Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: M.G.M.T. Expediente Nº AA10-L-2013-000150

Mediante Oficio identificado con el N° 2013-454 de fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por los abogados R.A.N.U., G.R.N.S., B.Y.C. y Norys A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anotada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo., contra la ciudadana M.A.R.E., titular de la cédula de identidad N° 14.814.512.

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia en virtud del conflicto planteado entre el tribunal remitente y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2014, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional designó como Magistradas y Magistrados Principales del Tribunal Supremo de Justicia a las abogadas y los abogados: M.C.A.V., I.M.A.I., B.G.C.S., Inocencio A.F.A., Guillermo Blanco Vásquez, M.V.G.E., E.J.G.M., Maikel J.M.P., F.C.G., M.M.T., E.G.R., D.A.M.M. y M.C.G., quienes, previo el juramento de ley, se incorporaron al Máximo órgano jurisdiccional de la República el 29 del mismo mes y año.

El 12 de febrero de 2015, las Magistradas y los Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designaron a las y los integrantes de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Segunda Vicepresidenta, Magistrada I.M.A.I.; y Directores, Magistrado Emiro García Rosas, Magistrada M.C.G. y Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, Magistrada I.M.A.I.; Director y Directoras: Magistrada M.C.A.V., Magistrado Guillermo Blanco Vázquez y Magistrada M.C.G..

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados R.A.N.U., G.R.N.S., B.Y.C. y Norys A.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda por ejecución de hipoteca, contra la ciudadana M.A.R.E., aduciendo a tal efecto, lo que de seguidas se transcribe:

Manifiestan que “en fecha 15 de diciembre de 2010, [su representada] celebró con la ciudadana M.A.R.E., supra identificada, en lo adelante LA DEUDORA, un contrato de préstamo, el cual fue autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 15 de mayo de 2011, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo IV de los libros que lleva esa Oficina de Registro durante el Primer Trimestre del año 2011”. (Destacado del texto y corchetes de esta Sala).

Indican que el referido contrato de préstamo “está sujeto a las condiciones financieras establecidas por la Superintendencia de Bancos por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00) los cuales debían ser cancelados a EL BANCO en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito, es decir, 24 de marzo de 2011, con los intereses respectivos. Con un período de gracia de un (1) semestre y nueve (9) semestres para pagar, mediante el pago de nueve (9) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 122.222,22) a capital más los respectivos intereses convencionales calculados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento”. (Destacado del texto).

Exponen que “la primera de dichas cuotas debía ser cancelada al vencimiento del siguiente semestre al plazo de gracia concedido, es decir al vencimiento del segundo semestre del tiempo total del plazo, por lo tanto el cliente no estará obligado a hacer abonos a capital durante el período de gracia pero si estará obligado a pagar los correspondientes intereses convencionales causados”.

Argumentan que “queda igualmente obligado EL DEUDOR a invertir la cantidad de dinero dada en préstamo por EL BANCO en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada ‘FINCA MI FORTUNA’, ubicada en el Sector San Jacinto, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, específicamente a la adquisición de ciento cincuenta (150) novillas doble propósito a razón de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.000,00); Fundación y mantenimiento de diez hectáreas (10 Has) de pasto a razón de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 49.401,80); Construcción de cinco kilómetros (5 Km) de cercas internas a razón de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 28.126,20); Construcción de corrales de hierro, doscientos (200) metros lineales, a razón de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.472,00); Construcción de cinco (5) bebederos a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.250,00); Construcción de cinco (5) comedores a razón de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.750,00), para un total de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00), que comprende el total del capital prestado por EL BANCO”. (Destacado del original).

