Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Expediente N° AA10-L-2014-000179

Mediante oficio Nro. TSSCA-0944-2014 de fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P.S. (INPREABOGADO Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente –según consta en autos– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, así como su domicilio, siendo la última Acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009 bajo el Nro. 47, Tomo 24-A-Cto; mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-08006622-7; contra la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de enero de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A, y contra el ciudadano A.J.N.A., titular de la cédula de identidad Nro. 337.504.

Dicha remisión se realizó con ocasión de la decisión del 18 de noviembre de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y planteó la regulación de competencia de oficio ante esta Sala Plena, a fin de que se determinara el órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto bajo examen.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 11 de febrero de 2015, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia eligieron los miembros de la Junta Directiva de este M.T. para el período 2015-2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; el Magistrado doctor Maikel J.M.P., Primer Vicepresidente y la Magistrada doctora I.M.A.I., como Segunda Vicepresidenta; así como los Presidentes de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Presidenta de la Sala Social, Magistrados doctores E.G.R. y G.B.V. y la Magistrada doctora M.C.G., respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2015, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir la regulación de competencia planteada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P.S., previamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Alentuy, C.A., y el ciudadano A.J.N.A., también ya identificado, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “[entre] BANCO ACTIVO y ALENTUY se celebró un contrato de préstamo, por medio del cual BANCO ACTIVO prestó a ALENTUY la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00), mientras que ALENTUY se obligó a la restitución de dicha cantidad, más el pago de intereses convencionales”.

Indicaron que “(…) en fecha 6 de octubre de 2009, la sociedad mercantil ALENTUY, suscribió un pagaré identificado cono (sic) el número 2009-0285, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 122, (…) el cual prueba fehacientemente la existencia del préstamo y constituye el documento fundamental de la presente demanda”.

Arguyeron que “[por] medio de dicho pagaré ALENTUY, se obligó a pagar y/o restituir a [su] representado BANCO ACTIVO la suma de tres millones de bolívares (3.000.000,00), recibida en calidad de préstamo, así como los intereses convencionales, y los eventuales intereses de mora, en caso de incumplimiento de la obligación. ALENTUY se obligó a pagar a BANCO ACTIVO la cantidad antes señalada, sin aviso y sin protesto, a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de otorgamiento del pagaré”.

Explicaron que “(…) los intereses convencionales debían ser pagados de forma mensual, a partir del otorgamiento del pagaré. La tasa aplicable al préstamo señalada en el pagaré era el de diecinueve por ciento (19%) anual, pero expresamente dejando a salvo el derecho de BANCO ACTIVO de revisar dicha tasa cuando así correspondiera; lo cual efectivamente ocurrió, estableciéndose como tasa de intereses convencionales el veinticuatro por ciento (24%) anual”.

Agregaron que “(…) el ciudadano A.J.N.A. se constituyó en avalista de ALENTUY, como puede apreciarse en el documento de pagaré. De esta manera (…) se encuentra solidariamente obligado -como principal pagador-, junto con ALENTUY, a los efectos de responder de las obligaciones plasmadas en el pagaré a favor de BANCO ACTIVO”.

Manifestaron que “(…) ALENTUY incumplió su obligación de pagar y/o restituir a BANCO ACTIVO la cantidad de dinero pactada en el pagaré, quedando pendiente hasta la presente fecha el pago de una porción del capital vencido, así como los intereses convencionales calculados a la tasa fijada por BANCO ACTIVO en veinticuatro por ciento (24%) anual”.

Expresaron que “(…) adicionalmente, el incumplimiento de ALENTUY ha generado un interés de mora expresamente reconocido en el pagaré, en la cantidad de tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad adeudada”.

Apuntaron que para la fecha de la interposición de la presente demanda, la sociedad mercantil Alentuy, C.A. le adeuda al Banco Activo, C.A. Banco Universal, las siguientes cantidades: i) dos millones quinientos cuarenta y un mil setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.541.079,71), por capital vencido; ii) un millón setecientos un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con novena y seis céntimos (Bs. 1.701.846,96), por intereses convencionales vencidos; y iii) ciento ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 188.355,87), por intereses de mora.

En virtud de lo anterior, demandaron que se pague a su representada “(…) la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54) que es la suma del capital vencido, los intereses convencionales vencidos y los intereses de mora”.

Asimismo, pidieron “(…) la indexación o corrección monetaria de las obligaciones pecuniarias demandadas”.

En relación a la medida cautelar de embargo preventivo, señalaron que

en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, “(…) deriva de la confesión extrajudicial plasmada en el pagaré otorgado de forma auténtica por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital (…), por medio del cual ALENTUY aceptó y reconoció la existencia del préstamo a su favor de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) así como la circunstancia de haber recibido dicha cantidad en el acto celebrado el 6 de octubre de 2009. Igualmente consta en dicho documento la voluntad expresa de A.J.N.A.d. constituirse en deudor solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el pagaré por ALENTUY”.

Respecto al periculum in mora indicaron que “(…) se sustenta en la circunstancia de que los codemandados se encuentra (sic) en mora por un lapso superior a los tres (3) años, lo que demuestra una voluntad clara e inequívoca de insolventarse e incumplir sus obligaciones frente a BANCO ACTIVO. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal constituye una circunstancia de fuerza mayor pero inevitable. Ambos elementos considerados en su conjunto evidencian la necesidad para BANCO ACTIVO de contar con una medida preventiva que le permita garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria que indudablemente será dictada contra los codemandados en el presente proceso”.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, y en consecuencia se pague a su representada las cantidades anteriormente mencionadas, con la correspondiente condenatoria en costas de los demandados.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto previa distribución, admitió la demanda interpuesta.

Mediante diligencia del 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que, en virtud que “una de las partes codemandadas en el presente juicio es la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., cuya adquisición forzosa fue ordenada según Decreto N° 7.463 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.445 de fecha 14 de junio de 2010 (…), y siendo que la referida sociedad mercantil –hoy Empresa (sic) del Estado– está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 7, numeral 3 y artículo 9, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva declinar la competencia a favor de los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Por decisión del 8 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato, y declinó la competencia, en razón de la materia, en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, en fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió el presente asunto en los mencionados órganos jurisdiccionales y, previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 18 de noviembre de 2014, el aludido Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró que no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y planteó la regulación de competencia de oficio ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando consecuentemente la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de octubre de 2014, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión ejercida con base en los siguientes argumentos:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, acaeció la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para seguir conociendo de dicho asunto, en razón de la materia; ello, en virtud del cambio que operó en cuanto a la naturaleza de la personalidad jurídica de la empresa demandada, la cual inicialmente era una persona jurídica de carácter privado pasando posteriormente a ser una empresa del estado Venezolano.

En efecto, tal como se desprende del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela consignado por la representación judicial de la parte actora (folios 96 al 98), el Ejecutivo Nacional dictó un Decreto de adquisición forzosa de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A.; la cual, si bien es cierto fue inscrita originalmente en el Registro Mercantil como un ente jurídico de carácter privado, a raíz de la promulgación del aludido Decreto Presidencial pasó a ser una compañía del Estado Venezolano –ergo- un ente con personalidad jurídica de naturaleza pública, debiendo someter sus pretensiones y defensas ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo (Ver: Decreto Nº 7.463 del 08-06-2010, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.445 del 14-06-2010).

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; establece en su artículo 7, numeral 3 lo siguiente:

(…Omissis…)

En apoyo a lo anterior, establece el numeral 8 del artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciertamente con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

-III-

-DECISIÓN-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda (…).

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 7 y el numeral 8 del artículo 9 ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes (…)

.

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, y por ende, planteó la regulación de competencia de oficio ante esta Sala Plena, con base en las siguientes consideraciones:

(…) este Tribunal observa que si bien es cierto que la sociedad mercantil ALENTUY C.A., pasó a ser una compañía del Estado Venezolano, con personalidad jurídica de naturaleza pública, debiendo someter sus pretensiones y defensas ante los Órganos Jurisdiccionales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas propuestas contra empresa del Estado o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, no menos cierto es que, de una revisión del escrito libelar se evidencia que la parte accionante estimó la demanda en cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54) (sic).

Siendo ello así, este órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

(…Omissis…)

El análisis de la norma ut supra transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.

En el caso bajo análisis se evidencia que la demanda fue estimada por un monto de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54), monto que excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), y así se demuestra del resultado obtenido de la división de la cantidad cuantificada por la demandante de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54), entre el monto de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es decir 15 de febrero de 2013, la cual para la fecha se encontraba establecida en ciento siete bolívares (Bs. 107,00) y que al realizar el cálculo se obtiene la cantidad de (41.413,85 U.T) Unidades Tributarias, por cuanto las Unidades Tributarias exceden a lo establecido en ley para asumir la competencia por la cuantía de esta causa, y su competencia corresponde a Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

En este sentido, este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incompetente por la cuantía, de conformidad con el articulo 24 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En razón de la anterior declaratoria y por cuanto no existe una jurisdicción en común entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal plantea de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.

