba sobre las supuestas irregularidades que le daban legitimación a la denuncia.

    2. Que las supuestas irregularidades denunciadas, no resultaban imputables a los administradores, sino a la situación de conflicto y paralización propiciada por la parte actora y por el otro accionista.

      Que desde el año dos mil diez (2010), se venía presentado una situación de pugna y discordia entre los accionistas del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., que había generado una paralización total del principal órgano decisorio de la sociedad, como lo era su asamblea de accionistas; y era que, el ciudadano Á.R.C., luego de haber abandonado olímpicamente sus obligaciones como Director de la sociedad en el año dos mil diez (2010), había decidido hermanarse con la parte actora, primeramente, para sabotear el giro económico de la compañía; y, posteriormente, en la medida en que fuera profundizando el conflicto accionario, para impedir la toma de decisiones en el seno de la asamblea, prevalidos de que ambos sumaban el cincuenta por ciento (50%), del capital social; y, comoquiera que, de acuerdo a los estatutos de la referida empresa, era necesaria la voluntad de la mayoría absoluta de los accionistas para que la asamblea pudiera tomar decisiones, dichos accionistas habían optado por impedir que se consolidara esa mayoría.

      Que por instrucciones de su patrocinado y del codemandado P.R.L., el Dr. C.V., abogado que fungía como asesor externo de la compañía, había preparado el borrador del acta de asamblea de accionistas que consideraría esos puntos y la había enviado por e-mail a todos los socios, el día catorce (14) de junio de dos mil once (2011), para su consideración y comentarios; que posteriormente, casi un mes después, mediante comunicación del once (11) de julio de ese mismo año, el referido abogado nuevamente había enviado por e-mail, el indicado borrador de acta de asamblea a los ciudadanos Á.R.C. y M.C.R., dueño de ARQUIMECA, a la espera de los comentario de éstos; y, que dicho abogado, el día nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), dos meses después del primer correo, había enviado nuevo e-mail a todos los socios. En tal sentido, se sirvió citar textualmente, dicho e-mail.

      Que ante tal requerimiento, los accionistas Á.R.C. y la sociedad mercantil demandante, habían decidido dar un paso al frente, para escalar el conflicto y asumir de manera abierta y frontal, su deseo de bloquear, de manera definitiva, la toma de decisiones en el seno de la asamblea de accionistas, a cuyo efecto habían designado como su apoderado al abogado G.P.F., quien ostentaba nada menos que el cargo estatutario de representante judicial de la compañía, por lo que tenía un claro conflicto de intereses, que le impedía intervenir como representante de una de las partes en conflicto; y, que dicho abogado, había enviado un e-mail el diez (10) de abril de dos mil once (2011), para notificar a accionistas de la compañía y terceros de ciertas informaciones.

    3. Que el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), previa convocatoria personal y por prensa, se había intentado celebrar una primera asamblea de accionistas con el objeto de resolver la aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años dos mil ocho (2008) al dos mil diez (2010); resolver sobre el nombramiento de los directores para el período estatutario dos mil once (2011) al dos mil dieciséis (2016); resolver sobre la designación del nuevo Comisario de la sociedad; y, resolver sobre la apertura de una sucursal en el Estado Barinas; y; que no obstante, por insistencia de los representantes del actor y de ARQUIMECA, quienes se habían negado a discutir tales trascendentales temas, la asamblea no había podido realizarse, quedando diferida para el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), sin que pudiera tampoco efectuarse.

      Que posteriormente, el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), se había intentado realizar una segunda asamblea extraordinaria de accionistas, con similar objeto, además de incluirle un punto adicional en la convocatoria, atinente a la búsqueda de opciones para lograr desbloquear la asamblea de accionistas de la sociedad, la cual se mantenía paralizada, dadas las constantes desavenencias que habían venido presentando entre los accionistas.

      Que el resultado de lo anterior, había sido que, los accionistas ARQUIMECA y Á.R.C., nuevamente se habían negado a aprobar los balances, empleando subterfugios ritualistas alusivos a la forma de presentación de dichos balances, pero que nada tenían que ver con su contenido; que dichos accionistas se habían opuesto a la designación de Comisario, solicitando nuevamente la modificación integral de los estatutos Sociales que gobernaban el funcionamiento de la compañía; y, que finalmente, dichos accionistas se habían dado la tarea de acusar a los administrados de no cumplir sus obligaciones y de haber sido ellos los causantes de las desavenencias, al no haber convocado las asambleas año por año, impidiendo así alcanzar los acuerdos necesarios que reclamaba la compañía, en torno a fundamentales tópicos.

    4. Que se había convocado una nueva asamblea, personalmente y por prensa, para el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), con el objeto de nombrar a un nuevo representante judicial y nombrar igualmente un Comisario; y que el resultado, una vez más, había sido que los anteriormente referidos accionistas, habían servido como piedra de tranca para la toma de decisiones, puesto que ante la justificada petición de sustituir al abogado G.P.F., en el cargo de representante judicial, por otra persona que no fuera patrocinante de uno de los grupos accionarios en contienda, éstos se habían empeñado en mantenerlo en el cargo, no alcanzándose la mayoría requerida por los estatutos, para designar a un sustituto; y, que igualmente, en relación con la designación de Comisario, dichos accionistas habían apelado al chantaje, insistiendo tozudamente en que primero debían modificarse, de forma sustancial, los Estatutos Sociales en esa materia, por lo que en definitiva, tampoco habían podido tomarse las decisiones que la compañía demandaba para su normal funcionamiento.

    5. Que con respecto a las denuncias de supuestas irregularidades en la administración, observaba que, en lo que se refiere a la señalad con el numeral 1 en el libelo, se había convocado y tratado de hacer tres (03) asambleas, las cuales habían resultado infructuosas, porque la compañía estaba bloqueada.

    6. Que en lo que se refiere a la irregularidad denunciada en el numeral 2, el comisario I.C.D.S., había renunciado el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012), sin haber cumplido con su labor de realizar el respectivo informe a los estados financieros que se habían preparado año a año; que inmediatamente se había convocado la asamblea del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012); y que el bloqueo de la compañía, había impedido nombrar a un nuevo Comisario, ante lo cual se había convocado otra asamblea para el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en que tampoco se había podido nombrar el Comisario, por imposibilidad de acuerdos en la Asamblea.