Aseguran que “desde el 24 de marzo de 2012, la deudora hipotecaria a dejado de cancelar a EL BANCO tres (3) cuotas del crédito otorgado, ni ha recibido información alguna sobre las cuotas que debió ir liquidando de manera fraccionada hasta la fecha de culminación, así como los respectivos intereses en las condiciones señaladas en el documento de préstamo, y mucho menos ha recibido respuesta sobre un posible pago de las cantidades adeudadas, que a la fecha del 24 de marzo de 2012, se traducen en UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 1.404.567,59) de los cuales se corresponde UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00) por concepto de capital adeudado, DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 266.271,30) en intereses convencionales y TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 38.296,30) en intereses moratorios.”. (Sic). (Destacado del texto).

Destacan además que “(…) con el objeto de garantizar el pago del capital y los intereses correspectivos del referido préstamo, LA DEUDORA constituye a favor de BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (2.200.000, 00) sobre inmueble constituido por un (1) lote de terreno denominado ‘Mi Fortuna’ Código Catastral N° 18 05 01 15; que consta de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y CINCO ÁREAS (343,65 Has); sembradas de pastos naturales; y las bienhechurías sobre él construidas (…)”. (Destacado del original).

Adicionalmente, advierten en el libelo que “(…) las partes en el contrato de préstamo, eligieron como domicilio procesal especial la ciudad de Caracas; jurisdicción de cuyos tribunales las partes competentes declararon expresamente someter cualquier disputa o controversia que se suscite sobre la validez, interpretación, efectos y ejecución del presente convenio y de la garantía real en él constituida”. (Sic).

Afirman que “(…) a tenor del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, [su] representada tiene jurídicamente el derecho a accionar judicialmente la ejecución hipotecaria, contra la deudora, para el pago o cancelación del principal garantizado con la hipoteca objeto de este proceso; así como, los intereses correspectivos, moratorios y los gastos judiciales ocasionados (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Finalmente, fundamentan la acción por ejecución de hipoteca incoada en los artículos 1.877, 1.879, 1.890, 1.913, 1.914, 1.915 y 1.916 del Código Civil, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan el pago de la cantidad de un millón cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.100.000,00) por concepto de capital a la fecha del 16 de mayo de 2013; la cantidad de doscientos sesenta y seis mil doscientos setenta y un bolívares con 30/100 (Bs. 266.271,30) por concepto de intereses convencionales a la indicada fecha, más los intereses convencionales que se sigan generando hasta la fecha del efectivo pago calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cantidad de treinta y ocho mil doscientos noventa y seis bolívares con 30/100 (Bs. 38.296,30) generados por los intereses moratorios, más los que se sigan generando hasta la fecha del efectivo pago, también calculados por experticia complementaria del fallo y el pago de las costas y costos procesales.

El 30 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al cual le fue asignada la causa previa distribución de la misma, declaró su incompetencia para el conocimiento del caso sub iudice en los términos que se transcriben a continuación:

Se inicia la presente demanda mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la representación judicial de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO contra la ciudadana M.A.R.E..

Para decidir, se observa:

Es el caso, que el documento de préstamo con garantía hipotecaria traído a los autos como fundamento de la pretensión libelar, en su cláusula cuarta, estableció textualmente lo siguiente:

‘…EL CLIENTE, se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado en el presente documento en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “FINCA MI FORTUNA”, ubicada en el Sector San Jacinto, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. EL CLIENTE expresamente conviene que el monto del préstamo se aplicará específicamente y en su totalidad, al desarrollo de los “ítems” del plan de inversiones que ha presentado a BANCO DICENTENARIO, en la forma que a continuación se expresa: adquisición de 150 novillas doble propósito…; Adquisición de 7 toros padrotes…; Fundación y mantenimiento de 10 Has de pasto…; Construcción de 5 Km cercas internas…; Construcción de corrales de hierro…; Construcción de 5 bebederos…; Construcción de 5 comederos…’.

