Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

Surge la presente solicitud en fecha 20 de noviembre de 2009, presentada por el abogado W.A.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, libro de comercio N° 10, posteriormente inscrita por cambio de domicilio de Puerto Cabello, estado Carabobo a San Felipe, estado Yaracuy, según documento inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de agosto de 1993, bajo el N° 218, folio 162 al 170 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo N° XLV Adicional III, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 55, de fecha 05 de noviembre de 2009, ubicada en el Km. 244 de la Carretera Panamericana Morón-San Felipe a 5Km., del caserío El Guayabo del municipio Veroes del Estado Yaracuy; mediante la cual solicita medida de Protección a la Producción Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 163, 207, 208 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno constante de Cuatrocientos Cincuenta y Seis hectáreas (456 Hás), aproximadamente, ubicado en el Km. 244 de la Carretera Panamericana Morón-San Felipe a 5Km., del caserío El Guayabo del municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: Norte; Río Yaracuy; Sur; Río Taría, Carretera Panamericana y Caserío El Guayabo; Este; Caserío La Hoya; y Oeste; Río Yaracuy.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0266, de igual manera se fijó inspección judicial para el día 01 de Diciembre de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y traslado del Tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento con la inspección judicial acordada en auto de fecha 25/11/2009.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el experto Médico Veterinario A.A., consignó informe de inspección constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el experto Ingeniero Agrónomo D.G., consignó informe de inspección constante de dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, los trabajadores de la empresa C.A. Bananera Venezolana, mediante acta se hicieron parte en la presente solicitud, con la finalidad de que sean reintegrados en sus puestos de trabajos.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, PROTEGIENDO ASÍ EL PROCESO AGROALIMENTARIO QUE SE ENCUENTRA INDISOLUBLEMENTE UNIDO AL INTERÉS SOCIAL Y COLECTIVO.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, IMPONIENDO ORDENES DE HACER O NO HACER A LOS PARTICULARES Y A LOS ENTES ESTATALES AGRARIOS, SEGÚN CORRESPONDA. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. DICHAS MEDIDAS SERÁN VINCULANTES PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL.”. (Mayúsculas, Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Sector Tibana Carbonero, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Diciembre de 2009, a saber:

    Omisis…“para el traslado del Tribunal a practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida, ubicado en el Kilómetro 244 de la carretera panamericana del municipio Veróes del estado Yaracuy; con una superficie de cuatrocientas cincuenta y seis hectáreas ( 456 Has. ) aproximadamente, bajo los siguientes linderos: Norte: Río Yaracuy; Sur: Río Taria, carretera panamericana y caserío el Guayabo; Este: Caserío la Hoya y Oeste: Río Yaracuy; el tribunal deja constancia que se encuentra constituido por la Juez Provisoria Abogada M.B.G.B., la Secretaria Accidental M.I.S., el Alguacil P.B. y el Archivista R.R. quien grabará la presente inspección para ilustrar la misma, la cual será anexada en CD en el expediente; ambos designados en auto de esta misma fecha; con el objeto de practicar inspección judicial solicitada a instancia de parte, en compañía del Abogado W.A.P.G., Inpreabogado N° 54.787, apoderado judicial de la parte actora en la presente medida, en compañía del ciudadano PERDOMO G.A.J., venezolano, cédula de identidad N° 5.500.949, en su condición de Agrónomo de la Sociedad Mercantil C.A. Bananera Venezolana, en compañía de J.G.R.C., venezolano, cédula de identidad N° 11.274.637 en su condición de Mayor de la Guardia Nacional. Todo esto a los fines de practicar la Inspección judicial solicitada. El Tribunal designa como Experto a los ciudadanos: D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.291.484 y A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.483.139, quienes estando presentes se les tomo el juramento de Ley: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designados? Quienes contestaron: “Si lo juro”. Seguidamente el Tribunal con el asesoramiento del experto inicia el recorrido y pasa a dejar constancia previo a los particulares solicitados: Ahora bien, trasladándonos por la vía Panamericana San Felipe-El Peñón, desviándonos en el distribuidor Marín para tomar la autopista hasta la Parroquia El Guayabo Municipio Veroes, constituyéndose en el lote de terreno siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30). El tribunal deja constancia que inicia el recorrido en compañía de los ciudadanos antes mencionados, en este sentido el tribunal pasa a dejar constancia que La Planta de Producción de P.A., con capacidad Molienda de veinte (20) toneladas por horas, completamente paralizada, se observo una rampla de descargue con ciento ochenta (180) toneladas de materia prima (semillas de p.a.) en estado de perdida; se observaron igualmente veinticuatro (24) vagones cargados con las semillas de p.a., cada uno con capacidad de dos mil quinientos kilos (2.500) cada uno aproximadamente; se observo una Planta de Tratamiento de agua, con tres (3) tanques de doscientos mil litros cada uno (200.000); se observo un Taller Automotriz, en un galpón de cincuenta X cien metros (50 x 100 metros), con paredes de bloques, techo de Zinc, rejas de alfajol y sistema de iluminación eléctrico, con doce (12) vehículos para las labores de la empresa aproximadamente, totalmente paralizado; el Tribunal observo Un (1) galpón con estructura de hierro y techo de zinc, con dos (2) autobuses usados para el transporte de los trabajadores, paralizados; se observo una pista de aterrizaje de avionetas; Se observaron cuatro (4) instalaciones usadas como comedor para los trabajadores de la empresa y las autoridades; una (01) cocina en buen estado pero paralizada; un (01) abasto cerrado; una (01) plantación de palmas aceitera de 3.200 hectáreas aproximadamente totalmente enmalezadas, un (01) sistema de riego con 03 motores diesel y un (01) tanque de 5000 litros de gasoil; cinco (05) hectáreas de lechosas aproximadamente con 05 meses; un (01) vivero de 08 hectáreas con palmas aceiteras aproximadamente enmalezadas; cuatrocientas sesenta (460) hectáreas de palmas aceiteras con 05 a 06 meses sembradas aproximadamente (enmalezadas); una (01) tubería de sistemas de riegos; se observó un rebaño de caballos, 02 burros y un rebaño de ganado bovino y bufalino; asimismo el Tribunal deja constancia que a la entrada de la empresa se encontraba un grupo de personas no identificadas, los cuales estaban bajo estructuras de palo tipo ranchos. Igualmente se deja constancia que la medida solicitada se decretará previa consignación de los informes de los expertos.”

