Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006984.-

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda patrimonial interpuesta por los abogados M.L.O., C.H.S., Lay F.H., Lillis Alvarez, I.B., J.R.R.R. y Mirbelia Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.241, 78.846, 80.146, 128.546, 51.122, 75.840 y 44.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 59 -A Sgdo., cuyo Documento Constitutivo-Estatutarios ha sufrido diversas reformas, quedando la última de ellas inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero bajo el Nº 59, Tomo 19-A-Pro, en fecha 15 de febrero de 2007, carácter que se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2011, anotado bajo el Número 08, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta Notaria, acudieron ante esta autoridad a los fines de presentar demanda de cumplimiento de la fianza de fiel cumplimiento otorgada a favor de su representada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con ocasión al “Convenio Regional para el Suministro de Medicamentos para PDVSA ORIENTE”, suscrito entre BARIVEN, S.A. y la empresa RED MEDICA Y FRAMACEUTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, el Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 46-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda de contenido patrimonial así como su reforma, en consecuencia se ordenó notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y citar mediante boleta a la parte demandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en la persona de su Presidente. Asimismo, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, para la celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.). A tal efecto, se libró Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, compareció el abogado F.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., según poder que consignó a efectum videndi conjuntamente con escrito de fijación de hechos y promoción de pruebas. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

Por diligencias de fecha 23 y 25 de mayo de 2012, la abogada Mirbelia Armas solicitó la reposición de la causa por cuanto no se observó el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de Mayo de 2012, mediante auto este Juzgado restableció la causa al estado en que debía transcurrir el lapso de suspensión del presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva.

En fecha 20 de septiembre de 2012, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, compareció la abogada Mirbelia Armas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.744, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Bariven, S.A. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. La parte compareciente hizo su exposición y consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles.

El 18 de octubre de 2012, mediante diligencia la abogada Mirbelia Armas actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bariven, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2013, vencido el lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de junio de 2013, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, comparecieron las partes de la presente causa y consignaron sus respectivos escritos.

El 18 de junio de 2013, compareció el abogado F.J.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y realizó consignación de la contestación de la demanda.

En fecha 09 y 17 de julio de 2013, mediante diligencia ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2013, este juzgado se pronunció en relación al escrito de prueba presentado por las partes.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia conclusiva.

En fecha 11 de octubre de 2013, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, comparecieron los abogados F.J.V.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., y Mirbelia Armas, apoderada judicial de la sociedad mercantil Bariven, S.A., ambas partes hicieron sus exposiciones y consignaron escritos de conclusiones.

En fecha 14 de octubre de 2013, vencido el lapso para presentar informes, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes, y se libró Oficio dirigido al Procurador General de la República, así como boleta dirigida a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Explicaron, que “[e]n fecha 26 de marzo de 2010, se suscribió un convenio identificado con el Nº 4620008471, para el suministro de medicamentos para PDVSA Oriente con la sociedad mercantil RED MEDICA y FARMACEUTICA, C.A., antes identificada, representada por la ciudadana YRELENA J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-8.971.499, el cual tiene por objeto lo establecido en el punto 2.1 y en el anexo “A” del Convenio…”

2. OBJETO

2.1 EL PROVEEDOR se obliga con su propio personal, herramientas, materiales y equipos a suministrar LOS BIENES especificados en el anexo A a EL CLIENTE de acuerdo a las condiciones establecidas en este Convenio, conforme a los PEDIDOS que le formule LA COMPAÑÍA y a la oferta del PROVEEDOR, presentada en el proceso de contratación Nº A-031-09-126/66000039422.

Indicaron, que “…el referido Convenio que versa sobre el Suministro de Medicamentos para PDVSA Oriente, estipulaba como tiempo de duración UN (01) año, contado a partir de la firma del convenio, (…) y, hasta un monto total estimado de bolívares CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO (sic) SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.045.710,60).”

