Decisión nº 014 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43963

VISTO, con informes de la parte demandante.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal admitió y le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares vía intimación, que recibió del Órgano Distribuidor, incoada por el profesional del derecho O.V.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-AQto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A; en contra del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.768.598, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 9-A y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la aludida empresa.

Alega la parte actora en su escrito libelar que la demandada suscribió dos contratos de préstamo; el primero celebrado en fecha 20 de Diciembre de 2006, para ser destinado a la compra de materia prima y culminación de obras, por la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo); para ser pagado en el plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono a la cuenta de la sociedad No. 0134-0039-32-0391031371, a través de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitivo pago, fue entendido que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 2.656.05). El segundo contrato fue celebrado en fecha 26 de febrero de 2008, para ser destinado exclusivamente para Establecimientos Financieros, Seguros, Bienes Inmuebles y Servicios Técnicos y Profesionales, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,oo); para ser pagado en el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono a la cuenta No. 0137-0039-34-0391040117, a través de pagos de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitivo pago; fue entendido que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 77/100 (Bs.F. 11.430,77); asimismo, acompañó estados de cuenta emitidos por la Gerencia Regional de Administración de Cartera Zona Occidente, de la entidad financiera, y estado de cuenta certificado por el ciudadano A.B., contador público colegiado bajo el No. 23.916; exigiendo la actora que la parte demandada pague el capital adeudado, los intereses de préstamo y los intereses moratorios.

Admite en el libelo la parte actora, que la demandada adeuda las siguientes cantidades de dinero:

PRÉSTAMO 722911: La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 19.421.91) que el demandado adeuda para el día 28 de Noviembre de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado marcado con la letra “B”. La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.934.33) por concepto de intereses del préstamo desde el 20/04/08 hasta el 28/11/08. La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 310,75) por concepto de intereses de mora desde el 20/05/08 hasta 28/11/08 calculados a la tasa del 24%+3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 28/11/08, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas estas cantidades suman un total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 22.666.99).

PRÉSTAMO 1073994: La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 172.000,oo) que la demandada adeuda para el día 28 de noviembre de 2008, en virtud del préstamo mencionado marcado con la letra “C”. La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 30.988.67) por concepto de intereses del préstamo desde el 26/02/2008 hasta el 28/11/2008. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 3.540.33) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 23.50% + 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el 26/03/2008 hasta el día 28/11/2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas estas cantidades suman un sub-total de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 206.529.00) y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas esas cantidades de dinero suman un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 229.529.99). Manifiesta que en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representado, han arrojado resultados negativos, ocurre ante esta autoridad judicial a demandar al ciudadano R.A.S., en su condición de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la aludida empresa, para que convengan en la resolución de los dos contrato.

Este Tribunal ordenó la correspondiente intimación del ciudadano R.A.S., en su condición de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la aludida empresa, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos. Consta exposición del ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado, en la cual declara no haber podido localizar a los demandados, no obstante haberlos procurado en la dirección indicada previamente por la parte actora, y en otros sitios de la ciudad de Maracaibo. En razón de ello, el apoderado en juicio de la entidad financiera demandante, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por este Órgano Jurisdiccional, sin conseguir resultas. Finalmente, en virtud de haber sido cumplidas las formalidades de ley para la citación de la parte accionada, sin que fueran logradas, este Tribunal designó defensor ad litem de la referida parte al profesional del derecho O.L.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799, quien una vez notificado, juramentado e intimado y luego de expresar que pese a sus esfuerzos no pudo localizar a los demandados, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…En cumplimiento a los deberes relativos al cargo con el cual fui designado, en varias oportunidades fui a las direcciones señaladas en el Expediente, siendo ellas: 1) Casa No. 25-66, ubicada en la calle 68, entre Avenidas 25 y 26 del sector S.M., en Maracaibo, Estado Zulia, con el objeto de localizar al Gerente Administrador de INVERSIONES COSEM, C.A., a quien represento, siendo imposible ubicar el inmueble antes determinado, también lo traté de localizar mediante el envío de telegrama dirigido a la mencionada dirección, del cual acompaño copia emitida por IPOSTEL de fecha 08 de Noviembre de 2010, marcada con la letra “A”. Asimismo, con la finalidad de localizar al codemandado de autos o fiador, ciudadano R.A.S., me trasladé a la dirección: 2) Calle 72 con Avenida 3F, edificio Doña Luisa, piso 6, apartamento 6, sector La Lago, Maracaibo, Estado Zulia, señalada en el correspondiente Expediente, dejándole una nota con mis datos personales y detalles del juicio y traté de ubicarlo a través de telegrama remitido a la señalada dirección, cuya copia emitida por IPOSTEL de igual fecha a la anterior, la anexo marcada con la letra “B”, siendo infructuosas tales diligencias en el sentido de localizar a mis representados. En virtud de tales razonamientos paso formalmente a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.., contra mis defendidos, la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A. y el ciudadano R.A.S., ya identificados, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, muy especialmente que mis representados le adeuden al demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 229.519.99), por los conceptos determinados en el libelo de la demanda…”

