Decisión nº 009 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

EXPEDIENTE Nº 2015-5472.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7; que es el sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A., Central Banco Universal, C.A., y B.B., C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G.H., STEFENI CAMARGO MENDOZA, L.H.M., J.A. CEDRÉ CARRERA y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A) domiciliada en la ciudad de Píritu, estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08508490-8, representada por su Director Gerente y Gerente Administrativo ciudadano A.G.C.C. y E.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.425.969 y V-2.941.113, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V-14.425.969-2 y V-2.941.113-8, no se evidencia a los autos representación judicial alguna.

-II-

ANTECEDENTES

La presente solicitud de Regulación de Competencia, se genera en virtud del juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario) que sigue el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; representada judicialmente por los ciudadanos abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.G.H., S.J.C.M., J.A.C.C., L.C.H.M. y J.C.P.C., en su orden, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A.) representada por su Director Gerente y Gerente Administrativo ciudadanos A.G.C.C. y E.J.D.M., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

En fecha 09 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo interlocutorio se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, asimismo señaló que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano abogado J.C.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación sobre la referida decisión, y en esa misma fecha solicitó la regulación de competencia.

En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado a-quo admitió la referida regulación de competencia y ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante anteriormente mencionada.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación.

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omisis”… (Negritas y subrayado añadido)

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, a esta Superioridad.

En el presente caso, la remisión a esta alzada obedece a la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 19 enero de 2015, por el ciudadano abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de enero de 2015, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y señaló que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal A-quo mediante decisión admitió la referida regulación de competencia propuesta por la parte demandante y ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº 2015-040, y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, es el tribunal idóneo por mandato expreso, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el entendido que es este Juzgado, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Así se decide.

-IV-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

El insigne maestro E.J.C. definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda, criterio este considerado por la doctrina agraria por demás superado en tanto y en cuanto el derecho especial agrario social y humanista se refiere; dado a que se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el de inmediación, que a su vez se traduce en lo dispuesto en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia”. Así como, “los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”…

Ahora bien, en el caso de autos observa este Sentenciador que, la presente regulación de competencia surge con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario) incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A), plenamente identificados en autos, por haberse celebrado entre las partes un contrato de préstamo agrícola, signado con el Nro. 520000005047, de fecha 06 de septiembre de 2012, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa; bajo el Nro 42, folios 321 al 327, tomo 3 principal y duplicado, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año dos mil doce (2012), por la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00), en un plazo de cinco (05) años contados a partir de la fecha de liquidación, con un (1) semestre de gracia y nueve semestrales para pagar, a través de nueve (9) cuotas semestrales, iguales y consecutivas por la cantidad de cinco millones doscientos veintidós mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs 5.222.222,22) por concepto de capital más lo correspondiente a intereses convencionales sobre saldos deudores cancelados, debiendo la primera ser pagada al vencimiento del quinto (5to) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación. Dicho préstamo agrícola se encontraba destinado para la construcción de 900 mts2 de Galpón de Insumos, siembra de quinientas hectáreas (500 ha) de arroz, ampliación de planta de arroz y mejoramiento de instalaciones. Asimismo, establecieron que para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas en el préstamo el deudor constituyó a favor del banco hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de noventa y cuatro millones de bolívares exactos (Bs 94.000.000,00), sobre un fundo denominado “Choro Gonzalero”, con todas sus bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la localidad de Píritu, en Jurisdicción del Municipio de Esteller, Estado Portuguesa, el cual posee un área de novecientas cuarenta y tres hectáreas (943 has), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Linda con la posesión del señor I.C. y el puente de la “Quebrada El Leña”, en la carretera o camino de la flecha a Turén; NOROESTE: Aguas arriba, la “Quebrada El Leña”, hasta las cabeceras de dicha quebrada, en cuya esquina se encuentra Mijao; ESTE: Partiendo de la posesión del señor I.C. y siguiendo la carretera de la flecha a Turén, hasta llegar al punto que distancia de dos mil cuarenta y seis metros con veinticinco centímetros (2.046, 25) del centro del puente de la quebrada El Leña; NOROESTE: Desde la cabecera de la “Quebrada El Leña”, por un camino vecinal costando con la posesión del Sr. L.G. que conduce al “Caserío Choro” al “Caserío C.p. por la sabana conocida como “Sabana del Roble”; SUROESTE: Por un camino vecinal, desde el “Caserío Corazal” hasta el “Caserío Paradero”; SUR: Con el caserío conocido como “La Gutierreña”; SUROESTE: Desde el caserío “La Gutierreña”, a la carretera de la flecha a Turén hasta el punto que dista dos mil cuarenta y seis metros con veinticinco centímetros (2.046,25 Mts), del centro del puente de la “Quebrada El Leña”, incluyendo las bienhechurías allí fomentadas tales como: carreteras, caminos, casas, galpones, pozos, sistema de riego, redes eléctricas, equipos de bombeo de agua y pasto; fijando en la cláusula décima quinta del referido contrato de préstamos como domicilio especial la ciudad de Caracas. Posteriormente las partes contratantes suscribieron instrumento ADDENDUM, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2013, bajo el Nro 20, tomo 160, marcado con la letra “C”, el cual se desprende que se acordó ampliarle a la parte demandada el periodo de gracia por un lapso de cuatro (4) semestres, modificándose el plazo y forma de pago a cinco años (5) años contados a partir de la fecha de liquidación y vencimiento del periodo de gracia, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de siete millones ochocientos treinta y tres mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 7.833.333,33) del capital más los correspondientes intereses convencionales sobre saldos deudores, debiendo la primera ser pagada al vencimiento del quinto (5to) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.