Que “…los bienes (medicamentos) a ser suministrados a PDVSA Oriente, (…) así como los precios los cuales ya incluían lo (sic) gastos de costos, gastos, tributos salvo el Impuesto al Valor Agregado. Además, los precios allí indicados permanecerían fijos por un (01) año, contado a partir de la suscripción del referido convenio2 y los mismos no estarían sujetos a variación por ningún motivo.”

Acotaron, que “…[su] representada le hizo un primer pedido a RED MEDICA Y FARMACEUTICA, C.A., el cual no fue cumplido; razón por la cual en fecha 26/05/10 se les convocó a una primera reunión a los fines de que explicaran las razones del retrazo en la entrega de su pedido. En dicha reunión la referida sociedad mercantil expuso las razones por las cuales sus pedidos presentaron retrasos en la entrega…”

Que, “[l]uego, en fecha 22/07/10 se realizó una nueva reunión con la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A., en la cual participó la Gerencia de Salud y Bariven, S.A., se revisó el listado de pedidos pendientes por despachar con fecha de vencimiento entre 1 mes y 7 meses, evidenciándose un nivel de incumplimiento de 46,69% corresponde (sic) a materiales con fallas en la producción, fuera de producción y productos con precios de compra a los laboratorios por encima del precio ofertado para el convenio, para los cual (sic) se le solicitó un listado de productos alternativos, a fin de revisarlos con al (sic) Gerencia de Salud. Asimismo, se le informó que de no suministrar esta información para el día 28/07/10 se evaluarían las sanciones administrativas del caso…”

Agregó, que “[v]isto lo anterior, en fecha 28/07/10 se realizó una nueva reunión con los representantes de RED MEDICA Y FRAMACEUTICA, C.A. y BARIVEN, S.A., en la cual se revisó el listado de pedido pendientes por despachar y el compromiso de entrega establecido en fecha 22/07/10, observándose en la información presentada por la empresa antes indicada una diversidad de estatus de los mencionados medicamentos…”

Precisaron, que “…a pesar de las reuniones planteadas y del compromiso adquirido por la sociedad mercantil RED MEDICA y FARMACEUTICA, C.A., con [su] representada, no cumplió con sus compromisos y en fecha 24/09/10, se decidió comunicarle que la Gerencia había resuelto rescindir el ‛Convenio Regional para el Suministro de Medicamentos para PDVSA ORIENTE’, razón por la cual se le envió comunicación a su Representante Legal, ciudadana Yrelena Fuentes6. En este sentido, y en cumplimiento del artículo 3º de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento en la misma fecha se le envió comunicación a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. solicitándole7 la ejecución de la misma.”

Afirmaron, que “…en fecha 23/12/10 se le envió nueva comunicación a la referida empresa aseguradora8, siendo ratificadas las mismas en fecha 10/02/11 y 29/07/11 respectivamente; sin que hasta la fecha exista una respuesta formal por parte de la referida empresa aseguradora.”

Denunciaron que “[e]n [ese] sentido la sociedad mercantil RED MEDICA y FARCEUTICA, C.A a los fines de garantizar el cumplimiento de dicho convenio presentó una (01) fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 16-32-42360 emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la cual se establecía como suma afianzada la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BS. 606.856,59), fianza [esa] que fuera autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”

Alegaron, que “….la fianza de fiel cumplimiento antes mencionada, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, tomo 1º- Sgdo, cuyp (sic) documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas de fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nro 07, tomo 82-A, por ante el mismo Registro Mercantil, se extrae que dicha compañía se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del monto antes señalado en nombre de la empresa RED MEDICA y FARMACEUTICA, C.A., antes identificada, a fin de garantizar a BARIVEN, S.A. el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a cargo y favor de [su] representada, por lo que se infiere que dicha empresa garantiza que su afianzada, en caso de incumplir con el contrato, responderá patrimonialmente por el incumplimiento de su afianzado por los montos establecidos en la referida fianza que se emitiera.”

Argumentaron, que “…[su] representada ha realizado todas las gestiones tendientes con la empresa contratada a los fines que cumpla con las obligaciones contraídas en el referido convenio supra identificado, siendo infructuosos tales intentos orientados al cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas.”

