Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

República Bolivariana de Venezuela.

En su Nombre

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

|IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCANTIL C.A(BANCO UNIVERSAL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.-9129582, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28440, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL,

DEMANDADO: Y.J.C.D.R., venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.709.563, domiciliada en el sector P.N., calle principal, conjunto residencial santísima Trinidad, casa N°30, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: Cobro de Bolívares (letras de cambio))

EXPEDIENTE: N°142-15

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

En fecha 23 de Noviembre del 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación interpuesto por el abogado J.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.-9129582, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28440, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1999, bajo el N°20, Tomo 61-A, y ordenó la intimación de la ciudadana Y.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.709.563, domiciliada en el sector P.N., calle principal, conjunto residencial santísima Trinidad, casa N°30, San Cristóbal, Estado Táchira (folio 15).

Del escrito libelar se desprende:

-Que consta de documento privado de fecha 3 de Abril del 2008, que la ciudadana Y.J.C.D.R., en su condición de tarjetahabiente principal titular de las tarjetas de crédito “MASTER” y “VISA” distinguida con los Nos 5304-7000-8137-0170 y 4532-3200-8137-82, emitida por Mercantil BANCO UNIVERSAL, aceptó ser deudora por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.94629,96), cantidad esta que se obligo a pagar dentro del improrrogable lapso de 36 meses a partir de fecha 15 de Abril de 2015, mediante 36 cuotas mensuales variables y consecutivas que comprenderán amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados a la taza fija del 20% anual, quedando establecidas dichas cuotas en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLI

VARES ( Bs3517), cada una, siendo exigible el pago de la primera cuota el 05 de Abril del 2012 y las siguientes el mismo día calendario de los meses subsiguientes hasta que se obtuviese su total y definitiva cancelación

-Que la deudora convino expresamente en que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas a las que se hizo alusión anteriormente, daría derecho ami(sic) como de plazo vencido y por lo tanto en dicho supuesto seria perfectamente exigible el pago total e inmediato de las mismas

-Señala que la deudora no pago ninguna de las cuotas pactadas, cuya fecha de vencimiento se consumo el 05 de abril del 2012 , quedando así un total de 36 cuotas sin pagar , por lo que la ciudadana Y.J.C.D.R., ya identificada es deudora de plazo vencido de MERCANTIL C.A(Banco Universal) de las siguientes cantidades: 1) la suma de ciento veintiséis mil doce bolivares(126.612) por concepto de saldo de capital adeudado , constituido por las 36 cuotas sin pagar, cada una por el monto de tres mil quinientos diecisiete Bolivares(Bs.3517)- 2) LA SUMA DE DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs2792,98) que representan los intereses de mora calculados a la tasa del 23% anual sobre la cuota del capital correspondiente a la primera cuota. 3) la suma de noventa y seis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs96968,08) que representan los intereses de mora causados sobre el saldo del capital insoluto, correspondientes a la treinta y cinco cuotas restantes. Para un total de la deuda para el 1ero de Octubre del 2015 de Bs 226373,06

-Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la deudora hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas prudencialmente calculadas por el tribunal

-Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs226.373,06) equivalentes mil quinientos unidades tributarias.

DE LA MEDIDA DE EMBARGO

Con el auto de admisión, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandado Y.J.C.D.R., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 383.638,06), que comprende el doble del capital mas los intereses de mora calculados al 23% anual, mas las costas prudencialmente calculadas, con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS(Bs258.026,06), (f5 y 6 del cuaderno de medidas)

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2016, la ciudadana Y.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.709.563, asistida de la abogada en ejercicio G.K.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.080, presentó diligencia en la que se da por intimada y formula oposición al decreto de intimación. (folio 24)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 17 de Febrero de 2016, Y.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.709.563, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Rechaza, niega y contradice que en fecha 03 de Abril del 2008, acepto ser deudora por medio de documento privado de la sociedad mercantil C.A Banco Universal, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.94.629,96) ya que la obligación la adquirí en fecha 05 de Marzo del 2012 como consta de documento privado que anexo con escrito presente.

- Rechaza, niega y contradice que no ha realizado ningún pago de la deuda, ya que ha venido cancelando por medio de depósitos que describe y anexa a la contestación.

- Señala que toda vez que ha conversado con los apoderados del Banco y les ha hecho saber por la difícil situación económica que esta pasando junto a su entorno familiar y en aras de solventar la situación solicito se fije una audiencia de conciliación.

En fecha 02 de Marzo del 2016, mediante auto de este Tribunal se acordó fijar una audiencia de conciliación para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandante a las diez de la mañana; sin embargo se observa que la parte solicitante de la audiencia de conciliación no impulso la notificación acordada por este tribunal a los fines de llevar a efecto la audiencia fijada,

CAPITULO II

MOTIVA

Delimitada la litis y no existiendo incidencias por resolver observa esta juzgadora que el fondo controvertido se centra en determinar si el demandado se encuentra obligado a cancelar al demandante las cantidades que reclama ante su excepción de haber venido cancelando por medio de depósitos que describe en el libelo y que corren anexos del folio 26 al folio 31 de las presentes actuaciones.

Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el haber pagado mediante varios depósitos.

Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

-A los folios 12 al 13 corre documento privado suscrito entre YANEH J.C.D.R., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N°V-8.709.563 Y MERCANTIL Banco Universal de fecha 05 de Marzo del 2012., el cual al no haber sido desconocido ni tachado, ni impugnado por simulación, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante.

-del folio 14 al 26 corren letras de cambio signadas del 1/36 al 36/36, las cuales constituyen el instrumento fundamental de la acción, haciendo la salvedad que este Tribunal hizo el desglose de las referidas letras y el original de las mismas e encuentra guardado en la caja fuerte del Tribunal y al no haber sido impugnadas quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento fundamental con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil; de las mismas se desprende que las letras signadas con los números:1/36, 2/36,/3/36, 4/36 y 5/36, poseen un sello húmedo que se lee “cancelado”, no así el resto de las letras de cambio intimadas para su cobro, lo cual evidencia el pago de las letras mencionadas. Vale decir las que aparecen como canceladas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de contestación a la demanda:

A los folios 12 al 13 corre documento privado suscrito entre YANEH J.C.D.R., Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N°V-8.709.563 Y MERCANTIL Banco Universal de fecha 05 de Marzo del 2012., el cual ya se le dio valor probatorio en las pruebas aportadas por la parte demandante.

A los folios 40 al 43, corren depósitos bancarios en original expedidos por el Banco Mercantil; en el que hace se constar 10 planillas de depósitos Bancarios los cuales fueron realizados por la YANEH J.C.D.R., determinados de la siguiente manera: 1) Planilla N°012102465640058 por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs6000,00) de fecha 24 de Octubre del 2012; 2) Planilla N° 0121102544810150por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1000,00) de fecha 25 de Octubre del 2012; 3) Planilla N°012121397650031 por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs1.600,00) de fecha 13 de Diciembre del 2012; 4) Planilla N°013103165080044, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00) de fecha 31 de Octubre del 2013; 5) Planilla N°013022797650197, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00) de fecha 27 de Febrero del 2013; 6) 013050297650279, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00) de fecha 02 de Mayo del 2013; 7) Planilla N°013062766650010, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00) de fecha 27 de Junio del 2013; 8) Planilla N°013073121340035, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00) de fecha 31de Julio del 2013 9) Planilla N°0130930997640027, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00) de fecha 30 de Septiembre del 2013; 10) Planilla N°015070166280034 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs2500,00) de fecha 01 de Julio del 2015. Los referidos depósitos ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES(Bs14100). Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora los valora, evidenciándose el pago por el monto indicado en las planillas in comento a las tarjeta de crédito Nos 5304-7000-8137-0170 y 4532-3200-8137-82, que efectuara la demandante en la cuenta bancaria a favor de las mencionadas tarjetas de crédito.

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia, ésta Juzgadora para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ante la formulación de la oposición siguió su curso la causa que nos ocupa por el procedimiento breve, dada la cuantía de la demanda.

A objeto de establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se indica una síntesis de los alegatos de la actora y las defensas de la demandada.

Ahora bien, establecen los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente acción se trata de un Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento por Intimación:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (…)

.

En el presente caso el título fundamental de la presente acción está constituido por 36 LETRAS DE CAMBIO emitidas por la ciudadana ciudadano Y.J.C.D.R., a favor de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, es decir, constituyen los medios idóneos según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para demandar su cobro por el presente procedimiento, razón por la cual a pesar de que LAS LETRAS provienen de un contrato declaratorio de deuda de plazo vencido efectuado por la demandada de autos a favor de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, y por cuanto el mismo fue librado como consecuencia de la celebración de un contrato en nada obsta que de la celebración de un contrato se originen títulos, como letras, ya que éstos serán los documentos o títulos negociables a través de los cuales se exige el cumplimiento de lo pactado, tal como ocurrió en el presente caso.

Para clarificar, ésta Sentenciadora, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, relativos a las instituciones de derecho fundamentales de la presente acción , así tenemos que:

El procedimiento por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso monitorio o por inyucción; se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción; puesto que el Juez o Jueza, sin conocimiento profundo del caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, pues la parte actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba escrita; por lo que se profiere un decreto donde se intima al deudor al pago, sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación, y con su posterior contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso, entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada probó únicamente un pago parcial que hiciera mediante 10 depósitos bancarios valorados en el acervo probatorio a las tarjetas de crédito cuyo consumo origino la acreencia, pero la misma solo abarca la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES(Bs.14100); ,igualmente quedo demostrado que las letras de cambio signadas con los números: 1/36, 2/36,3/36;4/36 Y 5/36, Las cuales asciende a la suma de diez y siete mi quinientos ochenta y cinco bolívares, fueron canceladas , por asi aparecer reflejado en las mismas, lo cual lleva a esta Juzgadora a inferir que los 10 pagos efectuados mediante las planillas de deposito descritas anteriormente, fueron imputados a las cinco letras de cambio enumeradas de 1/36 a la 5/36, que aparecen como canceladas, no habiendo la parte demandada probado el pago de las 31 letras de cambio restantes y en virtud de que la pretensión de la parte demandante está fundamentada en instrumentos que quedaron reconocidos, con el valor probatorio que le asigna el artículo 1364 del Código Civil, el cual permite establecer que cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, que en principio contiene los preceptos normativos de los elementos que requiere el, instrumento probatorio indispensable para establecer la existencia de la obligación, por cuanto contiene:

1) Denominación de la Letra de Cambio: Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.

2) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada: TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE (Bs.3.517.000)

3) El nombre de quien debe pagar: LIBRADO (S) Y.J.C.D.R.

4) Indicación de la fecha de vencimiento

5) El lugar donde el pago debe efectuarse: Caracas.

6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: A la orden de Mercantil , C.A BANCO UNIVERSAL.

7) La fecha y el lugar donde fue emitida: Caracas 05 de Marzo de 2012.

8) La firma del que gira la letra(librador) Y.J.C.D.R.

En consecuencia Observa ésta Sentenciadora que en el presente caso las letras consignadas por la actora cumplen con los requisitos de ley por lo que es procedente el cobro de las signadas del N° 6/36 AL 36/36. y existiendo plena prueba que la obligación cuyo pago se demanda, solo se encuentra cancelada por la demandada en forma parcial, de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento civil, la causa debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.-

La parte demandada señala la existencia de un contrato entre las partes, ante lo cual debe presumirse que efectivamente existe una deuda, tal como fue soportado con LAS LETRAS DE CAMBIO anteriormente valoradas y si bien es cierto que la demandada alega el pago mediante los depósitos anteriormente valorados, también es cierto que dicho pago solo cubre una parte de la acreencia mas no su totalidad. empero de ello, dicho pago parcial no constituye causa de inexistencia de la obligación, en todo caso, la parte demandada no desconoció su firma, ni desconoció, ni efectúo la tacha de las letras de cambio cuya intimación origino el presente procedimiento., ya que impugnar es un término amplio que puede abrazar ambas figuras, y la manera judicial de redargüir los instrumentos privados que emanan de una de las partes contendientes, debe recaer sobre un aspecto particular del instrumento (firma o contenido respectivamente) al respecto la norma procesal general, que regula los medios de ataque en referencia expresa:

…Artículo 444 (CPC): La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

El procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición, Ediciones Liber, (pág. 408 y ss); comenta sobre esta norma lo siguiente:

…La carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente…

(…) …El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y sin son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos …)

Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce –fidedignamente o no – el instrumento…Respecto a éstos, el artículo 430 remite a estas reglas sobre reconocimiento, y a las reglas sobre tacha de falsedad…

Como se evidencia de actas, específicamente del escrito de contestación de demanda,la parte demandada, se limitó a hacer valer unos pagos fundamentándose en el contrato de de deuda de plazo vencido que dio origen a las letras de cambio intimadas mas no a impugnar propiamente las mismas en su contenido o firma, razón por la que se les otorgó pleno valor probatorio.

En consecuencia, la presente acción debe circunscribirse a los títulos fundamentales del presente procedimiento, ya que el mismo se fundamenta en la liquidez y exigibilidad del crédito, y en el presente caso la pretensión del demandante tiene por objeto el pago de una cantidad liquida y exigible tal como se evidencia la mayoría de las letras de cambio consignado con el escrito libelar; donde luego de la oposición al decreto de intimación correspondía al demandado oponerse a la pretensión del demandante, es decir, desconocer los títulos en los que se fundamenta la demanda, lo cual no realizó, razón por la cual al cumplir el actor con los requisitos de ley para intentar el presente procedimiento, y al tener pleno valor probatorio las letras de cambio por tanto, es inexorable para esta Juzgadora condenar a la parte demandada, a pagar las letras de cambio adeudadas a la actora y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado J.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.-9129582, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28440, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, En consecuencia se condena a la parte demandada : Y.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.709.563, domiciliada en el sector P.N., calle principal, conjunto residencial santísima Trinidad, casa N°30, San Cristóbal, Estado Táchira a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero:

1) LA SUMA DE CIENTO NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 109.027,00); por concepto de capital DE 31 LETRAS DE CAMBIO adeudadas a la demandante.

2) Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por concepto de intereses calculados sobre LA SUMA DE CIENTO NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 109.027,00); por concepto de intereses calculados al VEINTITRES POR CIENTO (23%) anual, desde la fecha de vencimiento de las letras adeudadas es decir desde el 05 De Septiembre del 2012 hasta el 01 de Octubre del 2015. , más los que se generen a partir de la admisión de la presente demanda hasta el día que se de cumplimento definitivo a la presente sentencia..

Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:

-El cálculo de los intereses moratorios comprenderá desde la fecha 05 de Septiembre hasta el día de 01 de Octubre del 2015, correspondientes a las 31 cuotas adeudadas cada una por el monto de Bs.3517, más los que se generen a partir de la admisión de la presente demanda hasta el día que se de cumplimento definitivo a la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. R.M.C.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. N.M.O.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. N.M.O.C.

Exp. 142-15

RMCQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR