Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000778

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en liquidación, anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano H.D.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.557.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de octubre de 1999, bajo el No. 24, Tomo 292-A-Sgdo., y los ciudadanos G.C.H., A.C.O. y J.D.J., venezolanos, los dos primeros de los nombrados, y español el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.751.306, V-3.188.848 y E-81.622.238, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.213.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP11-M-2013-000778.

-I-

Se da inicio a la presente controversia, por demanda incoada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el abogado H.D.J., en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., representación que consta de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2012, bajo el No. 38, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, en juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, antes identificada, en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos G.C.H., A.C.O. y J.D.J., en su condición de avalistas, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representado, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, durante la relación comercial y crediticia que mantuvo con la demandada la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, antes identificada, le otorgó el siguiente préstamo:

Crédito No. 119000522000, de fecha 30 de abril de 2009, préstamo a interés por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000, 00), que se obligó a pagar en el plazo fijo de un año, contado a partir de la fecha de liquidación, incluidos seis (6) meses de gracia a capital sin diferimiento de intereses, mediante el pago de seis cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses calculada la primera de ellas en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 287.250, 01).

Que si la deudora no hiciera el pago de los intereses en la fecha correspondiente, pagaría 3% adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriera la mora o la tasa que indicare el Banco Central de Venezuela, intereses que serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularían sobre el saldo insoluto de la deuda.

Que para garantizar al Banco el monto del préstamo más los intereses respectivos, los ciudadanos G.C.H., J.D.J. y A.C., antes identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas o que pudieran contraerse en el futuro derivadas de dicho contrato.

Que adicionalmente, se le otorgó una Línea de Crédito en cuenta Corriente hasta por la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.000, 00) equivalentes según al reconversión monetaria, a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000, 00), según consta en documento público otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el No. 99, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que dicho préstamo sería utilizado única y exclusivamente mediante cheques librados u órdenes de pago a ser debitados en la cuenta corriente identificada y la deudora se comprometía a pagar a El Banco, en los términos y condiciones allí establecidas.

Que es así como la demandada “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, antes identificada, emitió cheques y órdenes de pago los cuales, al 30 de noviembre de 2009, alcanzarían la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 882.348, 47), monto éste que, una vez calculados los intereses convencionales al 24% anual y los intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual al 30 de octubre de 2013, alcanzarían la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 97/100, (Bs. 1.829.328, 97).

Que es el caso, que los créditos relacionados a la fecha de interposición de la presente demanda, no habría cancelado nada, quedando pendientes todos los montos correspondientes a capital e intereses que se había comprometido a pagar, es por ello que, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro de la deuda, han recibido instrucciones expresas de su mandante, el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para demandar a la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, antes identificada, y a los ciudadanos G.C.H., J.D.J. y A.C., antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas o que pudieran contraerse en el futuro derivadas del contrato de préstamo, a los fines de convenir en pagar o en defecto a ello, condenados por éste Tribunal, por las cantidades especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

Que todos los montos que por concepto de capital e intereses que se le adeudaría a su representada, suman la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS CON 19/100 (Bs. 5.258.351, 19) equivalentes a Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Tres con Cuarenta y Seis (49.143, 46) Unidades Tributarias.

Que adicionalmente los demandan para que paguen los intereses convencionales sobre el saldo del capital adeudado, calculados a la tasa referencial y los intereses de mora que se sigan haciendo hasta su total y definitiva cancelación calculados a la tasa del 3% anual, o a la tasa fijada por los organismos competentes.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00) equivalentes a Cincuenta y Seis Mil Setenta y Cuatro con Setenta y Seis (56.074, 76) Unidades Tributarias.

Solicitaron medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los co-demandados suficientes para cubrir la obligación y las costas.

Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, solicitaron se hiciera en la persona de uno de cualesquiera de sus Directores ciudadanos N.D.D.P.K., R.G.Y. y A.G.Y., extranjero el primero y venezolanos los otros dos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E-81.458.554, V-1.884.390 y V-1.878.806, respectivamente, o en cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva o de sus representantes legales en la siguiente dirección: Paseo Colón, Edificio Yaracuy, PB, Local 1, Los Caobos, Caracas. La citación de los co-demandados G.C.H., A.C. y J.D.J., antes identificados, solicitaron se practicaran en la misma dirección señalada anteriormente; y como domicilio procesal de la parte actora en: Torre Las Mercedes, Piso 3, Oficina 306, avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Caracas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil “SERVICOS GON-DEL, C.A.”, en la persona de cualesquiera de sus Directores N.D.D.P.K., R.G.Y. y A.G.Y., antes identificados, así como el emplazamiento de los ciudadanos G.C.H., A.C. y J.D.J., antes identificados, en su carácter de avalistas y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 6 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas de citación, siendo acordado por auto de esa misma fecha, mediante el cual se ordenó asimismo, notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 16 de enero de 2014, compareció el ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boletas de citación dirigidas a la sociedad mercantil “SERVICOS GON-DEL, C.A.”, y a los ciudadanos G.C.H., A.C. y J.D.J., antes identificados, sin firmar, dejando constancia que una vez en el domicilio suministrado en autos a los fines de practicar las mismas, le informaron que la empresa no funcionaba en dicha dirección y que los ciudadanos solicitados no laboraban en la empresa que para el momento funcionaba en la misma.

En fecha 30 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ordenara la citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de julio de 2014, este Tribunal negó la solicitud de citación por carteles y ordenó en consecuencia, oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitieran a éste Despacho, información sobre el ultimo domicilio de los demandados en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2014, comparecieron, por una parte, los ciudadanos A.G.Y., en su carácter de Director de la empresa demandada, la sociedad mercantil “SERVICOS GON-DEL, C.A.”, y el ciudadano G.C.H., antes identificado, en su carácter de co-demandado en el presente asunto, asistidos de abogada, y por otra parte el abogado H.D.J., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, y mediante diligencia expusieron: 1) los codemandados se dan por citados en la presente demanda y 2) ambas partes de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, manifestaron su voluntad de suspender el curso de la causa por noventa (90) días continuos.

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, vista la diligencia que antecede, éste Tribunal acordó suspender la presente causa por el lapso solicitado, contado a partir de la referida fecha, dejándose expresa constancia, que una vez vencido dicho lapso, se continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de los ciudadanos co-demandados A.C. y J.D.J., antes identificados, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2015.

En fecha 15 de junio de 2015, comparecieron por una parte, los ciudadanos A.C. y J.D.J., antes identificados, asistidos de abogado, y por la otra el abogado H.D.J., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, y mediante diligencia expusieron: 1) los codemandado se dan por citados en la presente demanda y 2) ambas partes de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, manifestaron su voluntad de suspender el curso de la causa por treinta (30) días continuos.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, vista la diligencia que antecede, éste Tribunal acordó suspender la presente causa por el lapso solicitado, contado a partir de la referida fecha, dejando expresa constancia que una vez vencido dicho lapso, se continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Sin otro hecho que narrar de interés, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en los siguientes términos:

-II-

Se reitera que la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), está basada en una deuda contraída en virtud a un “Préstamo a Interés”, y “Línea de Crédito en Cuenta Corriente”, otorgados a la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, antes identificada, sucrito en fecha 30 de abril de 2009, con fecha de vencimiento al 30 de mayo de 2009, y la línea de crédito autenticada por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2006, y que a la fecha de interposición de la presente demanda, según alega la actora, la referida empresa no habría cancelado nada de los créditos otorgados, quedando pendientes todos los montos correspondientes a capital e intereses que se había comprometido a pagar, el cual ascendería a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.258.351, 19).

En tal sentido, y planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

  1. - Marcado con letra “A” en copia certificada, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 38, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, al abogado en ejercicio H.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.557, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B” en su forma original, documento denominado “Préstamo a Interés” suscrito por el ciudadano G.L.C.H., antes identificado, en nombre y representación de la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, por una parte y por la otra, el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000, 00), representada en dicho acto, por la ciudadana L.M.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.496.466, mediante el cual se establecieron detalladamente las condiciones estipuladas en el referido contrato.

