Decisión nº 143-2014.- de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 3727-12.-

Maracaibo, 14 de Noviembre de 2014.-

203º y 155°

Se inicia el presente p.d.C.d.B., seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, de los libros respectivos, representada en juicio por su Apoderado Judicial G.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.658, carácter ese que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 23 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 103, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Delis, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 84-A, de los libros llevados ante esa Oficina, representada por su Presidenta D.L.C.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.747.521, y a la ciudadana antes referida, en forma personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria, representadas por la Defensora Judicial designada en la causa M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.

I

De los Hechos Controvertidos.

Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio, quien afirma haber celebrado un Contrato de Préstamo el día 30 de julio de 2010, signado bajo el Nº 1438999, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000, oo), y demanda la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE CON 07/100 (Bs. 141.079, 50), como saldo del capital prestado que en su momento fue depositado en la Cuenta Nº 0134-0453-45-4531035235. Se indica igualmente que la deudora se obligó a pagar la suma dada en préstamo dentro del plazo improrrogable de 18 meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 13.340,42), contentiva de capital e intereses, siendo exigible su pago a los treinta (30) días siguientes del otorgamiento del mismo, de tal manera que la primera de las cuotas venció el día 30 de agosto de 2010, y así de manera sucesiva hasta su pago definitivo. Igualmente dentro de las intervenciones realizadas por la representación judicial de la parte accionante se destaca el alegato que, para garantizar el pago de la obligación asumida por la empresa antes referida, la ciudadana D.L.C.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.747.521, se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la prestataria.

Refiere la parte accionante en el desarrollo de su exposición que, la Sociedad Mercantil Distribuidora Delis, C.A., dejo de cumplir con su obligación principal, como lo es el pago oportuno de las mensualidades correspondientes, al igual que los intereses convencionales y moratorios, a pesar de las múltiples gestiones emprendidas de manera amigable para obtener una respuesta positiva, razón por la cual perdió el beneficio del plazo, y en consecuencia, demanda a la empresa antes referida, en su carácter de deudora principal, al igual que a la ciudadana D.L.C.R., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la deudora, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1167, 1211, 1213 y 1264 del Código Civil; para que paguen la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 177.137,07), por los siguientes conceptos:

 La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE CON 07/100 (Bs. 141.079, 50), por concepto del saldo del capital prestado.

 La suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 32.354,23), por intereses de préstamo desde el día 30 de enero de 2011, hasta el 9 de enero de 2012.

 La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 3.703,34), por concepto de intereses moratorios desde el 28 de febrero de 2011, hasta el 9 de enero de 2012, y los que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada.

Así mismo, por la naturaleza de este tipo de Procedimiento, la empresa demandante, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, produjo con su Libelo los siguientes medios probatorios:

• Original de Contrato de Préstamo

• Estados de Cuenta emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Así las cosas, llegada la oportunidad para que el sujeto pasivo de la relación procesal presentara su defensa a través de la contestación de la demanda incoada en su contra, la Defensora Judicial designada en la causa, en virtud de resultar imposible la citación de la parte accionada, negó en forma categórica los hechos y el derecho invocado por la representación judicial de la parte accionante, rechazando en ese sentido que sus defendidos hayan recibido un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000, oo), mediante la celebración de un Contrato, y en consecuencia, refiere que es falso el hecho que sus defendidos se hayan obligado a las estipulaciones derivadas de la referida convención, tales como el pago mensual y consecutivo de (18) cuotas, montantes cada una de ellas a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 13.340,42), y que la misma generaría intereses convencionales y moratorios. Igualmente niega la Defensora Judicial, el hecho que la ciudadana D.L.C.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.747.521, se haya constituido en fiadora solidaria de las supuestas obligaciones contraídas, por tal motivo niega, rechaza y contradice que deban pagarse las cantidades señaladas en el escrito libelar por no ser adeudadas por sus defendidos.

II

Del análisis del Documento Crediticio.-

Así las cosas, y en cumplimiento al deber del Operador de Justicia de proferir una decisión expresa, positiva y precisa y bajo un análisis pormenorizado con arreglo a los hechos controvertidos en la causa, encuentra que la demandante ejerció una acción directa contra la prestataria, con fundamento en el Contrato de Préstamo, otorgado por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000, oo), depositado en la Cuenta Nº 0134-0453-45-4531035235, obligándose en ese sentido la Sociedad Mercantil Distribuidora Delis, C.A., a pagar el préstamo dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 13.340,42), contentiva de capital e intereses. Ahora bien, en el presente P.d.C.d.B., la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el instrumento privado fundante de la pretensión, contentivo del Contrato de Préstamo, por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento objeto de análisis, en el sentido de que hace plena prueba de la manifestación libelada, es decir, que ciertamente la Sociedad Mercantil Distribuidora Delis, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad dineraria anteriormente referida bajo las condiciones, modalidades y estipulaciones contenidas en el documento crediticio, asumiendo convencionalmente la ciudadana D.L.C.R., la condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas. ASI SE DECIDE.

III

Motivaciones para Decidir.-

Resulta necesario para quien decide, invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Conforme al transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes en virtud de la tesis de las cargas compartidas, tienen la responsabilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada, si bien niega la obligación contenida en el documento de crédito, fundante de la acción, no desconoce sin embargo, el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a la parte accionada, con el carácter de prestataria y fiadora respectivamente.

Del estudio detallado realizado a cada uno de los actos cumplidos durante el iter procesal, se constata que la parte accionada, en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de esa situación, es que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad de las obligaciones solidarias asumida por las demandadas, así como su carácter de acreedora.

Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se condena a la parte demandada en forma solidaria a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 177.137,07), que comprende el saldo de capital adeudado, Intereses convencionales y de mora, causados hasta el momento de interponer la demanda, así como aquellos que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación principal condenada a pagar.

De otro lado, se observa que, la representación judicial de la parte accionante solicitó del Órgano Jurisdiccional, se condene como ya se dijo, a la parte accionada al pago de los intereses moratorios causados como derivación del incumplimiento de la obligación principal, y de manera complementaria pide, la indexación o corrección monetaria, a través de experticia del fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación principal adeudada por la parte demandada, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela.

Sobre este asunto, resulta oportuno traer a colación el contenido y alcance de la Decisión proferida en fecha 29 de junio de 2004, por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2000-0860, en la cual dejó sentado el criterio del más alto Tribunal, en cuanto a la naturaleza propia de los intereses moratorios e indexación judicial, donde fija como doctrina la imposibilidad de pedir un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Al respecto se estableció que:

…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

Así las cosas, y en sintonía al fallo parcialmente trascrito, que plenamente comparte este Jurisdicente, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de haberse concedido los intereses en los términos solicitados en el Libelo de demanda, y aquellos que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la misma, cuya condena se justifica, por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación principal contraída. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-

IV

DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Delis, C.A., y de la ciudadana D.L.C.R., condenándolos solidariamente al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 177.137,07), que comprende el saldo de capital adeudado, Intereses convencionales y de mora, causados hasta el momento de interponer la demanda, así como aquellos que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación principal condenada.

SEGUNDO

Se niega la Indexación o Corrección Monetaria, solicitada por la parte accionante a través de Experticia Complementaria del Fallo, por los motivos antes expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas y costos procesales al no haber vencimiento total en el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Definitiva Nº 143/2014.-

EL SECRETARIO.

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