    7. Que en cuanto a la tercera irregularidad denunciada, argumentó que, los estados financieros habían sido entregados con antelación, confeccionados de la misma forma como se habían hecho en los años del dos mil uno (2001), al dos mil siete (2007); que el informe del comisario no se encontraba porque éste había renunciado el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012); y, que por ello, era primordial en dicha asamblea, nombrar un nuevo Comisario, darle un tiempo prudencial de emitir su informe y diferir por unos días la aprobación de los estados financieros; y, que de nuevo, eso no había sido posible, ya que la compañía estaba internamente bloqueada.

    8. Que con respecto a la cuarta irregularidad denunciada, quien podía quejarse del incumplimiento de dicha obligación, era únicamente el Comisario; que había que advertir que, si bien la renuncia del Comisario I.C.D.D.S., había sido recibida en la gerencia del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012), lo cierto era que, la carta tenía fecha de trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), lo que de por sí explicaba que, el Comisario, si bien había enviado la carta en el año dos mil doce (2012), se había desvinculado de la empresa desde el año dos mil nueve (2009); de allí que no hubieran podido contar con el informe del comisario, cuando habían convocado para la aprobación de los estados financieros; que hubiese sido ideal preguntarle a éste que había pasado con el informe, pero que, como la parte actora no lo había incluido en se demanda, ello no era posible.

    9. Que en lo que se refiere a lo alegado en quinto lugar por la parte demandante, el artículo 284 del Código de Comercio explicaba claramente la oportunidad en la que el accionista, podía ir a la sede social a examinar el inventario e imponerse de los estados financieros; y, que era ilegal que cualquier accionista irrumpiera en la sede social en cualquier momento que le viniera en gana, a revisar las cuentas, tal como lo había pretendido el ciudadano Á.R..

    10. Que el contenido de la carta a que aludía la parte actora, a través de la cual habían propuesto reformar los Estatutos Sociales, había sido planteado en la asamblea del día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y que no había sido aceptado; y que de hecho, había sido la objeción principal de la actora, para nombrar el Comisario; luego, no era necesario convocar una asamblea, para deliberar sobre dicha reforma al pacto social.

      Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso, por las partes.

      Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  14. - Original de inspección ocular extra-litem, solicitada por el ciudadano Á.R.C., practicada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la siguiente dirección: Hotel Pestana Caracas, piso 1, Salón Dinira, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización S.E., Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda.

  15. - Copia simple de inspección ocular extra-litem, solicitada por el ciudadano Á.R.C., realizada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Centro Parque Cristal, Torre Este, piso 14, Oficina 7, 8 y 12, Avenida F.d.M., Los Palos Grandes.

    Con respecto a los medios probatorios que anteceden, observa esta Sentenciadora que, los mismos, constituyen lo que ha denominado la doctrina y la Ley como “Inspección ocular extra-litem”, las cuales, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de nuestro M.T., ha determinado y establecido que, la causa que motiva o pone en movimiento dicho medio probatorio (inspección judicial preconstituida), es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, la cual debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde; que cuando la prueba preconstituida es posteriormente promovida en juicio, debe ser demostrada la urgencia o el retardo perjudicial, esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso, en que, tal exigencia, procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en la evacuación, para hacer las respectivas observaciones durante el proceso; y, que la prueba de la urgencia, se puede realizar por una nueva inspección judicial. (verbigracia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), Exp. Nro. 89-0626, Magistrado ponente Dr. R.J.A.G.).

    En ese orden de ideas, se precisa que, en el caso que nos ocupa, la parte actora, promovente de la prueba de inspección judicial preconstituida, no demostró ante esta Alzada, la necesidad de haberla practicado antes del proceso, lo cual busca justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de su contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en evacuación, para hacer las respectivas observaciones durante el proceso; razón por la cual, esta Sentenciadora, no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

    3- Original de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., celebrada el día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), bajo el Nro. 26, Tomo 133-A; a través de la cual se trataron los siguientes puntos: “Aprobar los balances y los estados financieros correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; designar al Comisario, en virtud de que la ciudadana I.C. había presentado renuncia el día 07 de junio de 2012; y, en vista de las desavenencias que se habían presentado entre los accionistas, buscar desbloquear la asamblea de accionistas de la sociedad, la cual se encuentra paralizada desde el año 2009, imposibilitando que la compañía pudiera alcanzar su objeto social”.

    En lo que se refiere a la documental descrita anteriormente, precisa este Juzgado Superior que, por cuanto la misma no fue tachada de falso por la parte contra la cual fue opuesta, todo lo contrario, tal y como se desprende a los folios del doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y dos (262), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, la misma fue promovida en copia simple por esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio; y, en consecuencia, la considera demostrativa únicamente en lo que se refiere al hecho de que, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., la cual contó con la presencia de los ciudadanos P.R.L., L.E.G., Á.R.C. y de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., representada en ese acto por los abogados G.P.F. y R.Á.V.; y, de que en dicha asamblea, fueron tratados los puntos indicados precedentemente. Así se establece.-

    De igual forma, dicho instrumento es demostrativo de la circunstancia fáctica que, con respecto al primer punto del orden del día, tratado en dicha Asamblea, referida a la aprobación de los balances y los estados financieros correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, el Dr. R.Á.V., en su condición de apoderado judicial de empresa demandante, manifestó expresamente que no aprobaba los mismos; del hecho que, en lo que respecta al segundo punto tratado, concerniente al nombramiento de Comisario, fue propuesto el ciudadano J.G.; de que el accionista Á.R., propuso que fueran dos (02) los Comisarios a nombrarse; y, de que el accionista, hoy codemandado, ciudadano P.R.L., expuso que entre las desavenencias lamentablemente que habían surgido entre los accionistas, estaba la del insólito deseo de cambiar el contrato social original; y, de que no encontraba razones para tales cambios, esto era, no estaba de acuerdo con la existencia de dos (02) Comisarios.

  16. - Copias simples de correos electrónicos proferidos de la dirección de correo: A.R. (alvaroroche@gmail.com), dirigidos al ciudadano L.G. (lgonzalez@shopepk.com), bajo el asunto: Balances, de los días treinta (30) de mayo y dos (02) de junio de dos mil doce (2012).