En este sentido; se sebe señalar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Adicionalmente debe traerse a colación lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley antes mencionada, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) siendo que el presente proceso tiene como objeto la ejecución de una hipoteca de primer grado constituida con ocasión de un préstamo otorgado por la entidad bancaria accionante a los fines de producción ganadera, y como quiera que están involucrados derechos de índole agrario, es lógico inferir en que corresponde conocer de este asunto al Juzgado Agrario competente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

(…Omissis…)

(…) en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios sociales que fundamentan el Sistema de Derecho, persiguiendo hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Tribunal está impedido de conocer de la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA dado que la acción está orientada a la ejecución de una hipoteca que se constituyó para garantizar un préstamo de índole agrario, por ello DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y DECLINAR LA COMPETENCIA ante el Juzgado en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial y ordena la remisión de las presentes actuaciones al mismo, a los fines legales subsiguientes, y así lo decide finalmente este operador de Justicia.

. (Sic). (Destacado de la cita).

Posteriormente, el 19 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, bajo los argumentos que de seguidas se exponen:

(…Omissis…)

(…) en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva del Nación.

Así pues, el asunto debatido es inminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, (…) hace notar que el Plan de inversión se basa en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “FINCA MI FORTUNA” ubicada en el Sector San Jacinto, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios pos los cuales se rige esta materia; (…) razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012.

Siendo así, (…) no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente juicio (…); declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser ese el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.

Así pues, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

. (Sic). (Destacado del original).

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Plena, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto se debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, entre las atribuciones de este m.T., la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

De igual modo, se observa que el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…Omissis…)

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que esta Sala Plena resulta competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre órganos jurisdiccionales que pertenezcan a distintos ámbitos de competencia materiales.

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia civil y otro en materia agraria), los cuales no tienen un superior común, razón por la que esta Sala Plena es la competente para conocer la regulación oficiosa de competencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, y a tal efecto se observa que los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Primera Instancia Agraria de la aludida Circunscripción Judicial, se declararon incompetentes para conocer del juicio por ejecución de hipoteca incoado por la representación judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., contra la ciudadana M.A.R.E., aduciendo, el primero, su incompetencia por la materia, toda vez que la acción está orientada a la ejecución de una hipoteca que se constituyó para garantizar un préstamo de índole agrario teniendo atribuida la competencia los tribunales agrarios y, el segundo, por el territorio al estimar que el plan de inversión se fundamenta en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “Finca Mi Fortuna”, ubicada en el Sector San Jacinto, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

Ahora bien, conforme se indicara precedentemente, el asunto de autos versa sobre una demanda por ejecución de hipoteca constituida en documento de préstamo autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa el 15 de mayo de 2011, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo IV de los libros llevados por ese Registro, el cual fue celebrado entre el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y la ciudadana M.A.R.E., recibiendo la prenombrada ciudadana en calidad de préstamo la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000), siendo el “DESTINO DEL PRÉSTAMO”, conforme fue estipulado en la cláusula cuarta del contrato, el siguiente:

CUARTA.- DESTINO DEL PRÉSTAMO: EL CLIENTE se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado en el presente documento en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada ‘FINCA MI FORTUNA’, ubicada en el Sector San Jacinto, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. EL CLIENTE expresamente conviene que el monto del préstamo se aplicará específicamente y en su totalidad, al desarrollo de los ‘ítems’ del plan de inversiones que ha presentado a BANCO BICENTENARIO, en la forma que a continuación se expresa: adquisición de 150 novillas doble propósito, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); Adquisición de 7 toros padrotes, a razón de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); Fundación y mantenimiento de 10 Has de pasto, a razón de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.401,80); Construcción de 5 km cercas internas, a razón de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.126,20); Construcción de corrales de hierro, 200 Mts lineales, a razón de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.472,00); Construcción de 5 comederos, a razón de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), para un TOTAL: UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). (…)

. (Destacado del original).

De la cláusula transcrita se evidencia el carácter eminentemente agrario de la relación contractual, toda vez que “EL CLIENTE”, que en este caso es la hoy demandada, ciudadana M.A.R.E., emplearía el monto del préstamo en una actividad netamente agraria, como lo es la adquisición de ganado, construcción de corrales, entre otros ítems, por lo que el plan de inversión o destino del préstamo es netamente agrícola.

