Decisión nº PJ0032015000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 8 de enero de 2015

Año 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000105.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, anotado bajo el No. 2, Tomo 21-A y modificado su documento Constitutivo-Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 1 de septiembre de 1997 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de diciembre de 1997, registrada bajo el Nº 5, Tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOANLY F.F., C.L.C., N.S.P., E.R.C.J.O.P. e YRIANGELA DÍAZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.171.819, 184.933, 110.038, 159.871, 170. 646 y 184.835.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DE PUNTO FIJO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte recurrida.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo, la cual declaró Desistido el Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 022-01-2013 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F..

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada YRIANGELA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.835, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C. A., en contra de la decisión de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón con sede Punto Fijo, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la P.A.N.. 022-01-2013, de fecha 20 de junio de 2013 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada por el ciudadano J.C.V.M., identificado con la cédula de identidad No. V-12.788.738 en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C. A.

Además, se observa que en la presente causa el Tribunal de Tercero Instancia de Juicio dictó sentencia declarando, DESISTIDO el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo que declara la Providencia con la orden del reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., intentado por la abogada YRIANGELA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C. A., por lo que la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 6 de junio de 2014, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. J3J-CJLPF-2014-1142 de fecha 8 de octubre de 2014. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 28 de noviembre de 2014 y en esa misma fecha se le dio entrada al presente asunto.

II) MOTIVA:

Una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 28 de noviembre de 2014, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 76 de la segunda pieza de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al efecto establece:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Subrayado del Tribunal).

Tal es el caso, que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación dentro del mencionado lapso, el cual precluyó el 7 de enero de 2015, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

En el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, dejó que dicho lapso transcurriera sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el que incurre en tal supuesto, interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 7 de enero de 2015, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada en la cual se da por precluído el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YRIANGELA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.835, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C. A., en contra de la decisión de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que conoció del Recurso de Nulidad Contra la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., de fecha 20 de junio de 2013.

SEGUNDO

DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que ordene su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 8 de enero de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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