  17. - Copia simple de correo electrónico emanado de la dirección de correo: A.R. (alvaroroche@gmail.com), dirigido a I.T. (itarhan@shopepk.com), de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el asunto: Información solicitada.

    Para el análisis de los medios probatorios que anteceden, indicados con los numerales 4 y 5, se hace menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por la Jurisprudencia patria con respecto a la valoración de los correos electrónicos (mensajes de datos y firmas electrónicas):

    “…Según la recurrida, los anexos “M” y “M2” son, por máximas de experiencia, informaciones contenidas en mensajes de datos y reproducidas en formato impreso, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001, a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se entenderá que proviene de la persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo, por terceros autorizados o por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

    Asimismo, dejó sentado que el artículo 16 eiusdem dispone que la firma electrónica que permite vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir su autoría, tiene la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los aspectos previstos en esa norma; sin embargo, agrega que en el presente caso los referidos anexos carecen de eficacia probatoria, pues la actora no demostró que la información contenida en dichos instrumentos (“M” y “M2”) fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., desechándolos del juicio.

    Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.

    Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

    También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

    Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

    Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

    Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

    ...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

    .

    Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

    Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

    Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

    Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Sentencia Nro. RC.00769, de la Sala de Casación Civil, de fecha 24-10-2007, Magistrada Ponente Dra. ISBELIA P.V.).

    De modo pues que, a tenor del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos; de que éste es considerado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción; y, de que para demostrar o evidenciar la autenticidad de tales instrumentos (documentos electrónicos, correos, entre otros), deben recurrirse a otros medios de pruebas o de autenticación de éstos, como lo sería por ejemplo la prueba de experticia.

    En el caso que nos ocupa, con fundamento a la doctrina establecida por nuestro M.T.d.J., el cual esta Alzada acoge, observa esta Sentenciadora que, si bien dichos correos electrónicos, fueron aportados en copia simple por la parte actora promovente; no puede evidenciarse la autenticidad de dichos instrumentos, ni la firma electrónica contenida en los mismos, ya que la demandante no trajo a los autos otro medio de prueba para la autenticación y verificación de éstos, que permitiera a esta Juzgadora apreciar que, efectivamente, fueran proferidos por su remitente; más aún en este caso concreto en que, tales medios probatorios, fueron aportados con ocasión a fundamentar la pretensión principal en el presente juicio, lo cual es la denuncia de unas supuestas irregularidades ocurridas. Así se establece.-

  18. - Copias simples de Registro Mercantil y Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 57, Tomo 136-A-Pro.

    Las reproducciones fotostáticas que anteceden, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a la existencia de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.; así como de su inscripción en el Registro mercantil respectivo y el objeto social para el cual fue creada y de las personas que ejercen su representación, los ciudadanos P.R.L., Á.R.C. y L.E.G.M., como Directores Gerentes; y, el ciudadano G.A.P.F., como Representante Judicial. Así se decide.

    Por su parte, en lo que se refiere a la representación judicial del codemandado P.R.L., se evidencia que trajo a los autos, los siguientes medios de pruebas:

  19. - En copias simples, actuaciones judiciales cursantes en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2012-001337, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por daños y perjuicios, intentara el ciudadano Á.R.C., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G..

    En dicho medio probatorio, se aprecian los siguientes documentos:

    a.- Libelo de demanda por daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano Á.R.C. contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G.M..

    b.- Auto de admisión de la demanda, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    c.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados J.R.P.S. y P.A.V.Z., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Á.R.C., de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).

  20. - Copia simple de Dictamen del Contador Público Independiente, identificado con el Nro. MI 14933040, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), suscrito por el Lic. W.P. T., dirigido a la Junta Directiva del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., contentivo del balance general de dicha sociedad mercantil, correspondiente al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).

  21. - Copia simple del documento denominado “Opinión del Contador Público Independiente”, del veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), identificado con el Nº DC4028140, suscrito por el Contador Público H.E. RINCÓN PÉREZ, dirigido a la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., contentivo de los estados financieros de dicha compañía, del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010).

  22. - Copia simple de instrumento denominado “Opinión del Contador Público Independiente”, de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el Contador Público H.R., dirigido a la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., contentivo de los estados financieros de ésta, al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).

    Con respecto a las documentales que antecede, identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, observa esta Sentenciadora que, los mismos, fueron apreciados y valorados por este Tribunal, en el texto de esta sentencia, al momento de decidir la impugnación a la cuantía opuesta en el presente proceso, razón por la cual, da por reproducida su valoración. Así se establece.-

  23. - Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano N.R.T., dirigida al Dr. G.A.P.F., de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once (2011), por medio de la cual daba respuesta a la carta de fecha diez (10) de agosto de ese mismo año.

  24. - Copia simple de comunicación supuestamente suscrita por el ciudadano N.R.T., dirigida al Sr. A.R.C., el día veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), a través de la cual hacía una serie de consideraciones con respecto a las relaciones de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.

  25. - Copia simple de comunicación de fecha dos (02) de septiembre de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano G.A.P.F., dirigida al Dr. N.R.T., referida a las instrucciones que había recibido de los accionistas A.R.C. y ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A.

  26. - Copia simple de comunicación privada enviada el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), supuestamente enviada por el ciudadano N.R.T., dirigida al Sr. A.R.C..

  27. - Copia simple de comunicación privada emanada el ciudadano G.A.P.F., dirigida al ciudadano P.R.L. y GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., del día dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por medio de la cual daba acuse de recibo de la correspondencia de fecha veinte (20) de octubre de ese mismo año.

  28. - Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano N.R.T., dirigida a la ciudadana M.C.R., de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), referida al acuse de recibo de carta del dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año.

  29. - Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., celebrada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011),

    Con respecto a estas copias simples, indicadas con los numerales del cinco (05) al diez (10), observa este Juzgado Superior, precisa este Juzgado Superior que, por cuanto las mismas se tratan de copias simples de un documento privado, carecen de valor probatorio alguno, razón por lo cual, a criterio de quien aquí decide, deben ser desechadas del procedimiento.

