Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000039

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA C.S.R., J.M.P.A. y F.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta del Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo Nº 288-A-Sgo, con la denominación BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en varias oportunidades, según consta en acta de fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo Nº 9-A-SDO, y en fecha 26 de junio de 2014, bajo el Nº 137, Tomo 31-A-Sdo, ante ese mismo Registro Mercantil y cambiada su denominación social a la actual, según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de diciembre de 2014, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el Nº 12, tomo 10-A-SDO, debidamente autorizada según resolución 010.15 del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº 40.592, el 30 de enero de 2015, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, quien es la sucesora a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A “ BANCO CONFEDERADO S.A.; C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLIVAR BANCO C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (hoy Superintendencia del Sector Bancario, mediante resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010, contra la Sociedad Mercantil MEDICAL C.A., inscrita en el registro de Información fiscal (R.I.F) bajo el número J-29537669-3, domiciliado en la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 66, tomo 103-A, con reformas parciales de los Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la última la inscrita en el mencionado Registro Mercantil; en fecha 04 de octubre de 2010, bajo el número18, tomo 84-A, representada por el ciudadano A.M.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Onoto, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-16.050.135 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-16050135-5, en su carácter de carácter de presidente de la empresa y al ciudadano O.E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.170.839 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-07170839-6, quien es fiador solidario y principal pagador de la obligación, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida ejecutiva de embargo pasa hacer las siguientes consideraciones:

:- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que su representada Banco Bicentenario, en fecha 11 de abril de 2011, suscribió un contrato de préstamo identificado con el número 500000004607 con la Entidad Mercantil E.C Medical, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, documento anotado bajo el número 43, tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.1.500.000,oo)

2) Que la parte demandada acordé cancelar la cantidad otorgada en préstamo en un periodo de Dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación a través del pago de Dieciocho (18) cuotas, mensuales por la cantidad de Cien Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs.100.053,15) cada una, más los intereses que correspondan sobre el saldo deudor a una tasa de interés comercial vigente para el banco.

3) Que la demandada cumplió con el pago de las primeras Cuatro (4) cuotas únicamente y no realizó ningún otro pago.

4) Que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo extrajudicial con los representante de la empresa para lograr el pago total de la deuda.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …

.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito documento de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, documento anotado bajo el número 43, tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.1.500.000,oo) el cual corre inserto al asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2016-000221.

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de los co-demandados, Sociedad Mercantil MEDICAL, C,A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29537669-3, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 66, tomo 103-A y O.E.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.839quien es fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida por la deudora principal, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.318.639,56), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las costas prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% de la totalidad de los montos adeudados, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 479.848,84) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Con la advertencia que si la referida medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVETA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.399.244,20) la cual que comprende la totalidad de las sumas líquidas demandadas, más las costas anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial en el caso de ser necesario ello, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º de Independencia y 157º de Federación.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000039

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