Decisión nº 054 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 45.065

Relación de las actas

Conoce este Tribunal del presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por demanda presentada por la profesional del derecho M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.654, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, c.a., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte de expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M. en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el nº 39, tomo 152-A-qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 12 de febrero de 2010, bajo el nº 55, tomo 23-A, en contra de la ciudadana M.R.S.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.260.495, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

La demanda se admitió por auto del 21 de marzo de 2012.

Por escrito del 26 de marzo de 2012, la abogado G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 120.211, reformó la demanda.

La reforma de la demanda fue admitida por auto del 28 de marzo de 2012; el 24 de marzo de 2012, se libraron los recaudos de citación

En fecha 22 de noviembre de 2012, se agregó a las actas el recibo de citación, firmado por la ciudadana M.R.S.O.F..

El 10 de diciembre de 2012, consta en actas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que fueron agregadas y admitidas en esa misma oportunidad.

Por auto del 10 de enero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo definitivo.

Encontrándose la causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

Consideraciones para decidir

En el presente juicio, conforme se desprende del escrito de reforma de la demanda, la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, c.a., reclama la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio que suscribió esa entidad financiera con la ciudadana M.R.S.O.F., para la compraventa de los siguientes vehículos:

  1. Placa: AB612VM; marca: Chevrolet; modelo: Optra; año: 2010; color: gris; serial de carrocería 8Z1JJ51B8AV303276; serial de motor: F18D31548691; clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular.

  2. Placa: AC939TV; marca: Ford; modelo: Explorer 7LAQ; año: 2011; color: negro; serial de carrocería: 8XDEU7581B8A16025; serial de motor: B A16025; clase: camioneta; tipo sport wagon; uso: particular.

El dominio del primero de los referidos vehículos fue trasferido a la demandante según contrato de venta con reserva de dominio, identificado con el n° 1372020, suscrito entre la sociedad mercantil Auto Mall, c.a., en el cual se la identifica como vendedora cedente, y la ciudadana M.R.S.O.F., en condición de compradora-deudora cedido, y conforme se lee del libelo de la demanda reformado, fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el n° 46.

Respecto a la supuesta autenticación del referido documento, el Tribunal observa que no consta en actas que el mismo haya recibido tal formalidad en una notaría de la República o en un registro público con funciones notariales. Lo que observa el Tribunal es el sello estampado en el último folio del documento, en el que la Notaría Pública Segunda de Maracaibo deja constancia de su inserción en sus archivos y le da fecha cierta, lo que para nada equivale a la autenticación de la firma de los otorgantes; tal yerro, para este Tribunal, representa una severa confusión de parte de los abogados de la parte actora, debido a que ignora el distingo entre un documento privado autenticado y uno privado con fecha cierta, como es el caso del que riela a las actas.

Pese a lo anterior, al referido documento se le otorga pleno valor probatorio, pues si bien es un documento privado, el mismo se le opuso a la parte demandada sin que obre en las actas su desconocimiento en tiempo hábil, por lo que se le califica como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido.

Y con respecto al dominio del segundo de los referidos vehículos, el mismo fue trasferido a la demandante según contrato de venta con reserva de dominio, identificado con el n° 1459214, suscrito entre la sociedad mercantil Muchacho Hermanos de Maracaibo, c.a., en el cual se la identifica como vendedora cedente, y la ciudadana M.R.S.O.F., en condición de compradora-deudora cedido. Al referido instrumento se le asigna plenos efectos probatorios, por el mismo razonamiento anterior, ya que igualmente constituye un documento privado tenido legalmente por reconocido y así se decide.

Alega la parte actora que el precio de la cesión del primer vehículo lo fue por la suma de Bs. 119.700,00, que debía ser pagados en 48 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas; que el comprador cumplió con la obligación de pago durante los primeros meses, pero que a partir del mes de septiembre de 2011 dejó de pagar las cuotas mensuales y consecutivas. Como muestra de ello, consignan los estados de cuenta emitidos por la institución financiera demandante, que reportan una deuda para el 11 de diciembre de 2011, de Bs. 92.122,87.

Al referido estado de cuenta el Tribunal lo valora favorablemente, pues de conformidad con la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio del primer vehículo, para la recuperación judicial del vehículo o la ejecución de la garantía que respalda al préstamo, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que la vendedora cedente o su cesionario presente, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. Además, el referido documento no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que surte plenos efectos probatorios.

También alega que el precio de la cesión del segundo vehículo, fue por la cantidad de Bs. 225.400,00, suma que sería pagada en 48 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas; que el comprador cumplió con la obligación de pago durante los primeros meses, pero que en el mes de abril de 2011 dejó de pagar las cuotas mensuales y consecutivas, y para probar tal deuda el demandante consigna el estado de cuenta de la deuda al 11 de diciembre de 2011, en el que se registrar un saldo deudor de Bs. 247.523,25.