  3. - Marcado con letra “C” en su forma original, documento denominado “Línea de Crédito en Cuenta Corriente” suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, representado en dicho acto por el ciudadano C.A.G.H., titular de la cédula de identidad No. V-1.714.956, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, antes identificada, representada por el ciudadano G.L.C.H., antes identificado, por la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.100.000.000 00), suma facilitada en calidad de préstamo a interés, y en él se detallan las condiciones estipuladas por la cual se rigió el referido contrato.

  4. - Marcado con letra “D” en copia debidamente certificada, documento conformado por “Estado de Cuenta” proyectado al 31 de octubre de 2013, con número de crédito 11900052200, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, con fecha de liquidación 30 de abril de 2009, por la cantidad general de Bs. 3.429.022, 22, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2009.

  5. - Marcado con letra “E” en copia debidamente certificada, documento conformado por “Sobregiro” con saldo al 30 de noviembre de 2009, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, con fecha de liquidación 30 de noviembre de 2009, por la cantidad general de Bs. 1.829.328, 97, con fecha de vencimiento 30 de octubre de 2013.

    Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  6. - Promovieron los instrumentos Públicos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, marcados con letras “B” y “C”, respectivamente, a saber, documento de Préstamo a Interés, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000, 00) y documento de Línea de Crédito en Cuenta Corriente, hasta por la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.000, 00).

  7. - Promovieron los documentos privados consignados junto al escrito libelar tales como Estados de Cuenta, marcados con letras “D” y “E”, respectivamente, en lo cual se desprenderían las cantidades adeudadas al 31 de octubre de 2013, por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora.

    Con relación a la ratificación de los mencionados instrumentos de pruebas, se deja constancia que los mismos has sido suficientemente identificados en el decurso del proceso, debidamente suscritos, sin presentar tachaduras ni enmendaduras, y que no adolecen de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explican por sí solos, haciéndose en consecuencia inoficioso en ésta etapa realizar un nuevo análisis de los mismos, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en sus contenidos, y la relación sustancial con la pretensión incoada, serán objeto de análisis en la oportunidad en que sea proferida la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada por medio de su representación judicial, no consignó dentro de la oportunidad establecida en la norma adjetiva para promover pruebas, medio probatorio alguno que pudiera sustentar su defensa en el presente juicio; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, considera pertinente señalar lo contemplado en el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    .

    Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil refiere:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    Es así, que los codemandados debidamente asistidos de abogado, si bien es cierto comparecieron a darse por citados en el presente juicio, en fecha 9 de julio de 2014 y 15 de junio de 2015, respectivamente, éstos lo hicieron a los fines de suspender el curso de la causa de común acuerdo con la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sin más actuación de impulso procesal.

    Bajo tales hechos, y tomando como base lo establecido en la norma civil adjetiva, específicamente en relación a los lapsos procesales que deben cumplir las partes para llevar la normal prosecución del proceso, los codemandados al darse por citados en la presente causa, abrieron automáticamente el lapso para dar contestación a la demanda; es decir, a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a la práctica de la última de las citaciones que de los demandados se realizara, acto que quedaría verificado en fecha 15 de junio de 2015, al comparecer los ciudadanos A.C. y J.D.J., antes identificados, quienes, si bien es cierto, en el mismo acto acordaron de mutuo acuerdo con la parte actora, suspender el curso de la causa por el lapso de treinta (30) días, la cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 2015, no es menos cierto que en esa misma fecha se dejó expresa constancia que una vez culminado dicho lapso, continuaría el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que de un simple cómputo de los días transcurridos desde que fuera acordada la suspensión de la causa, hasta el día treinta (30), se pudo observar, que culminado dicho lapso correspondía a la parte demandada contestar la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes, carga procesal que no consta en autos que haya sido impulsada por los codemandados en la presente causa.

    Es así, que señalado como está el término en que ha quedado verificada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente caso, este Sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

    (Cursivas, subrayado y negrillas de éste Juzgador)

    El artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

    Con relación a la confesión ficta los supuestos y efectos probatorios, en la obra apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, (Román J. Duque Corredor) Páginas 185 y 186, señaló lo siguiente:

    …El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, advierte que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez el artículo 362, que es el que regula la confesión ficta como una secuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda...

    Existen dos supuestos de confesión ficta:

PRIMERO

Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no la contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.