Finalmente, solicitaron el cumplimiento de la fianza que como garantía fue suscrita para asegurar el fiel cumplimiento del referido convenio, por la cantidad de seiscientos seis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 606.856,59), más los intereses que se generen utilizando la tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha en que su representada le requirió a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, en fecha 24/09/10. Asimismo, solicitaron se ordene al momento de la definitiva una experticia del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Alegó como punto previo “…la caducidad contractual de los derechos derivados, del contrato de fianza de fiel cumplimiento cuyo cumplimiento se demandó, de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de dicho contrato de fianza celebrado entre la sociedad mercantil afianza.R.M. Y FARMACEUTICA DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, y ‛SU REPRESENTADA’.”

Argumentó, que “[e]n efecto, el artículo 4º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Número 16-32-42360, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el Número 47º, Tomo 265, modificado de conformidad con lo establecido en el Anexo Número 1 que forma parte de la referida Fianza de Fiel Cumplimiento, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Número 93, Tomo 14, (…) establece lo siguiente:

“Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”. (Subrayado propio).

Precisó, que “[d]e la letra de la cláusula transcrita, se evidenci[ó] el establecimiento de la caducidad contractual, la cual operará, si pasado un (1) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que dé lugar a una reclamación, el acreedor, en el presente caso, la BARIVEN, S.A., no hubiere intentado la demanda respectiva en contra de ‛SU REPRESENTADA’, ante el tribunal competente.”

Adujo, que “…‛BARIVEN’, tuvo conocimiento de los incumplimientos que señala en su escrito libelar…”

Que, “…‛BARIVEN’, tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte frente a ‛[SU] REPRESENTADA’, antes de la fecha de la notificación realizada ‘MULTINACIONAL’ en fecha 24 de septiembre de 2010, tan es así que en el propio texto del escrito liberal, la parte demandante afirmó ‛…nuestra representada le hizo un primer pedido a RED MÉDICA Y FARMACEUTICA, C.A., el cual fue incumplido; razón por la cual en fecha 26 de mayo de 2010 se les convocó a una primera reunión…’ (Subrayado de [esa] representación).”

Sostuvo, que “… la representación judicial de ‛BARIVEN’, ya para el día 26 de mayo de 2010, dicha empresa del estado venezolano tenía conocimiento de hechos que podrían dan (sic) lugar a una eventual reclamación frente a ‛MULTINACIONAL’, sin embargo no realizó notificación alguna de estos hechos. En consecuencia, es desde esa fecha, es decir, 26 de mayo de 2010, cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 4º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Número 16-32-42360, pues tal y como lo reconoce la propia demandante, fue esa fecha en que se produjo el conocimiento del primer hecho constitutivo del incumplimiento por parte de RED MÉDICA Y FARMACEUTICA, C.A, en las entregas de los respectivos medicamentos.”

Agregó, que “… se evidenci[ó] que el libelo de demanda fue introducido para su distribución, en fecha 27 de septiembre de 2011, y fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011.”

Esgrimió, que “… de conformidad con el artículo 4 de las Condiciones Generales de las Fianzas de Fiel Cumplimiento ante transcrito, en el caso que se examina se verificó la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, por cuanto para el momento en que se presentó la demanda, ya había transcurrió (sic) más de un año desde que el acreedor demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieran dar lugar a una reclamación de su parte. (vgr. 26 de mayo de 2010).”

Preciso, que “[e]n efecto, (…), como se señaló anteriormente, y se evidenci[ó] del transcrito Oficio S/N de fecha 24 de septiembre de 2010, ‛BARIVEN’ tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento del contratista, desde antes del 24 de septiembre de 2010, y así lo señal[ó] y confes[ó] de manera espontánea la representación judicial del demandante en su escrito libelar al indicar que en fecha 26 de mayo de 2010, ya se había presentado el incumplimiento en la entrega de bienes, resulta obvio que para el 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual se presentó en distribución la presente demanda en contra de ‛SU REPRESENTADA’, había transcurrió (sic) con creces, el lapso de un (1) año, y por tanto al materializarse el supuesto de hecho específico establecido en las Condiciones Generales de la fianza demandada, se concluye que en el presente caso se verificó la caducidad contractual…”