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis (…)El tribunal deja constancia que inicia el recorrido en compañía de los ciudadanos antes mencionados, en este sentido el tribunal pasa a dejar constancia que La Planta de Producción de P.A., con capacidad Molienda de veinte (20) toneladas por horas, completamente paralizada, se observo una rampla de descargue con ciento ochenta (180) toneladas de materia prima (semillas de p.a.) en estado de perdida; se observaron igualmente veinticuatro (24) vagones cargados con las semillas de p.a., cada uno con capacidad de dos mil quinientos kilos (2.500) cada uno aproximadamente; se observo una Planta de Tratamiento de agua, con tres (3) tanques de doscientos mil litros cada uno (200.000); se observo un Taller Automotriz, en un galpón de cincuenta X cien metros (50 x 100 metros), con paredes de bloques, techo de Zinc, rejas de alfajol y sistema de iluminación eléctrico, con doce (12) vehículos para las labores de la empresa aproximadamente, totalmente paralizado; el Tribunal observo Un (1) galpón con estructura de hierro y techo de zinc, con dos (2) autobuses usados para el transporte de los trabajadores, paralizados; se observo una pista de aterrizaje de avionetas; Se observaron cuatro (4) instalaciones usadas como comedor para los trabajadores de la empresa y las autoridades; una (01) cocina en buen estado pero paralizada; un (01) abasto cerrado; una (01) plantación de palmas aceitera de 3.200 hectáreas aproximadamente totalmente enmalezadas, un (01) sistema de riego con 03 motores diesel y un (01) tanque de 5000 litros de gasoil; cinco (05) hectáreas de lechosas aproximadamente con 05 meses; un (01) vivero de 08 hectáreas con palmas aceiteras aproximadamente enmalezadas; cuatrocientas sesenta (460) hectáreas de palmas aceiteras con 05 a 06 meses sembradas aproximadamente (enmalezadas); una (01) tubería de sistemas de riegos; se observó un rebaño de caballos, 02 burros y un rebaño de ganado bovino y bufalino…..

    (Cursivas de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas este tribunal deja constancia de la infraestructura de apoyo a la producción constituida por la siguiente maquinaria:

  8. - Una (1) Planta de Producción de P.A., con capacidad Molienda de veinte (20) toneladas por horas, completamente paralizada.

  9. - Una (01) rampa de descargue utilizada para la materia prima (semillas de p.a.) en estado de pérdida.

  10. - Veinticuatro (24) vagones en material de hierro utilizados para transportar las semillas de p.a., cada uno con capacidad de dos mil quinientos kilos (2.500) aproximadamente.

  11. - Una (01) Planta de Tratamiento de agua, con tres (3) tanques de doscientos mil litros cada uno (200.000).

  12. - Un (01)galpón de cincuenta por cien metros (50 x 100 metros), con paredes de bloques, techo de Zinc, rejas de alfajol y sistema de iluminación eléctrico, donde funciona un Taller Automotriz.

  13. - Doce (12) vehículos para las labores de la empresa aproximadamente.

  14. - Un (1) galpón con estructura de hierro y techo de zinc, utilizado para guardar los transportes que trasladan a los trabajadores de la empresa.

  15. - Una (01) pista de aterrizaje de avionetas.

  16. - Cuatro (4) instalaciones usadas como comedor para los trabajadores de la empresa y las autoridades.

  17. - Una (01) cocina en buen estado.

  18. - Un (01) abasto cerrado.

  19. - Un (01) sistema de riego con 03 motores diesel.

  20. -Un (01) tanque de 5000 litros de gasoil.

  21. -Un (01) vivero de 08 hectáreas con palmas aceiteras aproximadamente.

  22. - Una (01) tubería de sistemas de riegos.

    Es importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por el Experto Médico Veterinario A.A., en el cual dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…“ACTIVIDAD PECUARIA: Se observó diferentes variedades de pasto como lo son B, decumbenes, B. humidicola, C. plectostachyus, gamelote y cabezona, las cuales están siendo afectada por el sobre pastoreo que existe en la finca por falta de manejo de rebaño debido a la ausencia de mano de obra en la misma. Las cercas o empalizadas de tipo cercas muertas y constituidas por 5 pelos de alambres en notables condiciones de deterioro. Las carreteras internas con maleza alta debido a la falta de mantenimiento. La unidad de producción cuenta con ganadería de tipo bovino de la raza Brahmán y bufalino de tipo Murrah, con un sistema de manejo semi-intenso con rotación de potreros. Se pudo apreciar de manera muy notable que no se está realizando manejo de rebaños búfalos y bovinos dispersados por toda la finca. Los animales se observaron con disminución de la condición corporal, vacas con crías débiles que probablemente mueran por falta de atención del personal del área correspondientes, vacas con mastitis clínica de un 25% y 50%, vacas con retención de placenta la cual no han sido tratadas con medicamentos adecuados para estas patologías los mismos pudieran llegar a morir a consecuencias de infecciones. La explotación pecuaria de esta hacienda está muy afectada por falta de obra de mano la cual paraliza su producción láctea y cárnica que benefician al estado proporcionado a la población proteína de origen animal. INVENTARIO DE GANADERÍA: Vacas preñadas: 285, búfalas preñadas:158, vacas vacías: 92; búfalas vacías: 115; vacas paridas: 218; búfalas paridas: 38; vacas de descarte: 1; bumautas: 178; novillas paridas: 113; bucerras: 62; novillas de descarte: 43; bufalos: 4; mautas: 357; becerras: 172; bucerros:73; toros: 11; mautes: 1; becerros: 160; haciendo un total de 2199 animales..CONCLUSIONES: La falta de manejo de potreros ocasionará como consecuencias graves ausencias de forrajes de calidad para obtener los requerimientos nutricionales diario de los semovientes. La ausencia de manejo sanitario en los rebaños bovinos y bufalinos está aumentando los porcentajes de mortalidad por diferentes patologías no controladas. El desarrollo óseo y muscular de todas las crías no será el ideal ya que no están recibiendo ninguna atención Médica Veterinaria que les garantice buena conformación a la hora de ser detestados para la venta. Urge la manera inmediata el ingreso de la mano de obra a la finca, para reorganizar los rebaños. (Cursivas de este Tribunal).