SEGUNDO

Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declaradas sin lugar o de continuar el procedimiento, no lo hace para contestar la demanda.

Al primer supuesto se refiere el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, y es cuando el demandado incurre en contumacia absoluta.

Por su parte, el artículo 362 puede comprender ambos supuestos; es decir, cuando el demandado incurre en contumacia absoluta, o cuando habiendo opuesto cuestiones previas, después no compareciere para contestar la demanda, que también se asimila a tal contumacia.

Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda; es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos o que no existen; e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también se estima por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el Juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

Aparte de la inasistencia del demandado al acto de la contestación y de que nada pueda probar en contra de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no esté prohibida por la ley, o que ésta niegue validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual el Juez puede declarar en la sentencia, oficiosamente, aunque no lo hubiera alegado el demandado.

De acuerdo a lo normado y las doctrinas expuestas, la falta de comparecencia de la parte demandada, conlleva para ésta el reconocimiento de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte actora en su demanda. Por ello el legislador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, concedió a ésta la oportunidad de poder desvirtuar lo pretendido por la parte actora, y a tal efecto concedió en igualdad de circunstancias a la parte demandada la oportunidad de promover pruebas, así como también conmina al Juez para que efectúe la revisión exhaustiva en la causa a los fines de comprobar que la pretensión demandada no sea contraria derecho.

Ahora bien, en la presente causa, se encuentran cumplidos los dos extremos de procedencia de la confesión como lo es que el demandado no haya dado contestación, y la falta de promoción de medios probatorios, quedando así por constatar el cumplimiento del tercer extremo, ¿cual es?, que la pretensión no sea contraria a derecho. Al respecto observa el Tribunal que la parte actora instó procedimiento para exigir a la parte demandada el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los préstamos otorgados, con la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, antes identificada, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000, 00) del Préstamo a Interés autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2009; y por la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.000, 00), autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2006.

Ante la falta de contestación a la demanda, se impone la sanción a la parte demandada contumaz de admitir los hechos descritos en la demanda, lo que no impedía incorporar elementos probatorios que permitirían enervar los efectos de la demanda, por medio de pruebas aportadas al proceso, y particularmente la solicitud de medios probatorios que debieron ser promovidos en su oportunidad procesal, y como ya se indicó, ello no sucedió de tal forma posterior al vencimiento del lapso acordado para la suspensión del curso de la causa, correspondiendo consecuencialmente el procedimiento ordenado por el auto de admisión de la causa; es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones que de los demandados se realizara, a los fines de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual, se reitera, no consta en autos que tal carga procesal se haya cumplido por parte de los accionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a si la pretensión es contraria a derecho, observa éste Juzgador, que el planteamiento de la demanda se encuentra ajustado a derecho, la cual fue examinada al momento de admitirse la misma, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que no es contraria a derecho toda vez que versó sobre un cumplimiento de préstamo a interés, el cual se encuentra regulado en el artículo 1745 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, y en atención a las consideraciones que preceden, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la CONFESIÓN FICTA, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que del argumento que antecede se desprende, que en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, y los ciudadanos G.C.H., A.C.O. y J.D.J., todos plenamente identificados, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo por ende confesos en torno al incumplimiento de la obligación que garantizó a través de los préstamos, que le fueran imputados en el libelo de demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil “SERVICIOS GON-DEL, C.A.”, en su condición de deudora principal y los ciudadanos G.C.H., A.C.O. y J.D.J., en su condición de avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la empresa demandada, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

Del Crédito No. 119000522000:

  1. La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), saldo adeudado por concepto del capital.

  2. La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.613.688,89), por concepto de intereses convencionales calculados al 31 de octubre de 2013, a la tasa del 26% y 22% anual según correspondía.

  3. La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 215.333,33), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 30 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2013, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

    Del Sobregiro:

  4. La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs.882.348,47), saldo adeudado por concepto del capital.

  5. La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 841.760,44), por concepto de intereses convencionales calculados al 31 de octubre de 2013, a la tasa del 24% anual.

  6. La cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.220,06), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 30 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2013, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando sobre las cantidades anteriormente referidas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, las cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

En esta misma fecha, siendo las 9:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

Asunto: AP11-M-2013-000778

CARR/LJRM/cj

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