Afirmó, que “…en el supuesto negado, que este Tribunal, no tomare en consideración el 26 de mayo de 2010, como fecha en la cual tuvo conocimiento ‛BARIVEN’ del incumplimiento de la contratista afianzada, [esa] representación señala queda (sic) es indubitable lo señalado por parte en su escrito libelar, cuando indica, que se notificó a ‛SU REPRESENTADA’, en fecha 24 de septiembre de 2010, lo cual se desprende del Oficio S/N que fue consignado por la parte demandante…”

Manifestó, que “…en fecha 24 de septiembre de 2010, se notificó formalmente a ‛MULTINACIONAL’ de la rescisión unilateral del Contrato Número 4620008471 (511-PRO1), suscrito entre el demandante y la contratista afianza.R.M. Y FARMACEUTICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2009, y cuyo objeto era ‛CONVENIO REGIONAL PARA EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS PARA PDVSA ORIENTE’, es evidente que ya se había dado el elemento constitutivo del conocimiento del incumplimiento, eso quiere decir, que para la fecha en la cual el libelo de la demanda fue introducido para su distribución, es decir, el 27 de septiembre de 2011, ya había transcurrido más de un (01) año, por lo tanto es obvio, que debe ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en el supuesto de hecho específico establecido en las Condiciones Generales de la fianza demandada, por lo que se concluye que en el presente caso se verificó la caducidad contractual…”

Indicó, que “…sobre este tipo de cláusulas que versan sobre limites, restricciones, plazos y caducidades, las mismas son validasen (sic) nuestro ordenamiento jurídico; y se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, en base al cual las partes pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no se contravenga el orden público…”

Acotó, que “…la referida cláusula de caducidad contractual ha recibido la debida aprobación por parte del organismo regulador de la actividad aseguradora en Venezuela, la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme al cual las condiciones de las fianzas que emitan las empresas de seguro deben recibir la aprobación previa del mencionado organismo, con la finalidad de velar que no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.”

Sostuvo, que “…este tipo de cláusulas de caducidad, son perfectamente válidas, e incluso han sido reconocidas por ley, concretamente, en la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que regulaba la actividad aseguradora, cuando señala que en los casos de las fianzas otorgadas por empresas de seguros, debían cumplir con ciertos requisitos, dentro de los cuales se encontraba la obligación de establecer cláusulas de caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo allí determinado…”

Concluyó, que en virtud de lo señalado ha quedado demostrada la Caducidad Contractual en el presente caso.

Negó, rechazó y contradijo que “…‛SU REPRESENTADA’ adeude a ‛BARIVEN’, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 606.856,59) por concepto de las cantidades demandadas por ejecución de fianza de fiel cumplimiento a que se hace referencia en el libelo.”

Negó, rechazó y contradijo que “…la contratista afianza.R.M. Y FARMACEUTICA, C.A., haya incumplido el Contrato Número 4620008471 (511-PRO1), suscrito entre la demandante y la contratista afianza.R.M. Y FARMACEUTICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2009, y cuyo objeto era ‛CONVENIO REGIONAL PARAB EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS PARA PDVSA ORIENTE’ garantizado con la fianza de fiel cumplimiento demandada, y que se señala en el libelo de la demanda.”

Negó, rechazó y contradijo que “…la empresa contratista y mucho menos ‛SU REPRESENTADA, le adeude cantidad alguna a la parte actora por conceptos de daños y perjuicios derivados del supuesto y falso incumplimiento por parte del contratista RED MÉDICA Y FARMACEUTICA, C.A., por cuanto como ya se señaló tal incumplimiento no ha tenido lugar, contrario a lo señalado en el libelo de la demanda.”

Afirmó que “[d]esde luego que no existió demora alguna en la ejecución de la obra contratada por la demandante, y por lo tanto no existe incumplimiento de su parte.”