(…)

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación planteada en la presente causa por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, se observa:

Dispone el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

En el presente caso, ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común y tienen distintas competencias por la materia (uno con competencia en materia civil y el otro con competencia contencioso administrativa), razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en la citada disposición, asume la competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer la regulación planteada, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P.S., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, contra la empresa Alentuy, C.A., y el ciudadano A.J.N.A., también identificado en autos.

Analizados los argumentos expuestos por los tribunales en conflicto, se considera necesario en primer término hacer referencia a la naturaleza jurídica de la empresa Alentuy, C.A., a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa.

Siendo así, se observa que la referida persona jurídica, ostenta en la presente litis el carácter de demandada, evidenciándose que para la fecha de interposición del escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, esto es, el 15 de febrero de 2013, se encontraba inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de enero de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A.

No obstante, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO DE ENVASES DIVERSOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, destinada al desempeño de la actividad industrial referida a la producción y distribución de envases de metal y plástico, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del aludido Decreto, los bienes expropiados pasarían libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias –hoy Ministerio del Poder Popular para Industrias–, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Igualmente, mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad Mercantil Alentuy, C.A. para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, antes mencionado.

Evidenciado lo anterior, resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración.

Dependiendo de la cuantía de dicha demanda, corresponderá según sea el caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) o a los Juzgados Superiores Estadales, el conocimiento de tales acciones, de conformidad con los tres artículos mencionados en el párrafo anterior. Ello, ha sido reconocido por este Alto Tribunal en diversas ocasiones, y constituye un criterio reiterado tanto de esta Sala Plena, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 33 publicada el 19 de junio de 2014, y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1111 del 3 de octubre de 2013).

Siendo entonces que mediante el ya mencionado Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., y que mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la referida empresa, para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, es evidente que la República tiene una participación decisiva, al ejercer actualmente un control en cuanto a la dirección de la compañía demandada, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa se erige en el fuero para conocer de la presente causa. Así se establece.

Adicionalmente, cabe mencionar como precedente que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 17 publicada el 25 de febrero de 2014, al resolver un “conflicto negativo de competencia” entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato incoada también en contra de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., determinó igualmente que el fuero atrayente correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, como consecuencia del aludido Decreto Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010.

En ese sentido, la prenombrada sentencia adujo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autorizó a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, a que realizara los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes de Alentuy, C.A., a que se contrae el artículo 1° del referido Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.

En razón de lo expuesto, es evidente la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa, tal como efectivamente lo determinara mediante decisión del 8 de octubre de 2014.

Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la pretensión ejercida, por lo que juzga necesario citar el contenido del numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

(Negrillas de la Sala)

Como ya se mencionó, la norma anteriormente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo– para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer la competencia para conocer del caso, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia de la interpretación hecha por esta Sala precedentemente, que ha sido incoada una demanda por cumplimiento de contrato en contra de la empresa Alentuy, C.A., que es una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, por tener la República una participación decisiva, al ejercer actualmente un control en cuanto a su dirección y administración, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54) (Vid. folios 7 y 13 del expediente), equivalentes a cuarenta y un mil cuatrocientos trece con ochenta y cinco unidades tributarias (41.413,85 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento siete bolívares (Bs. 107,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (15 de febrero de 2013), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 publicada el 6 de febrero de 2013, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera el límite máximo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada en contra de la empresa Alentuy, C.A., y el ciudadano A.J.N.A., ya identificado, y por cuanto no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo–, el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

En virtud de la declaratoria precedente, y en atención a que la causa fue sustanciada por un Tribunal incompetente, a través de un procedimiento que no es el aplicable al presente caso, esta Sala anula las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada.

  2. - Que la COMPETENCIA para conocer la demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P.S., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, contra la empresa Alentuy, C.A., y el ciudadano A.J.N.A., también identificado en autos, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo).

  3. - Se ANULAN las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los once 11 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A.I.

Los Directores,

E.G. ROSAS GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.G.M.T.

L.E.M. LAMUÑO FRANCISCO A.C.L.

EVELYN MARRERO ORTIZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Y.A. PEÑA ESPINOZA ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

M.G. RODRÍGUEZ C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER JHANNETT M.M.S.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA ELSA J.G.M.

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

J.C.A.R.

Exp. Nº AA10-L-2014-000179

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