    Asimismo, en lo que respecta a la documental señalada en el numeral 11, observa este Juzgado Superior que, igualmente, la misma consta en copia simple; y, que no se evidencian datos o elementos referentes a la inscripción o registro de dicha asamblea de accionistas, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, debe ser desechada. Así se establece.-

  30. - Copia simples de actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa por Acción Mero declarativa y Disolución de Compañía, intentado por el ciudadano P.R.L., contra los ciudadanos M.C.R., Á.R.C. y L.E.G.M.; signado bajo el asunto Nro. AP11-M-2012-450.

    En dicha documento, constan los siguientes instrumentos:

    a.- Libelo de demanda presentado por los abogados N.R., SEGY M.M. y J.P.S., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.R.L., ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).

    b.- Auto de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), dictado por el referido Juzgado de primera instancia, a través del cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas.

    c.- Escrito de oposición a la tercería interpuesta por el ciudadano L.E.G., presentado por los abogados THÁBATA C.R.H. y A.A.G.P., en su condición de apoderados judiciales de M.C.R., del cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).

    Las copias fotostáticas que anteceden, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tales reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas únicamente del hecho de que, el ciudadano P.R.L., intentó demanda de Acción Mero declarativa y disolución de compañía, contra los ciudadanos M.C.R., Á.R.C. y L.E.G.M..

    Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, ciudadano A.R.C., consignó el medio de prueba que a continuación se indica:

  31. - Copia simple de declaración rendida por el ciudadano Á.R.C., en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), ante la Corte del Distrito de Columbia de la Ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, distinguida con el Nº 1:13-mc-00939-RCL-JMF.

    En lo que respecta al documento descrito precedentemente, se hace menester, a criterio de quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, en la realización de los actos procesales, sólo puede usarse el idioma legal, el cual es el castellano.

    En ese orden de ideas, se observa que, del contenido del medio probatorio precisado anteriormente, se desprende que el mismo se haya transcrito en el idioma inglés, el cual no configura el idioma oficial y legal de nuestro ordenamiento vigente –castellano- previsto para la realización de actos del proceso; razón por la cual, este Juzgado Superior, en lo que se refiere a dicho instrumento, no tiene pronunciamiento alguno al respecto.

    Por otro lado, se observa que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial del codemandado L.E.G., aportó al proceso que nos ocupa, los siguientes medios probatorios:

    A.- Copia simple de cheque del Banco Provincial identificado con el Nº 00214664, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), del Código Cuenta Cliente Nro. 0108-0910-04-010000269, a pagarse a la orden del ciudadano A.R., por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 915.594, 88).

    B.- Copia simple de comprobante de egreso Nro. PAG-0000000000011447, referido al cheque del Banco Provincial, Nro. 21466, emitido a favor del ciudadano A.R.C..

    C.- Copia simple de documento denominado Consulta de Cheque, emitido por el Banco Provincial, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), del Cheque Nº 000021466, del Código de cuenta Cliente 0108-0910-0100000269.

    D.- Copia simple de comunicación suscrita por la Lic. I.C., dirigida a la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), por medio de la cual participaba su renuncia del cargo de Comisario de dicha compañía.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas; de allí que, la copia fotostática simple de un documento privado, carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma, dado que solo pueden producirse copias fotostáticas de documentos públicos o tenidos por reconocidos.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que los medios probatorios identificados anteriormente, constituyen copia simple de documentos privados, razón por la cual, al no encuadrar con el supuesto de hecho establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados del presente proceso. Así se establece.-

    E.- Copia simple de Acta de Reunión de Directores del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de julio de ese mismo año, bajo el Nro. 39, Tomo 133-A; a través de la cual se participó que, el día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano A.R.C., había renunciado al cargo de Director Gerente de la compañía; que había recibido su liquidación; y, que el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la ciudadana I.C.D.S., había renunciado a su cargo de Comisario de la sociedad.

    F.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., celebrada el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de ese mismo año, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 165-A, en la cual se deliberaron los siguientes puntos: Nombramiento de representante judicial; y, nombramiento urgente del Comisario de la sociedad.

    G.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., celebrada el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 15, Tomo 36-A; a través de la cual se trataron los puntos de considerar y resolver acerca de la aprobación o no, o modificación de los balances generales de la sociedad, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006 y 2007; y, considerar y resolver acerca de la conveniencia de aumentar el capital social y de cambiar el valor nominal de las acciones.

    Las reproducciones fotostáticas que anteceden, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tales reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de lo siguiente:

    En lo que se refiere a la documental indicada en el literal E, este Juzgado Superior la considera demostrativa del hecho de que, por medio de Acta de Reunión de Directores del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), se dejó expresa constancia de que el día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano A.R.C., había renunciado al cargo de Director Gerente de la compañía; que había recibido su liquidación; y, que el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la ciudadana I.C.D.S., había renunciado a su cargo de Comisario de la sociedad.

    Con el medio probatorio señalado en el literal F, queda evidenciado que en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., celebrada el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) se trataron los siguientes puntos: Nombramiento de representante judicial; y, nombramiento urgente del Comisario de la sociedad.

    Por otro lado, con la documental identificado bajo el literal G, queda demostrado que los accionistas de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., en Asamblea Extraordinaria celebrada el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), aprobaron los balances generales de la sociedad, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006 y 2007; y, consideraron y resolvieron acerca de la conveniencia de aumentar el capital social y de cambiar el valor nominal de las acciones.

    H.- Asimismo consta que los apoderados judiciales del codemandado en este proceso, L.E.G., durante el lapso probatorio, promovieron la testimonial del ciudadano A.R.C., a los efectos de demostrar las razones del conflicto accionario librado entre los socios del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A; el estado de paralización en que se encontraba la asamblea de accionistas de dicha empresa, que impedía la mayoría requerida por los estatutos para la toma de decisiones; y, las razones por las que no había podido aprobarse los balances.

    El ciudadano A.R.C., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana y de profesión comerciante.