Negó que la contratista afianza.R.M. y Farmacéutica, C.A., “…haya incumplido el contrato de suministro garantizado con la fianza de fiel cumplimiento, que se señala en el libelo de demanda, por cuanto resulta también falso que la misma haya incumplido obligación contractual alguna, y mucho menos que haya incumplido el supuesto lapso de ejecución consistente en la entrega de los suministros.”

Denunció, que “…en el libelo no se señal[ó] de manera alguna, cuáles son y en qué consistieron los supuestos daños y perjuicios causados a la demandante, y cuya indemnización se solicita mediante la ejecución de la referida fianza de fiel cumplimiento, pues en él la parte actora se limitó únicamente a demandar genéricamente su indemnización, sin señalar siquiera cuáles son los daños producidos, su entidad y la cuantía de los mismos, desde luego que ello resulta de extrema importancia, para determinar el quantum de la eventual y negada indemnización.”

Expuso, que “…la fianza de fiel cumplimiento, garantiza las indemnizaciones y penalidades contractuales, generadas por el eventual incumplimiento del contrato, pero dichas penalidades e indemnizaciones, deben en primer lugar haber sido convenidas por las partes, y en segundo lugar, haberse cuantificado expresamente, y del libelo no se evidenci[ó] que hayan sido pactadas por las partes, y mucho menos que se hayan producido y cuantificado, lo cual n[egó] expresamente que haya ocurrido.”

Precisó, que “…al no demandarse vía alegación de hechos, la existencia de algún daño o perjuicio, concreto, producto de la supuesta rescisión contractual, en virtud del supuesto e inexistente incumplimiento alegado, n[egó] expresamente que ‛SU REPRESENTADA’ adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de ejecución de la señalada fianza de fiel cumplimiento.”

Expuso, que “[p]or tales razones, la pretensión de ejecución de fianza de anticipo intentada por la parte actora resulta improcedente.”

Acotó en relación a los Limites de las Fianzas que, “…para el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes esgrimidas, los montos máximos a cancelar por ‛SU REPRESENTADA’ serían los señalados en la fianza…”

Solicitó, que “…solo para el caso que se declare procedente la pretensión de ejecución de la referida fianza de fiel cumplimiento, deducida en el libelo de la demanda, límite el monto de la condena correspondiente, a la suma afianzada por ‛SU REPRESENTADA’ mediante la susodicha fianza.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de contenido patrimonial, se circunscribe en la solicitud de la sociedad mercantil Bariven, S.A., del pago de la cantidad de seiscientos seis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.606.856,59), mas intereses contados a partir de la fecha en que la sociedad mercantil le requirió a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., alegó como punto previo “…la caducidad contractual de los derechos derivados, del contrato de fianza de fiel cumplimiento cuyo cumplimiento se demandó, de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de dicho contrato de fianza celebrado entre la sociedad mercantil afianza.R.M. Y FARMACEUTICA DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, y ‛SU REPRESENTADA’.”

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, corresponde a esta Juzgadora analizar las actas que conforman el presente expediente, al respecto se observó lo siguiente:

 Folios 59 al 87 del expediente judicial, copia de Convenio Regional para el Suministro de Medicamentos para PDVSA Oriente, entre Bariven,S.A y Red Médica Farmacéutica, C.A., suscrita en fecha 26 de marzo de 2010.

 Folio 167 del expediente judicial, copia de Carta de Terminación de Contrato, de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual el Director Gerente Bariven S.A, notificó a la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A., de la decisión de rescindir el “Convenio Regional para el Suministro de Medicamentos para PDVSA Oriente”, expresando que ello se fundamentó en el incumplimiento presentado por la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A., en los pedidos colocados bajo el contrato Nº 4620008471, el cual alcanza un 46,69% de un total del 338.814 unidades colocadas, aunado a la no entrega de un cronograma de despacho a satisfacción del Ente contratante solicitado a la empresa. Manifestó que dicha rescisión se realizó de conformidad con lo establecido en la cláusula 22, relacionada con la terminación del contrato.