En este mismo orden de ideas, se desprende del libelo de la demanda que la representación judicial de la parte actora, señaló la falta de pago de la parte demandada por una cantidad de sesenta millones novecientos setenta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 60.977.277,78), equivalente a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil ciento treinta y seis con cuatro unidades tributarias (480.136,04 UT), en razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por cada unidad tributaria que representan el capital, los intereses compensatorios y moratorios del aludido contrato de préstamo signado con el Nro. 520000005047, desde el 31 de julio de 2012 al 15 de octubre de 2014, los cuales –según sus dichos- se encuentran de plazo vencido. Peticionó al tribunal en el capitulo IV, el pago o en su defecto sea condenado el demandado a cancelar las cantidades suficientemente discriminadas en el referido capítulo; como instrumento fundamental para ejercer la acción consignó contrato de préstamo marcado con la letra “B” y ADDENDUM, marcado con la letra “C”, así como estados de cuentas correspondientes al mes de enero de 2014, marcado con la letra “D” y del mes de enero de 2012 marcado con la letra “E”. Asimismo, consignó certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, de fecha 12 de noviembre de 2014.

Asimismo, en el escrito libelado específicamente en el capitulo V titulado MEDIDAS CAUTELARES, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el fundo denominado “Choro Gonzalero”, con todas sus bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la localidad de Píritu, en Jurisdicción del Municipio de Esteller, estado Portuguesa, cuyos linderos, cabidas, medidas y demás anexidades se encuentran ampliamente identificados en el libelo de demanda, propiedad de la parte demanda, ello conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, justificando la procedencia de la cautela conforme a los requisitos relativos al “periculum in mora”, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tanto y en cuanto según sus dichos el demandado no pagó las cuotas adeudadas a su mandante y el fomus boni iuris” la presunción grave del derecho que se reclama – a su decir- se encuentra circunscrita al hecho que su mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero que la prestaría solicitó y que le fue otorgado un préstamo agrario conforme a los lineamiento y leyes vigentes en la materia.

Se evidencia que en fecha 9 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria Nro. 003, mediante la cual entre otros aspectos de interés procesal declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, considerando que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente en original al Tribunal declarado competente, argumentando en derecho la disposición contenida en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente sustentó la decisión en la líder sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ello en virtud de preservar los principios rectores del novel derecho agrario, vale decir, inmediación, concentración, brevedad y oralidad, estatuidos en el artículo 155 ejusdem, dado a que el préstamo otorgado sería destinado a la actividad agrícola sobre el lote de terreno ubicado en el Estado Portuguesa y a criterio de la juzgadora estimó que el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en un lugar distinto al de la ciudad de Caracas, el cual no puede ser relajado por las partes conforme al fallo vinculante.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante, en fecha 19 de enero de 2015, ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo de fecha 9 de enero de 2014. Sin embargo en esa misma fecha, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, argumentando lo siguiente:

Sic…omissis… “ DE LOS ALEGATOS. Ciudadano Juez, el A-quo mediante sentencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), se declaró incompetente para conocer de la causa, señalando lo siguiente: …omissis…Ahora bien sobre este aspecto vale la pena conceptualizar el contenido de la sentencia de la Sala Constitución del Tribunal supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), caso: LAAD AMERICAS NV., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, criterio que utilizó el Juzgado A-quo, como fundamento para la declinatoria de competencia in comento, esto a los fines de establecer que dicha sentencia no debió ser aplicada al caso de marras ya que la misma se ejerció en virtud del análisis hecho por la Sala Constitucional de un procedimiento ejecutivo o monitorio (ejemplo: ejecución de Hipoteca) y no de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, que es que ejerció ésta representación …omissis…En este sentido, y como queda expresado en el extracto citado, el Juzgado A-quo no debió desaplicar el domicilio especial, el cual fue pactado por las partes en la Ciudad de Caracas, tal y como se desprende en la cláusula “Décima Quinta” del instrumento de préstamo que sirvió como fundamento de la acción, lo cual fue acompañado por esta representación al escrito libelar marcado con la letra “B”, esto en virtud que no se demando a través del procedimiento monitorio que involucra la ejecución de la garantía, sino que se demando el cobro de bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de obtener el pago de la parte demandada de las acreencias que mantiene con la institución financiera del Estado Venezolano a lo cual represento. Cabe destacar que con relación este punto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para las partes de derogar, mediante convenio, la competencia por el territorio, de forma que la demanda pueda ser conocida por la autoridad judicial escogida por las partes…omissis…Ahora bien ciudadano Juez, en relación con el razonamiento anteriormente trascrito es necesario señalar lo establecido en la última parte del instrumento de préstamo acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual cito a continuación…omissis…Así pues, podemos concluir que la competencia por el territorio es de orden privado, y la misma es relajable por acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo norma que prohíba expresamente desaplicar el domicilio especial para los procedimiento no monitorios en materia agraria, tal y como es el caso de marras. Por todos los argumentos anteriormente expresados y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito SE DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de continuidad a la causa en el estado en que se encontraba…omisiss…” (cita textual).

Se desprende a los folios 64 al 72 del presente expediente, que en fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado a-quo, profirió sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró lo siguiente:

Sic…omissis…“PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.720.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.038, en su carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A. SEGUNDO: Se Admite la regulación propuesto, y se ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en los estados Miranda y en el estado Vargas, mediante oficio, a fines de conocer de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada….omissis…” (cita textual)

En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia quien aquí suscribe, observa que en el caso de autos y a los fines de resolver si el juzgado a-quo se le atribuye la competencia dado a que se encuentra en disputa el pago de cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido en razón de la existencia de un contrato de préstamo agrícola, signado con el Nro. 520000005047, de fecha 06 de septiembre de 2012, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa; bajo el Nro 42, folios 321 al 327, tomo 3 principal y duplicado, del protocolo primero, tercer trimestre del año dos mil doce (2012), a través del procedimiento ordinario agrario, el cual a criterio de la parte actora, corresponde ser tramitado por el juzgado a-quo, dado que las partes fijaron de común acuerdo como domicilio especial para resolver las controversias la ciudad de Caracas y a los fines de satisfacer la materialización de obligación de pago de la parte demandada, en el capitulo (V MEDIDAS CAUTELARES), solicitó al tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el fundo denominado “Choro Gonzalero”, con todas sus bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la localidad de Píritu, en jurisdicción del Municipio de Esteller, Estado Portuguesa, cuyos linderos, cabidas, medidas y demás anexidades se encuentran ampliamente identificados en el libelo de demanda, propiedad de la parte demanda, sustentando como fundamento derecho para la procedencia de la misma las disposiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la existencia de un peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que -según sus dichos- los demandados no han pagado las cuotas adeudadas a su mandante y en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama destacó que su mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero.