    Dicho ciudadano, rindió declaración, de la siguiente manera:

    …PRIMERO: ¿Diga usted si es o fue Director de la compañía Grupo Los Principitos C.A y durante que periodo? CONTESTO: Si, fui director de la compañía desde su creación, si bien recuerdo 2001, nunca en realidad ejercí como director porque nunca participe al día día del movimiento de la empresa, ni tuve poder ni poder económico en la compañía, pero en los estatutos aparecía como Director y estuve en ese cargo hasta el 2010 o 2011, cuando me devolví a vivir en los Estados Unidos, y me dieron un avance de dinero que se entiende como una liquidación, y quedo plasmado como si fuese renuncia de mi parte, por lo menos así lo entiendo yo…

    Pasa de seguidas este Tribunal a examinar dicha testimonial; y, a tal efecto, observa:

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, su vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, ser mayor de edad; y, de profesión comerciante.

    Ahora bien, por mandato del artículo 508, precedentemente indicado, debe el Juez analizar la declaración de dicho testigo, para determinar sí ésta concuerda con las demás pruebas aportadas al proceso.

    En ese sentido, se observa que, cuando el ciudadano A.R.C., responde a la única pregunta planteada; concretamente referida a que si era o había sido Director de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., y durante que periodo, dicho testigo manifestó textualmente, como se indicó anteriormente, lo siguiente: “…Si, fui director de la compañía desde su creación, si bien recuerdo 2001, nunca en realidad ejercí como director porque nunca participe al día día del movimiento de la empresa, ni tuve poder ni poder económico en la compañía, pero en los estatutos aparecía como Director y estuve en ese cargo hasta el 2010 o 2011…”

    Con respecto a dicho testimonio, plasmado por el ciudadano A.R.C., observa esta Sentenciadora que, el mismo, se haya en contradicción con lo dispuesto en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., celebrada el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), aportada a los autos por la propia parte demandada, en la cual se estableció expresamente, tal como consta a los folios del trescientos noventa y nueve (399), al cuatrocientos uno (401), de la segunda pieza del expediente, que dicho testigo, estuvo presente y participó en la referida asamblea, concerniente consideración acerca de la aprobación de los balances generales de la sociedad, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006 y 2007; y, la resolución acerca de la conveniencia de aumentar el capital social y de cambiar el valor nominal de las acciones.

    En razón de lo anterior, y dada la contradicción antes mencionada, de los testigos con las pruebas producidas en el proceso, concretamente de la referida Acta de Asamblea, esta Sentenciadora, no aprecia la testimonial del ciudadano A.R.C., ya que no le merece fe su declaración, por cuanto, como ya se mencionó, el mismo no fue conteste en su declaración, debido a la contradicción incurrida con las pruebas del proceso. Así se establece.-

    Por otro lado, se observa que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano G.A. E., en su condición de Comisario Ad-Hoc nombrado por el Tribunal de la causa, presentó a los autos informe identificado con el Nro. 4626797, de los balances correspondientes a los años del dos mil ocho (2008), al dos mil once (2011), y Libros de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., con sus respectivos anexos.

    En dicho informe, se puede apreciar textualmente, entre otras menciones, lo siguiente:

    …Efectué la revisión de lo que consideré los principales aspectos de la gestión de administrativa de la Junta Directiva: Importaciones, Tributos, Control de Inventarios, Personal, Inversiones en Sucursales, Políticas Contables y de Control Interno.

    Mi trabajo se basó en entrevistas con la Gerente de Contabilidad: C.P. (…) y en la comprobación documental de las afirmaciones de dicha Gerente.

    (..omissis…)

    La compañía posee Estados Financieros Auditados acordes con los Principios de Contabilidad de aceptación general en Venezuela para todos los ejercicios examinados. En tales Estados Financieros los Contadores Públicos Independientes actuantes expresan una opinión limpia acerca de la razonabilidad de los mismos.

    En mi opinión la Junta Directiva por su supervisión, y a través de su Gerencia de Contabilidad, cumple con las Normas del Código de Comercio relativas a la contabilidad de los comerciantes, compañías anónimas y con los principios de Contabilidad generalmente aceptados.

    En mi opinión la gestión administrativa de la compañía ha sido acertada y favorable, pudiendo afirmarse que GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. es una compañía consolidada, innovadora, rentable y con un gran potencial de crecimiento. Y además, es una gran fuente de creación de empleo, importante contribuyente al Fisco Nacional (…) e Instituciones de Protección y Desarrollo Social, de inversiones en bienes y servicios nacionales y en general de bienestar Económico-Social…

    (…)

    No observé en los periodos examinados ninguna infracción estatutaria o de leyes relevante por parte de los Administradores de la compañía. La compañía fue fiscalizada por el SENIAT en los ejercicios examinados…

    Con respecto a este medio de prueba que antecede, considera menester esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte demandante, al momento de interponer su libelo de denuncia de irregularidades mercantiles, solicitó que, previo el nombramiento de Comisario o Comisario ad-hoc, a los fines de que estos realizaran inspección de los libros de la compañía, la correspondencia, los registros, documentos y contabilidad, a los efectos de conformación del balance general; así como también previamente haber oído a los administradores, se procediera a convocar una asamblea de accionistas, tal y como consta al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente contentivo de la causa, el cual es del siguiente tenor: “…para solicitar como en efecto lo hacemos, que previo nombramiento de comisario o comisarios Ad-Hoc, a los fines de que estos realicen: inspección de los libros de la compañía, la correspondencia, los registros, documentos y la contabilidad a los efectos de la conformación del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, comprometiéndose nuestra representada a pagar los gastos que se originen a tales diligencias, y también habiendo oído previamente a los administradores, proceda a realizar una convocatoria a asamblea …”

    Se aprecia además que, la representación judicial de la sociedad mercantil denunciante, tanto mediante diligencia suscrita el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual consta al folio ciento treinta y nueve (139) de la tercera pieza del expediente, así como a través de escrito de informes presentado ante esta Alzada, impugnó el informe presentado por el Comisario ad-hoc, por cuanto, en primer lugar, era deber del ciudadano G.A., haber informado a las partes de la oportunidad en que se iba a realizar la experticia o revisión de los libros; en segundo término, por cuanto era imposible que dicho ciudadano hubiera revisado los respectivos soportes desde el año dos mil ocho (2008), hasta ese momento; en tercer lugar, no había existido en el informe un apego a la realidad de los libros y soportes de la empresa; y, en último término, por cuanto no existía en el informe un examen detallado de las cuentas en moneda extranjera, por las imputaciones de la empresa.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora menester resaltar el hecho de que, el tipo de procedimiento que nos ocupa, esto es, de denuncia de irregularidades mercantiles cometidas por los comisarios o administradores de las sociedades de comercio, previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente, el Código de Comercio, se encuentra prediseñado y preordenado, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria, para que el Juez de Comercio, previo el informe de los comisarios y de haber oído a los administradores; y, en caso de encontrarse en el expediente y en los autos, pruebas suficientes que demuestren, al menos, indicios de que se hayan cometido las irregularidades denunciadas, convoque una Asamblea de accionistas; o, caso contrario, es decir, que no halla pruebas de tales circunstancias, desestimar la denuncia.