    Asimismo considera este Juzgado importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por el Experto Ingeniero Agrónomo D.G.R., en el cual dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…“ DESCRIPCION GENERAL DEL PREDIO: La hacienda se ubica exactamente en el Km. 244 de la Carretera Panamericana Morón - San Felipe, a 5 Km del caserío El Guayabo Municipio Veroes. Estado Yaracuy, sus Coordenadas son 15° 25’ hasta 68° 38’ longitud oeste y sus límites son: Norte: Río Yaracuy; Sur: Río Taria, Carretera Panamericana y Caserío El Guayabo; Este: Caserío La Hoya; Oeste: Río Yaracuy. Descripción general del predio: terreno agrícola de 7000 ha aproximadas en los que se desarrollan las actividades bovinas de cría, bufalina para la producción de leche y la actividad agrícola de la p.a. hasta su procesamiento primario de extracción de aceite crudo....CULTIVOS, PLANTACIONES Y ANIMALES: INSTALACIONES Y EQUIPOS: Dos (02) Galpones para deposito de insumos y maquinarias con paredes de bloques, piso de concreto rustico y techo de acerolit con estructura de hierro. Instalaciones para el área administrativa construida con paredes de bloque, piso de concreto pulido, techo de placa de concreto e instalaciones eléctricas y sanitarias. Comedor industrial. Instalaciones de ambulatorio y de ambulancia. Planta procesadora de aceite crudo de p.a. con una capacidad de estrujamiento de 20 ton/hora. SISTEMA DE RIEGO PARA 2.400 Has. 10 Km de Sistema canal – laguna. Cinco (05) Lagunas de aproximadamente 20 Has de superficie con profundidad entre 1,5 -2.0 mts. 28 Estaciones de bombeo compuestas cada una por: 1 Motor a Gasoil de 100 HP Marcas Cummings, Perkins y Same, 1 Bomba KSB Centrífuga de alta presión con capacidad para módulos entre 80 - 100 Has, 1 Filtro AMI, 900 aspersores por cada modulo de 20 Has, Red ççççcompuesta por Tuberías principales de PVC de 6", 8" y 10" y de mangueras de Polietilenos de 32 mm. Diez (10) tractores agrícolas marca SAME de 90 HP. Un (01) Tractor J.D. de 140 HP. Dos (02) Tractores New Holland de 55 y 75 HP. Dos (02) Bombas de fumigación de 2000 lts c/u. Seis (06) rotativas. Cuatro (04) rolos argentinos. Un (01) Retroexcavador Caterpillar 330 BL. Un (01) Patrol Caterpillar 120 D. Un (01) Komatzu D 65. Un (01) Pay Loader Caterpillar 938 G. Un (01) Equipo de lubricación. Una (01) maquina de soldar. Un (01) Equipo de oxicorte. Dos (02) Bombas de achique de 400 y 800 lts/seg marcas Cumming e Hidroflow. DIAGNOSTICO: ASPECTOS FISICOS 1.1 Ubicación. 2.1.1 Política: La hacienda se ubica exactamente en el Km. 244 de la Carretera Panamericana Morón - San Felipe, a 5 Km del caserío El Guayabo Municipio Veroes. Estado Yaracuy. 1.1.2 Practica La entrada terreno agrícola esta aproximadamente a 5 kilómetros, a mano izquierda a la salida del caserío El Guayabo parroquia el Guayabo municipio Veroes. 1.2 Superficie La superficie total del predio 7.018 ha de las cuales fueron inspeccionadas 3.294 ha aproximados.

    uso actual superficie (ha) %

    Cultivadas 5255,23 74,88%

    P.A. 2807,89 40,01%

    P.A. 182,71 2,60%

    Pastos 1748,99 24,92%

    Lechoza 5,00 0,07%

    Pastos 487,96 6,95%

    Especies Forestales 22,68 0,32%

    Instalaciones 27,16 0,39%

    Vialidad 148,59 2,12%

    Lagunas 1016,73 14,49%

    Canales y Caños 36,80 0,53%

    Zonas de Protección Ambiental 33,88 0,48%

    Cooperativa Palmeros del Guayabo 500.00 7,12%

    TOTAL 7.018,39 100%

    1.3 Topografía Presenta una topografía suave ondulada de pendiente menor al cinco porciento de forma uniforme de topografías planas en su parte este con pendientes menores al uno porciento. 1.4 Suelos El suelo del área es de textura Franco limoso arcillosa, franco arenoso y arenoso.