En el último párrafo de esta Carta, se informó que se procedería a ejecutar la fianza de fiel cumplimiento, otorgada por la empresa y dispondría de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la notificación para ejercer Recurso de Reconsideración contra la referida Decisión.

 Folio 170 al 171 del expediente judicial, copia de comunicación vía fax, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada de Director Gerente Bariven S.A, dirigido a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., firmada como recibida por la Coordinadora E.S., cédula de Identidad 16.879.249, en la ciudad de Caracas, mediante la cual se le informó de la rescisión unilateral del contrato con la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A., y del cobro de la fianza emitida por Multinacional de Seguros, C.A., por la cantidad de bs. 606.856,59. Agradeciéndole a la empresa se sirva ejecutar las gestiones administrativas correspondientes a fin de efectuar los pagos de la suma asegurada a BARIVEN.S.A.

 Folio 172 del expediente judicial, copia de comunicación vía fax, de fecha 23 de diciembre de 2010, emanada de Director Gerente Bariven S.A, dirigido a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., solicitándole la fecha estimada del pago de la suma afianzada a favor de BARIVEN.S.A., comunicación recibida en esta oportunidad por la Secretaría D.G., cédula de Identidad 5.429.978, en fecha 28 de diciembre de 2010.

 Folio 180 del expediente judicial, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-32-42360, entre la empresa Red Médica Farmacéutica, C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., de la que se desprende en su artículo 4º- Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

 Folios 01 al 11 del expediente judicial, libelo de la demanda patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil BARIVEN.S.A., contra la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2011.

Revisadas las actas que conforman el expediente judicial, advierte quien aquí decide que tal como lo alega la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., la empresa Bariven,S.A, “…tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte frente a ‛[SU] REPRESENTADA’, antes de la fecha de la notificación realizada ‘MULTINACIONAL’ en fecha 24 de septiembre de 2010, tan es así que en el propio texto del escrito liberal, la parte demandante afirmó ‛…nuestra representada le hizo un primer pedido a RED MÉDICA Y FARMACEUTICA, C.A., el cual fue incumplido; razón por la cual en fecha 26 de mayo de 2010 se les convocó a una primera reunión…’ (Subrayado de [esa] representación).”.

De lee del libelo de la demanda que la sociedad mercantil BARIVEN, S.A, manifestó que “…[su] representada le hizo un primer pedido a RED MEDICA Y FARMACEUTICA, C.A., el cual no fue cumplido; razón por la cual en fecha 26/05/10 se les convocó a una primera reunión a los fines de que explicaran las razones del retraso en la entrega de su pedido. En dicha reunión la referida sociedad mercantil expuso las razones por las cuales sus pedidos presentaron retrasos en la entrega…” (Subrayado de este Juzgado).

Que, “[l]uego, en fecha 22/07/10 se realizó una nueva reunión con la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A., en la cual participó la Gerencia de Salud y Bariven, S.A., se revisó el listado de pedidos pendientes por despachar con fecha de vencimiento entre 1 mes y 7 meses, evidenciándose un nivel de incumplimiento de 46,69% corresponde (sic) a materiales con fallas en la producción, fuera de producción y productos con precios de compra a los laboratorios por encima del precio ofertado para el convenio, para los cual (sic) se le solicitó un listado de productos alternativos, a fin de revisarlos con al (sic) Gerencia de Salud. Asimismo, se le informó que de no suministrar esta información para el día 28/07/10 se evaluarían las sanciones administrativas del caso…” (Subrayado de este Juzgado).

Y, que “[v]isto lo anterior, en fecha 28/07/10 se realizó una nueva reunión con los representantes de RED MEDICA Y FARMACEUTICA, C.A. y BARIVEN, S.A., en la cual se revisó el listado de pedido pendientes por despachar y el compromiso de entrega establecido en fecha 22/07/10, observándose en la información presentada por la empresa antes indicada una diversidad de estatus de los mencionados medicamentos…” (Subrayado de este Juzgado).