Igual que en el caso anterior, el referido estado de cuenta el Tribunal lo valora favorablemente, pues de conformidad con la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio del segundo vehículo, para la recuperación judicial del vehículo o la ejecución de la garantía que respalda al préstamo, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que la vendedora cedente o su cesionario presente, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. Además, el referido documento tampoco fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que surte plenos efectos probatorios y así se decide.

De la revisión de las actas encuentra el Tribunal que la demandada, ciudadana M.R.S.O.F., no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que según el auto de fecha 28 de marzo de 2012, debía hacerlo el 23 de noviembre de 2012, siendo ése el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a las normas del procedimiento breve, al cual remite el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En esa fecha no obra en las actas escrito de contestación alguno presentado por la ciudadana M.R.S.O.F., ni por sí ni por interpuesta persona, por lo que existe una presunción de confesión en la presente causa.

En ese orden de ideas, el Tribunal destaca que la figura de la confesión ficta ha sido desarrollada legislativamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite expresamente el artículo 887 ejusdem, y es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Respecto a esta figura de la presunción de confesión o contumacia y sobre los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T. de J.R. de Canesto), que fue posteriormente reiterado en decisiones como la n° 1480/2006 y la n° 998/2011, y que asentó lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta S., al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

De ahí que se reitere que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda que impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no puede defenderse con nuevos alegatos sino con la contraprueba de los hechos que fueron afirmados por el demandante, lo que implica, además, una modificación en lo que respecta a la tarea valorativa de las pruebas de parte del juez

En el presente caso, el Tribunal constata la ausencia de contestación de la demanda, y además que la pretensión no es contraria a derecho, pues es la misma Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, la que señala en su artículo 14 y en el artículo 13 por interpretación apagógica, que el acreedor puede pedir la resolución del contrato siempre que el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y ante la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, tal y como ocurre en el caso de autos con cada uno de los vehículos cuyo rescate se solicita.

Además, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Todo lo cual representa el razonamiento válido para asestar que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, antes al contrario, la Ley la autoriza.

Y finalmente, sobre la ausencia de prueba que favorezca a la parte demandada, también la exploración de las actas revela que no obran en ellas pruebas aportadas por la deudora, mientras que la parte demandada –si bien en la articulación probatoria presentó un escrito de promoción que no ofrece ningún medio de prueba– las documentales que acreditan el contrato y la deuda se encuentran consignadas junto al libelo de la demanda y fueron valoradas favorablemente por este Tribunal.

En consecuencia, por la falta de contestación de la demanda operó una inversión de la carga de la prueba, en virtud de que la contumacia de la demandada trajo como consecuencia que sobre ella recayera la carga de destruir los hechos en los cuales se fundamentaba la demanda para evitar que se le declarara confesa, lo cual es colofón de los principios procesales que imperan en el procedimiento civil, tales como el principio dispositivo y el principio de la preclusión de los lapsos, de donde se sigue que los alegatos deben ser traídos a juicio por las partes e incorporados al contradictorio en la oportunidad en que la ley lo autoriza.

Es por ello que este Tribunal declara confesa a la ciudadana M.R.S.O.F. y en consecuencia declara con lugar la demanda.

Finalmente, la parte actora invoca el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, conforme al cual en el caso de la resolución del contrato, el vendedor conserva el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, y en el libelo de la demanda la misma parte actora sostiene que la demandada se encontraba en el goce de las cosas sin haber pagado su precio, por lo que las cuotas pagadas por el demandado, quedan en beneficio del demandante como justa indemnización por el uso de la cosa.

Decisión

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, c.a. en contra de la ciudadana M.R.S.O.F.. En consecuencia.

Primero

Se declaran resueltos los contratos de venta con reserva de dominio identificados con los números 1372020 y 1459214, correspondientes respectivamente a la venta de los siguientes vehículos:

  1. Placa: AB612VM; marca: Chevrolet; modelo: Optra; año: 2010; color: gris; serial de carrocería 8Z1JJ51B8AV303276; serial de motor: F18D31548691; clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular.

  2. Placa: AC939TV; marca: Ford; modelo: Explorer 7LAQ; año: 2011; color: negro; serial de carrocería: 8XDEU7581B8A16025; serial de motor: B A16025; clase: camioneta; tipo sport wagon; uso: particular.

Segundo

se ordena hacer entrega a la demandante Banesco, Banco Universal, c.a. de los vehículos recién identificados.

Tercero

se declara que las cantidades de dinero pagadas por la demandada como cuotas del precio de la cosa, quedarán a beneficio de la demandante como justa indemnización por el uso de la cosa.

Cuarto

se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese. D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, (Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (Fdo.)

Elun/yrgf Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 054, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. M.H.C., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 45.065. Lo certifico, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

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