    uso actual superficie (ha) %

    Cultivadas 5255,23 74,88%

    Suelos Clase III 2807,89 40,01%

    P.A. 2807,89 40,01%

    Suelos Clase IV 1936,70 27,59%

    P.A. 182,71 2,60%

    Pastos 1748,99 24,92%

    Lechoza 5,00 0,07%

    Suelos Clase V 510,64 7,28%

    Pastos 487,96 6,95%

    Especies Forestales 22,68 0,32%

    1.5 Climatología 1.5.1 Temperatura En la zona según datos del Ministerio del Ambiente. Existen temperaturas medias mensuales de 24º C a 34 C. 1.5.2 Evapotranspiración Esta determinada por el tipo de clima correspondiente a un bosque premontado según el mapa de zonas de v.d.V. por Holdrige. 1.5.3 Altitud La unidad agrícola esta ubicada a una altura promedio de 30msnm.1.5.4 Radiación Solar Promedio anual: 250 calorías/cm.² 1.5.5 Insolación Media diaria: 4 a 5 horas. 1.5.6 Humedad Relativa Promedio Anual: 65% M.A.: 75% (Período lluvioso) 1.5.7 Balance Hídrico 6 meses secos (Noviembre-Abril) 6 meses húmedos (Mayo-Octubre) 1.5.8 Pluviosidad La medida anual es de 1200 mm con mayor incidencia de lluvia de los meses de agosto y septiembre. 2. Rubros principales: Nombre común o vulgar: Palmera del aceite, Palma de aceite, P.a., Palma africana de aceite, Corozo de Guinea, Palma africana oleaginosa, Palmera aabora, Palmera africana, Palmera de Guinea, Familia: Arecaceae (antes Palmaceae). Origen: África central y oriental, Bosques pluviales de Guinea, Golfo de Guinea. Etimología: Por producir aceite, del griego Eleia = Olivo, y por proceder de Guinea = guineensis. Tallo erecto que puede alcanzar más de 40 m de altura, y 10-15 m en cultivos industriales para obtener el aceite. Está fuertemente anillado y sin espinas. Las hojas son pinnadas, de 4-5 m de largo, con 50-60 segmentos lanceolados, con punta, y con el pecíolo de hasta 1 m, espinoso-dentado en el borde. Las flores, unisexuales en plantas monoicas, se reúnen en breves inflorescencias que aparecen entre las hojas formando grupos densos y compactos. Los frutos se forman precozmente, ya en ejemplares de apenas 3 años, son carnosos, similares a pequeñas ciruelas de 2-3 cm, oblongo-ovoideas, de color rojizo, reunidos en gruesos racimos llamados regímenes, de 3-15 kg. Longevidad superior a los 100 años, aunque bajo cultivo solo se le permite llegar hasta los 25 años, que es que alcanza los 12 metros de altura. ACEITE DE PALMA: Por el prensado de sus frutos se obtiene el aceite de palma, utilizado principalmente en la fabricación de margarinas, mantecas industriales y aceites de mesa. Tiene una gran aplicación para la extracción de aceites, que suponen un 12% de la producción mundial de grasas y va en aumento. Desde el punto de vista químico y organoléptico este aceite es muy similar al de coco, del cual se diferencia por el mayor contenido en ácido oleico; de consistencia sólida y mantecosa bajo los 20ºC, de color blanco amarillento, con sabor agradable y con olor similar al de coco. El aceite de mejor calidad, conocido comercialmente como aceite de palmiste se obtiene de las semillas, previamente escurridas y molidas y debidamente sometidas a un estrujamiento a altas temperaturas. El contenido de aceite por semilla varía del 24%. El aceite de palma posee un grado de acidez variable, en general superior al 15%, y se utiliza sobre todo con fines alimentarios, como la margarina o la mantequilla vegetal, o bajo la forma de aceite parcialmente hidrogenado; para ello antes se ha refinado y decolorado oportunamente. Un aceite de mayor grado de acidez, por tanto cualitativamente menos preciado, se extrae de la pulpa fibrosa de los frutos, previo estrujamiento a altas temperaturas. Este aceite, cuyo contenido varía entre el 40 y el 70% por fruto, se utiliza sobre todo en la fabricación de jabones y cosméticos, o, en la industria, como lubricante. LECHOSA: Planta: Hierba arborescente de crecimiento rápido, de corta vida, de tallo sencillo o algunas veces ramificado, de 2-10 m de altura, con el tronco recto, cilíndrico, suave, esponjoso-fibroso suelto, jugoso, hueco, de color gris o café grisáceo, de 10-30 cm de diámetro y endurecido por la presencia de cicatrices grandes y prominentes causadas por la caída de hojas e inflorescencias. Sistema radicular: Muy superficial, lo que condiciona el laboreo del terreno. Hojas: Alternas, aglomeradas en el ápice del tronco y ramas, de pecíolo largo; ampliamente patentes, de 25-75 cm de diámetro, lisas, más o menos profundamente palmeadas con venas medias robustas, irradiantes; la base es profundamente cordada con lóbulos sobrepuestos; hay de 7-11 lóbulos grandes, cada uno con la base ancha o un tanto constreñido y acuminado, ápice agudo, pinatinervado e irregularmente pinatilobado. El haz de la hoja es de color verde oscuro o verde amarillo, brillante, marcado en forma visible por las nerviaduras hundidas de color blanco amarillento y las venas reticuladas; por debajo es de color verde amarillento pálido y opaco con nerviaduras y venas prominentes y visibles; el pecíolo es redondeado de color verde amarillento, teñido con morado claro o violeta, fistular, frágil, de 25-100 cm de largo y 0,5-1.5cm de grueso. Flores: Los arbustos de papayo tienen tres clases de pies diferentes; unos con flores femeninas, otros con flores hermafroditas y otros con flores masculinas. Las flores femeninas tiene un cáliz formado por una corona o estrella de cinco puntas muy pronunciada y fácil de distinguir. Encima de éste se encuentra el ovario, cubierto por los sépalos; éstos son cinco, de color blanco amarillo, y cuando muy tiernos, ligeramente tocados de violeta en la punta; no están soldados. Los estigmas son cinco, de color amarillo, y tienen forma de abanico. Los frutos de este pie son grandes y globosos. Las flores hermafroditas tienen los dos sexos y el árbol que las posee tiene a su vez tres clases de flores diferentes. Una llamada pentandria, parecida a la flor femenina, pero al separar los pétalos se aprecian cinco estambres y el ovario es lobulado. Los frutos de esta flor son globosos y lobulados. Otro tipo de flor es la llamada elongata y tiene diez estambres, colocados en dos tandas; la flor es alargada y de forma cilíndrica, al igual que el ovario, dando frutos alargados. El último tipo de flor es la intermedia o irregular, no es una flor bien constituida, formando frutos deformes. Las flores masculinas crecen en largos pedúnculos de más de medio metro de longitud y en cuyos extremos se encuentran racimos constituidos por 15 - 20 florecillas. Las flores están formadas por un largo tubo constituido por los pétalos soldados, en cuyo interior se encuentran 10 estambres, colocados en dos tandas de a cinco cada una. La flor tiene un pequeño pistilo rudimentario y carece de estigmas. Estas flores no dan frutos, pero si lo hacen son alargados y de poca calidad. Fruto: Baya ovoide-oblonga, piriforme o casi cilíndrica, grande, carnosa, jugosa, ranurada longitudinalmente en su parte superior, de color verde amarillento, amarillo o anaranjado amarillo cuando madura, de una celda, de color anaranjado o rojizo por dentro con numerosas semillas parietales y de 