Posteriormente, fueron presentados dos escritos de Promoción de Pruebas, uno correspondiente a la parte demandada en la cual indicó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de sus representados, así como el principio de la comunidad de la prueba y el otro presentado por el apoderado judicial de la parte actora en la cual promovió el mérito favorable de autos, específicamente el valor probatorio que tienen el documento de préstamo que sirve de fundamento a la presente demanda, cuyo contenido se dio íntegramente por reproducido, ratificados en todas y cada una de sus partes.

Siendo el presente un juicio que se sustancia y decide de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; finalizado como fue el lapso de pruebas, sin que las partes presentaran informes, toca a este Tribunal juzgar la causa, lo cual hace al amparo de los argumentos siguientes:

II

Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

(Negrillas del Tribunal).

El artículo reproducido muestra los diferentes modos en los cuales el demandado puede enfrentar la reclamación formulada en su contra. Así, el accionado puede “contradecir” los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En este sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, antes comentada, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor. Por otro lado, el demandante consignó original del documento privado contentivo del Contrato de Préstamo, con los sellos de la sociedad mercantil demandada y las firmas autógrafas de sus representantes y que certifican la condición de acreedor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Este documento, que riela en las actas procesales, no fue tachado de falsedad por la parte demandada; en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.

Por esta razón, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar –como en efecto intentó – la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con fundamento en los dos contratos de préstamo, a que viene haciéndose referencia, suscritos en fechas 20 de diciembre de 2006 y 26 de febrero de 2008, respectivamente, A propósito de ello este Tribunal advierte que en nuestro sistema obligacional, rige el principio pacta sunt servanda, inequívocamente reconocido en el Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.”

En el caso bajo estudio, las cuotas que el demandado dejó de pagar al acreedor, sí evidencian el incumplimiento, por lo tanto y por imperio de la ley, sí procede la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES propuesta. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos previamente formulados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano R.A.S., en su condición de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la aludida empresa, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al demandado de autos en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRÉSTAMO 722911: La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 19.421.91) que el demandado adeuda para el día 28 de Noviembre de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado marcado con la letra “B”. La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.934.33) por concepto de intereses del préstamo desde el 20/04/08 hasta el 28/11/08. La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 310,75) por concepto de intereses de mora desde el 20/05/08 hasta 28/11/08 calculados a la tasa del 24%+3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 28/11/08, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas estas cantidades suman un total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 22.666.99).

PRÉSTAMO 1073994: La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 172.000,oo) que la demandada adeuda para el día 28 de noviembre de 2008, en virtud del préstamo mencionado marcado con la letra “C”. La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 30.988.67) por concepto de intereses del préstamo desde el 26/02/2008 hasta el 28/11/2008. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 3.540.33) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 23.50% + 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el 26/03/2008 hasta el día 28/11/2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas estas cantidades suman un sub-total de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 206.529.00) y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas esas cantidades de dinero suman un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 229.529.99), más todas las cantidades de dinero que se sigan venciendo en razón de cuotas e intereses, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que lleve a cabo tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación o corrección monetaria solicitada.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes Enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. A.Z.M.E. la misma

fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria, Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.43963. LO CERTIFICO, Maracaibo,

de 2011.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. A.Z.M.

ELUN/svp.-

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