En el caso de autos se aprecia que la demanda versa sobre la ejecución de una hipoteca de primer grado constituida como garantía en el contrato de préstamo, observándose en éste que en la cláusula décima primera, se dispuso:

DÉCIMA PRIMERA.- DE LA GARANTÍA: Para garantizar a BANCO BICENTENARIO, el pago de la referida obligación; y en general para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente préstamo, se constituye garantía hipotecaria, y BANCO BICENTENARIO la acepta, en los siguientes términos: yo, M.A.R.E., (…) declaro: Para garantizar el pago del capital, esto es, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) (…); constituyo Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno constante de TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y CINCO ÁREAS (343,65 HAS) sembradas de pastos naturales, que conforman el predio denominado ‘Mi Fortuna’, (…) y las bienhechurías sobre él construidas (…)

. (Sic).

Se evidencia de lo antes transcrito que la hipoteca cuya ejecución se pretende deviene, se insiste, de un contrato de préstamo, cuyo plan de inversión de crédito posee fines agrarios, de todo lo cual se concluye que el asunto bajo análisis corresponde a los tribunales competentes en la materia especial agraria, conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye a los juzgados de primera instancia agrarios la competencia para conocer de las demandas derivadas de los contratos agrarios y de las acciones relacionadas con créditos agrarios.

Procede ahora esta Sala Plena a determinar a cuál de los tribunales de la competencia agraria en primera instancia le corresponde conocer, por el territorio, el asunto a que se contraen estas actuaciones, para lo cual debe atenderse al criterio sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en decisión N° 444 de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.931 del 28 de mayo de 2012, según el cual:

(…) esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Tenemos entonces, en criterio del juez proponente, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca, a su criterio resultaba plausible la desaplicación el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas primera y décima primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘ (…) (…)

En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

(…Omissis…)

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

(…Omissis…)

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

(…Omissis…)

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

(…Omissis…)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional establece que en el presente caso la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un juicio ejecutivo, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del Juzgado Superior Primero Agrario, con lo cual se procuró garantizar una efectiva tutela del principio de inmediación (ya señalado), lo cual se vincula directamente con la garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado por el orden constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).

(…Omissis…)

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, (…) En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.

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Conforme al criterio antes transcrito, en los juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil-, en los que las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de determinar la competencia de algún órgano jurisdiccional para que conozca de cualquier controversia derivada del contrato, y ésta sea distinta a la del lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente ello, ciertamente, va en desmedro de las garantías sustanciales y procesales diseñadas por el legislador y por ende atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, se observa que en la cláusula décima quinta del contrato de préstamo celebrado entre el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y la ciudadana M.A.R.E., las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital; sin embargo, se observa que el plan de inversión del crédito con fines agrarios, era para desarrollar la actividad agrícola en una Unidad de Producción denominada “Finca Mi Fortuna” ubicada en el Sector San Jacinto, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inmueble que además es el bien otorgado en garantía y sobre el cual se constituyó la hipoteca de primer grado, razón por la que el tribunal de primera instancia agrario competente para conocer de la causa de autos resulta el del territorio en el que se ubica el aludido Fundo, esto es, en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por lo que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., con sede en Guanare, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2008-0052 dictada por esta Sala Plena el 29 de octubre de 2008, en la que se creó este Juzgado, y en Resolución de esta misma Sala N° 2015-0021 del 28 de octubre de 2015, en la que se ratificó la competencia de ese tribunal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de competencia, planteada, de oficio, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., conocer de la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al aludido Tribunal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A.I.

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R. EULALIA COROMOTO G.R.

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO R.V.E.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.G.M.T.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT M.M.S.

J.J.M. JOVER INOCENCIO A.F.A.

B.G.C. SIERO ELSA J.G.M.

M.V.G.E. DANILO A.M.M.

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ L.F.D.B.

C.A.O. RÍOS L.B.S.A.

M.A.M. SALAS F.M.C.

C.T. ZERPA V.M.F.G.

Y.D.B.F. J.L.I.V.

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ JESÚS M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

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