Ahora bien, en lo que respeta al tema de las medidas cautelares prevista en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; pedagógicamente y a la luz de la doctrina civil venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia; la pretensión de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena, como lo es en el presente caso, el cual no es otro que el pago de una cantidad dineraria, y para ello se requiere ciertos supuestos de procedencia a saber: Jurisdiccionalidad: Solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. Periculum in Mora: Debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo". Provisoriedad: Que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. Sumariedad: La prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Instrumentalidad o subordinación: al proceso principal. Se tramitan y deciden en cuaderno separado. Variabilidad: Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen, pues solo las medidas de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles pueden obtenerse mediante caución o garantía, por razonamiento en contrario la medida de secuestro no es factible de obtener mediante caución o garantía, puesto que esta medida recae sobre la cosa misma objeto del litigio, y además, una suma de dinero no puede satisfacer la pretensión de las partes, estas medidas cautelares o preventivas están clasificadas en Medidas Nominadas e Innominadas, la primera de ellas se clasifican en: 1.- El Embargo de bienes muebles: que consiste en la retención o aprehensión de bienes del deudor dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resulta del juicio, dado a que el juez competente para decretar la medida será el del lugar donde se encuentren los bienes que hayan de ser embargados temporalmente, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles. 2.- El Secuestro de bienes determinados y 3.- La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: que a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles, ésta medida implica o involucra una privación al propietario del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Esta medida es una temporal lo que impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Y la segunda son la denominadas Innominadas, las cuales consisten en la facultad que tiene el juez dictarlas para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, el cual este sentenciador no entra a hacer mayores consideraciones al respecto.

En el caso de marras (regulación de competencia) atañe el orden público, dado que el juicio principal versa sobre una demanda incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A.), representada por su director gerente y gerente administrativo A.G.C.C. y E.J.D.M., donde la representación judicial de la parte actora, aduce la existencia de un peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la falta de pagó del deudor de las cuotas adeudadas, generando la presunción grave del derecho que se reclama y por vía de consecuencia solicitó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un fundo denominado “Choro Gonzalero”, con todas sus bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la localidad de Píritu, en jurisdicción del Municipio de Esteller, estado Portuguesa, ampliamente identificado a los autos, cuando lo pertinente era solicitar al tribunal a-quo, como medida cautelar el embargo sobre cualquier tipo bien mueble que ostentase el demandado o en su defecto el secuestro de bienes determinados, siendo el caso, que la parte actora erradamente solicitó al tribunal como cautela provisional, medida de prohibición de enajenar y gravar, medida ésta que emana en forma accesoria en virtud de una garantía hipotecaria de primer grado recaída sobre el inmueble propiedad del demandado a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, constituida a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo agrícola, tal como se puede verificar en la cláusula Décima Primera del referido contrato de préstamo agrícola, así como de la certificación de gravamen de fecha 12 de noviembre de 2014, anexada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “F”.

Por último no escapa a la vista de este sentenciador, hacerle del conocimiento a la parte solicitante en la presente regulación de competencia que si bien es cierto, que en materia civil la competencia para este tipo de juicio (cobro de bolívares por el procedimiento ordinario agrario), puede ser perfectamente relajada por el jurisdicente, no es menos cierto que, en materia agraria por la posible ejecución material de las medidas preventivas (embargo, prohibición de enajenar y gravar), siempre que los mismos se encuentran afectos a las actividades agrícolas deben insoslayablemente ejecutarse en la ubicación del bien mueble o inmueble a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, a los fines de garantizar los principios de “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón precisamente que en la práctica forense no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, los principios de seguridad y soberanía alimentaría, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, quien deberá conocer, sustanciar y decidir presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario). Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 19 de enero de 2015, por el ciudadano abogado J.A. CEDRÉ CARRERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de enero de 2015.

TERCERO

Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario), incoado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A.), representada por su Director Gerente y Gerente Administrativo ciudadanos A.G.C.C. y E.J.D.M., todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, conforme al principio constitucional del “Juez Natural” y al “Principio de Inmediación del Juez Agrario”, en pro del desarrollo de un debido proceso y en garantía además de los principios constitucionales anteriormente descritos. Dicha competencia es atribuida, en función a la resolución de la Sala Plena de nuestro M.T.N.: 2008-0052, de fecha 29 de octubre de 2008. Y así se decide.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así de decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se establece.

SEXTO

Remítase el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JHOBING R.A.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro 009.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

EXP: 2015-5472

JRAA/CB/rs/ia

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