Decisión nº S2-063-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: No. 12.595

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la indicada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la referida empresa que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el N° 39, tomo 152-A, Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.M., D.D.M.P., P.R.Z., M.D.L.A.P.R. y R.W.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 46.664, 124.157 y 114.738, respectivamente.

DEMANDADOS: T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.052.535, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A., (CONSTRENAMECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el N° 18, tomo 11-A, cuya última modificación de su acta estatutaria quedó inserta en la precitada Oficina de Registro en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el N° 10, tomo 18A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO T.V.: M.A.G.A. y G.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.147 y 112.235, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A., (CONSTRENAMECA): YANMEL RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.943.

JUICIO: Cobro de Bolívares.

MOTIVO: Desistimiento

FECHA DE ENTRADA: 13 de noviembre de 2014.

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el co-demandado T.V., precedentemente identificado, asistido judicialmente por el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.513, por medio de la cual DESISTE en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil co-demandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A., (CONSTRENAMECA), ya identificada, DE LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente identificada, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES METALMECÁNICAS C.A., (CONSTRENAMECA), y contra el ciudadano T.V., ya identificados; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

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Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la c.d.D.. A.R.-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados

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(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste, y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que el ciudadano T.V., quien se presenta a formular el analizado desistimiento, asistido judicialmente por el abogado J.F., se encuentra legitimado para realizar en nombre personal el acto procesal in examine, producto de ser co-demandado en la presente causa. Y ASÍ SE DECALRA.

En lo relativo a la capacidad de disposición del objeto en litigio así como la facultad expresa para desistir, se concluye que tales requerimientos no aplican al caso bajo estudio ya que el co-demandado T.V. desistió personalmente, asistido por el abogado J.F., como se indicó precedentemente, y no por intermedio de apoderado judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y, que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento de la apelación propuesto por el co-demandado T.V. en esta causa de cobro de bolívares, se encuentra expresado en el expediente de forma escrita por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior en fecha 21 de noviembre de 2014, y de su contenido se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y otras semejantes.

Así pues, tratándose el presente de un juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano T.V. y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A., cuyo fin es pecuniario; observándose que al versar el objeto del recurso de apelación sobre la sentencia definitiva que declaró con lugar la demandada in comento y condenó a los accionados a pagar la suma peticionado por la actora, oyéndose en ambos efectos dicho medio recursivo, y que como se precisó en líneas pretéritas, se encuentra legitimado el co-demandado T.V. para desistir a título personal del recurso de apelación interpuesto, allega a la conclusión esta Superioridad que la controversia objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta segunda instancia no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, con fundamento en todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, considera esta Jurisdicente de Alzada que el desistimiento de la apelación efectuado en nombre propio por el ciudadano T.V., como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia definitiva proferida en esta causa en fecha 22 de septiembre de 2014 por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, colige esta Juzgadora Superior que, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, verificado como ha sido que el recurso de apelación ejercido por el co-demandado T.V. fue a título personal, como se obtiene del folio ciento setenta y seis (176) del expediente facti especie, colige esta Superioridad que mal podía desistir dicho ciudadano en nombre de la co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A., quien no ejerció el aludido medio de impugnación, máxime que no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario. Y ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas al co-demandado T.V. del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo reglado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2- 063 -14. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A.

GS/lra/S7

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