    En ese orden de ideas, se precisa que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandante impugnó el informe rendido por el Comisario ad-hoc designado en el proceso; no es menos cierto el hecho de que, dicha representación judicial, fue la misma que solicitó que fuera designado el Comisario ad-hoc, para que realizara el informe sobre balances y libros de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., correspondientes a los años del dos mil ocho (2008), al dos mil once (2011), quien hoy pretende impugnarlo; razón por la cual, a los fines de decidir el asunto sometido a su conocimiento y de dar cumplimiento a los parámetros legales establecidos para esta clase de procedimientos; y, con fundamento al principio de adquisición (comunidad) de la prueba, que obliga al Juez que obliga a valorar todas las pruebas practicadas, ya a favor, ya en contra de cualquiera de las partes, con independencia incluso de la voluntad o interés de la parte que la aportó, este Tribunal, con el propósito de esclarecer la verdad, le atribuye valor probatorio al referido informe; y, lo considera demostrativo de lo siguiente:

    Que el ciudadano G.A. E., Contador Público Colegiado bajo el Nro. 28.079, en su condición de Comisario ad-hoc designado por el Tribunal de la causa, en su respectivo informe sobre los Libros y los Balances correspondientes a los dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), y dos mil once (2011), de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., así como de sus respectivos anexos, se estableció que, dicha compañía posee Estados Financieros Auditados acordes con los Principios de Contabilidad de aceptación general en Venezuela para todos los ejercicios examinados; que en tales Estados Financieros, los Contadores Públicos Independientes actuantes habían expresado una opinión limpia acerca de la razonabilidad de los mismos; que la Junta Directiva por su supervisión, y a través de su Gerencia de Contabilidad, cumplía con las Normas del Código de Comercio relativas a la contabilidad de los comerciantes, compañías anónimas y con los principios de Contabilidad generalmente aceptados; y, que no había observado en los períodos examinados, ninguna infracción estatutaria o de leyes relevante por parte de los Administradores de la compañía; inclusive, que dicha sociedad mercantil había sido fiscalizada por el SENIAT en los ejercicios examinados. Así se decide.-

    Por otro lado, se observa que, la representación judicial del codemandado L.E.G., al momento de presentar su escrito de observaciones ante esta Alzada, consignó los siguientes medios de prueba:

  32. - Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), a través de la cual NIEGA la admisión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra la decisión pronunciada el once (11) de ese mismo mes y año.

  33. - Copia simple de decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce(2014), a través del cual declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el veintisiete (27) de marzo de ese mismo año por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, denegatorio del recurso de casación anunciado contra sentencia del día once (11) de ese mismo mes y año.

  34. - Original de inspección ocular extra-litem, solicitada por el abogado M.E.T., en su condición de representante de L.E.G., practicada por la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la siguiente dirección: sede de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 14, Urbanización Los Palos Grandes, Chacao.

    Para el análisis de los medios probatorios consignados por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, se hace menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    “Artículo 520.- En segunda instancia no admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…

    De manera pues que, de conformidad con el artículo anterior, en segunda instancia no se admiten otros medios de prueba sino las de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, hasta la oportunidad procesal de los informes en Alzada.

    En ese orden de ideas, por cuanto dichos medios probatorios no fueron presentados ni evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, hasta la etapa de informes, sino que fueron consignados por el demandado al momento de presentar su escrito de observaciones ante este Tribunal Superior; aunado al hecho de que, los mismos no se corresponden a las pruebas que pueden ser admitidas en segunda instancia (instrumentos públicos, juramento decisorio o posiciones juradas), sino que consisten, en el caso de la indicadas con los numerales 1 y 2, copias simples dictadas por órganos jurisdiccionales; y, en el caso del numeral 3, una inspección judicial extra-litem, considera quien aquí decide que, dichos medios probatorios aportados por la parte demandada, deben ser desechados del presente procedimiento. Así se declara.-

    A.e. y minuciosamente todas las pruebas aportadas en este proceso, como se dejó establecido, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Sentenciadora a resolver el asunto sometido a su conocimiento; y, a tales efectos observa:

    Como ya fue mencionado en el texto del presente pronunciamiento, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, nuestro Código de Comercio, preestablece y determina una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización esta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias.

    Además ha establecido la doctrina más calificada, que las decisiones dictadas en esta clase de procedimientos (denuncia de irregularidades mercantiles), no constituyen un verdadero juicio, entendido éste en su sentido técnico de proceso preestablecido por el Estado para que mediante él, el órgano jurisdiccional dirima con su sentencia el conflicto de intereses que a su conocimiento le sometas las partes litigantes; y, que en efecto, dichos pronunciamientos, recaen en un procedimiento sumario (jurisdicción voluntaria), de que pueden valerse los accionistas que representen la quinta parte del capital social, para denuncia ante el Juez de Comercio, las graves irregularidades o falta de vigilancia que, en el ejercicio de sus cargos hubieren cometido, respectivamente, los administradores o comisarios de las sociedades de capital.

    En ese orden de ideas, se hace necesario para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por nuestra Jurisprudencia patria, acerca de la naturaleza, alcance y límite de esta clase de procesos; los poderes del Juez en los mimos; y, los parámetros que este debe seguir al momento de dictar su decisión en dicho juicio de denuncia de irregularidades mercantiles; y, a tales efectos observa:

    En primer término, tenemos que, en cuanto a la naturaleza de este tipo de procedimiento, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante fallo dictado el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), estableció y determinó lo siguiente:

    …La decisión contra la cual se anunció recuso de casación, no fue dictada en un verdadero juicio, entendido éste en su sentido técnico de proceso preestablecido por el Estado para que mediante él, el órgano jurisdiccional dirima con su sentencia el conflicto de intereses que a su conocimiento le sometas las partes litigantes.