10 - 25 cm o más de largo y 7-15 cm o más de diámetro. Las semillas son de color negro, redondeadas u ovoides y encerradas en un arilo transparente, subácido; los cotiledones son ovoide-oblongos, aplanados y de color blanco. INSPECCIÓN: La inspección fue realizada el día 01 de diciembre a las 9 de la mañana (9:00 AM) en la cual se recorrió las instalaciones industriales de procesamiento de p.a. para la producción de aceite crudo y un área de terreno de 3.294 ha aproximados de producción agrícola las cuales presentaban dos rubros agrícolas en los que se observaron las siguientes secciones: Se procedió a realizar el recorrido por las instalaciones industriales donde se pudo observar una planta de procesamiento de p.a. para la producción de aceite crudo con una capacidad operativa de 20 ton/hora y que en el recorrido se evidencio que las calderas y otras maquinarias que utilizan para la molienda y estrujamiento del corozo para la extracción del aceite y de la harina de palma se encontraban sin trabajar también se observo la ausencia del personal técnico que labora en la planta al revisar el área de recepción de la materia prima se pudo cuantificar la cantidad mas de 180 ton de materia prima la cual por no ser procesada en su debida oportunidad se encontraba en estado de descomposición haciendo inutilizable esa materia prima. Luego se procedió a realizar el recorrido por las aéreas agrícolas en las cuales se observo lo siguiente: Parcela de 2830 ha con 325.000 plantas de p.a. en producción dividida en bloques de 20 ha aproximados las cuales posee un cultivo en producción de palma de aceite de desarrollo fisiológico de la planta mayor a los 5 años aproximado el cual presentaba ataques de malezas arbustivas y de gramíneas de un mes y medio de desarrollo en un 90% aproximado en todo el cultivo en el recorrido por los lotes o bloques se observo que las plantas poseían el racimo con la fruta la cual ya estaba pasada de cosecha evidenciándose la perdida en la planta del fruto, este cultivo posee riego localizado por aspersión y se encuentra sembrado en tresbolillo, en el recorrido por el cultivo se noto la falta de la mano de obra para realizar los trabajos de mantenimiento del Sistema de trampeo para la captura del Rhynchophorus palmarum ni las de control de malezas y cosecha del cultivo. Cultivo de lechosa (5 ha) asociada con p.a. de 5 meses de desarrollo de la planta la cual presentaba ataques por malezas (bejuco) este cultivo se encuentra sembrado entre los hilos del cultivo de la p.a. en producción. Parcela de 456 ha con 65.208 plantas de palma de aceitera aproximados las cuales posee un cultivo en desarrollo con un edad de trasplante de 5 meses aproximado el cual presentaba ataques de malezas arbustivas y de gramíneas de un mes y medio de desarrollo en un 85% aproximado en todo el cultivo en el recorrido por el lote de terreno se observo que en 200 ha 28.600 plantas aproximados las cuales presentan ataques de insectos al área foliar (masticador de hoja) del cultivo encontrándose en malas condiciones, en el recorrido por el cultivo se noto la falta de la mano de obra para realizar los trabajos de control de insectos colocación de las trampas, fumigación y de las labores de control de malezas ya que estas ya arroparon al cultivo. Lote de terreno de 8 ha para vivero de p.a. el cual presentaba alrededor de 3.000 plantas con edad fisiológica para su trasplante las cuales se encontraban en buenas condiciones fitosanitarias y de desarrollo fisiológico de la planta. CONCLUSIONES: Como Ingeniero Agrónomo y Profesional, puedo corroborar que: Que de las 3.294 ha inspeccionadas esta siendo utilizada el 100% del área útil de producción pero presenta estado de abandono por falta de mano de obra. El cultivo de p.a. en producción presenta pudrición de la Fruta por la falta de recolección o cosecha en el tiempo que le correspondía, la cual es irrecuperable, ocasionando la pérdida económica al no poder extraer el aceite de palma contenido en la misma. Se hace latente el Riesgo de Enfermedades: Al podrirse los racimos, se corre el riesgo de que se produzcan enfermedades en las futuras producciones de racimos por la aparición del hongo Marasmius palmivora, quien ocasiona la pudrición de racimos, por lo cual se debe tomar rápidamente las acciones necesarias para la prevención y corrección de los daños. La falta de uso y de la mano de obra calificada a las instalaciones de la planta de extracción de aceites puede causar el daño en los equipos de la misma. El abandono de la plantación: Desde el punto de vista de mantenimiento y de actividad agrícola trae como consecuencias negativas a la actividad productiva y económica. Las 200 Ha afectadas por el insecto masticador de hojas deben ser atendidas inmediatamente en el control de este ya que mas de 28.600 plantas aproximadas corren el riesgo de perderse sin contar que si no es atacado este insecto atacaría al resto de la plantación”(Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  23. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  24. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  25. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto trae como consecuencia de la imposibilidad de continuar con el proceso que permite el desarrollo de la producción tanto del cultivo como de ganado existente en dicho lote de terreno, por cuanto existe una paralización total del recurso humano que es el agente principal tanto de la manutención como de la asistencia de los mismos, todo esto debido a un conflicto laboral presentado en la empresa, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 1 de Diciembre de 2009; el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas y de mantenimiento de tipo vegetal y animal, proveniente del lote de terreno objeto a dicha solicitud y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal tales como: Vacas preñadas: 285, búfalas preñadas:158, vacas vacías: 92; búfalas vacías: 115; vacas paridas: 218; búfalas paridas: 38; vacas de descarte: 1; bumautas: 178; novillas paridas: 113; bucerras: 62; novillas de descarte: 43; bufalos: 4; mautas: 357; becerras: 172; bucerros:73; toros: 11; mautes: 1; becerros: 160; haciendo un total de 2199 animales, en cuanto a la vegetación se encuentran P.A. en 2.807 hectáreas aproximadamente, P.A. en 182,71 hectáreas aproximadamente; Pastos en 1.748 hectáreas aproximadamente; Lechosa en 5 hectáreas aproximadamente, Pastos en 487, 96 hectáreas aproximadamente; Especies Forestales en 22,68 hectáreas aproximadamente; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En este orden de ideas, no escapa a la vista de esta sentenciadora que la falta de labores de mantenimiento y cuidado para el feliz término de los ciclos productivos, se ve seriamente amezada y alterada debido al abandono de las instalaciones de la planta por parte de los trabajadores que laboran en dicha infraestructura. Todo esto debido a la problemática laboral existente. Por lo que esta sentenciadora se permite a realizar las siguientes consideraciones respecto a esta situación:

    La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela plantea dos componentes básicos entre los derechos irrenunciables de la Nación enunciados en su artículo 1º, como son la soberanía y la seguridad agroalimentaria. Señala la Exposición de Motivos del texto constitucional lo siguiente:

    La actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores.

    (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    Así mismo, este carácter esencial de la actividad de producción de alimentos es desarrollado de manera amplia en el artículo 305 constitucional, en el cual se encuentra explícita la garantía de seguridad alimentaria, sobre la base del desarrollo de la soberanía alimentaria, entendida la primera como «la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor», y la segunda comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna, «de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación».

    A mayor abundamiento el artículo 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece:

    Artículo 18. Es responsabilidad del Estado, para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria:

    1.- Procurar la satisfacción de las necesidades básicas y el autoabastecimiento de alimentos e insumos, bien a través de mecanismos de incentivo y fomento, como de la ejecución y gestión directa de actividades relacionadas con la agroalimentación.

    8.- Ejercer las competencias y procurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica

    . (Cursivas de este tribunal).

    De esta misma manera los artículos 19 numeral 5 y el 20 numeral 1 de la precedente ley establecen lo siguiente:

    Artículo 19. Es responsabilidad de las productoras y productores, Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social, de los prestadores de servicios, de la agroindustria, de las consumidoras y los consumidores, distribuidores, importadores y exportadores y, en general, de todos los actores de las cadenas agroalimentarias:

    5. Asegurar la colocación o arrime de la producción agrícola requerida para el mantenimiento de niveles de abastecimiento interno idóneo

    .

    Artículo 20. En ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde al Ejecutivo Nacional a través de sus órganos competentes:

    1. Formular, dictar, ejecutar y supervisar las políticas agroalimentarias conforme a los principios y demás disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica

    . (Cursivas de este Tribunal)

    En tal sentido de acuerdo a una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra- mencionadas, se desprende insoslayablemente, el interés superior del estado en cuanto a la protección y continuidad de la producción agroalimentaria del país, ya que a través de esto se busca la obtención del abastecimiento de las necesidades alimenticias básicas de la población nacional. Por lo que para esta sentenciadora es de vital importancia proteger dicha continuidad a la producción, ya que el sistema de producción de la referida finca puede constituir un peligro potencial de daños graves e irreparables de paralización ruina y desmejoramiento, ello en el entendido que la producción del referido rebaño, como alimento de consumo masivo e invaluable fuente alimenticia, lo que comporta para esta juzgadora materia de seguridad y soberanía nacional a tenor de lo previsto en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es importante destacar, que de todo lo anteriormente expuesto y realizando una correcta ponderación de los intereses superiores del estado, quien aquí juzga considera que la materia de seguridad y soberanía agroalimentaria esta considerada como de INTERES SUPERIOR Y FUNDAMENTAL PARA EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que mal pudiera una minoría de ciudadanos y ciudadanas afectar de manera irreparable la producción del país, todo esto sin menoscabo de los derechos laborales y las exigencias que asisten a los trabajadores de la referida planta.