Vistas las propias declaraciones de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., en el libelo de la demanda interpuesto, resulta claro para quien aquí decide, que la parte demandante conocía del incumplimiento de la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A. desde 26 de mayo de 2010, fecha en que se les convocó a una primera reunión a los fines de que explicaran las razones del retraso en la entrega de su pedido. Cabe señalar que fue previo a recibir la Carta de Terminación de Contrato, en fecha 24 de septiembre de 2010, emanada del Director Gerente Bariven S.A, mediante el cual se le notificó a la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A., de la decisión de rescindir el “Convenio Regional para el Suministro de Medicamentos para PDVSA Oriente”, expresando que ello se fundamentó en el incumplimiento presentado por la empresa Red Médica y Farmacéutica, C.A., en los pedidos colocados bajo el contrato Nº 4620008471, el cual alcanza un 46,69% de un total del 338.814 unidades colocadas, aunado a la no entrega de un cronograma de despacho a satisfacción del Ente contratante solicitado a la empresa. Manifestando a su vez, que dicha rescisión se realizó de conformidad con lo establecido en la cláusula 22, relacionada con la terminación del contrato.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la empresa demandante Sociedad Mercantil BARIVEN.S.A, tenía conocimiento de hechos que podían dar origen a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 4º del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento suscrito entre las partes la cual establece que “Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”., se considera que los derechos de la sociedad mercantil Bariven. S.A., han caducado tal y como lo expresa dicha artículo, resultando claro que desde el 26 de mayo de 2010, se había realizado reuniones a los fines de que explicaran las razones del retraso en la entrega de sus pedidos.

En este sentido, tomando en consideración lo establecido en los artículos 4 de las Condiciones Generales de fiel cumplimiento otorgada por la parte demandada Multinacional de Seguros, C.A., según la cual la empresa demandante contaba con un (1) año para incoar la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, a partir de tener conocimiento de un hecho o circunstancia que dieran origen a reclamar lo amparado en dicha fianza, y evitar que caducasen los derechos y acciones sobre la misma, observa esta sentenciadora que desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual se evidencia el conocimiento de BARIVEN.S.A., del hecho que pudo dar origen al reclamo amparado por la fianza de fiel cumplimiento, hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual los representantes judiciales de la empresa demandante incoaron la presente demanda de contenido patrimonial, transcurrió un lapso de un (1) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, lo que supera con creces el lapso establecido en las mencionadas normas.

En conexión con lo anterior, en cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que el legislador previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003, (caso: O.E.G.), a través de la cual señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

. (Subrayado de este Juzgado).

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este sentenciador, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que al formar parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el objeto de la presente demanda lo constituye la solicitud de la empresa demandante de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento contenida en el contrato Nº 16-32-42360, otorgada por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., a favor de sociedad mercantil BARIVEN.S.A, por lo que tomando en consideración el principio de legalidad de los contratos establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, al establecer que “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, así como el análisis realizado por esta sentenciadora del contrato principal y del contrato de fianza antes mencionados, se tiene que la empresa demandante debía interponer la presente demanda, dentro de un (1) año contado a partir de tener conocimiento de un hecho o circunstancia que pudiera originar la reclamación de lo amparado en la fianza en comento, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4 de las condiciones generales de los contratos de dichas fianzas. En consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial incoada, en razón de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

Decidido lo anterior, como quiera que la presente acción se encuentra caduca de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y en concatenación con lo contemplado en el artículo 4 de las Condiciones Generales del contrato de fianza, antes identificado., este Órgano Jurisdiccional encuentra innecesario entrar a analizar los demás alegatos expuestos por la parte demandante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCA la demanda de contenido patrimonial interpuesta los abogados M.L.O., C.H.S., Lay F.H., Lillis Álvarez, I.B., J.R.R.R. y Mirbelia Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.241, 78.846, 80.146, 128.546, 51.122, 75.840 y 44.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con ocasión de cumplimiento de la fianza de fiel cumplimiento otorgada a su favor.

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006984.-

HNU/Mdlc.

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