    En efecto, dicha decisión recayó en un procedimiento sumario y de carácter cautelar, de que pueden valerse los accionistas que representen la quinta parte del capital social para denunciar ante el juez de comercio, las graves irregularidades o falta de vigilancia que en el ejercicio de sus cargos hubieren cometido, respectivamente, los administradores o comisarios de las sociedades de capital.

    Como se desprende del contenido normativo del artículo 291 del Código de Comercio, la misión del juez se limita en definitiva a dar por terminado el procedimiento si no encuentra ningún indicio de la verdad de la denuncia; o en caso contrario, a convocar de inmediato una asamblea que vendría a ser el órgano social encargado de resolver acerca del planteamiento de los denunciantes.

    Como se ve, el tribunal no dicta en rigor una sentencia en juicio, sino que realiza una actividad meramente administrativa para atender así a la protección cautelar que con su denuncia persiguen los interesados en defensa del capital invertido en la sociedad…

    (Destacado de esta Alzada).

    Asimismo, en lo que respecta al alcance, definición y límites del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, así como de los parámetros que debe seguir el Juez en su pronunciamiento, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en un caso similar al que nos ocupa, a través de sentencia Nº 1923, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; ha reiterado dicho criterio en sentencia Nro. 00802, de la Sala de Casación Civil, del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), magistrado ponente, Dr. C.O.V., dejó sentado que:

    …Para la decisión, esta Sala observa que en el auto que fue señalado como lesivo, además de que admitió la denuncia que, por presuntas irregularidades administrativas, presentó el apoderado judicial de los mencionados accionistas de Policlínica A.B. C.A., con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio se emplazó a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil para que compareciera, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el quinto día de despacho siguiente a la última de las citaciones y se ordenó, además, con base en lo que establece el artículo 42 eiusdem, la exhibición de los libros de actas y de accionistas en la sede de dicho Juzgado, a las 11 de la mañana del primer día de despacho siguiente a la preclusión del término que se concedió para la audiencia de los integrantes de la Junta Directiva. Asimismo, se reservó el mencionado Juzgado la fijación por auto separado, luego de la exhibición de los libros, de la oportunidad para la comparecencia del comisario de la referida sociedad mercantil y, por último, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Primero del artículo 588 y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, acordó una serie de medidas innominadas que se dirigieron al Registrador Mercantil II del Estado Aragua.

    Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma:

    Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

    (destacado añadido)

    Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

    En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia...

    De modo pues que, ha sido el criterio y pacífico de nuestra Jurisprudencia, según se desprende de las decisiones precedentemente transcritas, que la finalidad del artículo 291 del Código de Comercio, el cual prevé el procedimiento de denuncia por irregularidades mercantiles, es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria.

    De igual forma, de dichos pronunciamientos, se constata que, la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente, esto es, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación; y, que es por ello que, como no se trata de un juicio donde existe contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sino que sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tiene facultades bien limitadas, cuales son: 1) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; 2) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: 2.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y 2.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

    Es en base a lo anterior, que procede esta Sentenciadora a determinar si, en el caso que nos ocupa, con base a las pruebas y alegatos proferidos por las partes en el presente proceso, existen o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias mercantiles planteadas, con la finalidad de, según sea el caso, pueda acordase o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; y, a tenor de lo anterior, se observa:

    En este asunto específico, tal y como ha sido señalado tantas veces en este fallo, la denuncia de irregularidades mercantiles, planteada por la empresa demandante, se encuentra centrada en el hecho de que, los administradores o directores gerentes de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., hoy demandados, no habían cumplido con sus obligaciones, en especial, con las de: 1) Haber las asambleas ordinarias, correspondiente a los años dos mil ocho (2008), al dos mil doce (2012) y de someter al conocimiento de dicha asamblea, el balance general, el estado de ganancias y pérdidas y el informe de gestión de los administradores, así como también el nombramiento del Comisario; 2) Haber formado, cada seis (06) meses o anualmente, un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía, que también tenían que poner a la disposición de los Comisarios; 3) Haber presentado a los Comisarios, con un mes de antelación por lo menos, al día fijado para la asamblea que había de discutirlo, el balance respectivo junto con los documentos justificativos; 4) Haber permitido a los socios, la inspección de los libros de accionistas y de actas de asamblea; y, 5) Haber convocado a una Asamblea General Extraordinaria de Accionista, que les fuera solicitada por ARQUIMECA a los administradores, en el plazo establecido en la Ley.

    Por su parte, el argumento central esgrimido por la parte demandada, con ocasión de oponerse a tal denuncia, se repite, se haya centrado bajo el argumento de que, las supuestas irregularidades denunciadas, no resultaban imputables a los administradores, sino a la situación de conflicto y paralización propiciada por la parte actora y por el otro accionista; que desde el año dos mil diez (2010), se venía presentado una situación de pugna, constantes desavenencias y discordia entre los accionistas del GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., que había generado una paralización total del principal órgano decisorio de la sociedad, como lo era su asamblea de accionistas

    En ese orden de ideas, quedó constatado del material probatorio aportado por las partes, concretamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., celebrada el día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con respecto al primer punto del orden del día, tratado en dicha Asamblea, referida a la aprobación de los balances y los estados financieros correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, que fue el mismo Dr. R.Á.V., en su condición de apoderado judicial de empresa demandante, que manifestó expresamente que no aprobaba los referidos balances, de los cuales hoy denuncia irregularidades; e, igualmente, quedó establecido en dicha Acta que, con respecto a los puntos a tratar en la misma, había un desacuerdo y situación de diferencias entre las partes-accionistas intervinientes.