    En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora debe dejar claro que con la presente medida SOLO SE PROTEGE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL LOTE DE TERRENO OBJETO A DICHA SOLICITUD, ahora en con respecto al conflicto laboral, quien aquí juzga, insta a la parte promovente de dicha solicitud y a aquellos trabajadores que se hicieron parte de la misma, a la realización de mesas de trabajo, para la resolución de los conflictos planteados, todo esto con el fin de garantizar la paz social y salvaguardar sus derechos laborales.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del presente caso, todo esto de acuerdo al análisis exhaustivo de los folios de la presente solicitud, establece la vigencia de la presente medida hasta que culmine el cese de manera voluntaria por parte de los trabajadores y trabajadoras que no permiten el acceso a la planta; así como la resolución del conflicto laboral existente en la planta. Tal como se decidirá en el dispositivo de la presente medida.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA EXTRACCION Y COMERCIALIZACION DEL ACEITE DE PALMA AFRICANA, ASI COMO DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR DOS MIL SEISCIENTOS ANIMALES (2600) ANIMALES ENTRE BOVINOS Y BUFALINOS (UNAS MIL OCHOCIENTAS RESES ( 1800) DE TIPO BRAHMAN DISTRIBUIDAS ENTRE VACAS, NOVILLAS, TOROS, MAUTES Y BECERROS Y OTRAS 800 RESES DE BUFALAS PARA ORDEÑO, BUMAUTES, BUTOROS Y BUCERROS) AL IGUAL QUE LA PROTECCION Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURA EXISTENTES EN LA HACIENDA “ LA ESPERANZA” donde tiene su sede el FONDO AGRICOLA C.A BANANERA VENEZOLANA, solicitada por abogado W.A.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, libro de comercio N° 10, posteriormente inscrita por cambio de domicilio de Puerto Cabello, estado Carabobo a San Felipe, estado Yaracuy, según documento inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de agosto de 1993, bajo el N° 218, folio 162 al 170 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo N° XLV Adicional III, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 55, de fecha 05 de noviembre de 2009, ubicada en el Km. 244 de la Carretera Panamericana Morón-San Felipe a 5Km., del caserío El Guayabo del municipio Veroes del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno identificado como Hacienda La Esperanza, donde tiene la sede la C.A BANANERA VENEZOLANA constante de TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SEÍS HECTÁREAS ( 3.286 Has.) aproximadamente, ubicado en el Km. 244 de la Carretera Panamericana Morón-San Felipe a 5Km., del caserío El Guayabo del municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: Norte; Río Yaracuy; Sur; Río Taría, Carretera Panamericana y Caserío El Guayabo; Este; Caserío La Hoya; y Oeste; Río Yaracuy. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se instruye suficientemente a los ciudadanos y ciudadanas; trabajadores y trabajadoras y/o Organizaciones sindicales identificados de la siguiente manera: Y.A.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.096.582, Y.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.283.788, R.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.279.908, D.S.P.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.918.536, A.G. titular de la cédula de identidad N° 11.650.555. (Asesor externo del sindicato) que hasta la presente fecha han impedido el normal desenvolvimiento de las labores agroproductivas que en ellas se realizan a, PERMITIR EL ACCESO Y UBICACIÓN EN SUS PUESTOS REGULARES DE TRABAJO a los siguientes ciudadanos: M.F. cédula de identidad N° 8.771.843; A.R. cédula de identidad N° 19.954.10; YOHATHAN CUERO cédula de identidad N° 19.455.756; R.E. cédula de identidad N° 20.177.320; D.A. cédula de identidad N° 13.695.188; R.R. cédula de identidad N° 7.911.228; S.L.C. cédula de identidad N° 10.260.690; O.P. cédula de identidad N° 17.254.306; J.F. cédula de identidad N° 11.273.244; J.L.S. cédula de identidad N° 9.631.800; H.P. cédula de identidad N° 15.109.924; E.C. cédula de identidad N° 7.905.380; L.N. cédula de identidad N° 14.668.179; J.R. cédula de identidad N° 15.107.550; J.C. cédula de identidad N° 14.607.244; M.M. cédula de identidad N° 7.579.035; J.S. cédula de identidad N° 12.277.135; A.P. cédula de identidad N° 5.500.949; C.A. cédula de identidad N° 11.653.481; L.D. cédula de identidad N° 5.792.588; GELSAMINE GUERRIERO cédula de identidad N° 11.650.247; J.R. cédula de identidad N° 2.568.766; C.G. cédula de identidad N° 14.210.019; YOLMAN E. ROJAS cédula de identidad N° 10.371.023; A.C. cédula de identidad N° 4.869.488; G.Q. cédula de identidad N° 13.504.681; A.P. cédula de identidad N° 7.254.506; C.O. cédula de identidad N° 11.276.345; L.L. cédula de identidad N° 12.078.465; L.S.R. cédula de identidad N° 9.639.197; J.L. cédula de identidad N° 12.078.456: G.F. cédula de identidad N° 14.800.195; YANELYS PÉREZ cédula de identidad N° 13.867.050; J.G. cédula de identidad N° 8.518.060; I.R.M. cédula de identidad N° 11.274.729; H.E. cédula de identidad N° 10.858.419; G.A. cédula de identidad N° 15.484.834; E.Y. cédula de identidad N° 7.914.099; J.Q. cédula de identidad N° 10.103.977; J.R. cédula de identidad N° 12.075.012; M.G. cédula de identidad N° 12.718.375; J.S. cédula de identidad N° 14.209.964; R.T. cédula de identidad N° 13.985.548; F.O. cédula de identidad N° 17.468.196; E.O. cédula de identidad N° 20.888.596; ONIRME HEREDIA cédula de identidad N° 21.240.551; INSNOEL CASTILLO cédula de identidad N° 14.710.472; L.P. cédula de identidad N° 9.172.052; D.C. cédula de identidad N° 9.259.412; NAUDIS ZAMBRANO cédula de identidad N° 12.076.400; E.J.G. cédula de identidad N° 13.896.634; C.G. cédula de identidad N° 9.323.023; ROSANPELIS OSORIO cédula de identidad N° 10. 