    De igual forma, del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del informe rendido por el comisario ad-hoc nombrado en el proceso, se estableció que, dicha compañía posee Estados Financieros Auditados acordes con los Principios de Contabilidad de aceptación general en Venezuela para todos los ejercicios examinados; que en tales Estados Financieros, los Contadores Públicos Independientes actuantes habían expresado una opinión limpia acerca de la razonabilidad de los mismos; que la Junta Directiva por su supervisión, y a través de su Gerencia de Contabilidad, cumplía con las Normas del Código de Comercio relativas a la contabilidad de los comerciantes, compañías anónimas y con los principios de Contabilidad generalmente aceptados; y, que no había observado en los períodos examinados, ninguna infracción estatutaria o de leyes relevante por parte de los Administradores de la compañía; inclusive, que dicha sociedad mercantil había sido fiscalizada por el SENIAT en los ejercicios examinados.

    De lo anterior se desprende, a criterio de quien aquí decide, que las denuncias de irregularidades supuestamente cometidas por los administradores de la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., planteada por la hoy demandante, por no haber presentado los balances generales de dicha compañía, correspondiente a los años del dos mil ocho (2008), al dos mil doce (2012), se haya totalmente desvirtuado del material probatorio cursante a los autos, ya que, como se explicó, al representante judicial de la parte actora, le fueron presentados los Balances correspondientes a dichos ejercicios mercantiles, comprendidos en los años señalados anteriormente, y esta se negó a aprobarlos y aceptarlos; y, en efecto, hubo discordia y desacuerdo en la toma de decisiones por parte de los accionistas de la prenombrada empresa.

    Así las cosas, tenemos que, en base a la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, el cual esta Alzada acoge, en cumplimiento de los parámetros que impone la misma al Juez, de que no puede pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación; y, que su decisión sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, en el caso que nos ocupa, a no existen fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias efectuadas por la parte actora, que lleven a la convicción de esta Sentenciadora de que deba convocarse una asamblea extraordinaria de accionistas, para que se ventilen las denuncias alegadas. Así se establece.-

    En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

    De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda, denuncia, pretensión, si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo, para configurar la denuncia de irregularidades que da inicio a estas actuaciones, por cuanto, como ya se señaló, no existen fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias efectuadas por la parte actora, que lleven a la convicción de esta Sentenciadora de que deba convocarse una asamblea extraordinaria de accionistas, para que se ventilen las denuncias alegadas; razón por la cual, la presente solicitud, debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, en razón de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por el abogado A.J.Á.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarado Sin Lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

    Ahora bien, para el establecimiento de las costas procesales en el caso que nos ocupa, por cuanto se trata de un procedimiento que no constituye un verdadero juicio (de naturaleza no contenciosa), entendido éste en su sentido técnico de proceso preestablecido por el Estado para que mediante él, el órgano jurisdiccional dirima con su sentencia el conflicto de intereses que a su conocimiento le sometan las partes litigantes; sino que consiste en un procedimiento sumario (jurisdicción voluntaria), de que pueden valerse los accionistas de una sociedad mercantil, se hace menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en cuanto a dicha materia, la cual reza:

    …Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso de autos, la representación judicial de los demandantes adujeron que la decisión que pronunció, el 24 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre vulneró los derechos constitucionales de los quejosos referentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, cuando los condenó en costas en la sentencia en la que declaró sin lugar la apelación contra el fallo que pronunció, el 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a pesar de que el procedimiento que se llevó a cabo fue el que preceptúa el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que “era improcedente dicha condenatoria”.

    Ahora bien, ciertamente, tal y como señalaron los demandantes, el procedimiento que preceptúa el artículo 291 del Código de Comercio ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, esta Sala, en sentencia no 809 del 25 de julio de 2000, estableció:

    Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado (sic) de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés.

    (…)

    Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

    Por otro lado, resulta importante el señalamiento de que el Código de Procedimiento Civil, en el Título VI, regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

    Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por P.A., cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555).

    En este orden de ideas, esta Sala estableció, en fallo n° 320/2000, del 04.05, caso: Seguros La Occidental C.A., que las costas procesales, en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado.

    Por su parte, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dispone que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    Así las cosas, aunque el procedimiento que dio origen a la presente demanda de amparo es de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto que su instauración generó, inequívocamente, gastos económicos a los administradores que sean llamados por el juez, como los honorarios profesionales de los abogados que los asistan para la realización y presentación del informe a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual no desdice la naturaleza no contenciosa de este procedimiento.

    Así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso no existe agravio constitucional que sea atribuible a la decisión objeto del amparo, toda vez que el juez actuó conforme a derecho, ya que era procedente la condenatoria en costas por el ejercicio del recurso de apelación de los aquí demandantes, conforme con lo que preceptúa el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se generaron costas para la otra parte por el ejercicio de dicho recurso, tal como consta al folio 54 del presente expediente…” [Sentencia Nro. 3081, de fecha 14-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, Magistrado ponente Dr. P.R.R.H.] (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).

    Del criterio jurisprudencial anteriomente transcrito, se desprende que, los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales; que todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico; y, que dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción.

    En este caso concreto, se evidencia que, si bien es cierto que el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones, referido a la denuncia de irregularidades mercantiles, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de nuestra Jurisprudencia, es de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto el hecho que, el mismo, generó y provocó, inequívocamente, gastos económicos a los administradores (parte demandada) que fueron llamados por el Juez de la causa, así como los honorarios profesionales de los abogados que representaron a éstos para la realización de las diversas actuaciones en el expediente; razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento del criterio plasmado por nuestro más Alto Tribunal, referido a que todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico, considera que lo correspondiente a derecho en este caso concreto, y por cuanto fue declarada Sin lugar denuncia que dio inicio a este juicio, es condenar en costas a la parte demandante, lo cual será determinado expresamente en el dispositivo de este pronunciamiento. Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado A.J.Á.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

PROCEDENTE la impugnación a la cuantía alegada por la representación judicial del codemandado P.R.L.. En consecuencia, se tiene como cuantía del presente asunto, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 207.481.114,31).

TERCERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, el día siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).

CUARTO

SIN LUGAR el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante, referido a que se sometiera al conocimiento de esta Alzada, la apelación ejercida contra las decisiones interlocutorias pronunciadas por el Juzgado de la causa, en fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por las motivaciones expuestas en el presente fallo.

QUINTO

SIN LUGAR la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES, intentada por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra los ciudadanos P.R.L. y L.E.G., todos identificados en el texto de la presente sentencia.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal; todo ello en cumplimiento a la sentencia Nro. 3081, del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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