372.167; L.C. cédula de identidad N° 11.647.880; J.L.L. cédula de identidad N° 7.906.517; A.D. cédula de identidad N° 8.513.685; J.C. cédula de identidad N° 14.607.244; M.M. cédula de identidad N° 7579.035; A.M. cédula de identidad N° 4.971.667; E.E. cédula de identidad N° 19.818.470; M.E. cédula de identidad N° 15.107.070; I.F. cédula de identidad N° 7.582.500; D.P. cédula de identidad N° 16.112.520; F.G. cédula de identidad N° 7.589.295; O.Q. cédula de identidad N° 4.481.516; A.Q. cédula de identidad N° 18.053.480; P.R. cédula de identidad N° 17.061.520; L.A.R. cédula de identidad N° 13.184.410; A.S. cédula de identidad N° 7.557.201; E.C. cédula de identidad N° 4.403.707; P.P. cédula de identidad N° 7.911.142; P.P. cédula de identidad N° 16.973.451; L.T.O. cédula de identidad N° 19.615.991; L.F.C. cédula de identidad N° 16.324.128; M.T.O. cédula de identidad N° 14.443.834; M.V. cédula de identidad N° 7.585.894; R.M. cédula de identidad N° 8.382.691; A.C. cédula de identidad N° 6.376.733; ABREU GERMAN cédula de identidad N° 14.598.149; PALMERA RUBEN cédula de identidad N° 7.555.947; H.Q. cédula de identidad N° 7.581.617; E.R. cédula de identidad N° 5.459.722; D.R. cédula de identidad N° 10.853.730; C.C. cédula de identidad N° 7.579.195; N.V.T. cédula de identidad N° 17.254.679; M.E. cédula de identidad N° 19.954.752; D.V. cédula de identidad N°20.891.049; J.A.E. cédula de identidad N°12.080.279; N.D. cédula de identidad N° 6.567.222; M.G. cédula de identidad N° 7.559.742; L.R. cédula de identidad N° 21.426.956; Y.D. cédula de identidad N° 17.726.777; WILTER TICO cédula de identidad N° 8.945.137; DURVIS ROMERO cédula de identidad N°20.889.078; DIXON TUD cédula de identidad N° 19.615.997; D.R. cédula de identidad N° 20.886.022; R.P.E. cédula de identidad N° 20.588.849; G.P. cédula de identidad N°18.053.002; YORVIS MACHADO cédula de identidad N° 17.254.991; L.P. cédula de identidad N° 20.888.952; W.P. cédula de identidad N°24.002.915; M.P. cédula de identidad N° 16.153.932NELSON ALIENDRO cédula de identidad N° 13.618.385; C.O. cédula de identidad N° 8.514.596; E.M. cédula de identidad N°19.817.837; YHON RODRÍGUEZ cédula de identidad N°16.568.527; Z.M. cédula de identidad N° 7.908.476; F.A. cédula de identidad N° 24.002.913; E.G. cédula de identidad N° 19.062.715; J.V. cédula de identidad N° 19.953.961; J.M. cédula de identidad N° 15.483.662; E.A. cédula de identidad N°7.582.441; R.S. cédula de identidad N°18.547.794; Y.P. cédula de identidad N° 12.285.944; R.R. cédula de identidad N°12.286.999; J.M. cédula de identidad N°20.465.280; J.P. cédula de identidad N° 18.053.464; Y.P. cédula de identidad N°22.318.572; E.T.; cédula de identidad N°16.822.467; L.M.T. cédula de identidad N° 20.889.751; J.P. cédula de identidad N° 14.442.111; J.R. cédula de identidad N°4.385.392; F.R. cédula de identidad N° 4.964.433; Y.A. cédula de identidad N°16.949.053; R.T. cédula de identidad N° 16.138.203; T.L. cédula de identidad N° 24.544.353; A.M. cédula de identidad N° 12.938.657; F.L. cédula de identidad N° 9.087.765; J.A. cédula de identidad N°7.912.796; GEIBER ARAUJO cédula de identidad N°14.607.982; M.C. cédula de identidad N°12.079.227; T.G. cédula de identidad N°7.911.216; P.M. cédula de identidad N° 10.372.123; J.R. cédula de identidad N° 14.337.671; J.T. cédula de identidad N°12.936.276; L.M. cédula de identidad N° 7.556.389; G.P. cédula de identidad N° 10.700.331; MORLES OCTAVIO cédula de identidad N° 750.173; R.P. cédula de identidad N°4.971.588; E.S. cédula de identidad N° 4.477.434; J.S. cédula de identidad N°4.728.274; C.M.M. cédula de identidad N° 18.101.030; F.I. cédula de identidad N° 20.177.815; A.L.I. cédula de identidad N° 19.355.326; DANIL QUERALES cédula de identidad N°11.275.591; Y.P. cédula de identidad N° 14.210.865; V.A.M. cédula de identidad N° 22.318.112; C.Z. cédula de identidad N° 24.941.754; W.L. cédula de identidad N°7.594.702; A.E. cédula de identidad N° 12.076.925; V.Q. cédula de identidad N°7.591.434; T.Q. cédula de identidad N°20.176.218; M.R. cédula de identidad N°10.369.067; P.G. cédula de identidad N° 10.853.668; P.S. cédula de identidad N°25.686.609; W.G. cédula de identidad N° 6.646.444JOSÉ MARIN cédula de identidad N° 7.555.489; A.J.M. cédula de identidad N° 11.650.129; GREIMER PUERTAS cédula de identidad N°17.256.565; R.G. cédula de identidad N°13.049.314; J.R. cédula de identidad N° 25.359.641; M.C. cédula de identidad N° 11.646.716; R.J.C. cédula de identidad N°13.985.046; ANALECIO LUCENA cédula de identidad N° 17.305.901; R.R. cédula de identidad N° 16.951.120; HORMOS GARCÍA cédula de identidad N° 7.913.198; C.L.C. cédula de identidad N° 13.088.046; A.S. cédula de identidad N° 7.228.200; C.P. cédula de identidad N° 5.593.014; J.C.F. cédula de identidad N°15.274.158; LUWIL CASTILLO cédula de identidad N° 13.797.554; T.P. cédula de identidad N° 9.314.284; FRANGELA ASUAJE cédula de identidad N° 20.177.032; O.R.R.S. cédula de identidad N° 18.757.307; A.R.S.C. cédula de identidad N° 5.462.838; Y.O.Q.V. cédula de identidad N° 14.210.865; J.A.S.Z. cédula de identidad N°22.304.091; J.R.L.C. cédula de identidad N° 25.359.641, a los fines de reactivar el normal funcionamiento por cuanto este tribunal en inspección de fecha 1 de diciembre del presente año, constató que la producción existente en la misma se encuentra en riesgo manifiesto de ruina, desmejoramiento y destrucción, lo que atenta contra los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria , establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Todo lo anterior sin menoscabo de los derechos laborales, el derecho a huelga establecido en la Constitución y las exigencias que asisten a los trabajadores de la referida planta. Y así se decide.

TERCERO

Se exhorta al ejecutivo nacional por Órgano de sus Ministerios para el Poder Popular de: Agricultura y Tierras, Alimentación, del Comercio, del Trabajo y Fuerza Armada y sus entes adscritos vale decir, Instituto Nacional de Tierras, Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos (SADA), Instituto para Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy con sede en san Felipe, Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Felipe estado Yaracuy. Todo esto a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores a la resolución del presente conflicto. Remítase copia de la presente decisión.

CUARTO

La vigencia de la presente medida cesará una vez resuelto voluntariamente el conflicto laboral existente en la presunta planta.

QUINTO

Se insta a la parte promovente de la presente medida y a aquellos trabajadores que se adhirieron a la misma, a la organización y realización de mesas de trabajo con la finalidad de resolver el conflicto laboral existente, todo ello sin menoscabo de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.B.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MERLIS MONTES.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MERLIS MONTES.

MBGB/MM/da.-

Expediente. Nº 0266.

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